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Document 92001E001512
WRITTEN QUESTION E-1512/01 by Daniela Raschhofer (NI) to the Commission. Age limit applicable in Open Competition COM/A/6/01 (OJ C 110, 11.4.2001, p. 15) for the recruitment of administrators.
PREGUNTA ESCRITA E-1512/01 de Daniela Raschhofer (NI) a la Comisión. Límite de edad de la oposición COM/A/6/01 (2001/C 110 A/03) para la contratación de administradores.
PREGUNTA ESCRITA E-1512/01 de Daniela Raschhofer (NI) a la Comisión. Límite de edad de la oposición COM/A/6/01 (2001/C 110 A/03) para la contratación de administradores.
DO C 364E de 20.12.2001, pp. 132–133
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA E-1512/01 de Daniela Raschhofer (NI) a la Comisión. Límite de edad de la oposición COM/A/6/01 (2001/C 110 A/03) para la contratación de administradores.
Diario Oficial n° 364 E de 20/12/2001 p. 0132 - 0133
PREGUNTA ESCRITA E-1512/01 de Daniela Raschhofer (NI) a la Comisión (21 de mayo de 2001) Asunto: Límite de edad de la oposición COM/A/6/01 (2001/C 110 A/03) para la contratación de administradores En abril de 2001, la Comisión publicó en el diario Die Presse las condiciones de participación en la oposición general (COM/A/6/01) con vistas a la contratación de unos 150 administradores. En el punto B (Requisitos particulares) de esta convocatoria, la Comisión establece un límite de edad de 45 años como condición para la presentación de la solicitud de participación. Por consiguiente, sólo pueden participar en la oposición las personas nacidas después del 25 de mayo de 1955. ¿Fija la Comisión normalmente límites de edad en sus convocatorias? En ese caso, ¿ha recibido ya la Comisión alguna vez quejas de personas que no han podido participar en una oposición debido a este criterio? En ese caso, ¿por qué no ha aprovechado la Comisión esas quejas para suprimir el límite de edad? ¿Por qué motivo se eligió el 25 de mayo de 1955 para fijar el límite de edad para esta oposición? ¿Qué ventajas espera obtener la Comisión del hecho de admitir únicamente personas de hasta 45 años? Dado que la proporción de la población juvenil europea apta para trabajar disminuye constantemente, debido al descenso de la natalidad, a la prolongación de la formación, etc., ¿no considera la Comisión que debería plantearse la posibilidad de dejar de fijar límites de edad? Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión (23 de julio de 2001) En enero de 1998 la Comisión aprobó el principio de suprimir los límites de edad para la contratación de personal. También se pronunció sobre la necesidad de un planteamiento coordinado en este asunto por parte de todas las instituciones europeas. Como consecuencia, y en coherencia con el planteamiento del Parlamento como empresario, la Comisión adoptó una solución interina mediante la introducción de un límite de edad superior, 45 años en vez de 35, en sus concursos para la contratación de personal en grados básicos. Por regla general, el límite de edad en los concursos para la contratación de personal en grados básicos tales como A7/A6, B5/B4 ó C5/C4 es actualmente de 45 años, y dicho límite se aplica al concurso COM/A/6/01. La aplicación de un límite de edad en los avisos de concursos es plenamente conforme a lo dispuesto en la letra g) del artículo 1 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios. Hasta ahora se han recibido tres recursos relativos al concurso al que se refiere Su Señoría. Dichos recursos serán estudiados por el comité de selección, que es independiente y soberano en su decisión sobre la admisión de candidatos sobre la base de los criterios establecidos en el aviso de concurso. La Comisión está reformando sus procedimientos administrativos y reafirmó su compromiso respecto al abandono de límites de edad en los concursos generales en la parte II del Libro Blanco(1) de 1 de marzo de 2000. Se recuerda a Su Señoría que las disposiciones de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, establecen un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y que el artículo 6 permite diferencias de tratamiento por razones de edad cuando éstas están objetiva y razonablemente justificadas. En particular la letra c) del apartado 1 del artículo 6 permite diferencias de tratamiento por motivos de edad mediante el establecimiento de una edad máxima para la contratación cuando esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación. El planteamiento de la Comisión es obviamente coherente con la normativa comunitaria. (1) COM(2000) 200 final.