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Document 51994PC0010(13)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar

/* COM/94/10FINAL */

DO C 83 de 19.3.1994, p. 22–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0010(13)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar /* COM/94/10FINAL */

Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0022


Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar (94/C 83/13)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 8 del protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1553/93 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el protocolo n° 4 dispone en su apartado 8 que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar debe fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2;

Considerando que la aplicación de los criterios indicados conduce a fijar el precio de objetivo tal como se indica a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 101,46 ecus/100 kg.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere al algodón:

- de una calidad sana, cabal y comercial,

- con un 10 % de humedad y un 3 % de impurezas,

- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras del grado n° 5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-3/32″).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 21.

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