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Documento 62005TJ0221

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de julio de 2008.
    Huvis Corp. contra Consejo de la Unión Europea.
    Dumping - Importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Corea - Reglamento por el que se da por concluida una reconsideración provisional - Aplicación de un método distinto del utilizado en la investigación inicial - Necesidad de una modificación de las circunstancias - Solicitud de ajuste en atención a los costes de los créditos - Plazos de pago - Carga de la prueba - Principio de buena administración - Artículo 2, apartado 10, letras b) y g), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96.
    Asunto T-221/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 II-00124*

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2008:258





    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de julio de 2008 — Huvis/Consejo

    (Asunto T‑221/05)

    «Dumping — Importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Corea — Reglamento por el que se da por concluida una reconsideración provisional — Aplicación de un método distinto del utilizado en la investigación inicial — Necesidad de una modificación de las circunstancias — Solicitud de ajuste en atención a los costes de los créditos — Plazos de pago — Carga de la prueba — Principio de buena administración — Artículo 2, apartado 10, letras b) y g), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96»

    1.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Modificación del método de cálculo del importe del ajuste efectuado en atención a los gravámenes a la importación e impuestos indirectos [Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 2, ap. 10, 11, ap. 9, y 17] (véanse los apartados 39, 41, 42, 48 a 51, 55 y 60)

    2.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Solicitud de ajuste basada en el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Carga de la prueba [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado «Código antidumping» de 1994, art. 2, ap. 4; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 10, letra g)] (véanse los apartados 71 a 78, 82, 92 y 98 a 101)

    Objeto

    Por una parte, una pretensión de anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 428/2005 del Consejo, de 10 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán (DO L 71, p. 1), y, por otra parte, una pretensión, al amparo del artículo 241 CE, de que se declaren inaplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en la medida en que apoyen las conclusiones impugnadas contenidas en el Reglamento nº 428/2005.

    Fallo

    1)

    Anular el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 428/2005 del Consejo, de 10 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos fabricados y exportados por Huvis Corp. sobrepasa al que sería aplicable de haberse procedido a un ajuste del valor normal en atención a los gravámenes a la importación e impuestos indirectos aplicando el método «input» utilizado en la investigación inicial.

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3)

    El Consejo cargará con sus propias costas y con el 70 % de aquellas en las que haya incurrido Huvis Corp.

    4)

    La Comisión cargará con sus propias costas.

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