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Document 51994AC0997

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la calidad de las aguas de baño"

DO C 393 de 31.12.1994, p. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994AC0997

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la calidad de las aguas de baño"

Diario Oficial n° C 393 de 31/12/1994 p. 0005


Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la calidad de las aguas de baño () (94/C 393/02)

El 14 de junio de 1994, de conformidad con el artículo 130 S del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de julio de 1994 (Ponente : Sr. Pearson).

En su 318o Pleno (sesión del 14 de septiembre de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente dictamen.

1. Antecedentes

1.1. La propuesta de la Comisión es una Directiva que modifica la Directiva 76/160/CEE, que, a su vez, ya había sido modificada varias veces. Su aplicación tiene que tener en cuenta los límites que configuran algunas Directivas que abordan temas de medio ambiente, sanidad y seguridad. Así pues, esta Directiva, que pretende mejorar la transparencia y accesibilidad, es una directiva refundida que tiene en cuenta los adelantos técnicos en este campo sin alejarse de los fines perseguidos por la Directiva original.

1.2. Los objetivos que especifica la Comisión en la propuesta son :

- garantizar y mejorar la protección del medio ambiente y de la salud pública;

- aprovechar los avances técnicos y centrarse en los parámetros más importantes;

- simplificar la aplicación de la Directiva y con ello reducir los gastos de los Estados miembros, y

- garantizar la intervención de Estados miembros, aunque permitiendo fijar el plazo de tiempo necesario para conseguir que las aguas de baño se adecúen a las normas de la Directiva.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité acoge favorablemente los principios que se esbozan en las propuestas de la Comisión. Sin embargo, el Comité quisiera plantear algunos puntos de índole práctica, así como saber si así puede obtenerse de manera eficaz los resultados esperados.

2.2. Los objetivos declarados de la Directiva al pretender aprovechar la experiencia de los últimos quince años, y los últimos desarrollos tecnológicos, parten de la base de que el grado de protección que se contempla en la actual Directiva es adecuado y que únicamente se modifican los parámetros.

2.3. Las propuestas toman en cuenta el Quinto Programa de Medio Ambiente, y sus metas, es decir, la limpieza de las aguas para el año 2000. Con todo, el Comité lamenta que no haya podido examinar al mismo tiempo las propuestas de la nueva Directiva sobre la calidad ecológica del agua -todos los tipos de aguas de superficie-, por cuanto esta Directiva fijará un marco general en esta materia en la que tendrá que encajar la actual propuesta.

2.4. El Comité entiende que la definición del término « aguas de baño » cabe aplicarla por igual a las aguas de superficie y de mar. Al Comité le parece oportuno que se adopten normas comunes que no establezcan diferencias para los distintos medios acuáticos y reconoce que las normas mencionadas son específicas del uso concreto del agua. Los Estados miembros, de manera individual, son los que establecen cuáles son las aguas de baño (en la actualidad 16 400). Se acepta que en el caso de algunas vías navegables, y, en concreto, algunas de uso comercial, sea difícil certificar algunas aguas como zonas de baño.

2.4.1. El Comité se felicita de que los países que probablemente se adherirán próximamente a la Unión Europea hayan señalado que aceptarán los parámetros de la propuesta de nueva directiva.

2.5. En el orden del día de las reuniones del Consejo Europeo de Edimburgo (11 y 12 de diciembre de 1992) y Bruselas (10 y 11 de diciembre de 1993) se aprobó una lista de directivas que deberían ser reformadas; en esta lista figuraba la Directiva relativa a las aguas de baño. El resultado de esa decisión ha sido el cambio de fundamento jurídico, con arreglo al Tratado de la Unión Europea, que ahora pasa a ser el apartado 1 del artículo 130 S. La Directiva anterior se fundamentaba en el artículo 100. En virtud de esta modificación se produce un cambio radical en el procedimiento de votación, ya que bastará con una mayoría cualificada donde anteriormente era necesaria una decisión unánime, por lo que el Comité no puede sino felicitarse.

2.6. El Comité respalda la postura de la Comisión cuando afirma que los requisitos microbiológicos básicos no podrán variar de un Estado miembro a otro, y cuando reconoce al mismo tiempo que puede permitirse que éstos fijen niveles más estrictos, apropiados para sus propias regiones.

2.6.1. En cuanto a los parámetros visuales y de olores, el Comité entiende que serán los Estados miembros los que, con arreglo al principio de subsidiariedad, establezcan la definición de « anormal » tal y como se exige en el Anexo de la Directiva.

2.7. Se modifica el fundamento científico debido al notable incremento de los conocimientos científicos en microbiología y el perfeccionamiento de las técnicas de análisis, lo que permite tener en cuenta los resultados de los recientes hallazgos de la investigación microbiológica. Asimismo, los estudios epidemiológicos proporcionan nuevos datos que facilitan una mejor comprensión de los índices de contaminación pertinentes para la protección sanitaria. Todo ello ha obligado a modificar los indicadores propuestos para determinar la calidad microbiológica.

3. Observaciones particulares

3.1. El Comité ha examinado y revisado la propuesta de la Comisión en lo referente al control de la salmonella y espera que la Comisión continúe la investigación y establezca la importancia de los cambios propuestos en la Directiva para la sanidad pública. El Comité acoge favorablemente que en la Directiva se proponga la obligación de las autoridades competentes de tomar las medidas apropiadas para identificar los orígenes de la salmonella y evitar cualquier tipo de contaminación que éstos pudieran provocar. Se da por sentado que para conseguirlo será preciso realizar un control de la salmonella cuando resulte pertinente.

3.2. Uno de los cambios más importantes de la propuesta es la adopción de un valor (I) obligatorio para los estreptococos fecales (). Los Estados miembros no han suministrado ninguna información sobre este cambio. Se pueden observar diferencias considerables en cuanto a la evidencia de efectos derivados del cumplimiento de la nueva norma propuesta para los estreptococos fecales. El examen de los datos disponibles (analizados con arreglo a métodos de análisis no armonizados a escala comunitaria) indica que en algunos Estados miembros la aplicación de las propuestas provocará una endurecimiento real de las normas. Ello contradice la afirmación de la Comisión, según la cual los cambios propuestos no supondrán un endurecimiento de las normas. Así las cosas, se necesitan más datos estadísticos para fundamentar esta pretensión.

3.3. Se afirma que las propuestas, tal y como se formulan en la Directiva, tendrán « escasas repercusiones en los costes » por exceso o por defecto de los incurridos en aplicación de las actuales Directivas. Se reconocen las mejoras debidas a la Directiva sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas (91/271), pero en este texto legal no hay ninguna disposición concreta que haga referencia a la calidad microbiológica de los vertidos; sin embargo, en los Anexos de esta Directiva hay disposiciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en otras Directivas del Consejo. Por ello serán sustanciales la inversión y los costes financieros incurridos para cumplir con los parámetros de estreptococos fecales propuestos y para garantizar el pleno cumplimiento del parámetro de los elementos enterovíricos con la consecuencia de un coste adicional para el consumidor. Podría elaborarse una propuesta más neutra desde el punto de vista del coste si se adoptase una norma para los estreptococos fecales en todos los Estados miembros que fuese equivalente a la actual norma sobre coliformes fecales garantizándo al mismo tiempo la plena protección de la salud pública.

3.4. La contaminación bacteriana de los ríos de agua dulce que desembocan en las proximidades de las aguas de baño puede repercutir ya en su grado de cumplimiento de la actual Directiva. Con arreglo a la nueva propuesta, es probable que los efectos de los vertidos de aguas de supercifie sean más importantes debido a la adopción de un valor « I » para los estreptococos fecales, que tienen un ciclo vital más prolongado en las aguas naturales.

3.5. El seguimiento de los elementos enterovíricos () está sujeto a la nueva Directiva, una idea con la que se está de acuerdo. Con todo, el Comité preferiría que se adoptase el planteamiento que se esboza en el memorando explicatorio y en el Anexo, de utilizar bacteriófagos, según prevé hacer la Comisión en un futuro próximo, en lugar de los elementos enterovíricos, ya que constituyen una alternativa más práctica y económica.

3.6. Huelga decir que es más que deseable la obligatoriedad de que no haya residuos sólidos visibles en las aguas residuales. Sin embargo, ello presenta dificultades en la práctica debido al empleo de plásticos no biodegradables en una serie de artículos sanitarios. Para separar dichos residuos sólidos de las aguas residuales será necesario filtrar en profundidad todos los vertidos de aguas residuales que arrastren tierras, incluidas las aguas meteóricas. Con todo, la Comisión se ve obligada a dejar muy claro en el artículo 4 (1) de la Directiva (Anexo 1, cuadro 1, columna 1) que el control se llevará a cabo en los vertidos pertinentes y no en las aguas de baño propiamente dichas.

3.7. En el apartado 2 del artículo 5 se introduce el concepto de « calidad excelente » para las aguas de una calidad superior a las exigidas por el valor « I ». El Comité cree que sería desacertado, puesto que la denominación propuesta en la legislación puede connotar que el simple cumplimiento con los valores « I » no garantiza a los bañistas la protección adecuada. Es mejor no tratar el concepto de « calidad excelente » en esta Directiva.

3.8. El Comité cree que unas aguas de baño limpias y con una fama merecida de tales, son un atractivo muy importante para las actividades de recreo, constituyen un factor indispensable para el empleo y el comercio y tienen una gran importancia a la hora de promover la salud pública. Los efectos inducidos para el sector turístico son considerables, dado que transcienden actividades tales como la natación y la navegación de recreo. La propuesta del apartado 4 del artículo 5 por la que se obligaría a informar a los bañistas de la calidad de las aguas de baño son importantes y novedosas. Asimismo, habría que contemplar la posibilidad de que las autoridades locales publicasen anualmente esta información fácilmente disponible.

3.9. Resulta evidente que las fechas que se fijan en los artículos 12 y 13 son muy poco factibles. El Comité sugiere un período de tres años posterior a la aprobación de la Directiva por el Consejo, máxime cuando en la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas se fijan fechas para los años 1998 y 2000.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Susanne TIEMANN

() DO no C 112 de 22. 4. 1994, p. 3.

() Los estreptococos son bacterias que son indicadores clave de contaminación fecal.

() Los enterovirus son microorganismos que pueden ser patógenos y son característicos de las heces.

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