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Document 51999PC0348

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

/* COM/99/0348 final - CNS 99/0154 */

DO C 376E de 28.12.1999, pp. 1–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0348

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil /* COM/99/0348 final - CNS 99/0154 */

Diario Oficial n° C 376 E de 28/12/1999 p. 0001 - 0017


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (presentado por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Índice

1. INTRODUCCIÓN

1.1 Contexto

1.2 Trabajos de revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

2.1 Objeto

2.2 Base jurídica

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

4. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

4.1 Objetivo general

4.2 Continuidad

4.3 Adaptación

4.4 Cuadro comparativo

4.5 Comentario de los artículos

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Contexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, uno de los objetivos de la Unión es mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad, entre otras cosas, adopta, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, una serie de medidas que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. La consolidación de la cooperación judicial en materia civil, que a juicio de muchos evoluciona de forma demasiado lenta, representa un paso fundamental en la creación de un espacio judicial europeo, que dará frutos concretos a cada ciudadano de la Unión Europea [1].

[1] Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, punto 16, DO C 19, de 23.1.1999.

Entre estas medidas, el buen funcionamiento del mercado interior exige definir unas reglas claras de competencia judicial y mejorar y acelerar el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil. A este respecto, la seguridad jurídica en materia de competencia judicial y la rapidez de los procedimientos de exequátur presentan decisiva importancia, en un momento en que el incremento de los intercambios entre personas y agentes económicos de Estados miembros diferentes conduce inevitablemente a la multiplicación de los litigios.

1.2. Trabajos de revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano

El 27 de septiembre de 1968, los seis Estados miembros de la Comunidad Económica Europea celebraron, sobre la base del apartado 4 del artículo 293 (antiguo artículo 220) del Tratado CEE, un convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido como el Convenio "de Bruselas". En el año 1971 se firmó un Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Convenio y el Protocolo, que forman parte del acervo comunitario, se ampliaron sucesivamente a todos los nuevos Estados miembros [2]. El Convenio de Bruselas asimismo sirvió de modelo a la elaboración de un convenio similar entre los Estados miembros y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Convenio de Lugano, firmado el 16 de septiembre de 1988 [3].

[2] La versión consolidada del Convenio y del Protocolo después de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia se publicó en el DO C 27, de 26.1.1998.

[3] DO L 319, de 25.11.1988.

En su reunión de los días 4 y 5 de diciembre de 1997, el Consejo dio a un grupo ad hoc, en el que figuraban representantes de los Estados miembros y de los Estados de la AELC partes en el Convenio de Lugano (Islandia, Noruega y Suiza), el mandato de iniciar los trabajos para la revisión paralela de los Convenios de Bruselas y de Lugano. La Comisión preparó, en este contexto, una propuesta de convenio por el que se sustituye el Convenio de Bruselas, sobre la base del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea [4]. Esta propuesta se presentó al Parlamento Europeo, que todavía no ha emitido su dictamen, así como al Consejo.

[4] DO C 33, de 31.1.1998.

Los trabajos, no obstante, prosiguieron sobre la base del apartado 4 del artículo 293 (antiguo 220) del Tratado CE, en estrecha asociación con la Comisión, hasta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el 1º de mayo de 1999. El 28 de mayo, el Consejo manifestó su acuerdo político sobre el resultado de los trabajos del grupo ad hoc.

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

2.1. Objeto

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento es uniformar las reglas de Derecho internacional privado de los Estados miembros en materia de competencia judicial y mejorar y acelerar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento sustituirá y actualizará el contenido del Convenio de Bruselas de 1968 y de su Protocolo, entre otras cosas, para tomar en consideración las nuevas formas de comercio que no existían en 1968. La propuesta garantiza ampliamente la continuidad de los resultados obtenidos en las negociaciones llevadas a cabo con vistas a su revisión hasta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en el marco del grupo ad hoc del Consejo. Por tanto, incorpora la esencia del acuerdo alcanzado en el seno del Consejo sobre el equilibrio necesario entre los intereses de las partes que podrían participar en un litigio. Está claro que la opción retenida para llegar a dicho equilibrio podría tener consecuencias para quienes ejerzan estas formas nuevas de comercio (véanse, en particular, los comentarios infra sobre el artículo 15).

Por otro lado, al recogerse en un instrumento comunitario los resultados de los trabajos de revisión, se garantiza la aplicación de las nuevas normas en una fecha conocida y homogénea, así como en un plazo cercano. En efecto, el Convenio de Bruselas, tal como ha resultado de las negociaciones de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, no está todavía en vigor en todos los Estados miembros ya que sólo se ha ratificado por una minoría de éstos. Esta continuidad en un instrumento comunitario no es, sin embargo, posible en lo que respecta al Convenio de Lugano, en el que son partes Estados que no son miembros de las Comunidades Europeas.

2.2. Base jurídica

La materia regulada por el Convenio de Bruselas se encuentra, después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, dentro del ámbito de artículo 65 del Tratado CE, siendo la letra c) del artículo 61 de dicho Tratado la base jurídica de la presente propuesta.

La forma escogida (un reglamento) se justifica por diversas razones. En efecto, no puede dejarse a los Estados miembros ningún margen de apreciación, no sólo por lo que se refiere a la determinación de las reglas de competencia, cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica en beneficio de los ciudadanos y los agentes económicos, sino tampoco por lo que respecta al procedimiento de reconocimiento y ejecución, que responde a un imperativo de claridad y homogeneidad dentro los Estados miembros.

Por otra parte, el objetivo de transparencia presenta capital importancia en este ámbito ya que viene a facilitar una lectura inmediata y uniforme de las normas aplicables en la Comunidad Europea, sin que sea necesario proceder a ninguna búsqueda en las disposiciones del Derecho nacional por el que se incorpore el instrumento comunitario, Derecho nacional que, a menudo, será un Derecho desconocido para el demandante. Además, mediante la opción del reglamento, el Tribunal de Justicia podrá garantizar una aplicación uniforme de sus disposiciones en todos los Estados miembros.

El reglamento debe adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Tratado, según el cual, durante un período transitorio de cinco años, el Consejo adopta por unanimidad medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materias civiles, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro, y previa consulta al Parlamento Europeo.

El nuevo Título IV del TCE, que regula la materia cubierta por la presente propuesta de Reglamento, no se aplica al Reino Unido ni a Irlanda, salvo que estos países ejerzan un " opt in" en las condiciones definidas por el Protocolo anejo a los Tratados. No obstante, estos países señalaron con motivo del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 12 de marzo de 1999 su intención de asociarse plenamente a las actividades de la Comunidad en materia de cooperación judicial civil. En el momento oportuno, será de su incumbencia iniciar el procedimiento previsto en el artículo 3 del Protocolo.

El Título IV del TCE tampoco se aplica a Dinamarca en virtud del Protocolo referido a este país. Sin embargo, en cualquier momento Dinamarca tiene la posibilidad de renunciar al mismo. Hasta la fecha Dinamarca no ha mostrado intención de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7 del Protocolo.

Por consiguiente, la presente propuesta se redacta partiendo de la situación actual. Si el Reglamento llegara a ser aplicable a uno u otro de dichos Estados, habría que introducir las modificaciones pertinentes.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DE SUBSIDIARIEDAD

¿Cuáles son los objetivos de la acción contemplada respecto de las obligaciones que pesan sobre la Comunidad?

Los objetivos de la propuesta son mejorar y acelerar la libre circulación de sentencias en materia civil y mercantil dentro del mercado interior. La propuesta se inserta en el objetivo de la Unión Europea de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país. Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad, entre otras cosas, adopta en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil una serie de medidas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

¿Cumple la acción contemplada los criterios de subsidiariedad?

Estos objetivos no pueden alcanzarse por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, deben lograrse, debido a su incidencia transfronteriza, al nivel comunitario.

¿Son los medios de la intervención comunitaria proporcionados a los objetivos ?

El acto propuesto se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto.

4. EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

4.1. Objetivo general

Al igual que el Convenio cuya sustitución se propone y cuya estructura y principios fundamentales reproduce, el Reglamento tiene como objetivo:

- introducir reglas modernas uniformes de competencia judicial directa en materia civil y comercial y

- el reconocimiento y exequátur rápido de las resoluciones mediante un procedimiento simple y uniforme.

4.2. Continuidad

El Reglamento propuesto entronca directamente con el Convenio de Bruselas y los resultados de las negociaciones del grupo ad hoc "Revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano", que recoge en su casi totalidad.

Las innovaciones fundamentales surgidas de los trabajos del grupo se articulan en torno a los siguientes elementos:

1. Reglas de competencia judicial:

- Si bien se ha mantenido la noción del domicilio de las personas físicas, la sede de las personas jurídica es objeto de una definición autónoma, en lugar de la remisión a las reglas del Derecho internacional del Estado del foro. Dicha remisión subsiste, en cambio, por lo que respecta a la validez, la nulidad o la disolución de las personas jurídicas, así como respecto de las decisiones de sus órganos.

- Se ha modificado la competencia alternativa del artículo 5-1, relativa al fuero contractual. De ahora en adelante, el lugar de cumplimiento de la obligación en que se basa la demanda se fija de manera autónoma en dos hipótesis contractuales: la venta de mercancías y la prestación de servicios. Con esta solución se evita la remisión a las reglas de Derecho internacional privado del Estado cuyo tribunal conozca del asunto.

- Se ha ampliado el ámbito material de las disposiciones relativas a los consumidores para incrementar su protección en el contexto del comercio electrónico.

- Para aumentar la eficacia del mecanismo de la litispendencia (artículo 27), en el Reglamento se contempla una definición autónoma de la fecha en la que un asunto está "pendiente" (artículo 30).

2. Procedimiento de reconocimiento y ejecución:

- Se ha adecuado el procedimiento para mejorar los plazos de exequátur y, por consiguiente, la ejecución de las sentencias en beneficio del acreedor. En concreto, la primera fase del exequátur en el Estado requerido se convierte en una fase quasi automática, durante la que no se puede plantear de oficio ningún motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución. Este procedimiento se facilita y acelera mediante una certificación uniforme. Se mantiene la protección del demandado, que efectivamente puede interponer un recurso contra la resolución dictada.

4.3. Adaptación

Además de las modificaciones de fondo explicadas en el apartado 4.5 infra, las diferencias obvias de naturaleza entre el Convenio de Bruselas y el Reglamento justifican que éste se aparte del contenido del Convenio en varios puntos:

- El Protocolo de 1971 relativo a la interpretación del convenio por el Tribunal de Justicia ya no tiene razón de ser, habida cuenta de que los artículos 293 y siguientes del Tratado CE se aplicarán a esta materia, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 68. Conviene señalar que, si un órgano jurisdiccional nacional conociere de un asunto antes de la entrada en vigor del Reglamento y, por consiguiente, en virtud del Convenio de Bruselas, a este asunto seguirá aplicándosele el Protocolo.

- Habida cuenta de la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, se suprimen las disposiciones particulares previstas en los artículos 3, apartado 6 del artículo 5, apartado 3 del artículo 17, apartado 2 del artículo 30, apartado 2 del artículo 31, 32, 37, apartado 2 del artículo 38, 40, 41, apartado 2 del artículo 44, apartado 2 del artículo 53, apartado 2 del artículo 54, 54 bis y 55 del Convenio de Bruselas que les son específicamente aplicables.

- Las disposiciones formales de los artículo 60 a 68 del Convenio no tienen cabida en un instrumento comunitario. Por lo que se refiere a la entrada en vigor del Reglamento, son plenamente aplicables los artículos 249 y 254 del Tratado. Por otro lado, la Comisión asume, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Tratado, la responsabilidad de proponer eventuales cambios a las disposiciones del Reglamento.

- El artículo 59 del Convenio, que permitía la firma de acuerdos bilaterales a efectos de no reconocer una resolución basada en un fuero exhorbitante contra un súbdito de un tercer Estado, no tiene cabida en un instrumento comunitario. Tales acuerdos afectan por su propia naturaleza a las normas de reconocimiento comunitario, y la facultad de negociarlos es, tras la adopción del Reglamento, competencia exclusiva de la Comunidad, sin que sea preciso especificarlo. Por esta razón, no se recogen en el Reglamento propuesto el apartado 1 in fine del artículo 28 ni el artículo 59. En cambio, es importante que se puedan mantener los acuerdos ya celebrados por los Estados miembros con terceros países.

- Habida cuenta de que algunos Estados miembros están sujetos al presente Reglamento y otros no, procede establecer las disposiciones de aplicación de las reglas de competencia contenidas tanto en el Reglamento como en el Convenio de Bruselas, así como de reconocimiento y ejecución en virtud del Reglamento de las resoluciones adoptadas sobre la base del Convenio de Bruselas.

- Se ha suprimido el Protocolo anexo al Convenio. Las disposiciones de algunos artículos se han incluido en la parte dispositiva del Reglamento, bien porque se aplican en todos los Estados miembros sin distinción, bien porque su objetivo es tener en cuenta reglas de procedimiento particulares de determinados Estados miembros. Por el contrario, no se han incluido algunas excepciones introducidas en el protocolo en beneficio de determinados Estados miembros (artículos I, V ter). Les corresponderá, en su caso, a los Estados miembros afectados justificar la necesidad de incluir dichas disposiciones en la parte dispositiva del Reglamento.

4.4. Cuadro comparativo

Convenio de Bruselas [5] // Propuesta de Reglamento

[5] DO C 27, de 26.1.1998.

Preámbulo // (suprimido)

// Considerando 1 (objetivo)

// Considerando 2 (unificación)

// Considerando 3 (materia)

// Considerando 4 (subsidiariedad y proporcionalidad)

// Considerando 5 (continuidad)

// Considerando 6 (ámbito de aplicación)

// Considerando 7 (ámbito de aplicación material)

// Considerando 8 (ámbito de aplicación geográfico)

// Considerando 9 (coordinación de los instrumentos de cooperación judicial en la Unión)

// Considerando 10 (competencia de principio)

// Considerando 11 (competencias de excepción)

// Considerando 12 (protecciones particulares)

// Considerando 13 (nuevas tecnologías)

// Considerando 14 (autonomía de la voluntad)

// Considerando 15 (adecuaciones introducidas en el Reglamento)

// Considerando 16 ( procedimientos paralelos)

// Considerando 17 ( reconocimiento)

// Considerando 18 (ejecución)

// Considerando 19 (recurso)

// Considerando 20 (disposiciones transitorias)

// Considerando 21 (situación del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca)

// Considerando 22 (coordinación entre el Reglamento y el Convenio)

// Considerando 23 (otros instrumentos comunitarios)

// Considerando 24 (compromisos internacionales)

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2 // Artículo 2

Artículo 3 // Artículo 3

Artículo 4 // Artículo 4

Artículo 5 // Artículo 5

Artículo 6 // Artículo 6

Artículo 6 bis // Artículo 7

Artículo 7 // Artículo 8

Artículo 8 // Artículo 9

Artículo 9 // Artículo 10

Artículo 10 // Artículo 11

Artículo 11 // Artículo 12

Artículo 12 // Artículo 13

Artículo 12 bis // Artículo 14

Artículo 13 // Artículo 15

Artículo 14 // Artículo 16

Artículo 15 // Artículo 17

// Artículos 18 a 21: nueva Sección

Artículo 16 // Artículo 22

Artículo 17 // Artículo 23

Artículo 18 // Artículo 24

Artículo 19 // Artículo 25

Artículo 20 // Artículo 26

Artículo 21 // Artículo 27

Artículo 22 // Artículo 28

Artículo 23 // Artículo 29

// Añadido artículo 30

Artículo 24 // Artículo 31

Artículo 25 // Artículo 32

Artículo 26 // Artículo 33

Artículo 27 // Artículo 41

Artículo 28 // Artículo 42

Artículo 29 // Artículo 41

Artículo 30 // Artículo 43

Artículo 31 // Artículo 34

Artículo 32 // Artículo 35

Artículo 33 // Artículo 36

Artículo 34 // Artículo 37 ( modificado)

Artículo 35 // Artículo 38

36 (suprimido) //

37 (suprimido) //

// Artículo 39

// Artículo 40

Artículo 38 // (suprimido)

Artículo 39 // Artículo 44

40 (suprimido) //

41 (suprimido) //

Artículo 42 // Artículo 45

Artículo 43 // Artículo 46

Artículo 44 // Artículo 47

Artículo 45 // Artículo 49

// Artículo 52 - nuevo

Artículo 46 // Artículo 50

Artículo 47 (modificado) // Artículo 50

Artículo 48 // Artículo 52

Artículo 49 // Artículo 53

Artículo 50 // Artículo 54

Artículo 51 // Artículo 55

Artículo 52 // Artículo 56

Artículo 53 // Artículo 57

Artículo 54 // Artículo 58

Artículo 54 bis // (suprimido)

Artículo 57 apartado 3 // Artículo 59

// Artículo 60

Artículo 55 // Artículo 61

Artículo 56 // Artículo 62

Artículo 57 // Artículo 63

// Artículo 64

//

Artículo 58 // (suprimido)

Artículo 59 // (suprimido)

Artículo 60 // (suprimido)

Artículo 61 // (suprimido)

Artículo 62 // Artículo 67

Artículo 63 // (suprimido)

Artículo 64 // (suprimido)

Artículo 65 // (suprimido)

Artículo 66 // (suprimido)

Artículo 67 (enmiendas) // Artículo 65 (reexamen)

// Artículo 66 (modificación de las listas de los órganos jurisdiccionales de los recursos)

Artículo 68 // (suprimido)

4.5. Comentario de los artículos

Habida cuenta de la gran similitud entre el Convenio de Bruselas actualmente en vigor y la presente propuesta, el examen de las disposiciones del reglamento propuesto se limita a las modificaciones introducidas en el convenio.

Del mismo modo, algunas versiones lingüísticas del reglamento propuesto contienen, frente a las versiones lingüísticas oficiales del Convenio de Bruselas, algunas correcciones menores, cuyo objetivo es restablecer una perfecta similitud en todas las versiones lingüísticas.

En el Reglamento se han incluido numerosos artículos del Convenio de Bruselas sin cambios. Por consiguiente, por lo que respecta a dichos artículos, se remite a los informes explicativos publicados con motivo de las diferentes adhesiones [6].

[6] DO C 59, de 6.3.1979 y DO C 189, de 28.7.1990.

Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente título, que contiene un solo artículo, no se ha modificado. El ámbito de aplicación sigue siendo el mismo del Convenio de Bruselas, aunque hay que señalar que la Comisión ha aprobado una propuesta de reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia matrimonial [7] y que Alemania y Finlandia han presentado al Consejo una propuesta de reglamento sobre los procedimientos de insolvencia [8].

[7] COM(99) 220.

[8] DO C 221, de 3.8.1999.

Capítulo II - Competencia judicial

Sección primera - Disposiciones generales

Artículo 2

Este artículo establece el principio del domicilio del demandado como criterio de competencia judicial general. Contiene dos apartados nuevos. El apartado 3 tiene como objetivo garantizar una mayor transparencia del texto, remitiendo a tal efecto al artículo 57 para la definición del domicilio de las personas jurídicas. El apartado 4 define el concepto de "Estado miembro" como el Estado miembro sujeto al presente Reglamento. Aunque, en efecto, el Reglamento no se aplica a Dinamarca, al Reino Unido ni a Irlanda, se trata de Estados miembros cuya situación no puede asimilarse a la de terceros países, tanto por lo que respecta a las reglas de competencia judicial que deben aplicárseles, como al reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en dichos Estados miembros.

Artículo 3

La lista de criterios nacionales de competencia judicial que pueden utilizarse en los Estados miembros contra los demandados no domiciliados en un Estado miembro figura en el Anexo 1 del presente Reglamento, de manera que dicho Anexo podrá, en su caso, modificarse, y publicarse en el Diario Oficial. Por otro lado, se ha modificado muy ligeramente la lista de criterios de competencia judicial para tener en cuenta un cambio en la legislación interna de Italia.

Artículo 4

La regla por la que se determina el ámbito de aplicación personal del Convenio distingue dos situaciones: el supuesto en el que el demandado está domiciliado en un país tercero y el supuesto en que el demandado está domiciliado en un Estado miembro no sujeto al Reglamento.

Cuando el demandado está domiciliado en un país tercero, se aplican las reglas nacionales. Esta regla no rige, sin embargo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro tiene competencia exclusiva (artículo 22). Esta regla tampoco debe aplicarse cuando este demandado, aun cuando domiciliado en un país tercero, haya suscrito una cláusula atributiva de competencia a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, basta que una de las partes en litigio (no necesariamente el demandante) tenga su domicilio en un Estado miembro.

Cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento, naturalmente se aplican las reglas de competencia del Convenio de Bruselas.

Sección 2 - Competencias especiales

Artículo 5

Se mantiene la regla prevista en el Convenio de Bruselas en materia de obligaciones contractuales (a). No obstante, para paliar los inconvenientes del recurso a las reglas del Derecho internacional privado del Estado cuyo tribunal conozca del asunto [9], la letra b) designa de manera autónoma el lugar de cumplimiento de "la obligación que sirviere de base a la demanda", en dos hipótesis concretas. Cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, este lugar será el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías. Cuando se tratare de una prestación de servicios, este lugar será, siempre según el contrato, el lugar en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios. Esta designación pragmática del lugar de cumplimiento, basándose en un criterio puramente factual, se aplica sea cual sea la obligación litigiosa, incluso cuando dicha obligación sea el pago de la contrapartida pecuniaria del contrato. Asimismo se aplica cuando la demanda se refiere a varias obligaciones. Se permite la exclusión de esta regla mediante acuerdo expreso sobre el lugar del cumplimiento.

[9] T.J.C.E, asunto ......Tessili,......, Rec. p......

Se excluirá la regla de la letra b) en favor de la regla de la letra a) cuando esta definición autónoma conduzca a la designación de un tribunal de un Estado no miembro de la Comunidad Europea. Será competente el tribunal designado en virtud del Derecho internacional privado del Estado cuyo tribunal conozca del asunto como el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación particular de que se trate (c).

El apartado 3 del artículo 5 abarca no solo los casos en los que se ha producido un hecho dañoso sino también los casos en los que éste ha podido producirse. El texto propuesto elimina, de este modo, una ambigüedad en la interpretación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, poniendo claramente a disposición de las partes un foro competente en el marco de acciones preventivas. Por otro lado, al haberse suprimido el Protocolo anexo al Convenio de Bruselas, se han reintroducido en este artículo las disposiciones que figuran en el artículo II de dicho Protocolo relativas a la persecución por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores.

Artículo 6

El apartado 1 de este artículo subordina explícitamente la sumisión de una pluralidad de demandados a un criterio de competencia judicial único a la condición de que entre las demandas exista una relación tan estrecha que convenga evitar el riesgo de resoluciones inconciliables, recogiendo de manera expresa la regla enunciada por el Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación de este artículo [10].

[10] T.J.C.E., 27 de septiembre de 1988, asunto 189/87 KALFELIS/BANQUE SCHRÖDER, Rec. 1988, p. 5565.

El apartado 2 contiene un nuevo párrafo, en el que se recoge la disposición que anteriormente figuraba en el artículo V del Protocolo del Convenio de Bruselas en favor de Austria y de Alemania, cuyos Derechos Procesales no conocen la demanda sobre obligaciones de garantía ni la demanda para la intervención de terceros, sino únicamente la "litis denuntiatio".

Sección 3 - Competencias en materia de seguros

Las competencias previstas en esta sección sustituyen a las previstas en las secciones 1 y 2.

Artículo 8

Este artículo no se ha modificado. No obstante, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, en materia de reaseguro, en las relaciones entre aseguradores o entre aseguradores y reaseguradores. No existe ninguna necesidad especial de proteger la parte débil. En cambio, este artículo se aplica, en su caso, a las acciones entabladas por los tomadores de seguros contra el reasegurador.

Artículo 9

El beneficio del fuero del demandante, en principio concedido por este artículo sólo al tomador del seguro demandante (letra b) del párrafo primero, se extiende al asegurado demandante y al beneficiario demandante. El objetivo de protección de la parte débil en el proceso, que justifica que, a título excepcional, se pueda exceptuar el fuero de principio del domicilio del demandado en favor del fuero del domicilio del demandante está igualmente justificado cuando los demandantes son el asegurado o el beneficiario, ambos también en posición de debilidad frente al asegurador.

Artículo 11

Como en el artículo 6, se reintroduce en este artículo el artículo V del Protocolo aplicable a Austria y Alemania, cuyos Derechos Procesales no conocen la demanda sobre obligaciones ni la demanda para la intervención de terceros.

Artículos 13 y 14

La excepción introducida por el apartado 5 del artículo 13 al régimen estricto de cláusulas atributivas de jurisdicción en el ámbito de los seguros se extiende al conjunto de los grandes riesgos a los que se refiere o se refiriere la letra d) del artículo 5 de Directiva 73/239/CEE del Consejo, relativa al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, modificada por las Directivas 88/357/CEE y 90/618/CEE del Consejo, y a los riesgos que les son accesorios. Cualquier modificación ulterior de la Directiva 73/239/CEE repercutirá en el ámbito de los grandes riesgos contemplados en el artículo 14.

Sección 4 - Competencias en materia de contratos celebrados por los consumidores

Las competencias previstas en esta sección sustituyen a las previstas en las secciones 1 y 2

Artículo 15

El artículo 15 confirma la orientación del Consejo sobre la necesidad de proteger a los consumidores, partes débiles del contrato. Los contratos tradicionalmente regulados por este artículo, la venta a plazos de mercaderías y los préstamos a plazos u otras operaciones de crédito vinculadas a la financiación de tales bienes, dan sin ninguna otra condición al consumidor demandante derecho a interponer la demanda en el foro de su domicilio, sin que la redacción del artículo 13 del Convenio de Bruselas se haya modificado en este punto. Se propone igualmente, gracias a una modificación del punto 3 del párrafo primero del artículo 15, extender este derecho a todos los restantes contratos de consumo, siempre que se reúnan determinadas condiciones.

La generalidad de los términos empleados demuestra que todos los contratos mencionados en los puntos 1, 2 y 3, ya se refieran a bienes o a servicios, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 15, siempre que se trate de contratos celebrados con consumidores. De este modo, los contratos de utilización de inmuebles en tiempo compartido ("time-share") [11] se rigen por el artículo 15 y no por la letra a) del apartado 1 del artículo 22, al contrario de lo que ocurre con los contratos de venta de inmuebles.

[11] Véase la Directiva 94/47/CE del Consejo relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280, de 29.10.1994).

Se han reformulado los criterios que figuran en el apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Bruselas para tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización. Por un lado, el hecho de que desaparezca la condición impuesta en el antiguo artículo 13 (que el consumidor hubiera realizado en su Estado los actos necesarios para celebrar el contrato) significa que el punto 3 del párrafo primero del artículo 15 también se aplica a los contratos celebrados en un Estado miembro que no sea el del consumidor. Esto subsana un fallo notorio en el tenor del antiguo artículo 13: que el consumidor no pudiera invocar esta competencia protectora cuando, a iniciativa del cocontratante, se hubiera visto incitado a dejar su Estado de domicilio para celebrar el contrato. Por otro lado, el consumidor puede invocar la competencia del artículo 16 cuando el contrato se celebre con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado del domicilio del consumidor o cuyas actividades se dirijan a dicho Estado, siempre que el contrato litigioso esté dentro del marco de estas actividades.

Esta noción de actividad en el, o dirigida al, Estado del domicilio del consumidor tiene como finalidad dejar claro que el punto 3 se aplica al contrato de consumo celebrado en un sitio Internet interactivo accesible en el Estado del domicilio del consumidor. El mero hecho de que el consumidor haya tenido conocimiento de un servicio o de la posibilidad de comprar un artículo a través de un sitio Internet pasivo accesible en el Estado de su domicilio no basta para poder invocar la competencia protectora. De modo que el contrato electrónico se asimila a los restantes contratos a distancia, celebrados por teléfono, fax, etc., que dan derecho a la competencia del artículo 16.

La desaparición del requisito exigido por la letra b) del apartado 3 del antiguo artículo 13 (que el consumidor hubiera realizado en el Estado de su domicilio los actos necesarios para la celebración del contrato) juega un papel fundamental en lo relativo a los contratos celebrados a través de un sitio Internet interactivo. Por lo que se refiere a dichos contratos, el lugar donde el consumidor realiza estas gestiones podría ser difícil o imposible de determinar y, en todo caso, éstas podrían carecer de pertinencia para la creación de un vínculo entre el contrato y el Estado del consumidor. El punto de partida del nuevo artículo 15 es que el cocontratante es quien crea el vínculo al dirigir sus actividades al Estado del consumidor.

Por último, el apartado 3 del artículo 15 también contiene una modificación: la exclusión del contrato de transporte no se aplica cuando el contrato combina, por un precio global, viaje y alojamiento ("viaje combinado") [12].

[12] Veáse la Directiva 90/314/CE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, DO L 158, de 23.6.1990.

La Comisión también ha constatado que el tenor del artículo 15 ha causado cierta preocupación en el sector económico que intenta desarrollar el comercio electrónico, en particular, en relación con el hecho de que las empresas activas en el ámbito del comercio electrónico deberán, bien aceptar la posibilidad de tener litigios en todos los Estados miembros, bien precisar que sus productos o servicios no se destinan a consumidores domiciliados en determinados países miembros. Esta preocupación se refiere a los problemas que podrá plantear el concepto, recogido en la letra c) del párrafo primero del artículo 15, de "dirigir tales actividades", concepto considerado difícil de comprender en el mundo de Internet.

Con el fin de detectar mejor las consecuencias jurídicas y las necesidades del comercio electrónico, en particular, en lo referente a las cuestiones de competencia jurisdiccional y de determinación de la ley aplicable, derivadas del desarrollo económico y transfronterizo del comercio electrónico, la Comisión organizará en otoño de 1999 una audiencia sobre dicho tema, con la participación de los reguladores, los legisladores, consumidores, el sector económico y otros grupos afectados.

La Comisión tiene la intención de informar, en conformidad con el articulo 65 sobre la aplicación del artículo 15 no más tarde de dos años después de la entrada en vigor del Reglamento.

Artículo16

Para aumentar la protección del consumidor, la opción que se le ofrece en caso de litigio es bien el Estado miembro del domicilio del cocontratante, bien el tribunal del lugar de su domicilio (y no del Estado miembro en que esté situado su domicilio). Esta excepción a la regla según la cual el reglamento sólo se refiere a la competencia internacional, y no a la competencia interna de los Estados miembros, se justifica por el deseo de que el consumidor pueda perseguir a su cocontratante lo más cerca posible de su domicilio.

Sección 5 - Competencia en materia de contratos de trabajo

Las competencias previstas en esta sección sustituyen a las previstas en las secciones 1 y 2.

Las disposiciones sobre la competencia jurisdiccional en materia de contratos de trabajo no se han modificado mucho en el fondo, sino más bien se han agrupado en una sección específica, a semejanza de lo establecido para los contratos de seguros y de consumo. Las reglas de competencia establecidas en los artículos 19 y 20 se aplican sin perjuicio de la regla de competencia establecida en la Directiva 96/71/CE del Consejo sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de la prestación de servicios [13].

[13] DO L 18, de 21.1.1997.

Artículo 18

El apartado 2 del artículo 18 contempla aquellos supuestos en los que un empresario, sin tener su domicilio en un Estado miembro, explota en éste sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento. En este caso, se presume que dicho empresario tiene su domicilio en un Estado miembro. Esta disposición aumenta la protección del trabajador, considerado como la parte débil del contrato. La misma disposición existe ya en favor del tomador del seguro - acaba de extenderse en favor del asegurado o beneficiario (apartado 2 del artículo 9)- y en favor del consumidor (apartado 2 del artículo 15), que asimismo son las partes débiles, por lo que reciben una mayor protección.

Sección 6 - Competencias exclusivas

Artículo 22

Se ha flexibilizado el régimen de excepción a la competencia del Estado del lugar de ubicación del inmueble para los arrendamientos de corta duración (apartado 1). Para que el demandado pueda asimismo serlo ante un tribunal de su domicilio, a partir de ahora basta con que el arrendatario sea una persona física, sin importar que el arrendador sea una persona física o jurídica, y que el arrendador y el arrendatario tengan su domicilio en un mismo Estado miembro. Esta solución constituye una vía intermedia entre la solución adoptada en el Convenio de Bruselas y la del Convenio de Lugano.

Por otro lado, por oposición a la regla autónoma establecida a partir de ahora en el artículo 57, la localización de la "sede", que constituye el criterio de vinculación exclusivo en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, se determina según las reglas del Derecho internacional del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Por último, la modificación introducida en el apartado 4 se explica por la existencia de otros instrumentos pertinentes en materia de depósito o registro de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos. La competencia exclusiva prevista en el apartado 4 en favor de los tribunales del Estado del registro o depósito se extiende a las patentes europeas. Como consecuencia de esta modificación se introduce en el Reglamento el artículo V quinquies del Protocolo, teniéndose en cuenta que el Convenio de Luxemburgo del 15 de diciembre de 1975 no ha entrado en vigor.

Sección 7 - Prórroga de la competencia

Artículo 23

Se han introducido dos enmiendas en este artículo. En primer lugar, se trata (apartado 1) de confirmar que la competencia conferida por una cláusula de elección del foro es una competencia exclusiva [14], al tiempo que se permite que las partes puedan convenir que esta competencia no sea exclusiva. Esta flexibilización se justifica por el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes.

[14] TJCE, MEETH/ GLACETAL, 9 de noviembre de 1978, asunto 23/78, Rec. p. 2133.

Por otro lado, (apartado 3) se trata de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas técnicas de comunicación. Por ejemplo, la exigencia de un acuerdo "escrito" o de un "un acuerdo verbal con confirmación escrita" no debe cuestionar la validez de una cláusula de elección del foro concluida en un soporte no escrito pero cuyo contenido sea accesible a través de una pantalla. Naturalmente, se está haciendo referencia a las cláusulas de elección del foro que figuran en los contratos electrónicos. Esta modificación responde asimismo a los objetivos perseguidos por la Comisión en su propuesta de directiva sobre los aspectos jurídicos del comercio electrónico [15].

[15] Propuesta de Directiva del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico, DO C 30, de 5.2.1990 (COM(98) 586).

Artículo 24

Se han modificado algunas versiones lingüísticas de este artículo para clarificar el hecho de que el demandado que comparece puede impugnar la competencia del tribunal que conozca del asunto, a más tardar, cuando ejerza lo que se considere por el Derecho nacional una primera actuación de defensa sobre el fondo. En otros términos, el hecho de ejercer una defensa sobre el fondo no puede privar de eficacia a la impugnación de la competencia si ésta se formula, a más tardar, al mismo tiempo que dicha defensa sobre el fondo [16].

[16] TJCE, ELEFANTEN/SCUH, 24 de junio de 1981, asunto 150/80, Rec., p. 1671.

Sección 8 - Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad

Artículo 26

La modificación introducida en este artículo es una modificación técnica, cuyo objetivo es tener en cuenta la Directiva sobre la transmisión de actos actualmente sometida a discusión en el Consejo [17]. Una vez que se haya aprobado e incorporado en el ordenamiento jurídico de todos los Estados miembros, las disposiciones nacionales por las que se incorpore la Directiva sustituirán a las disposiciones del Convenio de La Haya de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, actualmente en vigor en casi todos los Estados miembros de la Comunidad Europea.

[17] Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en matieria civil y mercantil (COM(1999) 219).

Sección 9 - Litispendencia y conexidad

No se ha introducido ninguna modificación en los mecanismos propiamente dichos de litispendencia y conexidad, que se basan en la prioridad del tribunal ante el que se interpone la primera demanda, En cambio, se define de manera autónoma la fecha en la que un asunto está "pendiente" a los efectos de la presente Sección y se ha corregido un error del Convenio de Bruselas en la redacción de la regla de conexidad.

Artículo 28

Las modificaciones introducidas en el apartado 2 corrigen una anomalía cuyo origen se remonta a las negociaciones del Convenio de Bruselas de 1968. En efecto, para que el tribunal ante el que se presente una demanda conexa pueda suspender el procedimiento, no es necesario que los asuntos estén pendientes en primera instancia.

En cambio, si el tribunal ante el que se formule la segunda demanda se propone inhibirse en favor del de la primera, es preciso que los asuntos estén pendientes en primera instancia, para evitar que las partes pierdan el beneficio de la doble instancia jurisdiccional. Asimismo, es preciso que el tribunal ante el que se presente la primera demanda sea competente para conocer de ambas demandas y la ley permita la acumulación de asuntos conexos.

Artículo 30

Colmando una laguna [18] del Convenio de Bruselas, el presente artículo da una definición de la fecha en la que un asunto está "pendiente" en el sentido de los artículos 27 y 28. Considerar que el asunto está "pendiente" cuando se ha presentado la demanda ante el tribunal tiene la ventaja de la simplicidad. Esta solución, sin embargo, es especialmente poco equitativa para la parte que inicia el procedimiento en un Estado miembro en el que dicha interposición de la demanda tiene lugar después de la entrega de la cédula de emplazamiento al demandado. Al contrario, considerar que el asunto está "pendiente" cuando la demanda se ha trasladado o notificado al demandado presenta también la ventaja de la simplicidad, pero esta solución penaliza la parte que inicia el inicia el procedimiento en un Estado miembro en el que la interposición de la demanda ante el tribunal precede a la notificación o el traslado. Otra solución, jurídicamente segura, consiste en no considerar un asunto pendiente hasta que no se han superado ambas etapas procedimentales, la notificación o traslado y el registro del asunto en el tribunal competente. Esta solución tiene, con todo, un efecto negativo, el de la determinación tardía de la situación de litispendencia.

[18] TJCE, Asunto 129/83, Zelger / Salinitri, 7 de junio de 1984, Rec. p. 2397.

El artículo 30 propone una tercera vía, que concilia los diferentes sistemas procedimentales, garantizando no sólo la igualdad de condiciones de las partes demandantes sino también la protección contra los abusos de procedimiento. La fecha en la que un asunto se considera "pendiente" difiere según el sistema procesal considerado, es decir :

- En aquellos Estados miembros en que la presentación de la demanda ante el tribunal tiene lugar antes de la notificación o el traslado de la cédula de emplazamiento al demandado, el asunto estará pendiente en la fecha de dicha presentación, a condición de que el demandante tome todas las diligencias necesarias para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento. Estas diligencias varían en función de los distintos sistemas jurídicos: desde la transmisión al órgano jurisdiccional de todos los datos materiales para que éste pueda proceder a la notificación o al traslado hasta le entrega del documento, ya registrado en el órgano jurisdiccional, a la autoridad competente para la notificación o el traslado.

- En aquellos Estados miembros en que la notificación o el traslado precede a la presentación de la demanda ante el tribunal, el asunto estará pendiente en la fecha de la entrega del documento a la autoridad competente para proceder a la notificación o al traslado (y no la fecha de la notificación o del traslado efectivos), a condición de que el demandante presente el documento al tribunal en cuanto deba hacerse en aplicación de la ley del foro.

Sección 10 - Medidas provisionales y cautelares

Artículo 31

El artículo 31, único artículo de esta Sección, no se ha modificado. Como las restantes disposiciones del Reglamento, debe leerse a la luz de las resoluciones del Tribunal de Justicia al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial en virtud del Protocolo del Convenio de Bruselas [19].

[19] Veáse VAN UDEN/DECO LINE, 17.11.1998, asunto C391/95, Rec. 1998, p. I-7091 y H.H. MIETZ/ Interhip Yachting Sneek BV, 27.04.1999, asunto. C99/96.

Capítulo 3 - Reconocimiento y ejecución

En este capítulo se regula sucesivamente el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones. El único artículo de la primera Sección formula el principio del reconocimiento de pleno derecho y remite, en cuanto al reconocimiento formal, al procedimiento que deba seguirse en materia de exequátur. Asimismo, contempla la posibilidad de recurrir a los motivos de denegación de la ejecución contemplados en los artículos 41 y 42 en el caso de que el reconocimiento se invoque como cuestión incidental. En la Sección 2 se especifican las normas procedimentales del otorgamiento de la ejecución de las resoluciones.

Artículo 32

En este artículo se definen las resoluciones que pueden ser objeto de reconocimiento o exequátur. Se tienen asimismo en cuenta las particularidades procedimentales de Suecia y se integran las disposiciones del artículo II del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas.

Sección primera - Reconocimiento

Artículo 33

Este artículo formula el principio del reconocimiento de pleno derecho de las resoluciones dentro de la Comunidad Europea. Este reconocimiento de pleno derecho, que se basa en la confianza mutua entre autoridades judiciales de los Estados miembros, tiene como consecuencia que un mismo procedimiento no puede volverse a iniciar en otro Estado miembro.

Puede ocurrir que la parte contra la que se ha dictado una resolución se oponga a que ésta pueda ser reconocida. El Reglamento establece que, en estos casos, el procedimiento utilizado será el previsto en la Sección relativa a la ejecución (Sección 2).

Además, puede que la cuestión del reconocimiento se invoque como cuestión incidental en otro procedimiento. En esta hipótesis, es posible oponerse al reconocimiento de la resolución sobre la base de uno de los motivos de denegación de la ejecución que figuran en los artículos 41 y 42.

Sección 2 - Ejecución

En esta Sección se describen las normas procedimentales que han de seguirse, bien con vistas al reconocimiento formal en virtud del apartado 2 del artículo 33, bien con vistas al exequátur a los efectos de la ejecución en un Estado miembro distinto del Estado de origen de la sentencia. Por supuesto, la finalidad de este procedimiento es hacer ejecutorias las resoluciones que sean ejecutorias en el Estado de origen, sin prejuzgar en modo alguno los procedimientos de la ejecución propiamente dicha de dichas resoluciones en el Estado miembro requerido. Este procedimiento se ha concebido para que la adopción de la resolución sea muy rápida. A tal efecto, se han introducido notables modificaciones en el mecanismo previsto en el Convenio de Bruselas. En primer lugar, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente responsable del otorgamiento de la ejecución de la resolución en el Estado requerido no tiene ninguna posibilidad de proceder, por propia iniciativa, respecto de dicha resolución, al control de la existencia de uno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en los artículos 41 y 42. Estos motivos sólo pueden, en su caso, examinarse en el marco de un recurso de la parte contra la que se haya autorizado la ejecución. Dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente debe únicamente ejercer un control formal de los documentos que se le sometan en apoyo de la solicitud, que están definidos por el Reglamento. Por otro lado, se han reducido considerablemente los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución.

Artículo 35

En este artículo se regula la competencia para recibir la solicitud, a los efectos del otorgamiento de la ejecución de la resolución. En el anexo 2 figura la lista de las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes para examinar la solicitud. Las autoridades designadas son bien autoridades administrativas, bien autoridades judiciales.

Se introduce cierta flexibilidad en el apartado 2 por el que se regula la competencia territorial respecto del procedimiento de exequátur: la competencia territorial se determina bien por el domicilio de la parte contra la que se solicita la ejecución, bien por el lugar de ejecución.

Artículo 36

El párrafo 3 tiene como finalidad dispensar al demandante de la elección del domicilio en un lugar que corresponda a la competencia de la autoridad que conozca de la solicitud cuando ésta sea una autoridad administrativa. Lo mismo ocurre respecto del mandato ad litem.

Artículo 37

Con el fin de reducir considerablemente los plazos del procedimiento de exequátur, este artículo introduce disposiciones vinculantes para los órganos jurisdiccionales o las autoridades designados en virtud del artículo 35 para recibir la solicitud. Éstos deben otorgar la ejecución de la resolución inmediatamente después de la finalización de las formalidades previstas en el artículo 50. En particular, el juez no puede controlar de oficio, por propia iniciativa, la existencia de uno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución contemplados en los artículos 41 y 42. Estos motivos podrán, en su caso, examinarse posteriormente, previo recurso de la parte contra la que se pretende la ejecución en virtud de los artículos 39 y 40. En otros términos, una solicitud de exequátur no debe considerarse un asunto ordinario. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que a dichas solicitudes se les dé un trato preferente con objeto de no aumentar aún más la carga del acreedor demandante por razones de procedimiento. Es asimismo particularmente importante que el procedimiento conserve su carácter unilateral: el demandado no debe ser informado de la solicitud ni debe ser convocado a debates que no tiene razón de ser.

Artículos 39 y 40

Los recursos a disposición de ambas partes se han agrupado en estos artículos, pero no cambian sustancialmente. Al contrario de lo que ocurre con la primera fase del procedimiento, que es totalmente unilateral y, en ningún caso, debe dar lugar a la audición de las partes, estos recursos se examinan de manera contradictoria.

Artículo 41

En este artículo se establecen los únicos motivos por los que el tribunal que conoce del recurso puede desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución de la resolución. Estos motivos se han reformulado de manera restrictiva con el objetivo de mejorar la libre circulación de las sentencias.

En primer lugar, con el añadido, en el número 1, del adverbio "manifiestamente" se hace hincapié en el carácter excepcional del recurso al orden público. En segundo lugar, con objeto de evitar abusos de procedimiento, se ha revisado el motivo más frecuentemente invocado por el deudor para oponerse a la ejecución: basta que haya sido emplazado en el país de origen con tiempo suficiente y de forma que haya podido defendieres, para que el deudor en rebeldía no pueda oponerse a la ejecución. Una mera irregularidad formal de la notificación o del traslado no puede, por consiguiente, entrañar la denegación del reconocimiento o de la ejecución si no ha impedido al deudor deferente. Además, si el deudor ha podido interponer un recurso en el Estado de origen, invocando una irregularidad de procedimiento, y no lo ha hecho, no puede autorizársele a plantear esta irregularidad procedimental como motivo de denegación o revocación del otorgamiento en el Estado requerido. En tercer lugar, se ha suprimido el motivo derivado de la inobservancia de un regla de Derecho internacional privado del Estado requerido en materia de estado de las personas o de capacidad de las personas físicas, habida cuenta de la progresiva aproximación de dichas regla en los Estados miembros. Por último, para colmar una laguna del Convenio de Bruselas, el motivo derivado de la existencia de resoluciones inconciliables se ha extendido a las resoluciones dictadas en otro Estado miembro. Por supuesto, el órgano jurisdiccional no puede efectuar ninguna revisión en cuanto al fondo.

Artículo 42

En este artículo se definen las reglas de competencia que pueden ser objeto de control por el tribunal que conoce de un recurso sobre la base de los artículos 39 y 40. Se trata de reglas de competencia en materia de seguros y consumo, así como de competencias exclusivas. No se refieren al contrato de trabajo ya que cualquier control de la competencia en este campo no puede sino perjudicar al demandante, que en casi todos los caso es el trabajador.

Artículo 43

Desde una óptica de flexibilidad, y para evitar las consecuencias eventualmente irreversibles de la ejecución, el tribunal que conoce del recurso debe poder suspender el procedimiento si la resolución de origen, a pesar de ser ejecutoria, es objeto de un recurso en el Estado miembro de origen. El tribunal puede asimismo otorgar la ejecución de la resolución subordinando su ejecución a la constitución de una garantía. Esta regla debe, por otro lado, poder aplicarse sea cual sea la instancia ante la que se interpone el recurso.

Artículo 44

En este artículo se definen las reglas aplicables en materia de medidas provisionales, incluidas las cautelares, que han de adoptarse en el Estado requerido cuando, en aplicación del Reglamento, debe reconocerse una resolución extranjera. En primer lugar, el otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar medidas cautelares sobre los bienes del demandado en la ejecución. Además, la existencia de una resolución sobre el fondo permite solicitar las medidas provisionales, incluidas las cautelares, que estén previstas por la ley del Estado requerido, aún antes del otorgamiento de la ejecución de dicha resolución sobre el fondo por el tribunal o autoridad competente del Estado requerido. En cierta medida, el apartado 1 del artículo 44 constituye la prolongación del artículo 31. En la mayor parte de los Estados miembros, la existencia de una resolución extranjera establecerá la existencia de una deuda que justifique la adopción de tales medidas cautelares.

En todos los supuestos, el otorgamiento de la ejecución equivale a la autorización para adoptar medidas cautelares, sin que el demandante deba efectuar ninguna otra diligencia para que se autorice la adopción de dichas medidas.

Artículo 49

El objetivo de esta regla es reducir los costes del procedimiento relativo al otorgamiento de la ejecución de una resolución. Ya figuraba en el protocolo anexo al Convenio de Bruselas.

Sección 3 - Disposiciones comunes

Artículos 50 y 51

Con el fin de aligerar las formalidades procedimentales que pesan sobre el demandante, se establece que los únicos documentos que deben comunicarse al tribunal o la autoridad competente responsable del examen de la solicitud son una copia auténtica de la resolución en cuestión y una certificación expedida por el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de origen. Esta certificación, cuyo modelo figura en el anexo 4 del Reglamento, da al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido los elementos suficientes para poder otorgar la ejecución de la resolución.

Capítulo IV - Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales

Artículos 54 y 55

El nuevo procedimiento de reconocimiento o ejecución previsto en el Capítulo III se aplica mutatis mutandis a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en un Estado miembro. El único motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución, que, recordemos una vez más, no puede examinarse sino en la fase de un eventual recurso, es el carácter manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido de reconocimiento o ejecución.

De ahora en adelante se asimilan a los documentos públicos con fuerza ejecutiva las transacciones celebradas ante un tribunal durante un proceso. Lo mismo ocurre con los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas en determinados Estados miembros, especialmente en los escandinavos. Estas reglas ya figuraban en el artículo V bis del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas.

Por otro lado, el documento público con fuerza ejecutiva o la transacción judicial, así como los acuerdo en materia de obligaciones alimentarias, deben ir acompañados de una certificación, que figura en el anexo 5 del Reglamento. Esta certificación contiene los elementos esenciales y suficientes para la información del tribunal o la autoridad competentes responsables del examen de la solicitud de exequátur.

Capítulo V - Disposiciones generales

Artículo 57

Ha cambiado el enfoque que preside la determinación del domicilio de las sociedades y personas jurídicas: en efecto, debe primar la definición de conceptos autónomos. Por lo tanto, se podrán evitar cuestiones positivas o negativas de competencia, al no tener ya el Estado miembro que referirse a sus reglas de Derecho internacional privado para localizar la sede de una sociedad o una persona jurídica. El domicilio de las sociedades y personas físicas se define, por consiguiente, en función de tres criterios alternativos, el lugar de su sede estatutaria, el del centro de actividad principal (o sede real), y el de la administración central. Estos tres criterios son los que figuran en el artículo 58 del Tratado CE relativo al derecho de establecimiento de las sociedades dentro de la Comunidad.

Capítulo VI - Disposiciones transitorias

Artículo 58

El único artículo de este Capítulo, que permite el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones adoptadas durante el período transitorio, recoge una regla que ya figuraba en el Convenio de Bruselas. No obstante, se ha modificado para garantizar la sucesión sin dificultades entre los dos instrumentos, el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento. De este modo, las resoluciones dictadas en un Estado miembro con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, pero como consecuencia de acciones entabladas antes de dicha entrada en vigor, se reconocen y ejecutan de conformidad con el presente Reglamento, siempre que se hayan dictado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del Convenio de Bruselas.

Capítulo VII - Relaciones con los demás instrumentos

Este Capítulo se ha reestructurado en tres secciones para poder circunscribir y definir las reglas por las que se rigen las relaciones entre el Reglamento y, respectivamente, el Derecho comunitario derivado, el Convenio de Bruselas, que sigue estando en vigor debido a que varios Estados miembros no están sujetos al presente Reglamento, y los restantes convenios generales y especiales.

Artículo 59

Esta disposición recoge una regla ya existente en el Convenio de Bruselas. Preserva las reglas de conflictos de jurisdicción, que figuren, en la actualidad y en el futuro, en instrumentos comunitarios sectoriales.

Artículo 60

La regla de base es que el Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros distintos del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En otros términos, al seguir siendo el criterio de aplicación del Reglamento el domicilio del demandado en uno de los Estados miembros sujetos al Reglamento, un demandado domiciliado en uno de dichos Estados miembros debe someterse al órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento.

No obstante, siguen aplicándose las reglas de competencia del Convenio de Bruselas si el demandado está domiciliado en uno de los Estados miembros no sujetos al Reglamento o si los artículos 16 y 17 del Convenio de Bruselas confieren competencia a dicho Estado . Esta regla es el complemento de la regla del apartado 1 del artículo 4, que permite utilizar, respecto de los demandados domiciliados en un tercer país, las reglas de competencia nacionales. El Reglamento, pues, establece una diferencia de régimen según que el demandado esté domiciliado en un tercer país o en un Estado miembro no sujeto al Reglamento. Del mismo modo, se aplican las reglas de litispendencia del Convenio de Bruselas cuando las demandas se formulan en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento y en un Estado miembro sujeto al mismo.

En cualquier caso, las resoluciones dictadas en cualquiera de los Estados miembros, esté o no sujeto al Reglamento, se reconocen y ejecutan en los Estados miembros sujetos al Reglamento de conformidad con dicho Reglamento. Esta regla completa la que figura en el apartado 3 del artículo 4 del Capítulo 1 relativo a la competencia. Claro está que las resoluciones dictadas en un Estado miembro contra un demandado domiciliado en un tercer país igualmente se reconocen y ejecutan de conformidad Reglamento.

Artículos 62 y 63

Con un afán de transparencia, el Reglamento enumera los convenios especiales de los que son parte los Estados miembros y que siguen aplicándose. Esta lista cerrada se completará con las indicaciones que den los Estados miembros afectados. Conviene señalar que, al contrario de lo que ocurre con el Convenio de Bruselas (artículo 57), esta disposición ya no permite a los Estados miembros adherirse, después de la entrada en vigor del presente Reglamento, a convenios actuales y futuros que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de sentencias.

De conformidad con la práctica del Convenio de Bruselas, las resoluciones dictadas en un Estado miembro en virtud de uno de dichos convenios especiales se reconocen y ejecutan en otro Estado miembro, bien en virtud de las reglas de reconocimiento y ejecución previstas en el convenio correspondiente, bien en virtud del presente Reglamento.

Artículo 64

Este artículo es nuevo. Su objetivo es tener en cuenta la supresión del artículo 59 del Convenio de Bruselas, que permitía a un Estado miembro firmar con un tercer país un acuerdo por el que se exceptuaran las reglas del convenio relativas al reconocimiento y a la ejecución. Tales acuerdos quedan totalmente excluidos, de modo que el artículo 59 del Convenio de Bruselas no se incluye en el Reglamento. No obstante, procede tener, en su caso, en cuenta los acuerdos ya firmados entre un Estado miembro y un tercer país en virtud del artículo 59, por lo que dichos acuerdos ya firmados pueden seguir teniendo aplicación en el marco del presente Reglamento.

Capítulo VIII - Disposiciones finales

Artículo 65

Este artículo es nuevo respecto del Convenio. Corresponde a la Comisión velar por la aplicación del Reglamento en virtud de lo dispuesto en artículo 211 del TCE. Al cabo de cinco años, la Comisión eventualmente formulará propuestas de modificaciones a la luz del informe que elaborará sobre la aplicación del Reglamento.

Artículo 66

Este artículo, nuevo asimismo, establece que cualquier modificación de las listas de órganos jurisdiccionales y de recursos se comunicará por los Estados miembros a la Comisión, que se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 67

Esta disposición también es nueva y especifica la fecha de entrada en vigor del Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Tratado.

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61;

Vista la propuesta de la Comisión [20],

[20] DO

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [21],

[21] DO

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [22],

[22] DO

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas; para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) La disparidad de normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior; son indispensables por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento rápido y simple de las resoluciones judiciales y de su ejecución;

(3) Esta materia se encuentra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) De conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, tal como se enuncian en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y sólo pueden, por consiguiente, ser alcanzados al nivel comunitario; el presente Reglamento se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto;

(5) Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado CE, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, el Convenio de Bruselas) [23]; este Convenio que forma parte del acervo comunitario se ha ampliado a todos los nuevos Estados miembros y ha sido objeto de una serie de trabajos de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el contenido del texto revisado; procede garantizar la continuidad de los resultados obtenidos en el marco de esta revisión;

[23] Véase versión consolidada, DO C 27, de 26.1.1998, p. 1.

(6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de sentencias en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias se determinen por un instrumento jurídico comunitario directamente aplicable;

(7) Es importante incluir en el ámbito de aplicación material del presente Reglamento lo esencial de las materias civil y mercantil; las exclusiones de dicho ámbito de aplicación deben ser lo más limitadas posible;

(8) Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento; las reglas comunes, por consiguiente, se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros;

(9) Los demandados domiciliados en un tercer país pueden someterse a las reglas de conflictos de jurisdicción aplicables en el territorio del Estado del juez que conoce del asunto y que los demandados domiciliados en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento deben seguir sometidos al Convenio de Bruselas; a los efectos de la libre circulación de sentencias, las resoluciones dictadas según estas reglas deben reconocerse y ejecutarse en el territorio de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento;

(10) Las reglas de competencia deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben articularse en torno a la competencia de principio del domicilio del demandado y que esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos bien concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación; respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar conflictos de jurisdicción;

(11) El fuero del domicilio del demandado debe completarse con otros fueros alternativos a causa del estrecho vínculo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de la justicia;

(12) En cuanto a los contratos de seguros, trabajo o consumo, que es oportuno proteger la parte más débil y exceptuar la regla general, permitiéndole, en los casos pertinentes, acudir al órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio;

(13) Procede tener en cuenta el constante desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, en particular, en el ámbito del consumo; que, en concreto, la comercialización de bienes o servicios por un medio electrónico accesible en un Estado miembro constituye una actividad dirigida a dicho Estado; cuando este Estado es el del domicilio del consumidor, éste debe poder disfrutar de la protección que le ofrece el Reglamento cuando celebre, desde su lugar de domicilio, un contrato de consumo por un medio electrónico;

(14) Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de trabajo, seguros o consumo, en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente; que, en cambio, debe regularse las cláusulas de elección de foro de los contratos en los que se ponen en contacto partes de fuerza desigual;

(15) Es oportuno introducir en las reglas de principio previstas por el Reglamento la flexibilidad necesaria para tener en cuenta las particularidades procedimentales de determinados Estados miembros; a tal efecto conviene incluir en el Reglamento algunas disposiciones previstas en el Protocolo anexo al Convenio de Bruselas;

(16) El funcionamiento armonioso de la justicia al nivel comunitario exige evitar que se dicten en dos Estados miembros competentes en virtud del Reglamento decisiones inconciliables; que importa prever un mecanismo claro y automático de solución de los casos de litispendencia y conexidad y que, debido a las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera "pendiente", es oportuno definir esta fecha de manera autónoma;

(17) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento;

(18) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro; que, a tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debe producirse de manera casi automática, previo simple control formal de los documentos aportados, sin que sea posible plantear de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento;

(19) El respeto de los derechos de la defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine de forma contradictoria contra la resolución dictada, si considera que se da uno de los motivos de denegación de la ejecución; que, asimismo, debe reconocerse una capacidad para recurrir al demandante si se deniega el otorgamiento de la ejecución;

(20) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias; que la misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [24] y que el Protocolo de 1971 debe seguir aplicándose a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento;

[24] Véase versión consolidada, DO C 27, de 26.1.1998, pp. 1 y 28.

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 de los Protocolos sobre la posición del Reino Unido e Irlanda y sobre la posición de Dinamarca, estos Estados no participan en la aprobación del presente Reglamento; por lo tanto, ni el Reino Unido, ni Irlanda, ni Dinamarca [25] están sujetos al presente Reglamento ni éste les es aplicable;

[25] DO C 340, de 10.11.1997, pp. 99 y 101.

(22) En vista del mantenimiento en vigor del Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros sujetos al presente Reglamento y los que no lo están, es importante establecer unas reglas claras sobre las relaciones entre el Reglamento y el Convenio de Bruselas;

(23) Un mismo afán de coherencia explica que el presente Reglamento no afecte a las reglas sobre la competencia judicial y el reconocimiento de las resoluciones contenidas en instrumentos comunitarios;

(24) El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifican que el Reglamento no afecte a los convenios de los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales;

(25) A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento con vistas a proponer, en su caso, las modificaciones necesarias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

1) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

2) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

3) la Seguridad Social;

4) el arbitraje.

Capítulo II - Competencia

Sección 1 - Disposiciones generales

Artículo 2

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

El domicilio de una sociedad o de una persona jurídica se determinará de conformidad con los dispuesto en el artículo 57.

El término "Estado miembro" designará, a menos que se estipule en sentido contrario, un Estado miembro sujeto al presente Reglamento.

Artículo 3

Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 7.

No podrán invocarse frente a ellas las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.

Artículo 4

Si el demandado estuviere domiciliado en un tercer Estado, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.

Si el demandado estuviere domiciliado en el territorio de un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento, la competencia judicial se regirá por el Convenio de Bruselas en su versión en vigor en este Estado miembro.

Sección 2 - Competencias Especiales

Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1. a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda

b) salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías

- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

2. En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes,

3. En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.

4. Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado miembro y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado miembro del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados miembros.

5. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos.

6. Si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía

El párrafo primero sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Artículo 6

El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

1. Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

2. Si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.

La competencia judicial prevista en el párrafo primero no podrá ser invocada ni en Alemania ni en Austria. Toda persona domiciliada en otro Estado miembro podrá ser demandada ante los tribunales de:

- Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozeßordnung») sobre la litis denuntiatio,

- Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozeßordnung») sobre la litis denuntiatio.

3. Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última.

4. En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble.

Artículo 7

Cuando, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de un Estado miembro fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

Sección 3 - Competencia en materia de seguros

Artículo 8

En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.

Artículo 9

El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

1) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio.

2) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal de lugar donde tuviere su domicilio el demandante, o

3) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado miembro pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.

Artículo 10

El asegurador podrá, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.

Artículo 11

En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.

El tribunal contemplado en el párrafo segundo será asimismo competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

La competencia judicial prevista en el presente artículo no podrá ser invocada ni en Alemania ni en Austria. Toda persona domiciliada en otro Estado miembro podrá ser demandada ante los tribunales de:

- Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozeßordnung») sobre la litis denuntiatio,

- Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozeßordnung») sobre la litis denuntiatio.

Artículo 12

Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

Las disposiciones de la presente Sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente Sección.

Artículo 13

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

1. posteriores al nacimiento del litigio, o

2. que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3. que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios, o

4. celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiere a un inmueble sito en un Estado miembro, o

5. que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14.

Artículo 14

Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 13 son los "grandes riesgos" a efectos de la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo [26], así como todo riesgo accesorio de los mismos.

[26] DO L 228, de 16.8.1973, p. 3.

Sección 4 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Artículo 15

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

1) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

2) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

3) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Artículo 16

La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

Los párrafos primero y segundo no afectarán al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente Sección.

Artículo 17

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

1. posteriores al nacimiento del litigio, o

2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios.

Sección 5 - Competencia en materia de contratos individuales de trabajo

Artículo 18

En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.

Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado.

Artículo 19

Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados en otro Estado miembro:

1. ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados;

2. en otro Estado miembro

a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, o

b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.

Artículo 20

Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.

Lo dispuesto en la presente Sección no afectará al derecho de presentar una demanda reconvencional ante el tribunal que estuviere conociendo, conforme a la presente Sección, de la demanda inicial.

Artículo 21

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios atributivos de competencia posteriores al nacimiento del litigio, o que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección.

Sección 6 - Competencias exclusivas

Artículo 22

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1. en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que arrendador y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro.

2. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado.

3. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.

4. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado.

5. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

Sección 7 - Prórroga de la competencia

Artículo 23

Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.

Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

"Por escrito" equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de atribución de competencia estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13 y 17 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.

Artículo 24

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

Sección 8 - Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad

Artículo 25

El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 26

Cuando el demandado domiciliado en un Estado miembro fuere emplazado por un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

Las disposiciones nacionales por las que se incorpore la Directiva ..../CE del Consejo [relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil] [27] se aplicarán en lugar del párrafo segundo, si la cédula de emplazamiento o un documento equivalente hubieren de ser remitida al extranjero en cumplimiento de dichas disposiciones.

[27] DO .

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones nacionales por las que se incorpore la Directiva contemplada en el párrafo tercero se aplicarán las disposiciones del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si la cédula de emplazamiento o un documento equivalente hubiere de ser remitida al extranjero en cumplimiento del citado Convenio.

Sección 9 - Litispendencia y conexidad

Artículo 27

Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

Artículo 28

Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas y de que su ley permita su acumulación.

Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

Artículo 29

Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.

Artículo 30

A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio

1) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para presentar el documento al tribunal.

Sección 10 - Medidas provisionales y cautelares

Artículo 31

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

Capítulo III - Reconocimiento y ejecución

Artículo 32

Se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.

En Suecia, en los procedimientos sumarios de asuntos de requerimiento de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (bandräckning), los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).

Sección 1 - Reconocimiento

Artículo 33

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las Secciones 2 y 3 del presente Capítulo, que se reconozca la resolución.

Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para pronunciarse sobre la existencia de uno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en los artículos 41 y 42.

Sección 2 - Ejecución

Artículo 34

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.

Artículo 35

La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes relacionados en la lista que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

Artículo 36

Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución.

El solicitante deberá elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que correspondiere a la competencia del tribunal o de la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución no conociere la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

No se aplicará el párrafo segundo si la autoridad competente es una autoridad administrativa.

Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en el artículo 50.

Artículo 37

Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 50, sin proceder a ningún examen de los motivos de denegación de la ejecución previstos en los artículos 41 y 42. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

Artículo 38

La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro requerido.

El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución y la certificación si no hubieren sido ya notificados a dicha parte.

Artículo 39

La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

El recurso se interpondrá ante los tribunales que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.

El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 40

La resolución que decidiere sobre el recurso sólo podrá ser objeto de los recursos contemplados en el anexo IV.

Artículo 41

El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 39 o 40 se pronunciará en breve plazo. Desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución:

1) si el otorgamiento de la ejecución fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

2) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer país entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido .

La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 42

El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 39 o 40 denegará o revocará el otorgamiento de la ejecución si se hubiere desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del Capítulo II.

En la apreciación de las competencias contempladas en el párrafo primero, el tribunal que conociere del recurso quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen; el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 41 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.

Artículo 43

El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 39 o 40 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado; en este último caso, el tribunal podrá especificar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso.

Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará.

Artículo 44

Cuando debiere reconocerse una resolución con arreglo al presente Reglamento, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la ejecución a efectos del artículo 37.

El otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.

Durante el plazo del recurso previsto en párrafo quinto del artículo 39 contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.

Artículo 45

Cuando la resolución del Estado miembro de origen se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pudiere concederse para la totalidad de ellas, el tribunal concederá la ejecución para una o varias de ellas.

El solicitante podrá pedir que el otorgamiento de la ejecución se limite a determinadas partes de una resolución.

Artículo 46

Las resoluciones extranjeras que condenaren el pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen.

Artículo 47

El solicitante que en el Estado de origen hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimiento previsto en la presente Sección, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 48

A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido.

Artículo 49

El Estado miembro requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos al otorgamiento de la ejecución.

Sección 3 - Disposiciones comunes

Artículo 50

La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.

La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación al que se refiere el artículo 51, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

Artículo 51

El tribunal o autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V .

Artículo 52

De no presentarse la certificación contemplada en el artículo 51, el tribunal o autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.

Si el tribunal o autoridad lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos; la traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados miembros.

Artículo 53

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en los artículos 50, y en su caso, al poder para pleitos.

Capítulo IV - Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales

Artículo 54

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 34 a 49. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 39 o 40 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere contraria al orden público del Estado miembro requerido.

El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado miembro de origen.

Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la Sección 3 del Capítulo III.

La autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere formalizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo VI.

Artículo 55

Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado miembro de origen serán ejecutorias en el Estado miembro requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El tribunal o autoridad competente del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción ante el tribunal expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V.

También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, a efectos del primer párrafo del artículo 54, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas.

Capítulo V - Disposiciones generales

Artículo 56

Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.

Artículo 57

A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en un Estado miembro si tiene en él su sede estatutaria, su administración central, o su centro de actividad principal.

Capítulo VI - Disposiciones transitorias

Artículo 58

Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor.

No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Capítulo III, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Capítulo II o en el Convenio de Bruselas o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.

Capítulo VII - Relaciones con los demás convenios

Artículo 59

El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos.

Artículo 60

El presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, tal como ha sido modificado por los convenios de adhesión sucesivos, incluido el convenio relativo a la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

No obstante, se aplicará en cualquier caso el Convenio de Bruselas:

1) cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento o cuando los artículos 16 y 17 del Convenio de Bruselas confieran competencia a los tribunales de dicho Estado.

2) en materia de litispendencia y conexidad, tal como se contemplan en los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas, cuando las demandas se formularen en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento y en un Estado miembro sujeto al presente Reglamento.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sujeto o no sujeto al presente Reglamento por un tribunal que hubiere fundado su competencia en el Convenio de Bruselas serán reconocidas y ejecutadas en los Estados miembros sujetos al presente Reglamento con arreglo al Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 61

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículos 58, y en los artículos 62 y 63, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los convenios y al Tratado siguientes:

- el Convenio entre Bélgica y Francia sobre competencia judicial y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899,

- el Convenio entre Bélgica y los Países Bajos sobre competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925

- el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930,

- el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 9 de marzo de 1936,

- el Convenio entre Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957,

- el Convenio entre Alemania y Bélgica relativo al conocimiento y la ejecución recíprocos en materia civil y mercantil de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bonn el 30 de junio de 1958,

- el Convenio entre los Países Bajos e Italia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Roma el 17 de abril de 1959,

- el Convenio entre Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959,

- el Convenio entre Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959,

- el Convenio entre Grecia y Alemania relativo al reconocimiento y la ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Atenas el 4 de noviembre de 1961,

- el Convenio entre Bélgica e Italia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 6 de abril de 1962,

- el Convenio entre los Países Bajos y Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962,

- el Convenio entre los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963,

- el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966,

- el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969,

- el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971,

- el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971,

- el Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973,

- el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977 ,

- el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982,

- el Convenio entre España y Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983,

- el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984,

- y el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986, y en tanto esté en vigor:

- el Tratado entre Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo sobre competencia judicial, quiebra y valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1961 en tanto esté en vigor.

Artículo 62

El Tratado y los Convenios mencionados en el artículo 61 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Reglamento.

Dicho Tratado y dichos Convenios continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 63

El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Dichos convenios son los siguientes:

1) Convenio sobre la patente europea celebrado en Munich el 5 de octubre de 1973;

2) Convenio de Varsovia

Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el párrafo primero se aplicará de la siguiente manera:

a) el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;

b) las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento;

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento a la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Artículo 64

El presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros se hubieren comprometido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el párrafo segundo del artículo 3 de dicho Convenio.

Capítulo VIII - Disposiciones finales

Artículo 65

A más tardar, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe se acompañará, si procede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.

Artículo 66

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones legales nacionales por las que se modifiquen los artículos de las leyes mencionadas en el anexo I o los juzgados y tribunales designados en los anexos II y III del presente Reglamento. La Comisión adaptará dichos anexos en consecuencia.

Artículo 67

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Las reglas de competencia nacionales previstas en el párrafo segundo del artículo 3 y en el párrafo segundo del articulo 4 son las siguientes:

- en Bélgica: el artículo 15 del Código Civil (Code civil - Burgerlijk Wetboek) y el artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento (Code Judiciaire - Gerechtelijk Wetboek);

- en la República Federal de Alemania: el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozeßordnung);

- en Grecia: el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Êþäéêáò ðïëéôéêÞò äéêïíïìßáò);

- en Francia: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil);

- en Italia: los artículos 3 y 4 de la Ley nº 218, de 31 de mayo de 1995;

- en Luxemburgo: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil);

- en Austria: el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción (Jurisdiktionsnorm);

- en los Países Bajos: el artículo 126, párrafo tercero, y el artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering);

- en Portugal: letra c) del apartado 1 del artículo 65, el apartado 2 del artículo 65 y la letra c) del artículo 65 A de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Código de Processo Civil) y el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Laboral (Código de Processo de Trabalho);

- en Finlandia: oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken, incisos segundo, tercero y cuarto del párrafo primero del artículo 1 del Capítulo 10;

- en Suecia: la primera frase del párrafo primero del artículo 3 del Capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (rättegångsbalken);

ANEXO II

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes contempladas en el artículo 35 del Reglamento son los siguientes:

ANEXO III

Los tribunales de los Estados miembros ante los que se interpondrán los recursos contemplados en el artículo 39 del Reglamento son los siguientes:

ANEXO IV

Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 40 son los siguientes :

- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso de casación

- en la República Federal de Alemania, una «Rechtsbeschwerde»

- en Austria, un «Revisionsrekurs»

- en Portugal, un recurso sobre una cuestión de derecho

- en Finlandia, un recurso ante «korkein oikeus/högsta domstolen»

- en Suecia, de un recurso ante «Högsta domstolen»

ANEXO V

Certificación contemplada en los artículos 51 y 55 delReglamento CE/ del Consejo relativa a las resoluciones y transacciones judiciales

(Español, spanish, espagnol, spagnolo, ....)

1. 1. País de origen ........................................................................................................

2. 2. Tribunal o autoridad que expide la certificación

2.1. Denominación: ...............................................................................................

2.2. Dirección.........................................................................................................

2.3. Tel./fax/correo electrónico..............................................................................

3. 3. Tribunal que dictó la resolución/ratificó la transacción judicial ...........................

3.1. Tipo de tribunal ..............................................................................................

3.2. Sede del tribunal ............................................................................................

4. Resolución/transacción judicial

4.1. Fecha .............................................................................................................

4.2. Número de referencia ...................................................................................

4.3. Parte(s) de la resolución/transacción judicial ...............................................

4.3.1. Nombre(s) de la(s) parte(s) demandante(s) .........................................

4.3.2. Nombre(s) de la(s) parte(s) demandada(s) ..........................................

4.3.3. Nombre(s) de otra(s) partes(s), en su caso ...........................................

4.4. Resolución dictada en rebeldía

4.4.1. Fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento .......

4.5. Texto de la parte dispositiva en anexo a la presente certificación

5. Nombres de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justifica gratuita

La resolución/transacción judicial es ejecutoria en el Estado de origen (artículo 24 y 55 del Reglamento) frente a:

Nombre: ...........................................................................................................................

Hecho en ...................................., el .............................

Firma y/o sello ........................... ..................................

ANEXO VI

Certificación contemplada en el artículo 54 del Reglamento CE/ del Consejo relativa a los documentos públicos con fuerza ejecutiva

(Español, spanish, espagnol, spagnolo, ....)

1. País de origen

2. Tribunal o autoridad que expide la certificación

2.1. Denominación: .........................................................................

2.2. Dirección

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Autoridad que otorgó fuerza ejecutiva al documento

3.1. Autoridad ante la que se formalizó el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso)

3.1.1. Nombre y designación de autoridad

3.1.2. Sede de la autoridad

3.2. Autoridad que registró el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso)

3.2.1. Tipo de autoridad

3.2.2. Sede de la autoridad

4. Documento público con fuerza ejecutiva

4.1. 4.1. Denominación del documento público con fuerza ejecutiva

4.2. Fecha

4.2.1. en la que se redactó el documento

4.2.2. en otro caso: en la que se registró el documento

4.3. Número de referencia

4.4. Partes del documento público con fuerza ejecutiva

4.4.1. Designación del acreedor

4.4.2. Designación del deudor

5. Texto de la obligación ejecutoria en anexo a la presente certificación

El documento público con fuerza ejecutiva es ejecutorio en el Estado de origen (artículo 54 del Reglamento) frente al deudor:

Nombre :

Hecho en ......................., el..................................

Firma y/o sello

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