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Document 51999PC0330

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la incineración de residuos

/* COM/99/0330 final - COD 98/0289 */

DO C 150E de 30.5.2000, pp. 1–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0330

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la incineración de residuos /* COM/99/0330 final - COD 98/0289 */

Diario Oficial n° C 150 E de 30/05/2000 p. 0001 - 0033


Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la incineración de residuos(1)

(2000/C 150 E/01)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

COM(1999) 330 final - 98/0289(COD)

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 13 de julio de 1999)

>Texto original>

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

>Texto modificado>

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

>Texto original>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 130S,

>Texto modificado>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

>Texto original>

Vista la propuesta de la Comisión,

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

>Texto original>

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

>Texto original>

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189c del Tratado en cooperación con el Parlamento Europeo,

>Texto modificado>

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

>Texto original>

(1) Considerando que el V Programa de Política y Actuación en materia de Medio Ambiente y desarrollo sostenible(2) establece como objetivo que "no se superen nunca las cargas y niveles críticos" de algunos contaminantes, como los óxidos de nitrógeno (NOx), el dióxido de azufre (SO2), los metales pesados y las dioxinas, mientras que, en cuanto a calidad de la atmósfera, el objetivo es que "todo el mundo esté efectivamente protegido contra los peligros sanitarios reconocidos derivados de la contaminación atmosférica", y que en dicho Programa se establece, además, como objetivo la disminución en un 90 % de las emisiones de dioxinas procedentes de fuentes identificadas, para el año 2005 (nivel de 1985) y "como mínimo, la disminución en un 70 % de todos los tipos de emisiones de cadmio (Cd), mercurio (Hg) y plomo (Pb) en 1995".

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

(2) Considerando que el Protocolo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes firmado por la Comunidad en el marco del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) establece, como valores límite jurídicamente vinculantes para la emisión de dioxinas y furanos, 0,1 ng/m3 ET (equivalentes de toxicidad) para instalaciones que incineren más de 3 toneladas por hora de residuos sólidos municipales, 0,5 ng/m3 ET para instalaciones que incineren más de 1 tonelada por hora de residuos sólidos médicos, y 0,2 ng/m3 ET para instalaciones que incineren más de 1 tonelada por hora de residuos peligrosos;

>Texto original>

(3) Considerando que el Protocolo sobre Metales Pesados, firmado por la Comunidad en el marco del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU), establece como valores límite jurídicamente vinculantes, en cuanto a la emisión de partículas, 10 mg/m3 para la incineración de residuos médicos y peligrosos y, en cuanto a la emisión de mercurio, 0,05 mg/m3 para la incineración de residuos peligrosos y 0,08 mg/m3, para la incineración de residuos municipales;

>Texto original>

(4) Considerando que las Directivas del Consejo 89/369/CEE(3) y 89/429/CEE(4) relativas a la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones de incineración de residuos municipales han contribuido a la reducción y al control de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración; que deben adoptarse normas más estrictas y que, en consecuencia, deben derogarse las citadas Directivas;

>Texto modificado>

(4 bis) Considerando que la Directiva 94/67/CE del Consejo sobre la incineración de residuos peligrosos ha asimismo contribuido a la reducción y al control de las emisiones atmosféricas de las instalaciones de incineración; que la existencia de normas armonizadas y de un único texto sobre la incineración facilitará la comprensión y aplicación de las disposiciones legales pertinentes;

>Texto modificado>

(4 ter) Considerando que el fundamento y la estructura de la Directiva 94/67/CE del Consejo se mantienen plenamente en la presente Directiva;

>Texto modificado>

(4 quater) Considerando que el sistema establecido en el Anexo II garantizará que se apliquen normas similares a la incineración y a la coincineración;

>Texto modificado>

(4 quinto) Considerando que la introducción de valores límite de emisión para el vertido de aguas residuales procedentes del lavado de los gases de combustión de instalaciones de incineración y coincineración impedirá la transferencia de contaminantes de la atmósfera al medio acuático;

>Texto original>

(5) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de reducir las emisiones derivadas de las instalaciones de incineración y coincineración no puede ser logrado de manera efectiva por los Estados miembros separadamente y una actuación descoordinada no garantiza que se alcance el objetivo deseado; que, vista la necesidad de disminuir las emisiones en toda la Comunidad, es más efectivo actuar al nivel de la Comunidad; y que la presente Directiva se limita a las exigencias mínimas que deben cumplir las instalaciones de incineración y coincineración;

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

(6) Considerando que la Resolución 97/C 76/01 de 24 de febrero de 1997(5) relativa a una estrategia comunitaria de gestión de residuos destaca la importancia de disponer criterios comunitarios acerca de la utilización de residuos, la necesidad de aplicar normas de emisión adecuadas a las instalaciones de incineración, la necesidad de prever medidas de control de las instalaciones de incineración ya existentes, y la necesidad de que la Comisión considere la modificación de la legislación comunitaria relacionada con la incineración de residuos con recuperación de energía a fin de evitar movimientos a gran escala de residuos dentro de la Comunidad;

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto modificado>

(6 bis) Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos [COM(96)399 final] otorga la máxima prioridad a la prevención de residuos, seguida de su reutilización y valorización y, por último, su eliminación segura; que, en su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos (DO C 76 de 11.3.1997, pagina 1), el Consejo reiteró su convicción de que la prevención de residuos debería constituir la primera prioridad de cualquier plan racional en este sector, tanto en relación con la máxima reducción de residuos como con las propiedades peligrosas de éstos;

>Texto modificado>

(6 ter) Considerando que la distinción entre residuos peligrosos y no peligrosos descansa principalmente en las propiedades de los residuos antes de su incineración, y no en diferencias en cuanto a las emisiones; que debe haber una única directiva para la incineración de los residuos peligrosos y no peligrosos; que deben aplicarse los mismos valores límite a la incineración de residuos peligrosos que a la de residuos no peligrosos, pero que deben mantenerse diferentes medidas de control en lo que se refiere a la recepción de residuos;

>Texto original>

(7) Considerando que las normas sobre el mercado interior son aplicables a los residuos destinados a valorización y, por tanto, son necesarias unas mismas normas estrictas para todas las instalaciones de incineración de residuos con objeto de evitar movimientos transfronterizos a instalaciones que trabajen con costes más bajos debido a la existencia de normas medioambientales menos rigurosas;

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

(8) Considerando que la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(6) establece un enfoque integrado de la prevención y el control de la contaminación, según el cual se consideran de manera integrada todos los aspectos del funcionamiento de una instalación en relación con el medio ambiente; que, en el ámbito de la Directiva 96/61/CE, se incluyen las instalaciones de incineración de residuos municipales con una capacidad que supere las 3 toneladas por hora y las instalaciones de eliminación y valorización de residuos peligrosos con una capacidad que supere las 10 toneladas por día;

>Texto original>

(9) Considerando que la presente Directiva establece valores límite de emisión con arreglo al artículo 18 de la Directiva 96/61/CE, así como condiciones de funcionamiento y límites de emisión para todas las instalaciones que incineren residuos, a fin de asegurar un alto nivel de protección ambiental;

>Texto original>

(10) Considerando que el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos por la presente Directiva debe considerarse condición necesaria pero no suficiente para el cumplimiento de los requisitos que establece la Directiva 96/61/CE con respecto al empleo de las mejores técnicas disponibles; y que este cumplimiento puede implicar la aplicación de valores límite de emisiones más rigurosos, valores límite de emisión para otras sustancias y para otros medios, y otras condiciones adecuadas;

>Texto original>

(11) Considerando que la experiencia industrial en la aplicación de técnicas para la reducción de emisiones contaminantes a partir de instalaciones de incineración se ha ido adquiriendo a lo largo de un período de diez años;

>Texto original>

(12) Considerando que el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión(8) en su versión modificada, exige que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente; que, con este fin, en el artículo 9 de la citada Directiva se establece que cualquier instalación o empresa dedicada al tratamiento de residuos deberá obtener una autorización de las autoridades competentes, en la que se haga referencia, en particular, a las precauciones que deben tomarse;

>Texto original>

(13) Considerando que la finalidad de las instalaciones de incineración que se creen y que funcionen en virtud de la presente Directiva es la reducción del riesgo de contaminación inherente a los residuos, mediante un proceso de tratamiento térmico, especialmente la oxidación, así como la reducción de la cantidad y el volumen de los residuos y la producción de residuos que puedan ser reciclados o eliminados de un modo seguro;

>Texto original>

(14) Considerando que el artículo 129 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud han de constituir un componente de las demás políticas comunitarias y, asimismo, que el artículo 130r dispone que la política comunitaria de medio ambiente debe contribuir a la protección de la salud de las personas;

>Texto modificado>

(14) Considerando que el artículo 152 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud han de constituir un componente de las demás políticas comunitarias y, asimismo, que el artículo 174 dispone que la política comunitaria de medio ambiente debe contribuir a la protección de la salud de las personas;

>Texto original>

(15) Considerando, por tanto, que un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud de las personas exige el establecimiento y mantenimiento de condiciones adecuadas de explotación y valores límite de emisión en las instalaciones de incineración de residuos en la Comunidad; que los valores límite fijados deben contribuir a reducir efectos negativos en el medio ambiente y a minimizar efectos nocivos en la salud humana,

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto modificado>

(15 bis) Considerando que cualquier iniciativa para ir más allá de las medidas basadas en la calidad debe descansar sobre el principio de cautela;

>Texto original>

(16) Considerando que se necesitan técnicas de medición de alto nivel para vigilar las emisiones, con el fin de cerciorarse de que se ajusten a los valores límite de emisión de contaminantes;

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

(17) Considerando que se requiere una protección integrada del medio ambiente contra las emisiones resultantes del tratamiento térmico; que, por lo tanto, las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de salida sólo se verterán previo tratamiento por separado, con el fin de limitar el traslado de la contaminación de un medio ambiental a otro;

>Texto original>

(18) Considerando que se deben establecer disposiciones para los casos en que se superen los valores límite de emisión, así como para las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración;

>Texto original>

(19) Considerando que no debería permitirse que la coincineración de residuos en las instalaciones no destinadas principalmente a incinerar residuos aumentase las emisiones de sustancias contaminantes en la parte del volumen de gases de salida procedentes de dicha coincineración y que, por lo tanto, esta actividad debe ser objeto de limitaciones apropiadas;

>Texto original>

(20) Considerando que los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación; que dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias;

>Texto original>

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

>Texto modificado>

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

>Texto original>

Artículo 1

Objetivos

El objetivo de la presente Directiva será impedir o, cuando ello no sea realizable, reducir tanto como sea posible los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación atmosférica, la del suelo y la de las aguas superficiales y subterráneas, así como los consiguientes riesgos para la salud humana resultantes de la incineración y coincineración de residuos y, con este fin, establecer y mantener las condiciones adecuadas de explotación y los valores límite de emisión para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en la Comunidad.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 2

Ámbito de aplicación

>Texto original>

1. La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de incineración y coincineración.

>Texto original>

2. Sin embargo, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las siguientes instalaciones:

>Texto original>

a) Las instalaciones que sólo traten los siguientes residuos:

>Texto original>

i) los residuos a los que se aplique la Directiva 94/67/CE del Consejo;

>Texto original>

ii) los residuos agrícolas y forestales, y madera, con la excepción de los que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como resultado de algún tipo de tratamiento;

>Texto modificado>

i) los residuos agrícolas y forestales, y madera, con la excepción de los que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como resultado de algún tipo de tratamiento;

>Texto original>

iii) los residuos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 75/442/CEE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva;

>Texto modificado>

ii) los residuos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 75/442/CEE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva;

>Texto original>

iv) los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

>Texto modificado>

iii) los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

>Texto original>

b) Las instalaciones que traten menos de 10 toneladas al año de únicamente residuos no municipales.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 3

Definiciones

>Texto original>

1. "residuo": cualquier residuo sólido o líquido definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

>Texto modificado>

1. a) "residuo peligroso": cualquier residuo sólido o líquido definido en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.

>Texto original>

2. "instalación de incineración": cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión, incluyendo la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo, el plasma, en la medida en que los productos del tratamiento se incineren a continuación;

esta definición se aplicará al emplazamiento y a toda la instalación, incluidas todas las instalaciones relacionadas con las cadenas de incineración, la recepción de residuos, el almacenamiento y el tratamiento previo en el emplazamiento de la instalación; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de los residuos generados tras la incineración, los gases derivados de la combustión y las aguas residuales; la chimenea; y los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, y de registro y seguimiento de las condiciones de incineración;

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

3. "instalación de coincineración": toda instalación cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que utilice residuos como combustible habitual o complementario;

>Texto modificado>

3. "instalación de coincineración": toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que trate térmicamente los residuos, excepción hecha de los tratamientos destinados a la recuperación del contenido en metales de los residuos y a la limpieza de las herramientas;

>Texto original>

esta definición se aplicará al emplazamiento y a toda la instalación, incluidas todas las instalaciones relacionadas con las cadenas de incineración, la recepción de residuos, el almacenamiento y el tratamiento previo en el emplazamiento de la instalación; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de los residuos generados tras la incineración, los gases derivados de la combustión y las aguas residuales; la chimenea y los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, y de registro y seguimiento de las condiciones de incineración;

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

4. "instalación de incineración o coincineración ya existente": cualquier instalación que esté en funcionamiento y cumpla la legislación comunitaria y nacional en vigor aplicable o, de conformidad con la legislación en vigor antes de la fecha en que es obligatorio que la Directiva se incorpore al derecho nacional, cualquier instalación que esté autorizada o registrada o, a criterio de la autoridad competente, para la que se haya presentado una solicitud de autorización en toda regla, siempre y cuando la instalación entre en servicio en el plazo de un año a partir de la fecha contemplada en el artículo 21;

>Texto original>

5. "emisión": la liberación directa o indirecta de sustancias, vibraciones, calor o ruido a partir de fuentes puntuales o difusas de la instalación a la atmósfera, las aguas o el suelo;

>Texto original>

6. "valores límite de emisión": la concentración en masa, expresada mediante determinados parámetros específicos, el nivel de una emisión que no pueda sobrepasarse durante uno o más períodos de tiempo, o ambos;

>Texto original>

7. "dioxinas y furanos": todas las dibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos enumerados en el Anexo I;

>Texto original>

8. "operador": cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación o, cuando así lo disponga la legislación nacional, cualquier persona física o jurídica en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

>Texto original>

9. "autorización": cualquier decisión escrita (o varias decisiones de este tipo) por la que se conceda permiso para explotar toda una instalación o parte de ésta;

>Texto original>

10. "residuos de la incineración": cualquier materia sólida o líquida (incluidas cenizas y escorias depositadas; cenizas volantes y polvo de la caldera; productos sólidos a partir de la reacciones que se producen en el tratamiento de los gases; lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales; catalizadores usados y carbono activado usado) definidos como residuos en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, que se generen en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de salida o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración.

>Texto original>

Artículo 4

Solicitud y autorización

>Texto original>

1. Ninguna instalación de incineración o coincineración funcionará sin autorización.

>Texto original>

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la solicitud de autorización por parte de una instalación de incineración o coincineración a la autoridad competente incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que:

a) la instalación esté concebida, equipada y explotada de tal manera que se cumplan las exigencias que establece la presente Directiva,

b) en la medida de lo posible, el calor generado durante el proceso de incineración se recupere,

c) en la medida de lo posible, se evite la generación de residuos de la incineración, o éstos se reduzcan o reciclen,

d) la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o reciclarse se lleve a cabo de conformidad con la legislación nacional y comunitaria.

>Texto original>

3. Sólo se concederá autorización cuando la solicitud muestre que las técnicas de medición de las emisiones a la atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el Anexo III.

>Texto original>

4. La autorización concedida por una autoridad competente a una instalación de incineración o coincineración:

a) enumerará explícitamente los tipos de residuos que pueden tratarse, con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos (CER),

b) indicará la capacidad total de incineración de residuos de la instalación,

c) especificará los procedimientos de medición y muestreo utilizados para dar cumplimiento a las obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de todos los contaminantes de la atmósfera y las aguas.

>Texto modificado>

4a. Además de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, la autorización concedida por una autoridad competente a una instalación de incineración o coincineración:

a) enumerará las cantidades de las diferentes categorías de residuos peligrosos que pueden tratarse;

b) especificará los valores mínimos y máximos para la adición de dichos residuos peligrosos, su poder calorífico máximo y mínimo, así como el contenido máximo de contaminantes como, por ejemplo, PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.

>Texto original>

5. El procedimiento de autorización de las instalaciones móviles será definido por los Estados miembros.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 5

Entrega y recepción de residuos

>Texto original>

El operador de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para evitar o, cuando ello no sea factible, disminuir en la medida de lo posible los efectos negativos para el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos a la salud humana;

>Texto modificado>

1. El operador de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para evitar los efectos negativos para el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los riesgos directos a la salud humana;

>Texto original>

El operador determinará la masa de cada categoría de residuos, con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración.

>Texto modificado>

2. El operador determinará la masa de cada categoría de residuos, con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración.

>Texto modificado>

3. Antes de aceptar el residuo en la instalación de incineración o coincineración, el operador deberá disponer de una descripción de los residuos que cubra:

- la composición física y, cuando ello sea factible, la composición química y el valor calorífico del residuo, así como toda la información necesaria para evaluar su idoneidad para el proceso de incineración previsto;

- los riesgos inherentes al residuo, las sustancias con las que no puede combinarse y las precauciones que se han de tomar en su tratamiento.

>Texto modificado>

4. Antes de aceptar el residuo en la instalación de incineración o coincineración, el operador deberá realizar, como mínimo, los siguientes procedimientos de recepción:

- Control de los documentos exigidos por la Directiva 91/689/CEE y, en los casos en que sea aplicable, por el Reglamento del Consejo (CEE) n° 259/93, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea y por las normas para el transporte de sustancias peligrosas;

- Recogida de muestras representativas, salvo cuando no sea adecuado, en la medida de lo posible antes de descargar, para verificar la conformidad con la descripción mencionada en el apartado 3 efectuando inspecciones y para permitir a las autoridades competentes determinar la naturaleza de los residuos tratados. Estas muestras se guardarán hasta transcurrido al menos un mes desde la incineración.

>Texto original>

Las autoridades competentes podrán permitir excepciones a las empresas e instalaciones industriales que incineren o coincineren únicamente sus propios residuos en el lugar en que se producen, siempre y cuando se mantenga el mismo nivel de protección y no sean necesarios los valores para los cálculos que se indican en el Anexo II.

>Texto modificado>

5. Las autoridades competentes podrán permitir excepciones a los apartados 2, 3 y 4 a las empresas e instalaciones industriales que incineren o coincineren únicamente sus propios residuos en el lugar en que se producen, siempre y cuando se mantenga el mismo nivel de protección y no sean necesarios los valores para los cálculos que se indican en el Anexo II.

>Texto original>

Artículo 6

Condiciones de explotación

>Texto original>

1. Las instalaciones de incineración se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas depositadas sea inferior al 3 % del peso en materia seca de la materia, en caso de necesidad se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.

>Texto modificado>

1. Las instalaciones de incineración se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas depositadas sea inferior al 3 % del peso en materia seca de la materia, o la pérdida de incandescencia sea de un 5 % como máximo; en caso de necesidad se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.

>Texto original>

Todas las instalaciones de incineración estarán diseñadas, equipadas construidas y explotadas de modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta por lo menos 850 °C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión, como mínimo, durante dos segundos.

>Texto modificado>

Todas las instalaciones de incineración estarán diseñadas, equipadas construidas y explotadas de modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta por lo menos 850 °C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión, como mínimo, durante dos segundos. Cuando se incineren o coincineren residuos peligrosos con un contenido de sustancias orgánicas halogenadas de más de un 1 %, expresadas en cloro, se elevará la temperatura a 1100 °C como mínimo.

>Texto original>

Todas las instalaciones de incineración estarán equipadas con quemadores auxiliares que se pongan en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de los 850 °C; asimismo, se utilizarán dichos quemadores durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850 °C se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

>Texto modificado>

Todas las instalaciones de incineración estarán equipadas con quemadores auxiliares que se pongan en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de los 850 °C o los 1100 °C respectivamente; asimismo, se utilizarán dichos quemadores durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850 °C o los 1100 °C respectivamente se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

>Texto original>

Durante la puesta en marcha o parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de los 850 °C, los quemadores auxiliares no podrán alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/716/CEE del Consejo, de gas licuado o de gas natural.

>Texto modificado>

Durante la puesta en marcha o parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de los 850 °C o los 1100 °C respectivamente, los quemadores auxiliares no podrán alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/716/CEE del Consejo, de gas licuado o de gas natural.

>Texto original>

2. Todas las instalaciones de coincineración estarán diseñadas, equipadas, construidas y explotadas de modo que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta, por lo menos, 850 °C durante dos segundos, como mínimo.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

3. Las instalaciones de incineración y coincineración tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos,

a) en la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura mínima de incineración de 850 °C;

b) cuando no se mantenga la temperatura mínima de incineración de 850 °C;

c) cuando las mediciones continuas establecidas en la presente Directiva muestren que se está sobrepasando algún valor límite de emisión debido a trastornos o fallos en los dispositivos de depuración.

>Texto original>

4. Las autoridades competentes podrán autorizar requisitos distintos de los establecidos en el apartado 1, que deberán especificarse en la autorización, para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos; el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o bien residuos con mayor contenido de contaminantes orgánicos en comparación con los resultados previsibles en las condiciones establecidas en el apartado 1.

Las autoridades competentes podrán autorizar requisitos distintos de los establecidos en el apartado 2, que deberán especificarse en la autorización, para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos; esta autorización estará condicionada a que se respeten, como mínimo, los valores límite de emisión especificados en la letra a) del Anexo V para el carbono orgánico total y para el CO.

Todas las condiciones de explotación determinadas en los párrafos primero y segundo y los resultados de las verificaciones que se realicen se comunicarán a la Comisión, como parte de la información facilitada en cumplimiento de las obligaciones sobre presentación de información.

>Texto original>

5. Todas las instalaciones de incineración y coincineración estarán diseñadas, equipadas, construidas y explotadas de modo que impidan emisiones a la atmósfera que provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo; en particular, los gases de escape serán liberados, de modo controlado y de acuerdo con las normas sobre calidad del aire comunitarias y otras normas aplicables, por medio de una chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana.

El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en la medida de lo posible.

>Texto original>

Artículo 7

Valores límite de emisión

>Texto original>

1. Las instalaciones de incineración estarán diseñadas, equipadas, construidas y explotadas de modo que, en los gases de combustión, no se superen los valores límite de emisión indicados en el Anexo V.

>Texto modificado>

2. Las instalaciones de coincineración estarán diseñadas, equipadas, construidas y explotadas de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión calculados con arreglo al Anexo II o indicados en el mismo.

>Texto original>

2. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el artículo 11.

>Texto modificado>

3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el artículo 11.

>Texto original>

3. Cuando se coincineren residuos, serán de aplicación los valores límite de emisión determinados con arreglo al Anexo II.

>Texto modificado>

Suprimido

>Texto original>

4. Cuando se coincineren residuos municipales mixtos no tratados, no se aplicará el apartado 3.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

5. Cuando se incineren o coincineren residuos a los que sea aplicable la Directiva 94/67/CE en la misma instalación que otros residuos a los que se aplique la presente Directiva, serán de aplicación, con respecto a la cantidad total de residuos, los valores límite de emisión de los Anexos II, IV y V de la presente Directiva, respectivamente. En cuanto a otros requisitos, se aplicarán o bien las disposiciones de la Directiva 94/67/CE o bien las de la presente Directiva, tomándose las más rigurosas.

>Texto modificado>

Suprimido

>Texto original>

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, cuando más del 40 % de la emisión de calor generada en una instalación mencionada en el apartado 5 procede de residuos a los que se aplica la Directiva 94/67/CEE, serán de aplicación los valores límite de emisión establecidos en el Anexo V de la presente Directiva.

>Texto original>

Artículo 8

Vertido de aguas

1. Cualquier vertido de aguas residuales a partir de una instalación de incineración o coincineración estará sujeto a autorización.

2. Se limitará todo lo posible el vertido al medio acuático de aguas residuales derivadas de la depuración de los gases de combustión.

3. Con sujeción a lo dispuesto específicamente en la autorización, podrán verterse las aguas residuales de la depuración de los gases de escape tras ser tratadas por separado a condición de que:

a) se cumplan los requisitos de las disposiciones comunitarias, nacionales y locales en cuanto a valores límite de emisión, y

b) las concentraciones en masa de las sustancias contaminantes a las que hace referencia el Anexo IV no superen los valores límite de emisión en él establecidos.

4. Los valores límite de emisión serán aplicables en el punto en el que se liberen de la instalación de incineración o coincineración las sustancias contaminantes mencionadas en el Anexo IV.

Cuando las aguas residuales de la depuración de los gases de escape se traten conjuntamente con otras aguas residuales parecidas originadas en la instalación, el operador, deberá tomar mediciones, según lo especificado en el artículo 11:

a) en el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape antes de su entrada en la instalación conjunta de tratamiento de aguas;

b) en el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación conjunta de tratamiento de aguas residuales;

c) en el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración, después del tratamiento.

El operador efectuará los cálculos de balance de materia adecuados para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el Anexo IV.

5. Las autoridades competentes velarán por que, en ningún momento, se produzca una dilución de las aguas residuales mediante la mezcla de diferentes flujos de aguas residuales o por otro procedimiento, excepto cuando dicha mezcla forme parte de un proceso debidamente autorizado en las disposiciones por las que se regula la gestión de aguas.

6. La autorización

a) establecerá valores límite de emisión para las sustancias contaminantes orgánicas o inorgánicas con arreglo al apartado 2 y en cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 3; y

b) fijará parámetros operativos de control, como mínimo, para la temperatura y el flujo.

7. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración y coincineración, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de tal manera que se impida la liberación de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/68/CEE(9) del Consejo. Además, deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de las precipitaciones procedente del emplazamiento de la instalación de incineración o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios.

Esta capacidad de almacenamiento será la adecuada para asegurar que dichas aguas pueden someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 9

Residuos de la incineración

>Texto original>

Se evitará la producción de residuos en la explotación de la instalación de incineración o coincineración o, al menos, se reducirá al mínimo la cantidad producida y la nocividad; los residuos se reciclarán en la medida de lo posible directamente en la instalación o fuera de ella con arreglo a las disposiciones correspondientes de la legislación nacional y comunitaria.

>Texto original>

El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, por ejemplo, el polvo de las calderas y los residuos secos procedentes del tratamiento de los gases de la combustión, se realizarán, por ejemplo, en contenedores cerrados.

>Texto modificado>

El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, por ejemplo, el polvo de las calderas y los residuos secos procedentes del tratamiento de los gases de la combustión, se realizarán de tal forma que se impida su dispersión en el medio ambiente, por ejemplo, en contenedores cerrados.

>Texto original>

Antes de determinar las vías de eliminación o reciclado de los residuos de las instalaciones de incineración y coincineración, se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas, así como el potencial contaminante, de los diferentes residuos de incineración; dicho análisis se referirá, en particular, a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 10

Control y seguimiento

Se instalará equipo de medición y se utilizarán técnicas adecuadas para el seguimiento de los parámetros, condiciones, concentraciones en masa y flujos de los contaminantes relacionados con el proceso de incineración o coincineración.

Los requisitos de medición se establecerán en la autorización o en las condiciones anexas a la autorización expedida por las autoridades competentes.

La instalación y el funcionamiento adecuados del equipo de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y las aguas estarán sujetos a control y a una prueba anual de supervisión mediante mediciones paralelas con los métodos de referencia una vez al año.

La localización de los puntos de medición y muestreo se fijará de acuerdo con las autoridades competentes.

Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y las aguas con arreglo al punto 1 del Anexo III.

>Texto original>

Artículo 11

Requisitos de medición

>Texto original>

1. Los Estados miembros, bien especificando condiciones al respecto en el permiso o bien mediante normas generales vinculantes, velarán por el cumplimiento de los apartados 2 a 12, en lo relativo a la atmósfera, y de los apartados 14 a 17 en lo referente al agua.

>Texto original>

2. En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, las siguientes mediciones:

>Texto original>

a) mediciones continuas de las siguientes sustancias: CO, polvo total, COT, HCl, HF, SO2, NOx;

>Texto original>

b) mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interior de la cámara de combustión, concentración de oxígeno, presión, y temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape;

>Texto original>

c) por lo menos dos mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos; no obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición cada tres meses.

>Texto modificado>

c) por lo menos dos mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos; no obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición cada tres meses. Si la autorización permite más de un tipo de funcionamiento habitual, durante las mediciones periódicas deberán estar representadas las condiciones de funcionamiento habitual menos favorables. Dentro de la gama permitida, las materias primas y los combustibles se deberán seleccionar de tal forma que las mediciones se efectúen en las condiciones de funcionamiento menos favorables.

>Texto original>

3. Por lo menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de incineración o coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

4. Podrá omitirse la medición continua del HF si se utilizan fases de tratamiento del HCl que garanticen que no se sobrepasen los valores límite de emisión del HCl. En este caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas según lo establecido en la letra c) del apartado 2.

>Texto original>

5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.

>Texto original>

6. Las autoridades competentes podrán autorizar, en vez de mediciones continuas, mediciones periódicas de HCl, HF y SO2 según lo establecido en la letra c) del apartado 2, en instalaciones de incineración y coincineración, siempre que el operador pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.

>Texto original>

7. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones:

a) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno, gas seco;

b) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 3 % de oxígeno, gas seco, únicamente en el caso de la incineración de aceites usados tal como se definen en la Directiva 75/439/CEE(10) del Consejo.

c) cuando los residuos se incineren o coincineren en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que refleje las circunstancias especiales del caso particular;

d) En el caso de la coincineración, los resultados de las mediciones se normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno calculado de conformidad con el Anexo II.

>Texto modificado>

Cuando las emisiones de contaminantes se reduzcan mediante tratamiento de los gases de combustión en una instalación de incineración o coincineración que trate residuos peligrosos, la normalización con referencia al contenido de oxígeno establecido en el primer párrafo se efectuará solamente si el contenido de oxígeno medido durante el mismo período que el contaminante en cuestión superase el contenido normal de oxígeno pertinente.

>Texto original>

8. Todos los resultados de las mediciones se registrarán, tratarán y presentarán de manera adecuada, de tal modo que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva, con arreglo a los procedimientos que establezcan dichas autoridades.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

9. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si:

>Texto original>

a) ninguno de los valores medios diarios sobrepasa los valores límite de emisión establecidos en el primer guión de la letra e) del Anexo V y en la letra a) del Anexo V;

>Texto modificado>

a) ninguno de los valores medios diarios sobrepasa los valores límite de emisión establecidos en el primer guión de la letra e) del Anexo V y en la letra a) del Anexo V o los valores establecidos en el Anexo II o calculados con arreglo al mismo;

>Texto original>

b) ninguno de los valores medios semihorarios sobrepasa los valores límite de emisión establecidos en la letra b) del Anexo V;

>Texto modificado>

b) ninguno de los valores medios semihorarios sobrepasa los valores límite de emisión establecidos en la letra b) del Anexo V o calculados con arreglo al Anexo II;

>Texto original>

c) ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos sobrepasa los valores límite de emisión establecidos en las letras c) y d) del Anexo V;

>Texto modificado>

c) ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos sobrepasa los valores límite de emisión establecidos en las letras c) y d) del Anexo V o establecidos en el Anexo II o calculados con arreglo al mismo;

>Texto original>

d) se cumplen las disposiciones del segundo guión de la letra e) del Anexo V.

>Texto modificado>

d) se cumplen las disposiciones del segundo guión de la letra e) del Anexo V o los valores medios de períodos de diez minutos o los valores semihorarios de CO calculados con arreglo al Anexo II.

>Texto original>

10. Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (excluidos los períodos de puesta en marcha y parada cuando no se están incinerando residuos) a partir de los valores medios, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el punto 2 del Anexo III. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.

Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

11. Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y, en el caso de las mediciones periódicas de HF, los valores medios de éste, se determinarán con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 10.

>Texto original>

12. Cuando las mediciones tomadas muestren que se han rebasado los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva, se informará sin demora a las autoridades competentes.

>Texto original>

13. En cuanto se disponga en la Comunidad de técnicas de medición adecuadas, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, decidirá a partir de qué fecha habrán de efectuarse mediciones continuas de las dioxinas y metales pesados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.

>Texto original>

14. En el punto de vertido de residuos de agua se efectuarán las siguientes mediciones:

a) medición continua de los parámetros mencionados en la letra b) del apartado 6 del artículo 8;

b) mediciones diarias instantáneas del total de sólidos en suspensión;

c) mediciones mensuales de una muestra de 24 horas representativa de las sustancias contaminantes mencionadas en el apartado 3 del artículo 8 con los números 2 a 13 del Anexo IV;

d) al menos dos mediciones al año de dioxinas y furanos; sin embargo, durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una medición cada tres meses.

>Texto original>

15. Las mediciones para la determinación de las concentraciones de sustancias contaminantes del agua en el vertido se llevarán a cabo de manera representativa.

>Texto original>

16. El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional y comunitaria y según lo establecido en la autorización, incluida la frecuencia en las mediciones. Estas mediciones se harán con arreglo a las normas CEN y, si éstas no existiesen, con arreglo a normas nacionales.

>Texto original>

17. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua si:

a) ningún muestreo de 24 horas representativo supera el valor límite de emisión establecido en el Anexo IV para el total de sólidos en suspensión (sustancia contaminante número 1), para los metales pesados (sustancias contaminantes números 5 al 13), para el cadmio y el talio (sustancias contaminantes números 3 y 4), y para el mercurio (sustancia contaminante número 2);

b) las mediciones de dioxinas y furanos efectuadas dos veces al año no superan el valor límite de emisión establecido en el Anexo IV (sustancia contaminante número 14).

>Texto original>

Artículo 12

Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de autorización

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE(11) del Consejo (12), y en la Directiva 96/61/CE, las solicitudes de autorización nuevas estarán a disposición del público durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones antes de que la autoridad competente tome una decisión. Tal decisión, incluida, como mínimo, una copia de la autorización, y las posteriores actualizaciones, deberá ponerse también a disposición del público.

>Texto original>

Artículo 13

Condiciones anormales de funcionamiento

Las autoridades competentes establecerán en la autorización el período máximo permitido de las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o de medición, durante los cuales las concentraciones en las emisiones a la atmósfera y a las aguas residuales depuradas de las sustancias reguladas puedan sobrepasar los valores límite de emisión previstos.

En caso de avería, el operador de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.

La instalación de incineración o coincineración o la cadena de incineración no podrá, en ningún caso, continuar incinerando residuos durante un período de tiempo superior a 4 horas ininterrumpidas, en caso de que se superen los límites de emisión; además, la duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año será de menos de 60 horas.

El contenido total de polvo de las emisiones de una instalación de incineración a la atmósfera no excederá en ningún caso de 150 mg/m3 expresados como valor medio semihorario; por otra parte, no podrán sobrepasarse los valores límite de emisión a la atmósfera para el CO y el COT, asimismo, deberán cumplirse todas las demás condiciones mencionadas en el artículo 6.

>Texto original>

Artículo 14

Revisión de autorizaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE las autoridades competentes reconsiderarán periódicamente y, en su caso, actualizarán las condiciones de autorización.

>Texto original>

Artículo 15

Informes

Los informes sobre la aplicación de la presente Directiva se prepararán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE(12) del Consejo (13). El primer informe se referirá al primer período trienal completo siguiente a la fecha contemplada en el artículo 21.

>Texto original>

Artículo 16

Adaptación futura de la directiva

>Texto original>

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, modificará los artículos 10, 11 y 12 y los Anexos I a V, con el fin de adaptarlos al progreso técnico o a los descubrimientos que se produzcan sobre los beneficios para la salud de la reducción de emisiones.

>Texto modificado>

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, modificará los artículos 10, 11 y 13 y los Anexos I a V, con el fin de adaptarlos al progreso técnico o a los descubrimientos que se produzcan sobre los beneficios para la salud de la reducción de emisiones.

>Texto original>

Artículo 17

Comité

>Texto original>

1. La Comisión estará asistida por un Comité establecido en virtud del artículo 16 de la Directiva 94/67/CE.

>Texto modificado>

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

>Texto original>

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

>Texto modificado>

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

>Texto original>

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

>Texto original>

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

>Texto original>

Artículo 18

Derogación

>Texto original>

Las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE quedarán derogadas a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva.

>Texto modificado>

Las Directivas 89/369/CEE, 89/429/CEE y 94/67/CE quedarán derogadas a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva.

>Texto original>

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 21, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 20

Disposiciones transitorias

>Texto original>

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las instalaciones existentes cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

>Texto modificado>

1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias específicas establecidas en los Anexos de la presente Directiva, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las instalaciones existentes cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

>Texto modificado>

2. En lo que se refiere a las nuevas instalaciones, es decir, las instalaciones no incluidas en el ámbito de la definición del apartado 4 del artículo 3 de la presente Directiva, que incineren o coincineren residuos peligrosos, en lugar de la Directiva 94/67/CE, a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 21 se aplicará la presente Directiva.

>Texto original>

Artículo 21

Incorporación al derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

>Texto modificado>

Sin modificar

>Texto original>

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

>Texto original>

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO C 372 de 2.12.1998.

(2) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

(3) DO L 163 de 14.6.1989, p. 32.

(4) DO L 203 de 15.7.1989, p. 50.

(5) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

(6) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(7) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(8) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32.

(9) DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

(10) DO L 194 de 25.7.1975, p. 23.

(11) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

(12) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

ANEXO I

FACTORES DE EQUIVALENCIA PARA LAS DIBENZO-PARA-DIOXINAS Y LOS DIBENZOFURANOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

DETERMINACIÓN DE LOS VALORES LÍMITE DE EMISIÓN PARA LA COINCINERACIÓN DE RESIDUOS

El valor límite para cada sustancia contaminante pertinente y para el monóxido de carbono en los gases de combustión procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Vresiduo: volumen de gases de escape procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización referido a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

Propuesta original

Cresiduo: valores límite de emisión establecidos en el para las instalaciones destinadas a incinerar sólo residuos (por lo menos los valores límite de emisión para los contaminantes y monóxido de carbono).

Propuesta modificada

Cresiduo: valores límite de emisión establecidos en el Anexo V para las instalaciones destinadas a incinerar sólo residuos (por lo menos los valores límite de emisión para los contaminantes y monóxido de carbono).

Vproc: volumen de gases de escape procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases de escape, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso. En la presente Directiva se indican las demás condiciones a las que deben referirse los resultados de las mediciones.

Cproc: valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente Anexo para determinados sectores industriales o, a falta de tales tablas o valores, valores límite de emisión de los contaminantes pertinentes y del monóxido de carbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de estos se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.

C: valores límite de emisión totales establecidos en las tablas del presente Anexo para determinados sectores industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, valores límite de emisión totales del CO y los contaminantes pertinentes que sustituyen a los valores límite de emisión establecidos en los artículos correspondientes de la presente Directiva. El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.

II.1. Disposiciones especiales para los hornos de cemento

Valores medios diarios. Los períodos de muestreo y los demás requisitos de medición son los que establece el artículo 7. Todos los valores se dan en mg/m3 (dioxinas: ng/m3).

Los resultados de las mediciones efectuadas para comprobar el cumplimiento de los valores límite de emisión se normalizarán a las siguientes condiciones: temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 10 % de oxígeno y gas seco.

Cuadro inicial

II.1.1. C - valores límite de emisión totales

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro modificado

II.1.1. C - valores límite de emisión totales

>SITIO PARA UN CUADRO>

II.1.2. C - valores límite de emisión totales para el SO2 y el COT:

>SITIO PARA UN CUADRO>

La autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos.

II.1.3. Valor límite de emisión para el CO:

Los valores límite de emisión para el CO podrán ser fijados por la autoridad competente.

Propuesta inicial

II.2. Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión

Propuesta modificada

II.2. Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión

Cuadro inicial

II.2.1. Cproc:

Cproc para los combustibles sólidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro modificado

II.2.1. Cproc:

Cproc paa los combustibles sólidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro inicial Cproc para la biomasa (tal como se define en la Directiva 88/609/CEE del Consejo en su versión modificada) expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro modificado

Cproc para la biomasa (tal como se define en la Directiva 88/609/CEE del Consejo en en su versión modificada) expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro inicial

Cproc para los combustibles líquidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro modificado

Cproc para los combustibles líquidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 3 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

II.2.2. C - valores límite de emisión totales:

C expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Propuesta modificada

C para los combustibles sólidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %)

C para la biomasa (tal como se define en la Directiva 88/609/CEE del Consejo en su versión modificada) expresado en mg/Nm3 (contenido de O2: 6 %)

C para los combustibles líquidos expresado en mg/N3 (contenido de O2: 3 %):

>SITIO PARA UN CUADRO>

II.3. Disposiciones especiales para otros sectores industriales

II.3.1. C - valores límite de emisión totales:

C expresados en ng/Nm3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C expresados en mg/Nm3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Técnicas de medición

1. El muestro y análisis de todas las sustancias contaminantes, con inclusión de las dioxinas y los furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN elaboradas sobre la base de los mandatos de la Comisión. Mientras se espera la elaboración de dichas normas CEN, se utilizarán las nacionales.

2. Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no sobrepasarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Valores límite de emisión para los vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

Valores límite de emisión a la atmósfera

Cuadro inicial

a) Valores medios diarios

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro modificado

a) Valores medios diarios:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro inicial

b) Valores medios semihorarios:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro modificado b) Valores medios semihorarios:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro inicial

c) Todos los valores medios obtenidos durante un periodo de muestreo de 30 minutos como mínimo y 8 horas como máximo

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos valores medios cubren también todas las formas en estado gaseoso y de vapor de las emisiones de metales pesados correspondientes, así como sus compuestos.

Cuadro modificado

c) Todos los valores medios obtenidos durante un periodo de muestreo de 30 minutos como mínimo y 8 horas como máximo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos valores medios cubren también todas las formas en estado gaseoso y de vapor de las emisiones de metales pesados correspondientes, así como sus compuestos.

d) Todos los valores medios se medirán a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el Anexo I.

>SITIO PARA UN CUADRO>

e) No podrán superarse en los gases de combustión los siguientes valores límite de emisión de las concentraciones de monóxido de carbono (CO) (excluidas las fases de puesta en marcha y parada):

- 50 miligramos/m3 de gas de combustión calculado como valor medio diario,

- 150 miligramos/m3 de gas de combustión de, como mínimo, el 95 % de todas las mediciones calculado como valores medios cada 10 minutos o 100 mg/m3 de gas de combustión de todas las mediciones calculado como valores medios semihorarios tomados en cualquier período de 24 horas.

Las autoridades competentes podrán autorizar exenciones para instalaciones de incineración que empleen la tecnología de combustión en lecho fluido siempre y cuando la autorización prevea un valor límite de emisión para el monóxido de carbono (CO) que no rebase los 100 mg/m3 como valor medio horario.

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