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Document 51994PC0010(17)
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) No setting the compensatory payment for linseed for the 1994/95 and subsequent marketing years
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95
/* COM/94/10FINAL */
DO C 83 de 19.3.1994, p. 26–26
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95 /* COM/94/10FINAL */
Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0026
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95 (94/C 83/17) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1552/93 (2), dispone en su apartado 3 que, para las campañas siguientes a la de 1993/94, se establece un pago compensatorio para el lino no textil; que el importe de dicho pago debe fijarse a un nivel que tenga en cuenta tanto las especificidades de este producto como las ayudas concedidas a los productos análogos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir de la campaña de 1994/95, el importe del pago compensatorio por hectárea para el lino no textil contemplado en el apartado 3 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 1765/92 será de 78 ecus multiplicado por el rendimiento regional de los cereales, con excepción del rendimiento del maíz en las regiones en las que se aplica un rendimiento distinto para este último producto. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.