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Document 51994PC0010(18)
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) No amending Regulation (EEC) No 1117/78 on the common organization of the market in dried fodder and Regulation (EEC) No 1417/78 on the aid system for dried fodder
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1117/78 sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CEE) nº 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1117/78 sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CEE) nº 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados
/* COM/94/10FINAL */
DO C 83 de 19.3.1994, pp. 27–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1117/78 sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CEE) nº 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados /* COM/94/10FINAL */
Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0027
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1117/78 sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CEE) n° 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (94/C 83/18) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1117/78 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3496/93 (2), y el Reglamento (CEE) n° 1417/78 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1110/89 (4), establecen, en determinadas condiciones, el pago de una ayuda a los transformadores por la producción de forrajes desecados; que el cálculo de dicha ayuda debe simplificarse para que refleje los costes derivados del secado del producto en cuestión; que para desarollar una política de calidad, el tenor mínimo en proteínas con relación a la materia seca debe alcanzar el 17 %; que no es posible establecer un régimen de ayuda a tanto alzado hasta el 1 de abril de 1995; Considerando que sería injusto pagar una ayuda en relación con forrajes desecados producidos en tierras que ya estén incluidas en los regímenes de ayuda comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 165/94 (6); que, para lograr un nivel de control suficiente, es procedente utilizar determinados elementos del sistema integrado para la gestión de las parcelas agrícolas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1117/78 queda modificado como sigue: 1. El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el caso de los productos contemplados en las letras b) y c) de artículo 1, - la campaña de comercialización de 1994/95 comenzará el 1 de mayo de 1994 y finalizará el 31 de marzo de 1995; - las siguientes campañas de comercialización empezarán el 1 de abril de cada año y terminarán el 31 de marzo del año siguiente.». 2. Se suprime el artículo 4. 3. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Se concederá una ayuda por los productos contemplados en las letras b) y c) del artículo 1, que tendrá en cuenta el coste de la energía empleada para la deshidratación de forraje verde procedente de plantas forrajeras cosechadas en la Comunidad. 2. El importe de dicha ayuda será de 40 ecus/tonelada en el caso de los productos contemplados en los guiones primero y tercero de la letra b) y en la letra c) del artículo 1. 3. El importe de la ayuda será de 20 ecus/tonelada en el caso de los productos contemplados en los guiones segundo y cuarto de la letra b) del artículo 1.». 4. Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 5 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 5, no se concederá la ayuda: a) si los productos en cuestión no son de calidad sana, cabal y comercial; b) si las materias primas usadas para la producción de los mismos han sido obtenidas durante un período en el que las tierras de cultivo estaban incluidas en alguno de los regímenes de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.». 5. Se suprime el apartado 2 del artículo 6. 6. Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 13 bis Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a: - la concesión de la ayuda contemplada en el artículo 5, - la inspección y la comprobación del derecho a la ayuda, incluidas todas las medidas de control necesarias, haciendo uso de elementos contemplados en el sistema integrado, - los criterios para determinar la calidad mínima, - las condiciones que deben cumplir las empresas contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6, - los criterios que deben cumplirse en la celebración de los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y la información que debe incluirse en los mismos.». 7. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 17. Artículo 2 El Reglamento (CEE) n° 1417/78 queda modificado como sigue: 1. En el primer guión del párrafo b) del artículo 5, los términos «15 %» se sustituirán por los términos «17 %». 2. Se suprimen los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 11 y 12. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los apartados 1 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 1994. Los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 1 y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 1. (2) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 17. (3) DO n° L 171 de 28. 6. 1978, p. 1. (4) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 1. (5) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. (6) DO n° L 24 de 29. 1. 1994, p. 6.