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Document 52001AE1497

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en euros"

DO C 48 de 21.2.2002, pp. 141–146 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AE1497

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en euros"

Diario Oficial n° C 048 de 21/02/2002 p. 0141 - 0146


Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en euros"

(2002/C 48/29)

El 25 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el proyecto mencionado.

La Sección de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos sobre este asunto, aprobó su dictamen el 12 de noviembre de 2001 (ponente: Sr. Burani).

En su 386o Pleno de los días 28 y 29 de noviembre de 2001 (sesión del 29 de noviembre), el Comité Económico y Social ha aprobado por 38 votos a favor, uno en contra y dos abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. El objetivo de la propuesta de Reglamento es "reducir las comisiones bancarias por los pagos transfronterizos en euros a un nivel similar a los que se aplican en el ámbito nacional (..., lo que ...) permitirá por fin que los consumidores europeos participen activamente en el mercado interior, garantizando que puedan beneficiarse de la mayor transparencia de los precios y de las opciones que ello permite".

1.2. La iniciativa de la Comisión constituye la fase final del diálogo emprendido hace más de una década entre la Comisión, la banca y los consumidores: por un lado, la Comisión y los consumidores juzgaban -y siguen juzgando- insostenible el nivel de costes de los pagos transfronterizos y, por el otro, los bancos esgrimían razones de índole económica, técnica y organizativa para justificar la diferencia de precios entre las operaciones nacionales e internacionales. A pesar de haber adoptado diversas medidas (véanse más adelante los puntos 2.9-2.14), el sector bancario no ha sabido -o no ha podido- responder plenamente a las expectativas. Por todo ello, la Comisión ha adoptado la presente propuesta de Reglamento para resolver esta cuestión de manera definitiva.

1.3. El Comité coincide con los fines de este Reglamento: los costes por realizar transferencias de sumas expresadas en la moneda única en los países de la Unión Europea deberían efectivamente reducirse hasta niveles compatibles con el concepto de un mercado único libre de fronteras.

2. Observaciones de carácter general

2.1. Los sistemas de pago constituyen un aspecto importante de la vida económica al permitir la regulación de las transacciones comerciales, financieras o personales de las empresas y de los ciudadanos. Independientemente de la modalidad de pago, todos los sistemas comparten unos requisitos fundamentales: seguridad, rapidez y precios al consumidor reducidos.

2.1.1. La Comisión lleva años trabajando para lograr estos objetivos, bien mediante directivas, recomendaciones o comunicaciones encaminadas a garantizar un grado máximo de seguridad y control de los sistemas, bien con una serie de acciones para espolear la competencia entre los proveedores de servicios, proteger a los consumidores y, en última instancia, reducir el precio de las transferencias "europeas" de fondos, que se consideran en la actualidad demasiado elevadas e incompatibles con una zona monetaria del euro donde no deberían existir fronteras.

2.2. Las estadísticas (que, aunque de distintas fuentes y planteamientos, concuerdan todas con las valoraciones) ponen de manifiesto que la cantidad y el volumen de los pagos transfronterizos son mínimos en comparación con los pagos "nacionales". Las causas de este fenómeno son obvias: las transacciones internas de cada uno de los países -y, en especial, las de los consumidores- son infinitamente más importantes que las operaciones con el extranjero.

2.3. La consideración precedente permite apreciar las enormes diferencias que se registran en términos de importancia relativa entre los sistemas de pago "internos" y los transfronterizos, así como la existencia de distintas economías de escala. También se debe considerar la gran importancia que revisten aún en la actualidad los mercados nacionales respecto a los internacionales: se trata de una diferencia que debería atenuarse con la progresiva realización del mercado único y, sobre todo, con la adopción del euro.

2.4. En cierto modo, se podría afirmar que el sector bancario ha gozado hasta ahora de una posición casi hegemónica ya que, por una parte, es el único con autorización para realizar operaciones de liquidación -gestionadas y controladas por los bancos centrales nacionales- y, por la otra, las ingentes inversiones necesarias han impedido el acceso al mercado de otros competidores menos potentes.

2.5. No obstante, esta situación está cambiando rápidamente(1), y dos nuevos grupos de competidores con base de operaciones en Internet se están asomando -principalmente- al mercado americano, aunque ya han conseguido una significativa penetración en Europa:

- en primer lugar, los proveedores de servicios en línea, que se están haciendo con el mercado de los micropagos,

- en segundo lugar, los fabricantes de dispositivos de acceso a Internet y de gestión de redes, que están comenzando a extraer provecho de su amplia clientela y de su densa penetración en el mercado para ofrecer modalidades de pago alternativas.

2.6. Así pues, las perspectivas del sector bancario apuntan a una relativa y progresiva reducción de sus áreas de mercado -compensada por un aumento en el volumen de las transacciones- y de sus márgenes operativos. Esta circunstancia, que es un resultado de la competencia, ha sido bien acogida por el mercado, y está incentivando la innovación y la búsqueda de soluciones más racionales y menos onerosas.

2.7. Las actuales transformaciones repercuten considerablemente en las empresas y en los consumidores. Los clientes cuentan por primera vez con alternativas a los mecanismos de pago "al por menor" que tradicionalmente han venido ofreciendo los bancos, con nuevos servicios y opciones -a menudo- a precios interesantes. Cada vez más frecuente en las transacciones por Internet, la posibilidad de que dispone el cliente para elegir la modalidad de pago que más le convenga (tarjeta de crédito, tarjeta de débito, moneda electrónica, etc.) constituye un aspecto aún más importante.

2.8. Sin embargo, el panorama del comercio electrónico también presenta algunas sombras. Los emisores de tarjetas de crédito ven con cierta desconfianza los nuevos sitios comerciales de Internet y, con frecuencia, los compradores tradicionales rehúyen acogerse a sus servicios, y -en opinión del Comité- no sin razón, ya que en 1999 las transacciones de VISA efectuadas en Internet -equivalentes al 1 % de todas las operaciones de este tipo, de acuerdo con los datos facilitados por la propia empresa- registraron el 22 % del fraude total y el 50 % de los rechazos de débito.

2.8.1. Para salvar el obstáculo que supone un rechazo por parte de los compradores, los operadores no bancarios han sugerido soluciones que, no obstante, entrañan un elevado coste y no ofrecen las garantías de seguridad de los sistemas "oficiales" de tarjetas (los protocolos SET o Secure Electronic Transactions y SSL o Secure Socket Layer). Por otra parte, conscientes de la falta de seguridad de que adolecen los sistemas no basados en SET o SSL, los consumidores se muestran renuentes a facilitar los datos de sus tarjetas en Internet.

2.9. Por lo que respecta a los sistemas "tradicionales" de transferencia de fondos, cabe afirmar que las presiones que viene ejerciendo la Comisión desde hace varios años han conseguido llamar nuevamente la atención del sistema bancario europeo sobre la necesidad de ofrecer a los usuarios opciones seguras, eficientes y de bajo coste. Diversas instituciones autónomas y agrupaciones bancarias han creado no menos de 22 sistemas diferentes, además de instrumentos técnicos distintos de los tradicionales (transferencia directa de crédito y débito). Todos estos sistemas deberían responder en principio a estos requisitos, pero no consiguen cumplir al pie de la letra el objetivo de garantizar los mismos costes a las transferencias transfronterizas y a las internas.

2.9.1. El "Blue Book" del BCE de junio de 2001 (pp. 15-54) hace un completo recorrido por los sistemas existentes -ya sea al por mayor o al por menor-, a la vez que destaca que los pagos transfronterizos al por menor no han alcanzado aún los niveles de calidad que presentan los servicios de pagos nacionales, y todo ello a pesar del considerable volumen que gestionan importantes bancos o grupos bancarios.

2.10. Las razones esgrimidas por las organizaciones bancarias(2) han de buscarse no sólo en las economías de escala que atestiguan las cifras del punto 1.2, sino también en los importantes obstáculos que se mencionan a continuación (la lista no es exhaustiva):

- ausencia de una estructura única y central (al margen de la ABE o Asociación Bancaria del Euro) para el envío y compensación de cada una de las transacciones;

- ausencia de un modelo único para todos los tipos de transacción;

- ausencia de armonización fiscal, especialmente por lo que respecta a la retención en la fuente sobre los dividendos;

- divergencias en la normativa sobre notificación a las autoridades monetarias nacionales;

- considerables diferencias de reglamentación respecto a las "listas negras";

- divergencias en las legislaciones nacionales sobre el blanqueo de dinero;

- la importancia que revisten las inversiones en el nuevo sistema, que deberán trasladarse a los sistemas nacionales habida cuenta de la significación relativamente menor de los pagos transfronterizos (según estimaciones de los bancos, su volumen es 300 veces inferior al de los pagos internos dentro de la zona del euro).

2.11. La Comisión se muestra, al menos en parte, de acuerdo con este análisis (véanse la exposición de motivos y los comentarios a los apartados primero y último del artículo 5, y primero y segundo del artículo 6). Tanto la falta de automatización y normalización como las diferencias en las reglamentaciones nacionales exigen "costosas" intervenciones manuales y obligan a adoptar procedimientos distintos. Así pues, parece que la Comisión y la banca coinciden en los aspectos técnicos y normativos que causan estas divergencias. En opinión de los bancos, a todo esto cabe añadir todavía las dificultades de carácter económico que ocasiona la magnitud de las inversiones actuales y en perspectiva, que no son proporcionales al volumen en juego.

2.12. A pesar de las dificultades que ha expuesto el sector bancario, y además de las iniciativas mencionadas en el punto 2.9, las presiones ejercidas por la Comisión han logrado también otro resultado positivo: las organizaciones bancarias europeas han sometido a examen de la DG Competencia una propuesta de "Convención MIF(3)" europea para un nuevo sistema informatizado de transferencias transfronterizas al por menor en euros. Esta convención agrupa alrededor de nueve mil bancos y prevé una comisión interbancaria de tres euros por operación. Posteriormente, y respetando en todo momento las reglas de competencia, cada banco sería libre de aplicar sus propias condiciones a su clientela. Por el momento no se conoce la respuesta de la Comisión a esta proposición. Precisamente porque se trata de una comisión única, la Convención MIF permitiría al banco del ordenante conocer por adelantado el montante que corresponde al banco del beneficiario.

2.13. No obstante, la adopción generalizada de las normas ISO (IBAN o Número internacional de cuenta bancaria y BIC o Código de identificación del banco) resulta esencial, en caso de que se apruebe, para la aplicación de la Convención MIF. Por otra parte, el proyecto de Reglamento prevé, acertadamente, la adopción obligatoria de los códigos BIC e IBAN.

2.14. El proyecto de Reglamento de la Comisión aspira ahora a imponer, a partir del 1 de enero de 2001 para las operaciones de pago electrónico y del 1 de enero de 2003 para las transferencias, la paridad de precios para las operaciones, nacionales y transfronterizas en todos los países de la Unión Europea. La banca se opone a esta medida. El Banco Central Europeo (BCE) coincide con los objetivos de la Comisión, constatando además que, en una economía de mercado, es la competencia la que debería dictar los precios: "El BCE quisiera subrayar sus reservas a un Reglamento que afecta a los precios de unos servicios y puede perturbar el funcionamiento de la economía de mercado"(4). Por su parte, el BCE subraya que, en todo caso, los costes para el cliente deberán reducirse sustancialmente durante 2002.

2.14.1. Una observación del BCE revela un importante elemento de juicio(5): hoy en día, gestionar una transferencia de fondos entre bancos cuesta entre 50 y 80 cents de euro, cifra muy elevada en comparación con lo que cuesta una gestión equivalente en el plano nacional, que en circunstancia similares se sitúa por debajo de un cent. Por su parte, el CES recalca que el propio BCE no consigue equiparar la gestión de una operación transfronteriza a la de una operación nacional; frente a las tarifas oficiales de TARGET -que oscilan entre un mínimo de 80 cents y un máximo de 1,75 EUR (más IVA) por operación-, las tarifas internas nacionales -por ejemplo, en Bélgica- se sitúan en torno a un promedio de 0,17 EUR, es decir, entre 5 y 10 veces menos.

2.15. Al comenzar los trabajos que han llevado a la elaboración de este dictamen, el CES se planteó el problema de saber si, con los números en la mano, el proyecto de Reglamento puede establecer de manera realista y sin perjuicio para los consumidores una "igualdad" entre las comisiones bancarias nacionales y las transfronterizas con arreglo a lo estipulado en el artículo 3, o si, por el contrario, es posible reducir las comisiones transfronterizas "a un nivel similar a los que se aplican en el ámbito nacional", como se afirma en el tercer párrafo de la exposición de motivos.

2.16. Entre tanto, la Asociación Bancaria del Euro ha ofrecido una respuesta indirecta: en lugar del Reglamento, el sector bancario (o, al menos, una parte de él) se comprometería a adoptar un sistema que, por lo que respecta a las transferencias y a la retirada de fondos, prevé una progresiva reducción de las diferencias de precios entre las operaciones nacionales e internacionales en euros hasta llegar a una situación de paridad antes del 31 de diciembre de 2005.

2.17. Aunque con retraso, disponemos de la esperada aclaración (sin perjuicio de que el Comité se exprese sobre su credibilidad una vez que conozca los detalles, lo cual no es el caso por el momento): con las medidas oportunas y las inversiones necesarias se puede alcanzar la paridad, ya sea de manera gradual o permitiendo los plazos técnicos necesarios para modificar los sistemas y las estructuras. La Comisión, el Consejo y el Parlamento valorarán si la autorregulación propuesta por el sector bancario presenta más ventajas que el Reglamento.

3. Observaciones de carácter específico

3.1. Referencia al Tratado - base jurídica. El proyecto de Reglamento se basa en la aplicación del apartado 1 del artículo 95 del Tratado (medidas para la realización del mercado interior). En el seno del Consejo, algunos miembros han planteado dudas acerca del fundamento jurídico de la iniciativa de la Comisión. Entre otros aspectos, se ha señalado que la obligación de aplicar el mismo precio a productos con un coste diverso (véase el anterior punto 2.15.2) equivale a una imposición de precios y a una restricción de la libertad empresarial, garantizada en los artículos 15, 16 y 17 de la Carta de Niza.

3.1.1. Otras dudas se refieren a la compatibilidad con el apartado 1 del artículo 4 del Tratado, que sanciona el principio de la libre competencia, toda vez que el Reglamento introduciría unas distorsiones en el mercado de los precios que terminarían por premiar a las entidades menos eficientes. Aunque no desea analizar esta cuestión, el Comité espera que se estudie el problema a fondo y se resuelva de manera irreversible antes de que se apruebe definitivamente el Reglamento.

3.2. Artículo 1 - Contenido y alcance de la medida. En este artículo se detalla el objetivo del Reglamento, que estriba en igualar las comisiones bancarias nacionales y transfronterizas por el pago en euros hasta un importe máximo de 50000 EUR. En opinión del Comité, este límite parece demasiado elevado. Para efectuar pagos de esta envergadura -e incluso menores- ya existe el sistema TARGET, reservado a transferencias importantes y que goza de un trato favorable en términos de reglamentación y tarificación plenamente satisfactorio para los usuarios. El Parlamento Europeo se ha pronunciado a favor de un importe máximo de 2500 EUR, teniendo presente que el BCE también se inclina por limitar a este nivel la información estadística obligatoria por parte de los bancos. El Comité se muestra de acuerdo con dicho límite.

3.2.1. Por lo que respecta al ámbito de aplicación (el Reglamento es aplicable "a los pagos transfronterizos en euros ... efectuados en la Comunidad"), parece claro que esto se refiere también a los pagos en euros de países comunitarios no pertenecientes a la zona del euro hacia otros países comunitarios que permanezcan fuera o dentro de esta zona. Así pues, el ámbito de aplicación del Reglamento abarca todo el mercado interior a condición de que las transferencias tengan lugar en euros. Para los países al margen de la zona del euro, una transferencia en euros equivale a una transferencia en moneda extranjera (al tratarse de una transferencia a débito de una cuenta en euros). Por consiguiente, ya no existen ni costes de conversión ni riesgos de cambio. Se trata, pues, de personas o empresas que optan por efectuar una operación en una divisa -el euro- distinta a su moneda nacional.

3.3. Artículo 2 - Definiciones. El Comité está de acuerdo con las definiciones que se establecen, si bien recomienda que se revise la terminología de las distintas versiones lingüísticas. Por ejemplo, en la versión italiana se habla en la letra c) de "carte di addebito diretto" y en la letra d) de "strumento di pagamento ricaricabile", mientras que en la versión francesa el término utilizado en ambos casos es "rechargeable".

3.4. Artículo 3 - Comisiones por los pagos transfronterizos. El primer apartado establece que, a partir de 1 de enero de 2002, las comisiones por operaciones electrónicas transfronterizas deberán ser iguales a las comisiones de ámbito nacional. De acuerdo con la definición del párrafo (ii) de la letra a) del artículo 2, estas operaciones son las transferencias de fondos efectuadas mediante tarjetas de pago y las retiradas de dinero en cajeros automáticos y máquinas de operaciones automatizadas.

3.4.1. El 1 de enero de 2002 también está previsto que llegue a su fin el Acuerdo Eurocheque, que ha venido ofreciendo eficaces resultados desde el año 1968. Este acuerdo permitía la retirada de dinero en el extranjero -no en el país de emisión- con condiciones aceptables para los clientes (en torno al 2 %). Siguen existiendo los sistemas basados en las tarjetas internacionales (Visa y Eurocard-MasterCard), que aplican comisiones más elevadas (alrededor del 4 % o incluso superiores) y diferentes, dependiendo del banco que anticipa los fondos. Técnicamente hablando, la comisión más elevada se justifica con el hecho de que no se trata de una retirada de fondos de la cuenta del titular, sino de un anticipo de fondos al titular de la tarjeta. No obstante, a efectos del consumidor la conclusión será la misma: con la supresión del Acuerdo Eurocheque la retirada de fondos costará más.

3.4.2. Si se tienen en cuenta los plazos necesarios para la aprobación del Reglamento -en el mejor de los casos, a finales de 2001-, es difícil prever si el sistema dispondrá del tiempo necesario para revisar los contratos con miles de bancos, contratos que, a menudo, difieren entre sí. Si hemos de ser realistas, deberemos elegir entre un retraso de los plazos y un estado de incertidumbre que podría llevar a la suspensión del servicio.

3.4.3. Las consideraciones del anterior punto pueden aplicarse a todos los sistemas de pago. Hasta la fecha, las comisiones nacionales se inscribían plenamente en las redes bancarias del país en cuestión. La necesidad de igualar las comisiones nacionales y las internacionales implica, a efectos de estas últimas, la necesidad de "descontar" de las comisiones percibidas a los usuarios el montante correspondiente para remunerar el servicio prestado por los bancos extranjeros. También en este caso, las negociaciones necesarias, que deberán ser aprobadas por las autoridades de competencia, podrían exigir un período de tiempo extenso o difícilmente conciliable con los términos impuestos por el Reglamento.

3.4.4. Otro de los problemas surgirá a la hora de establecer el nivel de las comisiones nacionales: en la mayor parte de los países, son muchos los bancos que aplican efectivamente a sus clientes unas "condiciones globales" por la gestión de sus cuentas que les permite a menudo la posibilidad de retirar fondos, efectuar transferencias electrónicas de ámbito nacional y realizar pagos con tarjetas nacionales, de débito o prepago, sin aplicarles comisiones específicas. Una posible solución consistiría en permitir la aplicación de distintas "condiciones globales" dependiendo de que las operaciones fueran sólo nacionales o nacionales e internacionales.

3.5. El segundo apartado del artículo 3 establece el 1 de enero de 2003 como plazo límite para igualar las comisiones aplicables a las transferencias y a los cheques transfronterizos. Las observaciones expuestas en el anterior capítulo (desde el punto 2.8 hasta el final) son igualmente válidas para las transferencias. En cuanto a los cheques transfronterizos, las consideraciones son distintas y cabe hacer alguna que otra reflexión al respecto.

3.5.1. Las estadísticas de la Comisión y de los expertos independientes confirman un fenómeno que resulta perceptible para cualquiera: el cheque ha pasado a ser un instrumento de pago obsoleto, costoso y contrario a la tendencia de sustituir los documentos en papel por sistemas electrónicos. La única excepción se da en Francia, donde tanto el cheque como la gestión derivada de su utilización son por ley completamente gratuitos. Así pues, no resulta difícil imaginar que éste siga siendo el medio de pago favorito de los consumidores, representando más del 40 % de todos los pagos. No se ha dado a conocer si los costes de gestión de los cheques se recuperan a expensas de los clientes en forma de comisiones más elevadas sobre otros servicios ("cross subsidization"), aunque sería extraño que éste no fuera el caso.

3.5.2. Al margen de su elevado coste, la gestión automática de los cheques no plantea problemas en el plano nacional pero, en el ámbito internacional, la falta total de armonización (existen diferencias en los formatos, las tarjetas, los sistemas de escritura magnética -CMC7 y E13B-, los campos de lectura de las bandas magnéticas y sus formatos) constituye un obstáculo infranqueable. Descartada la posibilidad de una armonización que resultaría demasiado costosa, la gestión de un cheque extranjero no puede llevarse a cabo más que de forma manual, algo extremadamente oneroso.

3.5.3. Otro elemento que se debe tener en cuenta es el relacionado con el riesgo: con la desaparición del Acuerdo Eurocheque, todos los cheques -ya circulen dentro del mismo país o en el extranjero- dejarán de estar garantizados, con lo que difícilmente serán aceptados en el extranjero si no es como un documento de cobranza, procedimiento éste mucho más complejo y costoso que la simple negociación.

3.5.4. Desde el punto de vista de la tarificación, existe aún un problema relacionado con el anterior punto 3.3.4. Es poco frecuente que el coste de gestión de los cheques se adeude cada vez que se realiza una operación, ya que normalmente se incluye en las comisiones globales por la gestión de las cuentas. Por lo tanto, es difícil establecer una igualdad basada en las comisiones que se aplican a escala nacional, por no mencionar el sistema francés, que prevé una gestión de coste nulo.

3.5.5. En definitiva, vistas las circunstancias y la evidente imposibilidad de equiparar los precios nacionales a los internacionales, los riesgos y la necesidad de no alentar el uso en el ámbito internacional de un sistema ya obsoleto y demasiado costoso, el Comité propone que los cheques se excluyan del ámbito de aplicación del Reglamento. El BCE comparte esta postura en el mencionado dictamen.

3.6. Artículo 4 - Transparencia de las comisiones. Por lo que respecta a este artículo, el Comité no puede sino manifestar su pleno acuerdo, toda vez que se inspira en los principios generales y específicos que viene sosteniendo la Comisión desde hace tiempo.

3.7. Artículo 5 - Medidas para facilitar los pagos transfronterizos. La adopción de códigos numéricos relativos al "banco" y al "cliente" constituye la premisa indispensable para la automatización de los servicios. Por este motivo, resulta natural que en este artículo se detallen las obligaciones de los bancos, a la hora de comunicar a sus clientes los códigos numéricos que les correspondan, y de los ordenantes de las transferencias, para que notifiquen al banco los códigos del beneficiario.

3.7.1. Existen dos casos que no se prevén en el Reglamento: en primer lugar, cuando el ordenante no está en condiciones de notificar los códigos del beneficiario y, en segundo lugar, cuando es el beneficiario quien no tiene código (las remesas enviadas a alguien que se encuentra provisionalmente en el extranjero por motivos de estudio o de turismo y el envío de dinero por parte de emigrantes a parientes que no disponen de cuentas bancarias constituyen los dos ejemplos típicos de esta última circunstancia). A pesar de que en estos casos la gestión de las transferencias vuelve a ser manual, el Reglamento no estipula si se debe aplicar o no el principio de igualdad de las comisiones bancarias.

3.8. Artículo 6 - Obligaciones de los Estados miembros. Con el fin de facilitar la automatización y la racionalización de los servicios, este artículo establece, a partir del 1 de enero de 2002, la supresión por parte de los Estados miembros de toda obligación de información estadística relativa a los pagos por un importe de hasta 12500 EUR y, a partir del 1 de enero de 2004, hasta 50000 EUR. Además, se debe suprimir cualquier información relativa a los datos de un beneficiario que impidan informatizar los pagos.

3.8.1. En líneas generales, el Comité se muestra de acuerdo con estas medidas. Por otra parte, corresponde a los Estados miembros valorar si estas obligaciones interfieren en la lucha contra el lavado de dinero y la evasión fiscal. Si bien es cierto que el instrumento estadístico no es, por lo general, el más adecuado para poner en evidencia actuaciones ilícitas, no se entiende por qué las comunicaciones han de incluir otra información que no sean los datos numéricos y las motivaciones de la transferencia. Es evidente que estas comunicaciones tienen otros fines además de los puramente estadísticos.

4. Conclusiones

4.1. Como ya se ha afirmado con anterioridad, el Comité coincide con los fines que persigue este Reglamento. Al mismo tiempo, se plantea cómo evitar un posible aumento de las tarifas de ámbito nacional, que algunos desearían justificar aduciendo el mayor coste de las operaciones internacionales. En un contexto donde impera la libertad de precios, no se debe descartar ni infravalorar esta posibilidad.

4.2. Igualmente ha de evitarse una posible degradación cualitativa de los servicios o la supresión por parte de los bancos de aquellos servicios que no consideren rentables. En este sentido, es necesario un control exhaustivo, tanto por parte de los consumidores y la Comisión como del BCE.

4.3. El Comité se plantea dudas acerca del contenido del último apartado de la "ficha de evaluación" que se adjunta al proyecto de Reglamento, donde se afirma que el GPSF (Grupo de política de servicios financieros), compuesto por expertos de alto nivel designados por los Estados miembros, respalda plenamente la "idea de crear una zona única de pagos", aun cuando "en su mayoría, consideran que el Reglamento es prematuro". La transparencia de los procedimientos debería obligar a hacer públicas las conclusiones del GPSF o, por lo menos, a darlas a conocer a quien tiene ante sí el deber de colaborar con pleno conocimiento de causa.

4.4. El Comité se plantea también dudas sobre los plazos de ejecución del Reglamento. El período de tiempo que transcurrirá entre su aprobación y su entrada en vigor parece objetivamente restringido, y los plazos que se precisan desde un punto de vista técnico para llevar a cabo las distintas medidas constituyen una necesidad que ha de valorarse atentamente a fin de evitar la presencia de elementos que perturbaran el sistema de pagos, simultáneamente o en fechas cercanas a la adopción del euro. Teniendo también en cuenta el dictamen del BCE -que ha expresado las mismas dudas que ya planteó el Comité-, se deja en poder de la Comisión y el Consejo la tarea de averiguar si los plazos de ejecución son coherentes con la necesidad de llevar a cabo una transformación ordenada que no acarree consecuencias negativas para los consumidores.

4.5. En este contexto, y teniendo también presente la opinión del GPSF a que se hace referencia en el punto 4.3, el Comité llama la atención sobre la iniciativa del sector bancario mencionada en el punto 2.17: habida cuenta de que, si se excluyen los plazos de ejecución, el resultado final del Reglamento o de la autorregulación será el mismo, la decisión de adoptar una u otra alternativa tiene un carácter estrictamente político y, como tal, corresponde a los órganos decisorios.

4.6. A modo de conclusión, y para evitar que un reglamento ya aprobado se vea sometido a sucesivos recursos -fundados o no- ante el Tribunal de Justicia, el Comité recomienda firmemente que se proceda a una atenta verificación de los fundamentos jurídicos del propio Reglamento, ya que la credibilidad de los actos comunitarios ha de quedar por encima de toda duda.

Bruselas, 29 de noviembre de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Éstas consideraciones se han extraído del estudio "Global Payments 2000/1" de The Boston Consulting Group, 2000.

(2) Federación Bancaria Europea, Grupo Europeo de Cajas de Ahorro, Asociación Europea de Cooperativas de Banca.

(3) MIF: Multilateral default interbank fee (comisión de cambio interbancario multilateral).

(4) Dictamen del BCE de 26 de octubre de 2001 (CON/2001/34).

(5) Mesa redonda de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, 12 de julio de 2001.

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