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Documento 62021CJ0204

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de junio de 2023.
Comisión Europea contra República de Polonia.
Incumplimiento de Estado — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Independencia judicial — Artículo 267 TFUE — Facultad para consultar al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial — Primacía del Derecho de la Unión — Competencias en materia de suspensión de la inmunidad penal de los jueces y en materia de Derecho laboral, de la seguridad social y de jubilación forzosa de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) atribuidas a la Sala Disciplinaria de ese Tribunal — Prohibición impuesta a los tribunales nacionales de cuestionar la legitimidad de los tribunales y de los órganos constitucionales o de declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de los jueces o de las potestades jurisdiccionales de estos — Comprobación por un juez del cumplimiento de determinadas exigencias relativas a la existencia de un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, tipificada como “infracción disciplinaria” — Competencia exclusiva para examinar las cuestiones relativas a la falta de independencia de un tribunal o juez atribuida a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, párrafo segundo — Artículo 9, apartado 1 — Datos sensibles — Normativa nacional que requiere a los jueces formular una declaración sobre su pertenencia a asociaciones, a fundaciones o a partidos políticos, así como las funciones ejercidas en estos, y que prevé la publicación en línea de los datos que figuran en esas declaraciones.
Asunto C-204/21.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2023:442

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de junio de 2023 ( *1 )

Índice

 

Marco jurídico

 

Derecho de la Unión

 

Tratado UE

 

Carta

 

RGPD

 

Derecho polaco

 

Constitución

 

Ley del Tribunal Supremo modificada

 

Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada

 

Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada

 

Disposiciones transitorias que figuran en la Ley modificativa

 

Procedimiento administrativo previo

 

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

Sobre el recurso

 

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia, sobre el Estado de Derecho y la independencia judicial y sobre la primacía del Derecho de la Unión

 

Sobre el mantenimiento del objeto del litigio

 

Sobre la cuarta imputación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre la tercera imputación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

– Consideraciones preliminares

 

– Sobre la primera parte de la tercera imputación

 

– Sobre la segunda parte de la tercera imputación

 

Sobre la primera imputación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

– Sobre la admisibilidad

 

– Sobre el fondo

 

Sobre la segunda imputación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

– Sobre la admisibilidad

 

– Sobre el fondo

 

Sobre la quinta imputación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

– Consideraciones preliminares

 

– Sobre la aplicabilidad del RGPD

 

– Sobre la aplicabilidad de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta

 

– Sobre la presunta infracción de las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD, así como de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta

 

Costas

«Incumplimiento de Estado — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Independencia judicial — Artículo 267 TFUE — Facultad para consultar al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial — Primacía del Derecho de la Unión — Competencias en materia de suspensión de la inmunidad penal de los jueces y en materia de Derecho laboral, de la seguridad social y de jubilación forzosa de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) atribuidas a la Sala Disciplinaria de ese Tribunal — Prohibición impuesta a los tribunales nacionales de cuestionar la legitimidad de los tribunales y de los órganos constitucionales o de declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de los jueces o de las potestades jurisdiccionales de estos — Comprobación por un juez del cumplimiento de determinadas exigencias relativas a la existencia de un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, tipificada como “infracción disciplinaria” — Competencia exclusiva para examinar las cuestiones relativas a la falta de independencia de un tribunal o juez atribuida a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, párrafo segundo — Artículo 9, apartado 1 — Datos sensibles — Normativa nacional que requiere a los jueces formular una declaración sobre su pertenencia a asociaciones, a fundaciones o a partidos políticos, así como las funciones ejercidas en estos, y que prevé la publicación en línea de los datos que figuran en esas declaraciones»

En el asunto C‑204/21,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 1 de abril de 2021,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes,

Reino de Dinamarca, representado inicialmente por las Sras. V. Pasternak Jørgensen, M. Søndahl Wolff y L. Teilgård, y posteriormente por las Sras. J. F. Kronborg, V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman, el Sr. J. Langer y las Sras. M. A. M. de Ree y C. S. Schillemans, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente,

Reino de Suecia, representado por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, R. Shahsavan Eriksson y H. Shev y por el Sr. O. Simonsson, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y las Sras. J. Sawicka, K. Straś y S. Żyrek, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal (Ponente), el Sr. E. Regan y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, N. Piçarra, I. Jarukaitis, A. Kumin y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante el recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), leídos a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referida al artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión, al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.o 98, posición 1070), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190) (en lo sucesivo, «Ley modificativa») (la ley así modificada se denominará en lo sucesivo «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada»), los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), en su versión modificada por la Ley modificativa (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo modificada»), el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de julio de 2002 (Dz. U. n.o 153, posición 1269), en su versión modificada por la Ley modificativa (en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada»), así como el artículo 8 de la Ley modificativa, que prohíben a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias de la Unión Europea relativas al juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión, al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, así como el artículo 10 de la Ley modificativa, por los que se atribuye a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) (en lo sucesivo, «Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos») la competencia exclusiva para examinar las imputaciones y las cuestiones jurídicas referidas a la falta de independencia de tribunales o jueces;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como en virtud del artículo 267 TFUE, al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten calificar como «infracción disciplinaria» el examen de la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria»), cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse sobre asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra los jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los asuntos relativos a la jubilación forzosa de dichos jueces;

la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, así como en los artículos 6, apartados 1, párrafo primero, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; corrección de errores en DO 2018, L 127, p. 3) (en lo sucesivo, «RGPD») al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Tratado UE

2

El artículo 2 TUE tiene el siguiente tenor literal:

«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

3

El artículo 4 TUE preceptúa:

«1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

2.   La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

3.   Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.»

4

El artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, establece:

«1.   La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2.   En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que estos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.»

5

El artículo 19 TUE, apartado 1, dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

Carta

6

El artículo 7 de la Carta enuncia:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

7

A tenor del artículo 8 de la Carta:

«1.   Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2.   Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. […]

[…]»

8

El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]

[…]»

9

El artículo 52, apartado 1, de la Carta prevé:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

RGPD

10

Los considerandos 4, 10, 16, 20, 39 y 51 del RGPD exponen:

«(4)

El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

[…]

(10)

Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea. En lo que respecta al tratamiento de datos personales para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los Estados miembros deben estar facultados para mantener o adoptar disposiciones nacionales a fin de especificar en mayor grado la aplicación de las normas del presente Reglamento. […] El presente Reglamento reconoce también un margen de maniobra para que los Estados miembros especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento de categorías especiales de datos personales (“datos sensibles”). En este sentido, el presente Reglamento no excluye el Derecho de los Estados miembros que determina las circunstancias relativas a situaciones específicas de tratamiento, incluida la indicación pormenorizada de las condiciones en las que el tratamiento de datos personales es lícito.

[…]

(16)

El presente Reglamento no se aplica a cuestiones de protección de los derechos y las libertades fundamentales o la libre circulación de datos personales relacionadas con actividades excluidas del ámbito de del Derecho de la Unión, como las actividades relativas a la seguridad nacional. Tampoco se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades relacionadas con la política exterior y de seguridad común de la Unión.

[…]

(20)

Aunque el presente Reglamento se aplica, entre otras, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros pueden especificarse las operaciones de tratamiento y los procedimientos de tratamiento en relación con el tratamiento de datos personales por los tribunales y otras autoridades judiciales. A fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, incluida la toma de decisiones, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial. El control de esas operaciones de tratamiento de datos ha de poder encomendarse a organismos específicos establecidos dentro del sistema judicial del Estado miembro, los cuales deben, en particular, garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento, concienciar más a los miembros del poder judicial acerca de sus obligaciones en virtud de este y atender las reclamaciones en relación con tales operaciones de tratamiento de datos.

[…]

(39)

[…] los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. […] Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. […]

[…]

(51)

Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. […] Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales.»

11

El artículo 1 del RGPD, que lleva por título «Objeto», dispone, en su apartado 2:

«El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.»

12

El artículo 2 del RGPD, titulado «Ámbito de aplicación material», establece:

«1.   El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.   El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:

a)

en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;

b)

por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;

[…]».

13

El artículo 4 del RGPD, que lleva por título «Definiciones», reza como sigue:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2)

“tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

[…]

7)

“responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

[…]».

14

El artículo 6 del RGPD, titulado «Licitud del tratamiento», prevé, en sus apartados 1 y 3:

«1.   El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

[…]

c)

el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

[…]

e)

el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

[…]

3.   La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a)

el Derecho de la Unión, o

b)

el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. […] El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.»

15

El artículo 9 del RGPD, que lleva por título «Tratamiento de categorías especiales de datos personales», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.   Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

2.   El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

[…]

g)

el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

[…]».

Derecho polaco

Constitución

16

El artículo 45, apartado 1, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución») prevé:

«Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.»

17

Con arreglo al artículo 179 de la Constitución, el presidente de la República nombra a los jueces, a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), por tiempo indefinido.

18

A tenor del artículo 186, apartado 1, de la Constitución:

«El [CNPJ] es responsable de velar por la independencia de los jueces y tribunales.»

19

El artículo 187 de la Constitución dispone:

«1.   El [CNPJ] estará integrado por:

1)

el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)

quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares;

3)

cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta, Polonia)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por [el Senat (Senado, Polonia)] de entre los senadores.

[…]

3.   Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.   El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

Ley del Tribunal Supremo modificada

20

La Ley del Tribunal Supremo creó dos nuevas salas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a saber, por un lado, la Sala Disciplinaria y, por otro lado, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

21

La Ley modificativa, que entró en vigor el 14 de febrero de 2020, modificó la Ley del Tribunal Supremo, en particular, insertando unos nuevos apartados 2 a 6 en el artículo 26 de esta última Ley, un nuevo punto 1a en el artículo 27, apartado 1, de dicha Ley, un nuevo apartado 3 en el artículo 45 y unos nuevos apartados 2 a 5 en el artículo 82 de esta misma Ley, y modificando los artículos 29 y 72, apartado 1, de la citada Ley.

22

A tenor del artículo 26, apartados 2 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada:

«2.   La Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos será competente para conocer de las solicitudes o declaraciones relativas a la recusación de jueces o a la designación del órgano jurisdiccional ante el que debe sustanciarse un procedimiento, incluidas las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al presidente de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para que esta sea tramitada de conformidad con las reglas establecidas por disposiciones independientes. La presentación de una solicitud al presidente de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no suspenderá el procedimiento en curso.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 2 no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales.

4.   La Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos será competente para conocer de los recursos por los que se solicite la declaración de ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales militares y de los tribunales de lo contencioso-administrativo, incluido el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], cuando la ilegalidad alegada consista en cuestionar el estatuto de la persona designada para el cargo de juez que haya resuelto el asunto.

5.   Las disposiciones relativas a la declaración de ilegalidad de una sentencia firme se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento en los asuntos a que se refiere el apartado 4, y las disposiciones relativas a la reapertura de un procedimiento judicial concluido mediante sentencia firme se aplicarán a las causas penales. No será necesario acreditar prima facie la verosimilitud o la realidad de un perjuicio derivado del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

6.   El recurso por el que se solicite que se declare la ilegalidad de una sentencia firme, contemplado en el apartado 4, podrá interponerse directamente ante la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sin necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada, incluso cuando alguna de las partes no haya agotado los recursos de que dispone, incluido el recurso extraordinario ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

23

El artículo 27, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada prevé:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

1)

los procedimientos disciplinarios:

a)

relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)],

b)

examinados por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en relación con los procedimientos disciplinarios que se sigan en virtud de las siguientes leyes:

[…]

Ley [de Organización de los Tribunales Ordinarios] […],

[…]

1a)

los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces, jueces auxiliares, fiscales y fiscales auxiliares o para decretar su prisión preventiva;

2)

los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

3)

los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

24

El artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece:

«2.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

3.   Ni el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

25

El artículo 45, apartado 3, de esta Ley prevé:

«La declaración a que se refiere el artículo 88a de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] deberá ser presentada por los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] al presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], y por el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] [al CNPJ]».

26

El artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada tiene el siguiente tenor literal:

«Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

1)

violaciones graves y manifiestas de la ley;

2)

acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

3)

acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia.»

27

Con arreglo al artículo 73, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la Sala Disciplinaria es el tribunal disciplinario de primera y segunda instancia para los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

28

El artículo 82 de esta Ley dispone:

«1.   En caso de que, al examinar un recurso de casación u otro tipo de recurso, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] albergue serias dudas sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas que subyacen a la resolución dictada, podrá suspender el procedimiento y plantear una cuestión de Derecho a una sala compuesta por siete de sus jueces.

2.   Cuando, al examinar un asunto, se suscite una cuestión de Derecho relativa a la independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] suspenderá el procedimiento y planteará dicha cuestión a una sala integrada por todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

3.   En caso de que, al examinar alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartado 2, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] albergue serias dudas sobre la interpretación de las disposiciones legales en las que haya de basarse la resolución, podrá suspender el procedimiento y plantear una cuestión de Derecho a una sala integrada por todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

4.   Al pronunciarse sobre las cuestiones a que se refieren los apartados 2 y 3, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no estará vinculada por la resolución adoptada por otra sala del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], a menos que haya adquirido fuerza de principio del Derecho.

5.   Las resoluciones adoptadas por todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sobre la base de los apartados 2 o 3 serán vinculantes para todas las salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. Toda desviación respecto a una resolución que haya adquirido fuerza de principio del Derecho requerirá que sea nuevamente sometida a resolución del pleno del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] con la presencia de al menos dos tercios de los jueces de cada una de las salas. El artículo 88 no será aplicable.»

Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada

29

La Ley modificativa modificó la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en particular, mediante la introducción en ella de unos nuevos artículos 42a y 88a, así como mediante la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 55 de dicha Ley, de unos nuevos puntos 2 y 3 en el artículo 107 de la misma Ley y de un nuevo apartado 2a en su artículo 110.

30

El artículo 42a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada presenta el siguiente tenor:

«1.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualesquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

2.   Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

31

El artículo 55 de esta Ley dispone:

«1.   Serán jueces de los tribunales ordinarios aquellas personas nombradas para tal cargo por el presidente de la República que hayan prestado juramento ante él.

2.   Los jueces de los tribunales ordinarios serán nombrados para los cargos de:

1)

juez de [sąd rejonowy (tribunal de distrito)];

2)

juez de [sąd okręgowy (tribunal regional)];

3)

juez de [sąd apelacyjny (tribunal de apelación)];

3.   Cuando nombre a una persona para un cargo de juez, el presidente de la República designará su lugar de afectación (plaza). El cambio de plaza podrá efectuarse sin modificar el lugar de afectación en los supuestos y según las formalidades previstos en el artículo 75.

4.   Los jueces podrán pronunciarse sobre todos los asuntos en el lugar en el que estén afectados y en otros tribunales en los casos determinados por la ley (competencia del juez). Las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas no limitarán la competencia de los jueces y no podrán ser invocadas para que se declare que una sala es contraria a la ley, que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente forma parte de este.»

32

El artículo 80 de la referida Ley dispone:

«1.   Los jueces solo podrán ser detenidos o enjuiciados penalmente previa autorización del tribunal disciplinario competente. La presente disposición se entiende sin perjuicio de la detención en caso de flagrante delito, cuando esta sea indispensable para garantizar el correcto desarrollo del proceso. Hasta que se haya adoptado una resolución que autorice la incoación de un procedimiento penal contra un juez solo podrán realizarse actos urgentes.

[…]

2c.   El tribunal disciplinario resolverá autorizar la incoación de un procedimiento penal contra un juez cuando las sospechas que recaigan sobre él estén suficientemente fundadas. La resolución se pronunciará sobre la autorización para incoar un procedimiento penal contra el juez y será motivada.

2d.   El tribunal disciplinario examinará la solicitud de incoación de un procedimiento penal contra un juez en los catorce días siguientes a su recepción.

[…]»

33

Con arreglo al artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada:

«1.   Todo juez deberá presentar una declaración escrita en la que se mencione:

1)

su pertenencia a una asociación, incluyendo el nombre y domicilio social de la asociación, los cargos que ostente y la duración de la pertenencia a esta;

2)

el cargo que ostente en un órgano de una fundación sin ánimo de lucro, incluyendo el nombre y domicilio social de la fundación y el plazo durante el cual se ha ostentado dicho cargo;

3)

su afiliación a un partido político antes de su nombramiento como juez y su afiliación a un partido político durante el ejercicio de su cargo antes del 29 de diciembre de 1989, incluyendo el nombre del partido, los cargos ostentados y el período de afiliación.

2.   Los jueces presentarán las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 al presidente del [sąd apelacyjny (tribunal de apelación)] competente y los presidentes de los tribunales de apelación lo harán ante el ministro de Justicia.

3.   Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 se presentarán en el plazo de treinta días desde la fecha de toma de posesión del cargo por parte del juez y en el plazo de treinta días desde la fecha en que se produjeran o dejaran de producirse las circunstancias contempladas en el apartado 1.

4.   La información contenida en las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 será de carácter público y estará disponible en el [Biuletyn Informacji Publicznej (Boletín de Información Pública)] contemplado en [la ustawa o dostępie do informacji publicznej (Ley sobre el Acceso a la Información Pública) de 6 de septiembre de 2001 (Dz. U. n.o 112, posición 1198)] a más tardar en el plazo de treinta días desde la fecha en que se hayan presentado las declaraciones ante el órgano autorizado.»

34

El artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada tiene el siguiente tenor literal:

«Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

1)

violaciones graves y manifiestas de la ley;

2)

acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

3)

acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia;

[…]».

35

A tenor del artículo 110, apartado 2a, de esta Ley:

«[…] Conocerá de los procedimientos contemplados en [el] artículo […] 80 […] el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], que resolverá, en primera instancia, integrado por un solo juez de la Sala Disciplinaria y, en apelación, en sala de tres jueces de la Sala Disciplinaria.»

36

El artículo 129, apartados 1 a 3, de la referida Ley establece:

«1.   El tribunal disciplinario podrá suspender en sus funciones a un juez contra el que haya sido incoado un procedimiento disciplinario o de prohibición, incluido cuando adopte una resolución por la que autorice la incoación de un procedimiento penal contra el juez de que se trate.

2.   Si el tribunal disciplinario adopta una resolución por la que autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez por la comisión de un delito doloso perseguible de oficio, suspenderá al juez en sus funciones de manera automática.

3.   Cuando suspenda a un juez en sus funciones, reducirá su salario entre un 25 % y un 50 % durante el período de suspensión; esta disposición no afectará a las personas contra las que se haya incoado un proceso de prohibición.»

Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada

37

La Ley modificativa modificó la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, en particular, mediante la introducción de unos nuevos apartados 1a y 1b en su artículo 5 y de un nuevo apartado 2 en el artículo 8 de dicha Ley, así como mediante la modificación de los artículos 29, apartado 1, y 49, apartado 1, de esta.

38

El artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada establece:

«1a.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales de lo contencioso-administrativo o cualquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

1b.   Ni los tribunales de lo contencioso-administrativo ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

39

El artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada prevé:

«La declaración a que se refiere el artículo 88a de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] será presentada por los jueces de un [wojewódzki sąd administracyjny (tribunal de lo contencioso-administrativo de un voivodato)] al presidente competente de un tribunal de lo contencioso-administrativo del voivodato, por el presidente de un tribunal de lo contencioso-administrativo del voivodato y por los jueces del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] al presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], y por el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] [al CNPJ].»

40

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, las faltas disciplinarias previstas en el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada también son de aplicación a los jueces de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

41

Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, las faltas disciplinarias previstas en el artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también son de aplicación a los jueces del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

Disposiciones transitorias que figuran en la Ley modificativa

42

De conformidad con el artículo 8 de la Ley modificativa, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada se aplica también a los asuntos iniciados o concluidos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley modificativa.

43

A tenor del artículo 10 de la Ley modificativa:

«1.   Las disposiciones de la [Ley del Tribunal Supremo], en la versión resultante de la presente Ley, se aplicarán igualmente a los asuntos sometidos al examen de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que se hayan iniciado y no hayan concluido mediante resolución o sentencia firme antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

2.   El tribunal que conozca de alguno de los asuntos mencionados en el apartado 1 trasladará el asunto de que se trate, sin demora y a más tardar en el plazo de siete días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, que podrá revocar los actos realizados anteriormente en la medida en que impidan que el procedimiento se prosiga de conformidad con la ley.

3.   No surtirán efecto procesal alguno los actos que, en violación del apartado 2, lleven a cabo los tribunales y las partes o los participantes en el procedimiento en los asuntos mencionados en el apartado 1 tras la entrada en vigor de la presente Ley.»

Procedimiento administrativo previo

44

El 29 de abril de 2020, al considerar que, debido a la adopción de la Ley modificativa, la República de Polonia había incumplido, por diversos conceptos, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, del principio de primacía del Derecho de la Unión, del artículo 267 TFUE, así como de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9 del RGPD, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro. Este contestó mediante escrito de 29 de junio de 2020 en el que negaba que se hubiera producido infracción alguna del Derecho de la Unión.

45

El 30 de octubre de 2020, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía su consideración de que el régimen establecido por la Ley modificativa infringía las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado anterior. En consecuencia, esta institución instó a la República de Polonia a adoptar las medidas necesarias para conformarse a ese dictamen motivado en un plazo de dos meses desde la recepción de este.

46

Habida cuenta del incremento del número de asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria relativos a solicitudes de autorización para incoar procedimientos penales contra jueces, la Comisión, mediante escrito de 1 de noviembre de 2020, planteó varias preguntas a las autoridades polacas, a las que estas respondieron el 13 de noviembre de 2020.

47

El 3 de diciembre de 2020, la Comisión envió a la República de Polonia un escrito de requerimiento complementario en el que señalaba que, al atribuir, en virtud del artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no estaban garantizadas, la competencia para conocer de asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, este Estado miembro había incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

48

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2020, la República de Polonia respondió al dictamen motivado de la Comisión de 30 de octubre de 2020 negando la existencia de los incumplimientos que se le imputaban.

49

Mediante escrito de 4 de enero de 2021, este Estado miembro respondió al escrito de requerimiento complementario de 3 de diciembre de 2020 afirmando que las imputaciones formuladas por la Comisión en dicho escrito tampoco estaban fundadas.

50

El 27 de enero de 2021, la Comisión dirigió a la República de Polonia un dictamen motivado complementario en el cual mantenía las imputaciones que había formulado en su escrito de requerimiento complementario. En consecuencia, esta institución instó a la República de Polonia a adoptar las medidas necesarias para conformarse a dicho dictamen motivado complementario en el plazo de un mes desde su recepción.

51

Mediante escrito de 26 de febrero de 2021, la República de Polonia respondió a dicho dictamen motivado complementario negando las imputaciones formuladas en él por la Comisión.

52

En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

53

Mediante escrito separado que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2021, la Comisión presentó una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 279 TFUE.

54

Mediante auto de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, EU:C:2021:593), la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia estimó esta demanda hasta que se dictara la presente sentencia, ordenando, en esencia, a la República de Polonia que suspendiera tanto la aplicación de las disposiciones nacionales señaladas en los guiones primero a cuarto del petitum de la demanda de la Comisión, reproducidas en el apartado 1 de la presente sentencia, como los efectos de las resoluciones de la Sala Disciplinaria que hubieran autorizado la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención.

55

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 2021, la República de Polonia solicitó que se revocara este auto. Esta solicitud fue desestimada mediante el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión (C‑204/21 R, EU:C:2021:834).

56

Mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2021, la Comisión presentó una nueva demanda de medidas provisionales por la que solicitaba que se condenara a la República de Polonia al pago de una multa coercitiva diaria. El Vicepresidente del Tribunal de Justicia estimó esta demanda mediante el auto de 27 de octubre de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, EU:C:2021:878), y condenó a la República de Polonia a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 1000000 de euros diarios a partir de la notificación de dicho auto y hasta el día en que diera cumplimiento a las obligaciones que le incumbían en virtud del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia mencionado en el apartado 54 de la presente sentencia o, en su defecto, hasta el día en que se dictara la presente sentencia. Mediante auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2023:334), el importe de esta multa coercitiva se redujo a 500000 euros diarios a partir de la fecha de la firma de dicho auto.

57

Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2021, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Sobre el recurso

58

El recurso de la Comisión consta de cinco imputaciones. Las imputaciones primera a tercera se basan en infracciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como del artículo 267 TFUE, y las imputaciones primera y segunda, además, tienen por objeto que se declare la vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión. La cuarta imputación se basa en la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. La quinta imputación está basada en la infracción de las disposiciones de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, así como de las de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD.

59

La República de Polonia niega todos los incumplimientos alegados de este modo y solicita la desestimación del recurso de la Comisión.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia, sobre el Estado de Derecho y la independencia judicial y sobre la primacía del Derecho de la Unión

60

En su escrito de dúplica, la República de Polonia invoca la sentencia de 14 de julio de 2021 (asunto P 7/20), dictada por el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), en la que este declaró, por una parte, basándose en las disposiciones de los artículos 4 TUE, apartados 1 y 2, y 5 TUE, apartado 1, y en particular en el principio de atribución de competencias de la Unión y en la obligación de esta última de respetar las identidades nacionales de los Estados miembros, que el artículo 4 TUE, apartado 3, segunda frase, en relación con el artículo 279 TFUE, según lo había interpretado el Tribunal de Justicia en el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), es incompatible con diversas disposiciones de la Constitución. Por otra parte, según el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), al adoptar en ese auto una serie de medidas provisionales referidas a la organización y la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos, así como al procedimiento seguido ante ellos, y al imponer de este modo obligaciones a la República de Polonia, el Tribunal de Justicia resolvió ultra vires. En consecuencia, considera que tales medidas no están amparadas por los principios de primacía y de aplicabilidad directa del Derecho de la Unión consagrados en el artículo 91, apartados 1 a 3, de la Constitución. En esta sentencia de 14 de julio de 2021, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) también afirmó que, en caso de conflicto entre sus resoluciones y las del Tribunal de Justicia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) debía tener la «última palabra» en los asuntos de principio incluidos en el ordenamiento constitucional polaco.

61

Con ello, la República de Polonia pretende cuestionar, en esencia, según se desprende de su escrito de dúplica, tanto la existencia de los incumplimientos alegados por la Comisión en su recurso, en particular los referentes a las infracciones de los artículos 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como al principio de primacía del Derecho de la Unión, como la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre dicho recurso. Según este Estado miembro, efectivamente, de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), de 14 de julio de 2021, se desprende que la estimación de las imputaciones formuladas por la Comisión supondría que el Tribunal de Justicia se estaría extralimitando en el ejercicio de sus propias competencias y las de la Unión. La República de Polonia concluye que tal estimación vulneraría, por un lado, la competencia exclusiva de la República de Polonia en materia de organización de la Administración de Justicia, en violación del principio de atribución de competencias de la Unión, y, por otro lado, la identidad nacional inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de dicho Estado miembro, en violación del artículo 4 TUE, apartado 2.

62

A este respecto, sin embargo, procede recordar, de entrada, que el control de la observancia por los Estados miembros de las exigencias resultantes de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, está plenamente incluido en la competencia del Tribunal de Justicia, en particular cuando conoce, como sucede en el presente asunto, de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión en virtud del artículo 258 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 161 y jurisprudencia citada).

63

En cuanto al alcance de estas disposiciones, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, en particular el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como las normas que rigen el proceso de nombramiento de los jueces y las aplicables al estatuto de estos y al ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y, en particular, los artículos 2 TUE y 19 TUE [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 56, 606295 y jurisprudencia citada, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 38 y jurisprudencia citada].

64

A tenor del artículo 2 TUE, la Unión se fundamenta en valores que son comunes a los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 49 TUE, el respeto de estos valores constituye un requisito previo para la adhesión a la Unión de cualquier Estado europeo que solicite ingresar en ella (sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 124 y jurisprudencia citada).

65

Asimismo, debe recordarse que, para poder adherirse a la Unión, la República de Polonia tuvo que cumplir los criterios que deben reunir los Estados candidatos a la adhesión, establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993. Esos criterios exigen, en particular, que el Estado candidato «haya alcanzado una estabilidad de instituciones que garantice la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías» (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 104).

66

Tal como ha subrayado de forma reiterada el Tribunal de Justicia, la Unión se compone, por tanto, de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los valores comunes proclamados en el artículo 2 TUE, los respetan y se comprometen a promoverlos. Asimismo, la confianza mutua entre los Estados miembros, y, en particular, sus órganos jurisdiccionales respectivos, se asienta en la premisa fundamental de que los Estados miembros comparten estos valores comunes [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 50 y jurisprudencia citada].

67

El artículo 2 TUE no constituye, por consiguiente, una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que forman parte de la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común, valores que se concretan en principios que comportan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados miembros (sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 232).

68

De lo anterior se deduce, en particular, que el respeto por un Estado miembro de los valores que contiene el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. En efecto, el respeto de estos valores no puede reducirse a una obligación que un Estado candidato está obligado a cumplir para adherirse a la Unión y de la que puede exonerarse tras su adhesión (sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 126 y jurisprudencia citada).

69

Por su parte, el artículo 19 TUE se refiere con mayor concreción al valor de Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 32). Por lo que se refiere, más concretamente, al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe recordarse que, como prevé esta disposición, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, dicha disposición, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 52 y jurisprudencia citada].

70

Pues bien, para garantizar que los órganos que puedan tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión puedan asegurar tal tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 57 y jurisprudencia citada].

71

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha destacado en su jurisprudencia que las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 126 y jurisprudencia citada].

72

En estas condiciones, no cabe sostener que las exigencias derivadas, como requisitos tanto para la adhesión como para la participación en la Unión, del respeto de valores y principios tales como el Estado de Derecho, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial, consagrados en los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, pueden afectar a la identidad nacional de un Estado miembro, en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2. Por lo tanto, este último precepto, que debe leerse teniendo en cuenta las disposiciones, de idéntico rango, establecidas en esos artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no puede eximir a los Estados miembros del respeto de los requisitos que de ellas se derivan.

73

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun cuando, como se señala en el artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión debe respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, de modo que disponen de cierto margen de apreciación para garantizar la aplicación de los principios del Estado de Derecho, de ello no se deriva en modo alguno que la referida obligación de resultado pueda variar de un Estado miembro a otro. En efecto, los Estados miembros, aun teniendo identidades nacionales distintas, inherentes a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales, que la Unión respeta, se adhieren a un concepto de «Estado de Derecho» que comparten, como valor común a sus propias tradiciones constitucionales, y que se han comprometido a respetar de forma continuada (sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartados 233234).

74

De ello se deduce que, en la elección de su modelo constitucional, los Estados miembros están obligados a respetar, en particular, la exigencia de independencia judicial resultante de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 43 y jurisprudencia citada]. Así pues, en concreto, deben velar por evitar, en relación con el valor del Estado de Derecho, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar normas que puedan menoscabar la independencia judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 162).

75

Asimismo, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66), pp. 1158 a 1160, el Tribunal de Justicia declaró que el establecimiento por el Tratado CEE de un ordenamiento jurídico propio aceptado por los Estados miembros sobre una base de reciprocidad tiene como corolario que estos no pueden hacer prevalecer, frente a este ordenamiento jurídico, una medida unilateral posterior ni oponer al Derecho creado por el Tratado CEE normas de la legislación nacional, cualesquiera que sean, sin que ese Derecho pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad. Además, el Tribunal de Justicia ha destacado que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado CEE y sin causar una discriminación basada en la nacionalidad prohibida por dicho Tratado [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 48 y jurisprudencia citada].

76

Estas características esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión y la importancia de respetarlo han sido confirmadas, por lo demás, por la ratificación, sin reservas, de los tratados que modifican el Tratado CEE y, en particular, del Tratado de Lisboa, como demuestra, en particular, la Declaración n.o 17 relativa a la primacía, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 (DO 2012, C 326, p. 346). Lo mismo cabe decir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la entrada en vigor de este último Tratado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 4950 y jurisprudencia citada].

77

De esa jurisprudencia consolidada se desprende que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional [sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 51 y jurisprudencia citada]. El cumplimiento de esta obligación es especialmente necesario para garantizar el respeto de la igualdad entre los Estados miembros ante los Tratados y constituye una manifestación del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3 [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 55 y jurisprudencia citada].

78

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, que impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición, en particular en lo que respecta a la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión y a la exigencia de que hayan sido establecidos previamente por la ley, tiene un efecto directo que entraña que haya de dejarse inaplicada cualquier disposición, jurisprudencia o práctica nacional contraria a esos preceptos del Derecho de la Unión, según los interpreta el Tribunal de Justicia [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartados 158159, y jurisprudencia citada; de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 162 y jurisprudencia citada, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 5859 y jurisprudencia citada].

79

A este respecto, por último, también es necesario recordar que, dado que el Tribunal de Justicia tiene la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, le incumbe, en el ejercicio de esa competencia, precisar el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones pertinentes de ese Derecho, de modo que dicho alcance no puede depender de la interpretación de las normas de la legislación nacional o de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptada por un órgano jurisdiccional nacional que se aparte de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 52 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional de que se trate modificar su propia jurisprudencia que sea incompatible con el Derecho de la Unión según lo interprete el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartados 3334, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 60).

80

Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que, contrariamente a lo que ha afirmado la República de Polonia, ni los principios recogidos en los artículos 4 TUE, apartados 1 y 2, y 5 TUE, apartado 1, ni la jurisprudencia de un tribunal constitucional nacional como la mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia pueden impedir que las disposiciones nacionales contra las que se dirige el recurso de la Comisión puedan ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia, en particular a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y del principio de primacía del Derecho de la Unión.

Sobre el mantenimiento del objeto del litigio

81

En la vista, la República de Polonia mencionó la reciente adopción de la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 9 de junio de 2022 (Dz. U., posición 1259), que según afirma entró en vigor el 15 de julio siguiente y tiene por objeto, en particular, disolver la Sala Disciplinaria, a la que se refiere la cuarta imputación de la Comisión. Del mismo modo, según la República de Polonia, dicha Ley modificó, precisándolos, los términos en los que estaban redactadas hasta entonces las disposiciones nacionales que constituyen el objeto de las imputaciones primera y tercera. En estas condiciones, la República de Polonia argumenta que la continuación del procedimiento no está justificada en lo referente a las imputaciones primera, tercera y cuarta.

82

A este respecto, sin embargo, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal de Justicia [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 30 y jurisprudencia citada].

83

En el presente asunto, consta que, en las fechas en las que expiraron los plazos fijados por la Comisión en el dictamen motivado y en el dictamen motivado complementario, todas las disposiciones nacionales que esta institución impugna mediante su recurso seguían en vigor. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la totalidad de las imputaciones formuladas en el marco de este recurso.

Sobre la cuarta imputación

Alegaciones de las partes

84

Mediante su cuarta imputación, que debe examinarse en primer lugar, la Comisión considera que se ha infringido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que la República de Polonia ha incumplido su obligación de garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria, pese a que forma parte, en su calidad de «órgano jurisdiccional», del sistema judicial polaco en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido de esta disposición, y se le ha atribuido una competencia exclusiva para resolver sobre ciertos asuntos relativos al estatuto y al ejercicio de las funciones de los jueces, lo que puede afectar a la independencia de estos.

85

En su demanda, la Comisión invocó, a este respecto, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, sentencia A. K. y otros, EU:C:2019:982), así como la sentencia de 5 de diciembre de 2019 (III PO 7/18) y los autos de 15 de enero de 2020 (III PO 8/18 y III PO 9/18) del Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia], que era el órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales que dieron lugar a la sentencia A. K. y otros. A su entender, de estas resoluciones judiciales se desprende que una evaluación global referida, en particular, al contexto y las condiciones en las que se creó la Sala Disciplinaria, su composición, la forma en que se nombra a sus miembros y la intervención, en este marco, del CNPJ en su nueva composición, así como a algunas de las características de esta Sala y las competencias específicas que se le han atribuido, puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre la independencia e imparcialidad de dicha Sala.

86

Al confiar a la Sala Disciplinaria las competencias, por una parte, para autorizar la incoación de procedimientos penales contra los jueces y jueces auxiliares, así como su eventual detención y privación de libertad, y para decidir, en tales supuestos, sobre su suspensión y la reducción de su remuneración, así como, por otra parte, para conocer de los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social o en materia de jubilación forzosa relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no permite garantizar la independencia e imparcialidad de estos jueces, en particular frente a presiones externas injustificadas, ni, por tanto, el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

87

En su escrito de réplica, la Comisión añade que, entre tanto, la procedencia de la cuarta imputación se ha visto confirmada por la doctrina derivada de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596). Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en su sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719), que la Sala Disciplinaria no constituía un tribunal establecido por la ley, en el sentido del artículo 6 del CEDH.

88

En su defensa, la República de Polonia sostiene que tanto el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria como las restantes garantías de que disfrutan estos una vez nombrados permiten asegurar la independencia de esta Sala.

89

En efecto, por un lado, afirma que las condiciones que deben cumplir los candidatos a las funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se definen de manera exhaustiva en el Derecho nacional y su procedimiento de nombramiento implica, tras la publicación de una convocatoria pública de candidaturas, una selección efectuada por el CNPJ sobre cuya base este órgano formula una propuesta de nombramiento de los candidatos seleccionados. Este procedimiento culmina con la adopción de un acto de nombramiento por el presidente de la República, que no está obligado a seguir la propuesta del CNPJ. En cuanto a la nueva composición del CNPJ, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), no es esencialmente diferente de la que caracteriza a los consejos nacionales del poder judicial de otros Estados miembros. La intervención del poder legislativo en la designación de los miembros del CNPJ contribuye, asimismo, a reforzar la legitimidad democrática de este último, al tiempo que esta nueva composición ha permitido garantizar una mejor representatividad de la judicatura polaca.

90

Por otro lado, una vez nombrados, los miembros de la Sala Disciplinaria disfrutan de garantías vinculadas, en particular, a la duración indefinida de su mandato, su inamovilidad, su inmunidad, su obligación de mantener una postura apolítica, así como a diversas incompatibilidades profesionales y a una remuneración particularmente elevada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

91

Como se recuerda en los apartados 69 a 71 de la presente sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, en particular asegurándose de que aquellos órganos que, en calidad de órganos jurisdiccionales, deban pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación de dicho Derecho cumplan las exigencias que permiten garantizar tal respeto, entre las que se cuenta la relativa a la independencia y la imparcialidad de dichos órganos.

92

Pues bien, no se discute que tanto el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y en concreto la Sala Disciplinaria, que forma parte de este, como los tribunales ordinarios o de lo contencioso-administrativo polacos pueden tener que resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión en calidad de «órganos jurisdiccionales» comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que estos órganos jurisdiccionales deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:59, apartado 55 y jurisprudencia citada].

93

Asimismo, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las garantías de independencia e imparcialidad así exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de normas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional de que se trate, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:59, apartado 59 y jurisprudencia citada].

94

A este respecto, es preciso que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:59, apartado 60 y jurisprudencia citada].

95

En lo referente, más concretamente, a las normas que rigen el régimen disciplinario aplicable a los jueces, se desprende, de este modo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la exigencia de independencia derivada del Derecho de la Unión, y, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a que ese régimen presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, el establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretamente aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del poder judicial [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:59, apartado 61 y jurisprudencia citada].

96

Pues bien, en principio debe suceder de igual manera, mutatis mutandis, en lo referente a las demás normas relativas al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones, como las que rigen el levantamiento de su inmunidad penal cuando tal inmunidad esté prevista, como sucede en el presente caso, en el Derecho nacional de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 213).

97

En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 206 de sus conclusiones, la aplicación de tales normas puede tener consecuencias significativas tanto en el desarrollo de la carrera de los jueces como en las condiciones de vida de estos. Ello es así, sin duda alguna, en lo tocante a normas como aquellas cuya aplicación o control atribuye el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada a la Sala Disciplinaria, en la medida en que tal aplicación puede dar lugar a una autorización para incoar procedimientos penales contra los jueces afectados, para detenerlos y someterlos a prisión preventiva, así como a la suspensión de estos en sus funciones y a la reducción de su remuneración.

98

Lo mismo cabe decir de las resoluciones relativas a aspectos esenciales de los regímenes de Derecho laboral o de la seguridad social aplicables a estos jueces, como sus derechos en materia de emolumentos, de vacaciones y permisos o de protección social, o a su eventual jubilación forzosa anticipada, en particular por motivos médicos.

99

En estas circunstancias, el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate debe contar con garantías adecuadas para evitar cualquier riesgo de utilización de tales normas o resoluciones como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales o como instrumento de presión e intimidación a los jueces que, en particular, pudiera crear una apariencia de falta de independencia o de imparcialidad de estos capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 216).

100

Así pues, a tales fines es preciso que, como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia acerca de las normas aplicables al régimen disciplinario de los jueces, las resoluciones por las que se autorice la incoación de procedimientos penales contra los jueces afectados, su detención y privación de libertad, así como la suspensión de estos en sus funciones o la reducción de su remuneración, o las resoluciones relativas a aspectos esenciales de los regímenes de Derecho laboral, de la seguridad social o de jubilación forzosa aplicables a estos jueces sean adoptadas o controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de la independencia [véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:59, apartado 80 y jurisprudencia citada].

101

A este respecto, procede destacar especialmente que, para los jueces, la mera perspectiva de enfrentarse al riesgo de que se pueda solicitar y obtener una autorización para incoar un procedimiento penal contra ellos ante un órgano cuya independencia no esté garantizada puede afectar a su propia independencia [véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:59, apartado 82 y jurisprudencia citada]. Lo mismo sucede en lo que atañe al riesgo de que dicho órgano pueda decidir suspenderlos en sus funciones y ordenar la reducción de su remuneración o su jubilación anticipada o pronunciarse sobre otros aspectos esenciales de su régimen de Derecho laboral y de la seguridad social.

102

Pues bien, en el presente asunto, debe recordarse que, habida cuenta del conjunto de los elementos reseñados y de las consideraciones expuestas en los apartados 89 a 110 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), a los que procede remitirse, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 112 de esa sentencia, que, considerados de forma conjunta, el contexto concreto y las condiciones objetivas en que se creó la Sala Disciplinaria, sus características, así como la manera en que se nombró a sus miembros, pueden suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo polacos, y en cuanto a su neutralidad ante los intereses en litigio y, de este modo, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

103

En estas circunstancias, procede acoger la cuarta imputación.

Sobre la tercera imputación

Alegaciones de las partes

104

La tercera imputación, que debe examinarse en segundo lugar, tiene dos partes.

105

Mediante la primera parte de esta imputación, la Comisión cuestiona la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones del artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y las del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, que tipifican como infracciones disciplinarias, respecto de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los jueces de los tribunales ordinarios, por un lado, las acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial y, por otro lado, las acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia. La Comisión precisa, a este respecto, que, según se desprende de los artículos 29, apartado 1, y 49, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, las disposiciones del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada también son aplicables a los jueces de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

106

Según la Comisión, estas disposiciones nacionales infringen, en primer lugar, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que tienen por objeto impedir al conjunto de los jueces afectados, so pena de sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la remoción, que realicen apreciaciones, como, sin embargo, están obligados a realizar en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre si, en los asuntos relativos a los derechos individuales derivados del Derecho de la Unión, el derecho de los justiciables a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley puede garantizarse o no ha sido vulnerado.

107

Como toda infracción disciplinaria debe redactarse siempre en términos claros y precisos, las expresiones «que puedan impedir» o «perjudicar gravemente» el funcionamiento de una autoridad judicial, que figuran en el artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y en el artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, no satisfacen tal exigencia.

108

De este modo, estos términos permiten, por ejemplo, declarar la existencia de la infracción a la que se refieren estas disposiciones nacionales cuando, en lugar de trasladar el examen de una recusación a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, como exige el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, un órgano jurisdiccional proceda él mismo a examinar si el juez de que se trate es independiente y concluya que no lo es, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

109

Lo mismo sucederá cuando, cumpliendo con las obligaciones que para él se derivan de la sentencia A. K. y otros, un órgano jurisdiccional nacional aplique, respecto de otro órgano jurisdiccional que deba pronunciarse sobre un asunto, los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en los apartados 132 a 154 de dicha sentencia y decida, en virtud de dichos criterios, por una parte, desechar la aplicación de la disposición nacional que atribuye la competencia a este último órgano jurisdiccional debido a su falta de independencia y, por otra parte, trasladar el asunto de que se trate a un tercer órgano jurisdiccional que presente tales garantías de independencia. En efecto, tal actuación jurisdiccional podría considerarse constitutiva de una acción u omisión que puede impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial, en el sentido de las disposiciones nacionales impugnadas.

110

En cuanto a las acciones contempladas en el artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y en el artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, podrían incluir, en concreto, no solo el cuestionamiento de la propia validez del acto de nombramiento de un juez, sino, de forma más general, toda apreciación negativa sobre la regularidad del procedimiento de nombramiento de este a los efectos de comprobar la observancia de la exigencia del Derecho de la Unión relativa al juez establecido previamente por la ley. Así, podría considerarse que se ha cometido la infracción de que se trata, por ejemplo, cuando un órgano jurisdiccional, pronunciándose en apelación, declare que el órgano jurisdiccional de primera instancia no era un órgano jurisdiccional establecido previamente por la ley debido a las condiciones en que se nombró a los jueces que lo integran y anule, por este motivo, la resolución de este último.

111

A este respecto, de los apartados 133 y 134 de la sentencia A. K. y otros se desprende en particular que, en el contexto del examen que corresponde realizar a todo órgano jurisdiccional nacional, descrito en el apartado 109 de la presente sentencia, es especialmente necesario que pueda asegurarse de que las condiciones de fondo y las normas de procedimiento que rigen la adopción de los nombramientos de los jueces que integran el órgano jurisdiccional cuya independencia se cuestiona impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo tocante a su neutralidad ante los intereses en litigio, una vez nombrados. Pues bien, el mero hecho de efectuar tal control sería también susceptible de sanción disciplinaria sobre la base de las disposiciones nacionales impugnadas.

112

Asimismo, de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la adopción de la Ley modificativa se desprende que las nuevas infracciones disciplinarias establecidas de este modo tienen como objetivo principal proteger al poder judicial y a los órganos constitucionales del Estado frente a los cuestionamientos procedentes de sus propios órganos.

113

Por añadidura, estas nuevas infracciones se refieren al contenido de las resoluciones judiciales, pese a que la exigencia de independencia de los jueces se opone a que el régimen disciplinario aplicado a estos pueda ser utilizado con fines de control político de tal contenido.

114

En segundo lugar, la Comisión alega que las disposiciones nacionales a las que se ha hecho referencia en el apartado 105 de la presente sentencia también infringen el artículo 267 TFUE. En efecto, el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional suspenda un procedimiento en curso y plantee al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las exigencias relativas al derecho a la tutela judicial efectiva resultantes del Derecho de la Unión, debido, por ejemplo, a las dudas que albergue en cuanto a la conformidad con dichas exigencias de la competencia atribuida a un órgano jurisdiccional nacional o a un órgano constitucional como el CNPJ, o a las condiciones en las que se haya producido el nombramiento de un juez, podría calificarse como infracción disciplinaria, habida cuenta de la formulación de estas disposiciones nacionales.

115

Mediante la segunda parte de la tercera imputación, la Comisión arguye que la introducción, en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, de una infracción disciplinaria caracterizada por unas violaciones «graves y manifiestas» de la ley merece las mismas críticas que las que formuló, en el contexto del recurso por incumplimiento que interpuso en el asunto Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), en relación con la disposición, redactada en términos idénticos, contenida en el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. Efectivamente, una infracción formulada en unos términos así de vagos, máxime cuando se da en el contexto, descrito por la Comisión en dicho recurso por incumplimiento, de intensificación de las acciones llevadas a cabo en el ámbito disciplinario respecto de los jueces y de multiplicación de las presiones del poder ejecutivo sobre la actividad de los órganos disciplinarios, genera el riesgo de que dicho artículo 72, apartado 1, punto 1, sea utilizado con fines de control político y de parálisis de la actividad jurisdiccional de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

116

En su escrito de réplica, la Comisión sostiene que, entre tanto, la doctrina derivada de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), ha confirmado plenamente la procedencia de la tercera imputación.

117

Por último, en la vista, la Comisión destacó que el contexto en el que se había adoptado la Ley modificativa, por la vía de urgencia y apenas un mes después del pronunciamiento de la sentencia A. K. y otros, en la que se trataba de la apreciación de la independencia de la Sala Disciplinaria y la del CNPJ, confirmaba que la función efectiva de las disposiciones nacionales impugnadas en el marco de la tercera imputación, al igual que la de las disposiciones nacionales que esta institución cuestiona en el marco de la primera imputación, no era otra que impedir a los jueces polacos aplicar la doctrina resultante de la sentencia A. K. y otros, así como la derivada de la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), dictada entre tanto.

118

En efecto, de estas sentencias se desprende, en particular, que el control del procedimiento de nombramiento de los jueces, así como el examen dirigido a garantizar, en este marco, que el CNPJ es un órgano independiente, pueden resultar necesarios para asegurarse de que los jueces afectados o el órgano jurisdiccional al que pertenecen son independientes y han sido establecidos previamente por la ley. Pues bien, tales control y examen se ven impedidos por las disposiciones nacionales impugnadas en la medida en que estas permiten sancionar disciplinariamente cualquier cuestionamiento de la efectividad del nombramiento de juez o de la legitimidad de un órgano constitucional.

119

En su defensa, la República de Polonia sostiene que la Comisión no ha cumplido los requisitos de la carga de la prueba y que formula meras presunciones respecto de las disposiciones nacionales impugnadas al realizar unas interpretaciones de estas que son incompatibles con su tenor literal y su finalidad, a la vez que no menciona ninguna práctica de la Administración o de los órganos jurisdiccionales polacos que pueda respaldar dichas interpretaciones.

120

En efecto, en primer término, la aplicación correcta del Derecho de la Unión por un órgano jurisdiccional nacional, especialmente en lo tocante a la independencia de los jueces o a la condición de juez establecido previamente por la ley o el hecho de realizar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia no pueden constituir una acción u omisión que pueda impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de la justicia, dado que la finalidad de la infracción disciplinaria en cuestión consiste, por el contrario, precisamente en garantizar que los jueces no incumplan sus deberes ni se comporten de una manera incompatible con la dignidad de su cargo.

121

En segundo término, en lo referente a las infracciones disciplinarias vinculadas al cuestionamiento del mandato o de la relación estatutaria de un juez, no pueden dar lugar a tales infracciones el hecho de que un juez examine si un justiciable goza del derecho a la tutela judicial efectiva ni, en caso de una posible vulneración de tal derecho, la circunstancia de que tal juez extraiga de ello las consecuencias previstas por la ley, como la recusación de un juez, el traslado del asunto a otro órgano jurisdiccional que ofrezca todas las garantías de independencia o la anulación de una resolución judicial. Tampoco pueden dar lugar a tales infracciones el hecho de que se hayan planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la independencia judicial, como demuestran, por lo demás, diversas remisiones con tal objeto recientemente realizadas por órganos jurisdiccionales polacos, sin que se hayan incoado procedimientos disciplinarios por ello.

122

Las infracciones disciplinarias contenidas en las disposiciones nacionales impugnadas consisten, en realidad, únicamente en el cuestionamiento del acto de nombramiento de un juez o de los efectos de este nombramiento en el marco de procedimientos no previstos por la Constitución, lo que, además, es conforme con las exigencias de inamovilidad de los jueces y de estabilidad de su relación estatutaria.

123

En tercer término, la infracción disciplinaria relativa a las violaciones «graves y manifiestas» de la ley se introdujo en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada con la única finalidad de equiparar los supuestos en los que incurren en responsabilidad disciplinaria los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) con los aplicables a los jueces de los tribunales ordinarios previstos en el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, de manera que se debe reconocer idéntico alcance a estas dos disposiciones. Pues bien, el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios es objeto de una interpretación consolidada y muy restrictiva por parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que excluye que pueda incurrirse en tal infracción por el contenido de las resoluciones judiciales que interpretan la ley. En particular, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional cumpla las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión, incluida la de garantizar a una parte el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, o la circunstancia de que tal órgano jurisdiccional consulte al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión no pueden constituir, por definición, violaciones graves y manifiestas de la ley, en el sentido de este artículo 72, apartado 1, punto 1.

124

Por último, la República de Polonia opina que las imputaciones tercera y segunda son contradictorias, en la medida en que no es posible afirmar que el Derecho nacional prohíbe a los jueces de los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la posible existencia de vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva so pena de sanción disciplinaria, a la vez que se afirma que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos dispone de una competencia exclusiva para pronunciarse sobre los motivos basados en tales vulneraciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Consideraciones preliminares

125

Como observación previa, es preciso recordar, por una parte, que, aunque el establecimiento del régimen disciplinario aplicable a los jueces es competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que, en el ejercicio de esta competencia, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión. Así pues, la República de Polonia está obligada a asegurarse de que el régimen disciplinario que ha establecido respecto de los jueces nacionales sea adecuado para proteger la independencia de los órganos jurisdiccionales que, como los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), deben resolver sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, con el fin de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021,Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 136 y jurisprudencia citada]. Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse tal independencia en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 42 y jurisprudencia citada].

126

En lo tocante a los comportamientos que pueden tipificarse como infracciones disciplinarias de los jueces, el Tribunal de Justicia ciertamente ha señalado que la salvaguardia de esta independencia no puede conllevar que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, por resoluciones judiciales que haya dictado. En efecto, tal exigencia de independencia evidentemente no tiene por objeto amparar eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas del Derecho nacional y del Derecho de la Unión, por cuyo respeto deben velar, o en actuar con arbitrariedad o incurriendo en denegación de justicia, cuando, como depositarios de la función jurisdiccional, deben resolver los litigios que les plantean los justiciables [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 137].

127

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que sigue siendo esencial, con el fin de proteger dicha independencia y evitar de este modo que el régimen disciplinario pueda ser desviado de sus finalidades legítimas y utilizarse con fines de control político de las resoluciones judiciales, que la responsabilidad disciplinaria de un juez por tal resolución esté limitada a supuestos excepcionalísimos como los mencionados en el apartado anterior y se delimite, a este respecto, por criterios objetivos y verificables, relativos a los imperativos basados en la buena administración de justicia, así como por garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales. A tal efecto, es importante, en concreto, que se establezcan normas que definan, de manera suficientemente clara y precisa, los comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria de los jueces de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 138140, así como jurisprudencia citada].

128

Por otra parte, también es preciso recordar que, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para preservar las características específicas y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión. En este marco, el artículo 19 TUE, que, como se ha señalado en el apartado 69 de la presente sentencia, se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartados 3940 y jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 108 y jurisprudencia citada].

129

Como ha recordado la Comisión, el Tribunal de Justicia, de este modo, ha declarado que el derecho fundamental a un proceso justo y, en particular, las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley que caracterizan este derecho fundamental implican, en particular, que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características cuando surja sobre este punto una duda fundada, en tanto en cuanto dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57).

130

Más en general, se desprende, a este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la comprobación del cumplimiento de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el sentido de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta, y, en particular, de las relativas al acceso a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, puede resultar obligatoria para los órganos jurisdiccionales nacionales en determinadas circunstancias [véanse, a modo de ejemplo, las sentencias A. K. y otros, apartados 153, 154, 164 y 166; de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 139, 149, 165166, así como de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartados 7487].

131

De este modo, consta, en particular, que, en determinadas circunstancias, un órgano jurisdiccional nacional debe poder verificar si una irregularidad en el procedimiento de nombramiento de un juez ha podido suponer la vulneración de este derecho fundamental [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartados 130131, 152154159].

132

En estas circunstancias, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional ejerza las funciones que le atribuyen los Tratados y se someta, al hacerlo, a las obligaciones que estos le imponen dando efecto a preceptos como el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta no puede, por definición, tipificarse como infracción disciplinaria de los jueces que integran tal órgano jurisdiccional sin conllevar, ipso facto, la violación de estos preceptos del Derecho de la Unión.

– Sobre la primera parte de la tercera imputación

133

Mediante la primera parte de la tercera imputación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al haber adoptado y mantenido en vigor las disposiciones contenidas en el artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y en el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, la República de Polonia ha incumplido sus obligaciones en virtud, por un lado, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y, por otro lado, del artículo 267 TFUE.

134

Según se deduce de su tenor literal, estas disposiciones nacionales tipifican como infracciones disciplinarias de los jueces de los tribunales ordinarios y del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) las «acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial» y las «acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia». Además, resulta de los artículos 29, apartado 1, y 49, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada que estas infracciones disciplinarias también se aplican a los jueces de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

135

Por lo que respecta, por un lado, a la presunta infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe constatarse que, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, los términos en que están redactadas de este modo las disposiciones nacionales impugnadas no permiten considerar que dichas infracciones disciplinarias se refieran exclusivamente a los actos jurisdiccionales que tengan por objeto pronunciarse sobre la propia validez del acto de nombramiento de un juez.

136

En efecto, las referencias que contienen estas disposiciones nacionales a las «acciones u omisiones» que puedan «impedir o perjudicar gravemente» el «funcionamiento» de una «autoridad judicial» o a las «acciones» que «cuestionen» la existencia de la «relación estatutaria de un juez», la «efectividad» del nombramiento de un juez o la «legitimidad de un órgano constitucional» pueden dar lugar a que un abanico bastante amplio de acciones u omisiones, en concreto jurisdiccionales, puedan calificarse, habida cuenta de su contenido o de sus efectos, como «infracciones disciplinarias» de los jueces afectados, sin que la mencionada lectura reductiva que la República de Polonia realiza de dichas disposiciones nacionales pueda encontrar respaldo, por tanto, en la redacción a la que ha recurrido el legislador polaco.

137

Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 181 y 183 de sus conclusiones, tales referencias tienen un carácter tan amplio e impreciso que, en particular, pueden conducir a la aplicación de las disposiciones nacionales impugnadas y a la incoación de procedimientos disciplinarios respecto de los jueces de que se trata en supuestos en los que estos examinen y resuelvan sobre si ellos mismos o el órgano jurisdiccional del que forman parte u otros jueces o los órganos jurisdiccionales a los que pertenezcan estos cumplen las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta.

138

Asimismo, teniendo en cuenta sus términos insuficientemente claros y precisos, estas disposiciones nacionales tampoco permiten garantizar que la responsabilidad de los jueces afectados debido a las resoluciones judiciales que deben dictar esté estrictamente limitada a supuestos excepcionalísimos, como los mencionados en el apartado 126 de la presente sentencia.

139

En segundo lugar, también es preciso considerar, como alega la Comisión, las condiciones y el contexto particulares en los que se adoptaron dichas disposiciones nacionales, que efectivamente pueden contribuir a esclarecer su alcance.

140

A este respecto, no puede ignorarse en particular que los términos elegidos de este modo por el legislador polaco con ocasión de la adopción, por la vía de urgencia y sobre la base de un proyecto de ley presentado a la Dieta el 12 de diciembre de 2019, de la Ley modificativa de 20 de diciembre de 2019, que introdujo las disposiciones nacionales impugnadas en la Ley del Tribunal Supremo, en la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y en la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, se hacen eco de forma manifiesta y específica de una serie de cuestionamientos planteados por diferentes órganos jurisdiccionales polacos en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión, y, más concretamente, con las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, de diversas modificaciones legislativas recientes que han afectado a la organización de la Administración de Justicia en Polonia.

141

Así, en primer término, de la sentencia A. K. y otros, pronunciada poco antes de la adopción de la Ley modificativa, en particular de los apartados 134, 139 y 149 y de su fallo, se desprendía que el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos acumulados que dieron lugar a esta y, habida cuenta del efecto erga omnes que tienen las sentencias interpretativas dictadas por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 TFUE [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 1987, X,14/86, EU:C:1987:275, apartado 12 y jurisprudencia citada; de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 73 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 36 y jurisprudencia citada], todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales que en el futuro debieran pronunciarse sobre asuntos análogos podrían tener que pronunciarse, sobre la base del Derecho de la Unión, por una parte, sobre la idoneidad de un órgano como la Sala Disciplinaria para resolver o no sobre asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, tomando en consideración, en particular, las condiciones en la que se produjo el nombramiento de los miembros de dicho órgano, y, por otra parte, sobre la independencia del CNPJ en calidad de órgano que debía intervenir en el proceso de nombramiento de los jueces.

142

Pues bien, al actuar de ese modo, los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión pueden tener que llevar a cabo acciones que «pued[e]n impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial», como la Sala Disciplinaria, y que «cuestion[a]n»«la efectividad del nombramiento» de los jueces que componen esta última, así como acciones que pueden «cuestion[ar][…] la legitimidad de un órgano constitucional», como el CNPJ, y que pueden quedar comprendidas en las disposiciones nacionales que la Comisión impugna en la primera parte de la tercera imputación.

143

Asimismo, también se ha de tener en cuenta, en este sentido, que, en su sentencia de 5 de diciembre de 2019 (III PO 7/18), el propio Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social)] declaró, partiendo de las orientaciones dadas en la sentencia A. K. y otros, que el CNPJ en su nueva composición no constituía un órgano independiente frente a los poderes legislativo y ejecutivo y que la Sala Disciplinaria no era un tribunal a los efectos del artículo 47 de la Carta, del artículo 6 del CEDH y del artículo 45, apartado 1, de la Constitución.

144

En segundo término, procede señalar que, en la fecha en que se adoptaron las disposiciones nacionales impugnadas, el Tribunal de Justicia se encontraba sustanciando asimismo con carácter prejudicial diversas cuestiones relativas a la interpretación de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que le habían planteado determinados órganos jurisdiccionales polacos y que versaban, en particular, sobre si esta disposición debía interpretarse en el sentido de que:

un órgano jurisdiccional integrado por una persona que haya sido nombrada para desempeñar un cargo judicial en flagrante infracción de las disposiciones del Derecho del Estado miembro relativas al nombramiento de jueces no es un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley [asunto C‑487/19, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento)];

en un procedimiento relativo a la declaración de inexistencia de una relación estatutaria de un juez, un órgano jurisdiccional nacional puede decidir que no tiene la condición de juez una persona que haya sido nombrada de modo incompatible con el principio de tutela judicial efectiva [asunto C‑508/19, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento)];

se incumplen los requisitos de la tutela judicial efectiva, incluida la independencia del poder judicial, cuando un procedimiento penal se articula de tal modo que un juez procedente de un órgano jurisdiccional de un grado inferior puede ser adscrito en comisión de servicio por el ministro de Justicia para formar parte de la formación del órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto determinado, sin que se conozcan los criterios seguidos para tal comisión de servicio y sin que esa decisión de adscripción en comisión de servicio pueda ser objeto de control judicial y cuando se permite al ministro de Justicia revocar en cualquier momento la adscripción del juez en comisión de servicio (asuntos acumulados C‑748/19 a C‑754/19, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros).

145

Pues bien, resulta obligado hacer constar que, en función de su contenido, las respuestas a estas diferentes cuestiones que entonces se esperaban manifiestamente podían llevar a los órganos jurisdiccionales remitentes que habían elevado al Tribunal de Justicia los asuntos de que se trata, y, por lo demás, a todos los restantes órganos jurisdiccionales nacionales que en el futuro tuvieran que pronunciarse sobre asuntos análogos, a tener que realizar, en su caso, acciones subsumibles en las expresiones «cuestion[ar]», bien «la efectividad del nombramiento de un juez», bien «la existencia de la relación estatutaria de un juez», o «perjudicar gravemente el funcionamiento de un autoridad judicial», en el sentido de las disposiciones nacionales impugnadas, y, por tanto, comprendidas en ellas.

146

En tercer término, debe destacarse que, en una de las sentencias que se esperaban, según lo indicado, en la fecha de la adopción de estas disposiciones nacionales, a saber, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión han de interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de una recusación que viene aparejada a un recurso mediante el que un juez de un órgano jurisdiccional que puede tener que interpretar y aplicar este Derecho impugna la decisión por la que ha sido trasladado sin su consentimiento debe, cuando tal consecuencia sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía de dicho Derecho, reputar nulo y sin efecto un auto mediante el cual un órgano judicial unipersonal de última instancia desestimó dicho recurso, si del conjunto de condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso de nombramiento del juez que integra dicho órgano judicial unipersonal resulta que fue nombrado en manifiesta violación de las normas fundamentales que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial de que se trata y que se pone en peligro la integridad del resultado al que condujo dicho proceso al suscitarse dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez en cuestión, de suerte que no puede considerarse que dicho auto emana de un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del referido artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

147

Pues bien, parece que, al efectuar el examen exigido de este modo y al desechar, en su caso, por los motivos mencionados, un auto como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑487/19, los jueces del órgano jurisdiccional remitente en ese asunto, como todos los jueces que, en el futuro, tengan que proceder a tal examen y a adoptar una decisión semejante, se arriesgan a que se les acuse, al actuar de tal modo, de «cuestion[ar]»«la efectividad del nombramiento [del] juez» que dictó tal auto o de llevar a cabo una acción «que pued[e] impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial», en el sentido de las disposiciones nacionales impugnadas.

148

Asimismo, en otra sentencia que se esperaba del mismo modo en la fecha en que se adoptaron estas disposiciones nacionales, a saber, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), el Tribunal de Justicia declaró, tal como se desprende de su fallo, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, y el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo a criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

149

Pues bien, parece que, de nuevo, al tener que extraer las consecuencias de la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), los jueces del órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales que dieron lugar a esa sentencia o todos aquellos que, en el futuro, tengan que pronunciarse en situaciones análogas, también se arriesgan a que se les acuse, al actuar de ese modo, de llevar a cabo acciones «que pued[e]n impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial», en el sentido de las disposiciones nacionales impugnadas, y, en consecuencia, a tener que enfrentarse a procedimientos disciplinarios sobre esta base.

150

En tercer lugar, en cuanto al hecho de que las infracciones disciplinarias contenidas en estas disposiciones nacionales se limitan, según la República de Polonia, a tipificar comportamientos que por lo demás están prohibidos en virtud de preceptos constitucionales nacionales tal como los interpreta el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), basta con señalar que, según se desprende la jurisprudencia citada en los apartados 75 a 79 de la presente sentencia, tal circunstancia, aun suponiendo que estuviera acreditada, carece de pertinencia para apreciar las exigencias que, para los Estados miembros, se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

151

Además, debe recordarse que, en el supuesto en que, a raíz de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional no pueda sino apreciar que la jurisprudencia de un tribunal constitucional es contraria al Derecho de la Unión, el hecho de que dicho órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el principio de primacía de este Derecho, deje inaplicada esa jurisprudencia tampoco puede hacer que incurra en responsabilidad disciplinaria (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 260).

152

De todo lo anterior se desprende que se ha acreditado la existencia en el presente asunto del riesgo de que las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 133 de la presente sentencia sean objeto de una interpretación que permita que el régimen disciplinario aplicable a los jueces y, en particular, las sanciones que prevé, sea utilizado para impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales de que se trata efectúen ciertas constataciones o apreciaciones que, sin embargo, les exigen las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, así como para influir, de este modo, en las resoluciones judiciales que se esperan de estos órganos jurisdiccionales, menoscabando de este modo la independencia de los jueces que componen estos últimos, y que, en consecuencia, se han infringido estas disposiciones del Derecho de la Unión por estos dos conceptos.

153

Por lo que respecta, por otro lado, a la presunta infracción del artículo 267 TFUE, las consideraciones expuestas en los apartados 135 a 149 de la presente sentencia llevan asimismo a declarar que los jueces de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo o del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que planteen al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las exigencias referidas a la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, así como al concepto de «tribunal establecido previamente por la ley» derivado de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, como las que fueron presentadas al Tribunal de Justicia en el marco de las remisiones prejudiciales mencionadas en los apartados 141 y 144 de dicha sentencia, corren el riesgo, por el mero hecho de haber formulado tales cuestiones y de haber expresado las dudas que dieron origen a ellas, de que se les acuse de haber cometido, al actuar de ese modo, las infracciones previstas en las disposiciones nacionales impugnadas.

154

En efecto, estas disposiciones nacionales, tal como se ha señalado en los apartados 135 a 138 de la presente sentencia, están redactadas en unos términos hasta tal punto amplios e imprecisos que no permiten excluir que tales dudas y cuestiones se perciban en el sentido de que «cuestion[an] la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia» o de que han contribuido a «perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial», en el sentido de dichas disposiciones.

155

Pues bien, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para presentarle una cuestión si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen una interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión necesaria para la resolución del litigio del que conocen [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 223 y jurisprudencia citada].

156

Asimismo, en el caso de los órganos jurisdiccionales como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, esta facultad se transforma, sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una obligación de plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 224 y jurisprudencia citada].

157

También resulta de reiterada jurisprudencia que ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional ejercite dicha facultad o cumpla dicha obligación, que son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por esta disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 225 y jurisprudencia citada].

158

Además, una norma de Derecho nacional que pueda tener como consecuencia, en particular, que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia vulnera las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y, en consecuencia, socava la eficacia de este sistema de cooperación [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 226 y jurisprudencia citada].

159

Así pues, no cabe admitir disposiciones nacionales de las que se desprenda que los jueces nacionales pueden verse expuestos a procedimientos disciplinarios por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. En efecto, la mera perspectiva de poder ser sometido, en su caso, a un procedimiento disciplinario por haber efectuado tal remisión o haber decidido mantenerla después de haberla realizado puede suponer que los jueces nacionales no puedan ejercer de manera efectiva la facultad y las funciones mencionadas en el apartado 157 de la presente sentencia [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 227 y jurisprudencia citada].

160

En este contexto, asimismo, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha tenido que indicar, en diversas sentencias, que efectivamente ya se han puesto en marcha investigaciones previas a la incoación de posibles procedimientos disciplinarios por resoluciones mediante las cuales ciertos tribunales ordinarios polacos habían presentado al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial relativas, en particular, a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [véanse las sentencias de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 101 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 231].

161

De este modo, de todo lo expuesto se desprende que también está acreditado el riesgo de que las disposiciones nacionales que la Comisión impugna en la primera parte de la tercera imputación puedan ser objeto de una interpretación que permita que el régimen disciplinario en cuestión sea utilizado para sancionar a los jueces nacionales por haber efectuado remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia o haber mantenido dichas remisiones y que, en consecuencia, estas disposiciones nacionales infringen el artículo 267 TFUE.

162

Por último, la argumentación de la República de Polonia reproducida en el apartado 124 de la presente sentencia y basada en una supuesta contradicción entre las imputaciones tercera y segunda debe rechazarse. A este respecto, efectivamente, basta con señalar que, mientras que esta segunda imputación tiene por objeto denunciar el hecho de que el examen de ciertas cuestiones jurídicas es competencia exclusiva de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, la tercera imputación versa, por su parte, sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones que tipifican ciertos tipos de comportamientos como infracciones disciplinarias de los jueces de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluidos, por lo demás, los jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

163

Habida cuenta de todo lo anterior, procede constatar que las disposiciones del artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada infringen tanto el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, como el artículo 267 TFUE, de modo que debe estimarse la primera parte de la tercera imputación de la Comisión.

– Sobre la segunda parte de la tercera imputación

164

De entrada, debe señalarse que, como destaca la Comisión, la disposición del artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que califica como infracción disciplinaria, por parte de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), las «violaciones graves y manifiestas de la ley», reproduce, a este respecto, una fórmula idéntica a la que ya contenía el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios antes de su modificación mediante la Ley modificativa y que también tipificaba tales violaciones como infracción disciplinaria de los jueces de estos tribunales.

165

Pues bien, tal como se desprende del apartado 157 y del punto 1, segundo guion, del fallo de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), pronunciada durante la tramitación del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con la norma establecida en el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, que, habida cuenta del conjunto de las consideraciones expuestas en los apartados 134 a 156 de esa sentencia, estaba acreditado que, en el contexto particular resultante de las recientes reformas que habían afectado al poder judicial polaco y al régimen disciplinario aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios en Polonia, la definición del concepto de «infracción disciplinaria» que contenía esta disposición no permitía evitar que dicho régimen disciplinario fuera utilizado para generar, respecto de dichos jueces, competentes para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, presiones y un efecto disuasorio que podían influir en el contenido de sus resoluciones. En el referido apartado 157, el Tribunal de Justicia concluyó así que dicho artículo 107, apartado 1, punto 1, menoscababa por ello la independencia de los jueces de los tribunales ordinarios, en violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

166

En estas circunstancias, es preciso constatar, por motivos esencialmente idénticos a los expuestos en los apartados 134 a 156 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), a los que procede remitirse, que el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. En efecto, esta disposición nacional menoscaba la independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que, como se ha señalado en el apartado 92 de la presente sentencia, también han de interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, dado que la referida disposición nacional no permite evitar que el régimen disciplinario aplicable a estos jueces se utilice para generar presiones y un efecto disuasorio capaces de influir en el contenido de sus resoluciones, en particular las referentes a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva relativas a la existencia de tribunales independientes e imparciales establecidos previamente por ley.

167

Asimismo, debe recordarse que, en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), el Tribunal de Justicia también declaró, según se desprende del apartado 234 y del punto 2 de su fallo, que, debido a la existencia de la infracción disciplinaria establecida en el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y por los motivos expuestos en los apartados 222 a 233 de esa sentencia, la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limitara el derecho de los órganos jurisdiccionales afectados a plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial.

168

En estas circunstancias, procede constatar, por motivos esencialmente idénticos a los reseñados de este modo en los apartados 222 a 233 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), a los que procede remitirse, que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor la disposición del artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y al permitir, de tal manera, que la obligación del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de plantear peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia se vea limitada por la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario respecto de los jueces de este Tribunal.

169

De ello resulta que la segunda parte de la tercera imputación también está fundamentada y que, por consiguiente, procede estimar esta imputación en su totalidad.

Sobre la primera imputación

Alegaciones de las partes

170

Mediante su primera imputación, que debe examinarse en tercer lugar, la Comisión sostiene que las disposiciones del artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, de los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, así como las disposiciones del artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y las del artículo 8 de la Ley modificativa, violan el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 267 TFUE.

171

Según la Comisión, estas disposiciones nacionales tienen por objeto prohibir a los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se aplican que comprueben, tal como, sin embargo, tienen la obligación de hacer, de oficio o a instancia de parte, si el derecho de los justiciables a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, en los asuntos relativos a los derechos individuales que les confiere el Derecho de la Unión, puede garantizarse o no ha sido vulnerado, controlando si su propia composición o la de otro órgano jurisdiccional, por ejemplo una formación jurisdiccional de grado inferior, satisface las exigencias que permiten ofrecer tal garantía. En efecto, dicho control debe poder versar, en particular, sobre la regularidad del proceso de nombramiento de los miembros que componen los órganos jurisdiccionales afectados o permitir apreciar la legitimidad de estos y de sus miembros, lo que pretenden impedir las disposiciones nacionales impugnadas.

172

Al invocar el principio de inamovilidad de los jueces y la imposibilidad constitucional de invalidar el acto de nombramiento de estos, la República de Polonia confunde la obligación de permitir tal control jurisdiccional derivada del Derecho de la Unión con las consecuencias de la constatación, a resultas de dicho control jurisdiccional, del posible incumplimiento de las exigencias derivadas del derecho de acceso a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley. Pues bien, tales consecuencias, que deberían ser determinadas por el órgano jurisdiccional nacional que deba pronunciarse, basándose en el Derecho nacional aplicable y teniendo debidamente en cuenta la plena eficacia del Derecho de la Unión y la necesidad de ponderar las exigencias relativas a la aplicación del principio de seguridad jurídica y las relativas al respeto del Derecho aplicable, no deben necesariamente consistir en la anulación del acto de nombramiento en cuestión o en la remoción del juez afectado. En general, estas consecuencias se determinan, por lo demás, en el marco de un control jurisdiccional efectuado en segunda instancia y cuyo objeto es una sentencia o un acto distinto de un acto de nombramiento para el cargo de juez.

173

En caso de que se determine la existencia de una vulneración del derecho fundamental de los justiciables a la tutela judicial efectiva, el principio de primacía y la efectividad del Derecho de la Unión exigen, además, que, cuando lo imponga el resultado de la ponderación mencionada, las normas nacionales en cuestión se dejen inaplicadas.

174

En su defensa, la República de Polonia sostiene que la Comisión no ha cumplido con la carga de la prueba que recae en ella, al no haber demostrado sus afirmaciones relativas a posibles violaciones del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión. En todo caso, las disposiciones nacionales impugnadas no tratan sobre la presentación de cuestiones prejudiciales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales ni versan sobre cuestiones de conflictos entre normas en cuyo marco podría tener que aplicarse este principio. Además, la Comisión tampoco ha explicado por qué una de las disposiciones nacionales impugnadas, a saber, el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, puede infringir el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

175

En cuanto a las otras supuestas infracciones de estas dos últimas disposiciones del Derecho de la Unión, la República de Polonia alega que la obligación de que un órgano jurisdiccional nacional examine el cumplimiento de las garantías exigidas en virtud de estas disposiciones para asegurarse de que las irregularidades en el procedimiento de nombramiento de un juez no han menoscabado el derecho de una parte a un juez establecido por la ley en un asunto determinado no implica reconocer a todo justiciable el derecho a solicitar que un juez sea privado de su mandato y a todo órgano jurisdiccional nacional la competencia para cuestionar, en cualquier procedimiento, el acto de nombramiento de un juez y la permanencia de sus efectos sin fundamento jurídico. Según este Estado miembro, cualquier otra interpretación daría lugar, además, a una vulneración de los principios de inamovilidad y de independencia de los jueces.

176

Afirma que, como se desprende de su interpretación literal, contextual, teleológica y sistémica, y contrariamente al significado erróneo que les atribuye la Comisión, el artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, así como el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, no impiden que se respeten las garantías exigidas en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta.

177

En primer lugar, estas disposiciones nacionales solo se introdujeron en consideración a amenazas graves contra la seguridad de las relaciones jurídicas y la justicia vinculadas a la reciente multiplicación de las tentativas de cuestionar la propia existencia de los mandatos de los jueces. Al actuar de este modo, el legislador polaco únicamente pretendía, por lo demás, garantizar el respeto del Derecho nacional preexistente. En efecto, la Constitución y una jurisprudencia consolidada de los tribunales tanto constitucional como de lo contencioso-administrativo han excluido, desde siempre, que la validez o la efectividad del acto de nombramiento de un juez puedan ser objeto de control jurisdiccional.

178

En segundo lugar, dichas disposiciones nacionales deben interpretarse a la luz y de conformidad con las disposiciones de rango superior en la jerarquía normativa, a saber, el artículo 45 de la Constitución, el artículo 6 del CEDH y las correspondientes disposiciones del Derecho de la Unión.

179

En tercer lugar, el control efectivo de las garantías relativas al acceso a un juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley derivadas del Derecho de la Unión está plenamente garantizado por la aplicación de otras disposiciones nacionales. Así sucede, en primer término, con los artículos 48 a 54 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»), los artículos 40 a 44 de la ustawa — Kodeks postępowania karnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Criminal) y los artículos 18 a 24 de la ustawa — Prawo o postępowaniu przed sądami administracyjnymi (Ley por la que se establece el procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), disposiciones que permiten instar la recusación de los jueces en caso de duda sobre su imparcialidad y su independencia. En segundo término, la posibilidad de que un justiciable que albergue dudas sobre la capacidad de un órgano jurisdiccional para garantizar su derecho a un juez con tales garantías solicite que el asunto en cuestión sea trasladado a otro órgano jurisdiccional, con arreglo a la doctrina resultante de la sentencia A. K. y otros, se garantiza en el artículo 200, apartado 14, del Código de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben examinar de oficio si son competentes y, a falta de tal competencia, remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente. En tercer término, cuando la composición del órgano jurisdiccional que haya resuelto sea contraria a la ley, el órgano jurisdiccional de grado superior ante el que se haya interpuesto un recurso debe anular de oficio el procedimiento de que se trate y revocar la sentencia en cuestión, con arreglo al artículo 379, punto 4, del Código de Enjuiciamiento Civil, al artículo 439, apartado 1, punto 1, de la Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 183, apartado 2, punto 4, de la Ley por la que se establece el Código de Enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

180

Asimismo, la Comisión se equivoca sobre el alcance del artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y, por tanto, sobre el del artículo 8 de la Ley modificativa, que prevé la aplicación de este artículo 55, apartado 4, a los asuntos pendientes. En efecto, dicho artículo 55, apartado 4, no prohíbe en modo alguno la apreciación de si un tribunal está correctamente compuesto, en particular mediante una recusación o a los efectos de controlar si esta composición ha influido negativamente en el resultado del litigio de que se trate. En realidad, el referido artículo 55, apartado 4, se limita a codificar una jurisprudencia consolidada del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), según la cual el hecho de que un asunto haya sido examinado por una formación jurisdiccional en violación de las disposiciones «normativas» relativas al reparto de los asuntos a los jueces y a la designación de las salas no constituye un motivo de orden público que pueda invalidar automáticamente el procedimiento en cuestión ni un supuesto que haga posible la interposición de un recurso extraordinario.

181

Por último, la República de Polonia afirma, en términos similares a los mencionados en el apartado 124 de la presente sentencia, que las imputaciones primera y segunda son contradictorias, en la medida en que no es posible sostener, a la vez, que el Derecho nacional prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la posible existencia de vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos dispone de una competencia exclusiva para pronunciarse sobre los motivos basados en tales vulneraciones.

182

En su escrito de réplica, la Comisión alega, en particular, en lo tocante a la presunta infracción del artículo 267 TFUE, que en el dictamen motivado precisó y que, por lo demás, resulta evidente que, al prohibir a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si un tribunal o un juez cumplen ciertas exigencias relativas a la tutela judicial efectiva derivadas del Derecho de la Unión, las disposiciones nacionales impugnadas impiden automáticamente a estos órganos jurisdiccionales nacionales entablar un diálogo prejudicial con el Tribunal de Justicia sobre este extremo. Asimismo, la presunta infracción del artículo 267 TFUE se ha fundamentado detalladamente en la demanda en lo referente a la segunda imputación. En cuanto al artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, tiene el mismo contenido normativo que el artículo 29, apartado 3, de esta Ley y que el artículo 42a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, de manera que resulta aplicable el mismo razonamiento jurídico por lo que se refiere a todas estas disposiciones, sin que sea necesario especificarlo en los fundamentos de Derecho de la demanda.

183

Con respecto a la presunta violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como del principio de primacía del Derecho de la Unión, las disposiciones nacionales a las que se ha hecho referencia en el apartado 176 de la presente sentencia prohíben no solo «declarar», sino también «apreciar», la legalidad del nombramiento, así como la «facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento», sin mencionar el acto de nombramiento en cuestión, de manera que, sobre la base de tal redacción, la apreciación de la facultad de un juez para pronunciarse en un asunto determinado está prohibida. Esta interpretación también se desprende del artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, según el cual la solicitud a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo no puede tener por objeto la apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales.

184

En lo tocante al artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, la Comisión observa que esta disposición nacional no se refiere a los casos de infracción de las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas, de manera que las alegaciones formuladas por la República de Polonia y basadas en tal infracción carecen de pertinencia.

185

En su escrito de dúplica, la República de Polonia arguye que, en cuanto a las presuntas violaciones del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión, la Comisión no podía legítimamente contentarse con una supuesta «evidencia», dado que a este respecto se excluye toda presunción, ni con que una argumentación no invocada en la demanda figurara en el dictamen motivado. En cuanto al artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, correspondía a la Comisión justificar sus imputaciones, sin que pueda esperarse de la parte demandada que adivine que unas alegaciones formuladas en la demanda a propósito de otras disposiciones nacionales también podían fundamentar estas imputaciones.

186

Por lo que respecta al artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, de la segunda frase de esta disposición y, en particular, al uso de la expresión «no podrán ser invocadas» que figura en ella no se desprende que la conformidad con las disposiciones normativas relativas al reparto de los asuntos o a la designación o modificación de las salas pueda subsanar todos los demás vicios de que haya adolecido, en su caso, el procedimiento en cuestión y que puedan dar lugar a una resolución que vulnere el derecho del justiciable a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

187

En la vista, aparte de las consideraciones mencionadas en los apartados 117 y 118 de la presente sentencia, la Comisión alegó que, en cuanto al artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, esta disposición nacional podía, por ejemplo, poner trabas al cumplimiento por los órganos jurisdiccionales nacionales de las orientaciones dadas, por una parte, en el apartado 176 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), y, por otra parte, en el fallo de la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931).

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

188

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la presunta infracción del artículo 267 TFUE, procede recordar que, de conformidad con el artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y con la jurisprudencia de este referida a esa disposición, el escrito de interposición de un recurso debe contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Esa indicación debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de este deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita u omita pronunciarse sobre alguna imputación [sentencia de 19 de septiembre de 2017, Comisión/Irlanda (Impuesto de matriculación), C‑552/15, EU:C:2017:698, apartado 38 y jurisprudencia citada].

189

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, este debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa, a fin de permitir que el Estado miembro y el Tribunal de Justicia comprendan exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que dicho Estado pueda invocar eficazmente los motivos en que basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado [sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 133 y jurisprudencia citada].

190

En particular, el recurso de la Comisión debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que la han llevado a la convicción de que el Estado miembro de que se trate ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión (sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Países Bajos,C‑395/17, EU:C:2019:918, apartado 54 y jurisprudencia citada).

191

Pues bien, en el presente asunto, debe señalarse que, si bien se hace referencia en particular al artículo 267 TFUE en el petitum de la demanda relativo a la primera imputación, los razonamientos que en ella se dedican a la exposición de esta imputación y a la argumentación de la Comisión referida a la misma no incluyen, en cambio, la más mínima mención a este artículo y a su presunta infracción, ni, a fortiori, la menor aclaración en cuanto a las razones por las cuales las disposiciones nacionales impugnadas en el marco de dicha imputación podrían infringir dicho artículo.

192

En estas circunstancias, resulta obligado reconocer, al igual que el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, que, en lo referente a la presunta infracción del artículo 267 TFUE en el marco de la primera imputación, la demanda no cumple los requisitos mencionados en los apartados 188 a 190 de la presente sentencia. A este respecto, ni la circunstancia de que la Comisión justificara esta presunta infracción, en lo tocante a esta primera imputación, en el dictamen motivado, ni el hecho de que una infracción similar del artículo 267 TFUE haya sido objeto de argumentación en lo que atañe a otras imputaciones articuladas en la demanda acerca de otras disposiciones nacionales distintas de las referidas en dicha primera imputación pueden subsanar la irregularidad de que adolece en este sentido el escrito de interposición de recurso. En efecto, este último no permite entender, en cuanto a la primera imputación, de manera coherente, clara y precisa, la controversia relativa al artículo 267 TFUE que se ha sometido al Tribunal de Justicia en el presente caso al término del procedimiento administrativo previo.

193

En segundo lugar, en lo tocante a la presunta vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión, debe señalarse, en cambio, que en las consideraciones referidas a la primera imputación que ha expuesto en la demanda, la Comisión menciona este principio, destacando, en particular, en el punto 75 de esa demanda, que, al impedir a los órganos jurisdiccionales polacos pronunciarse sobre si se cumplen las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, en los supuestos contemplados en las disposiciones nacionales impugnadas, estas últimas también podían impedir, por este mismo hecho, a dichos órganos jurisdiccionales adoptar, de conformidad con este principio, los actos que pudieran resultar necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de estas exigencias en tales supuestos.

194

Por lo que respecta, en tercer lugar, al artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, sin duda es verdad, como señala la República de Polonia, que, aunque esta disposición nacional figura en el petitum de la demanda relativo a la primera imputación, la argumentación desarrollada en apoyo de esta imputación en la demanda no incluye consideraciones específicamente referidas a dicha disposición.

195

Sin embargo, como alega la Comisión, al establecer que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no puede examinar una solicitud referida a la determinación o la apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales, este artículo 26, apartado 3, se limita, en esencia, a reiterar lo que ya se desprende del artículo 29, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, a saber, que se prohíbe al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en particular a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.

196

En estas circunstancias, procede considerar que las críticas expresadas por la Comisión respecto del artículo 29, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se refieren, ipso facto, también al artículo 26, apartado 3, de esta Ley y, de este modo, engloban esta última disposición. De ello se deduce que no era necesario que la Comisión proporcionara una explicación particular en lo que atañe a esta última disposición nacional y, por tanto, que la falta de dicha explicación no afecta al derecho de defensa de la República de Polonia.

197

De todo lo anterior se deduce que la primera imputación de la Comisión es inadmisible en la medida en que se refiere a la presunta infracción del artículo 267 TFUE y admisible en todo lo demás.

– Sobre el fondo

198

Para empezar, con respecto al artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, al artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y al artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, de la redacción de las dos primeras disposiciones nacionales mencionadas, por un lado, se desprende que, «en el marco de las actividades» de los distintos órganos jurisdiccionales de que se trata «o cualquiera de sus órganos», no está «permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad» y, por otro lado, que estos órganos jurisdiccionales «no [pueden] declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento». En lo referente al artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, esta disposición excluye que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos pueda, tras la transmisión a esta por parte de otro órgano jurisdiccional de una solicitud relativa a la recusación de un juez o la designación de un órgano jurisdiccional ante el que deba sustanciarse un procedimiento e incluyendo, en su caso, las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional de que se trate, examinar esta solicitud cuando «se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales».

199

A este respecto, debe observarse, en primer lugar, que, al igual que lo que se ha señalado, en esencia, en los apartados 135 a 137 de la presente sentencia acerca de las disposiciones nacionales puestas en entredicho por la Comisión en el marco de la tercera imputación, los términos que caracterizan a las disposiciones nacionales contra las que se dirige la primera imputación no permiten considerar, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, que las prohibiciones establecidas de este modo se refieran exclusivamente a los actos jurisdiccionales que tengan por objeto pronunciarse sobre la validez del acto de nombramiento de un juez.

200

En efecto, por una parte, estas últimas disposiciones nacionales prohíben no solo declarar o «determinar», sino también «apreciar», en cuanto a su «legalidad», tanto el propio «nombramiento» como la «facultad de [un juez] para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento». Por otra parte, estas mismas disposiciones prohíben, en unos términos incluso más generales, cualquier «cuestiona[miento]» de la «legitimidad» de los «órganos jurisdiccionales» y de los «órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad».

201

Habida cuenta de su carácter relativamente amplio e impreciso, tales formulaciones parecen poder dar lugar a que un extenso abanico de acciones o comportamientos de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo o del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o de cualquiera de sus órganos puedan, debido a su contenido o sus efectos, quedar comprendidos en las prohibiciones establecidas. En particular, así puede suceder cuando los órganos jurisdiccionales tengan el deber, de conformidad con las obligaciones que recaen en ellos y mencionadas en los apartados 128 a 131 de la presente sentencia, de comprobar, en determinadas circunstancias, si ellos mismos o los jueces que los integran u otros jueces u órganos jurisdiccionales que deban pronunciarse sobre asuntos relativos al Derecho de la Unión o que hayan resuelto sobre estos cumplen las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta referidas a la independencia, la imparcialidad y el establecimiento previo por la ley de los órganos jurisdiccionales y jueces de que se trate.

202

En segundo lugar, es preciso señalar que los términos que ha empleado de este modo el legislador polaco, al igual que lo señalado en el apartado 140 de la presente sentencia acerca de las disposiciones nacionales cuestionadas por la Comisión en el marco de la tercera imputación, están estrechamente vinculados a una serie de cuestionamientos planteados por distintos órganos jurisdiccionales polacos a propósito de la conformidad con el Derecho de la Unión, y, más concretamente, con las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, de diversas modificaciones legislativas recientes que han afectado a la organización de la Administración de Justicia en Polonia.

203

En efecto, la Ley modificativa y las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación se adoptaron, por la vía de urgencia, en el contexto descrito en los apartados 141 a 145 de la presente sentencia, que se caracteriza, en particular, por la existencia, por un lado, de una doctrina jurisprudencial reciente relativa a la protección del Estado de Derecho y, más concretamente, de la independencia del poder judicial en Polonia, resultante de la sentencia A. K. y otros, así como, por otro lado, de diversas remisiones prejudiciales que en ese momento estaban pendientes ante el Tribunal de Justicia en relación con tal problemática.

204

A este respecto, de los apartados 134, 139 y 149 y del fallo de la sentencia A. K. y otros se desprende en particular que la doctrina resultante de esta sentencia, como la derivada de la jurisprudencia nacional, mencionada en el apartado 143 de la presente sentencia, que se ha desarrollado a la luz de la referida sentencia A. K. y otros, versa sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las competencias atribuidas a la Sala Disciplinaria, en particular habida cuenta del régimen conforme al cual se efectuó el nombramiento de los miembros de esta Sala y de la falta de independencia tanto de dicha Sala como del CNPJ que intervino en ese proceso de nombramiento.

205

En particular, como se ha señalado en el apartado 141 de la presente sentencia, de la sentencia A. K. y otros se desprendía claramente que los órganos jurisdiccionales nacionales que debían pronunciarse sobre los asuntos de este tipo podían, en virtud del Derecho de la Unión, por una parte, tener que pronunciarse sobre la idoneidad de un órgano como la Sala Disciplinaria para resolver sobre asuntos que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, tomando en consideración en particular las condiciones en las que se había producido el nombramiento de los miembros de esta, y, por otra parte, tener que examinar la independencia del CNPJ y, en caso de que no gozara de tal independencia, pronunciarse sobre las consecuencias vinculadas a la intervención de este órgano en el proceso de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria.

206

Pues bien, era evidente que, al actuar de este modo, estos órganos jurisdiccionales nacionales, encargados de aplicar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión, podrían tener que llevar a cabo acciones susceptibles de subsumirse en la expresión «cuestionar» la «legitimidad de los [órganos jurisdiccionales]», como la Sala Disciplinaria, o la de los «órganos constitucionales del Estado […] [o] de protección de la legalidad», como el CNPJ, al realizar, es más, en esta ocasión, «aprecia[ciones]» sobre la «legalidad» del «nombramiento» de los jueces que componían dicha Sala y «de la facultad de est[os] para ejercer funciones judiciales», en el sentido de las disposiciones nacionales que la Comisión impugna en el marco de la primera imputación.

207

En lo tocante a las cuestiones prejudiciales, mencionadas en el apartado 144 de la presente sentencia, que ya se habían planteado al Tribunal de Justicia en la fecha de adopción de las disposiciones nacionales impugnadas, tenían por objeto, por una parte, la posible falta de conformidad con el Derecho de la Unión de unas nuevas normas nacionales en virtud de las cuales se había nombrado recientemente a diversas personas para cargos de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y sobre los efectos que de tal falta de conformidad podían derivarse para los actos jurisdiccionales adoptados por los jueces en cuestión. Estas cuestiones prejudiciales versaban, por otra parte, sobre la posible falta de conformidad con este Derecho de una serie de normas nacionales que autorizaban la adopción de decisiones ministeriales consistentes en adscribir a jueces en comisión de servicio a órganos jurisdiccionales distintos de su órgano jurisdiccional de origen.

208

En función de su contenido, las respuestas a dichas cuestiones prejudiciales que entonces se esperaban del Tribunal de Justicia podían llevar a los órganos jurisdiccionales nacionales a tener que realizar, en su caso, «aprecia[ciones]» sobre la «legalidad» del «nombramiento» de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o «de la facultad de est[os] para ejercer funciones judiciales» o a llevar a cabo actos susceptibles de subsumirse en la expresión «cuestion[ar]» la «legitimidad de los [órganos jurisdiccionales]», especialmente de aquellos a los que se habían adscrito jueces en comisión de servicio.

209

Además, como se desprende de las sentencias mencionadas en los apartados 146 y 148 de la presente sentencia, las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales cuyo contenido se ha resumido en el apartado 207 de esta sentencia confirmaron el riesgo de que las acciones o apreciaciones que, en determinadas circunstancias, corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, pudieran efectivamente quedar comprendidas en las prohibiciones establecidas en las disposiciones nacionales impugnadas en el marco de la primera imputación.

210

La alegación de la República de Polonia mencionada en el apartado 175 de la presente sentencia no desvirtúa el análisis precedente. En efecto, de este no resulta que se deba reconocer a todos los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para cuestionar, de oficio o a instancia de un justiciable, en el marco de cualquier procedimiento, el acto de nombramiento de un juez, su relación estatutaria o el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tras haber solicitado, en su caso, una interpretación por vía prejudicial al Tribunal de Justicia.

211

De este modo, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartados 70, 718183, declaró la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial formulada en el marco de una impugnación, ante el órgano jurisdiccional remitente, de la validez del nombramiento de un juez al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), tras haber señalado, por un lado, en particular, que las cuestiones planteadas en esa petición se referían intrínsecamente a un litigio distinto del principal y, por otro lado, que la acción en el litigio principal tenía por objeto obtener una suerte de invalidación erga omnes del nombramiento del juez en cuestión para la función de juez de ese Tribunal, pese a que el Derecho nacional no autorizaba ni jamás había autorizado a todos los justiciables a impugnar el nombramiento de los jueces mediante una acción directa de anulación o de invalidación de tal nombramiento.

212

En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la República de Polonia según las cuales existen otras normas nacionales que permiten el cumplimiento de las exigencias derivadas de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, debe señalarse, en primer término, que, en cuanto a las disposiciones nacionales en materia de recusación de los jueces citadas en el apartado 179 de la presente sentencia, por una parte, resulta del artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada que la apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales no está autorizada en el contexto de tal procedimiento de recusación.

213

Por otra parte, como se deduce del propio tenor literal de las disposiciones nacionales en materia de recusación de los jueces a las que ha hecho alusión la República de Polonia y cuyo texto ha aportado, a solicitud del Tribunal de Justicia, el control que autorizan estas disposiciones nacionales no parece poder referirse más que al cumplimiento de solo parte de las exigencias derivadas del principio de independencia judicial y, más concretamente, aquellas relacionadas con el aspecto interno de este principio, que abarca el concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que deben mantener los jueces en relación con las partes en el litigio y sus respectivos intereses. En cambio, a la vista de este tenor literal, dichas disposiciones nacionales no parecen permitir el control de otros aspectos derivados de estas exigencias, en particular las relativas al aspecto externo de dicho principio y referidas, en particular, a la protección del órgano de que se trate frente a intervenciones o presiones externas o a la necesidad de que este órgano haya sido establecido previamente por la ley.

214

En la vista, la República de Polonia indicó a este respecto, a mayor abundamiento, que de unas sentencias recientes del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) resultaba que las referidas disposiciones nacionales no autorizaban, en concreto, las solicitudes o declaraciones fundadas en imputaciones basadas en la irregularidad del nombramiento de un juez o en cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento de nombramiento de un juez.

215

En segundo término, en lo que respecta a otros mecanismos nacionales invocados por la República de Polonia, también mencionados en el apartado 179 de la presente sentencia, a saber, los referidos al traslado de un asunto al órgano jurisdiccional competente y al control ejercido por los órganos jurisdiccionales de grado superior, debe observarse que, como se ha señalado en los apartados 200 y 201 de la presente sentencia, las disposiciones nacionales impugnadas en el marco de la primera imputación están formuladas en unos términos tan amplios e imprecisos que no permiten excluir que también puedan paralizar tales mecanismos.

216

En efecto, las prohibiciones establecidas por estas disposiciones nacionales también están destinadas a aplicarse a los órganos jurisdiccionales ante los cuales se plantee la cuestión del posible traslado del asunto a otro órgano jurisdiccional en aplicación del artículo 200, apartado 14, del Código de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, pueden impedir que tales órganos jurisdiccionales efectúen dicho traslado, por ejemplo, cuando implique, en las condiciones establecidas en la sentencia A. K. y otros, cuestionar la conformidad con las exigencias de independencia derivadas del Derecho de la Unión y, por lo tanto, la legitimidad del órgano jurisdiccional ante el que se debería examinar en condiciones normales el asunto en cuestión o cuestionar, en este contexto, la legitimidad de un órgano constitucional como el CNPJ.

217

Habida cuenta de su formulación amplia e imprecisa, las disposiciones nacionales impugnadas, por lo demás, también pueden impedir a un órgano jurisdiccional de grado superior, que conozca del examen de una resolución de un órgano jurisdiccional de grado inferior, apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de su facultad para ejercer las funciones judiciales derivadas de tal nombramiento o poner en duda la legitimidad de los tribunales y los jueces, ya se trate de pronunciarse sobre su propia composición o legitimidad como órgano jurisdiccional de segunda instancia o sobre las del órgano jurisdiccional inferior.

218

En cuarto lugar, la argumentación de la República de Polonia mencionada en el apartado 181 de la presente sentencia y basada en una supuesta contradicción entre las imputaciones primera y segunda también debe rechazarse. A este respeto, basta efectivamente con señalar que, mientras que la segunda imputación tiene por objeto denunciar el hecho de que el examen de ciertas cuestiones es competencia exclusiva de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, la primera imputación versa, por su parte, sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de una serie de disposiciones que establecen ciertas prohibiciones aplicables a los tribunales ordinarios, a los tribunales de lo contencioso-administrativo y al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluida la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

219

De todo lo anterior se desprende que las disposiciones nacionales a las que se ha hecho referencia en el apartado 198 de la presente sentencia infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

220

A continuación, por lo que se refiere al artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y al artículo 8 de la Ley modificativa, que prevé la aplicación de ese artículo 55, apartado 4, a los asuntos iniciados o concluidos antes de la entrada en vigor de esta última Ley, del tenor literal de la segunda frase de dicho artículo 55, apartado 4, resulta que «las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas […] no podrán ser invocadas para que se declare […] que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente forma parte de este».

221

Pues bien, es preciso subrayar que, al igual que las disposiciones nacionales a las que se ha hecho referencia en los apartados 133 y 198 de la presente sentencia, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada también se introdujo muy recientemente en el ordenamiento jurídico polaco mediante la Ley modificativa, en el contexto específico mencionado en los apartados 140 a 145 de esta sentencia.

222

A este respecto, procede destacar, más concretamente, que, en la fecha en que se adoptó esta disposición nacional, el Tribunal de Justicia estaba sustanciando, en particular, las peticiones de decisión prejudicial mencionadas en el tercer guion del apartado 144 de la presente sentencia en los asuntos acumulados que dieron lugar, entre tanto, a la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931).

223

Pues bien, en esta última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales conforme a las cuales el ministro de Justicia de un Estado miembro puede, con arreglo a criterios que no se publican, por un lado, adscribir a un juez en comisión de servicio a un tribunal de lo penal de grado superior por tiempo determinado o indefinido y, por otro lado, revocar tal comisión de servicio, en cualquier momento y mediante una decisión que no se motiva, con independencia de que se haya conferido por tiempo determinado o indefinido.

224

Asimismo, cuando se adoptó el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el Tribunal de Justicia también se encontraba tramitando, en el asunto C‑791/19, un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra la República de Polonia con el fin, en particular, de que se declarara que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional de designar al tribunal disciplinario de primera instancia competente en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios.

225

Pues bien, es preciso señalar, en este sentido, que, en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), dictada entre tanto, el Tribunal de Justicia, en sus apartados 164 a 177, estimó tal imputación y declaró, en consecuencia, que, al atribuir al presidente de la Sala Disciplinaria tal facultad discrecional y, por tanto, al no garantizar que los procedimientos disciplinarios fueran examinados por un tribunal «establecido por la ley», la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

226

Así pues, resulta que, cuando hayan de extraer las consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia mencionadas en los apartados 222 y 225 de la presente sentencia, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que examinar y, por tanto, que «invocar» disposiciones nacionales, como las controvertidas en esas sentencias, relativas a la «designación» o a la «modificación de las salas», con el fin de declarar, en un caso concreto, que, como consecuencia de la aplicación de dichas disposiciones nacionales y de su carácter contrario al Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional está «incorrectamente compuesto» o que una persona «que no está facultada o no es competente forma parte de este». Pues bien, al actuar de ese modo, los órganos jurisdiccionales nacionales de que se trata incurrirían en las prohibiciones así establecidas en el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. Estas prohibiciones, por lo demás, están destinadas a aplicarse de forma más general, a pesar de las posibles objeciones de un justiciable basadas en que las disposiciones nacionales relativas, bien al reparto de los asuntos, bien a la designación o modificación de las salas, o la aplicación de tales disposiciones son contrarias a las exigencias del Derecho de la Unión inherentes al derecho a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

227

Habida cuenta de todo lo anterior, procede constatar que el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y, en consecuencia, el artículo 8 de la Ley modificativa, también infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

228

Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión, se ha de recordar que este principio obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, a garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce. En particular, deberá dejar inaplicada, por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal,106/77, EU:C:1978:49, apartado 24, así como de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 53 y jurisprudencia citada].

229

Pues bien, como resulta de reiterada jurisprudencia, el artículo 47 de la Carta tiene tal efecto directo (véase, en particular, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov,C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 56 y jurisprudencia citada) y, como se recuerda además en el apartado 78 de la presente sentencia, lo mismo sucede con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

230

Por lo tanto, en la medida en que las disposiciones nacionales a que se ha hecho referencia en los apartados 198 y 220 de la presente sentencia pueden impedir, debido a las mismas prohibiciones que establecen, que los órganos jurisdiccionales polacos afectados dejen inaplicadas ciertas disposiciones consideradas contrarias a disposiciones del Derecho de la Unión con efecto directo, también pueden vulnerar el principio de la primacía de este Derecho.

231

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar la primera imputación en la medida en que denuncia las violaciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como del principio de primacía del Derecho de la Unión.

Sobre la segunda imputación

Alegaciones de las partes

232

Mediante su segunda imputación, que debe examinarse en cuarto lugar, la Comisión sostiene, en esencia, que las cuestiones relativas a la independencia de un tribunal o de un juez son «cuestiones horizontales» que todo órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, inclusive in limine litis y cuando se pronuncie en primera instancia, tiene la obligación de examinar a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, y sobre las cuales debe poder realizar remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 TFUE, dejando posteriormente, si es necesario, inaplicadas, con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión, todas las disposiciones nacionales contrarias a estas disposiciones del Derecho de la Unión, según la interpretación de ellas por parte del Tribunal de Justicia. Tales cuestiones no constituyen cuestiones jurídicas específicas en un ámbito de Derecho particular que puedan, por esta razón, ser competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional supuestamente especializado.

233

Considera que, de este modo, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que para ella se derivan de dichas disposiciones del Derecho de la Unión y de este principio de primacía, en primer término, al atribuir, en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, una competencia exclusiva para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la recusación de los jueces y a la designación del órgano jurisdiccional competente para conocer de un asunto en el que se haya formulado una imputación basada en la falta de independencia de un tribunal o de un juez, así como al obligar al órgano jurisdiccional que conozca de un asunto ante el cual se planteen tales cuestiones a trasladarlas a dicha Sala, aun cuando esta última no sea competente para conocer sobre el fondo del asunto de que se trate.

234

Al actuar de este modo, el legislador polaco, además, ha querido impedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un litigio que comprueben, en su caso consultando al Tribunal de Justicia, si el órgano jurisdiccional que debe dirimirlo cumple las exigencias de independencia e imparcialidad derivadas del Derecho de la Unión y, a falta de tal independencia y tal imparcialidad, que cumplan su obligación, subrayada por el Tribunal de Justicia en la sentencia A. K. y otros, de dejar inaplicada la disposición nacional que reserva la competencia para conocer de tal litigio a ese órgano jurisdiccional. La disposición nacional impugnada de este modo tiene por finalidad, del mismo modo, impedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que examinen, por propia iniciativa o a instancia de alguna de las partes en el procedimiento, la necesidad de recusar a un juez que no cumpla estas exigencias o de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.

235

En segundo término, las disposiciones y el principio del Derecho de la Unión mencionados en el apartado 232 de la presente sentencia también son violados por las disposiciones del artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. En efecto, al establecer, por una parte, que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos es el único órgano competente para dirimir las cuestiones jurídicas relativas a la independencia de un juez o de un tribunal que se planteen en los asuntos pendientes ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), por otra parte, que, cuando esta Sala adopte tal resolución, no estará vinculada por ninguna otra resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y, por último, que las resoluciones de la referida Sala vinculan a todas las restantes salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), estas disposiciones nacionales privan a las formaciones jurisdiccionales pertenecientes a otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de la posibilidad de pronunciarse sobre tales cuestiones jurídicas y de efectuar remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia a este respecto.

236

En tercer término, estas disposiciones y este principio del Derecho de la Unión son violados por el artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que atribuye a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos una competencia exclusiva para conocer de los recursos por los que se solicite la declaración de ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes de todos los órganos jurisdiccionales polacos, tanto ordinarios como de lo contencioso-administrativo, incluidas las de otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), cuando la ilegalidad alegada consista en cuestionar el estatuto de la persona nombrada para el cargo de juez que haya resuelto el asunto de que se trate, recursos esos que pueden interponerse con independencia de si la parte afectada ha agotado las demás vías de recurso a su disposición. En efecto, tales disposiciones nacionales impiden a estas otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pronunciarse sobre esas cuestiones y plantear posibles cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia a este respecto.

237

En cuarto término, las disposiciones y el principio del Derecho de la Unión mencionados en el apartado 232 de la presente sentencia también son violados por las disposiciones transitorias del artículo 10 de la Ley modificativa, que establecen, para empezar, que los órganos jurisdiccionales polacos, incluidas las restantes salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), han de trasladar a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, antes del 21 de febrero de 2020, los asuntos en curso a 14 de febrero del mismo año referidos a las cuestiones que a partir de entonces pasaban a ser competencia exclusiva de esa Sala; a continuación, que esta última puede revocar, en este caso, los actos realizados anteriormente por el órgano jurisdiccional que se ha inhibido en su beneficio, actos que pueden incluir una posible remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, y, por último, que los actos llevados a cabo en tales asuntos tras el 14 de febrero de 2020, como una posible remisión prejudicial, carecen de efectos.

238

En su defensa, la República de Polonia sostiene, en primer lugar, que la Comisión interpreta erróneamente la sentencia A. K. y otros. En efecto, a su entender, de esta sentencia únicamente resulta que, si una parte sostiene que el examen de su asunto por el órgano jurisdiccional competente en condiciones normales supondría una vulneración de los derechos que le confiere el artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede pronunciarse sobre tal objeción y, si esta última es fundada, trasladar el asunto a otro órgano jurisdiccional que ofrezca las garantías de independencia y que sería competente en virtud de la ley de no existir las disposiciones que reservan la competencia al órgano jurisdiccional que no presenta tales garantías.

239

En cambio, de dicha sentencia no se desprende que todos los órganos jurisdiccionales nacionales tengan derecho a conocer de este tipo de asuntos. La tesis que sostiene así la Comisión incumple además la exigencia relativa al derecho a un juez establecido por la ley, que excluye que la determinación del órgano jurisdiccional competente se deje a la discreción de las autoridades judiciales. En la sentencia A. K. y otros, el Tribunal de Justicia no creó de este modo, en beneficio de los órganos jurisdiccionales remitentes de que se trata, la facultad de adoptar actos sin fundamento jurídico, sino más bien la de trasladar los asuntos de que se trate a otro órgano jurisdiccional cuya competencia se derive de un acto del Parlamento, con arreglo al artículo 200, apartado 14, del Código de Enjuiciamiento Civil. La única obligación que corresponde a los Estados miembros, a este respecto, consiste en velar, como exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, por que los asuntos que presenten un elemento de conexión con el Derecho de la Unión se trasladen a órganos jurisdiccionales que ofrezcan las garantías exigidas por esta disposición.

240

Asimismo, la hipótesis así contemplada por la sentencia A. K. y otros carece de relación con las disposiciones nacionales impugnadas en la medida en que estas se refieren a la posición de un órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud de recusación, de una cuestión jurídica relativa a la independencia de un órgano jurisdiccional o de una duda en cuanto a la legalidad de una resolución firme.

241

En segundo lugar, por lo que respecta, más concretamente, al contenido de las disposiciones nacionales impugnadas, la República de Polonia destaca, en primer término, acerca del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que, en el Derecho polaco, el examen de una solicitud de recusación nunca ha sido competencia del juez o del órgano jurisdiccional afectados, sino que, anteriormente, debía efectuarse, bien por otra formación del mismo órgano jurisdiccional, bien por un órgano jurisdiccional de grado superior. Así pues, esta disposición nacional no priva a los jueces o los órganos jurisdiccionales ante los que se haya planteado tal cuestión incidental de una competencia que hubieran tenido anteriormente. Esta disposición prevé simplemente que, cuando las imputaciones que justifiquen la recusación de ciertos jueces se refieran a su independencia, esta cuestión deberá trasladarse a partir de ahora a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. Pues bien, cada Estado miembro sigue siendo libre de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer de tal tipo de asunto, ya que el Derecho de la Unión únicamente requiere que el órgano jurisdiccional al que se atribuya la competencia para conocer de un asunto de este tipo presente las garantías contenidas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

242

En segundo término, en cuanto al artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la declaración de la ilegalidad de una resolución firme no constituye una cuestión «incidental» que pueda examinarse in limine litis en el marco de otro procedimiento, sino que requiere la interposición de un recurso extraordinario que, por definición, solo puede plantearse en caso de pronunciamiento de tal resolución firme, y ante un órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley, que necesariamente debe ser diferente del que haya dictado esa resolución. Asimismo, al prever de este modo que un tipo particular de recurso sea examinado por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en una sala especializada en el examen de cuestiones relativas a la independencia del poder judicial, estas disposiciones nacionales refuerzan las garantías procesales de que gozan las partes.

243

En tercer término, en lo referente al artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la República de Polonia destaca que, con arreglo al artículo 1, punto 1, letra a), de esa Ley, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) es competente para adoptar resoluciones sobre cuestiones de Derecho relativas a todos los asuntos comprendidos en las competencias de dicho Tribunal. A este respecto, la segunda imputación se basa íntegramente en una pretendida exigencia de que, cuando tales cuestiones de Derecho se refieran a la independencia del poder judicial, deben ser dirimidas por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se hayan suscitado tales cuestiones, exigencia cuya existencia, sin embargo, no ha acreditado la Comisión en modo alguno. A mayor abundamiento, el propio objeto del procedimiento relativo a la resolución de una cuestión de Derecho consiste precisamente, en presencia de una cuestión compleja que puede dar lugar a discrepancias en la interpretación, en permitir a un órgano jurisdiccional ante el que se haya planteado tal cuestión que traslade el examen de esta a una sala especializada de grado superior con el fin de obtener las aclaraciones necesarias y prevenir, en aras de la seguridad jurídica, la existencia de discrepancias significativas y persistentes en la jurisprudencia. Además, tal mecanismo no obliga a los órganos jurisdiccionales afectados a solicitar una resolución sobre una cuestión de Derecho, sino que les ofrece la posibilidad de solicitarla, y tal resolución se refiere únicamente a la interpretación del Derecho, y no a su aplicación, que continuará siendo competencia del órgano jurisdiccional que conozca del fondo del litigio de que se trate.

244

En cuarto término, las disposiciones transitorias que incluye el artículo 10 de la Ley modificativa han expirado y, en todo caso, simplemente permitían garantizar que, de conformidad con el derecho a un juez establecido por la ley, los órganos jurisdiccionales que hubieran dejado de ser competentes trasladaran los asuntos en cuestión al órgano jurisdiccional que a partir de entonces pasaba a ser competente.

245

En tercer lugar, la República de Polonia considera que las disposiciones nacionales impugnadas no limitan la facultad de los órganos jurisdiccionales polacos para plantear remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, siempre y cuando estos actúen en el ámbito de sus competencias por razón del territorio y de la materia. Asimismo, dado que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos es un órgano jurisdiccional de última instancia, está obligada a presentar una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia cada vez que albergue dudas sobre la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, lo que, de este modo, aumentará en la práctica el número de casos en los que puede existir una obligación de realizar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia y, por consiguiente, refuerza la efectividad del ejercicio de los derechos derivados del artículo 47 de la Carta.

246

Asimismo, las disposiciones transitorias que figuran en el artículo 10 de la Ley modificativa no autorizan a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos a retirar una remisión prejudicial; antes bien, esta Sala está obligada, en caso de dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, a confirmar las cuestiones previamente planteadas o a plantearlas a su vez. Estas disposiciones transitorias, por lo demás, solo permiten la revocación de actos anteriores si estos impiden que el asunto en cuestión sea examinado «de conformidad con la ley», lo que, por definición, no puede suceder en caso de una petición de decisión prejudicial. Dichas disposiciones transitorias tampoco prohíben a los órganos jurisdiccionales nacionales sujetos a la obligación de trasladar los asuntos de que conocían hasta entonces que planteen cuestiones prejudiciales, como demuestran, por lo demás, las numerosas cuestiones prejudiciales relativas a las exigencias de independencia judicial recientemente presentadas ante el Tribunal de Justicia.

247

En cuarto lugar, la Comisión no ha justificado la segunda imputación en cuanto a la vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales impugnadas no se refieren a conflictos entre normas en los que deba aplicarse este principio.

248

En su escrito de réplica, la Comisión precisa que la segunda imputación pretende criticar, en esencia, que se haya retirado a los diferentes órganos jurisdiccionales nacionales o a las salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) hasta entonces competentes, y se haya atribuido, sin razones legítimas concretas, a una nueva sala que no puede considerarse como un órgano jurisdiccional especializado, la competencia exclusiva para examinar el cumplimiento de las exigencias del Derecho de la Unión en cuestión. En efecto, por un lado, esta nueva sala jurisdiccional solo cuenta con veinte jueces de los diez mil de que dispone la República de Polonia, de manera que el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva y la efectividad del Derecho de la Unión se ven considerablemente debilitados, cuando de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que todos los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar de la forma más amplia posible las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la independencia judicial. Por otro lado, dado que todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos han sido nombrados a propuesta del CNPJ, en su nueva composición, a saber, en unas circunstancias que, a menudo, son precisamente las que se han invocado en las recusaciones basadas en la falta de independencia de un juez, se suscita la cuestión de la apreciación imparcial de tales cuestiones por esta Sala.

249

En cuanto al artículo 267 TFUE, la Comisión alega que, a la vista, en particular, del contexto de las reformas de la justicia en el que se han adoptado las disposiciones nacionales impugnadas y de las medidas reiteradas adoptadas por las autoridades polacas para impedir el correcto funcionamiento del mecanismo prejudicial establecido por este artículo, es evidente que estas disposiciones nacionales han sustraído, de forma artificial, a la competencia por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales nacionales hasta entonces competentes el examen de la «cuestión horizontal» de la independencia de los jueces, que puede suscitarse en cualquier asunto, con el fin de privar a estos órganos jurisdiccionales nacionales de la posibilidad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia en esta materia, en violación del artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero.

250

A este respecto, la Comisión también argumenta que unas normas nacionales que, como en el presente asunto, pueden tener como consecuencia que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia menoscaban las prerrogativas reconocidas a los órganos jurisdiccionales nacionales en el artículo 267 TFUE. En lo referente a la alegación según la cual transferir toda la competencia por razón de la materia a un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso refuerza el efecto útil de este artículo, esta ignora la lógica de dicho artículo, que prevé, en efecto, que los órganos jurisdiccionales de grado inferior tienen la posibilidad de consultar al Tribunal de Justicia.

251

Por lo que respecta al principio de primacía del Derecho de la Unión, la Comisión indica que, tanto en el dictamen motivado como en la demanda, ha indicado que la competencia exclusiva de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos en las tres categorías de asuntos de que se trata impide a los órganos jurisdiccionales polacos dejar inaplicadas las disposiciones nacionales en virtud de las cuales la competencia para conocer de asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión se atribuye a jueces y tribunales que no cumplen las exigencias del Derecho de la Unión en materia de independencia judicial.

252

En su escrito de dúplica, la República de Polonia alega que la Comisión, en su escrito de réplica, incluyó «nuevas imputaciones», al argumentar que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, que sin embargo existe desde el año 2018 y cuyo régimen de nombramiento de sus miembros es bien conocido, no es independiente e imparcial. Pues bien, dado que estas imputaciones no guardan relación con elementos revelados tras la apertura del procedimiento y que las afirmaciones de la Comisión a propósito de una presunta falta de independencia y de imparcialidad solo se han formulado en apoyo de la cuarta imputación dirigida únicamente contra la Sala Disciplinaria, dichas imputaciones son extemporáneas y deben desestimarse con arreglo al artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

253

Según este Estado miembro, en todo caso, estas «nuevas imputaciones» son infundadas. En efecto, el mero hecho de que los jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, al igual que todos los demás jueces polacos, sean nombrados con la intervención de un órgano como el CNPJ no puede crear una dependencia de estos jueces respecto del poder político. Además, la jurisprudencia desarrollada por la referida Sala demuestra plenamente su independencia e imparcialidad.

254

Asimismo, al afirmar que el artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada priva a las restantes salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de su competencia para conocer de los recursos para la declaración de la ilegalidad de una resolución firme cuando la ilegalidad consista en cuestionar el estatuto de la persona designada para el cargo de juez, la Comisión se equivoca sobre el alcance de esta disposición nacional. En efecto, las competencias de estas diferentes salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se definen en los artículos 23 a 25 de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que reservan la competencia para resolver sobre los asuntos civiles a la Sala de lo Civil, la competencia para resolver sobre los asuntos penales a la Sala de lo Penal y la competencia para resolver en particular en los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social a la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social. Pues bien, todas esas competencias por razón de la materia son ajenas a los asuntos en los que se cuestiona la existencia del mandato de un juez, problemática cuyo examen está comprendido en la competencia exclusiva de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

255

En todo caso, la Comisión no ha demostrado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, imponga una obligación de asegurarse de que todas las salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) examinen los recursos para la declaración de la ilegalidad de una resolución firme, como tampoco que el Derecho de la Unión se aplicaba de manera efectiva sobre la base de las disposiciones nacionales anteriores y que ha dejado de ser así en virtud de las disposiciones nacionales impugnadas.

256

En lo tocante al artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la alegación de la Comisión según la cual la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no constituye un órgano jurisdiccional especializado es arbitraria, dado que esta Sala está efectivamente compuesta por juristas experimentados y poseedores, como mínimo, de un título de nivel postdoctoral en ciencias jurídicas.

257

Por último, la República de Polonia aduce que las disposiciones nacionales impugnadas no impiden ni a los órganos jurisdiccionales materialmente competentes ni a los que no lo son plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y la Comisión tampoco explica de qué manera estas disposiciones nacionales tienen como consecuencia desanimar a los jueces nacionales de plantear tales cuestiones o llevarlos a retirarlas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

258

Como complemento de los principios a los que se ha hecho referencia en los apartados 188 a 190 de la presente sentencia, procede recordar que también se desprende de reiterada jurisprudencia que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, el escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro en cuestión y, posteriormente, el dictamen motivado emitido por esta última delimitan el objeto del litigio y, en consecuencia, este ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que este Estado miembro presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado FUE y su respeto es un requisito sustancial de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso de la Comisión deben basarse en las mismas imputaciones que las formuladas en el escrito de requerimiento mediante la cual se inicia el procedimiento administrativo previo (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Comisión/República Checa,C‑525/14, EU:C:2016:714, apartado 17 y jurisprudencia citada).

259

En efecto, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. La regularidad del procedimiento mencionado constituye una garantía esencial pretendida por el Tratado FUE no solo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido [sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 131 y jurisprudencia citada].

260

Pues bien, en el presente asunto, es preciso constatar que, como ha alegado justificadamente la República de Polonia, ni durante la fase administrativa previa ni en el escrito de interposición del recurso, la Comisión ha afirmado que las disposiciones nacionales que impugna en el marco de la segunda imputación incumplieran el Derecho de la Unión en razón de la composición de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, a la que estas disposiciones nacionales atribuyen una competencia exclusiva, y, más concretamente, de una posible falta de imparcialidad que pudiera afectar a esta Sala en el ejercicio de esta competencia, en atención al régimen conforme al cual se efectuó el nombramiento de sus miembros, aun cuando la Comisión tenía conocimiento de esta composición y de este régimen de nombramiento.

261

Al mencionar tales consideraciones únicamente en la fase del escrito de réplica, la Comisión invoca de este modo unas alegaciones nuevas que pueden modificar sustancialmente el alcance de la segunda imputación, según se había articulado hasta entonces.

262

Así pues, dado que se han formulado de forma extemporánea e incumpliendo las exigencias mencionadas en los apartados 258 y 259 de la presente sentencia, estas alegaciones son inadmisibles y, por tanto, deben rechazarse.

– Sobre el fondo

263

En primer lugar, es preciso señalar que de los principios recordados en los apartados 63 a 74 de la presente sentencia se desprende que, si bien el reparto o la reorganización de las competencias jurisdiccionales en un Estado miembro está comprendido, en principio, en la libertad de los Estados miembros garantizada por el artículo 4 TUE, apartado 2 (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Remondis,C‑51/15, EU:C:2016:985, apartado 47), ello solamente es así cuando, en particular, tal reparto o reorganización no menoscabe el respeto del valor del Estado de Derecho, proclamado en el artículo 2 TUE, y de las exigencias derivadas, a este respecto, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, incluidas las relativas a la independencia, la imparcialidad y el establecimiento previo por la ley de los órganos jurisdiccionales que deben interpretar y aplicar el Derecho de la Unión.

264

En segundo lugar, debe recordarse que es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido de forma reiterada que, en el ejercicio de su competencia sobre el reparto de competencias jurisdiccionales en el plano interno, un Estado miembro podía, en determinadas circunstancias, tener que encomendar a un único órgano o a varios órganos descentralizados la competencia exclusiva para conocer de ciertas cuestiones sustantivas comprendidas en el Derecho de la Unión.

265

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha destacado, en particular, que el hecho de que un contencioso sustantivo específico sea competencia exclusiva de un único órgano jurisdiccional podía permitir a este último, en su caso, adquirir una pericia particular capaz de limitar de este modo la duración media de los procedimientos o de garantizar una práctica uniforme en el territorio nacional, contribuyendo de esta manera a la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04,C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 56). De igual modo, el Tribunal de Justicia ha señalado que la designación de órganos jurisdiccionales descentralizados menos numerosos, de mayor grado que los tribunales locales y cuyos jueces posean una experiencia profesional más dilatada podía favorecer una administración de la justicia más homogénea y especializada en el ámbito del Derecho sustantivo de la Unión en cuestión, así como una protección más eficaz de los derechos que confiere a los justiciables este Derecho (sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartados 4658).

266

De este modo, si bien corresponde a cada Estado miembro designar en su propio ordenamiento jurídico interno los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, los Estados miembros siguen no obstante siendo responsables de garantizar, en cada caso, la tutela efectiva de estos derechos. A este respecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe, en particular, hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y tal exigencia también se aplica en lo que atañe a la designación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones basadas en ese Derecho. En efecto, la inobservancia de tal exigencia en ese ámbito, al igual que el incumplimiento de dicha exigencia en el ámbito de la definición de la regulación procesal, puede violar el principio de tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact,C‑268/06, EU:C:2008:223, apartados 4448; de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04,C‑93/12, EU:C:2013:432, apartados 3537 y jurisprudencia citada, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartados 2223).

267

En el presente asunto, es preciso constatar que, sin embargo, la Comisión no alega en su recurso, ni, a fortiori, acredita, que la concentración de las competencias llevada a cabo por las disposiciones nacionales impugnadas en favor de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos pueda generar inconvenientes procesales que, como tales, podrían menoscabar la efectividad de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión al hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos por los justiciables.

268

Dicho esto, procede observar, en tercer lugar, que, a diferencia de las competencias relativas a las disposiciones del Derecho sustantivo de la Unión de las que se trataba, en particular, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas en los apartados 265 y 266 de la presente sentencia, la reorganización y la concentración de competencias jurisdiccionales que impugna la Comisión mediante su segunda imputación atañen a ciertas exigencias derivadas de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, a saber, unas disposiciones de naturaleza a la vez constitucional y procesal, y cuyo respeto debe además garantizarse transversalmente en todos los ámbitos sustantivos de aplicación del Derecho de la Unión y ante todos los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de asuntos que estén comprendidos en dichos ámbitos.

269

En efecto, como se recuerda en el apartado 69 de la presente sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE y, a este respecto, obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en todos los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, entendiéndose que el principio de tutela judicial efectiva al que hace referencia el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión actualmente consagrado en el artículo 47 de la Carta.

270

A este respecto, estas dos últimas disposiciones del Derecho de la Unión y ese principio general mantienen una estrecha relación con el principio de primacía de ese Derecho. En efecto, la aplicación de este último principio por los órganos jurisdiccionales nacionales contribuye a garantizar la tutela efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten,C‑409/06, EU:C:2010:503, apartados 5355 y jurisprudencia citada).

271

Pues bien, el principio de primacía del Derecho de la Unión, que también tiene carácter constitucional, exige, según reiterada jurisprudencia citada en el apartado 228 de la presente sentencia, que los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión garanticen la plena eficacia de tales disposiciones en los litigios de los que conozcan, si es necesario dejando sin aplicar, en el ejercicio de su propia competencia, cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión de efecto directo, sin solicitar su eliminación previa por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional y sin esperar a que se lleve a cabo tal eliminación.

272

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que era incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tuvieran por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto fuera necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyeran un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión directamente aplicables (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 36 y jurisprudencia citada).

273

El Tribunal de Justicia ha precisado que así sucedería en la hipótesis de un conflicto entre una disposición del Derecho de la Unión y una ley nacional si la solución a tal conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 37, así como jurisprudencia citada), aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia del Derecho de la Unión no fuese más que temporal (sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten,C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 57 y jurisprudencia citada).

274

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 128 de la presente sentencia, para garantizar la preservación de las características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión y, en este marco, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar tanto la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros como la tutela judicial efectiva que ese ordenamiento reconoce a los justiciables.

275

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, asimismo, que la piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 41 y jurisprudencia citada).

276

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, como se señala en los apartados 129 a 131 de la presente sentencia, que el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley implica que todo órgano jurisdiccional nacional que deba aplicar el Derecho de la Unión está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características cuando surja sobre este punto una duda fundada, considerándose que tal comprobación es necesaria para la confianza que los órganos jurisdiccionales deben inspirar en los justiciables en una sociedad democrática, o también que tal órgano jurisdiccional nacional debe poder comprobar, en determinadas circunstancias, si una irregularidad en el procedimiento de nombramiento de un juez ha podido entrañar la vulneración de este derecho fundamental.

277

Dicho esto, puede justificarse que un juez que no se haya abstenido y que sea objeto de recusación formulada por una parte en el litigio debido a un potencial conflicto de intereses que afecte a dicho juez no participe en la resolución por la que se resuelva tal recusación y que la competencia para pronunciarse sobre ella esté encomendada, como sucedía en Polonia antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales impugnadas, dependiendo de los supuestos, bien a otra formación jurisdiccional del órgano jurisdiccional en cuestión, bien al órgano jurisdiccional de grado inmediatamente superior. Del mismo modo, puede resultar conforme con la buena administración de la justicia que los conflictos de competencias por razón de la materia o del territorio que pueden producirse entre diversos órganos jurisdiccionales sean dirimidos por un tercer órgano.

278

En cambio, las obligaciones a las que se ha hecho referencia en el apartado 276 de la presente sentencia pueden excluir que el control del cumplimiento y la posterior aplicación, por los órganos jurisdiccionales nacionales, de las exigencias derivadas de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, según las interpreta el Tribunal de Justicia, puedan, con ocasión de una reorganización de las competencias jurisdiccionales como la que impugna la Comisión mediante su segunda imputación, atribuirse, de manera general e indiferenciada, a un único órgano nacional, con mayor motivo si, en virtud del Derecho nacional, dicho órgano no puede examinar ciertos aspectos inherentes a estas exigencias.

279

A este respecto, asimismo, procede señalar que las consideraciones a las que hace referencia el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia citada en el apartado 265 de la presente sentencia a propósito de las ventajas potencialmente vinculadas a una especialización en términos de la administración de la justicia, de pericia, de limitación de la duración media de los procedimientos o de uniformidad de aplicación del Derecho no pueden prevalecer sobre las exigencias derivadas del principio de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento todo órgano jurisdiccional nacional, por definición, debe poder garantizar, con independencia de su grado o de su ámbito de competencia por razón de la materia, en el litigio concreto del que conozca, si fuera necesario dialogando con el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 TFUE.

280

Pues bien, en el presente caso, resulta obligado hacer constar, por una parte, que las disposiciones nacionales que la Comisión impugna mediante la segunda imputación tienen por objeto reservar a un único órgano, en este caso concreto una sala específica del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), el control generalizado de las exigencias resultantes de este principio relativas a la independencia de todos los tribunales y jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso-administrativa, al excluir que pueda ejercer tal control cualesquiera de los demás órganos jurisdiccionales, incluyendo, por tanto, las restantes salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), y privando de este modo de sus competencias a los órganos jurisdiccionales nacionales que hasta entonces eran competentes para ejercer los distintos tipos de control referidos a tales exigencias y para aplicar directamente, en este marco, la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia.

281

En efecto, en primer término, como se desprende del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, se ha atribuido a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos una competencia exclusiva para pronunciarse sobre las «solicitudes o declaraciones» relativas a la «recusación» de un juez o a la «designación del órgano jurisdiccional» ante el cual debe sustanciarse un procedimiento, incluidas «las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional» de que se trate, debiendo así ser trasladadas tales solicitudes o declaraciones, de forma inmediata, a esta Sala por cualquier órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, inclusive cuando el fondo de ese asunto esté comprendido en un ámbito cubierto por el Derecho de la Unión.

282

En segundo término, del artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se desprende que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos en formación plenaria dispone de una competencia, igualmente exclusiva, cuando, con ocasión del examen de un recurso de casación o de otro recurso pendiente ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), inclusive ante las demás salas de este Tribunal, «se suscite una cuestión de Derecho relativa a la independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional». En efecto, en este supuesto, el artículo 82, apartado 2, de esta Ley dispone que la Sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que conozca del asunto de que se trate «suspenderá el procedimiento y planteará dicha cuestión» a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, precisándose además que las resoluciones adoptadas por esta Sala sobre esta base serán «vinculantes para todas las salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]».

283

En tercer término, las disposiciones del artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establecen en particular que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos es la única competente para conocer de los «recursos por los que se solicite la declaración de ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales militares y de los tribunales de lo contencioso-administrativo, incluido el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)]» cuando la «ilegalidad alegada consista en cuestionar el estatuto de la persona designada para el cargo de juez que haya resuelto el asunto».

284

Pues bien, debe observarse que los términos amplios en los que está redactado el artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada parecen permitir a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que lleve a cabo el control ex post de todas las resoluciones firmes dictadas por el conjunto de los demás tribunales ordinarios y de lo contencioso-administrativo polacos, incluidas las resoluciones firmes de otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), cada vez que se cuestione el estatuto de una persona nombrada para un cargo de juez que haya tenido que pronunciarse en cualquier fase de la tramitación del asunto en cuestión.

285

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las disposiciones nacionales impugnadas en el marco de la segunda imputación fueron introducidas en la Ley del Tribunal Supremo por la Ley modificativa, por la vía de urgencia y en el contexto particular anteriormente descrito en los apartados 140 a 145 de la presente sentencia, simultáneamente a las otras disposiciones impugnadas por la Comisión en el marco de las imputaciones primera y tercera. Pues bien, como se desprende de las constataciones efectuadas por el Tribunal de Justicia con ocasión del examen de estas imputaciones primera y tercera, la estimación de estas últimas está motivada, en particular, por el hecho de que las disposiciones nacionales impugnadas pueden, en virtud de las prohibiciones e infracciones disciplinarias que imponen respecto de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y del conjunto de los tribunales ordinarios y de lo contencioso-administrativo, impedirles efectuar ciertas constataciones y apreciaciones que, sin embargo, en determinadas circunstancias, les corresponde realizar en virtud del Derecho de la Unión, a la luz de las exigencias derivadas de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta.

286

En tal contexto, el hecho de que el legislador nacional reorganice las competencias jurisdiccionales en vigor y atribuya a un único órgano nacional la competencia para comprobar el cumplimiento de determinadas exigencias esenciales derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta, cuando, en función de las circunstancias, la necesidad de tal comprobación puede surgir ante cualquier órgano jurisdiccional nacional, combinado con el establecimiento de las prohibiciones e infracciones disciplinarias mencionadas, puede contribuir a debilitar aún más la efectividad del control del respeto de este derecho fundamental, que, sin embargo, el Derecho de la Unión encomienda al conjunto de los órganos jurisdiccionales. Es así máxime cuando, como se ha señalado en el apartado 198 de la presente sentencia, ese órgano no puede examinar, en el presente caso, una solicitud que le haya trasladado un órgano jurisdiccional nacional en relación con «la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales».

287

Asimismo, al impedir de este modo indistintamente a todos los demás órganos jurisdiccionales, con independencia de su grado o de la fase del procedimiento en la que se pronuncien, y aun cuando conozcan, en su caso, de asuntos relativos a la aplicación de disposiciones sustantivas del Derecho de la Unión, que hagan inmediatamente lo que sea necesario para garantizar el respeto del derecho de los justiciables afectados a la tutela judicial efectiva, descartando ellos mismos, si procede, la aplicación de las normas nacionales contrarias a las exigencias derivadas de este Derecho, las disposiciones nacionales que la Comisión impugna en el marco de la segunda imputación también vulneran el principio de primacía del Derecho de la Unión.

288

Por último, en lo tocante al artículo 10 de la Ley modificativa, basta con señalar que, dado que este artículo tiene por objeto, en esencia, precisar en qué medida y cómo la competencia exclusiva atribuida a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos por las disposiciones nacionales mencionadas en los apartados 281 a 283 de la presente sentencia debe ejercerse en cuanto a los asuntos que estaban pendientes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dicho artículo está indisociablemente vinculado a estas otras disposiciones y, en consecuencia, viola, por las mismas razones que las expuestas en los apartados 268 a 287 de esta sentencia, tanto el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, como el principio de primacía del Derecho de la Unión.

289

De todo lo anterior se desprende que procede estimar la segunda imputación en la medida en que se basa en la violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como del principio de primacía del Derecho de la Unión.

290

En lo referente al artículo 267 TFUE, es preciso constatar que el mismo hecho de confiar así a un único órgano, a saber, en el presente caso, a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, la competencia exclusiva para dirimir ciertas cuestiones relativas a la aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta puede impedir o, como mínimo, desanimar a los restantes órganos jurisdiccionales, a los que se ha privado de este modo de toda competencia interna para pronunciarse ellos mismos sobre estas cuestiones, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia a este respecto, lo que, como se desprende de los principios recordados en los apartados 155 a 158 de la presente sentencia, infringe el artículo 267 TFUE.

291

A mayor abundamiento, en lo tocante al contexto más general en el que se enmarca la adopción de la Ley modificativa y de las disposiciones nacionales impugnadas, también debe recordarse que, como ha observado la Comisión y se desprende de indicaciones que figuran en varias sentencias recientes del Tribunal de Justicia, las tentativas de las autoridades polacas encaminadas de este modo a desanimar o impedir a los órganos jurisdiccionales nacionales el planteamiento de remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre cuestiones de interpretación relativas al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta en cuanto a las recientes reformas legislativas que han afectado al poder judicial en Polonia se han multiplicado recientemente [véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 99106 y jurisprudencia citada].

292

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar la segunda imputación.

Sobre la quinta imputación

Alegaciones de las partes

293

Mediante su quinta imputación, la Comisión afirma que el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada infringen los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, así como los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD.

294

Según la Comisión, en la medida en que estas disposiciones nacionales obligan a los jueces de los diferentes órganos jurisdiccionales afectados a presentar una declaración escrita sobre su pertenencia a una asociación o a una fundación sin ánimo de lucro o su afiliación a un partido político, así como los cargos desempeñados en estas entidades, y obligan a publicar tal información en el Biuletyn Informacji Publicznej, suponen un tratamiento de datos personales, puesto que tal información se refiere a personas físicas claramente identificadas que actúan en un ámbito privado.

295

Por otra parte, la recogida y la publicación de estos datos personales no están comprendidas en el ámbito de la organización de la justicia y, en todo caso, el posible vínculo funcional entre dichos datos y el ejercicio del cargo de juez no permite excluir tales medidas del ámbito de aplicación del RGPD. En efecto, estas medidas están destinadas a influir en la carrera de los jueces y el ejercicio de sus funciones y pueden afectar a su independencia, siendo así que la protección de esta debe garantizarse en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, cuando estos jueces deban aplicar e interpretar el Derecho de la Unión.

296

Los datos personales en cuestión están comprendidos, además, en las categorías de datos sensibles sujetas al régimen de prohibición y de protección reforzada establecido en el artículo 9, apartado 1, del RGPD, en cuanto datos que pueden revelar las opiniones políticas o las convicciones filosóficas de los jueces de que se trata.

297

Pues bien, la Comisión opina que, suponiendo que los objetivos que se desprenden de la exposición de motivos relativa al proyecto que dio lugar a la adopción del artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, dirigidos a preservar la neutralidad política y la imparcialidad de los jueces, así como la confianza en esta imparcialidad, y a proteger la dignidad de sus cargos, puedan considerarse legítimos, las obligaciones de declaración y publicación en cuestión no son necesarias para alcanzar estos objetivos. En consecuencia, las injerencias que suponen estas obligaciones en el derecho de los interesados al respeto de su vida privada y a la protección de sus datos personales no son conformes con el principio de proporcionalidad y, así, incumplen las exigencias derivadas de las distintas disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 293 de la presente sentencia.

298

En efecto, tales medidas no están estrictamente limitadas a lo necesario para lograr dichos objetivos, ya que existen medios menos restrictivos a tal efecto, como los procedimientos de recusación y poner a disposición de los órganos encargados de garantizar el respeto de las normas profesionales o de designar a los miembros de las formaciones jurisdiccionales información sobre ciertas actividades que ejerzan los jueces al margen de sus funciones y que pudiera dar lugar a conflictos de intereses que les afecten en un asunto determinado. Estos medios menos intrusivos permiten, además, evitar una utilización de la información recogida de este modo para fines distintos de los supuestamente perseguidos, como ejercer sobre los jueces presiones externas que atenten contra su independencia o una voluntad de perjudicar, por un lado, su reputación profesional y su autoridad al promover la desconfianza del público hacia ellos y, por otro lado, el desarrollo de su carrera al exponerles a discriminación.

299

Asimismo, la antigua afiliación de una persona a un partido político forma parte de la vida privada de esta antes de su nombramiento como juez y no puede afectar directamente a su actividad actual. Esto es tanto más cierto, concretamente, en lo tocante a la afiliación a un partido político antes del 29 de diciembre de 1989, ya que la obtención de tal información carece totalmente de pertinencia para apreciar la imparcialidad de un juez en los asuntos de que conozca más de 30 años después. Así pues, la declaración obligatoria y la publicación de tales datos personales no son adecuadas para lograr los objetivos alegados en el presente asunto.

300

Las medidas nacionales examinadas se asemejan en realidad a un dispositivo de vigilancia de los jueces cuya introducción repentina no responde a ninguna justificación o necesidad concretas, dado que el apoliticismo y la imparcialidad de estos ya estaban garantizados desde hace mucho tiempo, en particular, por el artículo 178 de la Constitución, que establece tal apoliticismo, así como por el juramento que prestan los jueces de administrar la justicia «con total imparcialidad» y por la obligación de abstenerse de todo acto que pueda «minar la confianza en su imparcialidad» a la que están sujetos, en virtud de los artículos 66 y 82 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.

301

En su defensa, la República de Polonia sostiene, en primer lugar, que el RGPD no se aplica a los tratamientos de datos personales en cuestión, debido a que estos se efectúan en el marco de una actividad que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de este Reglamento, a saber, la organización y la administración de la justicia, con las que la información de que se trata tiene una «relación directa», dado que está relacionada con el ejercicio del cargo de juez.

302

A continuación, la República de Polonia alega que, aun suponiendo que el RGPD sea aplicable en el presente asunto, las disposiciones nacionales impugnadas tienen como objetivo legítimo el reforzamiento de la imparcialidad y la neutralidad política de los jueces al informar a los justiciables de la posible existencia de motivos de recusación que pueden invocarse en un asunto determinado y que estas disposiciones nacionales son proporcionadas a tal fin.

303

En efecto, en primer término, una antigua afiliación a un partido político, inclusive cuando sea anterior al 29 de diciembre de 1989 y se enmarque en un contexto histórico de politización del poder judicial, podría tener un efecto sobre la actividad judicial actual del juez de que se trate.

304

En segundo término, la Comisión no ha acreditado en absoluto sus afirmaciones según las cuales las disposiciones nacionales impugnadas pueden perjudicar la reputación profesional de los jueces y su independencia, así como entrañar un riesgo de discriminación en su trayectoria profesional o de ser utilizadas para tal fin. En particular, proporcionar la información en cuestión no afecta a la competencia del juez para impartir justicia, ni al reparto de los asuntos en el órgano jurisdiccional al que pertenece, ni al desarrollo de la carrera del interesado. Proporcionar esta información tampoco tiene como consecuencia que la independencia del juez en cuestión o su imparcialidad en los asuntos de los que conoce se vea afectada ni da lugar a la recusación automática del interesado en el marco de tales asuntos. Por lo demás, la Comisión no menciona ningún caso concreto en el que tal información haya sido utilizada de la forma que sugiere.

305

En tercer término, el objetivo perseguido por las disposiciones nacionales impugnadas no puede lograrse por medios menos restrictivos, dado que, de no tener acceso a la información en cuestión, los justiciables no podrían tener conocimiento de posibles motivos de recusación de los jueces que deben pronunciarse en un asunto que los concierna.

306

Asimismo, los datos en cuestión no están comprendidos en las categorías a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, del RGPD, ya que, efectivamente, las disposiciones nacionales impugnadas no tienen por objeto que un juez comunique información relativa a sus opiniones políticas o a sus convicciones filosóficas. Estas disposiciones nacionales, por lo demás, no incluyen ninguna enumeración de los tipos de afiliación que deben mencionarse y, por tanto, ha de apreciarse caso por caso si la obligación de declaración de que se trata se aplica, teniendo en cuenta en particular los límites a que se sujetan las injerencias en la vida privada y, en particular, el artículo 53, apartado 7, de la Constitución, que prohíbe a las autoridades públicas exigir la divulgación de la «cosmovisión», de las convicciones o de la religión de una persona. En todo caso, por los motivos anteriormente expuestos por la República de Polonia, dichas disposiciones nacionales también cumplen la exigencia de proporcionalidad establecida en el artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD.

307

Por último, la República de Polonia arguye que la Comisión trata de invertir la carga de la prueba que le corresponde al sugerir que incumbe a la República de Polonia presentar los hechos que justifican la adopción y la proporcionalidad de estas disposiciones nacionales por el mero hecho de que no existían anteriormente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Consideraciones preliminares

308

Como observación previa, debe señalarse, en primer lugar, que, mediante su quinta imputación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido tanto sus obligaciones derivadas de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD como las resultantes de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta al adoptar el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada.

309

En estas circunstancias, incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre los distintos incumplimientos así alegados por la Comisión [véanse, por analogía, las sentencias de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 131, y de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C‑78/18, EU:C:2020:476, apartado 143].

310

En segundo lugar, por lo que respecta al objeto de las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión en el marco de la quinta imputación, debe señalarse, por una parte, que estas obligan a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los tribunales ordinarios y de los tribunales de lo contencioso-administrativo a presentar, dependiendo del órgano jurisdiccional al que pertenezcan y de la posición que ocupen en él, una declaración que, en la mayoría de los casos, debe dirigirse al presidente de un tribunal ordinario o de lo contencioso-administrativo, y de manera más excepcional, en lo referente a los presidentes de Sąd Apelacyjny (tribunal de apelación), del presidente primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y del presidente del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), bien al CNPJ, bien al ministro de Justicia. En virtud de estas disposiciones nacionales, a continuación esas diferentes autoridades nacionales deben proceder, en un plazo de treinta días, a la publicación en línea, en el Biuletyn Informacji Publicznej, de la información que figura en esas declaraciones.

311

Dado que la Comisión ha denunciado la recogida de esta información en la medida en que tiene lugar a los efectos de esta publicación en línea, estas dos operaciones deben entenderse de forma conjunta a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya infracción alega la Comisión en el presente caso.

312

Por otra parte, es preciso señalar que, como se desprende de las disposiciones nacionales impugnadas, y más concretamente del tenor literal del artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, disposición a la que se remiten, por su parte, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, la información así sujeta a declaración con miras a su publicación en línea es de tres tipos. En efecto, esta información se refiere, en primer término, a la pertenencia del juez de que se trate a una asociación, incluyendo el nombre y el domicilio de dicha asociación, el cargo ostentado y el período de afiliación, en segundo término, al cargo ostentado por el juez en un órgano de una fundación sin ánimo de lucro, incluyendo el nombre y el domicilio de esta fundación y el período durante el cual se ha ostentado dicho cargo, y, en tercer término, a la afiliación del interesado a un partido político antes de su nombramiento a un cargo de juez y durante el ejercicio de su cargo con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, incluyendo el nombre de ese partido político, el cargo ostentado y el período de afiliación.

– Sobre la aplicabilidad del RGPD

313

Dado que la República de Polonia sostiene que el RGPD no es aplicable a las disposiciones nacionales impugnadas, procede recordar, de entrada, que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del RGPD, este Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

314

El artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD precisa, no obstante, que este Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales «en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión».

315

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que ni el hecho de que la información que constituye el objeto de las disposiciones nacionales impugnadas versa sobre los jueces ni la circunstancia de que esta información pueda eventualmente presentar ciertos vínculos con el ejercicio de las funciones de estos pueden, en sí, sustraer estas disposiciones nacionales del ámbito de aplicación del RGPD.

316

En efecto, se ha de recordar que, por cuanto la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD hace inaplicable el régimen de protección de los datos personales establecido por este Reglamento y, así, se separa del objetivo subyacente a este, que es garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, como el derecho a la vida privada y familiar, así como el derecho a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, esta excepción, al igual que las demás excepciones a tal aplicabilidad previstas en dicho artículo 2, apartado 2, debe interpretarse en sentido estricto [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 2019, Buivids,C‑345/17, EU:C:2019:122, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 62 y jurisprudencia citada].

317

El Tribunal de Justicia ha declarado, por tanto, que debe considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, a la luz del considerando 16 y del artículo 2, apartado 2, letra b), de este Reglamento, así como del artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), en cuya continuidad se inscribe parcialmente el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del referido Reglamento, tiene como único objeto excluir del ámbito de aplicación del RGPD los tratamientos de datos personales efectuados por las autoridades estatales en el marco de una actividad dirigida a preservar la seguridad nacional o una actividad que pueda incluirse en la misma categoría, de modo que el mero hecho de que una actividad sea propia del Estado o de una autoridad pública no basta para que dicha excepción sea automáticamente aplicable a tal actividad [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartados 6366 y jurisprudencia citada, y de 20 de octubre de 2022, Koalitsia Demokratichna Bulgaria — Obedinenie, C‑306/21, EU:C:2022:813, apartados 3639].

318

Las actividades cuya finalidad es preservar la seguridad nacional a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD cubren, en particular, las que tienen por objeto proteger las funciones esenciales del Estado y los intereses fundamentales de la sociedad [sentencias de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 67, y de 20 de octubre de 2022, Koalitsia Demokratichna Bulgaria — Obedinenie, C‑306/21, EU:C:2022:813, apartado 40].

319

Pues bien, aunque garantizar la buena administración de la justicia en los Estados miembros y, en particular, la promulgación de normas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones es competencia de dichos Estados, no es menos cierto que no cabe considerar que las operaciones reguladas por las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión en el marco de la quinta imputación formen parte de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, como una actividad que tiene como objetivo preservar la seguridad nacional.

320

A este respecto, del considerando 20 del RGPD se desprende que este Reglamento se aplica, en particular, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, sin perjuicio de ciertas adaptaciones previstas o autorizadas por dicho Reglamento cuando tales tribunales u otras autoridades judiciales actúen en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

321

Pues bien, debe observarse que, si bien es cierto que, como se ha señalado en el apartado 312 de la presente sentencia, las disposiciones nacionales impugnadas prevén que las operaciones de recogida y de publicación en línea de la información de que se trata corresponden, por normal general, a los presidentes de los tribunales, bien de la jurisdicción ordinaria, bien de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y, de manera excepcional, al CNPJ o al ministro de Justicia, tales operaciones no forman parte del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades en cuestión, de manera que el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD no es aplicable a dichas operaciones.

322

En segundo lugar, se ha de recordar que, a tenor del artículo 4, apartado 1, del RGPD, debe entenderse por «datos personales»«toda información sobre una persona física identificada o identificable». Por su parte, el artículo 4, apartado 2, del RGPD define el término «tratamiento» como «cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no», citando, a modo de ejemplos de tales operaciones, entre otros, «la recogida, registro, […] difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso» de tales datos.

323

Pues bien, en el presente caso, debe constatarse que, por un lado, la información cuya declaración y publicación en línea se han hecho obligatorias se refieren a personas físicas identificadas o identificables y, en consecuencia, están comprendidas en el concepto de «datos personales», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del RGPD. En efecto, esta información tiene por objeto personas identificadas por su nombre y se refiere a su pertenencia a asociaciones, fundaciones sin ánimo de lucro y partidos políticos y a los cargos que ostentan o han ostentado en estas entidades. En cuanto a la circunstancia de que dicha información se integra en el contexto de la actividad profesional de los declarantes, tal circunstancia no puede privarla de tal calificación (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 65 y jurisprudencia citada).

324

Por otro lado, unas disposiciones nacionales consistentes, como en el presente caso, en hacer obligatoria la declaración y la publicación en línea de la información en cuestión implican operaciones consistentes en recoger, registrar y difundir dicha información, a saber, un conjunto de operaciones que es constitutivo de «tratamiento» de datos personales, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del RGPD (véase, en cuanto a la publicación en línea de datos personales, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 65 y jurisprudencia citada).

325

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe constatarse que las disposiciones nacionales impugnadas están comprendidas en el ámbito de aplicación del RGPD y que, por tanto, deben ser conformes con las disposiciones de este Reglamento, cuya infracción alega la Comisión en el presente asunto.

– Sobre la aplicabilidad de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta

326

Según dispone el artículo 51, apartado 1, de la Carta, sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

327

En el presente asunto, de las consideraciones expuestas en los apartados 313 a 325 de la presente sentencia se desprende que las disposiciones nacionales impugnadas implican el tratamiento de datos personales y que están comprendidas en el ámbito de aplicación del RGPD. De ello se deduce que, al adoptar estas disposiciones nacionales, la República de Polonia, en concreto, debía aplicar el RGPD.

328

Asimismo, dado que estos datos personales incluyen información sobre personas físicas identificadas, el acceso de cualquier miembro del público general a esa información afecta al derecho fundamental de los interesados al respeto de la vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta, sin que en este contexto sea pertinente el hecho de que estos datos puedan referirse a actividades profesionales. Además, la puesta a disposición del público general de tales datos personales constituye un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 38 y jurisprudencia citada).

329

Así pues, la puesta a disposición de un tercero de tales datos de carácter personal constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, cualquiera que sea la utilización posterior de la información puesta a disposición. A este respecto, carece de relevancia que la información relativa a la vida privada de que se trate tenga o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes en razón de tal injerencia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 39 y jurisprudencia citada).

330

De lo anterior se deduce que los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta son aplicables en el presente asunto y que, en consecuencia, las disposiciones nacionales impugnadas deben ser conformes con estos artículos [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C‑78/18, EU:C:2020:476, apartado 103].

– Sobre la presunta infracción de las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD, así como de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta

331

Deben destacarse de entrada, por una parte, los estrechos vínculos que existen entre el RGPD y las disposiciones de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, disposiciones a cuya luz debe interpretarse este Reglamento.

332

Además, según el artículo 1, apartado 2, del RGPD, en relación con los considerandos 4 y 10 de dicho Reglamento, su objetivo es, en particular, garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales, derecho que también está reconocido por el artículo 8 de la Carta y se vincula íntimamente con el derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 7 de esta (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 61). Así sucede, en particular, que, como observó el Abogado General en el punto 235 de sus conclusiones, siempre que se cumplan los requisitos del tratamiento lícito de los datos personales con arreglo a dicho Reglamento, se entenderá que, en principio, este tratamiento satisface asimismo lo exigido por los artículos 7 y 8 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár,C‑73/16, EU:C:2017:725, apartado 102).

333

Por otra parte, como se desprende de la argumentación que desarrolla la Comisión en apoyo de la quinta imputación, esta institución pone en duda que las disposiciones nacionales impugnadas persigan realmente los objetivos invocados por la República de Polonia y afirma que las injerencias en los derechos fundamentales a la protección de los datos personales y al respeto de la vida privada resultantes de estas disposiciones nacionales no son conformes, en todo caso, con la exigencia de proporcionalidad derivada de las distintas disposiciones del Derecho de la Unión cuya infracción alega. Dado que la Comisión no ha afirmado que dichas disposiciones nacionales incumplan otras exigencias derivadas de estas disposiciones del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe limitarse, por lo tanto, al examen de la imputación así formulada por la Comisión y, en consecuencia, a examinar las referidas disposiciones nacionales únicamente desde la perspectiva de su proporcionalidad en relación con los objetivos alegados por la República de Polonia.

334

A este respecto, debe recordarse, en primer término, que, según resulta de reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad y ponderarse con otros derechos fundamentales. Así pues, pueden introducirse limitaciones, siempre que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, sean establecidas por la ley y respeten el contenido esencial de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. En virtud de este último principio, solo pueden introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Dichas limitaciones no deben exceder de lo estrictamente necesario y la normativa controvertida que implique la injerencia debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 70 y jurisprudencia citada).

335

En segundo término, por lo que se refiere al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD, esta disposición establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para que pueda tener tal consideración, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en alguno de los casos contemplados en dicha disposición (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 67 y jurisprudencia citada).

336

En virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), del RGPD, es lícito el tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. Según el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), de este Reglamento, también es lícito el tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

337

El artículo 6, apartado 3, del RGPD precisa, en relación con estos dos supuestos de licitud, que el tratamiento debe basarse en el Derecho de la Unión o en el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que este fundamento jurídico debe cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido. Debido a que estos imperativos constituyen una expresión de los que derivan del artículo 52, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse a la luz de esta última disposición (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 69).

338

En el presente asunto, el objeto de las disposiciones nacionales impugnadas consiste, como se ha destacado en el apartado 310 de la presente sentencia, en obligar a los jueces afectados, dependiendo del tribunal al que pertenezcan y de la posición que ocupen en él, a presentar una declaración que, en la mayoría de los casos, debe dirigirse a los presidentes de los tribunales, bien de la jurisdicción ordinaria, bien de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y, de manera excepcional, al CNPJ o al ministro de Justicia, a los efectos de la publicación, en el Biuletyn Informacji Publicznej, por tales autoridades, de la información contenida en esa declaración.

339

Pues bien, dado que la obligación de recogida, registro y publicación en línea, a la que están sujetas estas autoridades de esta manera, resulta de las disposiciones a que se ha hecho referencia en el apartado 310 de la presente sentencia, el tratamiento de datos personales en cuestión debe considerarse necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable a cada una de dichas autoridades como responsable de dicho tratamiento. Por consiguiente, este tratamiento encaja en el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), del RGPD (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 71).

340

En cuanto al supuesto de licitud al que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD, se ha de señalar que la persecución del objetivo de la imparcialidad de los jueces, invocado, en particular, en la exposición de motivos de la Ley modificativa referente a las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión en el marco de su quinta imputación, contribuye a garantizar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye una misión realizada en interés público, en el sentido de esta disposición de dicho Reglamento.

341

Por lo que respecta, en tercer término, al artículo 9, apartado 1, del RGPD, este prohíbe, en concreto, los tratamientos de datos personales que revelen las opiniones políticas o las convicciones religiosas o filosóficas de una persona física. Se trata, según el título de este artículo 9, de «categorías especiales de datos personales», datos estos que también se califican como «datos sensibles» en el considerando 10 del RGPD.

342

En el artículo 9, apartado 2, del RGPD se establecen algunas excepciones a tal prohibición. Según se desprende del artículo 9, apartado 2, letra g), de este Reglamento, esta prohibición no se aplica, en particular, cuando el tratamiento en cuestión sea necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

343

Así pues, del tenor del artículo 9 del RGPD se desprende que la prohibición que establece esta disposición se aplica, sin perjuicio de las excepciones previstas por este Reglamento, a todos los tratamientos de las categorías especiales de datos a que se refiere dicha disposición y a todos los responsables que realicen tales tratamientos [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 42].

344

Para determinar si las disposiciones nacionales impugnadas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9 del RGPD, debe recordarse, de entrada, que esta disposición se aplica a los tratamientos que no solo tienen por objeto los datos intrínsecamente sensibles a los que se refiere esta, sino también los datos que desvelan indirectamente, mediante un ejercicio intelectual de deducción o de cruce de datos, informaciones de esta naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 123).

345

También es preciso señalar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, una interpretación amplia del concepto de «datos sensibles» se ve respaldada por el objetivo del RGPD, a que se ha hecho mención en el apartado 316 de la presente sentencia, de asegurar un alto nivel de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular de su intimidad, en relación con el tratamiento de los datos personales que las afectan. Tal interpretación también es conforme con la finalidad del artículo 9, apartado 1, del RGPD, que consiste en garantizar una mayor protección frente a tales tratamientos, que, en atención a la particular sensibilidad de los datos objeto de ellos, pueden constituir, como se desprende del considerando 51 de este Reglamento, una injerencia especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartados 125126 y jurisprudencia citada).

346

En el presente asunto, es preciso constatar que la recogida y la publicación en línea de la información relativa a la «afiliación» pasada de un juez a un «partido político» y al «cargo» ostentado en dicho partido, a la que se refiere el artículo 88a, apartado 1, apartado 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, constituyen tratamientos que pueden revelar las opiniones políticas del interesado, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del RGPD.

347

En cuanto a la información referida a la «pertenencia» pasada o actual de un juez a una «asociación» y al «cargo» ostentado por dicho juez en ella o al «cargo» pasado o presente ostentado por este en un órgano de una «fundación sin ánimo de lucro», contemplada en el artículo 88a, apartado 1, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, se ha de constatar, al igual que el Abogado General en los apartados 244 y 245 de sus conclusiones, que, habida cuenta del carácter muy amplio e impreciso de los términos que el legislador polaco ha empleado, la recogida y publicación en línea de tal información, dependiendo de la naturaleza exacta de las asociaciones y fundaciones de que se trate, puede revelar las convicciones religiosas o filosóficas de los interesados, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del RGPD, como alega la Comisión.

348

De lo anterior resulta que, para no quedar incluidas en la prohibición que establece este artículo 9, apartado 1, las disposiciones nacionales impugnadas deben encajar en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo 9 y cumplir las exigencias enunciadas en este, a saber, en el presente caso, las previstas en el artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD.

349

De todo lo anterior se deduce que, dado que las disposiciones nacionales impugnadas están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y 9, apartado 1, del RGPD, así como de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, en este punto procede apreciar su posible justificación conforme a los artículos 6, apartado 3, y 9, apartado 2, letra g), de este Reglamento, así como al artículo 52, apartado 1, de la Carta.

350

A este respecto, de los apartados 334, 337 y 342 de la presente sentencia se desprende que, para que las disposiciones nacionales impugnadas, como fundamentos jurídicos para los tratamientos de datos personales en cuestión, cumplan los requisitos derivados, respectivamente, del artículo 52, apartado 1, de la Carta y de los artículos 6, apartado 3, del RGPD y 9, apartado 2, letra g), de este último, dichos tratamientos deben cumplir, en particular, un objetivo de interés público y ser proporcionales al objetivo legítimo perseguido de esta manera (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 73).

351

En el presente asunto, la Comisión arguye en su demanda que de la exposición de motivos relativa al proyecto que dio lugar a la adopción del artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada se desprende que este proyecto estaba impulsado por la voluntad de preservar la neutralidad política y la imparcialidad de los jueces, la confianza del público en dicha imparcialidad y, por último, la dignidad de los cargos ostentados por estos.

352

En su defensa, la República de Polonia, para justificar la adopción de las disposiciones nacionales impugnadas, hizo referencia al objetivo consistente en reforzar la neutralidad política y la imparcialidad de los jueces y la confianza de los justiciables en dicha imparcialidad, a la vez que precisaba, en cuanto a esta neutralidad política, que, en el presente caso, estas disposiciones nacionales tienen por objeto, más concretamente, permitir a los justiciables estar informados de las actividades políticas anteriores de los jueces afectados cuando dichas actividades puedan hacer dudar de la objetividad del juez en un asunto determinado y dar lugar, por este motivo, a su eventual recusación.

353

A este respecto, debe señalarse, de entrada, que el objetivo así alegado por la República de Polonia, en la medida en que consiste en garantizar la neutralidad política y la imparcialidad de los jueces y en reducir el riesgo de que puedan verse influenciados, en el desempeño de sus funciones, por consideraciones relativas a intereses privados o políticos, es incuestionablemente de interés público, como se ha señalado en el apartado 340 de la presente sentencia y, por ende, legítimo (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartados 7576). Lo mismo puede decirse del objetivo que consiste en reforzar la confianza de los justiciables en la existencia de tal imparcialidad.

354

En efecto, como en reiteradas ocasiones ha subrayado el Tribunal de Justicia, la exigencia de independencia y de imparcialidad de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika,C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank,C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 94 y jurisprudencia citada).

355

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan así la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional y a las causas de recusación de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank,C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 95 y jurisprudencia citada). Como se ha recordado en el apartado 95 de la presente sentencia, estas reglas deben permitir, en particular, excluir las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de estos capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

356

De lo anterior se deduce que el objetivo que la República de Polonia afirma haber querido perseguir en el caso de autos corresponde, en sí mismo, a un objetivo de interés general reconocido por la Unión, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta o a un objetivo de interés público y, por tanto, legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 3, del RGPD, objetivo de interés público que, además, puede calificarse de «esencial», en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra g), de este Reglamento.

357

Por consiguiente, conforme a estas disposiciones del Derecho de la Unión, tal objetivo permite establecer limitaciones al ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, siempre que, en particular, respondan efectivamente a dicho objetivo y que sean proporcionales a este (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 81).

358

Según reiterada jurisprudencia, la proporcionalidad de medidas de las que resulta una injerencia en los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta requiere el respeto de las exigencias de idoneidad y necesidad, así como de la relativa al carácter proporcionado de dichas medidas en relación con el objetivo perseguido (sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 63 y jurisprudencia citada).

359

Más concretamente, las excepciones a la protección de los datos personales y las limitaciones de esta última operan dentro del marco de lo estrictamente necesario, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, deberá recurrirse a la menos onerosa. Además, no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que tal objetivo debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta la medida de que se trata, efectuando una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general, y, por otro, los derechos en cuestión, para garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos. Así pues, la posibilidad de justificar una limitación a los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta debe apreciarse midiendo la gravedad de la injerencia que implica tal limitación y verificando que la importancia del objetivo de interés general perseguido por dicha limitación guarde relación con esa gravedad (sentencias de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 64, así como jurisprudencia citada).

360

En la misma línea, el considerando 39 del RGPD subraya, en particular, que el requisito de la necesidad se cumple cuando el objetivo de interés general perseguido no puede alcanzarse razonablemente con igual eficacia por otros medios menos atentatorios respecto de los derechos fundamentales de los interesados, en particular de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, puesto que las excepciones y restricciones al principio de protección de dichos datos deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 85 y jurisprudencia citada).

361

En estas circunstancias, procede comprobar, en primer término, si, suponiendo que efectivamente estén guiadas por la persecución del objetivo de interés general alegado por la República de Polonia, las disposiciones nacionales impugnadas son idóneas para la realización de ese objetivo. En su caso, se deberá examinar, en segundo término, si la injerencia en los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta que resulta de estas disposiciones nacionales se limita a lo estrictamente necesario, en el sentido de que dicho objetivo no podría alcanzarse razonablemente de manera igualmente eficaz por otros medios menos atentatorios contra esos derechos fundamentales, y, en tercer término, si tal injerencia no es desproporcionada en relación con ese objetivo, lo que implica, en particular, una ponderación de la importancia de este último y la gravedad de dicha injerencia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 66).

362

En lo tocante, en primer lugar, a si la publicación en el Biuletyn Informacji Publicznej de la información recogida mediante las declaraciones en cuestión es idónea para lograr el objetivo de interés general supuestamente perseguido en el presente asunto, resulta obligado hacer constar que la República de Polonia no ha presentado explicaciones claras y concretas que indiquen por qué la publicación en línea obligatoria de la información relativa a la afiliación de una persona a un partido político antes de su nombramiento a un cargo de juez y durante el ejercicio de su cargo con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 puede contribuir, en la actualidad, a reforzar el derecho de los justiciables a que su causa sea oída por un tribunal que cumpla la exigencia de imparcialidad y la confianza de estos en tal imparcialidad.

363

A este respecto, es preciso recordar, además, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, de manera más general, que no puede considerarse que las circunstancias que rodearon el primer nombramiento de un juez, que se produjo durante el período de vigencia del régimen no democrático de la República Popular de Polonia, susciten, en sí, dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de ese juez en el ejercicio posterior de su función jurisdiccional (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank,C‑132/20, EU:C:2022:235, apartados 8284107).

364

A mayor abundamiento, la adopción de las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión en el marco de su quinta imputación, que figuran, al igual que aquellas a las que se refieren las imputaciones primera y tercera, en la Ley modificativa, adoptada por la vía de urgencia y en el contexto descrito en los apartados 141 a 145 y 291 de la presente sentencia, autoriza a considerar, como sostiene la Comisión, que estas disposiciones, en la medida en que se refieren a la información relativa a la afiliación de los jueces a un partido político antes de su nombramiento y durante el ejercicio de su cargo con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, en realidad fueron adoptadas con el fin de perjudicar la reputación profesional de los jueces afectados y la percepción que los justiciables tienen de estos o de estigmatizar a dichos jueces y, por tanto, con el objeto de frenar el desarrollo de la carrera de estos.

365

De lo anterior se desprende que, en la medida en que las disposiciones nacionales impugnadas se refieren a tal información, con la obligación de mencionar el nombre del partido político en cuestión, el cargo ostentado y el período de afiliación, es decir, datos personales, más aun, considerados «sensibles», en el sentido del artículo 9 del RGPD, estas disposiciones nacionales, aun suponiendo que verdaderamente pretendieran perseguir el objetivo legítimo alegado en el presente asunto, son en todo caso inadecuadas para alcanzar este objetivo.

366

Las constataciones efectuadas en los apartados 362 a 365 de la presente sentencia bastan para excluir que, en la medida en que las disposiciones nacionales impugnadas prevén la recogida de información y su publicación en línea referida a la afiliación de una persona a un partido político antes de su nombramiento a un cargo de juez y durante el ejercicio de su cargo con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, estas disposiciones nacionales puedan cumplir las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, así como en los artículos 6, apartado 3, y 9, apartado 2, letra g), del RGPD. De ello se deduce que, en la medida en que dichas disposiciones nacionales se refieren a tal información, infringen tanto las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD como las de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta.

367

En cambio, en lo tocante a las demás informaciones contempladas en las disposiciones nacionales impugnadas, a saber, las relativas a la pertenencia actual o pasada a una asociación y al hecho de ostentar actualmente o en el pasado un cargo en ella o en una fundación sin ánimo de lucro, no cabe excluir, a priori, que publicar en línea tal información contribuya a revelar la existencia de posibles conflictos de intereses que pudieran influir en el ejercicio de las funciones de los jueces de que se trate cuando sustancien asuntos concretos, coadyuvando así dichas informaciones a un ejercicio imparcial de estas funciones y, de este modo, a reforzar la confianza de los justiciables en la acción de la justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 83).

368

Por consiguiente, en segundo lugar, procede verificar si el objetivo alegado por la República de Polonia podría razonablemente alcanzarse de manera igualmente eficaz por otros medios menos atentatorios contra los derechos de los jueces afectados al respeto de su vida privada y a la protección de sus datos personales y si la injerencia en cuestión no es desproporcionada en relación con este objetivo, lo que implica, en particular, ponderar la importancia de este y la gravedad de esa injerencia.

369

Tales apreciaciones deben efectuarse, en concreto, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos fácticos y jurídicos propios del Estado miembro en cuestión, como la existencia de otras medidas destinadas a garantizar dicha imparcialidad y a prevenir los conflictos de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 86).

370

A este respecto, si bien es cierto, tal como alega la Comisión y se desprende del apartado 300 de la presente sentencia, que ya existen distintas disposiciones nacionales para consagrar y contribuir a garantizar la imparcialidad de los jueces en Polonia, de ello no se deduce, no obstante, que deba considerarse que las medidas que pretenden reforzar adicionalmente esta imparcialidad, incluida la apariencia de imparcialidad, y la confianza de los justiciables en ella excedan lo necesario a tal fin.

371

Asimismo, poner la información en cuestión a disposición de las autoridades que deben dirimir o prevenir posibles conflictos de intereses, como sugiere la Comisión, no posibilita necesariamente que los justiciables tengan ellos mismos conocimiento de esta información y detecten la posible existencia de tales conflictos derivados de esta y, en su caso, invoquen dicha información a los efectos de la recusación de un juez que deba juzgar un asunto determinado. Del mismo modo, la publicación en línea de la referida información puede permitir, en principio, a los justiciables afectados disponer de ella con total transparencia y sin verse obligados a emprender trámites dirigidos a informarse sobre quienes deben dirimir los litigios en que son parte. Tal transparencia puede contribuir, al mismo tiempo, a reforzar la confianza de estos justiciables en la Administración de Justicia.

372

No obstante, es preciso señalar, por una parte, que, en el caso de autos, los datos personales de que se trata se refieren, en concreto, a períodos anteriores a la fecha a partir de la cual un juez está obligado a formular la declaración requerida en virtud de las disposiciones nacionales impugnadas, con independencia del grado de antigüedad de los períodos en cuestión. Pues bien, en ausencia, como mínimo, de una limitación temporal relativa a los períodos anteriores objeto de declaración, no puede considerarse razonablemente que, en la medida en que se refieren a tales períodos anteriores, las medidas en cuestión estén limitadas a lo estrictamente necesario para contribuir a reforzar el derecho de los justiciables a que, en un asunto determinado, su causa sea oída por un tribunal que cumpla la exigencia de imparcialidad, así como la confianza de estos en dicha imparcialidad.

373

Por otra parte, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 359 de la presente sentencia, también procede, a los efectos de apreciar la proporcionalidad del tratamiento impugnado por la Comisión, evaluar la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales al respecto a la vida privada y a la protección de los datos personales que este tratamiento supone y comprobar si la importancia del objetivo de interés general perseguido por este está en consonancia con la referida gravedad.

374

Con objeto de evaluar la gravedad de esta injerencia, debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de los datos personales en cuestión, en particular el carácter potencialmente sensible de los mismos, así como la naturaleza y el modo concreto del tratamiento de dichos datos, en particular el número de personas que tienen acceso a ellos y el modo en que acceden (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 99 y jurisprudencia citada). Como se ha subrayado en el apartado 369 de la presente sentencia, también debe tenerse en cuenta a tal fin el conjunto de los elementos fácticos y jurídicos propios del Estado miembro interesado.

375

En el presente asunto, es preciso señalar, en primer término, que la publicación en línea de la información nominativa en cuestión puede, dependiendo del objeto de las asociaciones o las fundaciones sin ánimo de lucro de que se trate, revelar información sobre ciertos aspectos sensibles de la vida privada de los jueces afectados, especialmente sus convicciones religiosas o filosóficas, quedando así comprendida, como se ha establecido anteriormente, en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, del RGPD.

376

En segundo término, debe señalarse que el tratamiento de los datos personales en cuestión da como resultado que estén libremente accesibles en Internet para el público general y, en consecuencia, para un número potencialmente ilimitado de personas, de manera que este tratamiento puede permitir el libre acceso a esos datos a personas que, por razones ajenas al objetivo de interés general alegado de garantizar la imparcialidad de los jueces y prevenir los conflicto de intereses respecto de estos, pretendan informarse sobre la situación personal del declarante (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 42 y jurisprudencia citada).

377

En tercer término, también es preciso tener en cuenta que, como ha alegado la Comisión y se ha destacado en el apartado 364 de la presente sentencia, en el contexto particular, propio del Estado miembro en cuestión, en el que se adoptaron las disposiciones nacionales impugnadas, la publicación en línea de los datos personales puede exponer a los jueces afectados, por ejemplo, a riesgos de estigmatización indebida, afectando de manera injustificada a la percepción que de ellos tienen tanto los justiciables como el público general, y generando el riesgo de que se obstaculice indebidamente el desarrollo de su carrera.

378

Por lo tanto, debe considerarse que un tratamiento de datos personales como el establecido por las disposiciones nacionales impugnadas constituye una injerencia particularmente grave en los derechos fundamentales de las personas afectadas al respeto a su vida privada y a la protección de sus datos personales, consagrados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta.

379

De este modo, la gravedad de esta injerencia debe ponderarse con la importancia del objetivo de interés general alegado, a saber, garantizar la imparcialidad de los jueces, incluida la apariencia de imparcialidad, y prevenir los conflictos de intereses de estos a la vez que se incrementa la transparencia y la confianza de los justiciables en esa imparcialidad.

380

A tal fin, debe tomarse en consideración, en particular, la realidad y la amplitud del riesgo que supuestamente se combate de esta manera y las finalidades auténticamente perseguidas por las disposiciones nacionales impugnadas, habida cuenta, en concreto, del contexto en el que se adoptaron, con lo que el resultado de la ponderación a efectuar entre estas finalidades, por una parte, y el derecho de las personas afectadas al respeto de su vida privada y la protección de sus datos personales, por otra parte, no será necesariamente el mismo para todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija, C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 110 y jurisprudencia citada).

381

En el presente caso, es preciso constatar que, habida cuenta del contexto nacional general y específico ya mencionado, en el que se enmarcan las disposiciones nacionales impugnadas, y de las consecuencias particularmente graves que pueden derivarse de estas disposiciones nacionales para los jueces afectados, el resultado de la ponderación entre la injerencia derivada de la publicación en línea de los datos personales en cuestión y el objetivo de interés general alegado no está equilibrado.

382

En efecto, en comparación con el statu quo ante derivado del marco jurídico nacional preexistente, la publicación en línea de los datos personales de que se trata representa una injerencia potencialmente considerable en los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, sin que esa injerencia pueda justificarse, en el caso de autos, por los eventuales beneficios que de ella pudieran derivarse en cuanto a la prevención de los conflictos de intereses de los jueces y al incremento de la confianza en su imparcialidad.

383

En este contexto, es preciso destacar, además, que todo juez tiene la obligación, en virtud de las normas generalmente aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de su cargo, de abstenerse en todo asunto en el que alguna circunstancia, como su pertenencia actual o pasada a una asociación o el hecho de ostentar cargos, actualmente o en el pasado, en ella o en una fundación sin ánimo de lucro, pudiera legítimamente generar dudas sobre su imparcialidad.

384

A la vista de todo lo anterior, debe constatarse que las disposiciones impugnadas infringen tanto los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD como los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, también en cuanto se refieren a la recogida y publicación en línea de los datos personales relativos a la pertenencia actual o pasada a una asociación y al ejercicio actual o pasado de cargos en ella o en una fundación sin ánimo de lucro.

385

En estas circunstancias, procede estimar íntegramente la quinta imputación en la medida en que se basa en la infracción de estas disposiciones del Derecho de la Unión.

386

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede declarar que:

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos últimos;

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten calificar como falta disciplinaria el examen de la observancia de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada; los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada; el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, y el artículo 8 de la Ley modificativa, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias derivadas del Derecho de la Unión relativas a la garantía del tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen competencia exclusiva a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para examinar las imputaciones y las cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de los jueces y tribunales;

La República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del RGPD al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada.

387

Se desestima el recurso en todo lo demás, a saber, en la medida en que la Comisión, mediante su primera imputación, pretende que se declare una infracción del artículo 267 TFUE.

Costas

388

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Polonia y esta última ha visto esencialmente desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con las costas, incluidas las relativas a los procedimientos sobre medidas provisionales.

389

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos últimos.

 

2)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019, y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, en su versión modificada por la referida Ley de 20 de diciembre de 2019, que permiten calificar como falta disciplinaria el examen de la observancia de las exigencias de la Unión Europea relativas al tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

 

3)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en su versión modificada por la referida Ley de 20 de diciembre de 2019; los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada por dicha Ley de 20 de diciembre de 2019; el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de julio de 2002, en su versión modificada por la referida Ley de 20 de diciembre de 2019, y el artículo 8 de esta última Ley, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias derivadas del Derecho de la Unión relativas a la garantía del tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

 

4)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada por la mencionada Ley de 20 de diciembre de 2019, y el artículo 10 de esta última Ley, que atribuyen competencia exclusiva a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) para examinar las imputaciones y las cuestiones jurídicas referidas a la falta de independencia de los jueces y tribunales.

 

5)

Declarar que la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y en los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), y apartado 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 (Reglamento general de protección de datos), al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en su versión modificada por la citada Ley de 20 de diciembre de 2019, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada por dicha Ley de 20 de diciembre de 2019, y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, en su versión modificada por la referida Ley de 20 de diciembre de 2019.

 

6)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

7)

La República de Polonia cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales.

 

8)

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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