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Document 31986Y1001(01)

    Comunicación de la Comisión relativa al incumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas

    DO C 245 de 1.10.1986, p. 4–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    31986Y1001(01)

    Comunicación de la Comisión relativa al incumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas

    Diario Oficial n° C 245 de 01/10/1986 p. 0004 - 0004


    Comunicación de la Comisión relativa al incumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas(86/C 245/05)

    Un aspecto fundamental de la política comunitaria para la realización del mercado interno es prevenir el establecimiento de nuevos obstáculos nacionales a los intercambios intracomunitarios. En este contexto, la Comisión desea recordar a los Estados miembros y a otras partes interesadas que las normas y reglamentaciones técnicas nacionales adoptadas infringiendo la Directiva 83/189/CEE no son aplicables contra terceras partes y la Comisión espera que los tribunales nacionales rehúsen aplicarlas.

    La experiencia demuestra que la pertenencia de un Estado a la Comunidad no siempre se refleja suficientemente en las aptitudes y puntos de vista de su administración. Cuando los gobiernos de los Estados miembros consideran que son necesarios para los intereses nacionales nuevos actos o reglamentaciones, no siempre ni de forma refleja tienen en consideración, al proyectar los instrumentos nacionales para ello, la dimensión de la Comunidad o la necesidad de reducir al mínimo las dificultades en los intercambios entre Estados miembros. Se desvanecen así las posibilidades de realizar mejoras sencillas y de coste mínimo.

    Para prevenir el establecimiento de nuevos obstáculos, la Directiva 83/189/CEE exige en estos momentos a todos los Estados miembros que comuniquen a la Comisión todos los proyectos de reglamentaciones técnicas de productos industriales (con excepción de los productos alimenticios para consumo humano y productos farmacéuticos y cosméticos) de modo que la Comisión pueda estudiarlos antes de su incorporación a la legislación nacional.

    Una vez efectuada la notificación, la Directiva exige a los Estados miembros, excepto en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva (motivos urgentes relativos a la protección de la salud pública o a la seguridad) , la suspensión de las reglamentaciones técnicas:

    - automáticamente durante un período de 3 meses;

    - durante un período de 6 meses si la Comisión o cualquier otro Estado miembro presenta una seria objeción;

    - durante un período de 12 meses a partir de la comunicación inicial, si la Comisión decide asumir competencias legislativas en el ámbito regulado por el proyecto de legislación nacional.

    La Directiva permite así a la Comisión y a los demás Estados miembros representar un importante papel para impedir el establecimiento de nuevos obstáculos técnicos en los intercambios. Se brinda con ello a la Comisión una oportunidad de advertir a un Estado miembro de la posibilidad de que un proyecto de reglamentaciones técnicas, en caso de adoptarse, podría ir en contra del Derecho comunitario y, en particular, en contra de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado. En tal caso, el Estado miembro puede modificar su proyecto con el fin de evitar el establecimiento de obstáculos en los intercambios. En caso de que un proyecto nacional de reglamentación encontrase justificación en el artículo 36 pero pudiese crear, pese a ello, obstáculos en los intercambios intracomunitarios, la Comisión podrá obligar en el futuro al Estado miembro a suspender la adopción de su reglamentación técnica por un período de 12 meses, con objeto de permitir a la Comisión asumir competencias legislativas en la materia.

    Las obligaciones de los Estados miembros son, por consiguiente, claras e inequívocas:

    1. Deben notificar cualquier proyecto de reglamentaciones técnicas contemplado en la Directiva;

    2. Deben suspender la adopción del proyecto de reglamentaciones técnicas automáticamente durante 3 meses, excepto en los casos especiales contemplados en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva;

    3. Deben suspender la adopción del proyecto de reglamentaciones técnicas durante un período suplementario de 3 a 9 meses según que se hayan presentado objeciones o que la Comunidad pretenda asumir competencias legislativas.

    Es evidente que el incumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con relación a este procedimiento de información podría provocar serias deficiencias en el mercado interno con efectos potencialmente perjudiciales para los intercambios.

    La Comisión considera, por consiguiente, que cuando un Estado miembro dicte una reglamentación técnica en el ámbito regulado por la Directiva 83/189/CEE sin informar del proyecto a la Comisión y sin respetar la debida obligación, la reglamentación así adoptada será inaplicable contra terceras partes en el sistema legal del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera, por lo tanto, que los litigantes tienen derecho a esperar que los tribunales nacionales rehúsen aplicar las reglamentaciones técnicas nacionales que no hayan sido notificadas como el Derecho comunitario exige.

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