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Document 52000PC0162

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas del Consejo 95/53/CE, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y 1999/29/CE, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

    /* COM/2000/0162 final - COD 2000/0068 */

    DO C 274E de 26.9.2000, p. 28–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0162

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas del Consejo 95/53/CE, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y 1999/29/CE, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal /* COM/2000/0162 final - COD 2000/0068 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0028 - 0031


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica las Directivas del Consejo 95/53/CE, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y 1999/29/CE, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, establece los principios que regulan la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

    I. Situación actual

    El principal objetivo de esa Directiva es armonizar los controles oficiales a los que someten las autoridades competentes de los Estados miembros las importaciones y el comercio intracomunitario.

    La Directiva cubre todos los productos y sustancias que se utilizan en la alimentación animal y contiene las disposiciones básicas en las materias siguientes:

    - Principios que deben regir los controles.

    - Controles documentales sistemáticos y controles de identidad y físicos por muestreo en las importaciones.

    - Fortalecimiento de los controles en el origen y organización de otras inspecciones en el lugar de destino dentro del mercado único.

    - Procedimiento de cooperación entre los Estados miembros en caso de detección de infracciones y posibilidad en ese caso de realizar inspecciones de la Comisión y de adoptar medidas de salvaguardia.

    - Obligación de los Estados miembros de elaborar anualmente un programa nacional de inspecciones.

    - Obligación de los Estados miembros de presentar a la Comisión, y por primera vez desde abril del año 2000, un informe sobre la aplicación de sus programas nacionales.

    - Obligación de la Comisión de presentar anualmente, y por primera vez desde octubre del año 2000, un informe de síntesis global, basado en la información facilitada por los Estados miembros, y una propuesta de recomendación para el programa coordinado de controles comunitarios del año siguiente.

    Esta Directiva viene aplicándose desde el 1 de mayo de 1998.

    II. Modificaciones propuestas por la Comisión anteriormente

    Tras la detección de dioxina en partidas de pulpa de cítrico que se importaron en la Comunidad para su uso en la alimentación animal, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de la Directiva 95/53/CE (COM(1998)602 final). Esta propuesta se halla actualmente en el Parlamento Europeo para su examen en segunda lectura.

    La propuesta tiene por objeto establecer las bases jurídicas que permitan una mejor armonización de los controles a los que se sometan en el momento de su importación y antes de su comercialización los productos procedentes de terceros países.

    Además, amplía para la Comisión el ámbito de sus inspecciones sobre el terreno, tanto en los Estados miembros como en los países terceros, y, en caso de que así lo exija algún riesgo grave, faculta a esa Institución para adoptar medidas de salvaguardia frente a los productos originarios de esos países.

    La propuesta, en fin, reconoce también a la Comisión la facultad de pedir a los Estados miembros que, cuando proceda, además del programa general de control anual, apliquen otros programas selectivos de inspección puntuales que den una mayor flexibilidad al sistema.

    III. Necesidad de una nueva propuesta de modificación de la Directiva 95/53/CE

    Tras la crisis de la dioxina en mayo de 1999, la Comisión anunció un programa legislativo para mejorar las disposiciones que regulan la seguridad alimentaria. El programa, que incluía también una revisión de la Directiva 95/53/CE, recibió el visto bueno del Consejo y del Parlamento Europeo.

    Las cuestiones planteadas pueden agruparse del modo siguiente:

    1. Problemas detectados con la reciente crisis de la dioxina

    - Se registraron, comprobándose después en una inspección de la Comisión, algunas deficiencias en la gestión de la crisis y, en especial, una escasa coordinación entre las distintas autoridades.

    - El único motivo por el que la Comisión pudo adoptar medidas de salvaguardia urgentes para los piensos fue porque la contaminación procedía de un producto que se suponía de origen animal.

    - La información sobre la contaminación por dioxinas se facilitó tarde a la Comisión y las medidas adoptadas a nivel nacional fueron insuficientes.

    2. Otras cuestiones por resolver

    - Aunque en los controles oficiales de un Estado miembro se detectó el uso de lodos en la fabricación de piensos, no existía ningún sistema que exigiera una rápida comunicación de esta información a la Comisión para poder prevenir a los demás Estados miembros.

    - La importancia de la alimentación animal para la seguridad de los productos alimenticios requiere que se apliquen obligatoriamente a nivel comunitario unos programas de inspección anuales coordinados.

    3. Actualización de las referencias de la Directiva 95/53/CE a otras normas comunitarias e inclusión en ella de disposiciones de otras normas en materia de piensos.

    - Es preciso modificar las referencias a la Directiva 74/63/CEE del Consejo, que ha sido consolidada por la también Directiva del Consejo 1999/29/CE sobre sustancias y productos indeseables en los piensos.

    - Con objeto de armonizar las definiciones existentes en el sector de la alimentación animal, es necesario también corregir la definición que se da a la "circulación" de los productos destinados a esa alimentación ajustándola a la establecida en la Directiva 96/25/CE del Consejo, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal.

    - En fin, para guardar la necesaria coherencia, procede también que los requisitos de información a las autoridades oficiales en caso de surgir problemas en la alimentación animal (requisitos que actualmente forman parte de la Directiva 1999/29/CE del Consejo) se supriman para incluirse en la Directiva 95/53/CE.

    4. Aspectos pendientes de la presentación de otras normas comunitarias

    - Basándose en la Directiva 92/59/CEE del Consejo, sobre la seguridad general de los productos, la Comisión tiene en marcha actualmente un sistema rápido de información en caso de riesgos derivados de los alimentos. La Comisión está estudiando la posibilidad de incluir en esa misma Directiva la seguridad de los piensos. En espera de esa revisión, el sistema de información que dispone la Directiva 95/53/CE para las situaciones de urgencia relacionadas con los piensos podría funcionar por el sistema rápido de la Directiva 92/59/CEE.

    - Es posible que, en el anunciado Libro Blanco de la Comisión sobre la seguridad alimentaria, se incluyan también algunas propuestas de medidas horizontales en materia de control de alimentos y piensos. En espera de la adopción de esas medidas, es importante modificar la Directiva 95/53/CE.

    IV. Resumen de las modificaciones propuestas

    En vista de todas estas consideraciones, se propone modificar la Directiva 95/53/CE de la forma siguiente:

    1. Los Estados miembros estarán obligados a disponer de unos planes de urgencia adecuados para neutralizar cualquier situación de riesgo grave derivada de los piensos.

    2. Entretanto, en caso de riesgo grave para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, la Comisión estará facultada para adoptar medidas cautelares destinadas a la producción comunitaria de los piensos y de las materias primas utilizadas en la alimentación animal.

    3. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión tan pronto como se detecte cualquier situación o riesgo grave de contaminación que se haya extendido a la cadena alimentaria humana o animal o que pueda afectar a otros países. Esta información tendrán que presentarla de un modo uniforme.

    4. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión en caso de que observen un aumento en la frecuencia de alguna situación o riesgo de contaminación.

    5. Los Estados miembros deberán incluir en el informe anual que dirijan a la Comisión sobre sus actividades de control en el sector de la alimentación animal toda la información que sea necesaria sobre las situaciones o riesgos de contaminación que se hayan dado de forma puntual y aislada.

    6. Basándose en los informes anuales de los Estados miembros, la Comisión adoptará una decisión, en lugar de una recomendación, para garantizar así con un instrumento jurídico adecuado la ejecución efectiva de los programas de inspección coordinados del año siguiente.

    7. El intercambio de información en caso de urgencia derivada de los productos empleados en la alimentación animal quedará englobado en el sistema que rige actualmente para las notificaciones de urgencia en materia de alimentos.

    8. Se establecerá un marco jurídico para armonizar toda la información que deba comunicarse con relación al control y a la seguridad de los piensos.

    9. Con todas estas modificaciones, no sólo se dispondrá de un fundamento jurídico para poder actuar en caso de grave contaminación de los piensos, sino que además los Estados miembros contarán con una estructura operativa propia para hacer frente a las situaciones de urgencia que se planteen en ese sector.

    Además, al controlarse a nivel comunitario las situaciones y los riesgos de contaminación, se podrán adoptar programas de inspección puntuales, se podrán fijar prioridades para los programas de inspección anuales coordinados y, sobre la base de la experiencia adquirida, se podrán establecer condiciones especiales para la autorización o el registro de los establecimientos u operadores que manejen productos en los que se haya detectado algún peligro.

    2000/0068 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica las Directivas del Consejo 95/53/CE, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, y 1999/29/CE, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO ...

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

    [2] DO ...

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

    [3] DO ...

    Actuando de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La seguridad de los productos destinados a la alimentación animal reviste una importancia fundamental, siendo por ello preciso garantizarla en todos los productos que se introduzcan en ese mercado. La Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal [4], contribuye a la consecución de ese objetivo. Es, sin embargo, necesario modificarla por los motivos que se exponen a continuación.

    [4] DO L 265 de 8.11.1995, p. 17.

    (2) Dado que la Directiva 74/63/CEE del Consejo [5] ha sido sustituida por la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal [6], es preciso modificar las referencias a esa primera Directiva.

    [5] DO L 38 de 11.2.1974, p. 31, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/60/CE de la Comisión (DO L 209 de 25.7.1998, p. 50).

    [6] DO L 115 de 4.5.1999, p.32.

    (3) Con referencia a la circulación de los productos destinados a la alimentación animal, es necesario que su definición se armonice con la normativa comunitaria más reciente.

    (4) En los últimos tiempos, se ha registrado en dos ocasiones una grave contaminación por dioxinas de los piensos y de las materias primas empleadas en la alimentación animal. La experiencia adquirida con esos casos de contaminación apunta a la necesidad de mejorar los procedimientos para la adopción de medidas cautelares y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en caso de que se detecten irregularidades en los productos destinados a esa alimentación y cuando exista algún riesgo inmediato para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

    (5) Una inspección realizada por la Comisión a raíz de la contaminación por dioxinas de la cadena alimentaria humana y animal permitió detectar una serie de deficiencias funcionales en la gestión de la crisis. En vista de la experiencia adquirida, es necesario establecer una disposición que obligue a los Estados miembros a disponer de unos planes para hacer frente a las situaciones de urgencia en el sector de la alimentación animal. Esos planes son también indispensables para poder recoger adecuadamente la información necesaria en tales situaciones.

    (6) En caso de surgir en algún Estado miembro un riesgo grave e inmediato para la sanidad animal ocasionado por la contaminación de los piensos, es imprescindible que la Comisión pueda adoptar cuantas medidas cautelares sean necesarias para la protección de la salud pública y la sanidad animal. En especial, la Comisión debe tener la facultad de suspender el comercio y las exportaciones procedentes de la totalidad o de una parte de ese Estado miembro y/o de establecer requisitos especiales para los productos o sustancias afectados por la contaminación.

    (7) Para poder reducir con eficacia la posible extensión de cualquier riesgo, es oportuno que la Comisión pueda adoptar para los piensos y las materias empleadas en la alimentación animal medidas cautelares provisionales que sean aplicables a la cadena alimentaria desde los primeros momentos . No obstante, esa eficacia depende también de que tales medidas se apliquen de modo uniforme en toda la Comunidad.

    (8) La Directiva 1999/29/CE establece unos límites máximos para algunas sustancias y productos indeseables cuya presencia no puede excluirse totalmente de ciertos piensos o materias primas de la alimentación animal.

    (9) Esa misma Directiva dispone para las necesidades de las inspecciones oficiales un sistema por el que los operadores de todas las fases de la cadena de producción de piensos deben informar a los Estados miembros de los casos de incumplimiento o infracción de esa Directiva. La obligación de informar a los demás Estados miembros y a la Comisión sólo se exige actualmente cuando existe la posibilidad de que se expida a alguno de esos Estados un lote de piensos o de materias primas de la alimentación animal que no se ajuste a lo dispuesto en dicha Directiva.

    (10) Es necesario que ese sistema de información se incorpore a la Directiva 95/53/CE para su aplicación en el futuro a todos los casos en que un producto ponga en peligro la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, así como para la mejora del sistema de inspecciones en su conjunto.

    (11) No es posible establecer una lista de todas las contaminaciones de origen químico o biológico potencialmente peligrosas que, teniendo su causa en un accidente o en una actividad ilegal, puedan afectar a los productos destinados a la alimentación animal.

    (12) Es necesario, por otra parte, prestar atención a los riesgos que pueden derivarse de un etiquetado incorrecto o producirse durante la manipulación, transporte, almacenamiento o transformación de los productos.

    (13) Para poder mejorar la eficacia del sistema de inspecciones y las medidas en él contempladas, los Estados miembros deben estar obligados a comprobar la naturaleza y el alcance de toda contaminación y a hacer todo lo necesario para conocer su origen y detectar así cualquier otro caso de posible contaminación.

    (14) La Directiva 95/53/CE dispone que los Estados miembros presenten a la Comisión todos los años, y por primera vez antes del 1 de abril del año 2000, información sobre los resultados de las inspecciones efectuadas. Se dispone, asimismo, que esta información sea utilizada por la Comisión para preparar y presentar un informe global de síntesis sobre las inspecciones realizadas a nivel comunitario, así como una propuesta del programa coordinado de controles que deba aplicarse al año siguiente. Al fijar las prioridades del programa coordinado de cada año, los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta la información disponible sobre cualquier contaminación que afecte a la seguridad de algún producto utilizado en la alimentación animal. No cabe duda de que, si se facilita de un modo uniforme, podrá analizarse mejor la información que se reúna sobre los riesgos que puedan representar para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente la circulación y el uso de productos destinados a esa alimentación. Por ello, es oportuno que se proceda a controlar, por sus posibles riesgos, la aparición de formas concretas de contaminación o los casos de contaminación que se produzcan en determinados productos o como consecuencia de ciertas prácticas.

    (15) La aplicación uniforme y armonizada de los programas de control a nivel comunitario es esencial para garantizar la seguridad de los productos utilizados en la alimentación animal. Las decisiones representan a tal efecto un instrumento jurídico que ofrece mayores garantías para su aplicación que una simple recomendación. Este hecho ha de tenerse en cuenta al establecer los programas de control coordinados.

    (16) La Directiva 92/59/CEE del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos [7], establece los procedimientos que deben seguirse para el intercambio de información en situaciones de urgencia. La necesidad de armonización y eficacia determina que esos procedimientos puedan utilizarse hoy también para el intercambio de información en los casos de urgencia relacionados con la alimentación animal.

    [7] DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 95/53/CE del Consejo queda modificada como sigue:

    1. El texto del segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

    "la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal,".

    2. El texto de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

    "«puesta en circulación» («circulación»): la tenencia de materias primas para la alimentación animal destinadas a la venta, incluida la oferta, o a otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediando pago, así como su propia venta y demás formas de traspaso.".

    3. Se añade después del artículo 4 el artículo 4 bis siguiente:

    "Artículo 4 bis

    1. Los Estados miembros establecerán a nivel nacional unos planes operativos de urgencia para los casos en que se detecten riesgos graves para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente como consecuencia de algún producto utilizado en la alimentación animal.

    2. No después [del mes de octubre del año 2000], la Comisión establecerá por el procedimiento del artículo 23 los criterios de fijación de los requisitos mínimos que deban reunir los planes de urgencia. Esos criterios podrán modificarse en función de la experiencia adquirida

    3. La Comisión examinará los planes nacionales para comprobar su adecuación al objetivo perseguido y propondrá a cada Estado miembro las modificaciones que, en su caso, sean necesarias.

    4. La eficacia de los planes nacionales de urgencia se verificará periódicamente mediante simulaciones ciegas, haciéndose especial incidencia cuando se produzcan cambios en la estructura de los servicios de control competentes, y los planes se modificarán en la medida de las necesidades.".

    4. Se añade después del artículo 15 la Sección 3 bis siguiente:

    "Sección 3 bis

    Cláusula de salvaguardia

    Artículo 15 bis

    1. Si, por causa de algún producto utilizado en la alimentación animal, surgiere o se extendiere dentro del territorio de la Unión Europea un problema que pueda representar un riesgo grave para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, adoptará sin demora las medidas siguientes según la gravedad de la situación:

    - suspender la circulación en la Comunidad y las exportaciones a terceros países desde el Estado o Estados miembros afectados o desde una parte de su territorio y/o

    - establecer condiciones especiales para que los productos procedentes de ese o esos Estados miembros o de una parte de su territorio puedan circular en la Comunidad y/o exportarse a terceros países.

    2. La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros las decisiones que adopte en virtud del apartado 1.

    Salvo en caso de urgencia, la Comisión consultará a los Estados miembros antes de tomar las medidas previstas en el apartado 1.

    3. Dentro de los treinta días siguientes a la comunicación contemplada en el apartado 2, cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en otro plazo de treinta días.

    4. Si un Estado miembro informare oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas cautelares y ésta no actuare de conformidad con el apartado 1, ese Estado miembro podrá aplicar al comercio medidas cautelares de carácter temporal. En tal caso, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dentro de los diez días laborables siguientes, ésta, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 23, someterá la cuestión al Comité permanente de alimentación animal con vistas a la ampliación, modificación o supresión de las medidas cautelares adoptadas en el ámbito nacional.".

    5. Se añade después del artículo 16 el Capítulo III bis siguiente:

    " CAPÍTULO III BIS

    SISTEMA DE INFORMACIÓN EN CASO DE RIESGOs DERIVADOS DE LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

    Artículo 16 bis

    1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando un operador (importador, intermediario, productor, etc.) o una persona que, por razón de su actividad profesional, posea o haya poseído un lote compuesto de productos destinados a la alimentación animal (entendida en sentido amplio) o haya tenido contacto directo con algún lote así compuesto y tenga conocimiento de que éste:

    - se halle contaminado por sustancias, productos u organismos peligrosos o pueda suponer un peligro como consecuencia de su incorrecto etiquetado o de su manipulación, transporte, almacenamiento o transformación,

    - no cumpla las disposiciones de la Directiva 1999/29/CE,

    constituyendo así un grave peligro para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, dicho operador o persona informe inmediatamente a las autoridades competentes, y ello aun cuando estén previstos la destrucción, la retirada del mercado o el retratamiento de ese lote.

    2. Al proceder a comprobar la información recibida, las autoridades competentes adoptarán las disposiciones necesarias para impedir que ese lote se utilice en la alimentación animal, debiendo, en especial, sujetarlo a medidas restrictivas e investigar de inmediato:

    - el tipo de riesgo existente y, en caso necesario, el nivel de contaminación;

    - el posible origen de ésta o de aquél.

    Los Estados miembros garantizarán que el destino final que se dé al lote contaminado, incluidos su posible descontaminación, retratamiento o destrucción, no pueda tener efectos nocivos en la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

    3. Cuando no pueda descartarse que la contaminación o el riesgo se hayan extendido a la cadena alimentaria humana y animal o se hayan presentado en otros lotes, las autoridades competentes del Estado miembro afectado adoptarán sin demora las medidas siguientes:

    - localizar y someter a restricciones todos los lotes del producto considerado de riesgo, incluidos los animales vivos que se alimenten con pienso que contenga ese producto así como los productos o subproductos procedentes de ellos; asimismo, asumir la coordinación de los servicios de control competentes, con una insistencia especial en que los productos de riesgo no entren en el mercado y en que se ejecuten los procedimientos de retirada de los productos que ya se hayan introducido en él;

    - efectuar una primera evaluación de riesgos en lo que atañe a:

    a) una posible contaminación cruzada con otros productos utilizados o por utilizar en la cadena alimentaria animal;

    b) un posible reciclaje de los productos de riesgo en dicha cadena;

    - informar inmediatamente a la Comisión, a fin de que ésta pueda informar también a los demás Estados miembros, haciendo especial hincapié en los datos que permitan rastrear e identificar las materias primas de los piensos y los animales vivos y sus productos, así como en las medidas de salvaguardia previstas o ya adoptadas.

    Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de las medidas complementarias que adopten frente a los riesgos notificados, debiendo comunicarle además, cuando se produzca, el final de la situación de riesgo.

    4. La Comisión y los Estados miembros efectuarán las comunicaciones dispuestas en la presente Directiva aplicando el mismo procedimiento que el del sistema comunitario de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CE del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos.".

    6. El artículo 22 queda modificado como sigue:

    1. Se añade el apartado 2 bis siguiente:

    "Los Estados miembros llevarán un registro de las diligencias realizadas en aplicación del apartado 2 del artículo 16 bis e incluirán un resumen de las mismas en el informe anual que dirijan a la Comisión.

    En caso de que tienda a aumentar la frecuencia de un determinado tipo de contaminación o riesgo derivado de un producto concreto utilizado en la alimentación animal, deberán presentar de inmediato un informe intermedio a la Comisión.

    La información contenida en esos informes intermedios será examinada por el Comité permanente de alimentación animal a fin de adoptar las medidas que sean pertinentes.

    Los informes, tanto anuales como intermedios, se presentarán con arreglo al modelo que se establezca por el procedimiento del artículo 23."

    2. Se modifica la primera frase del apartado 3:

    1. después de las palabras "... a nivel comunitario," se añade "así como un resumen de los informes intermedios,";

    2. la palabra "recomendación" se sustituye por "decisión".

    Artículo 2

    Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Directiva 1999/29/CE del Consejo.

    Artículo 3

    1. No después del [31 de diciembre del año 2000], los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, y aplicarán esas disposiciones desde el [1 de enero del 2001].

    Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

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