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Documento 62022CJ0270

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de noviembre de 2023.
G. D. y otros contra Ministero dell'Istruzione y Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS).
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Ravenna.
Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Sector público — Profesores — Nombramiento como funcionarios de carrera, mediante un procedimiento de selección por méritos, de trabajadores con contratos de duración determinada — Determinación de la antigüedad.
Asunto C-270/22.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2023:933

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Sector público — Profesores — Nombramiento como funcionarios de carrera, mediante un procedimiento de selección por méritos, de trabajadores con contratos de duración determinada — Determinación de la antigüedad»

En el asunto C‑270/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia), mediante resolución de 21 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2022, en el procedimiento entre

G. D.,

A. R.,

C. M.

y

Ministero dell’Istruzione,

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de G. D., A. R. y C. M., por el Sr. D. Naso, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca y el Sr. F. Sclafani, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Recchia y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre G. D., A. R. y C. M., por una parte, y el Ministero dell’Istruzione (Ministerio de Educación, Italia) y el Istituto nazionale della previdenza (INPS) [Instituto Nacional de la Seguridad Social (INPS), Italia], por otra parte, en relación con el cálculo de su antigüedad en el momento de su nombramiento como funcionarios por tiempo indefinido por dicho Ministerio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del considerando 14 de la Directiva 1999/70:

«Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo».

4

Según el tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo Marco.

«El [Acuerdo Marco] establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores.»

5

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo Marco:

«El objeto del presente Acuerdo Marco es:

a)

mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b)

establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.»

6

La cláusula 2 del Acuerdo Marco dispone:

«1.

El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

2.

Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

a)

las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

b)

los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.»

7

La cláusula 3 del referido Acuerdo Marco tiene la siguiente redacción:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1.

“trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.

“trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»

8

La cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone:

«1.

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2.

Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3.

Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4.

Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.»

Derecho italiano

9

El artículo 4, apartado 3, del decreto del Presidente della Repubblica n. 399, — Norme risultanti dalla disciplina prevista dall’accordo per il triennio 1988‑1990 del 9 giugno 1988 relativo al personale del comparto scuola (Decreto del Presidente de la República n.o 399, sobre normas resultantes de la regulación establecida en el Acuerdo para el Trienio 1988‑1990 de 9 de junio de 1988 sobre el personal de centros de enseñanza escolares), de 23 de agosto de 1988 (GURI n.o 213, de 10 de septiembre de 1988, suplemento ordinario n.o 85; en lo sucesivo, «Decreto Presidencial n.o 399/1988»), dispone:

«Al término del decimosexto año de servicio en el caso de los profesores de enseñanza secundaria superior con título universitario, del decimoctavo año en el caso de los coordinadores administrativos, de los profesores de centros de educación infantil y de enseñanza primaria, de enseñanza secundaria del primer ciclo y de los profesores de enseñanza secundaria superior con título de bachiller, del vigésimo año en el caso del personal auxiliar y de apoyo, y del vigésimo cuarto año en el caso de los profesores de conservatorios de música y de academias, la antigüedad computada únicamente a efectos económicos será válida en su totalidad a efectos de la clasificación posterior en la escala salarial.»

10

El artículo 485 del decreto legislativo n. 297 — Approvazione del testo unico delle disposizioni legislative vigenti in materia di istruzione, relative alle scuole di ogni ordine e grado (Decreto Legislativo n.o 297, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales aplicables en materia de enseñanza, relativas a las escuelas de cualquier tipo y grado), de 16 de abril de 1994 (GURI n.o 115, de 19 de mayo de 1994, suplemento ordinario n.o 79; en lo sucesivo «Decreto Legislativo n.o 297/1994»), establece:

«1.   Al personal docente de los centros de enseñanza secundaria y artística, del tiempo de servicio prestado en calidad de profesor no incluido en plantilla en dichos centros de enseñanza estatales y asimilados, incluidos los situados en el extranjero, le serán reconocidos como tiempo de servicio prestado en calidad de funcionario de plantilla, a efectos jurídicos y económicos, la totalidad de los cuatro primeros años y las dos terceras partes del eventual período adicional, así como, a efectos puramente económicos, la tercera parte restante. Los derechos económicos derivados de este reconocimiento se conservarán y se tendrán en cuenta en todas las categorías de retribución posteriores a la asignada en el momento de dicho reconocimiento.»

2.   Con la misma finalidad y de igual forma que en el apartado 1, se reconocerá, al personal contemplado en dicho apartado, el tiempo de servicio prestado en escuelas de instituciones estatales para la educación de estudiantes femeninas y el tiempo de servicio prestado como profesor, sea o no en calidad de funcionario de plantilla, en centros de enseñanza de primaria estatales u homologados, incluidos los de las instituciones para estudiantes femeninas antes mencionadas y los que se encuentren en el extranjero, en escuelas populares, o en centros de enseñanza subvencionados o subsidiarios.

3.   Al personal docente de los centros de enseñanza primaria se les reconocerá, con la misma finalidad y límites establecidos en el apartado 1, el tiempo de servicio prestado en calidad de profesor no incluido en la plantilla en centros de enseñanza primaria estatales o de instituciones estatales para la educación de estudiantes femeninas, u homologados, en centros de enseñanza secundaria y artística estatales o asimilados, en escuelas populares, o en centros de enseñanza subvencionados o subsidiarios y el tiempo de servicio prestado en calidad de profesor incluido en la plantilla o no en los centros de enseñanza infantil estatales o municipales.»

11

El artículo 489 del Decreto Legislativo n.o 297/1994 dispone lo siguiente:

«1.   A efectos del reconocimiento a que se refieren los artículos anteriores, el servicio de enseñanza deberá considerarse prestado durante todo un curso escolar si ha tenido la duración establecida a efectos de la validez del curso por el sistema educativo en vigor en el momento en que se prestó.

2.   Los períodos de permiso retribuido y los períodos de permiso de maternidad se integrarán en el cálculo del período que deba reconocerse.»

12

A tenor del artículo 11, apartado 14, de la legge n. 124 — Disposizioni urgenti in materia di personale scolastico (Ley n.o 124, por la que se adoptan disposiciones urgentes en materia de personal docente), de 3 de mayo de 1999 (GURI n.o 107, de 10 de mayo de 1999; en lo sucesivo, «Ley n.o 124/1999»):

«El apartado 1 del artículo 489 del [Decreto Legislativo n.o 297/1994] debe entenderse en el sentido de que el servicio de enseñanza prestado por un profesor no incluido en la plantilla a partir del curso 1974‑1975 se considerará prestado durante un curso escolar completo si su duración es igual o superior a 180 días o si el servicio se ha prestado ininterrumpidamente desde el 1 de febrero hasta las evaluaciones finales de los alumnos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Los demandantes en el litigio principal trabajaron como profesores en el marco de varios contratos de duración determinada de diversa naturaleza y duración antes de ser nombrados funcionarios por tiempo indefinido mediante un procedimiento de selección por méritos, respectivamente, el 1 de septiembre de 2015, en el caso de G. D. y C. M., profesoras de un centro de enseñanza infantil, y, el 1 de septiembre de 2011, en el caso de A. R., profesor de enseñanza secundaria del segundo ciclo con título universitario.

14

En el marco del reconocimiento de la antigüedad adquirida en virtud de los contratos de duración determinada anteriores, el Ministerio de Educación procedió a reconocer retroactivamente a los demandantes en el litigio principal los períodos de servicio prestados según lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto Legislativo n.o 297/1994, computando respectivamente una antigüedad de cinco años y cuatro meses en el caso de G. D., de ocho años y ocho meses en el caso de C. M. y de trece años y cuatro meses en el caso de A. R.

15

Al considerar que dicho Ministerio había contabilizado una antigüedad inferior a su antigüedad efectiva infringiendo la cláusula 4 del Acuerdo Marco, los demandantes en el litigio principal presentaron un demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia), solicitando que se les reconociera una antigüedad, respectivamente, de cinco años, once meses y ocho días en el caso de G. D., de diez años, cinco meses y dieciocho días en el caso de C. M. y de dieciocho años, seis meses y un día en el caso de A. R., además de los incrementos salariales y la regularización de las cotizaciones y de las cargas sociales correspondientes.

16

En apoyo de su demanda, los demandantes en el litigio principal solicitaron que, a efectos del cálculo de su antigüedad, se computara cada día de trabajo, asimilándose a un día trabajado por un profesor fijo, invocando la aplicación de la jurisprudencia derivada de la sentencia n.o 31149 de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), de 28 de noviembre de 2019.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en dicha sentencia, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) declaró, sobre la base de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), que el artículo 485 del Decreto Legislativo n.o 297/1994 era contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco y que, por consiguiente, debía excluirse la aplicación de dicho artículo cuando la antigüedad de los profesores con contrato de duración determinada que hubieran adquirido definitivamente la condición de funcionario resultante de la aplicación conjunta de los criterios establecidos en los artículos 485 y 489 de dicho Decreto Legislativo, completado por el artículo 11, apartado 14, de la Ley n.o 124/1999, fuera inferior a la que se reconocería a un profesor comparable que hubiera sido contratado desde el principio por tiempo indefinido.

18

El órgano jurisdiccional remitente añade, por un lado, que esta jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) ha dado lugar a una jurisprudencia nacional divergente y, por otra parte, que, en su opinión, en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), el Tribunal de Justicia reconoció de manera definitiva la compatibilidad del referido artículo 485, sobre el que versaba el asunto que dio lugar a esa sentencia, con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, aun cuando determinados apartados de dicha sentencia puedan interpretarse en otro sentido y pese a que el Tribunal de Justicia no tuvo en cuenta todos los aspectos de la legislación nacional de que se trataba en ese asunto.

19

De no ser así, el órgano jurisdiccional remitente estima, para empezar, que el régimen nacional relativo al reconocimiento retroactivo de los períodos de servicio prestados por los profesores de que se trata en el litigio principal permitió lograr un equilibrio complejo entre los intereses opuestos de los profesores fijos y los profesores con contrato de duración determinada y los intereses de las diferentes categorías de profesores temporales y que dicho régimen no da lugar, de manera cierta, a resultados discriminatorios. Considera, en particular, que la consideración de la antigüedad a posteriori que dicho régimen permite pasado un determinado plazo, a saber, dieciséis años en el caso de A. R. y dieciocho años en el caso de G. D. y C. M., suele acabar resultando favorable para los profesores con contratos de duración determinada que son nombrados funcionarios.

20

A continuación, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el carácter comparable de, por una parte, los servicios de enseñanza prestados por tiempo indefinido, o incluso con una duración determinada, pero durante un largo período de tiempo, y que implican una continuidad pedagógica, y, por otra parte, los servicios de enseñanza prestados con una duración determinada de manera fragmentaria, con ocasión de suplencias breves y ocasionales que responden a diversas necesidades, como es el caso de algunas de las misiones realizadas por los demandantes en el litigio principal durante el período previo a su nombramiento como funcionarios, que no permiten adquirir, según dicho órgano jurisdiccional, la misma experiencia.

21

A su parecer, resulta también necesario comprobar la pertinencia de tales elementos para apreciar si un eventual trato desfavorable, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, puede estar justificado por «razones objetivas», como las contempladas en dicha cláusula.

22

Por último, dado que el legislador italiano ha optado por no tener en cuenta los horarios de trabajo a efectos del cálculo de la antigüedad correspondiente a un curso escolar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la incidencia del principio prorata temporis previsto en dicha cláusula sobre este aspecto favorable de la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

23

En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones perjudiciales:

«1)

¿Impone la sentencia del Tribunal de Justicia [de 20 de septiembre de 2018] dictada en el asunto Motter [(C‑466/17, EU:C:2018:758),] la obligación de no aplicar las normas nacionales en materia de reconocimiento retroactivo de los períodos de servicio prestados por los profesores cuando, en un caso concreto, tales normas no resulten más favorables para el profesor que anteriormente tenía un contrato de duración determinada y que ha pasado a estar incluido en la plantilla en comparación con el reconocimiento retroactivo de los períodos de servicio efectuado en virtud del artículo 485 del Decreto Legislativo n.o 297/1994 y de las normas conexas al mismo? ¿O, por el contrario, dispone la sentencia [de 20 de septiembre de 2018, Motter [(C‑466/17, EU:C:2018:758)], con carácter general y abstracto y, por lo tanto, con vistas a su posible aplicación a cada supuesto concreto, la compatibilidad del reconocimiento retroactivo de los períodos de servicio con arreglo a las normas nacionales con la cláusula 4 [del Acuerdo Marco], de modo que el juez nacional no deberá inaplicar el artículo 485 del Decreto Legislativo n.o 297/1994 y las normas conexas al mismo por haber sido declaradas compatibles con el derecho de la [Unión Europea] a este respecto?

2)

Con carácter subsidiario respecto de la primera cuestión prejudicial (es decir, solo para el caso de que se considere que el Derecho de la Unión impone la inaplicación selectiva del artículo 485 [del Decreto Legislativo n.o 297/1994], que debería considerarse, por lo tanto, una norma “más favorable”), ¿debe interpretarse la cláusula 4 del [Acuerdo Marco], en el sentido de que exige que el Derecho interno equipare —a efectos del cálculo de la antigüedad adquirida en el marco de contratos de duración determinada por un profesor que posteriormente ha pasado a formar parte de la plantilla— las prestaciones temporales efectuadas por el profesor con contrato de duración determinada sin aplicar ningún umbral mínimo de relevancia de los días trabajados en cada curso escolar? O, por el contrario, ¿es conforme con la cláusula 4 una normativa nacional que excluye la relevancia de las prestaciones efectuadas por los profesores con los que se han celebrado contratos de duración determinada caracterizadas por la temporalidad (suplencias breves y esporádicas) cuando tales prestaciones no se hayan efectuado, en cada curso escolar, durante, al menos 180 días, o desde el 1 de febrero hasta el final de las evaluaciones [(artículo 11, apartado 14, de la Ley n.o 124/1999)]?

3)

También con carácter subsidiario respecto de la primera cuestión prejudicial (es decir, solo para el caso de que se considere que el Derecho de la Unión impone la inaplicación selectiva del artículo 485 [del Decreto Legislativo n.o 297/1994], que debería considerarse, por lo tanto, una norma “más favorable”), ¿exige la citada cláusula 4 reconocer a los servicios prestados en el marco de contratos de duración determinada durante un número de horas inferior al establecido para las misiones de duración indefinida la misma importancia en términos de antigüedad una vez que el profesor ha pasado a formar parte de la plantilla? En caso contrario, se solicita al Tribunal de Justicia que indique la carga horaria mínima (por ejemplo, el equivalente de un tiempo parcial en el caso de un puesto por tiempo indefinido) a partir de la cual la citada cláusula 4 exige al Derecho interno tal reconocimiento.

Desde otro punto de vista y con carácter conjetural, ¿es conforme con la citada cláusula 4 un Derecho nacional que excluye la relevancia, a efectos del reconocimiento de la antigüedad adquirida, en el marco de los contratos de duración determinada, por un profesor que posteriormente ha pasado a formar parte de la plantilla, de los servicios prestados con una carga horaria inferior al umbral horario semanal correspondiente al tiempo parcial de un profesor comparable?

Con carácter subsidiario de segundo grado con respecto a la última subcuestión, ¿es conforme con la citada cláusula 4 un Derecho nacional que concede una relevancia pro rata temporis, a efectos del reconocimiento de la antigüedad adquirida, en el marco de los contratos de duración determinada, por un profesor que posteriormente ha pasado a formar parte de la plantilla, en relación con los servicios prestados con una carga horaria inferior al umbral horario semanal correspondiente al tiempo parcial de un profesor comparable?»

Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

24

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

25

En apoyo de su petición, dicho órgano jurisdiccional invocó la incertidumbre jurídica existente en relación con el alcance de la interpretación del Derecho de la Unión desde la sentencia n.o 31149 de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), de 28 de noviembre de 2019, el riesgo de que se menoscabaran las exigencias de uniformidad de interpretación de ese Derecho y el elevado número de litigios afectados por las cuestiones planteadas de que conocen los órganos jurisdiccionales italianos.

26

A este respecto, el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

27

Por lo que respecta, para empezar, a la incertidumbre jurídica existente sobre el alcance del Derecho de la Unión a la espera de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas, procede recordar que el procedimiento acelerado previsto en dicho artículo 105, apartado 1, constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de agosto de 2010, UEFA y British Sky Broadcasting, C‑228/10, no publicado, EU:C:2010:474, apartado 6; de 20 de diciembre de 2017, M. A. y otros, C‑661/17, no publicado, EU:C:2017:1024, apartado 17, y de 18 de enero de 2019, Adusbef y otros, C‑686/18, no publicado, EU:C:2019:68, apartado 11).

28

Pues bien, el mero interés de los justiciables en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, interés que es ciertamente legítimo, no es suficiente para que pueda considerarse que existe una circunstancia excepcional a efectos del referido artículo 105, apartado 1 (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2018, Vitali, C‑63/18, no publicado, EU:C:2018:199, apartado 18 y jurisprudencia citada).

29

A continuación, por lo que respecta al riesgo de menoscabo de las exigencias de uniformidad de interpretación del Derecho de la Unión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la importancia de garantizar la aplicación uniforme en la Unión Europea de las disposiciones que forman parte de su ordenamiento jurídico es inherente a toda petición presentada en virtud del artículo 267 TFUE y no puede bastar, por sí sola, para caracterizar una urgencia que justifique que la remisión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2018, Lexitor, C‑383/18, no publicado, EU:C:2018:769, apartado 16 y jurisprudencia citada).

30

Por último, en lo que atañe al hecho de que las cuestiones planteadas son objeto de numerosos litigios en Italia, procede recordar que el elevado número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la cuestión planteada no constituye, como tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar el recurso a un procedimiento acelerado (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2018, Lexitor, C‑383/18, no publicado, EU:C:2018:769, apartado 15 y jurisprudencia citada).

31

En estas circunstancias, el 30 de junio de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y a la Abogada General, denegar la solicitud de procedimiento acelerado.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

32

El Gobierno italiano sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles. En efecto, dicho Gobierno sostiene que el problema planteado por la primera cuestión prejudicial es de carácter hipotético, pues la única duda del órgano jurisdiccional remitente acerca de la interpretación del principio sentado en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), procede de la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) y, por tanto, de una divergencia de jurisprudencia nacional que puede ser solucionada en el ordenamiento interno. Dicho Gobierno añade que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera solo deben analizarse en el caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial implique «ir más allá» de este principio. Así pues, considera que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera también plantean un problema hipotético. Por último, sostiene que la segunda cuestión prejudicial se refiere, además, a una cuestión de discriminación entre dos categorías de profesores con contrato de duración determinada en función de si han alcanzado o no los umbrales establecidos en la normativa nacional controvertida en el litigio principal, y no entre profesores con contrato de duración determinada y profesores fijos.

33

A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Darie, C‑592/18, EU:C:2019:1140, apartado 24 y jurisprudencia citada).

34

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Darie, C‑592/18, EU:C:2019:1140, apartado 25 y jurisprudencia citada).

35

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente explica, en la petición de decisión prejudicial, que, pese a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), existe una divergencia de jurisprudencia entre los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto a la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con dicha cláusula. Añade que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no tuvo en cuenta todos los aspectos de esa normativa nacional y que siguen existiendo dudas en cuanto a la interpretación que debe darse a dicha cláusula en situaciones como las de los demandantes en el litigio principal, razón por la cual considera necesario dar respuesta a la primera cuestión prejudicial para resolver el litigio del que conoce y, en su caso, a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, planteadas con carácter subsidiario.

36

Por lo tanto, el problema sobre el que versan las cuestiones prejudiciales planteadas no es de naturaleza hipotética.

37

Además, la interpretación de la misma cláusula solicitada en el marco de la segunda cuestión prejudicial guarda relación con la realidad o con el objeto del litigio principal. En efecto, este versa sobre la impugnación, por parte de los demandantes en el litigio principal, del método de cálculo de la antigüedad que se les aplicó en el momento de su nombramiento como funcionarios en lo que concierne al período durante el que trabajaron como profesores con contratos de duración determinada en comparación con aquel que se le habría aplicado si hubieran sido contratados desde el principio por tiempo indefinido. Además, la resolución de remisión contiene todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder a dicha cuestión.

38

De ello se sigue que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

Sobre el fondo

39

Con carácter preliminar procede señalar, como observó el órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 485 del Decreto Legislativo n.o 297/1994, aplicable a los demandantes en el litigio principal y que, según ellos, infringe la cláusula 4 del Acuerdo Marco, fue examinado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758).

40

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que esa cláusula 4 no se opone, en principio, a una normativa nacional que, para clasificar a un trabajador en una categoría retributiva al ser nombrado funcionario de carrera a través de una selección por méritos, toma en consideración los períodos de servicio prestados por él en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, computándolos íntegramente hasta el cuarto año y parcialmente, en sus dos terceras partes como máximo, más allá de este límite.

41

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia no disponía de todos los elementos que caracterizaban la normativa nacional controvertida en el litigio principal en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758). En este contexto, en la resolución de remisión se hace referencia al mecanismo de reajuste previsto en el artículo 4, apartado 3, del Decreto Presidencial n.o 399/1988 y a la norma que resulta del artículo 489 del Decreto Legislativo n.o 297/1994, completado por el artículo 11, apartado 14, de la Ley n.o 124/1999, según la cual los períodos de enseñanza llevados a cabo por un profesor no incluido en la plantilla inferiores a un año escolar solo se asimilarán, a efectos del cálculo de la antigüedad, al prestado durante un curso escolar completo si su duración es de al menos 180 días o si se han prestado de manera ininterrumpida durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos.

42

Por otra parte, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia llevó a cabo una apreciación definitiva de la compatibilidad de la normativa nacional mencionada con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, de modo que un órgano jurisdiccional nacional ya no podría declarar, en un caso concreto, su eventual incompatibilidad con dicha cláusula ni, si fuera necesario, dejar inaplicada dicha normativa nacional, debe descartarse tal enfoque.

43

En efecto, en el marco de un procedimiento entablado con arreglo al artículo 267 TFUE, la interpretación de las normas nacionales incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia, sin que corresponda a este pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia solo es competente para proporcionar al tribunal nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de esas normas con la normativa de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 240 y jurisprudencia citada).

44

Además, el principio de primacía obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, a garantizar la plena eficacia de las exigencias de este Derecho en el litigio de que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo),C‑205/20, EU:C:2022:168, apartado 37 y jurisprudencia citada].

45

Habida cuenta del reparto de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), este se limitó a proporcionar elementos de interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco al órgano jurisdiccional remitente, a la luz del marco normativo y fáctico descrito por dicho órgano jurisdiccional y a reserva de las verificaciones que incumbían únicamente a dicho órgano jurisdiccional, como se recordó en los apartados 35, 48, 49 y 53 de dicha sentencia. Además, el Tribunal de Justicia utilizó los términos «en principio» en el fallo de dicha sentencia.

46

Precisado lo anterior, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que algunos de los períodos de servicio prestados por los demandantes en el litigio principal con una duración determinada no alcanzaron los umbrales fijados en la normativa nacional recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, a saber, haber alcanzado una duración de 180 días por curso escolar o haberse prestado de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero hasta el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, a diferencia del caso de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), que había celebrado contratos de duración determinada de un año durante el período anterior a su nombramiento como funcionaria de carrera, como se indica en el apartado 8 de dicha sentencia.

47

Pues bien, el referido órgano jurisdiccional expone que, en virtud de dicha legislación, si las prestaciones realizadas por los profesores con contrato de duración determinada alcanzan esos umbrales, se considerarán prestadas durante un curso escolar completo, con independencia del número efectivo de horas trabajadas e incluso si el número de horas semanales trabajadas es inferior al horario semanal del régimen de trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial. En cambio, las prestaciones que no alcancen dichos umbrales no se tendrán en cuenta y, en virtud del artículo 485 del Decreto Legislativo n.o 297/1994, las que sí los alcancen solo se computarán íntegramente hasta el cuarto año. Posteriormente, más allá de ese límite, solo se computarán las dos terceras partes, reservándose la tercera parte restante durante un determinado número de años, y reintegrándose una vez transcurrido dicho plazo.

48

En estas circunstancias, para dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido no realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio.

49

Procede recordar que a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 39 y jurisprudencia citada).

50

El Acuerdo Marco, y concretamente su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 40 y jurisprudencia citada).

51

Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco, recordados en los dos apartados anteriores, la cláusula 4 de este debe entenderse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16 EU:C:2018:393, apartado 41 y jurisprudencia citada).

52

Además, cabe recordar que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, que tiene efecto directo, incluye, en su apartado 1, una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente «por razones objetivas» (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartados 5664, y de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 42 y jurisprudencia citada).

53

El apartado 4 de dicha cláusula 4 enuncia la misma prohibición por lo que respecta a los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C‑177/10, EU:C:2011:557, apartado 64 y jurisprudencia citada).

54

Del tenor literal y del objetivo de dicha cláusula 4 se desprende, además, que esta no se refiere a la elección misma de celebrar contratos de trabajo de duración determinada en lugar de contratos de trabajo por tiempo indefinido, sino a las condiciones de trabajo de los trabajadores que hayan celebrado el primer tipo de contrato con respecto a las de los trabajadores empleados en virtud del segundo tipo de contrato, ya que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye medidas que se incardinan en la relación laboral entre un trabajador y su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2020, Universitatea Lucian Blaga Sibiu y otros, C‑644/19, EU:C:2020:810, apartado 39 y jurisprudencia citada).

55

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que reglas como las controvertidas en el litigio principal, relativas a los períodos de servicio que deben cumplirse para poder ser clasificado en una categoría retributiva superior están comprendidas en el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la misma cláusula 4 (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 26 y jurisprudencia citada).

56

Por consiguiente, como se ha recordado en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, y para responder al órgano jurisdiccional remitente, procede examinar si la normativa controvertida en el litigio principal da lugar a una diferencia de trato que afecte a situaciones comparables, antes de determinar, en su caso, si tal diferencia puede estar justificada por «razones objetivas».

57

Es pacífico entre las partes del procedimiento y resulta, además, del apartado 27 de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter (C‑466/17, EU:C:2018:758), que, en el caso de los profesores fijos seleccionados mediante oposición, es posible reconocer íntegramente su antigüedad a efectos de su clasificación en una categoría retributiva. En particular, parece que en el caso de esos profesores se tienen en cuenta, a efectos del cálculo de su antigüedad, cada día de experiencia, con independencia de las horas realmente trabajadas o de la cantidad de trabajo realmente efectuada, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo. Además, dicho órgano jurisdiccional no indica que se omitan de dicho cálculo los períodos de vacaciones o de ausencia, por ejemplo, en caso de enfermedad.

58

En cambio, de la petición de decisión prejudicial resulta que los períodos de servicio prestados bajo contratos de duración determinada durante un curso escolar por los demandantes en el litigio principal, profesores con contratos de duración determinada que han sido nombrados funcionarios tras un procedimiento de selección por méritos, que no alcanzan los umbrales fijados en el artículo 489 del Decreto Legislativo n.o 297/1994, completado por el artículo 11, apartado 14, de la Ley n.o 124/1999, no se tienen en cuenta a efectos del reconocimiento de su antigüedad. Además, los períodos que alcanzan esos umbrales solo se computan íntegramente durante cuatro años, momento a partir del cual únicamente se tienen en cuenta las dos terceras partes de esos períodos, de conformidad con el artículo 485 de dicho Decreto Legislativo.

59

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el tercio de la antigüedad no computada más allá de los cuatro primeros años, que queda reservado, puede, en su caso, una vez superado un determinado plazo, reintegrarse a efectos de la clasificación posterior de los profesores con contrato de duración determinada que han sido nombrados funcionarios en la escala salarial con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Decreto Presidencial n.o 399/1988. No obstante, ello solo puede producirse después de un período particularmente largo, a saber, entre el decimosexto y el vigésimo cuarto año de servicio según los profesores de que se trate y, en particular, después de dieciséis años de servicio en el caso de A. R. y de dieciocho en el caso de G. D. y C. M., si todavía forman parte del personal del Ministerio de Educación.

60

De ello se sigue que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato en detrimento de dichos profesores con contratos de duración determinada respecto de los profesores seleccionados por tiempo indefinido mediante oposiciones generales, a los que no se les aplican tales limitaciones.

61

Para que tal diferencia de trato constituya una discriminación prohibida por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, es preciso que afecte a situaciones comparables y que no esté justificada por razones objetivas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 28).

62

En primer término, por lo que respecta a la comparabilidad de las situaciones de que se trata, para determinar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (sentencias de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 29 y sentencia de 30 de junio de 2022, Comunidad de Castilla y León, C‑192/21, EU:C:2022:513, apartado 34 y jurisprudencia citada).

63

Si se demuestra que, cuando prestan servicios, los trabajadores con contrato de duración determinada ejercen las mismas funciones que los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido u ocupan el mismo puesto que estos, en principio las situaciones de estas dos categorías de trabajadores han de considerarse comparables [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos),C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 144 y jurisprudencia citada].

64

De la petición de decisión prejudicial se desprende que los demandantes en el litigio principal llevaron a cabo diversas misiones docentes, a veces de corta duración y con poca carga horaria, durante el tiempo de servicio previo a su nombramiento como funcionarios. Tales actividades tenían por objeto responder a diversas necesidades de suplencia debido a la falta de profesores funcionarios de carrera subrayada por el Gobierno italiano.

65

De dicha petición se desprende, en particular, que G. D., profesora de un centro de enseñanza infantil, llevó a cabo numerosos días de trabajo aislados y que C. M., también profesora en un centro de enseñanza infantil, trabajó, el primer año, cinco meses y cuatro días correspondientes a 62 contratos diferentes, con una media de dos días trabajados por contrato en diferentes centros. Por su parte, A. R., profesor de enseñanza secundaria, no ha aportado la prueba del número de horas trabajadas, pero numerosos contratos de aquellos que indicaban ese número de horas se referían a una fracción de tiempo completo con una carga horaria muy baja, por ejemplo, cinco horas semanales para una serie de contratos en 2003.

66

No obstante, de dicha petición parece desprenderse que, durante las distintas misiones realizadas, los demandantes en el litigio principal desempeñaban las mismas funciones y ocupaban el mismo puesto, para el mismo empleador, que los profesores fijos a quienes sustituían. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente no indica que se atribuyeran a dichos demandantes funciones sustancialmente distintas de las desempeñadas por estos últimos. Así pues, habida cuenta de la naturaleza y de las condiciones de trabajo, parece que puede considerarse que dichos demandantes se encontraban en una situación comparable a la de los profesores fijos a quienes debían sustituir.

67

Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano remitente, las funciones desempeñadas por los demandantes en el litigio principal en el marco de su tiempo de servicio previo a su nombramiento como funcionarios deben considerarse, en principio, comparables a las de los profesores fijos, teniendo en cuenta que el hecho de no haber superado una oposición no pone en entredicho la comparabilidad de las situaciones de los profesores con contrato de duración determinada y de los profesores funcionarios de carrera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartados 3335).

68

En cuanto al carácter breve y discontinuo de algunas de las misiones que los demandantes en el litigio principal llevaron a cabo en este contexto, por una parte, nada indica que éstas puedan modificar de manera sustancial las funciones desempeñadas o los puestos ocupados, o incluso la naturaleza o las condiciones del trabajo realizado. Por otra parte, ningún elemento de los autos remitidos al Tribunal de Justicia demuestra que el carácter breve y discontinuo de algunos de los servicios prestados, en su caso, por un profesor fijo tenga por efecto que la experiencia adquirida de este modo no se tenga en cuenta a efectos del cálculo de su antigüedad. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que dispone de todos los elementos pertinentes, apreciar este extremo.

69

En segundo término, por lo que respecta a la cuestión de si la diferencia de trato, mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia, entre las situaciones comparables identificadas en el apartado 67 de esta, puede estar justificada por «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, procede recordar que este concepto debe entenderse en el sentido de que una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por el hecho de que tal diferencia esté prevista en una norma nacional general y abstracta. Este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartados 3637, y de 30 de junio de 2022, Comunidad de Castilla y León, C‑192/21, EU:C:2022:513, apartados 4142 y jurisprudencia citada).

70

Con arreglo a criterios objetivos y transparentes, debe poder verificarse si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 37, y de 30 de junio de 2022, Comunidad de Castilla y León, C‑192/21, EU:C:2022:513, apartado 41 y jurisprudencia citada).

71

Además, la referencia a la mera naturaleza temporal del trabajo del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 38, y de 30 de junio de 2022, Comunidad de Castilla y León, C‑192/21, EU:C:2022:513, apartado 43 y jurisprudencia citada).

72

En el caso de autos, para justificar la diferencia de trato controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno italiano invocan la necesidad, por una parte, de reflejar las diferencias en el ejercicio profesional entre los profesores funcionarios de carrera seleccionados desde un primer momento mediante oposición, a quienes la Costituzione della Repubblica Italiana (Constitución de la República Italiana) concede especial importancia, y los profesores que han sido nombrados funcionarios tras haber adquirido experiencia profesional en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, y, por otra parte, de evitar la aparición de una discriminación inversa en perjuicio de los primeros. Se refieren, en particular, a la diversidad de materias, condiciones y horarios en los que deben intervenir los segundos y a la inexistencia de una verificación inicial de sus competencias mediante una oposición.

73

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada uno de estos objetivos puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartados 4751 y jurisprudencia citada).

74

No obstante, consta asimismo que el objetivo consistente en evitar que surjan discriminaciones inversas no puede constituir tal razón objetiva cuando la normativa nacional de que se trata excluye por completo y en cualquier circunstancia que se tomen en consideración todos los períodos de servicio prestados por trabajadores en el marco de contratos de trabajo de duración determinada para determinar su antigüedad en el momento de su contratación con carácter indefinido y, por tanto, su nivel de retribución (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C‑302/11 a C‑305/11, EU:C:2012:646, apartado 62, y el auto de 4 de septiembre de 2014, Bertazzi y otros, C‑152/14, no publicado, EU:C:2014:2181, apartado 16).

75

En el caso de autos, por lo que respecta a los objetivos invocados por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno italiano, el Tribunal de Justicia ha admitido que puede considerarse legítimamente que su finalidad era responder a una necesidad auténtica, extremo que, no obstante, corresponde comprobar a dicho órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartados 4851).

76

La normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que limita, en el momento de la contratación por tiempo indefinido, el cómputo de la antigüedad adquirida en el marco de servicios de enseñanza temporales, heterogéneos y sin continuidad pedagógica ni comprobación inicial de las competencias mediante una oposición, puede considerarse, en principio, adecuada para alcanzar dichos objetivos.

77

En lo que concierne al carácter necesario de esta normativa nacional para alcanzar los objetivos perseguidos, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se desprende que la norma establecida en el artículo 489 del Decreto Legislativo n.o 297/1994, completado por el artículo 11, apartado 14, de la Ley n.o 124/1999, opera automáticamente, ya sea en sentido favorable, ya sea en detrimento de los profesores con contrato de duración determinada afectados.

78

En efecto, como señalan el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno italiano, los servicios prestados por estos últimos durante un período de hasta 180 días al año, es decir, aproximadamente dos tercios de un curso escolar, se equiparan a un servicio prestado durante un curso escolar completo. Lo mismo sucede si dicho servicio se ha prestado desde el 1 de febrero hasta que el fin de las evaluaciones finales de los alumnos.

79

En cambio, si estas prestaciones no alcanzan esa duración o no se realizan de manera continua entre el 1 de febrero y el límite mencionado, no se tienen en cuenta, ni siquiera de forma limitada. Además, esta norma de exclusión se añade a aquella según la cual los períodos contabilizados solo se tienen en cuenta respecto de los cuatro primeros años, momento a partir del cual solo se toman en consideración las dos terceras partes, de conformidad con el artículo 485 de dicho Decreto Legislativo.

80

A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido que no cabe considerar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que solo toma en consideración como máximo las dos terceras partes de la antigüedad de más de cuatro años adquirida en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, sobrepase lo necesario para ajustarse a los objetivos previamente examinados y alcanzar un equilibrio entre los intereses legítimos de los trabajadores con contrato de duración determinada y los de los trabajadores fijos, respetando los valores meritocráticos y las consideraciones de imparcialidad y de eficacia de la administración en que se basa la selección de funcionarios mediante oposición (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 51).

81

No obstante, el hecho de que solo se tengan en cuenta las dos terceras partes de la antigüedad de más de cuatro años adquirida en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, combinada con tal exclusión, que lleva a privar totalmente al profesor con contrato de duración determinada de su antigüedad cuando ésta es inferior a los umbrales de pertinencia identificados por el legislador italiano, va más allá de lo necesario para reflejar las diferencias entre la experiencia adquirida por los profesores seleccionados mediante oposición y los seleccionados por méritos y evitar las discriminaciones inversas en perjuicio de los primeros.

82

El hecho de que el número efectivo de horas trabajadas por los segundos, que puede ser reducido e inferior al horario semanal de trabajo del régimen a tiempo completo o incluso a tiempo parcial, no se tenga en cuenta a efectos del cálculo de su antigüedad no desvirtúa esta apreciación.

83

En efecto, como se ha señalado en los apartados 57 y 68 de la presente sentencia, la antigüedad de los profesores fijos tampoco parece depender de la cantidad de trabajo realmente realizada por éstos y los servicios de enseñanza prestados por ellos también pueden experimentar interrupciones. Por lo tanto, parece que el criterio establecido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a efectos del cálculo de la antigüedad de los profesores, no se basa en el número de horas efectivamente realizadas por estos, sino en la duración de la relación de trabajo entre el profesor en cuestión y su empleador, incluidos los profesores con la condición de funcionarios de carrera, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

84

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio.

Costas

85

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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