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Documento 52000PC0213

    Propuesta modificada de directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

    /* COM/2000/0213 final - CNS 99/0191 */

    DO C 274E de 26.9.2000, p. 88—90 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0213

    Propuesta modificada de directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces /* COM/2000/0213 final - CNS 99/0191 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0088 - 0090


    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

    (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El 10 de septiembre de 1999, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces [COM(1999) 437 final].

    La finalidad de esa propuesta era organizar de manera más pragmática la lucha contra la anemina infecciosa del salmón introduciendo la obligación de evacuar las explotaciones piscícolas afectadas por un brote de esta enfermedad durante el tiempo que determine la autoridad competente en función de la situación local y en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas por la Directiva 93/53/CEE. Al mismo tiempo, se proponía introducir la posibilidad de vacunar contra esa enfermedad.

    En el período de sesiones del 1 y 2 de marzo, el Parlamento Europeo aprobó la propuesta de la Comisión con algunas enmiendas. El objetivo de la presente propuesta es introducir algunas de esas enmiendas. Además, la propuesta modificada también incluye la obligación de que el régimen establecido por los servicios oficiales para la retirada de los peces deba ser autorizado por la Comisión. La finalidad de esta obligación es garantizar un mayor nivel de protección y despejar los temores de que la propuesta anterior no ofrecía suficientes garantías a falta de la autorización de la Comisión.

    1999/0191 (CNS)

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO C

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

    [3] DO C

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 93/53/CEE del Consejo [4], dispone que entre otras cosas, a fin de controlar un brote de anemia infecciosa del salmón (AIS), deberán retirarse inmediatamente todos los peces de la explotación infectada.

    [4] DO L 175, de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

    (2) En mayo de 1998 se produjo un brote de dicha enfermedad en Escocia que afectó a una serie de explotaciones infectadas o presuntamente infectadas.

    (3) La experiencia adquirida ha demostrado que es posible establecer un plazo para la retirada de los peces sin que ello repercuta de forma negativa en los esfuerzos realizados por erradicar la enfermedad.

    (4) En caso de detectarse un brote de AIS, la aplicación de una política de vacunación podría representar un nuevo instrumento de control y de contención de la propagación de la enfermedad; en la actualidad, la normativa comunitaria no contempla tal posibilidad.

    (5) Es oportuno investigar a fondo el origen de la anemia infecciosa del salmón, la posible propagación de la enfermedad y la interacción entre los salmones de piscifactoría y los salmones silvestres.

    (6) No se ha previsto el pago de compensación comunitaria alguna a los criadores de salmón por la evacuación obligatoria y total de las piscifactorias en aplicación de la Directiva 93/53/CEE del Consejo.

    (7) Atendiendo a los conocimientos científicos y técnicos actual, procede modificar la Directiva 93/53/CEE convenientemente.

    (8) La Directiva 93/53/CEE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 95/53/CE quedará modificada de la forma siguiente:

    1. El primer guión de la letra a) del artículo 6 de la Directiva 93/53/CEE se sustituye por el siguiente texto:

    "- Deberán retirarse todos los peces con arreglo a un plan aprobado por el servicio oficial y aprobado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19."2. El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el siguiente texto:

    "1. Se prohibirá la vacunación contra las enfermedades de la lista II en las zonas autorizadas, en explotaciones autorizadas situadas en zonas no autorizadas o en zonas o explotaciones que ya hayan iniciado los procedimientos de autorización establecidos en la Directiva 91/67/CEE. Los procedimientos de vacunación en caso de que se produzca un brote de las enfermedades de la lista I deberán figurar en los planes de intervención mencionados en el apartado 1 del artículo 15."

    Artículo 2

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000.

    Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán la referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

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