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Documento 62018TJ0228
Judgment of the General Court (Ninth Chamber) of 16 May 2019 (Extracts).#Transtec v European Commission.#Public service contracts – Tender procedure – Framework contract for the provision of services – Services to third countries benefiting from external aid – Rejection of a tenderer’s bid and award of the contract to other tenderers – Allegations of grave professional misconduct against a tenderer – No final judgment or final administrative decision establishing grave professional misconduct – Conditions for referral to the panel referred to in Article 108 of the Financial Regulation – Abnormally low tenders – Obligation to state reasons – Taking into account of a letter sent by the awarding authority after the action had been brought – Right to an effective remedy – Standstill period for bringing an action against the award decision – Equal treatment – Principle of non-discrimination – Articles 105a, 106, 108, 113 and 118 of the Financial Regulation – Non-contractual liability.#Case T-228/18.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 16 de mayo de 2019 (Extractos).
Transtec contra Comisión Europea.
Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Contrato marco de prestación de servicios — Servicios en favor de los terceros países beneficiarios de la ayuda exterior de la Unión — Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otros licitadores — Alegaciones de falta de ética profesional grave contra un licitador — Inexistencia de sentencia firme o de decisión administrativa definitiva que declaren la existencia de una falta de ética profesional grave — Condiciones para remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero — Ofertas anormalmente bajas — Obligación de motivación — Consideración de un escrito remitido por el órgano de contratación con posterioridad a la interposición del recurso — Derecho a la tutela judicial efectiva — Plazo de espera para recurrir la decisión de adjudicación — Igualdad de trato — Principio de no discriminación — Artículos 105 bis, 106, 108, 113 y 118 del Reglamento financiero — Responsabilidad extracontractual.
Asunto T-228/18.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 16 de mayo de 2019 (Extractos).
Transtec contra Comisión Europea.
Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Contrato marco de prestación de servicios — Servicios en favor de los terceros países beneficiarios de la ayuda exterior de la Unión — Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otros licitadores — Alegaciones de falta de ética profesional grave contra un licitador — Inexistencia de sentencia firme o de decisión administrativa definitiva que declaren la existencia de una falta de ética profesional grave — Condiciones para remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero — Ofertas anormalmente bajas — Obligación de motivación — Consideración de un escrito remitido por el órgano de contratación con posterioridad a la interposición del recurso — Derecho a la tutela judicial efectiva — Plazo de espera para recurrir la decisión de adjudicación — Igualdad de trato — Principio de no discriminación — Artículos 105 bis, 106, 108, 113 y 118 del Reglamento financiero — Responsabilidad extracontractual.
Asunto T-228/18.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2019:336
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 16 de mayo de 2019 ( *1 )
«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Contrato marco de prestación de servicios — Servicios en favor de los terceros países beneficiarios de la ayuda exterior de la Unión — Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otros licitadores — Alegaciones de falta de ética profesional grave contra un licitador — Inexistencia de sentencia firme o de decisión administrativa definitiva que declaren la existencia de una falta de ética profesional grave — Condiciones para remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero — Ofertas anormalmente bajas — Obligación de motivación — Consideración de un escrito remitido por el órgano de contratación con posterioridad a la interposición del recurso — Derecho a la tutela judicial efectiva — Plazo de espera para recurrir la decisión de adjudicación — Igualdad de trato — Principio de no discriminación — Artículos 105 bis, 106, 108, 113 y 118 del Reglamento financiero — Responsabilidad extracontractual»
En el asunto T‑228/18,
Transtec, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por las Sras. L. Levi y N. Flandin, abogadas,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Aresu y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de marzo de 2018, de desestimación de la oferta presentada por el consorcio que encabeza la demandante para el lote n.o 3 en la licitación EuropeAid/138778/DH/SER/Multi, titulado «Contrato marco de servicios relativos a la ejecución de la ayuda exterior (FWC SIEA 2018) 2017/S», y de adjudicación del contrato a otros licitadores y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la reparación del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de dicha desestimación,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
Antecedentes del litigio
[omissis]
Procedimiento y pretensiones de las partes
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18 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2018, la demandante interpuso el presente recurso, acompañado, mediante escrito separado, de una solicitud de omisión de ciertos datos frente al público. |
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19 |
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día y registrado con la referencia T-228/18 R, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en la que, en esencia, solicitó al Presidente del Tribunal que suspendiera la ejecución de la decisión impugnada o que ordenara a la Comisión, con carácter provisional, incluirla, junto con el consorcio que encabeza, entre los licitadores seleccionados para el lote n.o 3. |
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20 |
Mediante auto de 17 de mayo de 2018, Transtec/Comisión (T-228/18 R, no publicado, EU:T:2018:281), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y se reservó la decisión sobre las costas. A raíz de dicho auto, la Comisión inició el procedimiento para la firma de diez contratos marco relativos al lote n.o 3. |
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21 |
Mientras tanto, mediante escrito de 26 de abril de 2018, la demandante había presentado, en virtud del artículo 84, apartado 1, y del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, un motivo nuevo, así como una proposición de prueba. El mismo día, mediante escrito separado, había solicitado, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, que no se citara el contenido de ciertos documentos anexos al referido escrito de 26 de abril de 2018 en los documentos concernientes al presente asunto a los que el público tenga acceso. |
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22 |
El 18 de junio de 2018, la Comisión presentó el escrito de contestación, en el que también formuló sus observaciones sobre la proposición de prueba y el motivo nuevo presentados por la demandante. |
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23 |
El 4 de septiembre de 2018, la demandante presentó su escrito de réplica. |
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24 |
El 17 de octubre de 2018, la Comisión presentó su escrito de dúplica. |
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25 |
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió abrir la fase oral del procedimiento. |
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26 |
En la vista de 13 de febrero de 2019, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. |
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27 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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28 |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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29 |
Asimismo, la Comisión considera que ya no procede pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento, dado que esta tiene el mismo objeto que el escrito de 27 de marzo de 2018, al que, según ella, se respondió mediante escrito de 13 de abril de 2018. |
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones de anulación
[omissis]
– Sobre el primer motivo
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42 |
La demandante considera que la Comisión infringió el artículo 106, apartado 2, del Reglamento financiero y el punto 4 de las Instrucciones a los licitadores, el cual remite al punto 2.3.3 de la Guía Práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores de la Unión Europea, cuyas disposiciones son similares al artículo 106, apartado 2, del Reglamento financiero, por no haber excluido a uno de los adjudicatarios. Según la demandante, el órgano de contratación está obligado, cuando se le informa durante el procedimiento de licitación de que un licitador ha cometido supuestamente una falta grave en materia profesional, a comprobar esa información y, si esa falta grave se acredita de modo suficiente en Derecho, a excluir al licitador en cuestión del procedimiento. |
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43 |
La demandante afirma que, en el caso de autos, la sociedad adjudicataria fue investigada por las autoridades británicas «por malversación y adjudicaciones dudosas de contratos públicos». |
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44 |
En apoyo de sus afirmaciones, la demandante presenta tres documentos que ya había aportado a la Comisión, a saber, un extracto del blog del equipo de «Comunicación» del Department for International Development (Departamento de Desarrollo Internacional, Reino Unido; en lo sucesivo, «DFID») del Gobierno del Reino Unido y dos respuestas ministeriales a preguntas planteadas por miembros del Parlamento del Reino Unido, de las que según ella se desprende que el DFID y el Foreign and Commonwealth Office (Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, Reino Unido; en lo sucesivo, «FCO») no habían celebrado nuevos contratos con la sociedad adjudicataria en cuestión. Sobre la base de los datos que figuran en estos documentos y de una investigación llevada a cabo por las autoridades británicas, estas últimas no adjudicaron a dicha sociedad ningún contrato nuevo en 2017. |
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45 |
La demandante sostiene que de los documentos mencionados en el anterior apartado 44 se desprende que, cuando la sociedad adjudicataria en cuestión cumplimentó el formulario de declaración jurada relativo a los criterios de exclusión y de selección, incluido en el expediente de la licitación y previsto en el punto 4 de las Instrucciones a los licitadores, no hizo referencia a que las autoridades británicas habían cuestionado sus actuaciones. Alega que esta omisión puede constituir una declaración engañosa, de forma que la Comisión, al aceptar su declaración jurada y no excluir del contrato al consorcio del que dicha sociedad formaba parte, infringió el punto 4 de las Instrucciones a los licitadores, así como el artículo 106 del Reglamento financiero. |
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46 |
La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante. |
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47 |
En primer lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 106, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, el «órgano de contratación excluirá a un operador económico de la participación en procedimientos de contratación pública regulados por el presente Reglamento cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que el operador económico es culpable de falta de ética profesional grave por haber infringido la legislación o la reglamentación aplicable o las normas deontológicas de la profesión a la que pertenece, o por cualquier conducta ilícita que afecte significativamente a su credibilidad profesional, cuando dicha conducta denote un propósito doloso o negligencia grave». |
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48 |
En el caso de autos, las partes admitieron en la vista que, durante el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, no existía ninguna sentencia firme ni decisión administrativa definitiva en el sentido del artículo 106, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero relativa a la sociedad adjudicataria en cuestión. |
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49 |
En segundo lugar, el artículo 106, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero precisa que «de no existir una sentencia firme o, cuando proceda, una decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el apartado 1, [letra] c), […], el órgano de contratación excluirá a un operador económico sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en [dicha letra], teniendo en cuenta los hechos y conclusiones que figuren en la recomendación del panel a que se refiere el artículo 108». |
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50 |
A este respecto, en relación con el panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero, titulado «Sistema de exclusión y de detección precoz», conviene recordar el tenor del artículo 105 bis del mismo Reglamento, titulado «Protección de los intereses financieros de la Unión mediante la detección de los riesgos y la imposición de sanciones administrativas». |
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51 |
El artículo 105 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento financiero dispone que «a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión». Con arreglo al artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento financiero, el objetivo de este sistema será facilitar «a) la detección precoz de los riesgos que supongan una amenaza para los intereses financieros de la Unión» y «b) la exclusión de los operadores económicos que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el artículo 106, apartado 1». El artículo 105 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero precisa que «[…] en las situaciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, el órgano de contratación remitirá el caso al panel a que se refiere el artículo 108, a fin de garantizar la evaluación centralizada de dichas situaciones» y que, «en tales casos, el órgano de contratación adoptará su decisión atendiendo a una calificación jurídica preliminar, teniendo en cuenta la recomendación del panel». |
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52 |
En cuanto a la remisión del caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero, se desprende de su apartado 2, letras b) y c), que en caso de presunción de irregularidades, falta profesional grave, fraude, corrupción o incumplimiento grave del contrato, la detección precoz de los riesgos que suponen una amenaza para los intereses financieros de la Unión a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento se basará en la transmisión de información a la Comisión por un ordenador de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión o de una agencia ejecutiva, o por una institución, por una agencia o por una oficina de la Unión. |
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53 |
Del conjunto de disposiciones antes mencionadas se desprende que, de no existir sentencia firme o decisión administrativa definitiva relativa a un licitador, un órgano de contratación debe, cuando dispone de indicios suficientes para establecer una presunción de que dicho licitador es culpable, concretamente de una falta de ética profesional grave, remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero a fin de que este adopte una recomendación que incluya, cuando proceda, una calificación jurídica preliminar de los hechos controvertidos. |
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54 |
A este respecto, en contra de lo que la Comisión afirmó durante la vista, la remisión del caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero, sobre la base del artículo 106, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, no presupone la existencia previa de una sentencia o de una decisión administrativa. Con arreglo al artículo 105 bis, apartado 2, del Reglamento financiero, en relación con el artículo 106, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, de no existir dicha sentencia o decisión, el órgano de contratación remitirá el caso a este panel cuando constate que una posible irregularidad financiera, prevista, en particular, en el artículo 106, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, puede provocar «riesgos que supongan una amenaza para los intereses financieros de la Unión» en el sentido del artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicho Reglamento. Ese es el objetivo del sistema de exclusión y de detección precoz. No obstante, el órgano de contratación debe evaluar, antes de remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero, si dicho riesgo existe y, en su caso, si supone una amenaza para los intereses financieros de la Unión. |
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55 |
Así pues, en esta fase del procedimiento procede comprobar si la Comisión estaba obligada, en su condición de órgano de contratación y en las circunstancias del presente asunto, a remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero, debido a que podía considerar que disponía de indicios suficientes de que la actuación de la sociedad adjudicataria en cuestión podía constituir una falta profesional grave que amenazara los intereses financieros de la Unión, como la demandante alega en esencia. |
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56 |
A este respecto, los documentos considerados admisibles que la demandante presentó para demostrar que la sociedad adjudicataria de que se trata había sido investigada por las autoridades británicas «por malversación y adjudicaciones dudosas de contratos públicos» son los mencionados en el anterior apartado 44, a saber, un extracto del blog del equipo de «Comunicación» del DFID y dos respuestas ministeriales a preguntas planteadas por miembros del Parlamento del Reino Unido. |
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57 |
Por un lado, el extracto del blog del equipo de «Comunicación» del DFID, de 4 de diciembre de 2017, relata que, en diciembre de 2016, la sociedad adjudicataria en cuestión fue objeto de imputaciones por las que se la acusaba de haber falsificado proposiciones presentadas ante el IDC y haber utilizado documentos del DFID obtenidos de forma irregular. Dicho extracto precisa que, desde esa fecha, la sociedad adjudicataria en cuestión se retiró voluntariamente de los procedimientos de contratación pública convocados por el DFID. Por otro lado, las respuestas ministeriales, de 13 de septiembre y 13 de diciembre de 2017, indican, respectivamente, que el DFID no adjudicó ningún contrato público a la sociedad adjudicataria en cuestión desde marzo de 2017 y que el FCO no le adjudicó ningún contrato público durante el año 2017. |
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58 |
Sin embargo, como destaca la Comisión, estos documentos se limitan a dejar constancia de que la sociedad adjudicataria en cuestión fue objeto de «imputaciones», cuyo origen no se especifica, en relación con irregularidades en la adjudicación de contratos públicos en el Reino Unido, sin mayores precisiones acerca de las circunstancias en que supuestamente se produjeron dichas irregularidades. |
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59 |
Así pues, los documentos presentados por la demandante en apoyo de su primer motivo no bastan para demostrar que la actuación de la sociedad adjudicataria en cuestión podía constituir una falta de ética profesional grave que supusiera una amenaza para los intereses financieros de la Unión. De ello se deduce que, en las circunstancias del presente asunto, la Comisión no estaba obligada a remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del Reglamento financiero, de forma que no se le puede imputar ninguna infracción del artículo 106, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero. |
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60 |
En tercer lugar, los documentos presentados por la demandante tampoco demuestran que la declaración jurada de la sociedad adjudicataria en cuestión fuera engañosa. A este respecto, procede señalar que el punto 4 de las Instrucciones a los licitadores establecía que los licitadores debían, por una parte, firmar una declaración jurada que certificase que no se hallaban en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 2.3.3 de la Guía Práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores de la Unión Europea y, por otra parte, presentar pruebas de que no concurrían en ellos ninguno de los criterios de exclusión. Sin embargo, del examen de la lista que figura en el punto I, letra g), inciso ii), del formulario de declaración jurada se desprende que los criterios de exclusión que contenía eran, en esencia, idénticos a los que figuran en el artículo 106, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento financiero. Por lo tanto, dicha lista y el punto 4 de las Instrucciones a los licitadores deben interpretarse a la luz del artículo 106, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento financiero. |
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61 |
En lo que respecta al artículo 106, apartado 2, del Reglamento financiero, dado que su párrafo cuarto remite a su párrafo primero, procede interpretar ambos párrafos conjuntamente. A este respecto, como se ha señalado en el anterior apartado 59, en el caso de autos, la Comisión no estaba obligada, en virtud del artículo 106, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, a remitir el caso al panel a que se refiere el artículo 108 del mismo Reglamento. Así pues, la demandante no ha demostrado que la aceptación por parte de la Comisión de la declaración jurada firmada por la sociedad adjudicataria en cuestión fuese constitutiva de una infracción del punto 4 de las Instrucciones a los licitadores interpretada a la luz del artículo 106, apartado 2, del Reglamento financiero. |
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62 |
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, el primer motivo debe desestimarse por infundado. [omissis] |
– Sobre el tercer motivo
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89 |
La demandante alega que, mediante la decisión impugnada, la Comisión se limitó a informarle de que no había obtenido la mejor relación calidad‑precio en lo que respecta al lote n.o 3 y a transmitirle las puntuaciones otorgadas a los licitadores seleccionados en forma de cuadro. Sin embargo, la decisión impugnada no contenía ninguna explicación sobre el sistema para calcular las puntuaciones que se le otorgaron. En consecuencia, según la demandante, la Comisión incumplió su obligación de motivación e infringió el artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero y el artículo 161, apartado 1, del Reglamento de desarrollo. |
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90 |
La Comisión se opone a esta alegación. |
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91 |
Con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, la administración tiene la obligación de motivar sus decisiones. Según reiterada jurisprudencia, esta obligación de motivación supone que, de conformidad con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, el autor de un acto debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento que subyace en dicho acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juez ejercer su control (sentencias de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo, T‑183/00, EU:T:2003:36, apartado 55; de 24 de abril de 2013, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑32/08, no publicada, EU:T:2013:213, apartado 37, y de 28 de junio de 2016, AF Steelcase/EUIPO, T‑652/14, no publicada, EU:T:2016:370, apartado 43). |
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92 |
Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 116). |
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93 |
Por lo que respecta a los contratos públicos celebrados por las instituciones de la Unión, por una parte, el artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero dispone que el órgano de contratación informará a los licitadores no seleccionados de los motivos por los que se ha desestimado su oferta. Por otra parte, en virtud del artículo 113, apartado 3, párrafo primero, letra a), el órgano de contratación informará del nombre del adjudicatario, así como de las características y las ventajas relativas del adjudicatario, a cada uno de los licitadores que no estén afectados por ningún criterio de exclusión, cumplan los criterios de selección y hagan una petición por escrito. El artículo 161, apartado 2, del Reglamento de desarrollo precisa al respecto que «el órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 113, apartado 3, del Reglamento financiero lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito». |
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94 |
El artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento financiero y el artículo 161, apartado 2, del Reglamento de desarrollo establecen, por tanto, respecto a los licitadores excluidos, una motivación en dos fases. El órgano de contratación comunicará, en una primera fase, a todos los licitadores excluidos que su oferta ha sido desestimada y los motivos de dicha desestimación. Estos motivos pueden ser sucintos habida cuenta de la posibilidad que tiene el licitador excluido de solicitar una motivación más detallada. En una segunda fase, en virtud de estas mismas disposiciones, cuando un licitador excluido que no esté afectado por ningún criterio de exclusión y cumpla los criterios de selección haga una petición por escrito, el órgano de contratación comunicará las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de dicha petición (véase la sentencia de 26 de abril de 2018, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑752/15, no publicada, EU:T:2018:233, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
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95 |
A este respecto, no cabe exigir a la Comisión que transmita a un licitador cuya oferta no haya sido seleccionada, por una parte, además de los motivos de desestimación de esta última, un resumen detallado de cómo cada detalle de su oferta se ha tenido en cuenta en la evaluación de esta y, por otra parte, en el marco de la comunicación de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta del licitador excluido (véase la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 21 y jurisprudencia citada). Del mismo modo, el órgano de contratación no está obligado a proporcionar a un licitador excluido, previa solicitud por escrito de este último, una copia completa del informe de evaluación (véase la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
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96 |
Por último, procede subrayar que, en principio, el respeto de la obligación de motivación debe apreciarse en función de la información de que dispone la demandante en el momento de interponer su recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2013, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑165/12, EU:T:2013:646, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
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97 |
En el caso de autos, en el momento de interponer su recurso, el 5 de abril de 2018, la demandante solo disponía de la decisión impugnada, de 26 de marzo de 2018, como documento procedente del órgano de contratación y en el que constara información sobre la desestimación de su oferta y la adjudicación del contrato a otros licitadores, así como el nombre de estos últimos. |
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98 |
Por tanto, es cierto que, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 96, en principio, solo desde el punto de vista de esta decisión procede evaluar si la Comisión respetó su obligación de motivación. |
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99 |
Sin embargo, es igualmente cierto que el legislador estableció que, en relación con la motivación de la decisión del órgano de contratación por la que se desestima una oferta y se adjudica el contrato a otro licitador, dicha motivación podía hacerse en dos fases con, en primer lugar, una exposición sucinta de los motivos de desestimación de la oferta y, posteriormente, en un plazo de 15 días tras la solicitud expresa del licitador excluido, una descripción de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario (véase el anterior apartado 94). |
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100 |
En el caso de autos, la demandante solicitó a la Comisión, mediante su escrito de 27 de marzo de 2018, que le comunicara, en particular, las características y las ventajas relativas de las ofertas de los diez adjudicatarios. La Comisión respondió a la solicitud de la demandante durante el presente procedimiento, mediante escrito de 13 de abril de 2018. |
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101 |
Ahora bien, por una parte, debe señalarse que la demandante interpuso el presente recurso el 5 de abril de 2018, es decir, antes de que expirara el plazo de quince días de que disponía la Comisión para responder al escrito de 27 de marzo de 2018. |
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102 |
Por otra parte, la propia demandante, el 26 de abril de 2018, presentó el escrito de 13 de abril de 2018 en el marco del presente procedimiento, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Al mismo tiempo que presentaba esta proposición de prueba, la demandante definió su posición sobre el escrito de 13 de abril de 2018 al presentar un escrito de ampliación de su demanda en el que desarrolló determinados aspectos planteados en esta a la luz del citado escrito, así como un nuevo motivo basándose en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión no discutió la admisibilidad de ese escrito de ampliación ni de este motivo nuevo. De este modo, dichos elementos se consideraron admisibles en la presente sentencia. |
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103 |
Siendo así, solo procede examinar si la Comisión respetó su obligación de motivación desde el punto de vista de la decisión impugnada, de 26 de marzo de 2018, completada mediante escrito de 13 de abril de 2018. |
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104 |
A este respecto, en primer lugar, en la decisión impugnada, la Comisión informó a la demandante de que su oferta relativa al lote n.o 3 no había quedado clasificada entre las diez mejores atendiendo a su relación calidad‑precio. La decisión impugnada incluía, además, un cuadro comparativo en el que figuraban las puntuaciones otorgadas a la demandante y las otorgadas al primero y al último de los licitadores seleccionados. Este cuadro contenía, en particular, las puntuaciones otorgadas en los seis apartados que figuran dentro de la sección «Organización global y metodología», la puntuación técnica global, la ponderación de las puntuaciones técnicas y financieras, así como la puntuación global. |
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105 |
Dicha información permitió a la demandante constatar que su oferta había sido clasificada en el undécimo puesto en relación con la puntuación financiera, pero no así respecto a la puntuación técnica. La demandante podía deducir que el hecho de que el importe de su oferta fuera más elevado en comparación con las ofertas de los otros licitadores había sido decisivo a efectos de su desestimación. Además, con la comunicación de las puntuaciones otorgadas en cada uno de los apartados de la calificación técnica, la demandante podía, si bien de forma abstracta, comprender qué elementos de su oferta había considerado más débiles el órgano de contratación. |
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106 |
A continuación, mediante su escrito de 13 de abril de 2018, la Comisión comunicó a la demandante, en primer lugar, un cuadro en el que constaban las puntuaciones obtenidas por ella y por cada uno de los diez adjudicatarios en relación con los seis apartados de la calificación técnica. Al leer dicho cuadro, la demandante pudo entender que, en el aspecto técnico, su oferta había sido clasificada undécima con respecto al primer apartado «Organización y metodología», que era el apartado más importante por cuanto se ponderaba con 35 puntos sobre 100, y octava por lo que se refiere al segundo apartado «Equipo directivo: perfiles propuestos», que era el segundo apartado más importante porque se ponderaba con 25 puntos sobre 100. |
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En segundo lugar, este cuadro relativo a la calificación técnica de las ofertas se completaba con una sección de comentarios, en la que se resumía la postura del Comité de Evaluación respecto de cada oferta. |
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En lo que atañe, concretamente, a la oferta de la demandante, el comentario del Comité de Evaluación fue el siguiente: «Buena metodología de gestión global — miembros del equipo y miembros del consorcio con experiencia en [los contratos marco] — presentación teórica de la metodología de control de calidad — integración de expertos locales — presencia en todos los países y todas las regiones[, pero] información insuficiente para garantizar la disponibilidad de los expertos — experiencia limitada del equipo directivo en el sector — falta de claridad en la definición de la función, la complementariedad y el valor agregado de los miembros del consorcio.» |
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Así pues, el comentario del Comité de Evaluación, junto con los detalles de las puntuaciones otorgadas a la demandante y de las obtenidas por cada uno de los adjudicatarios en cada uno de los apartados de la calificación técnica, permite comprender las razones por las que la Comisión consideró que la oferta de la demandante era menos satisfactoria que las seleccionadas. En efecto, en su escrito de ampliación de 26 de abril de 2018, la propia demandante señala que las observaciones «información insuficiente para garantizar la disponibilidad de los expertos» y «experiencia limitada del equipo directivo en el sector» le «parece que se corresponden», respectivamente, con los apartados «Organización y metodología» y «Equipo directivo: perfiles propuestos». |
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Conviene señalar al respecto que ninguno de los adjudicatarios fue objeto de las mismas críticas que las formuladas por el Comité de Evaluación con respecto a la oferta de la demandante. |
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En primer lugar, como destaca la demandante, de los comentarios que reflejan la postura del Comité de Evaluación se desprende ciertamente que este pudo reprochar a determinados licitadores los «detalles insuficientes sobre las medidas correctivas en caso de indisponibilidad de los expertos» o la «limitada información sobre la experiencia interna». Sin embargo, estas críticas no versan sobre la insuficiencia de la información relativa a la disponibilidad de los expertos propiamente dicha. En segundo lugar, en relación con la crítica «experiencia limitada del equipo directivo en el sector» formulada respecto a la oferta de la demandante, esta última refleja en su demanda que «a los otros licitadores no se les hizo ninguna observación sobre este aspecto relativo a la experiencia del equipo directivo». |
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De este modo, en contra de lo que sugiere la demandante, el hecho de que los otros licitadores también hayan sido objeto de comentarios sobre aspectos negativos de sus ofertas no hace que la motivación contenida en el escrito de 13 de abril de 2018 sea incoherente. |
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Por lo tanto, la demandante estaba en situación de comprender, al leer la decisión impugnada y el escrito de 13 de abril de 2018, los motivos en que se basaba la clasificación de las ofertas en el aspecto técnico. A este respecto, como se ha recordado en el anterior apartado 95, no cabe exigir al órgano de contratación que transmita a un licitador cuya oferta no haya sido seleccionada, por una parte, además de los motivos de desestimación de esta última, un resumen detallado de cómo cada detalle de su oferta se ha tenido en cuenta en la evaluación de esta y, por otra parte, en el marco de la comunicación de las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de su oferta. |
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Por último, con respecto a la evaluación financiera de las ofertas, el escrito de 13 de abril de 2018 incluía un cuadro en el que se indicaba la puntuación financiera global, la puntuación técnica global y la puntuación final de la demandante y de cada uno de los diez adjudicatarios. Con arreglo a dicho cuadro, el adjudicatario clasificado en primer lugar con respecto a la evaluación financiera de su oferta no recibió un total de 100 puntos, sino de 99,36 puntos. |
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A este respecto, como destacó la Comisión en su escrito de contestación, en virtud del punto 15.3 de las Instrucciones a los licitadores, la puntuación financiera total se calculó sumando las cuatro puntuaciones ponderadas relativas a cada categoría de expertos mencionados en el anterior apartado 6. Estas cuatro puntuaciones ponderadas se obtuvieron dividiendo los precios más bajos entre los precios de la oferta considerada y multiplicando esta relación por 100. Así pues, de conformidad con esta fórmula, un licitador que hubiera presentado la oferta global más barata sin haber presentado la oferta más barata para cada una de las categorías de expertos no podía obtener una puntuación global de 100 puntos sobre 100. |
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Por lo tanto, la demandante estaba en condiciones de suponer que tal era el caso en el presente asunto, en el que, como señaló la Comisión, el adjudicatario clasificado en primer lugar en relación con la puntuación financiera propuso los precios más bajos para las categorías de experto I y III, así como para el auxiliar administrativo, pero propuso los segundos precios más bajos con respecto a la categoría de experto II. En consecuencia, dado que la oferta de dicho adjudicatario no era la más barata para cada una de estas cuatro categorías, no podía obtener una puntuación financiera total de 100 puntos sobre 100. |
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Dado que todas las alegaciones de la demandante en apoyo de su tercer motivo carecen de fundamento, este debe desestimarse. [omissis] |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena) decide: |
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Gervasoni Madise da Silva Passos Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 2019. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.