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Document 31995Y1007(01)

    Resolución del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas

    DO C 262 de 7.10.1995, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    31995Y1007(01)

    Resolución del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas

    Diario Oficial n° C 262 de 07/10/1995 p. 0001 - 0003


    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

    de 25 de septiembre de 1995

    sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas

    (95/C 262/01)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo K.1,

    Visto el programa prioritario de trabajo adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 1993, en el que se prevé un examen detenido de la cuestión del reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia de refugiados en Europa occidental,

    Vista la Resolución de los Ministros responsables en materia de inmigración, adoptada en su reunión de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 en Londres, sobre las personas desplazadas como consecuencia del conflicto en la antigua Yugoslavia,

    Vista la Resolución de los Ministros responsables en materia de inmigración, adoptada en su reunión de 1 y 2 de junio de 1993 en Copenhague, relativa a determinadas orientaciones comunes sobre la acogida de grupos de personas en peligro particularmente vulnerables, originarias de la antigua Yugoslavia,

    Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 1994, sobre los principios generales de una política europea sobre refugiados, en la que se destaca la necesidad de una distribución equitativa de los refugiados entre los diversos países de la Unión,

    Vista la comunicación sobre las políticas en materia de inmigración y derecho de asilo presentada por la Comisión el 23 de febrero de 1994,

    Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994, agradeció que determinados Estados miembros estuviesen dispuestos a acoger provisionalmente a un gran número de refugiados que huyen de la guerra o de la guerra civil e invitó al Consejo (Justicia y Asuntos de Interior) a examinar los problemas planteados por la afluencia de refugiados a fin de solucionar lo antes posible y de manera eficaz la cuestión del futuro reparto de cargas en materia de ayuda humanitaria;

    Considerando que las situaciones de conflicto que dan lugar a desplazamientos de poblaciones exigen en primer lugar la adopción de medidas dirigidas al restablecimiento de la paz; que la ayuda a las poblaciones civiles víctimas de dichas situaciones se debe facilitar principalmente in situ, en particular mediante la creación de zonas y pasillos de seguridad, así como mediante la prestación de ayuda humanitaria;

    Considerando, no obstante, que el Consejo conviene en que las personas que estén amenazadas en su vida o su salud a causa de un conflicto armado o de una guerra civil deberán ser también socorridas en el futuro en la medida de las posibilidades, con arreglo al principio de regionalización del Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Refugiados, mediante su acogida con carácter temporal en los Estados miembros, cuando no se puedan evitar de otra manera los peligros que las amenazan;

    Considerando que, cuando surge dicha situación, conviene que las condiciones de acogida y de estancia de dichas personas se establezcan de manera concertada y solidaria entre los Estados miembros;

    Considerando que a este respecto los Estados miembros expresan su voluntad de compartir lo mejor posible la responsabilidad en lo que respecta a la acogida de las personas desplazadas y a su estancia con carácter temporal;

    Considerando el interés de los Estados miembros por el principio de la reacción más homogénea posible, cuando las circunstancias lo permitan, frente a situaciones de emergencia en los países próximos a la Unión Europea;

    Considerando que conviene reducir al mínimo el efecto que las diferencias entre Estados miembros en sus regímenes de acogida de las personas desplazadas tienen sobre el destino de los flujos migratorios;

    Considerando que es preciso asimismo llegar a definir un marco lo suficientemente preciso, que dé cobertura a las iniciativas operativas, al tiempo que se autorizan de manera flexible las soluciones que permitan acoger -con independencia, en su caso, de los procedimientos de solicitud del estatuto de refugiado- a las personas obligadas a abandonar sus países;

    Considerando que los Estados miembros deben procurar que el recurso en estos casos al procedimiento de urgencia, que contempla el Reglamento interno del Consejo (1), permita llegar rápidamente a un reparto equilibrado y solidario de las cargas;

    Considerando que los Estados miembros podrán asimismo plantear formas de compensación financiera;

    Considerando que cuando se trate de personas que hayan solicitado a un Estado miembro el beneficio de la protección con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, la presente Resolución no interferirá en las normas establecidas en el Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990;

    Considerando, por otra parte, que las situaciones de grave emergencia, relacionadas especialmente con conflictos armados o con guerras civiles en países terceros, a raíz de los cuales los Estados miembros se enfrenten a movimientos importantes y repentinos de población, exigen una reacción inmediata y establecimiento previo de principios que regulen la acogida de personas desplazadas; que, por lo tanto, es necesario dar al Consejo los medios para adoptar las decisiones urgentes impuestas por determinadas situaciones que requieren una acción rápida sin que ésta se vea retrasada por procedimientos complejos que sea preciso iniciar previamente,

    ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

    1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, la presente Resolución se refiere a las personas que los Estados miembros están dispuestos a acoger temporalmente, en condiciones dignas, en caso de conflicto armado o de guerra civil, incluso cuando estas personas ya hayan salido de su región de origen con destino a alguno de los Estados miembros. Se trata, en particular, de personas:

    - que hayan sido detenidas en campos de prisioneros de guerra o en campos de concentración y que no puedan ser protegidas por otros medios de amenazas contra su integridad física o su vida,

    - que estén heridas o que padezcan enfermedades graves y que no puedan recibir in situ tratamiento médico,

    - que estén o hayan estado expuestas a un peligro inmediato para sus vidas o su integridad física y que no puedan ser protegidas por otros medios en su región de origen,

    - que hayan sido víctimas de una agresión sexual siempre que no existan medios de acudir en su ayuda en zonas seguras situadas lo más cerca posible de sus hogares,

    - que, procedentes directamente de las zonas de combate, se encuentren en el interior de las fronteras de su país y que no puedan volver a su hogar a causa del conflicto y de violaciones de los derechos humanos;

    b) la presente Resolución no se aplicará a aquellas personas sobre las que se tengan motivos justificados para pensar que:

    - han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, con arreglo a los instrumentos internacionales elaborados para prever disposiciones relativas a dichos crímenes,

    - han cometido un crimen grave de derecho común antes de ser admitidas temporalmente por uno de los Estados miembros.

    2. Una situación determinada podrá requerir una acción armonizada en beneficio de personas desplazadas cuando, por ejemplo, llegue al territorio de los Estados miembros un flujo masivo de personas desplazadas o cuando exista una gran probabilidad de que dichos Estados deban hacer frente inmediatamente a dicho flujo.

    Este tipo de acción se planteará, en particular, previo dictamen del Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Refugiados, cuando en las regiones de origen no se disponga de la ayuda y la protección adecuadas o cuando la Unión Europea y la región en cuestión estén tan próximas que pudiese considerarse a la propia Unión como parte de la región de origen.

    3. Determinadas situaciones podrán requerir acciones rápidas a fin de evitar peligros graves que amenacen vidas humanas. En estas situaciones, se aplicarán las disposiciones pertinentes previstas en el Reglamento interno del Consejo para casos de urgencia (2).

    4. El Consejo conviene en que un reparto equilibrado y solidario de las cargas relativas a la acogida y estancia temporal de las personas desplazadas en caso de crisis debería tener en cuenta los elementos siguientes (3):

    - la contribución que preste cada Estado miembro para la prevención o resolución de la crisis, especialmente mediante el suministro de medios militares en el marco de operaciones y de misiones bajo la égida del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y por las medidas adoptadas por cada Estado miembro para garantizar localmente la protección de las poblaciones amenazadas o para facilitar ayuda humanitaria,

    - el conjunto de factores económicos, sociales y políticos que pueden afectar a la capacidad de acogida, en condiciones satisfactorias, por un Estado miembro de un número creciente de personas desplazadas.

    5. Se conviene en que el reparto de las personas procedentes de las regiones en crisis es prioritario y permitirá dar a estas personas el trato más equitativo posible.

    6. La presente Resolución no afecta a las prácticas en materia de acogida por motivos humanitarios seguidas por determinados o por la totalidad de los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales.

    7. El procedimiento anteriormente previsto no será de aplicación a las personas desplazadas que hayan sido acogidas en los distintos Estados miembros antes de la adopción de la presente Resolución.

    (1) DO n° L 304 de 10. 12. 1993, p. 1.

    (2) Apartado 1 del artículo 1, apartado 1 del artículo 8, apartado 1 del artículo 10 y apartado 1 del artículo 19 del Reglamento interno.

    (3) Estos elementos constituyen normas de referencia que pueden precisarse mediante otros elementos a la vista de situaciones concretas.

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