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Document 52000PC0223

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los valores límites de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente

    /* COM/2000/0223 final - COD 2000/0333 */

    DO C 274E de 26.9.2000, p. 91–102 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0223

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los valores límites de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente /* COM/2000/0223 final - COD 2000/0333 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0091 - 0102


    Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los valores límites de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente(1)

    (2000/C 274 E/10)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    COM(2000) 223 final - 98/0333(COD)

    (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 12 de abril de 2000)

    >Texto original>

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

    >Texto original>

    Vista la propuesta de la Comisión,

    >Texto original>

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    >Texto original>

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

    >Texto original>

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

    >Texto original>

    Considerando lo siguiente:

    >Texto original>

    (1) Sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, el Programa de la Comunidad Europea de política y actuación en el campo del medio ambiente y el desarrollo sostenible (V Programa de Medio Ambiente)(2) prevé, en particular, la modificación de la legislación vigente sobre contaminantes atmosféricos. El mencionado Programa recomienda fijar objetivos a largo plazo de calidad del aire. El artículo 174 del Tratado impone la aplicación del principio de cautela en relación con la protección de la salud y del medio ambiente.

    >Texto original>

    (2) En virtud del artículo 152 del Tratado, las exigencias en materia de protección de la salud deben constituir un componente de las demás políticas de la Comunidad. La letra p) del artículo 3 del Tratado establece, además, que la acción de la Comunidad debe implicar una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud.

    >Texto original>

    (3) Con arreglo al apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 96/62/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente(3), el Consejo debe adoptar la legislación prevista en el apartado 1 así como las disposiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del mismo artículo.

    >Texto original>

    (4) El artículo 8 de la Directiva 96/62/CE establece la elaboración de planes de acción para las zonas en las que las concentraciones de los contaminantes en el aire ambiente superan los valores límite incrementados por los márgenes temporales de exceso tolerado para que se cumplan los valores límite en la fecha o las fechas establecidas.

    >Texto original>

    (5) La Directiva 96/62/CE establece que los valores numéricos de los valores límite deben basarse en los resultados de la labor realizada por grupos científicos internacionales que se ocupan de esta materia. La Comisión debe tener en cuenta los datos obtenidos en los trabajos de investigación científica más recientes sobre epidemiología y medio ambiente, así como de los últimos avances en metrología, a la hora de volver a estudiar los elementos en los que se basan los valores límite.

    >Texto modificado>

    (5 bis) Los valores límite establecidos por la presente Directiva constituyen requisitos mínimos. De conformidad, con el artículo 176 del Tratado, los Estados miembros podrán mantener y adoptar valores límite más exigentes. En particular, se podrán establecer disposiciones más exigentes para proteger la salud de categorías de la población vulnerables, como los niños y los pacientes hospitalizados. Los Estados miembros podrán establecer valores límite que deban alcanzarse en una fecha anterior a la establecida en la presente Directiva.

    >Texto modificado>

    (5 ter) El benceno es un carcinógeno genotóxico para el ser humano y que no existe ningún valor umbral por debajo del cual pueda excluirse un riesgo para la salud humana.

    >Texto original>

    (6) Para facilitar la revisión de esta Directiva, la Comisión y los Estados miembros deberían considerar la posibilidad de fomentar la investigación sobre los efectos de los contaminantes a los que se refiere la presente Directiva, a saber el benceno y el monóxido de carbono.

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    (7) Las técnicas de medición precisas normalizadas y los criterios comunes para decidir la ubicación de las estaciones de medición constituyen un elemento importante para la evaluación de la calidad del aire ambiente con vistas a obtener información comparable en toda la Comunidad.

    >Texto modificado>

    (7 bis) Como base para unos informes regulares deberá remitirse a la Comisión información sobre las concentraciones de benceno y monóxido de carbono.

    >Texto original>

    (8) Debe ponerse rápidamente a disposición de la población información actualizada sobre las concentraciones de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente.

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    >Texto original>

    Artículo 1

    Objetivos

    La presente Directiva tiene por objeto:

    a) establecer valores límite con respecto a las concentraciones de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;

    b) evaluar a partir de métodos y criterios comunes las concentraciones de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente;

    c) obtener información adecuada sobre las concentraciones de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente y velar por que la población tenga conocimiento de la misma;

    d) mantener la calidad del aire ambiente cuando ésta sea buena y mejorarla en los demás casos con respecto al benceno y al monóxido de carbono.

    >Texto original>

    Artículo 2

    Definiciones

    Se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 96/62/CE.

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1. "umbral de evaluación máximo": el nivel especificado en el Anexo III, por debajo del cual podrá utilizarse una combinación de medidas y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

    2. "umbral de evaluación mínimo": el nivel especificado en el Anexo III, por debajo del cual sólo pueden utilizarse técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE;

    3. "mediciones fijas": las mediciones hechas de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE.

    >Texto original>

    Artículo 3

    Benceno

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de benceno en el aire ambiente, evaluadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, no superen el valor límite establecido en el Anexo I. El margen de exceso tolerado establecido en el Anexo I se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

    2. En las zonas o aglomeraciones en que los Estados miembros pueden demostrar que la aplicación de medidas para cumplir el valor límite establecido en el Anexo I causaría graves problemas socioeconómicos, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, podrá conceder prórrogas de hasta cinco años para cumplir el valor límite.

    >Texto original>

    Artículo 4

    Monóxido de carbono

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de monóxido de carbono en el aire ambiente, evaluadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, no superen el valor límite establecido en el Anexo II.

    El margen de exceso tolerado establecido en el Anexo II se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 96/62/CE.

    >Texto original>

    Artículo 5

    Evaluación de las concentraciones

    >Texto original>

    1. A efectos del cumplimiento del artículo 6 de la Directiva 96/62/CE, los umbrales máximo y mínimo de evaluación del benceno y el monóxido de carbono serán los establecidos en la sección I del Anexo III.

    La clasificación de cada zona o aglomeración a efectos del mismo artículo 6 se revisará como mínimo cada 5 años de conformidad con el procedimiento establecido en la sección II del Anexo III. Si hubiere un cambio significativo en las actividades relacionadas con las concentraciones ambientales de benceno y monóxido de carbono, la clasificación deberá revisarse antes.

    >Texto original>

    2. Los criterios para determinar la ubicación de los puntos de toma de muestras para la medición del benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente serán los enumerados en el Anexo IV. El número mínimo de puntos de toma de muestras para las mediciones fijas de las concentraciones del contaminante de que se trate será el establecido en el Anexo V. Los puntos de toma de muestras estarán instalados en cada zona o aglomeración en la que sea obligatorio efectuar la medición, si la medición fija es la única fuente de datos sobre las concentraciones en dicha zona o aglomeración.

    >Texto original>

    3. En lo que respecta a las zonas y aglomeraciones en las que la información obtenida en las estaciones fijas de medición se complemente con información de otras fuentes, tales como inventarios de emisiones, métodos indicativos de medición y modelización de la calidad del aire, el número de estaciones de medición fijas que deban instalarse y la resolución espacial de otras técnicas será suficiente en lo que respecta a las concentraciones de los contaminantes atmosféricos que se establezcan con arreglo a la sección I del Anexo IV y de la sección I del Anexo VI.

    >Texto original>

    4. En las zonas o aglomeraciones en las que no sea obligatorio efectuar mediciones, podrán utilizarse técnicas de modelización o de estimación objetiva.

    >Texto original>

    5. Los métodos de referencia para el análisis y la toma de muestras de benceno y monóxido de carbono serán los establecidos en las secciones I y II del Anexo VII. En la sección III del Anexo VII figuran las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire.

    >Texto original>

    6. El plazo para que los Estados miembros informen a la Comisión sobre los métodos utilizados para la evaluación preliminar de la calidad del aire establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE será la fecha fijada en el artículo 9.

    >Texto original>

    7. Las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones de este artículo y de los Anexos III a VII al progreso científico y técnico se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

    >Texto modificado>

    7. Las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones de este artículo y de los Anexos III a VII al progreso científico y técnico se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE, pero no podrán tener como consecuencia ninguna modificación directa o indirecta de los valores límite.

    >Texto original>

    Artículo 6

    Información pública

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    1. Los Estados miembros difundirán periódicamente información actualizada sobre las concentraciones en el aire ambiente de benceno y monóxido de carbono a la población y a las organizaciones interesadas en el campo del medio ambiente, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de grupos de población vulnerables y otros organismos sanitarios pertinentes a través, por ejemplo, de la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas.

    >Texto modificado>

    1. Los Estados miembros difundirán periódicamente información actualizada sobre las concentraciones en el aire ambiente de benceno y monóxido de carbono a la población y a las organizaciones interesadas en el campo del medio ambiente, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de grupos de población vulnerables y otros organismos sanitarios pertinentes a través, por ejemplo, de la radio y la televisión, la prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas, teletexto, teléfono o fax.

    >Texto original>

    La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de benceno se actualizará al menos una vez al mes. La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de monóxido de carbono se actualizará al menos diariamente.

    >Texto modificado>

    La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de benceno se actualizará al menos una vez al mes. La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de monóxido de carbono se actualizará al menos diariamente o, cuando sea viable, cada hora.

    >Texto original>

    Esta información indicará como mínimo los casos de superación de los valores límite de las concentraciones a lo largo de los períodos de referencia establecidos en los Anexos I y II. La información también deberá contener una breve evaluación relativa a los valores límite y los datos pertinentes en relación con los efectos sobre la salud.

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    2. Cuando elaboren los planes o programas a disposición de la población con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros también los pondrán a disposición de las organizaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

    >Texto modificado>

    2. Cuando elaboren los planes o programas a disposición de la población con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, los Estados miembros también los pondrán a disposición de las organizaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Lo anterior se refiere también a la documentación necesaria con arreglo al Anexo VI (II).

    >Texto original>

    3. La información facilitada a la población y a las organizaciones en virtud de los apartados 1 y 2 será clara, comprensible y accesible.

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    Artículo 7

    Informe

    >Texto original>

    1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, y, en particular, sobre los resultados de los estudios de investigación científica más recientes en relación con los efectos en la salud humana y en los ecosistemas de la exposición al benceno y al monóxido de carbono, y sobre la evolución de la tecnología, así como sobre los avances realizados en relación con los métodos de medición y de otros tipos de análisis de las concentraciones de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente.

    >Texto modificado>

    1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, y, en particular, sobre los resultados de los estudios de investigación científica más recientes en relación con los efectos en la salud humana, tomando especialmente en consideración a los grupos más sensibles, y en los ecosistemas de la exposición al benceno y al monóxido de carbono, y sobre la evolución de la tecnología, así como sobre los avances realizados en relación con los métodos de medición y de otros tipos de análisis de las concentraciones de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente.

    >Texto original>

    2. El informe se presentará como parte integrante de una estrategia de calidad del aire diseñada para revisar y proponer objetivos comunitarios en ese ámbito y para elaborar estrategias de aplicación que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos. La estrategia tendrá en cuenta:

    a) la aplicación de los requisitos actuales relativos a la calidad del aire, la acidificación y la eutrofización, incluidos los avances en la aplicación de los valores límite y los objetivos establecidos de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 96/62/CE;

    b) la propagación de la contaminación a través de las fronteras estatales;

    c) la necesidad de objetivos nuevos o revisados en relación con la calidad del aire, la acidificación y la eutrofización;

    d) la calidad actual del aire y las tendencias de aquí al año 2010 y posterior;

    e) el margen para lograr nuevas reducciones de las emisiones contaminantes de todas las fuentes pertinentes, habida cuenta de su viabilidad técnica y de su rentabilidad;

    f) las relaciones entre los contaminantes y las oportunidades de las estrategias combinadas en la realización de objetivos combinados en materia de calidad del aire y sus objetivos conexos;

    g) los requisitos actuales y futuros en relación con la información de la población y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;

    h) la experiencia adquirida en la aplicación de esta Directiva en los Estados miembros, así como, en particular, las condiciones establecidas en el Anexo IV en las que se hayan realizado las mediciones.

    >Texto modificado>

    Sin modificar

    >Texto original>

    3. Con vistas a mantener un nivel elevado de protección de la salud y del medio ambiente, el informe irá acompañado, llegado el caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva. En particular, la Comisión propondrá un límite absoluto para la duración de cualquier prórroga adicional que pudiera concederse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, en relación con el calendario de consecución del valor límite de benceno que figura en el Anexo I.

    >Texto original>

    Artículo 8

    Penalizaciones

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    >Texto original>

    Artículo 9

    Aplicación

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 diciembre 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán contener una referencia a la presente Directiva o deberán incluir dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    >Texto original>

    Artículo 10

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    >Texto original>

    Artículo 11

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    (1) DO C 53 de 24.2.1999, p. 8.

    (2) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

    (3) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

    ANEXO I

    VALOR LÍMITE DE BENCENO

    El valor límite se expresará en µg/m3. El volumen se ajustará a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    VALOR LÍMITE DE MONÓXIDO DE CARBONO

    El valor límite se expresará en mg/m3. El volumen se ajustará a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE BENCENO Y MONÓXIDO DE CARBONO EN EL AIRE AMBIENTE DENTRO DE UNA ZONA O AGLOMERACIÓN

    I. Umbrales máximo y mínimo de evaluación

    Serán aplicables los siguientes umbrales máximo y mínimo de evaluación:

    a) Benceno

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Monóxido de carbono

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    II. Determinación de la extralimitación de los umbrales máximo y mínimo de evaluación

    La extralimitación de los umbrales máximo y mínimo de evaluación se determinará sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco años anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerará que se ha rebasado un umbral de evaluación si el número total de casos de extralimitación del valor numérico del umbral en esos cinco años es tres veces superior al número de casos anuales de extralimitación autorizados.

    Cuando los datos disponibles se refieren a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar las campañas de medición de corta duración realizadas durante el período del año y en los lugares susceptibles de registrar los niveles más altos de contaminación con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y con la modelización para determinar los casos de extralimitación de los umbrales máximo y mínimo de evaluación.

    ANEXO IV

    UBICACIÓN DE LOS PUNTOS DE TOMA DE MUESTRAS PARA LA MEDICIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE BENCENO Y MONÓXIDO DE CARBONO EN EL AIRE AMBIENTE

    Las consideraciones que a continuación se exponen se aplican a la medición fija.

    I. Macroimplantación

    Los puntos de toma de muestras orientados a la protección de la salud humana estarán situados de manera que:

    i) proporcionen datos sobre las áreas situadas dentro de las zonas o aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período largo en comparación con el período de referencia utilizado para el cálculo del valor o valores límite;

    ii) proporcionen datos sobre las concentraciones registrados en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas del grado de exposición de la población.

    Por regla general, los puntos de toma de muestras estarán situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en sus proximidades. A título indicativo, un punto de toma de muestras estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en una zona periférica de al menos 200 m2 en los emplazamientos orientados al tráfico y de varios km2 en los emplazamientos de contexto urbano.

    En la medida de lo posible, los puntos de toma de muestras deberán ser representativos de ubicaciones similares que no estén en su proximidad inmediata.

    Deberá tenerse en cuenta la necesidad de ubicar puntos de toma de muestras en islas cuando sea necesario para proteger la salud humana.

    II. Microimplantación

    En la medida de lo posible, se seguirán las directrices siguientes:

    - El orificio de entrada de la sonda de muestreo estará despejado; no habrá ningún obstáculo en las proximidades del tomamuestras (que se colocará, por regla general, a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos, y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de toma de muestras representativos de la calidad del aire en la línea de edificios).

    - En general, el punto de admisión de aire estará situado entre 1,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada (hasta 8 m), también adecuada si la estación representa a una zona extensa.

    - La sonda de entrada no estará situada en las proximidades de fuentes de emisión para evitar le entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente.

    - El orificio de salida del tomamuestras se colocará de manera que se evite la recirculación del aire de escape en dirección de la entrada del aparato.

    - Ubicación de los tomamuestras orientados al tráfico:

    - en lo que respecta a todos los contaminantes, los puntos de toma de muestras deberán estar al menos a 25 m del borde de los cruces principales y al menos a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo;

    - en lo que respecta al monóxido de carbono, los orificios de entrada no deberán estar situados a más de 5 m del borde de la acera;

    - en lo que respecta al benceno los orificios de entrada deberán estar situados de forma que sean representativos de la calidad del aire junto a la línea de edificios.

    Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

    - fuentes de interferencias;

    - seguridad;

    - acceso;

    - posibilidad de conexión a la red eléctrica y telefónica;

    - visibilidad de lugar en relación con su entorno;

    - seguridad de la población y de los técnicos;

    - interés de una implantación común de puntos de toma de muestras de distintos contaminantes;

    - normas urbanísticas.

    III. Documentación y reevaluación de la elección del emplazamiento

    Los procedimientos de elección del emplazamiento deberán documentarse completamente en la fase de clasificación, por ejemplo mediante fotografías con indicación de la orientación y un mapa detallado. La elección del emplazamiento deberá revisarse a intervalos regulares con nueva documentación para demostrar que los criterios de selección siguen siendo válidos.

    ANEXO V

    CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE PUNTOS DE TOMA DE MUESTRAS PARA LA MEDICIÓN FIJA DE LAS CONCENTRACIONES DE BENCENO Y MONÓXIDO DE CARBONO EN EL AIRE AMBIENTE

    Número mínimo de puntos de toma de muestras para la medición fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores límite establecidos con respecto a la protección de la salud humana en zonas y aglomeraciones donde la medición sea la única fuente de información

    a) Fuentes difusas

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    En las zonas o aglomeraciones que cuenten con más de una estación de medición, por lo menos una de ellas deberá estar orientada al tráfico y otra al contexto urbano.

    b) Fuentes concretas

    Para evaluar la contaminación en las proximidades de fuentes concretas, el número de puntos de toma de muestras para la medición continua debe calcularse teniendo en cuenta las densidades de emisión, las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la población.

    ANEXO VI

    OBJETIVOS DE CALIDAD DE LOS DATOS Y PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE

    I. Objetivo de calidad de los datos

    A título orientativo para los programas de aseguramiento de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos con respecto a la precisión de los métodos de evaluación, la periodicidad mínima de cada medición y la toma mínima de datos que esa medición garantiza.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La precisión de la medición viene definida en al "Guide to the Expression of Uncertainty of Measurements" (ISO 1993), o en la norma ISO 5725-1 "Accuracy (trueness and precision) of measurement methods and results" (1994). Los porcentajes que figuran en el cuadro corresponden a la media de las mediciones individuales, en el período de que se trate, por el valor límite, con un intervalo de confianza del 95 % (margen de error más dos veces la desviación normal). Debe interpretarse que la exactitud de las mediciones continuas es aplicable en la región del valor límite apropiado.

    La exactitud de la modelización y de la estimación objetiva viene definida como la desviación máxima de los niveles de concentración medidos y calculados, durante el período considerado por el valor límite, sin tener en cuenta la periodicidad de los sucesos.

    Los requisitos correspondientes a la toma de datos y a la periodicidad mínimas no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos.

    Para el benceno, los Estados miembros podrán, sin embargo, efectuar mediciones al azar en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar ante la Comisión que la incertidumbre, incluida la inherente al muestreo aleatorio, respeta el objetivo de calidad de los datos establecido para la medición continua (25 %).

    II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire

    Deberá reunirse la información siguiente con respecto a las zonas o aglomeraciones donde se empleen fuentes de información que completan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire:

    - Descripción de las actividades de evaluación realizadas.

    - Métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método.

    - Fuentes de datos de información.

    - Descripción de los resultados, incluidas las incertidumbres a, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite o, según el caso, el valor o los valores límite incrementados por el margen o márgenes de exceso tolerado de cada zona donde las concentraciones superen el umbral de evaluación máximo o el umbral de evaluación mínimo.

    - Con respecto a los valores límite en relación con la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite.

    Cuando sea posible, los Estados miembros elaborarán mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona y aglomeración.

    III. Normalización

    En relación con el benceno y el monóxido de carbono, el volumen deberá ajustarse a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.

    ANEXO VII

    MÉTODOS DE REFERENCIA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES DE BENCENO Y MONÓXIDO DE CARBONO

    I. Método de referencia para la toma de muestras y el análisis del benceno

    El método de referencia para la medición del benceno será el de toma de muestras por bombeo en un cartucho absorbente seguido de determinación por cromatografía de gases, que está siendo normalizado por el CEN. A falta del método normalizado del CEN, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales basados en el mismo método de medición.

    Los Estados miembros también podrán utilizar cualquier otro método que puedan demostrar que da resultados equivalentes al método mencionado anteriormente.

    II. Método de referencia para el análisis del monóxido de carbono

    El método de referencia para la medición del monóxido de carbono será el del espectrómetro infrarrojo no dispersivo (NDIR) que está siendo normalizado por el CEN. A falta del método normalizado del CEN, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales basados en el mismo método de medición.

    Los Estados miembros también podrán utilizar cualquier otro método que puedan demostrar que da resultados equivalentes al método mencionado anteriormente.

    III. Técnicas de modelización de referencia

    En este momento no puede especificarse ninguna técnica de modelización de referencia.

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