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Documento 62011TJ0443

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2014  .
    Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
    Dumping — Importaciones de papel fino estucado originario de China — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo para adoptar la decisión relativa a este estatuto — Examen diligente e imparcial — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación — Principio de buena administración — Carga de la prueba — Perjuicio — Determinación del margen de beneficio — Definición del producto de que se trata — Industria comunitaria — Relación de causalidad.
    Asunto T‑443/11.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2014:774

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )

    «Dumping — Importaciones de papel fino estucado originario de China — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo para adoptar la decisión relativa a este estatuto — Examen diligente e imparcial — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación — Principio de buena administración — Carga de la prueba — Perjuicio — Determinación del margen de beneficio — Definición del producto de que se trata — Industria comunitaria — Relación de causalidad»

    En el asunto T‑443/11,

    Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd, con domicilio social en Jiangsu (China),

    Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd, con domicilio social en Jiangsu,

    representadas por los Sres. V. Akritidis e Y. Melin y la Sra. F. Crespo, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido inicialmente por el Sr. G. Berrisch y la Sra. A. Polcyn, abogados, y la Sra. N. Chesaites, Barrister, posteriormente por los Sres. B. O’Connor, Solicitor, y S. Gubel, abogado,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión Europea, representada por el Sr. M. França y la Sra. A. Stobiecka‑Kuik, en calidad de agentes,

    y por

    Cepifine AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

    Sappi Europe SA, con domicilio social en Bruselas,

    Burgo Group SpA, con domicilio social en Altavilla Vicentina (Italia),

    Lecta SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

    representadas por los Sres. L. Ruessmann y W. Berg, abogados,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) no 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 1), en la medida en que se refiere a las demandantes,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente; la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

    Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Marco jurídico

    1. Derecho de la OMC

    1

    El artículo VI.l del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) dispone que «las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional».

    2

    El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), (DO 1994, L 336, p. 3).

    3

    El artículo 6.8 del Acuerdo antidumping es del siguiente tenor:

    «En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.»

    4

    El anexo II del Acuerdo antidumping, con la rúbrica «Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6», dispone en su apartado 7:

    «Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan —tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas— y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.»

    5

    El artículo 32.1 del acuerdo de la OMC titulado «Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias» (DO 1994, L 336, p. 156; en lo sucesivo, «Acuerdo SMC») dispone que «no podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo».

    2. Derecho de la Unión Europea

    6

    La normativa antidumping de base está formada por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), el cual sustituyó al Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada.

    7

    Del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base resulta que, «en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajistán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado[; cuando] éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a)».

    8

    Según el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento:

    «Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

    las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

    las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

    los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

    […]

    En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

    9

    El artículo 3 del Reglamento de base dispone:

    «1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

    a)

    el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y

    b)

    [los] efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

    3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

    4.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

    a)

    el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y

    b)

    procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

    5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

    6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

    7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

    8.   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

    9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

    Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

    a)

    una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

    b)

    una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

    c)

    si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

    d)

    las existencias del producto objeto de la investigación.

    Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.»

    10

    El artículo 4 del Reglamento de base, relativo a la definición de industria de la Comunidad, dispone en su apartado 1:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Comunidad” el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:

    a)

    cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión “industria de la Comunidad” podrá entenderse referida al resto de los productores;

    b)

    en circunstancias excepcionales, el territorio de la Comunidad podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

    i)

    los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

    ii)

    en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.»

    11

    El artículo 5 del Reglamento de base, relativo a la apertura del procedimiento, dispone en su apartado 4:

    «No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre” cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.»

    12

    El artículo 9 del Reglamento de base, relativo a la conclusión del procedimiento sin adopción de medidas, dispone en su apartado 4:

    «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.»

    13

    El artículo 18 del Reglamento de base, relativo a la falta de cooperación, está redactado de la siguiente forma:

    «1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

    […]

    3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

    […]

    6.   En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.»

    Antecedentes del litigio

    14

    Las demandantes, Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd (en lo sucesivo, «GE») y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd (en lo sucesivo, «GHS»), son empresas vinculadas del grupo Asia Pulp and Paper China (en lo sucesivo, «grupo APP») que producen en China papel fino estucado que exportan a la Unión Europea.

    1. Investigación

    15

    El papel fino estucado fue objeto de dos investigaciones diferentes llevadas a cabo de forma paralela. En un primer momento, una investigación antidumping dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En un segundo momento, una investigación antisubvención dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antisubvención definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 18).

    16

    El 18 de febrero de 2010, fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de la Comisión Europea de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 41, p. 6).

    17

    Se fijó como fecha límite inicial para que las partes interesadas presentaran sus observaciones relativas al estatuto de sociedad que opera en condiciones de una economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM») el 30 de marzo de 2010. El 22 de marzo de 2010, a instancias del grupo APP, la Comisión amplió este plazo hasta el 12 de abril de 2010.

    18

    El 12 de abril de 2010, las demandantes presentaron solicitudes de concesión de trato de economía de mercado para ellas mismas y para todas las sociedades vinculadas a ellas y que intervenían en la producción y venta de papel fino estucado o en la producción de materias primas, tal como la Comisión había solicitado en su momento.

    19

    El 16 de abril de 2010, las demandantes presentaron observaciones relativas a determinados aspectos de la investigación y a la denuncia presentada por Cepifine AISBL, asociación europea de fabricantes de papel fino, la cual es la denunciante que dio origen a esta investigación.

    20

    La Comisión envió cuatro escritos al grupo APP solicitando datos pertinentes que sustentaran la solicitud de concesión de trato de economía de mercado:

    En su escrito de 19 de mayo de 2010, solicitó a GE que completara el formulario a más tardar el 21 de mayo de 2010.

    En su escrito de 21 de mayo de 2010, solicitó a GE que le remitiera los anexos y las traducciones apropiadas a más tardar el 1 de junio de 2010, fecha en la que GE solicitó una ampliación de plazo que la Comisión le concedió fijando el 4 de junio de 2010 como nueva fecha límite.

    En su escrito de 27 de mayo de 2010, solicitó a GHS que pusiera los anexos apropiados a disposición de los funcionarios de la Comisión desde el primer día de la visita de la inspección in situ.

    En su escrito de 2 de junio de 2010, solicitó al grupo APP que completara determinadas secciones del formulario de solicitud de concesión de trato de economía de mercado y que realizara algunas precisiones al respecto.

    21

    Mediante escrito de 8 de junio de 2010, las demandantes presentaron sus observaciones acerca de las implicaciones del inicio de una investigación antisubvención paralela respecto de la evaluación de sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado.

    22

    Entre los días 8 y 18 de junio de 2010, la Comisión llevó a cabo una primera comprobación in situ en los locales de cuatro productores exportadores vinculados al grupo APP, entre los que figuraban las demandantes.

    23

    La Comisión realizó una segunda comprobación in situ en los locales de las demandantes entre el 23 de junio y el 12 de julio de 2010, para verificar sus respuestas al cuestionario. Los días 9, 10 y 13 de septiembre de 2010, la Comisión efectuó una tercera comprobación in situ en los locales de APP Italy, el comerciante en la Unión vinculado a las demandantes.

    24

    El 2 de septiembre de 2010, la Comisión envió un documento informativo relativo a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado en el que daba a conocer su conclusión provisional de que ninguno de los cuatro productores exportadores vinculados al grupo APP cumplía los requisitos primero, segundo y tercero para obtener el EEM. La comisión fijó la fecha de 12 de septiembre de 2010 como plazo para que las demandantes presentaran sus observaciones.

    25

    Ese mismo día, la Comisión envió al Comité Consultivo antidumping una copia de su documento de trabajo relativo a su propuesta dirigida a desestimar las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes.

    26

    El 9 de septiembre de 2010, las demandantes solicitaron que el plazo para presentar sus observaciones sobre el documento de información de la Comisión en relación con el EEM se ampliara hasta el 28 de septiembre de 2010. La Comisión sólo concedió una ampliación del plazo hasta el 16 de septiembre de 2010. Propuso, igualmente, organizar una audiencia el 17 de septiembre de 2010 solicitando a las demandantes que confirmaran esta fecha en caso de que les resultara conveniente.

    27

    El 14 de septiembre de 2010, en la reunión prevista con el Comité Consultivo antidumping, se examinó la propuesta relativa a la solicitud de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes.

    28

    Mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2010, las demandantes presentaron sus observaciones preliminares acerca del documento informativo relativo a sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado y explicaron que aportarían el 27 de septiembre de 2010 un escrito completado y revisado.

    29

    El mismo día se celebró una audiencia en la Comisión.

    30

    El 21 de septiembre de 2010, la Comisión envió al Comité Consultivo antidumping un resumen de las observaciones formuladas por las demandantes acerca del documento informativo relativo al EEM y fijó como fecha límite para que éste emitiera su dictamen el 24 de septiembre de 2010.

    31

    El 12 de octubre de 2010, la Comisión adoptó su decisión relativa a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes (en lo sucesivo, «decisión relativa al EEM»), en la que confirmó la desestimación de estas solicitudes.

    32

    El mismo día, las demandantes redactaron un escrito a la Comisión para expresar su disconformidad con el hecho de que ésta hubiera adoptado su decisión relativa al EEM antes de que pudiera celebrarse la audiencia con la presencia del consejero-auditor. Asimismo, presentaron observaciones complementarias en relación con el perjuicio.

    33

    El 13 de octubre de 2010, las demandantes aportaron un resumen de las cuestiones a las cuales deseaban que la Comisión respondiera.

    34

    El 15 de octubre de 2010, la Comisión celebró una audiencia con la presencia del consejero‑auditor. El 19 de octubre de 2010, las demandantes enviaron a la Comisión observaciones resumiendo los argumentos expuestos en la audiencia. El 28 de octubre de 2010, las demandantes presentaron nuevas observaciones sobre el documento de información relativo al EEM.

    35

    El 17 de noviembre de 2010, la Comisión envió a las demandantes un escrito acompañado de una copia del Reglamento (UE) no 1042/2010 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 299, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), de un resumen de las metodologías empleadas para calcular el dumping y los márgenes del perjuicio, y de una respuesta a los argumentos expuestos por las demandantes.

    36

    Los días 13 y 17 de diciembre de 2010, las demandantes presentaron, en tres escritos, observaciones relativas a las medidas provisionales.

    37

    El 16 de marzo de 2011, la Comisión envió a las demandantes un documento informativo en el que explicaba que tenía la intención de proponer al Consejo de la Unión Europea el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre sus exportaciones destinadas a la UE. Las demandantes presentaron sus observaciones el 28 de marzo de 2011.

    38

    El 29 de marzo de 2011, la Comisión envió a las demandantes, a instancias del consejero-auditor, una nota actualizada para el expediente en la que esta institución explicaba la metodología seguida para calcular el objetivo de beneficio en ausencia de importaciones objeto de dumping.

    39

    El 11 de abril de 2011, las demandantes presentaron sus observaciones acerca de la metodología empleada por la Comisión para determinar el objetivo de beneficio.

    2. Reglamento impugnado

    40

    El 6 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado.

    41

    En el Reglamento impugnado, no se reconoce el EEM a las demandantes por los siguientes motivos: en primer lugar, por ser imposible demostrar, entre otros extremos, la existencia de pagos relacionados con la transferencia de acciones y el coste de las principales entradas de materias primas; en segundo lugar, por no haberse respetado los principios fundamentales de las normas internacionales de contabilidad ni en las cuentas ni en la auditoría de las mismas, con la consiguiente merma de la fiabilidad de las cuentas de las sociedades y, en tercer lugar, por existir importantes distorsiones en lo referente a los derechos de uso del suelo de las demandantes.

    42

    Asimismo, no se incluyeron en la determinación del producto en cuestión las bobinas de papel para su uso en rotativas (considerandos 17 y 41 del Reglamento impugnado). Se consideró que el objetivo de beneficios del 8 % es el nivel que la industria podría obtener si no se produjeran importaciones objeto de dumping (considerando 158 del Reglamento impugnado).

    43

    El artículo 1 del Reglamento impugnado estableció un derecho antidumping definitivo del 8 % sobre las importaciones en la Unión de papel fino estucado fabricado por las demandantes. En virtud del apartado 3 del mismo artículo, el tipo del derecho antidumping definitivo del 20 % previsto en el apartado 2 de ese artículo no será percibido en un 12 % por lo que respecta a las demandantes, en la medida en que el importe correspondiente se recauda con arreglo al Reglamento de Ejecución no 452/2011 (véase el anterior apartado 15).

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    44

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de agosto de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

    45

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2011, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

    46

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2011, Cepifine, Sappi Europe SA, Burgo Group SpA y Lecta SA (en lo sucesivo, «coadyuvantes privados») solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. En sus observaciones, presentadas el 24 de enero de 2012, el Consejo no formuló objeciones respecto de esta intervención.

    47

    Mediante auto de 23 de enero de 2012 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió la intervención de la Comisión. Ésta presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo señalado.

    48

    Las demandantes solicitaron el 8 de febrero de 2012 que se concediera tratamiento confidencial respecto de los coadyuvantes privados a determinados elementos confidenciales contenidos en los escritos y en los respectivos anexos. Aportaron una versión no confidencial de esos diferentes escritos procesales.

    49

    Mediante auto de 8 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal autorizó a los coadyuvantes privados a intervenir en la vista en apoyo de las pretensiones del Consejo. En el mismo auto, el Presidente de la Sala Tercera reservó, por una parte, su decisión acerca de si las demandantes recibirían el informe para la vista con el fin de identificar los elementos que pudieran considerarse confidenciales y, por otra parte, su decisión acerca de si los coadyuvantes privados recibirían una versión provisional no confidencial para presentar sus eventuales observaciones sobre la solicitud de confidencialidad.

    50

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, solicitó al Consejo que aportase determinados documentos. El Consejo así lo hizo dentro del plazo señalado.

    51

    En la vista celebrada el 12 de noviembre de 2013, se oyeron los informes orales de las partes principales del litigio y de las partes coadyuvantes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

    52

    Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    Anule el Reglamento impugnado en la medida en que les afecta.

    Condene en costas al Consejo.

    53

    El Consejo solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    54

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    55

    Los coadyuvantes privados apoyan las pretensiones del Consejo.

    Fundamentos de Derecho

    56

    En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos. Estos motivos pueden dividirse en dos categorías.

    57

    Los motivos pertenecientes a la primera categoría guardan relación con las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes y se basan:

    El primero, en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en la medida en que la decisión de no reconocer el EEM a las demandantes se adoptó en función de lo que la Comisión conocía respecto del efecto de tal desestimación sobre su margen de dumping.

    El segundo, en el quebrantamiento de un requisito esencial de forma establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa.

    El tercero, en la existencia de errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base y en un defecto de motivación.

    El cuarto, en el desarrollo no equitativo y parcial de la investigación y en la imposición de una carga de la prueba excesivamente onerosa.

    58

    Los motivos pertenecientes a la segunda categoría guardan relación con la evaluación del perjuicio y se basan:

    El quinto, en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

    El sexto, en la infracción del artículo 3, apartado 1, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

    El séptimo, en la infracción del artículo 3, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    El octavo, en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento de base.

    1. Sobre el alcance de la pretensión de anulación

    59

    Con carácter previo, procede señalar que el Reglamento impugnado establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de China.

    60

    Las demandantes solicitan, en el marco de diferentes motivos, la anulación del Reglamento impugnado en su totalidad. En el objeto del recurso y en sus pretensiones, se limitan, no obstante, a impugnar la legalidad del derecho antidumping en la medida en que éste se les impone y les afecta.

    61

    Hay que observar al respecto que la eventual ilegalidad de este derecho únicamente afectaría a la legalidad del Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping a las demandantes. En cambio, no afectaría a la legalidad de los demás elementos del Reglamento impugnado, en particular a los derechos antidumping impuestos a las demás empresas destinatarias.

    62

    De la jurisprudencia se desprende que, cuando un reglamento que establece un derecho antidumping impone derechos diferentes a una serie de sociedades, una determinada sociedad sólo resulta afectada individualmente por las disposiciones que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades, de modo que el recurso de esta sociedad sólo es admisible en la medida en que persiga que se anulen aquellas disposiciones del reglamento que la afectan exclusivamente (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C-239/99, Rec. p. I-1197, apartado 22, y la jurisprudencia citada).

    63

    En consecuencia, debe interpretarse que el presente recurso de anulación únicamente tiene por objeto la anulación parcial del Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping definitivo a las demandantes.

    2. Sobre los motivos relativos a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes

    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en la medida en que la decisión de no reconocer el EEM a las demandantes se adoptó en función de lo que la Comisión conocía respecto del efecto de tal desestimación sobre su margen de dumping

    64

    En su primer motivo, las demandantes sostienen que la decisión de la Comisión de no concederle el EEM fue adoptada en función de lo que la Comisión conocía respecto del efecto de tal desestimación sobre su margen de dumping, infringiendo el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, tal como ha sido interpretado por el Tribunal en sus sentencias de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo (T-138/02, Rec. p. II-4347), apartado 44, y de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T-299/05, Rec. p. II-565), apartados 127 y 138.

    65

    Las demandantes invocan igualmente una «vulneración flagrante del derecho de defensa», ya que la Comisión «hizo todo lo posible […] para rechazar absolutamente todas las explicaciones [que facilitaron] durante la investigación cuyo objeto consistía en demostrar que efectivamente cumplían los requisitos relativos a la concesión del EEM».

    66

    Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de defensa de las demandantes, procede recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 68; de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 333, y de 12 de octubre de 2011, Association belge des consommateurs test‑achats/Comisión, T-224/10, Rec. p. II-7177, apartado 71). Dado que las demandantes no han explicitado en absoluto su alegación basada en una vulneración de su derecho de defensa para permitir al Tribunal identificar al menos su objeto, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

    67

    Por lo que se refiere a la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, las demandantes sostienen que, en la fecha de la propuesta relativa al EEM, la Comisión disponía de toda la información detallada que le permitía calcular el margen de dumping de las demandantes, con o sin reconocimiento del EEM, en China y en el país análogo.

    68

    En la vista, las demandantes precisaron a raíz de una pregunta del Tribunal que no concedían realmente importancia al plazo de tres meses como tal, sino más bien a la protección de los derechos de los productores exportadores.

    69

    El artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base prevé que «en los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor [opera en condiciones de una economía de mercado], tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios» y que «la calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación».

    70

    Contrariamente a lo sostenido por las demandantes, en sus sentencias Nanjing Metalink/Consejo, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citadas en el apartado 64 supra, y de 8 de noviembre de 2011, Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo (T‑274/07, no publicada en la Recopilación), el Tribunal no declaró que la ratio legis del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base justificaba que un reglamento por el que se establecían derechos antidumping definitivos fuera anulado respecto de una empresa cada vez que la Comisión pudiera tener conocimiento del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el cálculo del margen de dumping de esta empresa y por el mero hecho de tener tal conocimiento en el momento de adoptar la decisión relativa al EEM. Debe señalarse, en línea con la tesis del Consejo, que no hay una relación inmediata entre el plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y el eventual conocimiento por la Comisión del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa.

    71

    Además, el Reglamento de base no exige que la decisión relativa al EEM se adopte en un momento en el que la Comisión no tenga conocimiento de los elementos que le permitan conocer el efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa. A este respecto, no puede excluirse que, incluso sin una superación de dicho plazo al adoptar la decisión relativa al EEM, la Comisión adopte tal decisión pese a estar ya en posesión de información que le permita calcular su efecto sobre el margen de dumping de la empresa afectada.

    72

    En cualquier caso, resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C-141/08 P, Rec. p. I-9147) que, basándose en los principios de legalidad y de buena administración y sin perjuicio del respeto de las garantías procesales previstas por el Reglamento de base, el Tribunal de Justicia pretende dar preferencia a la correcta aplicación de los criterios materiales fijados por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base en vez de a la exigencia de una decisión inmutable sobre el EEM o sobre la falta de conocimiento del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa al adoptar tal decisión.

    73

    Como recordó el Tribunal General en su sentencia Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, citada en el apartado 70 supra (apartado 39), el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, en la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, citada en el apartado 72 supra, que, a la luz de los principios de legalidad y de buena administración, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no puede ser interpretado de tal forma que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas, las cuales perpetuarían en perjuicio de la empresa en cuestión un error cometido en la apreciación inicial de los criterios materiales establecidos por esta disposición. Así pues, en el supuesto de que la Comisión se dé cuenta durante la investigación de que, contrariamente a su apreciación inicial, una empresa cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base, corresponde a dicha institución extraer las consecuencias adecuadas, manteniendo a la vez el respeto de las garantías procesales establecidas por el Reglamento de base (sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, citada en el apartado 72 supra, apartados 111 y 112).

    74

    Habida cuenta de las apreciaciones anteriores, procede considerar que, si bien es cierto que, por principio, toda decisión sobre el EEM, de conformidad con el tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo párrafo, del Reglamento de base, debe adoptarse dentro de los tres meses siguientes al inicio de la investigación y que la solución escogida debe mantenerse en vigor durante dicha investigación, no es menos cierto que, en el estado actual del Derecho de la Unión, según la interpretación de dicha disposición por el juez de la Unión, recordada en los apartados 70 y 73 anteriores, por una parte, la adopción de una decisión fuera de dicho plazo no provoca por ese solo hecho la anulación del reglamento que establece un derecho antidumping y, por otra parte, tal decisión puede modificarse durante el procedimiento si se pone de manifiesto que es errónea.

    75

    En el presente caso, consta que la decisión final de desestimar las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes no se adoptó en el plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo párrafo, del Reglamento de base. En efecto, el anuncio de inicio del procedimiento de investigación fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 18 de febrero de 2010, mientras que la decisión final de desestimar la solicitud de concesión de trato de economía de mercado fue propuesta el 2 de septiembre de 2010 y confirmada el 12 de octubre de 2010.

    76

    Además, resulta del expediente que las respuestas de las demandantes al cuestionario antidumping fueron sometidas a la Comisión los días 7 y 10 de mayo de 2010, respectivamente, y que las visitas de inspección antidumping tuvieron lugar entre el 23 de junio y el 12 de julio de 2010. Las visitas de inspección en el país análogo fueron efectuadas a lo largo de la última semana de agosto de 2010. Únicamente no habían tenido aún lugar las visitas relativas a las ventas de exportación de las demandantes a través de su sociedad vinculada con sede en la Unión. Según las demandantes, resulta de la cronología de los hechos expuestos que, cuando la Comisión divulgó su propuesta de desestimar las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes, estaba en posesión de todos los documentos y de todos los datos necesarios para calcular el margen de dumping de las demandantes, tanto en el caso de que se concediera el EEM como en el supuesto de que no se concediera.

    77

    En consecuencia, no cabe acoger el argumento del Consejo, sostenido por la Comisión, de que la Comisión no había estado en condiciones de determinar el efecto que produciría la decisión relativa al EEM en el margen de dumping en el momento en que remitió a las demandantes el documento informativo relativo al EEM.

    78

    Conviene recordar a este respecto que la posibilidad de que la cuestión relativa a la concesión del EEM se resuelva en función de su efecto sobre el cálculo del margen de dumping no presupone el conocimiento del margen de dumping exacto, calculado a partir de información relativa al valor normal de las demandantes, sino únicamente el conocimiento de información acerca del efecto que la concesión del EEM puede tener sobre este margen según los dos métodos de cálculo posibles.

    79

    Habida cuenta de las apreciaciones anteriores, hay que considerar que, aun suponiendo que pueda ser pertinente el hecho de que la Comisión, debido al incumplimiento del plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, hubiera podido tener conocimiento del efecto de la decisión relativa al EEM de las demandantes sobre su margen de dumping, en la medida en que se considere que la Comisión pudiera haberse visto influida por el citado conocimiento al adoptar tal decisión, debe observarse que las demandantes no han demostrado que el Reglamento impugnado hubiera podido tener un contenido diferente sin la supuesta irregularidad que afectó al proceso de adopción de la decisión relativa al EEM.

    80

    No puede estimarse la alegación de las demandantes de que la decisión de la Comisión de desestimar su solicitud de concesión de trato de economía de mercado fue adoptada en función de lo que sabía del impacto de dicha decisión sobre su margen de dumping, de modo que dicha decisión hubiera podido ser diferente si la Comisión no hubiera dispuesto de tal información.

    81

    En efecto, el mero conocimiento del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa no implica necesariamente que tal decisión —y, en consecuencia, el reglamento que establece un derecho antidumping— hubiera podido tener un contenido diferente si dicha decisión se hubiera adoptado en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base.

    82

    Cabe considerar que, incluso en el supuesto de que la Comisión disponga de información que le permita calcular el margen de dumping de un productor en el momento de la adopción de la decisión relativa al EEM de dicho productor, siempre cabe la posibilidad de que la citada decisión y el reglamento que establece los derechos antidumping definitivos no hubieran podido ser diferentes.

    83

    Ese podría ser el caso si fuera manifiesto que tal productor no podía disfrutar del EEM debido a que la Comisión concluyó acertadamente que el productor en cuestión no respetaba los criterios de concesión del EEM previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y que se reunían los requisitos necesarios para poder establecer derechos antidumping.

    84

    La apreciación de la Comisión acerca de si se respetaban los criterios de concesión del EEM en el presente asunto será examinada en el marco del tercer motivo.

    85

    En este asunto, por una parte, las demandantes se limitan a afirmar que el hecho de que la Comisión dispusiera de todos los documentos y de toda la información necesaria para calcular su margen de dumping «hace dudar de la imparcialidad de la posterior decisión de la Comisión relativa a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado» y que «cuando menos, ello genera sospechas fundadas y razonables de que la Comisión quizá ha decidido desestimar las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes, no sobre la base de un examen objetivo de estas solicitudes en cuanto al fondo, sino porque deseaba establecer derechos antidumping sobre las importaciones de las demandantes».

    86

    Por otra parte, las demandantes no dan ninguna indicación acerca de los elementos de la decisión relativa al EEM que, a su juicio, habrían podido apreciarse de manera diferente si la decisión de la Comisión a este respecto se hubiera adoptado en el plazo de tres meses o sin el supuesto conocimiento de la incidencia de dicha decisión sobre el margen de dumping.

    87

    Las demandantes se limitan a afirmar que «si se les hubiera concedido el EEM […], su margen de dumping —basado en una comparación de sus ventas de exportación con sus ventas interiores rentables en China— hubiera sido del 0,01 % y, en consecuencia, situado por debajo del nivel de minimis del 2 %», y que, «por consiguiente, la Comisión era plenamente consciente del impacto de su decisión relativa a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado sobre el resultado de la investigación, ya que la concesión del EEM habría llevado a la conclusión de la investigación en la medida en que se refería a las demandantes».

    88

    Las demandantes añaden que, «si al adoptar su decisión relativa a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado, la Comisión no hubiera tenido conocimiento del carácter de minimis del margen de dumping (en el supuesto de que se concediera el EEM) o de su nivel muy elevado como consecuencia del recurso al valor normal del país análogo (en el supuesto de que se denegara el EEM), no cabría excluir que [la Comisión] hubiera ejercido a este respecto sus facultades de apreciación de manera diferente al modo en que lo hizo en la investigación».

    89

    Las demandantes concluyen de lo anterior que «es probable que la desestimación de sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado haya sido decidida en este caso “en función de su efecto sobre el cálculo del margen de dumping”».

    90

    En este contexto, incluso suponiendo que, al formular sus argumentos, las demandantes pretendían demostrar la existencia de una desviación de poder de la Comisión, tales argumentos deben ser rechazados. De reiterada jurisprudencia resulta que una decisión o un acto de la Unión sólo adolece de desviación de poder cuando se pone de manifiesto, mediante indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que dicha decisión o dicho acto han sido adoptados con el fin de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 33; sentencias del Tribunal General de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589, apartado 66, y de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95, Rec. p. II-3939, apartado 376). Pues bien, las demandantes no han aportado tales indicios.

    91

    Igualmente, las demandantes estiman que su propio comportamiento no produjo el efecto de retrasar la adopción por parte de la Comisión de la decisión relativa a sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado, tal como, por el contrario, sostienen el Consejo y la Comisión, ya que la Comisión insistió en que la información relativa al dumping fuera facilitada en el mismo momento en que procedía al examen de las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado y solicitó información adicional.

    92

    No obstante, la cuestión de la imputación del retraso no resulta pertinente en el presente asunto y, en consecuencia, no será analizada.

    93

    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en el quebrantamiento de un requisito esencial de forma establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa

    94

    Este motivo se divide en dos partes referidas, respectivamente, a la consulta efectiva del Comité Consultivo antidumping y en la vulneración del derecho de defensa.

    Sobre la primera parte, relativa a la consulta efectiva del Comité Consultivo antidumping

    95

    Las demandantes sostienen que la Comisión no comunicó «determinados elementos esenciales al Comité Consultivo antidumping» y que «indujo [a éste] al error» al someterle una propuesta relativa al EEM que presentaba «graves inexactitudes y omisiones» y al ofrecer una presentación errónea de las observaciones formuladas por las demandantes acerca de la propuesta de la Comisión, lo cual impidió que el Comité emitiera un dictamen con pleno conocimiento de causa.

    96

    Con carácter preliminar, debe observarse que, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 48 a 51), el Tribunal de Justicia declaró que las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción de normas cuya finalidad no es garantizar la protección de los particulares, sino que tienen por objeto organizar el funcionamiento interno de los servicios en aras de una buena administración, como las relativas al cumplimiento del plazo previsto para la elaboración de un orden del día provisional de una sesión del Consejo o a la disponibilidad de todas las versiones lingüísticas de un Reglamento el día de su adopción.

    97

    Ello no significa, no obstante, que un particular nunca pueda invocar útilmente la infracción de una norma que rige el proceso decisorio que culmina con la adopción de un acto de la Unión. En efecto, debe distinguirse, dentro de las disposiciones reguladoras de los procedimientos internos de una institución, entre aquellas cuya infracción no puede ser invocada por las personas físicas y jurídicas, porque se refieren solamente a las normas de funcionamiento interno de la institución, que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquellas cuya infracción, en cambio, puede ser invocada, ya que son creadoras de derechos y representan un factor de seguridad jurídica para dichas personas.

    98

    De este modo, el incumplimiento de una norma relativa a la consulta de un comité sólo puede viciar de ilegalidad la decisión final de la institución de que se trate cuando es de carácter sustancial y ha lesionado la situación jurídica y material de la parte que invoca un vicio de procedimiento.

    99

    En efecto, la consulta a un comité constituye una formalidad esencial cuya vulneración afecta a la legalidad de la decisión definitiva si se acredita que la falta de transmisión de determinados elementos esenciales no permitió a este comité emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa, es decir, sin haber sido inducido a error en una cuestión esencial por inexactitudes u omisiones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada en la Recopilación, apartado 104, y la jurisprudencia citada).

    100

    No sucede así cuando los documentos no transmitidos al comité, o transmitidos fuera de plazo, no contienen elementos de apreciación importantes o inéditos en relación con los que ya figuran en el expediente comunicado al comité cuando fue convocado. En efecto, en tal supuesto, la falta de transmisión o el retraso en la transmisión de un documento por parte de la Comisión no tiene ninguna incidencia en el resultado del procedimiento de consulta.

    101

    En consecuencia, una omisión de tal naturaleza no puede viciar al procedimiento administrativo en su conjunto y, consiguientemente, poner en tela de juicio la legalidad del acto final (véase, en este sentido, la sentencia Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, citada en el apartado 99 supra, apartado 105, y la jurisprudencia citada).

    102

    Por otra parte, carece de incidencia sobre la posibilidad de que una infracción de las disposiciones que rigen la consulta de un comité afecte a la legalidad del acto finalmente adoptado el hecho de que el informe del comité no sea vinculante.

    103

    En el presente asunto, debe recordarse que la Comisión envió el 2 de septiembre de 2010 su documento de información provisional sobre las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado simultáneamente a las demandantes y al Comité Consultivo antidumping. La Comisión fijó el 12 de septiembre de 2010 como plazo para que las demandantes presentaran sus observaciones. A solicitud de las demandantes, la Comisión acordó ampliar este plazo hasta el 16 de septiembre de 2010. La reunión del Comité Consultivo antidumping tuvo lugar el 14 de septiembre de 2010. El 17 de septiembre de 2010, las demandantes presentaron sus observaciones preliminares relativas al documento de información provisional. La audiencia se celebró ese mismo día. El 21 de septiembre de 2010, la Comisión envió al Comité Consultivo antidumping, tras realizar un análisis y una evaluación completa de la solicitud de concesión de trato de economía de mercado, un resumen de las observaciones formuladas por las demandantes sobre el documento de información relativo al EEM y con ocasión de la audiencia. Asimismo, la Comisión fijó el 24 de septiembre de 2010 como fecha límite para que el Comité Consultivo antidumping emitiera su dictamen. En la vista ante el Tribunal, el Consejo precisó, interrogado a este respecto, que los miembros de ese Comité tienen acceso al expediente y que pueden solicitar a la Comisión que aporte determinados documentos obtenidos durante la investigación. Según las demandantes, los miembros del Comité únicamente reciben el resumen. En consecuencia, las demandantes destacaron la importancia del mismo.

    104

    Debe constatarse, en línea de lo defendido por el Consejo, que las demandantes, en primer término, no presentan ninguna prueba acerca de la manera en que la Comisión habría inducido al Comité Consultivo antidumping al error; en segundo término, no identifican las «graves inexactitudes y omisiones» a las que se refieren; en tercer término, no precisan por qué razón la presentación de las observaciones formuladas por las demandantes en la propuesta del EEM es, a juicio de éstas, errónea, y, en cuarto término, no explican de qué manera la Comisión «vio limitada su capacidad de modificar la propuesta a la luz de sus observaciones».

    105

    Debe destacarse que resulta del expediente, en primer lugar, que las demandantes no respetaron el plazo, ampliado hasta el 16 de septiembre de 2010, para comunicar sus observaciones sobre el documento de información relativo al EEM (véase el anterior apartado 103). En segundo lugar, las demandantes precisaron, en sus observaciones remitidas por correo electrónico el 17 de septiembre de 2010, que analizaban en dichas observaciones todas las alegaciones de la Comisión y que, «cuando la información necesaria para fundamentar las explicaciones dadas por [el grupo] APP no estaba disponible en el momento en el que [el grupo] APP estaba obligado a comunicar sus observaciones, [así lo habían] indicado» y que «se transmitiría una nueva carta completada y revisada el 27 de septiembre de 2010, a más tardar, cuando [dispusieran] de todos los documentos necesarios». Por último, las demandantes no transmitieron las observaciones completadas y revisadas hasta el 28 de octubre de 2010.

    106

    En consecuencia, las demandantes tampoco podían esgrimir el hecho de que la Comisión no esperara a contar con sus observaciones sobre el documento de información provisional antes de solicitar el dictamen del Comité Consultivo antidumping o, en cualquier caso, que no pospusiera la discusión sobre la propuesta a una reunión posterior de este Comité, tras recibir y analizar tales observaciones, para invocar el quebrantamiento de un requisito esencial de forma establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que afecta a la legalidad del Reglamento impugnado.

    107

    Además, del examen de las observaciones de las demandantes sobre el documento de información de 2 de septiembre de 2010 y del documento enviado el 21 de septiembre de 2010 por la Comisión a los miembros del Comité Consultivo antidumping en relación con estas observaciones se desprende que la Comisión no sometió una propuesta relativa al EEM que presentara «graves inexactitudes y omisiones» a dicho Comité. Debe señalarse a este respecto que la Comisión elaboró un resumen de las observaciones de las demandantes acerca de los tres primeros requisitos de concesión del EEM tomando los elementos que representaban una novedad respecto de los elementos que figuraban en el documento de información provisional de 2 de septiembre de 2010.

    108

    Por consiguiente, debe declararse que el Comité Consultivo antidumping no fue inducido mediante inexactitudes u omisiones al error acerca de un aspecto esencial y que estaba en condiciones de emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa.

    109

    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del presente motivo.

    Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del derecho de defensa

    110

    En el presente asunto, las demandantes invocan una vulneración del derecho de defensa y del derecho a un procedimiento con las debidas garantías en la medida en que la Comisión envió simultáneamente, el 2 de septiembre de 2010, una copia del documento de trabajo relativo a su propuesta al Comité Consultivo antidumping y el documento de información relativo al EEM a las demandantes.

    111

    Las demandantes alegan a este respecto que, el 2 de septiembre de 2010, la Comisión ya había decidido desestimar su solicitud de concesión de trato de economía de mercado y que no tenía en absoluto la intención de analizar sus observaciones antes de elaborar una propuesta final que debía someterse al Comité Consultivo antidumping para que emitiera un dictamen sobre la misma y que, además, la Comisión «se había negado a rectificar el documento de información [provisional] relativo al EEM» tras sus observaciones de 16 de septiembre de 2010.

    112

    Según las demandantes, esta circunstancia «influyó probablemente en las conclusiones que [la Comisión] pudo extraer de estas observaciones».

    113

    Debe recordarse que, en caso de que se demuestre, tal vulneración del derecho de defensa puede constituir una irregularidad del procedimiento administrativo. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, una irregularidad procesal sólo implica la anulación en todo o en parte de una decisión si se demuestra que, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente y, en consecuencia, la decisión relativa a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado hubiera podido tener un contenido diferente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-345/03, Rec. p. II-341, apartado 147, y European Service Network/Comisión, T‑332/03, no publicada en la Recopilación, apartado 130, y la jurisprudencia citada). Pues bien, las demandantes no aportan ningún elemento que pueda demostrar que la irregularidad alegada influyó en la decisión en cuestión.

    114

    En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo.

    115

    Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse en su integridad.

    Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base y en un defecto de motivación

    Observaciones preliminares

    116

    Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p. I-4983, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

    117

    Por otro lado, dado que las interpretaciones literal e histórica de un Reglamento, y en especial de una de sus disposiciones, no permiten apreciar su alcance exacto, procede interpretar la normativa en cuestión, basándose tanto en su finalidad como en su sistema general (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 168, y la sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 148).

    118

    Por último, procede señalar que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21).

    119

    Según el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base:

    «En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de [China], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado[; cuando] éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a)».

    120

    El artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base precisa que «las alegaciones a que se refiere la [letra b) del apartado 7 del artículo 2] deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si[, en particular,] las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado».

    121

    De las disposiciones mencionadas resulta que la carga de la prueba recae sobre el productor que desea el reconocimiento del EEM en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. Corresponde, en cambio, a estas instituciones apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le reconozca el EEM, y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 64 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

    122

    Igualmente se desprende de la jurisprudencia que, en el marco de la valoración de las situaciones de hecho de tipo jurídico y político que se manifiesten en el país de que se trate, las instituciones de la Unión ostentan una amplia facultad discrecional para determinar si debe concederse a un exportador el EEM. De ello resulta que el control de tales apreciaciones de las instituciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T-35/01, Rec. p. II-3663, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada).

    123

    Ahora bien, es igualmente jurisprudencia reiterada que, cuando las instituciones de la Unión disponen de tal facultad, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental, y que entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14, y sentencia Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartado 73).

    124

    En este caso concreto, no se reconoció a las demandantes el EEM porque no demostraron que cumplían los tres primeros criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base (véase el anterior apartado 41), es decir, los criterios cuyo objeto es la garantía de que:

    las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

    las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

    los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas.

    Sobre el supuesto defecto de motivación

    125

    De la descripción del presente motivo resulta que las demandantes también invocan un defecto de motivación que, sin embargo, no mencionaron en la réplica. Debe recordarse a este respecto que la exposición sumaria de los motivos del recurso, en el sentido del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, no implica una formulación particular de los mismos. Según la jurisprudencia, procede interpretar los motivos de la parte demandante por su sustancia y no por su calificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559). Es preciso, no obstante, señalar que las demandantes no formulan ningún argumento de manera clara y evidente relativo al defecto de motivación alegado, de forma que no procede realizar un análisis al respecto. En consecuencia, únicamente deben analizarse los argumentos basados en la existencia de errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base.

    126

    Debe recordarse a este respecto que los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base son acumulativos, de forma que si un productor no cumple uno de ellos, debe desestimarse su solicitud de que se le reconozca el EEM (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 122 supra, apartado 54).

    127

    Conviene comenzar examinando la tercera parte del presente motivo, relativa al tercer criterio de reconocimiento del EEM.

    Sobre la tercera parte, relativa al tercer criterio de reconocimiento del EEM

    128

    Resulta del considerando 39 del Reglamento provisional:

    «[…] la investigación mostró la existencia de distorsiones significativas respecto a los derechos de uso del suelo achacables a los cuatro productores exportadores vinculados. Tales distorsiones apuntan a la conclusión de que estos derechos no se conceden ni se mantienen conforme a condiciones de economía de mercado. También se determinó in situ que existen distorsiones significativas en la concesión de préstamos a los cuatro productores exportadores vinculados por parte del sector bancario y financiero chino. La mayoría de los préstamos fueron concedidos por bancos con una participación significativa del Estado como accionista; al mismo tiempo, hay indicios claros de que los institutos financieros tomaban en consideración las políticas industriales generales del Estado a la hora de determinar la solvencia del grupo, lo que tuvo como resultado que se concedieran préstamos a empresas en mala situación financiera. Habida cuenta de todo lo anterior, se concluyó que los cuatro productores exportadores vinculados no han demostrado cumplir el tercer criterio.»

    – Sobre los derechos de uso del suelo

    129

    La Comisión consideró, en su documento de información relativo al EEM, que:

    La atribución de los derechos de uso del suelo está vinculada a una promesa expresa de inversión de la parte a la que se atribuyen tales derechos; si no se procede a la inversión en un determinado plazo, el Estado puede recuperar el suelo sin pagar ningún tipo de compensación.

    No se prevé ninguna compensación a favor del inversor o de la sociedad en la fecha de finalización ordinaria del contrato relativo a los derechos de uso del suelo; en otras palabras, el Estado espera, en tales casos, que el inversor privado realice sus inversiones, es decir, construya la fábrica, y le ceda gratuitamente el conjunto de los activos fijos (edificios, máquinas, etc.) a la finalización del período de arrendamiento.

    La responsabilidad final en relación con la aprobación de las concesiones de derechos de uso del suelo recae en la Comisión Nacional de Planificación/en el Ministerio de Comercio.

    El Suzhou Industrial Park fijó el precio de los derechos de uso del suelo con arreglo a instrucciones claras procedentes del Consejo de Estado de la República Popular China relativas a los métodos de fijación del precio de los solares.

    Estas distorsiones llevan a la conclusión de que los derechos de uso del suelo no han sido obtenidos por las sociedades en cuestión con arreglo a las condiciones de una economía de mercado.

    130

    Resulta del considerando 46 del Reglamento provisional que el grupo APP, al que pertenecen las demandantes, alegó que «las distorsiones señaladas con respecto a la concesión de derechos de uso del suelo no son exclusivas de China, sino que existen también en Europa, ya que son restricciones impuestas por las autoridades responsables de atraer a los inversores y de garantizar que las inversiones se ajusten a los requisitos reglamentarios».

    131

    En el presente recurso, las demandantes afirman, en primer término, que las supuestas distorsiones en cuestión se registran habitualmente en los países con economía de mercado. En segundo término, sostienen que los precios de los terrenos situados en zona industrial siempre se fijan por las autoridades en todos los países y que dichas autoridades imponen en todas partes restricciones antes de autorizar proyectos industriales.

    132

    Para sostener su argumentación, las demandantes se limitan a remitirse a las pruebas aportadas con sus observaciones relativas a sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de 28 de octubre de 2010 y a la documentación adjuntada en el anexo de su réplica.

    133

    Debe señalarse, como acertadamente hizo el Consejo, que las demandantes no rebaten las conclusiones de la Comisión, según las cuales, por una parte, los derechos de uso del suelo les fueron concedidos en condiciones que no se corresponden con el valor de mercado y, por otra parte, el Estado interviene en la fijación de los precios de esos derechos.

    134

    También admiten expresamente que una investigación relativa al EEM no tiene por objeto determinar si las distorsiones pueden también existir en la Unión, como destacó la Comisión en el considerando 46 del Reglamento provisional.

    135

    Debe recordarse que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las demandas deben contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tal indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso a la luz de las citadas disposiciones, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Si bien cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda, en relación con puntos específicos, mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, en virtud de las mismas disposiciones, deben figurar en la demanda (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28, y de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. I-2187, apartados 17 a 19). Pues bien, los elementos de hecho y de Derecho en los que las demandantes basan la presente imputación no constan de manera comprensible en sus escritos. Dado que las demandantes se limitan a formular alegaciones mediante anexos, la presente alegación debe ser declarada inadmisible.

    – Sobre los préstamos

    136

    Del documento de información relativo al EEM resulta que la Comisión consideró, tras analizar la solvencia de las demandantes y del grupo APP, que era difícil conocer a partir de qué base los bancos chinos de titularidad estatal habían evaluado la solvencia del grupo APP, ya que las sociedades del grupo tenían serios problemas para devolver sus préstamos, no podían cumplir una parte de sus obligaciones contraídas con dichos bancos y éstos, no obstante, no reaccionaban. La Comisión constató igualmente que los bancos concedían préstamos a pesar de existir graves problemas de tesorería y de financiación y de la dificultad para reunir capital. En general, la Comisión apreció que los bancos chinos de titularidad estatal que suministraban fondos al grupo APP no consideraban problemática la crítica situación financiera del grupo.

    137

    La Comisión concluyó seguidamente:

    «Resulta claramente de todo lo anterior que existen en el presente caso distorsiones notables por lo que se refiere a los préstamos concedidos por el sector bancario/financiero chino. Por otra parte, los préstamos concedidos sobre una base no comercial tienen efectos de considerable alcance. Parece dudoso, en efecto, que la sociedad pudiera existir sin tales préstamos. La mayoría de los préstamos fueron concedidos por bancos en los que el Estado tiene una participación importante. Este tipo de distorsiones es sintomática de un comportamiento que no se corresponde con el de una economía de mercado y se desprende claramente de ello que la sociedad no obtiene los préstamos en condiciones de una economía de mercado, sino en el marco de las políticas industriales generales del Gobierno.»

    138

    Resulta del considerando 39 del Reglamento provisional que «la mayoría de los préstamos fueron concedidos por bancos con una participación significativa del Estado como accionista; al mismo tiempo, hay indicios claros de que los institutos financieros tomaban en consideración las políticas industriales generales del Estado a la hora de determinar la solvencia del grupo, lo que tuvo como resultado que se concedieran préstamos a empresas en mala situación financiera».

    139

    Asimismo, se desprende del considerando 47 del Reglamento provisional que el grupo APP, por una parte, «declaró que las conclusiones de la Comisión son especulaciones». Por otra parte, sostuvo «que las distorsiones detectadas por la Comisión [podían] a lo sumo consistir en subvenciones» y sostuvo que «dado que paralelamente se está llevando a cabo una investigación antisubvenciones, estas presuntas subvenciones no pueden ser un motivo para rechazar [la solicitud de concesión de trato de economía de mercado]».

    140

    Debe constatarse en primer lugar que las demandantes no niegan que existan las distorsiones detectadas por la Comisión y tampoco aportan ninguna prueba que sustente su afirmación de que las conclusiones de la Comisión son puramente especulativas.

    141

    En segundo lugar y por lo que se refiere a la alegación de que estas distorsiones son «manifiestamente subvenciones» que únicamente pueden compensarse mediante derechos compensatorios, resulta del considerando 47 del Reglamento provisional que la Comisión observó que «la evaluación [de la solicitud de concesión de trato de economía de mercado] puso de manifiesto que existen distorsiones en la concesión de préstamos por el sector financiero y bancario chino». En consecuencia, la Comisión consideró que «se trata[ba] de una distorsión procedente del sistema económico no regulado por el mercado, [sin] ninguna relación con la posibilidad de que tales actos puedan considerarse subvenciones sujetas a derechos compensatorios».

    142

    En este asunto, las demandantes hacen referencia de forma general a su escrito de 8 de junio de 2010, en el que alegan que una subvención no puede constituir un motivo de desestimación de las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado, sin ofrecer una explicación más completa.

    143

    Resulta de las observaciones del grupo APP contenidas en este escrito y resumidas en el considerando 48 del Reglamento provisional que, según el grupo APP, debía «[concederse el EEM] a los productores exportadores chinos a fin de evitar la doble contabilidad con la investigación antisubvenciones paralela». El grupo APP sostenía que «la subvención estatal forma parte de la evaluación para la concesión del [EEM], tiene un impacto en las conclusiones correspondientes y, por tanto, se abordará en la investigación antisubvenciones paralela». El grupo APP invocó igualmente el principio de proporcionalidad y el derecho a una buena administración.

    144

    La Comisión rechazó estos argumentos en el considerando 49 del Reglamento provisional, en primer término, porque «el hecho de que actualmente se esté realizando una investigación antisubvenciones no descarga a la autoridad de investigación de su obligación de garantizar que se cumplan las condiciones para conceder el [EEM]». En segundo término, «el problema de la “doble contabilidad” de los derechos antidumping y compensatorios está regulado en las disposiciones de la legislación […] de la UE, concretamente el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la [Unión], y no depende de si le conceden o no el [EEM] al exportador en cuestión», y que, «en cualquier caso, como el derecho antidumping provisional propuesto para todas las partes chinas que cooperaron se basa en el nivel de eliminación del perjuicio, y no en el margen de dumping, cualquier alegación de doble contabilidad queda invalidada».

    145

    En el presente asunto se desprende de los autos que las demandantes no cuestionaron estas consideraciones.

    146

    Las demandantes recuerdan que también expusieron en el escrito de 8 de junio de 2010 que, según el Derecho de la OMC, más concretamente el artículo 32, apartado 1, del Acuerdo SMC, sólo existen dos medidas correctoras contra las subvenciones: por una parte, el recurso al mecanismo de solución de las diferencias de la OMC y, por otra parte, los derechos compensatorios, que únicamente pueden imponerse tras realizar una investigación en materia de subvención. Por consiguiente, las instituciones de la Unión no pueden penalizar unilateralmente a sociedades que perciben subvenciones desestimando su solicitud de concesión de trato de economía de mercado en una investigación antidumping y sin apreciar si estas subvenciones son ilegales o están sujetas a medidas compensatorias.

    147

    Según jurisprudencia reiterada, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, Rec. p. I-8395, apartado 47, y de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartado 53).

    148

    Sin embargo, en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Portugal/Consejo, citada en el apartado 147 supra, apartado 49; Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 147 supra, apartado 54, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C-351/04, Rec. p. I-7723, apartado 30).

    149

    En consecuencia, es preciso examinar si sucede así en el presente caso.

    150

    Procede responder en sentido negativo a esta cuestión.

    151

    En primer lugar, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, tercer guión, del Reglamento de base no sirve de aplicación del artículo 32, apartado 1, del Acuerdo SMC.

    152

    En segundo lugar, la decisión relativa al EEM tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo SMC.

    153

    En tercer lugar, las decisiones relativas a la condición del EEM se adoptan tras determinar si se cumplen los requisitos relativos a su concesión establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base. No se adoptan tras determinar un dumping o una subvención. Tampoco están indisociablemente vinculadas a los elementos constitutivos de un dumping o una subvención. Por consiguiente, una decisión relativa al EEM no es una medida particular a los efectos del artículo 32, apartado 1, del Acuerdo SMC.

    154

    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que las demandantes no pueden fundadamente sostener que la decisión relativa al EEM fue adoptada infringiendo el artículo 32, apartado 1, del Acuerdo SMC.

    155

    En consecuencia, las instituciones de la Unión no incurrieron en ningún error de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base cuando concluyeron que las demandantes no cumplen el tercer criterio para la concesión del EEM.

    156

    Dado que los requisitos establecidos por este artículo son acumulativos, no procede examinar los criterios primero y segundo para la concesión del EEM, ya que en el presente asunto no se cumple el tercer criterio.

    157

    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo y, con ella, el motivo en su integridad.

    Sobre el cuarto motivo, basado en el desarrollo no equitativo y parcial de la investigación y en la imposición de una carga de la prueba excesivamente onerosa

    158

    El presente motivo comprende dos partes, la primera se refiere a una supuesta vulneración del principio de buena administración y la segunda a una supuesta infracción del artículo 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento de base.

    Sobre la primera parte, referida a una supuesta vulneración del principio de buena administración

    159

    En la primera parte, las demandantes sostienen que la Comisión vulneró el principio de buena administración, por una parte, al imponerles una carga de la prueba excesivamente onerosa en el marco de la valoración de las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado y, por otra parte, al modificar su motivación en lo que respecta a la obligación de una sociedad de hacer coincidir su contabilidad con sus operaciones cuando se encuentra confrontada a sus refutaciones. Las demandantes alegan, asimismo, que las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado no se analizaron de forma imparcial y leal.

    160

    Por lo que se refiere al argumento según el cual las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado no se analizaron de forma imparcial y leal, debe señalarse que las demandantes no explicitaron en absoluto su alegación, de forma que ésta debe ser declarada inadmisible en aplicación del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Además, la circunstancia de que las demandantes estimen que las explicaciones ofrecidas por las instituciones de la Unión no son satisfactorias no demuestra en modo alguno que estas últimas incumplieran su deber de diligencia.

    161

    En el presente asunto, las demandantes afirman que la Comisión les exigió, tanto en el documento de información relativo a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de 2 de septiembre de 2010 como durante la audiencia de 17 de septiembre de 2010, que demostraran que operaban en condiciones de economía de mercado, sin estar la propia Comisión obligada a probar que las demandantes no cumplían los criterios relativos a la concesión del EEM.

    162

    De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, éste debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia Ikea Wholesale, citada en el apartado 148 supra, apartados 40 y 41, y de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, apartado 63).

    163

    Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones de la Unión deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado (sentencias del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartado 98; Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 122 supra, apartado 49, y Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 64 supra, apartado 81).

    164

    Si bien, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez de la Unión no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades de la Unión, le compete no obstante asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T-413/03, Rec. p. II-2243, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

    165

    Además, debe recordarse que del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base resulta que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. En efecto, según el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la solicitud presentada con arreglo a la disposición referida, letra b), debe hacerse por escrito y contener pruebas suficientes de que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. Corresponde, en cambio, a las citadas instituciones apreciar si los elementos aportados por el productor son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto [sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, apartado 32; véanse también, en este sentido, las sentencias Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 122 supra, apartado 53, y Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 64 supra, apartado 83].

    166

    No obstante, resulta del principio de buena administración, el cual forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, que la carga de la prueba que las instituciones imponen a los productores exportadores que solicitan el EEM no puede exceder de los límites de lo razonable (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada en la Recopilación, apartado 77).

    167

    Resulta de los autos que las demandantes únicamente muestran su disconformidad con el hecho de que, en el contexto del segundo requisito de concesión del EEM, les incumbiera aportar las pruebas que demostraran que su contabilidad reflejaba sus operaciones. En este sentido, las demandantes deberían demostrar la existencia de un nexo entre los pagos y las deudas y las inscripciones de su contabilidad en relación, primeramente, con las operaciones de exportación, seguidamente, con las ventas interiores realizadas con partes vinculadas y, finalmente, con las compras de materias primas a proveedores no vinculados.

    168

    Tal carga de la prueba no puede calificarse de no razonable.

    169

    Además, no se desprende de los autos que la Comisión modificara su razonamiento acerca de la obligación de que coincidan la contabilidad de las demandantes con sus operaciones, tal como alegan.

    170

    De lo antedicho se desprende que la primera parte del presente motivo debe desestimarse.

    Sobre la segunda parte, referida a una supuesta infracción del artículo 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento de base.

    171

    Las demandantes estiman que los hechos, tal como han quedado expuestos en la primera parte, revelan que la Comisión no trabajó con ellas con el fin de alcanzar el objetivo común de determinar si la información facilitada por las demandantes en sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado eran exactas, tal como establece el artículo 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento de base, interpretado a la luz de las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC de 24 de julio de 2001 en el asunto «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón» (WT/DS184/AB/R, apartado 99). Según las demandantes, de dichas conclusiones se desprende que la Comisión infringe el artículo 18 del Reglamento de base cada vez que no trabaja con las partes sometidas a una investigación para la consecución de un objetivo común.

    172

    Antes de pasar a analizar la segunda parte, es preciso identificar los hechos expuestos en la primera parte a los que las demandantes se refieren. Es preciso señalar que las demandantes afirman, en primer lugar, en el apartado 201 de la demanda, que en lugar de iniciar un proceso de cooperación con ellas, la Comisión «recabó hechos desfavorables durante la comprobación y únicamente [se los] comunicó […] en los documentos de información relativos a sus solicitudes de concesión de trato de economía de mercado». En segundo lugar, las demandantes sostienen, en el apartado 204 de la demanda, que la Comisión «tenía como única preocupación y prioridad [en la comprobación in situ] asociar las sumas a tanto alzado recibidas en cuentas abiertas con facturas específicas sobre la base de documentos que figuran en los documentos contables».

    173

    Debe, no obstante, constatarse que las demandantes se limitan a formular simples alegaciones sin presentar ninguna prueba que las sustente.

    174

    Dado que la alegación basada en la infracción del artículo 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento de base no está acompañada de una exposición sumaria de los argumentos de hecho y de Derecho en los que se apoya, debe declararse inadmisible en aplicación del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de procedimiento.

    175

    En cualquier caso, el hecho de que, en el presente asunto, la Comisión se mostrara dispuesta a cooperar a lo largo de toda la investigación contradice las alegaciones de las demandantes. En primer término, a solicitud expresa de las demandantes amplió en múltiples ocasiones el plazo que les concedió, extremo éste que no discuten las demandantes. En segundo término, concedió una audiencia horas después de recibir una solicitud en este sentido de las demandantes, lo cual tampoco éstas niegan. En tercer término, tuvo en cuenta las observaciones formuladas por las demandantes acerca del documento de información relativo al EEM.

    176

    De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar la segunda parte del presente motivo.

    177

    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo en su integridad.

    3. Sobre los motivos relativos a la evaluación del perjuicio

    Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base

    178

    El quinto motivo tiene dos partes.

    179

    La primera parte se refiere a una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base en la medida en que la Comisión excluyó de la evaluación del perjuicio a uno de los cinco productores de la Unión que cooperaron en la investigación, sin ofrecer una justificación.

    180

    La segunda parte se refiere a una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base en la medida en que la Comisión invocó los datos facilitados por cuatro productores representativos y no los datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto cuando evaluó los llamados indicadores microeconómicos.

    181

    Con carácter preliminar debe recordarse que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, «la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo[, por una parte, del] volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno [y, por otra parte, de los] efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad».

    182

    Procede tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 26; de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, citada en el apartado 148 supra, apartado 40; de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C-535/06 P, Rec. p. I-7051, apartado 85, y del Tribunal General de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, apartado 134].

    183

    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, la determinación del perjuicio supone la evaluación de cuestiones económicas complejas. Para ello, las instituciones tienen reconocida una amplia facultad de apreciación [sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 86; sentencias del Tribunal General de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 131; de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T-107/04, Rec. p. II-669, apartado 43, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 182 supra, apartado 135].

    184

    El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder [sentencias del Tribunal Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 183 supra, apartado 67; de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T-210/95, Rec. p. II-3291, apartado 57; Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, citada en el apartado 183 supra, apartado 43, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 182 supra, apartado 136].

    185

    Además, corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 122 supra, apartado 119; de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T-300/03, Rec. p. II-3911, apartado 140, y la jurisprudencia citada, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 182 supra, apartado 137].

    Sobre la primera parte, referida a la supuesta falta de justificación de la exclusión de un productor finlandés a efectos de la evaluación del perjuicio

    186

    En primer lugar, las demandantes sostienen que, a pesar de no haber realizado un muestreo, la Comisión limitó el análisis de diferentes indicadores de perjuicio catalogados como microeconómicos, ya que únicamente los cuatro denunciantes fueron controlados y considerados como representativos de la industria de la Unión. En este sentido, las demandantes afirman que la Comisión no justificó la exclusión de un productor finlandés.

    187

    Las demandantes alegan que, al no tomar en consideración en la evaluación del perjuicio a uno de los productores de la Unión que presentaba tendencias positivas y al considerar como representativos únicamente a los cuatro productores denunciantes, la Comisión no realizó un «examen objetivo» de los hechos que le fueron sometidos en el sentido descrito por el Órgano de apelación de la OMC.

    188

    El Consejo sostiene que la Comisión no obvió la cooperación del productor finlandés en cuestión ya que, por lo que se refiere al análisis de los indicadores de perjuicio microeconómicos, éste nunca comunicó los datos necesarios y, por lo que se refiere al análisis de los indicadores de perjuicio macroeconómicos, los datos referidos a dicho productor ya estaban comprendidos en la información facilitada por Cepifine.

    189

    El Consejo alega que la producción del productor finlandés en cuestión no representaba, a lo sumo, más del 1,4 % de la producción de la industria de la Unión y que las cifras comunicadas, si bien reflejaban una cierta tendencia positiva, no podían contradecir el análisis del perjuicio respecto de la totalidad de los productores de la Unión.

    190

    El Consejo pone de relieve el hecho de que sólo puede efectuarse un muestreo cuando las empresas que deciden cooperar son tan numerosas que no resulta posible realizar una investigación referida a cada una de ellas. En cualquier caso, estima que las empresas que cooperaron eran representativas de la industria de la Unión.

    191

    A la luz de lo anterior, debe determinarse si, como sostienen las demandantes, la Comisión efectivamente no realizó un análisis de la evaluación del perjuicio basándose en elementos de prueba objetivos al excluir a un productor finlandés de la industria de la Unión que registraba datos positivos.

    192

    A este respecto, las demandantes aportaron una carta, enviada el 18 de marzo de 2010, en la que la Comisión solicitó al productor finlandés en cuestión que presentara sus observaciones y a la que éste dio contestación mediante una carta de 30 de abril de 2010 de la que se desprende que no sufrió ningún perjuicio. En este sentido, las demandantes alegaron en la investigación que la Comisión no podía obviar sin un motivo razonable la cooperación de este productor.

    193

    Debe señalarse que, en el marco de los asuntos antisubvención, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados (sentencia EFMA/Consejo, citada en el apartado 184 supra, apartado 71).

    194

    Tal como señalan las demandantes, se menciona en el considerando 10 del Reglamento provisional que «se recibieron respuestas a los cuestionarios y otras contribuciones de [dos] grupos de productores exportadores chinos, de [Cepifine], de los cuatro productores de la Unión Europea denunciantes y otro productor de la Unión, de 16 importadores y operadores comerciales no vinculados, de 17 usuarios y de tres asociaciones de impresores y papeleros, y de un productor de EE.UU., que se consideró país análogo».

    195

    Ahora bien, resulta del considerando 29 del Reglamento provisional que sólo cuatro productores de la Unión se manifestaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio.

    196

    Resulta del considerando 90 del Reglamento impugnado que, «en la presente investigación, la industria de la Unión se definió al nivel de los productores de la Unión que representaban la producción total de la misma […], independientemente de si los productores apoyaron la denuncia o si cooperaron en la investigación».

    197

    Según el considerando 77 del Reglamento provisional, «durante el [período de investigación], el producto similar fue fabricado por catorce productores conocidos y otros productores muy pequeños de la Unión» y «se calcula que los datos proporcionados por Cepifine cubren el 98 % de la producción de los productores de la Unión».

    198

    A la vista de las anteriores consideraciones, la situación del productor finlandés en cuestión fue tomada en cuenta por lo que respecta a los indicadores macroeconómicos, toda vez que los datos facilitados por Cepifine representaban el 98 % de la producción de los productores exportadores de la Unión.

    199

    No obstante, por lo que se refiere a los indicadores microeconómicos, los cuales sólo pueden apreciarse mediante la transmisión de datos por parte de empresas individuales, debe constatarse que el productor finlandés en cuestión no respondió en los plazos fijados en el anuncio de inicio.

    200

    De este modo, la circunstancia de que el productor finlandés no haya respondido no puede constituir una omisión en el marco de un examen concreto basado en elementos de prueba objetivos de la evaluación del perjuicio.

    201

    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

    202

    En segundo lugar, las demandantes sostienen que las instituciones no han cumplido las exigencias de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE y al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    203

    El Consejo considera que las demandantes no aportan ningún elemento probatorio en relación con el defecto de motivación del Reglamento impugnado.

    204

    Habida cuenta del examen realizado en el marco de la primera imputación de la primera parte, debe concluirse que tampoco se han infringido las disposiciones del artículo 296 TFUE o del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    205

    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

    206

    Por consiguiente, la primera parte del presente motivo debe desestimarse.

    Sobre la segunda parte, referida a las condiciones de la supuesta evaluación de los indicadores de perjuicio microeconómicos basada en cuatro productores representativos de la Unión

    207

    En primer lugar, las demandantes sostienen que el Consejo definió la industria de la Unión como una industria constituida por los catorce miembros de Cepifine, si bien, en el marco de su investigación, el análisis de la Comisión se limitó a la apreciación de la situación de los cuatro productores representativos por lo que se refiere a determinados indicadores de perjuicio.

    208

    Las demandantes alegan que determinados indicadores de perjuicio, concretamente los indicadores microeconómicos, se refieren a un número limitado de productores, esto es, a los cuatro denunciantes y al productor finlandés en cuestión, los cuales son los únicos que respondieron al cuestionario.

    209

    Según las demandantes, esta metodología creó una imagen falseada del perjuicio, ya que no se corresponde ni con la situación de un subgrupo de productores ni con la de los catorce miembros de Cepifine. Consideran, en efecto, que la Comisión no puede, por una parte, realizar una evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión por lo que se refiere a determinados indicadores y, por otra parte, limitarse a una evaluación del perjuicio sufrido únicamente por una parte representativa de los productores, por lo que se refiere a otros indicadores.

    210

    Las demandantes estiman que los criterios utilizados por la Comisión para clasificar los indicadores de perjuicio en las categorías macroeconómicas y microeconómicas no son lógicos. Sostienen, además, que el Reglamento impugnado no ofrece ninguna razón o explicación al respecto.

    211

    El Consejo sostiene que se definió a la industria de la Unión como el conjunto de los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión y de los cuales forman parte los catorce miembros de Cepifine.

    212

    El Consejo alega que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base no veda la posibilidad de analizar diferentes indicadores de perjuicio respecto de diferentes subgrupos de productores de la Unión.

    213

    El Consejo considera que el análisis se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, tanto en lo que se refiere a los indicadores de perjuicio microeconómicos como a los indicadores de perjuicio macroeconómicos.

    214

    El Consejo estima que la distinción establecida entre los criterios de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos es lógica y se basa en consideraciones prácticas, concretamente en la disponibilidad de los datos.

    215

    Debe señalarse que, en el presente motivo, las demandantes no discuten ni la pertinencia de los factores y de los indicios económicos considerados por las instituciones al evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ni el análisis realizado por la Comisión tal como resulta de los considerandos 90 y 91 del Reglamento impugnado.

    216

    Es preciso recordar que las demandantes muestran su disconformidad con la clasificación de los indicadores y la metodología utilizada por la Comisión.

    217

    El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base prevé lo siguiente:

    «El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.»

    218

    Por lo que se refiere a los factores macroeconómicos, resulta del considerando 90 del Reglamento impugnado que «la práctica de la Comisión es evaluar los factores macroeconómicos para establecer el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en su conjunto[. La] industria de la Unión se definió al nivel de los productores de la Unión que representaban la producción total de la misma […], independientemente de si los productores apoyaron la denuncia o si cooperaron en la investigación».

    219

    A este respecto, según se lee en el considerando 89 del Reglamento provisional, «los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento y magnitud de los márgenes de dumping) se evaluaron al nivel de la producción total de la Unión, sobre la base de los datos facilitados por Cepifine».

    220

    Por lo que se refiere a los factores microeconómicos, según el considerando 91 del Reglamento impugnado, tales factores «se analizan en lo relativo a los productores representativos de la Unión, independientemente de si apoyan o no la denuncia».

    221

    A este respecto, se afirma en el considerando 90 del Reglamento provisional que «el análisis de los elementos microeconómicos de los productores de la Unión (precios unitarios medios, empleo, salarios, productividad, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad para reunir el capital) se realizó sobre la base de los datos que estos productores facilitaron, debidamente verificados».

    222

    Procede señalar que, en el marco de los asuntos antidumping, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados (véase el anterior apartado 193).

    223

    Resulta de lo anterior que, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión efectuó un análisis de los diferentes criterios referidos a la industria de la Unión, tanto en relación con los indicadores macroeconómicos como, respecto de las empresas individuales, en relación con los indicadores microeconómicos.

    224

    En efecto, los indicadores macroeconómicos fueron apreciados a partir de la información facilitada por Cepifine, la cual comprende el 98 % de la producción de los productores de la Unión.

    225

    Además, dado que los indicadores microeconómicos se basan en la disponibilidad de la información facilitada por las empresas individuales, estos indicadores fueron evaluados a partir de la transmisión de datos efectuada por los cuatro productores denunciantes representativos, con exclusión del productor finlandés en cuestión, quien no se manifestó en los plazos fijados.

    226

    En el marco de su facultad de apreciación, ninguna obligación derivada del Reglamento de base impone a las instituciones de la Unión una clasificación de los criterios macroeconómicos y microeconómicos o una prohibición de constituir subgrupos de productores cuando la Comisión procede a un examen objetivo basado en pruebas igualmente objetivas, tal como sucedió en el presente asunto.

    227

    De este modo, debe constatarse que las demandantes no aportan, para sostener su alegación, ningún elemento que permita demostrar que la clasificación de los indicadores de perjuicio y la metodología de la Comisión impidieron proceder a un examen concreto basado en elementos de prueba objetivos.

    228

    Por consiguiente, la alegación debe desestimarse.

    229

    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión hubiera debido realizar un muestreo.

    230

    Resulta del considerando 30 del Reglamento de base que «es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones dentro del plazo fijado».

    231

    Ahora bien, como señaló el Consejo, la Comisión no estaba obligada en el presente asunto a recurrir al método del muestreo (véase el anterior apartado 190).

    232

    En efecto, en atención al margen de apreciación de las instituciones de la Unión, tal como se reconoce por la jurisprudencia, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación, ya que sólo cuatro productores representativos colaboraron en la investigación.

    233

    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

    234

    En tercer lugar, debe constatarse que las demandantes se limitan a invocar el hecho de que el Reglamento impugnado adolece de un defecto de motivación sin aportar, sin embargo, ningún elemento que permita considerar que se ha producido una supuesta infracción del artículo 296 TFUE.

    235

    En consecuencia, procede rechazar esta alegación.

    236

    Por tanto, se ha de desestimar la segunda parte del motivo.

    237

    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo en su conjunto.

    Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

    238

    En primer lugar, las demandantes señalan al Tribunal que «sólo cuando el procedimiento estaba muy avanzado tuvieron conocimiento de la metodología que la Comisión había seguido para calcular un margen de beneficio previsto del 8 %».

    239

    Resulta del considerando 156 del Reglamento impugnado que «un grupo de productores exportadores chinos solicitó información adicional sobre el método utilizado para calcular el objetivo de beneficios del 8 % para el cálculo del precio no perjudicial [haciendo] referencia a la denuncia en la que el objetivo de beneficios sugerido era menor».

    240

    Suponiendo que se trate de una alegación, las demandantes no demuestran que esta supuesta extemporaneidad les haya supuesto un obstáculo para exponer eficazmente su punto de vista y haya vulnerado su derecho de defensa.

    241

    Por lo tanto y en la medida en que las demandantes pretenden, fundamentalmente, alegar una vulneración del derecho de defensa, procede rechazar esta alegación.

    242

    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 3, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base al calcular un beneficio indicativo del 8 %.

    243

    Debe recordarse que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base dispone que «salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria».

    244

    Según el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad».

    245

    De la lectura de dichos artículos resulta que el margen de beneficio que el Consejo debe utilizar para calcular el precio indicativo, a fin de eliminar el perjuicio de que se trata, debe limitarse al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Sería contrario al artículo 3, apartado 1, y al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base conceder a la industria de la Unión un margen de beneficio que no habría podido alcanzar de no existir dumping (sentencia EFMA/Consejo, citada en el apartado 184 supra, apartado 60).

    246

    Las demandantes sostienen que el beneficio indicativo fue calculado a partir de lo que se consideró como un rendimiento adecuado del capital (invertido) respecto de la industria papelera de la Unión en lugar del margen que realmente podría registrarse de no existir importaciones objeto de dumping, debiendo quedar tal margen limitado al beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente obtener en condiciones normales de competencia.

    247

    Afirman, asimismo, que la cuestión no consiste en dilucidar si un beneficio indicativo del 8 % es suficiente para cubrir las inversiones y los riesgos asumidos, sino en determinar si este margen de beneficio puede razonablemente obtenerse de no existir importaciones objeto de dumping. Procede interpretar esta alegación en el sentido de que se refiere a la existencia de un error manifiesto de apreciación en el cálculo del margen de beneficio.

    248

    El Consejo sostiene que existe un vínculo entre el rendimiento adecuado del capital de una industria en particular y los beneficios que pueden obtenerse en condiciones de mercado normales y no falseadas, en la medida en que los sectores industriales que implican un uso intensivo de capital, los cuales necesitan inversiones iniciales elevadas, sólo realizarán inversiones si pueden obtener un rendimiento suficiente.

    249

    Tal como resulta de reiterada jurisprudencia, el Consejo dispone de un amplio poder de apreciación para determinar el margen de beneficio adecuado, puesto que se trata de la evaluación de una situación económica compleja. El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (sentencias EFMA/Consejo, citada en el apartado 184, supra, apartado 57, y Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 183 supra, apartado 67).

    250

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe analizarse si el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al calcular el margen de beneficio.

    251

    Debe recordarse que corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación en el sentido definido por la jurisprudencia (véase el anterior apartado 185).

    252

    Según el considerando 158 del Reglamento impugnado:

    «Habría que aclarar que el objetivo de beneficios sugerido en la denuncia se examinó tomando como base las respuestas al cuestionario y las visitas de inspección a los productores representativos de la Unión. Más concretamente, se consideró el coste de la inversión en maquinaria. Se constató que el objetivo de beneficios establecido sobre esta base reflejaba las elevadas necesidades de inversión iniciales y el riesgo en que se incurre en esta industria que necesita tanto capital, en ausencia de importaciones objeto de dumping o de subvenciones. Así pues, se considera que el objetivo de beneficios del 8 % es el nivel que la industria podría obtener si no se produjeran importaciones objeto de dumping. Como se indica en el considerando (86), para garantizar un enfoque coherente en los cálculos de dumping, subcotización y malbaratamiento por las razones expuestas en los considerandos (68) a (71), el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio se ha revisado con el fin de excluir las ventas de exportación de una empresa dentro del grupo de productores exportadores chinos que cooperaron.»

    253

    Debe señalarse que las demandantes únicamente expresan su disconformidad con el hecho de que, al calcular el margen de beneficio, la Comisión tomó en cuenta consideraciones relativas a la cobertura de las inversiones y de los riesgos asumidos.

    254

    Procede recordar que, cuando hacen uso del margen de apreciación que les confiere el Reglamento de base, las instituciones no se encuentran obligadas a explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación, ni siquiera en los casos en que decidan optar por una nueva línea de conducta (sentencia del Tribunal de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartado 68; véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartados 28 y 29, y Nakajima/Consejo, citada en el apartado 96 supra, apartado 118).

    255

    En el presente asunto, la Comisión tomó en consideración diferentes criterios, como las respuestas al cuestionario, el coste de la inversión, los riesgos asumidos, la circunstancia de que se tratara de una industria de fuerte intensidad de capital y la exclusión de las ventas de exportación de una sociedad que formaba parte de un productor exportador que cooperó.

    256

    Tal como señala el Consejo, las demandantes «no sostienen […] que alguno de estos factores sea erróneo o no fiable».

    257

    Las demandantes tampoco discuten la afirmación del Consejo de que «es evidente que existe un vínculo entre el rendimiento adecuado del capital de una industria en particular y los beneficios que pueden obtenerse en condiciones de mercado normales y no falseadas».

    258

    No obstante, alegan que «el objetivo de la imposición de derechos antidumping no es el de ajustar un precio a un nivel normal y no falseado, sino ajustarlo al nivel que se habría podido alcanzar de no existir las importaciones objeto de dumping».

    259

    Para fundamentar su argumentación, las demandantes se remiten al anexo A.28 de la demanda, constituido por una nota de la Comisión fechada el 29 de marzo de 2001, cuyo objeto era «Subject: Profitability in the absence of injurious dumping» (objeto: beneficio en ausencia de dumping perjudicial), en la que se expone la metodología seguida por la Comisión para calcular un margen de beneficio del 8 %.

    260

    Ningún elemento permite concluir que la Comisión persiguió el objetivo de imponer derechos antidumping para establecer un precio en un nivel normal y no falseado.

    261

    Las demandantes alegan que, en el apartado 356 de la denuncia antisubvención, Cepifine afirma que los fabricantes europeos de la asociación habrían podido obtener un beneficio del 5 % de no existir las importaciones objeto de dumping.

    262

    Tampoco resulta de esta denuncia que la Comisión impusiera derechos antidumping con el fin de establecer un precio en un nivel normal y no falseado.

    263

    En el marco de su facultad de apreciación, las instituciones de la Unión consideraron que el margen de beneficio, de un 8 %, pudo alcanzarse en ausencia de importaciones objeto de dumping.

    264

    De este modo, debe considerarse que la Comisión ha demostrado claramente que el beneficio indicativo del 8 % se consideraba el nivel que la industria podría alcanzar en ausencia de importaciones objeto de dumping (véase el anterior apartado 252).

    265

    En cualquier caso, debe constatarse que las demandantes se limitan a remitirse a las pruebas que figuraban en el expediente administrativo del asunto y no aportan ningún elemento que permita demostrar la comisión de un error manifiesto de apreciación por parte de las instituciones de la Unión en la medida en que impusieron derechos antidumping con el único objetivo de restablecer un precio en un nivel normal y no falseado.

    266

    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

    267

    En tercer lugar, para sostener su argumentación las demandantes alegan que, durante el año 2005, esto es, antes del período de investigación, el margen de beneficio medio de las denunciantes era del 2 %, mientras que el margen para calcular el beneficio indicativo ascendía al 2,88 % en 2009, esto es, durante el período de investigación.

    268

    El Consejo alega que las instituciones de la Unión no pudieron apoyarse en los beneficios obtenidos por la industria de la Unión durante el período considerado, ya que el sector en cuestión registró pérdidas excepcionales imputables a problemas estructurales. De los autos resulta que las demandantes no refutaron estas consideraciones.

    269

    Según el considerando 116 del Reglamento impugnado:

    «Los productores representativos de la Unión sufrieron pérdidas de 2006 a 2008, y la situación financiera no volvió a ser positiva hasta 2009, cuando el precio mundial de la pulpa, principal materia prima, disminuyó notablemente de manera excepcional debido a la crisis económica. La bajada del precio de la pulpa (-19 %) se consideró anormalmente elevada y contribuyó directamente a mejorar la situación financiera en el [período de la investigación]. Hay que señalar que tras el período de investigación los precios de la pulpa han recuperado los niveles anteriores al mismo.»

    270

    A tenor del considerando 128 del Reglamento provisional:

    «Sin embargo, la investigación demostró que la industria de la Unión registró pérdidas en el período considerado, especialmente en 2008, a pesar de las reestructuraciones porque […] la industria de la Unión seguía sin poder subir sus precios a niveles rentables. Esta situación se debió principalmente a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, que acarreaba una subcotización de los precios respecto de los practicados por la industria de la Unión.»

    271

    Resulta del considerando 117 del Reglamento provisional que «se concluyó provisionalmente que el rápido incremento de las importaciones en dumping a bajo precio procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión».

    272

    Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse que el importe del margen de beneficio medio de las denunciantes en el año 2005, invocado por las demandantes, no permite por sí solo demostrar que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar el margen de beneficio en ausencia de las importaciones objeto de dumping antes del período de investigación (véase, en este sentido, la sentencia EFMA/Consejo, citada en el apartado 184 supra, apartado 89).

    273

    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

    274

    De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar el sexto motivo.

    Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 3, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base

    275

    Con carácter previo es preciso señalar que las demandantes no discuten que el papel fino estucado utilizado en las máquinas para imprimir alimentadas con hojas no es intercambiable con el empleado en las rotativas de bobina.

    276

    Debe también señalarse que las demandantes tampoco cuestionan que las bobinas para uso en rotativas no son intercambiables con las bobinas de las máquinas para imprimir alimentadas con hojas.

    277

    Las demandantes no niegan, asimismo, que las bobinas para uso en rotativas pueden utilizarse en las máquinas para imprimir alimentadas con hojas dotadas con la tecnología CutStar.

    278

    Las demandantes cuestionan la definición del producto afectado en la medida en que las instituciones excluyeron las bobinas para uso en rotativas y concluyeron que no eran intercambiables con las bobinas para cortar.

    279

    El Consejo sostiene que las bobinas para uso en rotativas deben quedar excluidas de la definición del producto afectado porque los diferentes tipos de papel presentan características físicas diferentes.

    280

    Según el Consejo, los diferentes tipos de papel no son intercambiables y las instituciones de la Unión definieron el producto afectado como el papel para máquinas alimentadas con hojas, ya se trate de hojas de papel o de bobinas utilizables en máquinas CutStar.

    281

    De este modo, procede examinar, para determinar el carácter intercambiable de los productos, si las bobinas para uso en rotativas pueden utilizarse en las máquinas para imprimir alimentadas con hojas dotadas de la tecnología CutStar y si las bobinas para las máquinas para imprimir alimentadas con hojas pueden utilizarse en las rotativas.

    282

    Resulta del considerando 16 del Reglamento impugnado que las demandantes alegaron que no existía «una diferencia importante sobre las características básicas entre el papel fino estucado en hojas y en bobinas adecuado para su uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas […] y las bobinas adecuadas para su uso en rotativas de bobina».

    283

    A este respecto, las demandantes sostienen haber aportado en anexo, tras ser requeridas para ello, «pruebas concluyentes que demuestran que las máquinas para imprimir equipadas con el sistema CutStar pueden utilizar ambos tipos de bobinas».

    284

    Según el considerando 15 del Reglamento provisional:

    «El papel fino estucado es papel y cartón de alta calidad usado generalmente para imprimir material de lectura, como revistas, catálogos, informes anuales o anuarios. El producto afectado incluye tanto hojas como bobinas adecuadas para el uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas (tipo CutStar). Las bobinas adecuadas para el uso en prensas alimentadas con hojas (bobinas para cortar) están diseñadas para ser cortadas en trozos antes de la impresión y, por tanto, se considera que son sustituibles y directamente competitivas con las hojas.»

    285

    El considerando 16 del Reglamento provisional menciona que las bobinas para uso en rotativas «[normalmente] se introducen directamente en las máquinas para imprimir y no se cortan de antemano».

    286

    Pues bien, debe señalarse que las demandantes se limitan a alegar que las instituciones de la Unión incurrieron en un error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado sin aportar ningún elemento que sustente su argumentación.

    287

    En efecto, las demandantes no aportan ningún elemento que permita demostrar que el papel fino estucado en bobinas podría utilizarse en rotativas, ya sea en atención a sus características físicas o técnicas, como la resistencia al arrancamiento, o debido a su carácter intercambiable desde el punto de vista económico.

    288

    Según reiterada jurisprudencia, la definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para esta operación, las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta varios factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad [sentencias del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T-314/06, Rec. p. II-5005, apartado 138; de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T-369/08, Rec. p. II-6283, apartado 82, y de 10 de octubre de 2012, Gem‑Year y Jinn‑Well Auto‑Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, apartado 59].

    289

    Según el considerando 18 del Reglamento provisional:

    «La investigación confirmó que hay efectivamente características técnicas y físicas, como la humedad y la rigidez, diferentes entre el papel usado en rotativas de bobina y el usado en máquinas para imprimir alimentadas con hojas. Por otro lado, la investigación confirmó que las características técnicas enumeradas en el considerando 16 son específicas de las bobinas adecuadas para el uso en rotativas de bobina. Debido a estas diferencias, el papel utilizado en rotativas de bobina y el usado en máquinas alimentadas con hojas no pueden usarse en el mismo tipo de máquinas para imprimir y no son, por lo tanto, intercambiables. Todas las partes acordaron que ambos tipos de papel son distintos por lo que atañe a su resistencia superficial y a su resistencia a la tracción.»

    290

    Pues bien, según el considerando 29 del Reglamento impugnado «los criterios [enunciados en los considerandos (16) y (18) del Reglamento provisional] no han sido puestos en entredicho».

    291

    Es preciso señalar, asimismo, que resulta del considerando 42 del Reglamento impugnado que no se recibieron observaciones en relación con la determinación del producto similar.

    292

    Por lo tanto, no cabe apreciar que se hayan infringido las disposiciones del Reglamento de base relativas a la definición del producto afectado, debiendo, en consecuencia, desestimarse este reproche.

    293

    Por lo que se refiere a la definición de la industria de la Unión y a la legitimación activa en el marco de un procedimiento antidumping, las demandantes alegan que la definición equivocada del producto afectado sirvió para definir la industria de la Unión que fabrica el producto similar y para evaluar el perjuicio sufrido por esta industria.

    294

    Resulta del considerando 83 del Reglamento impugnado que, «no habiéndose recibido más observaciones relativas a la producción de la Unión, se confirm[ó] lo expuesto en los considerandos (77) a (79) del Reglamento provisional».

    295

    Según el considerando 79 del Reglamento provisional:

    «Como se señala en el considerando 17, una parte interesada alegó que el papel fino estucado adecuado para rotativas de bobina debería haberse incluido en el objeto de la presente investigación. La parte argumentó que la industria de la Unión que presenta la denuncia no tendría suficiente peso en el presente procedimiento. Sin embargo, ante las conclusiones expuestas en los considerandos 20 y 22, a saber, que el papel fino estucado adecuado para rotativas de bobina y el papel fino estucado para máquinas alimentadas con hojas son dos productos diferentes, esta alegación hubo de ser rechazada.»

    296

    Tal como señaló el Consejo, únicamente procedería analizar este motivo en el supuesto de que fuera errónea la definición del producto afectado.

    297

    Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende que las instituciones de la Unión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al definir el producto afectado.

    298

    En consecuencia, no se da la premisa de esta alegación.

    299

    A mayor abundamiento debe constatarse que las demandantes se limitan a alegar que las instituciones de la Unión infringieron el artículo 4, apartado 1, el artículo 3 y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, sin aportar elementos que sustenten su argumentación.

    300

    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

    301

    Por lo que se refiere al incumplimiento del artículo 296 TFUE, las demandantes alegan que las instituciones de la Unión incumplieron su deber de motivación del Reglamento impugnado, ya que el silencio de estas instituciones acerca del carácter intercambiable de los dos productos en cuestión cuando se utilizan en máquinas dotadas de un equipo del tipo CutStar privó a las demandantes de la posibilidad de defender eficazmente ante el Tribunal su alegación de que el sistema CutStar hace intercambiables las bobinas para uso en rotativas y las bobinas para cortar y de impugnar una decisión importante que tenía una incidencia considerable, tanto sobre la legitimación activa y la evaluación del perjuicio como sobre el resultado de la investigación.

    302

    Debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

    303

    A este respecto procede recordar que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última cuestión pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 302 supra, apartado 146, y la jurisprudencia citada).

    304

    De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, resulta de reiterada jurisprudencia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 302 supra, apartado 148, y la jurisprudencia citada).

    305

    Debe considerarse que carece de fundamento la imputación basada en la circunstancia de que el Reglamento impugnado no está motivado o no está suficientemente motivado debido al eventual silencio de las instituciones de la Unión sobre el carácter intercambiable de los productos afectados.

    306

    En efecto, las instituciones de la Unión examinaron la circunstancia de que el papel fino estucado en hojas o en bobinas para máquinas para imprimir alimentadas con hojas y las bobinas para uso en rotativas constituían grupos diferentes y no eran intercambiables (considerando 17 del Reglamento impugnado), tanto desde el punto de vista de sus características físicas y técnicas, ya que el considerando 17 del Reglamento impugnado confirma el considerando 18 del Reglamento provisional, el cual se remite al considerando 16 del Reglamento provisional, en particular por lo que se refiere a la resistencia al arrancamiento y a la rigidez como criterios distintivos pertinentes (considerandos 16 y 29 del Reglamento impugnado), como desde un punto de vista económico, ya que el considerando 17 del Reglamento impugnado confirma el considerando 20 del Reglamento provisional.

    307

    Así pues, las instituciones de la Unión no infringieron el artículo 296 TFUE, dado que las demandantes podían identificar claramente los elementos que se tuvieron en cuenta en el Reglamento impugnado para llegar a la conclusión de que las bobinas para cortar para máquinas de imprimir alimentadas con hojas y las bobinas para rotativas no eran intercambiables.

    308

    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

    309

    En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el séptimo motivo.

    Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento de base

    310

    En primer lugar, las demandantes alegan que, en virtud del principio de no atribución, el Reglamento impugnado adolece de un defecto de motivación, ya que las instituciones de la Unión ni ofrecieron explicaciones oportunas ni expusieron una motivación suficiente por lo que respecta al hecho de que el precio no perjudicial no excedía de la cuantía necesaria para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

    311

    Ahora bien, debe señalarse que las instituciones de la Unión motivaron claramente el resultado del análisis de no atribución en la medida en que procedieron a evaluar la incidencia de otros factores en el perjuicio, como la evolución del consumo en el mercado de la Unión (considerandos 137 y 138 del Reglamento impugnado y considerandos 118 y 119 del Reglamento provisional), el precio de las materias primas (considerando 139 del Reglamento impugnado y considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional), los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión (considerandos 140 a 142 del Reglamento impugnado y considerandos 123 y 124 del Reglamento provisional), las importaciones procedentes de otros terceros países (considerando 143 del Reglamento impugnado y considerandos 125 a 127 del Reglamento provisional), y la sobrecapacidad estructural (considerandos 144 y 145 del Reglamento impugnado y considerando 128 del Reglamento provisional).

    312

    De este modo, hay que considerar que las instituciones de la Unión motivaron claramente el hecho de que no cabía imputar a los demás factores el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping y que, por consiguiente, el precio no perjudicial había sido determinado de modo que no excediera de la cuantía necesaria para eliminar el perjuicio causado por tales importaciones.

    313

    Las demandantes también alegan que las instituciones de la Unión no se aseguraron de que el perjuicio imputable a factores diferentes del dumping no se tomara en consideración a la hora de determinar el importe del derecho establecido sobre sus importaciones, a pesar de que incumbía a tales instituciones la demostración de que habían realizado un análisis de no atribución.

    314

    Debe constatarse que las demandantes únicamente indican que la cuantía de los derechos establecidos asciende al 20 % y que el precio no perjudicial a partir del cual este tipo fue calculado se obtuvo añadiendo un margen de beneficio del 8 % a los costes de producción.

    315

    Tal como señaló el Consejo, las demandantes no cuestionan el enfoque seguido por las instituciones de la Unión en relación con el beneficio indicativo y tampoco expresan su disconformidad con el hecho de que éste se fije en la cuantía que la industria de la Unión podría alcanzar de no existir importaciones objeto de dumping.

    316

    Debe recordarse a este respecto que las demandantes no cuestionan la fiabilidad de estos elementos.

    317

    En consecuencia, debe apreciarse que las demandantes no impugnan la cuantía de los derechos establecidos en la medida en que se limitan a recordar el cálculo del margen de perjuicio, tal como se menciona en el considerando 165 del Reglamento impugnado.

    318

    En cualquier caso es preciso tener en cuenta que las instituciones de la Unión, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinaron la incidencia de otros factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión y constataron que ninguno de ellos permitía romper el nexo causal establecido entre las importaciones procedentes de China objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión (considerandos 137 a 145 del Reglamento impugnado y considerandos 118 a 128 del Reglamento provisional). De este modo, las instituciones de la Unión cumplieron los requisitos necesarios para adoptar las medidas en cuestión.

    319

    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

    320

    En segundo lugar, las demandantes sostienen que las instituciones de la Unión rechazaron de forma sumaria todas las causas de perjuicio no consistentes en las importaciones objeto de dumping que se les presentaron en la investigación.

    321

    A este respecto, las demandantes se limitan a alegar, a título de ejemplo, que el perjuicio sufrido no puede imputarse íntegramente a las importaciones procedentes de China, ya que, frente a una pérdida de cuota de mercado del 5 % en el período de investigación, las importaciones chinas sólo aumentaron un 3 %, lo cual significa que otro competidor se hizo con el 2 % de la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión. En consecuencia, las demandantes consideran que no son las únicas responsables de la pérdida de cuota de mercado y del perjuicio que de ella se deriva.

    322

    En la medida en que se trate de una alegación de las demandantes, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a unas importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-3813, apartado 16, y sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T-190/08, Rec. p. II-7359, apartado 188).

    323

    Debe recordarse, igualmente, que la cuestión de si otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión exige la evaluación de cuestiones económicas complejas, para la cual las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, lo que implica que el órgano jurisdiccional de la Unión sólo puede ejercer un control limitado sobre esa evaluación (sentencia CHEMK y KF/Consejo, citada en el apartado 322 supra, apartado 189).

    324

    Además, corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio [véanse las sentencias Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 122 supra, apartado 119; Moser Baer India/Consejo, citada en el apartado 185 supra, apartado 140, y la jurisprudencia citada, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 182 supra, apartado 137].

    325

    Cabe deducir de esta jurisprudencia que la evaluación del perjuicio debe tomar en consideración todas las condiciones de determinación de dicho perjuicio, incluida la relación de causalidad.

    326

    Ahora bien, las demandantes se limitan a formular simples alegaciones que, además, se presentan a título de ejemplo.

    327

    De este modo, debe constatarse que las demandantes no aportan ninguna prueba en apoyo de su argumento que permita demostrar que las instituciones de la Unión incurrieron en un error de apreciación al determinar la relación de causalidad.

    328

    A mayor abundamiento, tal como señaló el Consejo, debe declararse que las demandantes no rebaten las conclusiones extraídas de los considerandos 125 a 127 del Reglamento provisional, según los cuales las importaciones procedentes de otros países terceros no contribuyeron a la producción del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    329

    En tercer lugar y por lo que se refiere al empeoramiento de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, las demandantes cuestionan la afirmación de las instituciones de la Unión de que este empeoramiento no es la causa principal del perjuicio sufrido por los productores y, en consecuencia, no rompe el nexo causal.

    330

    Tal como señala el Consejo, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión atenuaron los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

    331

    En efecto, el considerando 123 del Reglamento provisional, confirmado por el considerando 141 del Reglamento impugnado, menciona en particular lo siguiente:

    «Dado que las exportaciones tienen un papel importante con vistas a mantener una elevada utilización de la capacidad y cubrir los elevados costes fijos de las inversiones en maquinaria, se consideró que los resultados de la actividad exportadora, a pesar de su deterioro, tenían un efecto positivo general. Por consiguiente, se considera que, aunque el descenso de las actividades de exportación puede haber contribuido al deterioro general de la industria de la Unión, estas actividades atenúan por otra parte las pérdidas sufridas en el mercado de la Unión y no pueden, por lo tanto, romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.»

    332

    A este respecto es preciso señalar que las demandantes no aportan ninguna prueba que permita demostrar que las instituciones de la Unión incurrieran en un error de apreciación al determinar el nexo causal.

    333

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar íntegramente el octavo motivo.

    334

    En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el presente recurso.

    Costas

    335

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarles a abonar, además de sus propias costas, las costas soportadas por el Consejo, Cepifine, Sappi Europe, Burgo Group y Lecta, conforme a lo solicitado por éstos.

    336

    La Comisión cargará con sus propias costas, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd cargarán con sus propias costas y con las costas soportadas por el Consejo de la Unión Europea, Cepifine AISBL, Sappi Europe SA, Burgo Group SpA y Lecta SA.

     

    3)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

     

    Czúcz

    Labucka

    Gratsias

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2014.

    Firmas

    Índice

     

    Marco jurídico

     

    1. Derecho de la OMC

     

    2. Derecho de la Unión Europea

     

    Antecedentes del litigio

     

    1. Investigación

     

    2. Reglamento impugnado

     

    Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    Fundamentos de Derecho

     

    1. Sobre el alcance de la pretensión de anulación

     

    2. Sobre los motivos relativos a las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado de las demandantes

     

    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en la medida en que la decisión de no reconocer el EEM a las demandantes se adoptó en función de lo que la Comisión conocía respecto del efecto de tal desestimación sobre su margen de dumping

     

    Sobre el segundo motivo, basado en el quebrantamiento de un requisito esencial de forma establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa

     

    Sobre la primera parte, relativa a la consulta efectiva del Comité Consultivo antidumping

     

    Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del derecho de defensa

     

    Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base y en un defecto de motivación

     

    Observaciones preliminares

     

    Sobre el supuesto defecto de motivación

     

    Sobre la tercera parte, relativa al tercer criterio de reconocimiento del EEM

     

    – Sobre los derechos de uso del suelo

     

    – Sobre los préstamos

     

    Sobre el cuarto motivo, basado en el desarrollo no equitativo y parcial de la investigación y en la imposición de una carga de la prueba excesivamente onerosa

     

    Sobre la primera parte, referida a una supuesta vulneración del principio de buena administración

     

    Sobre la segunda parte, referida a una supuesta infracción del artículo 18, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento de base.

     

    3. Sobre los motivos relativos a la evaluación del perjuicio

     

    Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base

     

    Sobre la primera parte, referida a la supuesta falta de justificación de la exclusión de un productor finlandés a efectos de la evaluación del perjuicio

     

    Sobre la segunda parte, referida a las condiciones de la supuesta evaluación de los indicadores de perjuicio microeconómicos basada en cuatro productores representativos de la Unión

     

    Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

     

    Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 3, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base

     

    Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento de base

     

    Costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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