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Document 92001E001712
WRITTEN QUESTION E-1712/01 by Margrietus van den Berg (PSE) to the Commission. Trafficking in young footballers.
PREGUNTA ESCRITA E-1712/01 de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión. Tráfico con jóvenes futbolistas.
PREGUNTA ESCRITA E-1712/01 de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión. Tráfico con jóvenes futbolistas.
DO C 364E de 20.12.2001, pp. 186–189
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA E-1712/01 de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión. Tráfico con jóvenes futbolistas.
Diario Oficial n° 364 E de 20/12/2001 p. 0186 - 0189
PREGUNTA ESCRITA E-1712/01 de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión (14 de junio de 2001) Asunto: Tráfico con jóvenes futbolistas En varios Estados miembros se producen situaciones denunciables que tienen que ver con la atracción de jóvenes futbolistas a partir de países de fuera de la Unión Europea. Unos ejemplos de los abusos son la propiedad de un pasaporte falso de un Estado miembro con el que se obtiene un permiso de residencia y trabajo en otro Estado miembro; el intercambio de jóvenes jugadores extranjeros entre clubes de fútbol de varios Estados miembros sin que se cumplan los requisitos necesarios; la desigualdad de condiciones laborales para jugadores de fuera de la Unión frente a jugadores equivalentes de nacionalidad europea. Las divergencias en las normativas entre los Estados miembros conducen, por una parte, a un enfoque no coordinado de esta problemática y, por otra, a la persistencia de la situación actual a consecuencia de la competencia constante entre clubes de fútbol profesional en los diferentes Estados miembros. En las conclusiones de la Presidencia (Niza, 7, 8 y 9 de diciembre de 2000), el Consejo Europeo expresa su preocupación frente a transacciones comerciales con deportistas menores de edad, también procedentes de terceros países, en la medida en que tales transacciones no son conformes a la normativa laboral existente o ponen en peligro la salud y el bienestar de dichos jóvenes deportistas. El 5 de marzo de 2001, la Comisión concluyó con la Fifa un acuerdo marco sobre transferencias futbolísticas internacionales en que se ha acordado el principio de que los jóvenes futbolistas han de beneficiarse de una protección especial. 1. ¿Puede indicar la Comisión si tiene conocimiento del volumen del tráfico con jóvenes futbolistas procedentes de fuera de la Unión Europea por parte de clubes de fútbol dentro de la Unión Europea? En caso afirmativo, ¿sabe de qué manera se infringe la normativa nacional o europea? 2. ¿Opina la Comisión que los deportistas menores de edad puedan ejercer una actividad profesional en un club deportivo de la Unión Europea y que ello no es contrario a la normativa europea y nacional? 3. ¿Tiene la Comisión una idea de conjunto de la manera en que los Estados miembros intentan resolver esta problemática a nivel nacional? 4. ¿Está dispuesta la Comisión a iniciar una investigación con el fin de evaluar si se necesitan o no medidas europeas complementarias? 5. ¿De qué manera desea la Comisión desarrollar en mayor medida los acuerdos marco referentes a la protección de jóvenes futbolistas en el acuerdo con la Fifa, a fin de que el acuerdo ofrezca una protección suficiente a jóvenes jugadores procedentes de países de fuera de la Unión Europea? 6. ¿Considera la Comisión que las normas para los agentes de jugadores (players agents rules) que aplica la Fifa a los intermediarios en el mundo del fútbol son una garantía suficiente para proteger a jóvenes futbolistas contra el tráfico de personas y otras prácticas ilegales? 7. ¿Considera la Comisión que en el marco de la libre circulación de personas, bienes y capitales tiene sentido elaborar una normativa europea para el ejercicio del oficio y actividades profesionales de intermediario deportivo con el fin de alcanzar una igualdad de trato de (jóvenes) futbolistas y otros deportistas de otras disciplinas deportivas en todos los Estados miembros y para defender así sus derechos? 8. En determinados Estados miembros, las actividades de los intermediarios deportivos están reguladas por la ley y se protegen los derechos de los deportistas en estas actividades. ¿Considera la Comisión que es imprescindible elaborar una normativa europea centrada en los derechos sociales y laborales de los (jóvenes) deportistas? 9. ¿Considera la Comisión que es imprescindible incluir la lucha contra el tráfico de personas y las actividades internacionales de los intermediarios deportivos en sus negociaciones con los Estados candidatos a la adhesión? ¿Considera la Comisión la posibilidad de incluir este tema igualmente en su política exterior y en los acuerdos que concluye con los Estados candidatos a la adhesión? 10. ¿Qué medidas toma la Comisión contra las federaciones deportivas, las asociaciones deportivas y los intermediarios en el deporte, nacionales e internacionales, que infringen la normativa europea o la normativa nacional en los ámbitos del Derecho laboral, social, fiscal o comercial o la normativa en torno al acceso y la residencia en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea? Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión (31 de julio de 2001) Su Señoría plantea la cuestión de la protección de los jóvenes deportistas evocada en la Declaración relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes, adoptada en el Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000(1). Al igual que el Consejo, la Comisión es sensible a esta preocupación, que trató en el marco del Informe de Helsinki sobre el deporte(2), así como en el marco del foro europeo de los deportes, celebrado los días 26 y 27 de octubre de 2000 en Lille, en el cual se dedicó un taller a la protección de los jóvenes. Por otra parte, se examinó con mucha atención la situación particular de los jóvenes menores de 18 años en los debates entre la Comisión y la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) sobre las normas aplicables a los traspasos internacionales de jóvenes futbolistas. Su Señoría plantea diez cuestiones: 1. La Comisión desconoce la gravedad del tráfico de jóvenes futbolistas originarios de terceros países. La información que le ha sido transmitida procede de la prensa o de informes nacionales. Debido a las competencias que intervienen en este asunto, las primeras respuestas legislativas y normativas se han dado a nivel nacional. 2. El Consejo ha adoptado la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo(3). Esta Directiva tiene por objeto prohibir el trabajo infantil (pero prevé la posibilidad de conceder derogaciones a los Estados miembros), regular y proteger el trabajo de los adolescentes y, de forma general, garantizar que todo empleador ofrezca a los jóvenes condiciones de trabajo adaptadas a su edad. 3. Este fenómeno no parece preocupar en igual medida a todos los Estados miembros, lo cual explica la diversidad de las reacciones nacionales. Algunos de ellos no parecen haber adoptado ninguna medida específica. Otros, en cambio, hasta han prohibido toda transacción comercial relativa a deportistas menores. 4. Por el momento, la Comisión no prevé solicitar un estudio para evaluar el problema. 5. La protección de los menores ha sido uno de los principales temas de discusión entre la FIFA y la Comisión. Entre otras cosas, se pretendía conciliar el derecho a la libre circulación de los trabajadores, incluidos los menores, que hayan alcanzado la edad mínima de acceso al empleo en los países de acogida, con el propósito de proteger a esta categoría de trabajadores, especialmente frágil y vulnerable. La solución aportada el 5 de marzo de 2001 incluye el respeto de estos dos principios, cuya aplicación deberá estar garantizada por la FIFA. No incumbe a la Comisión elaborar normas en materia de protección de los menores. Como guardiana del Tratado CE, debe limitarse a garantizar el respeto del Derecho comunitario. Por lo tanto, no es competencia de la Comisión ampliar este marco de referencia. 6., 7., y 8. Respecto a los agentes de los futbolistas, tras una acción ante la Comisión basada en las normas de competencia, la FIFA modificó las modalidades de organización de la profesión para que sea ejercida con mayor moralidad. Estas nuevas normas de la FIFA relativas a los agentes de los futbolistas entraron en vigor el 1 de marzo de 2001. Algunos Estados miembros decidieron también legislar para delimitar con mayor precisión las actividades de los agentes de los futbolistas. 9. En el marco de las negociaciones con los países candidatos a la adhesión, se tiene plenamente en cuenta el acervo comunitario, que incluye, por ejemplo, los principios de libre circulación o la Directiva 94/33/CE relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. La Comisión no prevé tratar de forma específica la cuestión de los agentes de los futbolistas en el marco de las negociaciones de adhesión. 10. La Comisión y los Estados miembros deben garantizar de forma complementaria el respeto del Derecho Comunitario y del Derecho nacional. A nivel comunitario, el Tratado CE prevé procedimientos a tal efecto que en algunos casos permiten intervenir directamente ante las federaciones deportivas, a propósito, por ejemplo, de las normas de competencia. En cambio, en determinados ámbitos, las jurisdicciones internas constituyen jueces naturales de los litigios relativos a la aplicación del Derecho comunitario. (1) Consejo Europeo de Niza -7, 8 y 9 de diciembre de 2000- Anexo IV de las conclusiones de la Presidencia: Declaración relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes. (2) Informe de la Comisión al Consejo Europeo con la perspectiva de la salvaguardia de las estructuras deportivas actuales y del mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario -Informe de Helsinki sobre el deporte- COM(1999) 644 final. (3) DO L 216 de 20.8.1994.