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Document 92000E000824
WRITTEN QUESTION E-0824/00 by Ieke van den Burg (PSE) to the Commission. Access to Social Insurance (Additional Categories of Persons) Decree 1999 (Royal Decree of 24 December 1998): Exceptional Medical Expenses Act.
PREGUNTA ESCRITA E-0824/00 de Ieke van den Burg (PSE) a la Comisión. Real decreto neerlandés de 1989 relativo a la ampliación y restricción del círculo de afiliados de la seguridad social neerlandesa AWBZ (KB no 746 de 24.12.1998).
PREGUNTA ESCRITA E-0824/00 de Ieke van den Burg (PSE) a la Comisión. Real decreto neerlandés de 1989 relativo a la ampliación y restricción del círculo de afiliados de la seguridad social neerlandesa AWBZ (KB no 746 de 24.12.1998).
DO C 26E de 26.1.2001, pp. 113–114
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA E-0824/00 de Ieke van den Burg (PSE) a la Comisión. Real decreto neerlandés de 1989 relativo a la ampliación y restricción del círculo de afiliados de la seguridad social neerlandesa AWBZ (KB no 746 de 24.12.1998).
Diario Oficial n° 026 E de 26/01/2001 p. 0113 - 0114
PREGUNTA ESCRITA E-0824/00 de Ieke van den Burg (PSE) a la Comisión (21 de marzo de 2000) Asunto: Real decreto neerlandés de 1989 relativo a la ampliación y restricción del círculo de afiliados de la seguridad social neerlandesa AWBZ (KB no 746 de 24.12.1998) 1. ¿Está al tanto la Comisión de que, a partir del 1 de enero de 2000, la Ley general neerlandesa de gastos especiales por enfermedad (AWBZ) ha dejado de ser aplicable a los jubilados residentes en el extranjero que estén asegurados con seguros médicos particulares? Una de las consecuencias de ello es que la AWBZ neerlandesa ya no cubre, por ejemplo, los gastos de ingreso en una residencia de la tercera edad, de asistencia a domicilio o de rehabilitación. Este grupo, que ahora se ve excluido en realidad sin ningún tipo de régimen de transición, ha cotizado durante docenas de años en la AWBZ. Asegurarse con un seguro privado para los gastos que hasta ahora cubría la AWBZ resulta imposible, especialmente para personas consideradas de alto riesgo médico. Entretanto, los afiliados a la seguridad social siguen gozando de la cobertura de la AWBZ. 2. ¿No considera la Comisión que este trato dispensado a los asegurados con empresas privadas es contrario a la libre circulación de personas en el seno de la Unión Europea, a la libertad de establecimiento de ciudadanos y pacientes en otros Estados miembros (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 28.4.1998 en el caso C-158/96) y al Reglamento (CEE) no 1408/71(1)? 3. ¿Estima necesaria la Comisión la adopción de medidas contra esta decisión de la Administración neerlandesa? En caso afirmativo, ¿de qué medidas se trataría? (1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión (29 de mayo de 2000) Ciertamente, según la información de que dispone la Comisión, a partir del 1 de enero de 2000 los titulares de prestaciones de seguridad social neerlandesas de larga duración (Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering Ley sobre el seguro de incapacidad laboral, y Algemene Ouderdomswet Ley general sobre el seguro de vejez) que residan en el territorio de otro Estado miembro y que no estén sometidos al régimen obligatorio del seguro de enfermedad, sino que estén asegurados de forma privada, dejarán de tener derecho a la cobertura de los gastos excepcionales de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten Ley general sobre los gastos excepcionales de enfermedad) y ya no estarán obligados a pagar las cotizaciones sociales correspondientes. Se ha previsto una medida transitoria en el marco de la introducción de esta cláusula de residencia, que permite a las personas voluntariamente sometidas a este régimen antes del 1 de enero de 2000 conservar el derecho a una indemnización financiera de los gastos relacionados con determinadas formas de hospitalización en curso, en la medida en que la asistencia sea necesaria. La Comisión ha recibido asimismo numerosas quejas a este respecto procedentes de personas afectadas por esta reforma. No obstante, la Comisión desea señalar a Su Señoría que la legislación comunitaria no afecta a las competencias de los Estados miembros a la hora de establecer sus sistemas de seguridad social. En efecto, habida cuenta de la inexistencia de armonización en materia de seguridad social a nivel comunitario, la legislación de cada Estado miembro determina libremente las condiciones para establecer el derecho o la obligación de afiliación a un régimen de seguridad social así como las condiciones que dan derecho a prestaciones sociales. Estos principios son resultado de una jurisprudencia reiterada del Tribunal, que se recuerda en particular en los puntos 17 y 18 de la sentencia C-158/96 de 28 de abril de 1998 en el Asunto Kohll, mencionada por Su Señoría. Es cierto que existe la obligación de respetar el Derecho comunitario en el ejercicio de las competencias de los Estados miembros. A este respecto, es preciso señalar la existencia de los artículos 39 y 42 (antiguos artículos 48 y 51) del Tratado CE así como el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad(1) y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71(2), que tienen por objeto coordinar los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros(3). Sin embargo, teniendo en cuenta que las personas afectadas por la reforma neerlandesa están sometidas de manera privada a la legislación sobre los gastos excepcionales de enfermedad, no puede invocarse en este caso la protección garantizada por los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 anteriormente mencionados. De todo lo anterior se deduce que la Comisión no puede intervenir en un asuntos de estas características, que es competencia exclusiva de un Estado miembro. (1) DO L 149 de 5.7.1971. (2) DO L 74 de 27.3.1972. (3) Última versión consolidada: Reglamento (CE) no 118/97 DO L 28 de 30.1.1997.