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Document 52000PC0392
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on universal service and users' rights relating to electronic communications networks and services
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
/* COM/2000/0392 final - COD 2000/0183 */
DO C 365E de 19.12.2000, p. 238–255
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas /* COM/2000/0392 final - COD 2000/0183 */
Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0238 - 0255
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Introducción La Directiva propuesta retoma y consolida los textos que constituyen en la actualidad la reglamentación en materia de telecomunicaciones, adaptándolos, cuando así procede, al progreso técnico y a la evolución del mercado. En el primer capítulo de la Directiva se establecen el ámbito de aplicación y los objetivos de esta. El segundo capítulo se centra en las obligaciones tradicionales de servicio universal e incluye disposiciones relativas a la designación de operadores por los Estados miembros para la prestación del servicio universal, junto con nuevas disposiciones relativas al cálculo y a la recuperación de costes por los operadores designados. Este capítulo también propone el procedimiento y los criterios que deberán seguirse para reexaminar en el futuro el alcance de las obligaciones de servicio universal. El tercer capítulo se refiere a los derechos de los usuarios y consumidores, e incluye un importante artículo en materia de normativa de precios de venta al público. En este capítulo se tratan aspectos como los contratos celebrados por los consumidores, la calidad de los servicios y la transparencia de la información puesta a disposición del público; asimismo, se garantiza el acceso de todos los usuarios a los servicios de urgencia y a los servicios de información sobre números de abonados. Por otra parte, en él se confirma la utilización del código de acceso a la red internacional (00) y se adoptan disposiciones en cuanto a la realización de llamadas efectuadas con el nuevo código regional europeo (3883). El tercer capítulo también recoge una serie de disposiciones de nuevo cuño relativas tanto a la interoperabilidad de los equipos de televisión digital, como a la compensación proporcionada que se garantiza a los operadores de redes por las obligaciones de transmisión en materia de servicio público de radiodifusión. El capítulo cuarto retoma las disposiciones ya existentes en materia de prestación de servicios de línea arrendada, si bien contempla su eliminación progresiva, en cooperación con la Comisión, a medida que el mercado correspondiente vaya abriéndose a la competencia en cada uno de los Estados miembros. Este capítulo también contiene un artículo relativo a otros servicios obligatorios. El capítulo quinto, dedicado a cuestiones de procedimiento, establece que las autoridades nacionales de reglamentación habrán de celebrar consultas con los grupos de consumidores y usuarios antes de adoptar medidas. II. Objetivos de la Directiva propuesta - adaptar y modernizar las disposiciones existentes en materia de servicio universal, con el fin de definir el alcance de dicho servicio, los derechos de los usuarios y las medidas que cabe aplicar en compensación de los prestadores del servicio sin falsear la competencia; - crear un procedimiento de revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal; - establecer, cuando proceda, los derechos específicos de los consumidores y usuarios; - mantener las medidas vigentes en materia de líneas arrendadas y garantizar su disponibilidad en la Unión Europea hasta que estos servicios se abran a la competencia; - facultar a las autoridades nacionales de reglamentación a adoptar medidas en beneficio de los consumidores y usuarios; - respaldar los esfuerzos del sector al objeto de garantizar la interoperabilidad de los equipos de consumo que se utilizan para la televisión digital. III. Resumen del contenido En el Capítulo I, que consta de los artículos 1 y 2, se fijan el ámbito de aplicación y los objetivos generales de la Directiva, así como la definición de los términos utilizados. Obligaciones de servicio universal El Capítulo II de la Directiva hace referencia a las obligaciones de servicio universal Con arreglo al marco reglamentario vigente, las autoridades nacionales de reglamentación han de imponer obligaciones a operadores de redes designados, al objeto de garantizar un conjunto mínimo definido de servicios de una calidad determinada disponible para todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. Al objeto de garantizar la prestación de tales servicios a todos los usuarios, en ocasiones a unos precios que no logran compensar los costes netos del organismo de que se trate (para el que constituyen una carga excesiva), la Directiva propuesta seguirá autorizando el recurso a mecanismos de compensación. La Directiva incluye nuevas disposiciones para aclarar que su ámbito de aplicación abarca el acceso a la comunicación de datos (como, por ejemplo, el acceso a Internet a través de la red telefónica pública desde una ubicación fija) y abordar aspectos como la asequibilidad y el control de gastos. Por otra parte, se refuerzan las medidas en favor de los usuarios con discapacidad o con necesidades especiales y se especifica que las personas con rentas bajas o con necesidades especiales pueden ser beneficiarias de medidas de ayuda, como regímenes de tarifas especiales. Asimismo, se refuerza el control de calidad del servicio prestado por los operadores designados. El marco incluye además un procedimiento especial de revisión, a efectos de modificación o redefinición del alcance de las obligaciones de servicio universal. La Directiva también establece unos instrumentos más eficaces para la designación de los operadores que han de cumplir obligaciones de servicio universal, el cálculo de los costes netos de todo tipo y la compensación a las empresas en caso necesario. Se insta a los Estados miembros a encontrar los medios más eficaces para velar por el respeto de las obligaciones de servicio universal; a ese fin podrán ofrecer a todas las empresas la posibilidad de cumplir obligaciones de este tipo o recurrir a mecanismos de atribución total o parcial de las obligaciones de servicio universal mediante licitación o subasta, cuando proceda. Por lo que se refiere al sistema de compensación, se conserva la fórmula de reparto de los costes a través de un fondo, así como la posibilidad de recuperación con cargo al presupuesto general de los Estados miembros, pero deja de autorizarse la recuperación de costes mediante la imposición de suplementos sobre las tarifas de interconexión. Con el fin de fomentar la eficacia y reducir al mínimo las distorsiones del mercado, cualquier sistema de recuperación de costes a través de un fondo debe descansar sobre una base de recaudación lo más amplia posible y respetar el principio de proporcionalidad. Es preciso tener debidamente en cuenta la posibilidad de utilizar mecanismos de IVA para generar las contribuciones al fondo. Asimismo, se refuerzan las medidas de transparencia. Los artículos 3 a 8 se refieren al alcance garantizado de las obligaciones de servicio universal. El artículo 3 garantiza los servicios sujetos a obligaciones de servicio universal y dispone que los Estados miembros habrán de aplicar dichas obligaciones con arreglo al interés público, minimizando a un tiempo las divergencias respecto de las condiciones normales de explotación comercial y evitando el falseamiento de la competencia. El artículo 4 garantiza el acceso a la red telefónica pública desde una ubicación fija y la utilización de servicios públicos de telefonía, incluyendo el uso de la red telefónica pública para acceder a servicios de fax e Internet. El artículo 5 garantiza el suministro de guías del servicio telefónico público y la prestación de servicios de información sobre números de abonados. El artículo 6 garantiza la oferta de teléfonos públicos de pago. El artículo 7, contiene una serie de medidas específicas para usuarios con discapacidad y con necesidades sociales especiales. El artículo 8 confiere a los Estados miembros la competencia de designar uno o más operadores que garanticen el cumplimiento de la totalidad o de algunas de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en parte de este. Los artículos 9 y 10 contienen disposiciones específicas relativas al carácter asequible de los precios. El artículo 9 atribuye a los Estados miembros el seguimiento de las condiciones en que se produce la prestación del servicio público de telefonía, facultándolos a exigir que los operadores designados ofrezcan términos y condiciones especiales en beneficio de los usuarios con rentas bajas o con necesidades especiales. Además, autoriza a los Estados miembros a conceder a determinados consumidores el derecho a que se les apliquen tarifas especiales. El artículo 10 prevé una serie de medidas concebidas para permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos. Los Estados miembros habrán de velar por que los operadores designados ofrezcan a los consumidores una facturación suficientemente detallada (cuyo nivel de desglose sea superior al ofrecido en las facturas destinadas a los usuarios), proporcionen sistemas de restricción selectiva de llamadas y de prepago, permitan el escalonamiento de las tarifas de conexión y prevean medidas aplicables a los casos de impago de facturas. El anexo I recoge la lista de las disposiciones de cumplimiento obligatorio, acompañada de una descripción pormenorizada de las facilidades a que se refieren, la cual puede ser modificada mediante el procedimiento de reglamentación. El artículo 11 se refiere a la publicación de información relativa a la calidad del servicio y al establecimiento de objetivos de rendimiento en relación con los servicios universales que prestan los operadores designados. Estas disposiciones son complementarias de las competencias con que cuentan las autoridades nacionales de reglamentación en materia de recogida y publicación de datos sobre la calidad del servicio, referentes a todas las empresas que ofrecen servicios de comunicaciones públicos. Los artículos 12, 13 y 14 se refieren a la aplicación de las obligaciones de servicio universal y a la realización, en su caso, de una evaluación de los costes netos generados por dichas obligaciones y su recuperación, al objeto de evitar que se falsee la competencia entre las empresas designadas para cumplirlas y las demás empresas. El artículo 12 delinea (en conjunción con los artículos 3 y 8) el marco en el que las autoridades nacionales de reglamentación habrán de atribuir las obligaciones de servicio universal y evaluar, si procede, el coste neto que de ellas se deriva. Las obligaciones que han de respetar las autoridades nacionales de reglamentación en relación con el cálculo de costes se describen de forma pormenorizada en el anexo IV. Dicho anexo proporciona una serie de orientaciones básicas para calcular el coste neto de las obligaciones de servicio universal, con el fin de establecer mecanismos de recuperación. El artículo 13 establece el marco para que las autoridades nacionales de reglamentación compensen el coste neto que ocasiona a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones de servicio universal. Dicha compensación se limita a una contribución que puede proceder de los presupuestos generales de los Estados miembros o realizarse por medio de un mecanismo de reparto de los costes a través de un fondo (en este caso, el fondo debe descansar sobre una base de recaudación lo más amplia y eficaz posible, con el fin de minimizar las distorsiones en el mercado). El artículo 14 exige transparencia en los acuerdos y en la publicación de información relativa al cálculo de los costes correspondientes a las obligaciones de servicio universal y las aportaciones efectuadas por las empresas. El artículo 15 dispone que la Comisión procederá periódicamente a una revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal a efectos de modificación o redefinición, conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado El anexo V explicita determinados aspectos del procedimiento de revisión Intereses de los consumidores y usuarios El Capítulo III de la Directiva está reservado a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Debido a las distintos niveles de competencia que se han ido instaurando a escala comunitaria en los servicios de comunicaciones, los agentes del mercado tienden a considerar cada país como un territorio distinto en donde llevar a cabo sus actividades Sin embargo, no cabe ninguna duda de que la competencia va a seguir desarrollándose en la Unión, con lo cual en el futuro la situación de los actuales Estados miembros será mucho más homogénea de lo que es hoy. Con todo, es probable que la ampliación provoque el resurgimiento de múltiples divergencias nacionales Por todo ello, conviene mantener un equilibrio adecuado entre una estrategia que se base lo más posible en los mecanismos del mercado y en la competencia para alcanzar un nivel de libertad de elección y de calidad elevado, y la intervención reguladora para garantizar a los consumidores y a los usuarios un mínimo de derechos en toda la Comunidad. El artículo 16 establece que las autoridades nacionales de reglamentación habrán de regular las tarifas al público que aplican los organismos con un peso significativo en el mercado, a fin de evitar que al fijar sus precios y condiciones perjudiquen a todos los consumidores o a algunos de ellos, o impidan que otros operadores o prestadores de servicios ejerzan en su contra una competencia real. Las autoridades nacionales de reglamentación se abstendrán de intervenir cuando juzguen que existe una competencia efectiva. Por lo que se refiere a la protección de los consumidores en cuanto a calidad de los servicios de comunicaciones, se adopta un modelo de salvaguardias, vinculadas a la facultad en reserva de las autoridades nacionales de reglamentación de adoptar medidas, en el supuesto de que los agentes del mercado no utilicen su libertad comercial para satisfacer de manera eficaz las exigencias de los consumidores y los usuarios. El artículo 17 de la Directiva propone que las condiciones ex ante que regulan la celebración de contratos afecten al operador u operadores que proporcionan al usuario una conexión directa a la red telefónica pública. Si bien no se aplicarán condiciones ex ante a la celebración de contratos entre consumidores y otros prestadores de servicios, la información contenida en tales contratos habrá de ser equivalente a la que exigen dichas condiciones. Los operadores deberán comprometerse a prestar un servicio de una calidad determinada, mientras que los usuarios podrán recurrir a mecanismos correctivos (procedimientos de reclamación, por ejemplo), así como alegar las exigencias de notificación impuestas por la autoridad nacional de reglamentación u otras medidas de transparencia. El artículo 18 da cuerpo al compromiso de garantizar un elevado nivel de transparencia e información en los servicios de comunicaciones. Aunque el artículo no exige que se proporcione información tarifaria por cada llamada, sí impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que se ponga a disposición del público toda la información relativa a las tarifas generales y las condiciones aplicadas por todos los prestadores de servicios de comunicaciones. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer medidas específicas, como la obligatoriedad de proporcionar información tarifaria por llamada, de conformidad con los objetivos políticos que guían la totalidad del paquete legislativo y a la luz, en particular, de los intereses de los consumidores. El artículo 19 propone que se confiera a las autoridades nacionales de reglamentación la competencia de exigir, en caso necesario y previa consulta a todos los interesados, la publicación de datos comparables, pertinentes y actualizados sobre la calidad de los servicios. En caso de reclamación o de constatación por parte de las autoridades nacionales de reglamentación en el sentido de que la información puesta a disposición del público no cumple los criterios de comparabilidad y carácter oportuno que le son aplicables, estas podrán exigir a la empresa de que se trate que subsane las deficiencias. El artículo 20 constituye una medida de protección de los consumidores concebida para garantizar que todos los equipos vendidos en la UE para la recepción de televisión digital son técnicamente compatibles con las normas europeas correspondientes. El anexo VI se refiere a las características técnicas de los equipos a los que se aplican estas condiciones. El artículo 21 garantiza a todos los usuarios el derecho a efectuar llamadas a través de operadora y a figurar en la guía telefónica. Además, obliga a todos los organismos que asignan números de teléfono a introducir, de manera equitativa y no discriminatoria, información pertinente en una guía única. El artículo 22 mantiene los requisitos actuales en materia de prestación gratuita del número único europeo de urgencia (112), añadiendo una disposición por la que se permite a las autoridades receptoras de llamadas de urgencia la obtención de datos sobre la ubicación de las personas que las efectúan. El artículo 23 mantiene los requisitos actuales en materia de código único de acceso a la red internacional (00) e impone a los operadores la obligación de cursar las llamadas efectuadas con el nuevo código regional europeo (3883). El artículo 24 amplía la obligación de proporcionar facilidades adicionales (marcación por tonos, identificación de la línea llamante y facturación detallada) a todos los operadores que explotan redes públicas, en vez de limitarlas a los operadores con un peso significativo en el mercado o que han sido designados para cumplir obligaciones de servicio universal. Para limitar al máximo la actuación reguladora, las autoridades nacionales de reglamentación dispondrán de la facultad en reserva de no aplicar estas disposiciones cuando no lo juzguen necesario. El artículo 25 amplía los requisitos en materia de conservación de los números a los operadores de redes móviles y mantiene las obligaciones impuestas en la actualidad a los operadores con un peso significativo en el mercado en cuanto a la selección y preselección del operador por los usuarios. La conservación de los números no es obligatoria entre operadores fijos y operadores móviles, pero el procedimiento de revisión abre la posibilidad de proponer una modificación al respecto. El artículo 26 introduce un requisito de proporcionalidad aplicable a las empresas que se ven obligadas a emitir programas de radio y televisión en pro de los objetivos de la radiodifusión pública. En consecuencia, el artículo autoriza a los Estados miembros a imponer a los operadores de redes de comunicaciones públicas obligaciones de transmisión en este ámbito, aunque limitándolas a programas específicos que desempeñen alguna función de radiodifusión pública. Líneas arrendadas y servicios obligatorios El Capítulo IV está dedicado a las líneas arrendadas y otros servicios obligatorios. Existe un amplio consenso en cuanto a la conveniencia de mantener las normas vigentes en virtud de la Directiva 92/44/CEE, modificada por la Directiva 97/51/CE, por lo que se refiere al suministro de líneas arrendadas en todos los Estados miembros, con la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación las supriman total o parcialmente cuando consideren que la competencia en el mercado nacional de estos servicios es efectiva. El artículo 27 prevé el mantenimiento de las disposiciones vigentes en materia de líneas arrendadas e introduce una cláusula de extinción conforme a la cual las autoridades nacionales de reglamentación suprimirán estas disposiciones cuando determinen que la competencia es efectiva en este mercado. El artículo 28 autoriza a los Estados miembros a hacer obligatoria en su territorio la prestación de determinados servicios ajenos al alcance de las obligaciones de servicio universal, siempre que no se imponga ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas. Disposiciones de procedimiento En el proyecto de Directiva marco, la Comisión propone la creación de un Grupo de Alto Nivel de Comunicaciones, entre cuyos cometidos figuraría la cooperación intensiva con los organismos de consumidores y el estudio de los asuntos que les señalen los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación, los agentes del mercado o los usuarios. El Grupo de Alto Nivel de Comunicaciones propondrá soluciones cuando proceda. Las disposiciones del Capítulo V recurren a los procedimientos de la Directiva marco para regular la participación del Grupo en la cooperación entre los consumidores y las autoridades nacionales de reglamentación. El Capítulo V (artículos 29 a 37) contiene las disposiciones de procedimiento relativas, en particular, a la consulta que debe llevarse a cabo entre las autoridades nacionales de reglamentación, por una parte, y los usuarios, consumidores, prestadores de servicios y operadores de redes, por otra, en lo relativo al alcance, carácter accesible y calidad de los servicios, así como a los procedimientos de resolución de litigios. La Directiva refuerza las disposiciones vigentes en materia de facilidad de uso y acceso a las instancias nacionales, en particular por lo que respecta a la facturación y a las condiciones de prestación del servicio. El artículo 31 prevé medidas de adaptación técnica de los anexos. El artículo 32 se refiere al seguimiento de la aplicación de la Directiva y a los informes que irán dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo a este respecto. El artículo 33 establece el procedimiento reglamentario aplicable en relación con las disposiciones de los artículos 11, 17 y 19. Los artículos 34 y 35 describen las modalidades de transposición y entrada en vigor de la Directiva. 2000/0183 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C, Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO C, Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3], [3] DO C, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4], [4] DO C, Considerando lo siguiente: (1) La liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación de la competencia y la libre elección de los servicios de comunicaciones son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios. El marco regulador establecido con motivo de la liberalización total del mercado comunitario de las telecomunicaciones en 1998 establecía el alcance mínimo de las obligaciones de servicio universal, así como las normas para el cálculo de su coste y para su financiación. (2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 del Tratado, la Comunidad debe contribuir a la protección de los consumidores. (3) La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de regulación de las redes y servicios de telecomunicaciones en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas. Todo Miembro de la OMC tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro. (4) En un mercado competitivo conviene aplicar determinadas obligaciones a todas las empresas que ofrezcan servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija, mientras que otras obligaciones sólo deben aplicarse a empresas que disfruten de un peso significativo en el mercado o que hayan sido designadas como operador de servicio universal. (5) La exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y a un precio asequible. Esta exigencia se limita a una única conexión a la red y no se refiere a la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) que ofrece dos o más conexiones que pueden utilizarse simultáneamente. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal. Las conexiones a la red telefónica pública desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de voz y datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red telefónica pública depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión. Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Los módems de banda vocal disponibles en la actualidad suelen ofrecer una velocidad de transmisión de datos de 56 kbit/s, pero utilizan sistemas automáticos de adaptación en función de la calidad variable de las líneas, motivo por el cual la velocidad de transmisión real puede ser inferior a la mencionada. En los casos en que la conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija sea manifiestamente insuficiente para garantizar un acceso satisfactorio a Internet, los Estados miembros deben estar facultados para exigir la mejora de dicha conexión hasta un nivel similar al disfrutado por la mayoría de los abonados, a fin de que se velocidad de transmisión sea suficiente para acceder a Internet. Cuando estas medidas generen una carga para los consumidores afectados en términos de costes netos, la incidencia neta podrá incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. (6) Por precio asequible se entiende un precio que los Estados miembros definen a nivel nacional teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, para lo cual pueden recurrir al establecimiento de tarifas comunes e independientes de la ubicación o de tarifas especiales dirigidas a cubrir las necesidades de los usuarios con rentas bajas. Desde el punto de vista del consumidor, la asequibilidad de los precios está vinculada a su capacidad de vigilar y controlar los propios gastos. (7) Las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados constituyen herramientas esenciales para el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y forman parte de la obligación de servicio universal. Los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números (incluidos los números de teléfonos fijos, móviles y personales) y que esta información se presente de manera no preferencial. En virtud de la Directiva [relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas] [5], asiste a los abonados el derecho de seleccionar los datos personales que pueden incluirse en las guías disponibles al público. [5] DO L, (8) Es importante que se ofrezca a los ciudadanos una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago y también lo es que los usuarios puedan utilizar los números de urgencia, y en particular el número único europeo de urgencia (112), gratuitamente desde cualquier teléfono, incluidos los teléfonos públicos de pago, sin necesidad de utilizar monedas o tarjetas. La falta de información sobre la existencia del número «112» priva a los ciudadanos de la seguridad adicional a nivel europeo que este proporciona, principalmente en sus desplazamientos a otros Estados miembros. (9) Los Estados miembros han de tomar las medidas adecuadas para garantizar el acceso y la asequibilidad de todos los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija a los usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales. Dichas medidas específicas podrían incluir, por ejemplo, el acceso a teléfonos de texto públicos o medidas similares para las personas sordas o con dificultades de locución, la prestación gratuita del servicio de información sobre números de abonados o de medidas similares a las personas ciegas o con dificultades de visión o el envío a estas personas de una facturación detallada en formatos alternativos, cuando así lo soliciten. Podría ser asimismo necesaria la adopción de medidas específicas para que los usuarios con discapacidad o con necesidades especiales puedan tener acceso a los servicios de urgencia (112) y disfruten de la misma posibilidad de elección entre distintos operadores o prestadores de servicios que los demás consumidores. El prestador del servicio universal no deberá adoptar medidas que impidan a los usuarios el pleno disfrute de los servicios ofrecidos por otros operadores o prestadores de servicios distintos, en combinación con los servicios que él mismo ofrece como parte del servicio universal. (10) El acceso a la red telefónica pública desde una ubicación fija y su utilización son de una importancia tal que deben ponerse a disposición de cualquiera que razonablemente lo solicite. De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas tienen obligaciones de servicio universal a los efectos de la presente Directiva, teniendo en cuenta la capacidad y, si procede, la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Es importante que el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal se efectúe la manera más eficaz, a fin de que los usuarios paguen, por lo general, unos precios correspondientes a una prestación rentable. Asimismo, es importante que los operadores de servicio universal conserven la integridad de la red y mantengan la continuidad y la calidad del servicio. El desarrollo de la competencia y el aumento de la libertad de elección incrementan las posibilidades de que las obligaciones de servicio universal sean asumidas, en todo o en parte, por empresas distintas de las que poseen un peso significativo en el mercado. Por lo tanto, las obligaciones de servicio universal podrían asignarse, en algunos casos, a los operadores que den prueba de utilizar los medios más rentables para suministrar acceso y prestar servicios. Entre las condiciones que figuran en las autorizaciones para prestar servicios disponibles al público podrían incluirse obligaciones en este sentido. (11) Los Estados miembros han de supervisar la situación de los consumidores por lo que se refiere a la utilización que hacen de los servicios telefónicos disponibles al público, y, en particular, a la asequibilidad de tales servicios La asequibilidad del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso de teléfono y con el coste de este en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por el otorgamiento de determinadas facultades a los consumidores, a través de la imposición de obligaciones a las empresas designadas para la prestación del servicio universal. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarifa superior) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar o sufragar los gastos de conexión iniciales. Existe la posibilidad de que estas medidas hayan de ser revisadas o modificadas a la luz de la evolución del mercado. Las condiciones vigentes no imponen a los operadores con obligaciones de servicio universal la exigencia de prevenir a los abonados cuando estos superan un nivel máximo de gastos previamente establecido o cuando se produce una pauta de llamadas anómala. En la revisión futura de las disposiciones legales pertinentes debería tenerse en cuenta la posible necesidad de alertar a los abonados en tales circunstancias (12) Salvo en casos reiterados de retraso en los pagos o de impago de facturas, los consumidores deben estar protegidos de la desconexión inmediata de la red por impago de una factura y, en particular cuando se produzcan litigios derivados de facturas elevadas por servicios de tarifas superiores, deben seguir disfrutando del acceso a los servicios telefónicos esenciales mientras se resuelva la situación. En determinados Estados miembros, dicho acceso sólo podrá mantenerse a condición de que el abonado siga pagando cuotas de alquiler de la línea. (13) La calidad y el precio son factores clave en un mercado competitivo y es necesario que las autoridades nacionales de reglamentación puedan controlar el nivel de calidad del servicio de las empresas con un peso significativo en el mercado o que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Las autoridades nacionales de reglamentación también han de estar facultadas para controlar la calidad de los servicios prestados por otras empresas que ofrecen a los usuarios redes telefónicas públicas y/o servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija. En relación con la calidad del servicio alcanzada por ambos tipos de empresas, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder adoptar medidas correctoras apropiadas cuando lo consideren necesario. (14) Los Estados miembros pueden establecer mecanismos que permitan la cobertura o financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal en los casos en que quede demostrado que dichas obligaciones sólo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales. Es importante garantizar que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal sea objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto se efectúe causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas, y resulte compatible con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado. (15) Todo cálculo del coste neto del servicio universal ha de tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como los beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero no debe obstaculizar el objetivo general de garantizar que las estructuras tarifarias reflejen los costes. Todos los costes netos de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes. (16) Cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para una empresa, conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos de recuperación eficaz de los costes netos. La recuperación con cargo al presupuesto general de los Estados miembros constituye uno de los métodos de recuperación de los costes netos que se derivan de las obligaciones de servicio universal. También parece razonable que la recuperación de los costes netos establecidos se haga de manera transparente mediante la contribución de todos los usuarios a través de exacciones recaudadas a las empresas. En caso de recuperación de costes mediante exacciones aplicadas a las empresas, los Estados miembros deben velar por que el método de reparto de las exacciones se base en criterios objetivos y no discriminatorios, y respete el principio de proporcionalidad. Este principio no impide que los Estados miembros establezcan una exención para las nuevas empresas que no tengan aún una presencia significativa en el mercado. Los mecanismos de financiación que se adopten deberán velar por que los participantes en el mercado contribuyan exclusivamente a financiar las obligaciones de servicio universal, y no otras actividades no vinculadas directamente con el cumplimiento de dichas obligaciones. En todos los casos, los mecanismos de recuperación habrán de respetar los principios del Derecho comunitario. Además, cuando se trate de mecanismos de reparto a través de un fondo, habrán de respetarse asimismo los principios de no discriminación y proporcionalidad. Todo mecanismo de financiación deberá evitar que los usuarios de un Estado miembro contribuyan a la recuperación de los costes de servicio universal en otros Estados miembros, por ejemplo cuando efectúen llamadas de un Estado miembro a otro. (17) Las autoridades nacionales de reglamentación deben comprobar que las empresas que se beneficien de una financiación del servicio universal presentan, con suficiente nivel de detalle, los elementos específicos que requieren financiación con el objeto de justificar su solicitud. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus sistemas de cálculo de costes y de financiación de las obligaciones de servicio universal, de modo que esta pueda verificar su compatibilidad con el Tratado. Habida cuenta de que los operadores designados pueden tener interés en sobrestimar el coste neto de las obligaciones de servicio universal, los Estados miembros han de velar por que se mantengan la transparencia y el control reales de los importes imputados a la financiación de dichas obligaciones. Además, el mecanismo debe ser objeto de un estrecho seguimiento y deben establecerse procedimientos eficaces que permitan recurrir a tiempo ante un órgano independiente encargado de resolver litigios en torno al importe exigible, sin perjuicio de la aplicación de otras soluciones disponibles al amparo de la normativa nacional o comunitaria. (18) Los mercados de las comunicaciones no dejan de evolucionar en términos de servicios utilizados y medios técnicos empleados para prestar tales servicios a los usuarios. Las obligaciones de servicio universal a escala comunitaria deben ser objeto de una revisión periódica, a fin de proponer la modificación o redefinición de su alcance. En dicha revisión debe tenerse en cuenta la evolución de las condiciones sociales, comerciales y tecnológicas, junto con el hecho de que cualquier modificación del alcance de las obligaciones estará condicionada a la prueba de que los servicios pasarán a estar disponibles para la gran mayoría de la población, con el riesgo consiguiente de exclusión social para quienes no pueden costeárselos. Es preciso velar por que la modificación del alcance de las obligaciones de servicio universal no fomente artificialmente determinadas opciones tecnológicas en detrimento de otras, ni imponga una carga financiera desproporcionada a las empresas del sector (haciendo peligrar con ello el desarrollo del mercado y la innovación) o repercuta injustamente la carga de la financiación en los consumidores con rentas bajas. Cualquier modificación del alcance de las obligaciones de servicio universal implica de manera automática que los costes netos que se deriven puedan financiarse a través de los métodos que contempla la presente Directiva. Los Estados miembros no están autorizados a imponer a los agentes del mercado contribuciones financieras referentes a medidas que no formen parte de las obligaciones de servicio universal. Cada Estado miembro es libre de imponer medidas especiales (ajenas al alcance de las obligaciones de servicio universal) y de financiarlas de conformidad con el Derecho comunitario, si bien no puede hacerlo mediante contribuciones procedentes de los agentes del mercado. (19) La intensificación de la competencia en todos los mercados de acceso y de servicios ampliará la libertad de elección de los usuarios. Los niveles efectivos de competencia y libertad de elección varían tanto en la Comunidad como dentro de cada Estado miembro, ya sea en función de las áreas geográficas o de los distintos mercados de acceso y servicios. Sin embargo, una empresa que tuviera en el pasado derechos exclusivos puede seguir manteniendo una posición significativa en los mercados de acceso y en algunos mercados de servicios. Algunos usuarios pueden depender por completo de una empresa con un peso significativo en el mercado para el suministro de acceso y la prestación de servicios. Por lo general es importante, en aras de la eficacia y a fin de fomentar una competencia real, que los servicios prestados por una empresa con un peso significativo en el mercado reflejen los costes. Por otra parte, existen razones de eficacia y de índole social que aconsejan que las tarifas aplicadas a los usuarios finales reflejen la situación tanto de la demanda como de los costes, siempre que ello no implique un falseamiento de la competencia. Existe el riesgo de que una empresa con un peso significativo en el mercado se sirva de distintos medios para impedir el acceso o para falsear la competencia, por ejemplo aplicando precios excesivos o abusivos, imponiendo la agrupación de los servicios al público o favoreciendo de manera injustificada a algunos clientes. Las obligaciones de servicio universal y el interés general implican la posibilidad de que, para algunos consumidores, las tarifas y las estructuras tarifarias hayan de desviarse de las condiciones normales de explotación comercial. Sin embargo, las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado no deben estar sometidas a una regulación innecesaria en los mercados donde exista una competencia real. En consecuencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para establecer, mantener o suprimir la regulación de las tarifas al público de una empresa con un peso significativo en el mercado. Podrá recurrirse a instrumentos de limitación de precios, equiparación geográfica u otros similares para lograr el doble objetivo de fomento de una competencia efectiva y defensa del interés público, a través, por ejemplo, del mantenimiento de la asequibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público para determinados consumidores. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener acceso a las informaciones pertinentes en materia de contabilidad de costes, al objeto de ejercer sus competencias reglamentarias en este ámbito, por ejemplo mediante el establecimiento de controles tarifarios. (20) Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los consumidores y los usuarios para garantizar un nivel mínimo de transparencia de la información y de seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de las disposiciones de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios electrónicos los requisitos de la legislación comunitaria vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores [6] y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [7]. En concreto, los consumidores deben gozar de un mínimo de seguridad jurídica en sus relaciones contractuales con los prestadores directos de servicios telefónicos, garantizada por el hecho de que se especifiquen en el contrato las condiciones por las que se rige, la calidad del servicio, las modalidades de resolución del contrato y cese del servicio, así como las medidas de compensación y de resolución de litigios. Los contratos que celebren los consumidores con prestadores de servicios distintos de los anteriores habrán de contener la misma información. Las medidas que se adopten para mantener la transparencia de los precios, las tarifas y las condiciones por las que se rigen los contratos ayudarán a los consumidores a ejercer de la mejor manera su libertad de elección, sacando así un provecho pleno de la competencia. [6] DO L 95, de 21.4.1993, p. 29. [7] DO L 144, de 4.6.1997, p. 19. (21) Los usuarios y los consumidores deben tener acceso a la información relativa a los servicios de comunicaciones puesta a disposición del público. Los Estados miembros han de poder controlar la calidad de los servicios ofrecidos en su territorio. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen que estar capacitadas para recopilar de forma sistemática datos relativos a la calidad de los servicios ofrecidos en su territorio, sobre la base de unos criterios que permitan la comparación entre diversos prestadores de servicios y entre Estados miembros distintos. Es muy probable que las empresas que presten servicios de comunicaciones en un entorno competitivo pongan a disposición del público, por razones de conveniencia comercial, una información adecuada y actualizada sobre sus propios servicios. Sea como fuere, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para exigir la publicación de dicha información cuando quede demostrado que el público carece de un acceso efectivo a la misma. (22) Debe ofrecerse a los consumidores y usuarios una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Comunidad para la recepción de programas de televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas que sean objeto de adaptación periódica al progreso técnico y a la evolución de los mercados. (23) Todos los consumidores y usuarios han de seguir teniendo acceso a los servicios de asistencia mediante operadora, con independencia de cuál sea el organismo que proporciona el acceso a la red telefónica pública. (24) La prestación de servicios de información sobre números de abonados ya está abierta a la competencia. Las disposiciones de la presente Directiva completan las de la Directiva [] relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, en la medida en que confiere a los abonados el derecho a que se introduzcan sus datos personales en una guía impresa o electrónica. Todos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus abonados deben estar obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias. (25) Es importante que los usuarios puedan utilizar de forma gratuita dicho número único de urgencia, u otros números de urgencia nacionales, desde cualquier teléfono, incluidos los teléfonos públicos de pago, sin necesidad de utilizar monedas o tarjetas. Los Estados miembros ya deberían haber adoptado las medidas organizativas necesarias que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, a fin de garantizar que las llamadas a este número obtengan una respuesta y un tratamiento adecuados. La transmisión a los servicios de emergencia de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas mejorará el nivel de protección y seguridad de los usuarios del número «112» y ayudará a estos servicios en su misión, siempre y cuando se garantice la transferencia de las llamadas y los datos correspondientes al servicio de que se trate. Los progresos constantes de la tecnología de la información harán posible progresivamente el tratamiento simultáneo de varias lenguas en las redes a un coste razonable. Esta evolución ofrecerá a su vez una seguridad suplementaria a los ciudadanos europeos que utilicen el número de urgencia único. (26) La facilidad de acceso a los servicios telefónicos internacionales es indispensable para los ciudadanos y las empresas europeos. El número «00» ya ha sido adoptado como código comunitario de acceso a la red internacional. Es posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Debe imponerse a los operadores la obligación de realizar las llamadas efectuadas con el código regional europeo «3883» o con cualquier otro código regional que pueda utilizarse en Europa. (27) En las centrales telefónicas modernas suelen existir las facilidades de marcación por tonos e identificación de líneas llamantes, motivo por el cual su prestación puede ampliarse progresivamente con un gasto mínimo o nulo. La marcación por tonos se utiliza cada vez en mayor medida para la interacción del usuario con servicios y facilidades especiales, incluidos los servicios de valor añadido, y la inexistencia de esta facilidad puede privar a los usuarios de dichos servicios. No se exige a los Estados miembros que impongan obligaciones de prestación de estas facilidades cuando las mismas ya estén disponibles. la Directiva [relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas] protege la intimidad de los usuarios en relación con la facturación detallada, en la medida en que les proporciona los medios para proteger su derecho a la intimidad cuando se aplica la identificación de la línea llamante. (28) La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en un entorno de telecomunicaciones competitivo. Por consiguiente, los usuarios que así lo soliciten han de poder conservar sus números en la red telefónica pública, con independencia de la entidad que preste el servicio. No es conveniente proponer en la actualidad el suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas, habida cuenta, en particular, de la pérdida de información tarifaria que se derivaría para los consumidores. Esta disposición podría ser objeto de revisión. (29) En la actualidad los Estados miembros imponen determinadas obligaciones de transmisión a las redes establecidas para la difusión de programas de radio o televisión al público. Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones sólo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y deberán ser proporcionadas, transparentes y limitadas en el tiempo. Sería desproporcionado ampliar el alcance de estas obligaciones a otras redes como Internet. Las empresas sobre las que recaigan estas obligaciones deben recibir una compensación adecuada, en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, por la utilización de su capacidad de red. (30) Se considera necesario mantener la aplicación de las disposiciones vigentes sobre prestación de servicios de líneas arrendadas establecidas en la legislación comunitaria en materia de telecomunicaciones, y, en particular, en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas [8], cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE [9] de la Comisión, hasta que las autoridades nacionales de reglamentación decidan, de conformidad con el procedimiento de análisis del mercado establecido en la Directiva [relativa a un marco regulador común para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] [10], que estas disposiciones ya no son necesarias, como consecuencia del desarrollo en su territorio de un mercado suficientemente competitivo. Hasta la fecha, estos servicios son de carácter obligatorio y su prestación debe hacerse sin que intervenga ningún mecanismo de compensación. [8] DO L 165, de 19.6.1992, p. 27. [9] DO L 14, de 20.1.1998, p. 27. [10] DO L, (31) Cuando un Estado miembro pretenda garantizar la prestación de otros servicios específicos en la totalidad de su territorio nacional, las obligaciones impuestas a tal efecto deben satisfacer el criterio de rentabilidad y ser ajenas a las obligaciones de servicio universal. En respuesta a la iniciativa eEurope de la Comisión, el Consejo Europeo de Lisboa hizo un llamamiento a los Estados miembros para garantizar que todos los centros de enseñanza dispongan de acceso a Internet y a los recursos multimedios por todo el final de 2001. (32) En el contexto de un entorno competitivo, las autoridades nacionales de reglamentación han de tener en cuenta la opinión de las partes interesadas, incluidos los consumidores y los usuarios, a la hora de abordar cuestiones relacionadas con los derechos de estos. Conviene establecer procedimientos eficaces para la solución de litigios que opongan, por una parte, a los consumidores y usuarios, y, por otra, a las empresas que prestan servicios de comunicaciones disponibles al público. Los Estados miembros deben tender plenamente en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo [11]. [11] DO L 115, de 17.4.1998, p. 31. (33) Las disposiciones contenidas en la presente Directiva no impiden a un Estado miembro tomar medidas justificadas por las razones enunciadas en los artículos 30 y 46 del Tratado, y en particular por razones de orden público y de moralidad y seguridad públicas. (34) De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, enunciados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos esenciales de establecer un nivel común de servicio universal de telecomunicaciones para todos los usuarios europeos y de armonizar las condiciones de acceso y utilización de las redes telefónicas públicas desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público no pueden alcanzarse satisfactoriamente a nivel de cada Estado miembro. El objetivo de conseguir un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. (35) Constituyendo las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva, medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. [12] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Capítulo I - Ámbito de aplicación - Objetivos y definiciones Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivos 1. En el marco de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los consumidores y usuarios. 2. La presente Directiva tiene como objetivo garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y a un precio asequible en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en las que las necesidades de los consumidores y usuarios no se vean satisfechas de manera satisfactoria por medios comerciales. Asimismo, persigue el objetivo de garantizar la interoperabilidad de los equipos de consumo que se utilizan para la televisión digital. Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones que figuran en la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. A los efectos de la presente Directiva se entenderá asimismo por: a) «Prestador directo de servicios telefónicos», la empresa que presta servicios telefónicos disponibles al público y que también proporciona al usuario una conexión a la red telefónica pública; b) «Abonado», cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con una empresa suministradora de servicios de comunicaciones disponibles al público para la prestación de dichos servicios; c) «Teléfono público de pago», un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización se emplean como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación; d) «Red telefónica pública», los sistemas de transmisión, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos utilizados para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos. La conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija puede efectuarse por medios alámbricos o inalámbricos; e) «Servicio telefónico disponible al público», el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de urgencia mediante la utilización del número «112». Dicho servicio puede incluir la asistencia mediante operadora, los servicios de información sobre números de abonados, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales y/o la oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales especiales; f) «Punto de terminación de la red», el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado. A efectos de regulación, este punto constituirá una frontera entre sistemas diferentes. Competerá a las autoridades nacionales de reglamentación establecer la ubicación de los puntos de terminación de la red; g) «Número geográfico», el número identificado en un plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red correspondiente al abonado a quien se ha asignado el número. Capítulo II - Obligaciones de servicio universal Artículo 3 Disponibilidad del servicio universal 1. Los Estados miembros velarán por que los servicios que se enumeran en el presente capítulo se pongan, con una calidad especificada, a disposición de todos los usuarios en su territorio, con independencia de la situación geográfica y, en función de las circunstancias nacionales específicas, a un precio asequible. 2. Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal, respetando los principios de transparencia, objetividad y no discriminación. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando a un tiempo el interés público. Artículo 4 Suministro de acceso desde una ubicación fija 1. Los Estados miembros velarán por que sean satisfechas todas las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y de acceso a los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija por un operador como mínimo. 2. La conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, comunicaciones por fax y transmisiones de datos a velocidades suficientes para acceder a Internet. Artículo 5 Servicios de información sobre números de abonados y guías De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva [sobre la protección de datos en el sector de las comunicaciones electrónicas], los Estados miembros velarán, en relación con los abonados a un prestador directo de servicios telefónicos públicos, por que: a) se ponga a disposición de los usuarios una guía de abonados en una forma aprobada por la autoridad nacional de reglamentación, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año; b) se ponga a disposición de todos los usuarios, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información relativo a todos los números de los abonados que figuren en la guía telefónica; c) las empresas que prestan los servicios mencionados en las letras a) y b) apliquen el principio de no discriminación en el tratamiento de la información que les proporcionen otras empresas. Artículo 6 Teléfonos públicos de pago 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer obligaciones a las empresas, al objeto de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago satisfaga las necesidades razonables de los usuarios tanto en cobertura geográfica, como en número de aparatos y calidad de los servicios. 2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio, sobre la base de la consulta de las partes interesadas contemplada en el artículo 29. 3. Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de urgencia desde los teléfonos públicos de pago, sin tener que utilizar monedas ni tarjetas, utilizando el número único europeo de urgencia «112» y otros números de urgencia nacionales. Artículo 7 Medidas específicas para usuarios con discapacidad o con necesidades especiales 1. Los Estados miembros adoptarán, cuando proceda, medidas específicas para garantizar que los servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios de urgencia y de información sobre números de abonados, resulten igualmente accesibles y asequibles para los usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales. 2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a fin de garantizar que los usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios. Artículo 8 Designación de empresas 1. Los Estados miembros podrán designar, en caso necesario, una o más empresas que garanticen la prestación del servicio universal a que se refieren los artículos 4 a 7, de manera que quede cubierta la totalidad de su territorio. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal. 2. Con el fin de garantizar la eficacia tanto del acceso a la red telefónica pública como de su utilización, los Estados miembros velarán por que todas las empresas cuenten con la posibilidad de ser designadas para suministrar acceso y servicios desde una ubicación fijan en la totalidad o en parte del territorio nacional, procediendo para ello, en caso necesario, a la designación de diversas empresas que suministrarán distintos elementos (geográficos o de otro tipo) de las obligaciones de servicio universal. 3. Los Estados miembros que designen empresas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal en la totalidad o en parte de su territorio habrán de aplicar a ese fin un mecanismo eficaz, objetivo y transparente. Podrá recurrirse a las licitaciones y subastas públicas como método de designación, al objeto de garantizar que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y de determinar el coste neto derivado de la obligación de tal servicio. Artículo 9 Niveles y estructura de tarificación 1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución de los niveles y la estructura de la tarificación aplicable al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija prestado por empresas designadas, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, estarán asimismo facultadas para obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, al objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales específicas puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso del mismo. 2. Los Estados miembros podrán exigir la aplicación de tarifas comunes en la totalidad de su territorio a las empresas a las que se haya impuesto obligaciones en virtud del artículo 4, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. 3. En vez de imponer a las empresas designadas la aplicación de opciones tarifarias especiales o la aplicación de tarifas comunes, los Estados miembros podrán prestar ayuda a los consumidores con necesidades económicas o sociales específicas, en particular mediante la concesión de un derecho de acceso al servicio telefónico público a una tarifa determinada. 4. En los casos en que se imponga a una empresa una obligación de aplicación de opciones tarifarias especiales o de aplicación de tarifas comunes, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir la modificación o supresión de los regímenes especiales. Artículo 10 Disposiciones específicas en materia de asequibilidad y control de gastos 1. Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales al suministro de una conexión a la red telefónica pública y a la prestación de los servicios telefónicos disponibles al público, las empresas designadas establezcan sus tarifas de modo que los usuarios no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas designadas proporcionen las facilidades y los servicios enumerados en el Anexo I, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos y de evitar la desconexión injustificada del servicio. Artículo 11 Calidad del servicio prestado por las empresas designadas 1. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que todas las empresas a las que se impongan obligaciones con arreglo al artículo 4 publiquen una información adecuada y actualizada relativa a su rendimiento en el suministro de acceso y de servicios, basada en los parámetros, definiciones y métodos de medición establecidos en el Anexo III. La información publicada también deberá proporcionarse a la autoridad nacional de reglamentación. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a las empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal con arreglo al artículo 4. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29. 3. Si una empresa deja de cumplir de forma reiterada los objetivos de rendimiento, podrán adoptarse medidas específicas de conformidad con las condiciones establecidas en las medidas generales de autorización del operador. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar una auditoría independiente de los datos sobre rendimiento, costeada por la empresa de que se trate, con el fin de garantizar la exactitud y comparabilidad de los datos facilitados por las empresas a las que se haya impuesto obligaciones de servicio universal. Artículo 12 Cálculo de costes del servicio universal 1. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación podrán evaluar si la prestación del servicio universal constituye una carga injusta para las empresas designadas para suministrar dicho servicio. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación podrán: a) calcular el coste neto derivado de la obligación, de conformidad con lo establecido en la Parte A del Anexo IV, b) o bien aplicar un mecanismo eficaz, objetivo y transparente de atribución, como la licitación o subasta públicas. 2. El cálculo del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal a que se refiere la letra a) del apartado 1 será objeto de auditoría por un órgano u organismo independiente. Los resultados del cálculo de costes y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público. Artículo 13 Financiación de las obligaciones de servicio universal 1. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, sobre la base del cálculo de costes netos contemplado en el artículo 12 y teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a una empresa designada para prestar un servicio universal, los Estados miembros podrán optar entre: a) introducir un mecanismo de compensación, con cargo a sus presupuestos generales, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine b) o compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal. 2. Cuando el coste neto se comparta con arreglo a la letra b) del apartado 1, los Estados miembros establecerán un mecanismo de reparto administrado por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo el control de la autoridad nacional de reglamentación. Sólo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 10, calculado con arreglo al artículo 12. 3. Los mecanismos de reparto de los costes a través de un fondo deberán respetar los principios de transparencia, mínima distorsión del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en el anexo IV. 4. Las cuotas destinadas a compartir los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse e identificarse por separado. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto. Artículo 14 Transparencia 1. Cuando se establezca uno de los mecanismos para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplados en el artículo 13, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y los datos referentes al mecanismo aplicado se pongan a disposición del público. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se indicará el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallarán las aportaciones efectuadas por todas las partes interesadas, así como los beneficios, de carácter financiero o no, que puedan haber revertido en el mercado a la empresa o empresas designadas para prestar un servicio universal, en los casos en que exista un fondo en funcionamiento. 3. Los Estados miembros podrán exigir que se indiquen en las facturas dirigidas a los usuarios las aportaciones efectuadas por las empresas para financiar las obligaciones de servicio universal. Artículo 15 Revisión del alcance del servicio universal 1. La Comisión procederá periódicamente a la revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal, a fin de proponer, en particular, su modificación o redefinición. Lo hará por vez primera en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. 2. Esta revisión se llevará a cabo a la luz de la evolución social, comercial y tecnológica. El proceso de revisión habrá de conformarse a lo establecido en el Anexo V. Capítulo III - Intereses y derechos de los consumidores y usuarios Artículo 16 Regulación de las tarifas al público 1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de tarifas al público para el suministro de acceso a la red telefónica pública desde una ubicación fija y utilización de la misma impuestas en virtud del artículo 17 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [13] y vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, hasta que se lleve a cabo una revisión de dichas obligaciones y se adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. [13] DO L 101, de 1.4.1998, p. 24. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado a la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], al objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir las obligaciones a que se refiere el apartado 1. Las medidas a que haya lugar se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. 3. Cuando, a la luz de un análisis efectuado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], las autoridades nacionales de reglamentación concluyan que un mercado no es realmente competitivo, habrán de velar por que las empresas con un peso significativo en el mercado de que se trate orienten sus tarifas en función de los costes, al objeto de evitar que apliquen precios excesivos, impidan la participación de otras empresas en el mercado o falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, favoreciendo de manera injustificada a algunos clientes o imponiendo una agrupación excesiva de sus servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aplicar medidas apropiadas de limitación de los precios al público de dichas empresas, al objeto de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, y de fomentar una competencia real. 4. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de las empresas que hayan sido objeto de controles tarifarios y le facilitarán, cuando esta lo solicite, información relativa a los controles aplicados y a los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las empresas en cuestión. 5. En los casos en que una empresa vea sometidas a control sus tarifas al público, los Estados miembros garantizarán la aplicación de los sistemas de contabilidad de costes necesarios y apropiados, y velarán por que la adecuación de dichos sistemas sea comprobada por un órgano competente, independiente de dicha empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique anualmente una declaración de conformidad. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, en relación con la oferta de tarifas especiales asequibles, y en el artículo 10, en relación con las disposiciones específicas en materia de control del gasto por parte de los usuarios, las autoridades nacionales de reglamentación se abstendrán de aplicar mecanismos de control de las tarifas al público con arreglo al apartado 1 a los mercados regionales o de usuarios en los que consideren que existe una competencia efectiva. Artículo 17 Contratos 1. Los Estados miembros garantizarán a los consumidores y usuarios el derecho a celebrar con su prestador o prestadores directos de servicios telefónicos un contrato en el que se especifique lo siguiente: a) la identidad y dirección del suministrador; b) los servicios prestados, los niveles de calidad del servicio que se ofrecen y el plazo para la conexión inicial; c) los tipos de servicio de mantenimiento ofrecido; d) las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento; e) la duración del contrato y las condiciones de renovación y cancelación de los servicios y del contrato; f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados; g) el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 30. 2. En los contratos celebrados entre consumidores o usuarios y prestadores de servicios de comunicaciones que no sean prestadores directos de servicios telefónicos, deberá figurar la información enumerada en el apartado 1. 3. Toda intención de modificar las condiciones de un contrato habrá de ser notificada adecuadamente a los consumidores y usuarios, los cuales gozarán de entera libertad para rescindirlo en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. 4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores y, en particular, de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE y en la Directiva 93/13/CE. Artículo 18 Transparencia y publicación de información Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público, y en particular de todos los consumidores y usuarios, una información transparente en relación con los precios, las tarifas y las condiciones generales aplicables al acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y a su utilización, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II. Artículo 19 Calidad del servicio 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los consumidores. La información publicada también deberá proporcionarse a la autoridad nacional de reglamentación. 2. La imposición con carácter obligatorio de la publicación de información relativa a la calidad del servicio se hará tras haber tenido en cuenta las opiniones de las partes interesadas, incluidos los consumidores y los usuarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 y transcurrido un período de consulta pública sobre las medidas propuestas. Artículo 20 Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital 1. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de los equipos de consumo que se utilizan para la televisión digital, con arreglo a lo establecido en el Anexo VI. 2. La Comisión podrá modificar el anexo VI, a la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Artículo 21 Servicios de asistencia mediante operadora e información sobre números de abonados 1. Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en guías accesibles al público. 2. Los Estados miembros velarán por que todos los prestadores directos de servicios telefónicos públicos que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de facilitar la información pertinente para la prestación de los servicios de consulta de números de abonados, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias. 3. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública puedan acceder a los servicios de asistencia mediante operadora y a los servicios de información sobre números de abonados de conformidad con la letra b) del artículo 5. 4. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro. 5. La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y en particular a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva [relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas]. Artículo 22 Número europeo de urgencia 1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios de servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de urgencia «112», como complemento de cualquier otro número nacional de llamada de urgencia especificado por las autoridades nacionales de reglamentación. 2. Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de urgencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, dentro de las posibilidades técnicas de las redes. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas operadoras de redes telefónicas públicas pongan a disposición de las autoridades receptoras de llamadas de urgencia información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas al número europeo de urgencia «112», siempre que sea técnicamente viable. 4. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número europeo de llamada de urgencia «112». Artículo 23 Códigos telefónicos europeos de acceso 1. Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los abonados a servicios telefónicos disponibles al público en dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos. 2. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas operadoras de redes telefónicas públicas cursen cuantas llamadas se efectúen con destino u origen en el espacio europeo de numeración telefónica, identificadas mediante el código regional «3883» o cualquier otro código regional europeo en uso. Artículo 24 Suministro de facilidades adicionales 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas operadoras de redes telefónicas públicas que pongan a disposición de los usuarios las facilidades enumeradas en la Parte B del Anexo I, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable. 2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio, sobre la base de la consulta contemplada en el artículo 29. Artículo 25 Conservación del número, selección del operador y preselección del operador 1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público, incluidos los servicios de telefonía móvil, puedan conservar su números o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio: a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos b) en cualquier ubicación, si se trata de otro tipo de número. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán a las empresas notificadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado para el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de la misma desde una ubicación fija que permitan a sus abonados el acceso a los servicios de cualquier prestador interconectado de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público: a) en cada llamada, mediante la marcación de un prefijo breve b) mediante un sistema de preselección, con la posibilidad de anular dicha preselección en cada llamada mediante la marcación de un prefijo breve. Las solicitudes de los usuarios para que estas facilidades se apliquen en otras redes o por otros procedimientos habrán de evaluarse con arreglo al procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. 3. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la interconexión para la conservación de los números a que se refiere el apartado 1 y la utilización de la facilidad contemplada en el apartado 2 sean objeto de una tarificación orientada en función de los costes. 4. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas para la conservación de números que puedan falsear la competencia, exigiendo, por ejemplo, que todas las empresas apliquen una tarifa común. Artículo 26 Obligaciones de transmisión 1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones de transmisión de determinados programas de radio y televisión a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas establecidas para la distribución de programas de radio o televisión al público. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y deberán ser proporcionadas, transparentes y limitadas en el tiempo. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se impongan obligaciones de transmisión reciban una compensación adecuada, en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, que tenga en cuenta la capacidad de red utilizada. Capítulo IV - Líneas arrendadas y servicios obligatorios Artículo 27 Disponibilidad de líneas arrendadas 1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones impuestas en virtud de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/44/CE, que estuvieran vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, hasta que se lleve a cabo una revisión de dichas obligaciones y se adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación procederán, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y posteriormente a intervalos de dos años, a un análisis del mercado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], al objeto de determinar si existe en su territorio competencia efectiva en el suministro de la totalidad o de parte del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas y de decidir si procede mantener, modificar o suprimir las obligaciones a que se refiere el apartado 1. Las medidas a que haya lugar se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. 3. Se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas normas técnicas para el conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas, que formarán parte de la lista de normas contemplada en el artículo 15 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias para adaptar el conjunto mínimo de líneas arrendadas al progreso técnico y a los cambios que experimente la demanda en el mercado, así como suprimir determinados tipos de líneas arrendadas del conjunto mínimo, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la presente Directiva. Artículo 28 Servicios obligatorios adicionales Los Estados miembros podrán imponer en su propio territorio la disponibilidad al público de otros servicios adicionales, ajenos a las obligaciones de servicio universal definidas en el Capítulo II. En caso de que así lo hicieren, no podrán aplicar ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas ni a operadores o prestadores de servicios concretos. Capítulo V - Disposiciones generales y finales Artículo 29 Consulta con las partes interesadas 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta las opiniones de los usuarios, los consumidores, los fabricantes, las empresas suministradoras de redes de comunicaciones y los prestadores de servicios sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los consumidores y usuarios en materia de servicios de comunicaciones disponibles al público. 2. En relación con las cuestiones relativas a la calidad del servicio, y en particular en respuesta a las reclamaciones formuladas a ese respecto, las autoridades nacionales de reglamentación habrán de estar facultadas para determinar si procede exigir la publicación de información relativa a la calidad del servicio prestado por los operadores de redes y los suministradores de servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, al objeto de garantizar que los consumidores y usuarios tengan acceso a una información completa, comparable y de fácil consulta. Para los servicios que entren en el marco de las obligaciones de servicio universal, podrán utilizarse los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el Anexo III. Artículo 30 Resolución de litigios 1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar las reclamaciones de los consumidores y usuarios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplen, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE. 2. En los casos de litigio entre partes de diferentes Estados miembros, serán aplicables las disposiciones del artículo 18 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. Artículo 31 Adaptación técnica La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar los anexos I, II y III al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Artículo 32 Notificación y seguimiento 1. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, y con posterioridad tan pronto como se produzca cualquier modificación: a) los nombres de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal con arreglo al apartado 1 del artículo 8; b) los nombres de las empresas que vean sometidas a regulación sus tarifas al público, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, acompañados de información detallada sobre los productos, servicios y mercados geográficos de que se trate; c) los nombres de las empresas consideradas como poseedoras de un peso significativo en el mercado a los efectos del apartado 2 del artículo 25; d) los nombres de las empresas sobre las que recaigan obligaciones de suministro de un conjunto mínimo de líneas arrendadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán inmediatamente cualquier cambio que se produzca a la Comisión, quien ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones y al Grupo de Alto Nivel de Comunicaciones. 2. De manera periódica, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan dos años de su entrada en vigor. Los Estados miembros y las autoridades nacionales de reglamentación proporcionarán a la Comisión la información necesaria a tal efecto. Artículo 33 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 19 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas]. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma. 3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 34 Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como el de cualquier modificación posterior de las mismas. Artículo 35 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 36 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente ANEXO I DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 10 (disposiciones específicas en materia de asequibilidad) Y 24 (facilidades adicionales) Parte A Facilidades y servicios a que se refiere el artículo 10: (a) Facturación detallada Las autoridades nacionales de reglamentación podrán establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores designados (conforme a lo dispuesto en el artículo 8) habrán de proporcionar a los consumidores de manera gratuita, a fin de que estos puedan comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red telefónica pública desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas. Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita. Un Estado miembro podrá autorizar a su autoridad nacional de reglamentación a no aplicar los requisitos de este apartado en la totalidad o en parte de su territorio cuando tenga constancia de que esta facilidad es ampliamente accesible. (b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes Es la facilidad en virtud de la cual el abonado puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al prestador del servicio telefónico. (c) Sistemas de prepago La autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red telefónica pública, como de la utilización de los servicios públicos de telefonía. (d) Pago gradual de las cuotas de conexión La autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red telefónica pública de manera escalonada. (e) Impago de facturas Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas relativas a la utilización de la red telefónica pública desde una ubicación fija. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción de un servicio quede limitada al servicio de que se trate. Sólo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado. Los Estados miembros podrán contemplar un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que sólo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado (por ejemplo, al número «112»). Parte B Lista de las facilidades a que se refiere el artículo 24: (a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono) Consiste en que la red telefónica pública admita el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes. (b) Identificación de la línea llamante Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada. Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva [ ... ] relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. ANEXO II INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 18 (Transparencia y publicación de información) Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de garantizar que se publique la información que figura en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de redes telefónicas públicas y/o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación. 1. Nombre y dirección de la empresa o empresas Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes telefónicas públicas y/o servicios telefónicos disponibles al público. 2. Servicios telefónicos disponibles al público ofrecidos 2.1. Alcance del servicio telefónico disponible al público Descripción de los servicios telefónicos disponibles al público ofrecidos, indicando lo que se incluye en la cuota de abono y la cuota de alquiler periódica (por ejemplo, servicios de operadora, guías telefónicas, servicios de información sobre números de abonados, prohibición selectiva de llamadas, facturación detallada, mantenimiento, etc.) 2.2. Tarifas generales Tarifas de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas. 2.3. Política de compensaciones/reembolsos Con detalles concretos de los mecanismos de indemnización/reembolso ofrecidos. 2.4. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido 2.5. Condiciones normales de contratación Incluido el plazo mínimo de contratación, si procede. 3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa. Anexo III Parámetros de calidad de servicio en el marco del servicio universal PARÁMETROS, DEFINICIONES Y MÉTODOS DE MEDIDA RELATIVOS AL PLAZO DE SUMINISTRO Y A LA CALIDAD DEL SERVICIO, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 19 >SITIO PARA UN CUADRO> El número de versión de ETSI EG 201 769-1 es 1.1.1 (abril de 2000) Nota 1 Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional (es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat). Nota 2 Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de indicios que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio. ANEXO IV CÁLCULO DEL COSTE NETO DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE RECUPERACIÓN con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 Parte A Cálculo del coste neto Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una empresa en relación con el suministro de una red y la prestación del servicio en la totalidad de una zona geográfica concreta, entre las que pueden figurar, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a unos precios promediados en dicha zona geográfica o la oferta de tarifas especiales a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales específicas. Para evitar la carga reguladora que supone calcular los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal en los casos en que ello resulte innecesario, las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Se evaluará la viabilidad de asignar las obligaciones de servicio universal mediante licitación o subasta. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un organismo tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier operador de servicio universal habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, de carácter financiero o no, que hayan revertido al operador de servicio universal. El cálculo deberá basarse en los costes imputables a: i) los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales. En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de urgencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas con discapacidad, etc.; ii) los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales. Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal. El cálculo de los costes netos relativos a aspectos específicos de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y de manera que se evite el recuento doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para una empresa será calculado como la suma de los costes netos derivados de cada componente de estas obligaciones, habida cuenta de los beneficios, de carácter financiero o no. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto. Parte B Recuperación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal hace referencia a la necesidad de compensar a las empresas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no conformes a las prácticas comerciales normales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero que implica esta compensación se efectúen de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcional, al objeto de causar la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios. Los Estados miembros tomarán debidamente en consideración la posibilidad de efectuar la recuperación de los costes netos con cargo a sus presupuestos generales. También podrá recurrirse a mecanismos de reparto de los costes a través de un fondo, basados en los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad. La distorsión mínima del mercado implica que las cargas deben repartirse sobre una base lo más amplia posible y con arreglo al principio de proporcionalidad. En aplicación de dicho principio, las autoridades nacionales de reglamentación podrán optar por no exigir contribución alguna a las empresas cuya cifra de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido. Los Estados miembros que apliquen la recuperación de costes a través de un fondo deberán tener debidamente en cuenta la posibilidad de utilizar mecanismos de IVA para recaudar las contribuciones a los operadores y los prestadores de servicios, estableciendo con ello un procedimiento transparente y coherente de recaudación (que evite el riesgo de doble imposición de las contribuciones relativas a las operaciones por las que los operadores y los prestadores de servicios soporten o repercutan el IVA). Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad por la recaudación de las contribuciones de los operadores y prestadores de servicios a los que se exija la participación en el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como la supervisión de la transferencia de las sumas debidas y/o de los pagos administrativos a las personas o empresas con derecho a obtener cantidades procedentes del fondo. ANEXO V Procedimiento de revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal con arreglo al artículo 15 Al examinar la conveniencia de proceder a la revisión del alcance de las obligaciones de servicio universal, la Comisión tendrá en consideración los siguientes elementos: - evolución social y del mercado en relación con los servicios utilizados por los consumidores - evolución social y del mercado en relación con la disponibilidad de servicios para los consumidores y la capacidad de elección de estos - evolución de las tecnologías en lo relativo a las modalidades de suministro de los servicios a los consumidores. Al examinar la conveniencia de proceder a la modificación o redefinición del alcance de las obligaciones de servicio universal, la Comisión tendrá en consideración los siguientes elementos: - la disponibilidad de determinados servicios específicos para la mayoría de los consumidores y su utilización generalizada o, por el contrario, su falta de disponibilidad y utilización por parte de una minoría de consumidores, con la consiguiente exclusión social - los beneficios netos generales que se deriven de la disponibilidad y utilización por parte de los consumidores de determinados servicios específicos y el carácter justificado de la intervención pública en los casos en que no se suministren tales servicios al público en condiciones normales de explotación comercial. Al proponer la modificación o redefinición del alcance de las obligaciones de servicio universal, la Comisión podrá tener en consideración las siguientes opciones: - proponer el cambio o redefinición de que se trate, exigiendo que la financiación de los costes netos que se deriven se haga exclusivamente con cargo al presupuesto general de los Estados miembros - proponer el cambio o redefinición de que se trate, permitiendo que la financiación de los costes netos que se deriven se haga mediante los mecanismos que contempla la presente Directiva. La Comisión también podrá optar por proponer que los servicios específicos pasen a ser servicios obligatorios, sujetos a prestación orientada en función de los costes, con arreglo al Capítulo IV y dejen de estar incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal que se establece en el Capítulo II. Anexo VI interoperabilidad de los equipos de consumo digitales (artículo 20) 1 Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso Todos los equipos para la recepción de programas de televisión digital, disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Comunidad y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones: * descifrado de señales con arreglo al algoritmo de cifrado común europeo gestionado por un organismo europeo de normalización reconocido (en la actualidad, el ETSI) * visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente. 2 Interoperabilidad de aparatos de televisión analógicos y digitales Todo aparato analógico de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 42 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por un organismo europeo de normalización reconocido) que permita la conexión sencilla de periféricos, y en especial de descodificadores y receptores digitales adicionales. Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por un organismo europeo de normalización reconocido o conforme a las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos y ser capaz de transferir todos los elementos de una señal de televisión digital. Esto incluye, además de los flujos de audio y vídeo, la información relativa al acceso condicional, la serie completa de instrucciones de la interfaz de programa de aplicación (API) de los dispositivos conectados, la información relativa a los servicios y la información relativa la protección contra copias. Esta funcionalidad podrá ser actualizada periódicamente con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20. FICHA DE FINANCIACIÓN La repercusión financiera de la presente Directiva está incluida en la Ficha de financiación correspondiente a la Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO REPERCUSIÓN DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título de la propuesta Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas Número de referencia del documento Propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de un acto legislativo comunitario en este campo y sus principales objetivos La Directiva constituye un elemento de un nuevo marco regulador que pretende garantizar que el sector de las comunicaciones electrónicas siga desarrollándose como mercado competitivo que genera beneficios a todas las empresas y particulares de la Comunidad que utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas. Existe un amplio consenso sobre la importancia de consolidar el mercado único en esta área, reconociéndose que la adaptación de las actuales medidas comunitarias constituye la manera más eficaz de conseguirlo. Impacto sobre las empresas 2. Precísese qué empresas se verán afectadas por la propuesta Las empresas usuarias de todos los tamaños se beneficiarán de la mayor competencia, las ofertas innovadoras en el mercado y mejor relación calidad/precio que propiciará el nuevo marco regulador en su conjunto. Los suministradores de redes y servicios electrónicos que tengan peso significativo en el mercado (sobre la base del concepto de posición dominante de la legislación sobre competencia), tales como los antiguos monopolios, serán los más afectados por la propuesta. Las obligaciones (p. ej., la de interconectarse con otras empresas y otorgarles acceso a sus redes) están contenidas en otras directivas del paquete. No existe ninguna zona geográfica concreta de la Comunidad donde se hallen ubicadas dichas empresas. 3. Explíquese qué tendrán que hacer las empresas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la propuesta La propuesta impone obligaciones a los Estados miembros y a las empresas designadas para la prestación del servicio universal. Asimismo, establece los mecanismos aplicables para el cálculo de los costes netos que han de soportar los operadores de servicio universal y para su compensación en caso necesario. Se insta a los Estados miembros a encontrar los medios más eficaces para velar por el respeto de las obligaciones de servicio universal; a ese fin podrán ofrecer a todos los operadores la posibilidad de cumplir obligaciones de este tipo o recurrir a mecanismos de atribución total o parcial de las obligaciones de servicio universal mediante licitación o subasta. Las empresas designadas para la prestación del servicio universal deberán ajustarse a los mecanismos de cálculo de costes contemplados en la Directiva. Todas las empresas que presten un servicio universal deberán garantizar a los abonados el acceso a la red telefónica pública y la utilización de los servicios telefónicos públicos, así como el acceso a los servicios de fax e Internet, a los servicios de información sobre números de abonados y a los teléfonos públicos de pago. Además, pueden verse instadas a aplicar medidas en favor de los usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales. Los operadores designados también habrán de ofrecer a los consumidores una facturación suficientemente detallada (cuyo nivel de desglose sea superior al ofrecido en las facturas destinadas a los usuarios) y proporcionarles sistemas de restricción selectiva de llamadas y de prepago, así como permitir el escalonamiento de las tarifas de conexión y prever medidas aplicables a los casos de impago de facturas. La propuesta exige asimismo de todas las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones disponibles al público que den a conocer, en particular a los consumidores y a los usuarios, sus precios y tarifas, así como las condiciones generales aplicables al acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y a su utilización. Por otra parte, la Directiva obliga a los operadores móviles a ofrecer la conservación del número a sus abonados. Se mantiene la obligación a la que están sujetos los operadores con un peso significativo en el mercado de ofrecer a los usuarios la posibilidad de seleccionar y preseleccionar el operador. La Directiva establece que todos los equipos vendidos en la UE para la recepción de televisión digital habrán de ser técnicamente compatibles con las normas europeas correspondientes. Los fabricantes y los vendedores de dichos equipos deberán dar cumplimiento a esta disposición. En la Directiva se enuncian las características técnicas de los equipos a los que se aplican estas condiciones. 4. Efectos económicos probables de la propuesta La presente propuesta se integra en una conjunto de propuestas, concebidas en líneas generales para estimular el crecimiento del sector, generando empleo de esta manera tanto en el propio sector como en los mercados asociados. La propuesta relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios define las normas que permitirán minimizar los efectos anticompetitivos de las compensaciones otorgadas a los prestadores del servicio universal. La propuesta garantizará que el mercado europeo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas siga ofreciendo buenas oportunidades de inversión a nivel mundial. La propuesta reforzará la competitividad de las empresas del sector y, al hacerlas más eficientes, resultará beneficiosa para el conjunto de la economía, ya que todas las empresas necesitan unas infraestructuras de comunicaciones eficientes. 5. Señálese si la propuesta contiene alguna medida especialmente diseñada para las pequeñas y medianas empresas (requisitos menos estrictos o diferentes, etc.) La presente propuesta tiene como objetivo general reducir la carga que representa la regulación para todas las empresas del sector de las comunicaciones electrónicas y permitir a las empresas el libre ejercicio de su actividad comercial, a reserva de las acciones correctivas que puedan adoptar las autoridades nacionales de reglamentación. Las PYME, en particular, podrían sacar provecho de las disposiciones de la Directiva que invitan a los Estados miembros a establecer nuevos métodos para la designación de los prestadores del servicio universal y a dejar de recurrir sistemáticamente a los operadores históricos, con el fin de permitir a las empresas que se incorporan al mercado la cobertura de parte del territorio nacional. Estas disposiciones podrían permitir a las pequeñas empresas la entrada en el mercado, sin tener que asumir la responsabilidad de atender a un número excesivo de abonados. Consultas 6. Relación de las organizaciones a las que se ha consultado para elaborar la propuesta y visión general de sus principales puntos de vista. La Comisión consultó numerosos aspectos de estas propuestas con motivo de la Comunicación sobre la revisión de 1999 en noviembre de dicho año [COM(1999) 539]. Se recibieron respuestas de 229 organizaciones y particulares, recogidos en la lista que puede consultarse en la dirección Web que a continuación se indica: http://www.ispo.cec.be/infosoc/telecompolicy/review99/comments/comments.html. Sus opiniones principales se resumen en la Comunicación en la que se informa sobre los resultados de la consulta pública [COM(2000) 239]. Por otro lado, 128 organismos y particulares remitieron sus comentarios en relación con un documento de trabajo en el que se resumían las principales disposiciones de la presente propuesta, publicado el 28 de abril. La lista en que figuran puede consultarse en la dirección Web que a continuación se indica: http://www.ispo.cec.be/infosoc/telecompolicy/review99/nrfwd/comments.html. Gobiernos, autoridades de reglamentación y otras autoridades públicas - Bélgica Belgian Institute of Postal Services & Telecommunications (IBPT/BIPT) Ministère des télécommunications Vlaamse Gemeenschap Gouvernement de la Communauté Française de Belgique Conseil Supérieur de l'Audiovisuel de Wallonie - Dinamarca Gobierno - Alemania Bundesregierung Direktorenkonferenz der Landesmedienanstalten in der Bundesrepublik Deutschland DLM Bundesamtes für Kommunikation (BAKOM) - España Ministerio de Fomento Concejal de Comunicación (Ayuntamiento de Gijón) Gobierno de Canarias - Francia Autoridades francesas Autorité de régulation des télécommunications (ART-Telecom) - Irlanda Department of Public Enterprise Irish Competition Authority Office of the Director of telecommunications Regulation (ODTR) - Italia Ministero delle comunicazioni Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Agcom) - Luxemburgo Gobierno - Países Bajos Gobierno OPTA - Austria Ministerio Federal de Transporte e Investigación Telekom-Control - Portugal Instituto das Comunicações de Portugal (ICP) - Finlandia Ministerio de Transporte y Comunicaciones Ombudsman del consumidor - Suecia Gobierno - Reino Unido Gobierno Office of Telecommunications (OFTEL) Office of Telecommunications / Consumer Communications for England (OFTEL/CCE) The Independent Television Commission (ITC) - Otros Gobiernos y autoridades públicas Article 28 Data Protection Working Party Hungría: Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Gestión de Aguas Gobierno Japonés Liechtenstein, Oficina de Comunicaciones Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Noruega Gobierno de Estados Unidos Conferencia Europea de Administraciones de Correos y de Telecomunicaciones (CEPT) Consejo de Europa, Media Division, Directorate General of Human Rights Independent Regulators Group (IRG) Asociaciones de la industria ANIEL Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones, (ASTEL) Asociación de Televisiones Locales de Andalucía (ACUTEL) Associação dos Operadores de Telecomunicações (APRITEL) Association des Télévisions Commerciales Association Française des Câblo-Opérateurs (AFCO) Association Française des Opérateurs Privés en Télécommunications (AFOPT) Association of European Radios (AER) CEEP Confederation of Netherlands Industry and Employers (VNO-NCW) Consumer Electronics Manufacturers Industry Group (EACEM) Digital Video Broadcasting Ad hoc Regulatory Group (DVB) ENPA ETNO European Public Telecommunications Network Operators' Association EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium Euro-ISPA Union Europea de Radiodifusión (EBU/UER) European Cable Communications Association (ECCA) European Economic Interest Grouping (ENCIP) European Information and Communications Technology Industry Association (EICTA) European Telecommunications Platform (ETP) Fachverband Rundfunkempfangs- und Kabelanlagen e.V (FRK) Fédération des Entreprises de Belgique (FEB) Federation of the Electronics Industry FEI Finnish Newspapers Association Groupement des Industries de Télécommunications et d'Electronique professionnelle (GITEP) GSM Europe ICRT Motion Picture Association (MPA) Satellite Action Plan Regulatory Working Group Service Providers Interest Group (SPIG) Société Européenne des Satellites (SES) Telecommunications Resellers Association (TRA) UK Operators Group UNICE United States Council for International Business (USCIB) VECAI (Association of Cable Operators, The Netherlands) Verband der Anbieter von Telekommunikations- und Mehrwertdiensten (VATM ) Verband Privater Rundfunk und Telekommunikation (VPRT) Wirtschaftkammer Österreich (WKO) World Association of Community Radio Broadcasters (AMARC) World DAB Organismos de consumidores y usuarios Advisory Committee on Telecommunications for Disabled and Elderly People (DIEL) Asociación Española de Usuarios de Telecomunicaciones, (AUTEL) Bureau Européen des Unions de Consommateurs (BEUC) Confederation of European Computer User Associations (CECUA) Consumers Association Deaf Broadcasting Council European Association for the Co-ordination of Consumer Representation in Standardization (ANEC) European Committee against unsolicited commercial e-mail European Disability Forum (EDF) Genossenschaft der Werkstätten für Behinderte eG (GDW) INTUG - General the International Telecommunications Users Group INTUG Europe & EVUA - Mobile the International Telecommunications Users Group Mencap National Consumer Council UK Royal National Institute for the Blind (RNIB) Scottish Advisory Committee on Telecommunications (SACOT) Telecommunications Action Group (TAG) Voice of the Listener & Viewer Agentes del mercado y otras entidades comerciales ALCATEL ALMA Media Corporation AMENA Retevisión Móvil AOL Europe ARD & ZDF BBC Belgacom Belgacom Mobile Bertelsmann Mediasystems BLU S.p.A. Bougues Télécom BT plc Cable & Wireless Canal+ (MP) CASTEL CODENET COLT Telecom Group plc CONCERT COSMOTE Covad Communications CPRM Companhia Portuguesa Rádio Marconi DEBITEL Deutsche Telekom EIRCOM Empresarios Cable, S.A Energis Carmelite E-Plus Mobilfunk GmbH Esat Digifone Esat Telecom Ericsson EQUANT Finnet Group First Telecom plc France Télécom GE Capital Europe Global Crossing Global Telesystems Inc. Hughes Network Systems/Spaceway INFOSTRADA INTEL Corporation Irish Multichannel (Dublin) IS-Production ITV KPNRoyal KPN N.V. LDMI Telecommunications Level 3 Lucent Technologies Lyonnaise Câble Mannesmann Mannesmann Arcor Mannesmann Mobilfunk Maxitel MCI Worldcom International Mercantil Empresarios Cable Microsoft Mobilix Mobistar Motorola MTV Nokia Nortel Networks NTL Ocean Communications Ltd Omnitel Pronto Italia One-2-One ONITELCOM Open TV OPTIMUS Telecomunicações SA Orange Personal Communications Services Ltd OTE Pacific Gateway Exchange Inc. Philips PhoneAbility Portugal Telecom Radio Nazionali Associate (RNA) Radio Teilifís Éireann (RTE) RETEVISION, Mobil Amena Reuters Ltd. RTS Wireless Sanoma-WSOY Oyj SBC Communications Inc. SEC SEMA Group Sense Communications International AS Sonera SONOFON ST Microelectronics Swisscom TDF Tele2 Telecel Telecom Italia Tele Denmark Teledesic Telefónica Telekom Austria Telenet Telenor AS Telenordia Telfort Telewest Telia AB Teracom AB United Pan-European Communications (UPC) Uni-Telecom Europe Versatel Telecom VIAG Interkom GmbH & Co VIATEL , Inc. Vodafone AirTouch Group WIND Telecomunicazioni S.p.A. Particulares y consultorías Antelope Consulting Baker & McKenzie D. Francisco Javier Angelina Mr Frank Pfeifer Gat & Gav Mr Michael Barrett Martineau Johnson Mr Pierre Larouche Mr Thomas Stadelmann Wilkinson Barker Knauer Centros de investigación/universidades CTI & DATSA The Center for Tele-Information (Technical University of Denmark), Lyngby, Denmark; and Datsa Belgium Centre de recherches Informatique et Droit / Facultes Universitaires Notre-Dame De La Paix De Namur (CRID/FUNDP) Otras asociaciones Arbeitskreis Rundfunkcompfangsanlagen Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte EURIM Réseaux Services Publiques Independent Committee for the Supervision of Standards of Telephone Information Services (ICSTIS) Public Utilities Access Forum