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Documento 62019CJ0891

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de enero de 2022.
Comisión Europea contra Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 3, apartados 2, 3 y 6, y artículo 17 — Determinación del perjuicio — Examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares vendidos en el mercado de la Unión Europea — Análisis de la subcotización de los precios — Aplicación del método de los números de control de producto (NCP) — Obligación de la Comisión Europea de tener en cuenta los diferentes segmentos de mercado relativos al producto considerado y la totalidad de las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
Asunto C-891/19 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:38

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de enero de 2022 ( *1 )

Índice

 

Marco jurídico

 

Derecho de la Organización Mundial del Comercio

 

Reglamento de base

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

Pretensiones de las partes

 

Recurso de casación

 

Observaciones preliminares

 

Sobre los motivos de casación primero a tercero

 

Alegaciones de las partes

 

– Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General estimó erróneamente que la Comisión estaba obligada a efectuar un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado

 

– Sobre el segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General estimó erróneamente que el método NCP no era adecuado para tener en cuenta la segmentación del mercado

 

– Sobre el tercer motivo de casación, basado en la interpretación errónea de la obligación de motivación y en la desnaturalización de los elementos de prueba

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

– Observaciones preliminares

 

– Sobre el tercer motivo de casación

 

– Sobre los motivos de casación primero y segundo

 

Sobre el cuarto motivo de casación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

– Sobre el error de Derecho cometido por el Tribunal General al declarar que la Comisión estaba obligada a tomar en consideración, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, todos los tipos del producto en cuestión vendidos por esta industria

 

– Sobre el error de Derecho cometido por el Tribunal General al estimar que la Comisión estaba obligada a examinar, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la medida en que los precios de los 17 tipos del producto considerado pueden haber contribuido a la bajada de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

Sobre el recurso ante el Tribunal General

 

Costas

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 3, apartados 2, 3 y 6, y artículo 17 — Determinación del perjuicio — Examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares vendidos en el mercado de la Unión Europea — Análisis de la subcotización de los precios — Aplicación del método de los números de control de producto (NCP) — Obligación de la Comisión Europea de tener en cuenta los diferentes segmentos de mercado relativos al producto considerado y la totalidad de las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en la muestra»

En el asunto C‑891/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de diciembre de 2019,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, posteriormente por el Sr. Maxian Rusche y la Sra. A. Demeneix y finalmente por el Sr. Maxian Rusche y la Sra. K. Blanck, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd, con domicilio social en Huangshi (China), representada por los Sres. E. Vermulst y J. Cornelis, advocaten,

parte demandante en primera instancia,

ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, con domicilio social en Roman (Rumanía),

Válcovny trub Chomutov a.s., con domicilio social en Chomutov (República Checa),

Vallourec Deutschland GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

representadas por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2019 en el asunto Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:691), mediante la que dicho Tribunal anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO 2017, L 121, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que dicho Reglamento se refería a los productos fabricados por Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hubei»).

Marco jurídico

Derecho de la Organización Mundial del Comercio

2

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

3

El artículo 3 del Acuerdo antidumping, titulado «Determinación de la existencia de daño», establece lo siguiente:

«3.1   La determinación de la existencia de daños a efectos del artículo VI [del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994] se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los [productores] nacionales de tales productos.

3.2   […] En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una existido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio del producto similar del miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

3.5   Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en el examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. […]

[…]»

Reglamento de base

4

El considerando 3 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo «Reglamento de base»), enuncia lo siguiente:

«Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la mayor medida posible.»

5

El artículo 1 del Reglamento de base, titulado «Principios», dispone:

«1.   Podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.

[…]

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

6

El artículo 2 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Determinación de la existencia del dumping», tiene el siguiente tenor:

«[…]

D. Margen de dumping

11.   Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.

[…]»

7

El artículo 3 del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», está redactado en los siguientes términos:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria […].

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. […]

8.   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. […]

[…]»

8

El artículo 4 de este Reglamento, cuyo epígrafe es «Definición de “industria de la Unión”», establece:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4. […]

[…]

4.   Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado 8.»

9

El artículo 17 del Reglamento de base, titulado «Muestreo», dispone lo siguiente:

«1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

[…]»

Antecedentes del litigio

10

Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 7 de la sentencia recurrida y, a efectos de la presente sentencia, pueden resumirse como sigue.

11

A raíz de una denuncia, la Comisión inició el 13 de febrero de 2016 una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados tipos de tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm (en lo sucesivo, «producto considerado») procedentes de China.

12

En el curso de la investigación, Hubei, una sociedad domiciliada en China que produce y exporta a la Unión tubos sin soldadura, fue seleccionada para formar parte de la muestra de productores exportadores chinos con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

13

El 11 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) 2016/1977, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO 2016, L 305, p. 1).

14

El 11 de mayo de 2017 la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, cuyo artículo 1 establece la imposición de un derecho antidumping definitivo a todos los productores exportadores chinos del producto considerado. Por lo que respecta a los productos fabricados y exportados por Hubei, el tipo del derecho antidumping se fijó en el 54,9 %.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de agosto de 2017, Hubei solicitó la anulación del Reglamento controvertido.

16

Mediante auto de 24 de enero de 2018, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió la intervención de ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Válcovny trub Chomutov a.s. y Vallourec Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «ArcelorMittal y otros») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17

Como fundamento de su recurso, Hubei invocó cuatro motivos. El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y del artículo 3, puntos 3.1 y 3.2 del Acuerdo antidumping. El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento y del artículo 3, punto 3.5, de dicho Acuerdo. El tercer motivo estaba basado en un error manifiesto de apreciación en la determinación de un nexo causal, en el sentido del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. Por último, el cuarto motivo se centraba en el incumplimiento de «la obligación de diligencia y de buena administración». Solo los motivos primero y segundo han sido examinados por el Tribunal General y presentan interés para el presente procedimiento.

18

Mediante la primera parte del primer motivo, Hubei alegaba que, al analizar, en el marco de la determinación de la existencia de un perjuicio, la subcotización de los precios sobre la base del período de investigación, a saber, el año 2015, la Comisión incurrió en error de Derecho. Esta primera parte fue desestimada por el Tribunal General en los apartados 48 a 52 de la sentencia recurrida, a los que no afecta el presente recurso de casación.

19

En cambio, el Tribunal General estimó la segunda parte del primer motivo invocado por Hubei, relativa al método utilizado por la Comisión, en el marco de la determinación de la existencia de un perjuicio, para comparar los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos vendidos por la industria de la Unión a efectos del análisis de la subcotización de los precios.

20

A este respecto, por una parte, el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 59 a 67 de la sentencia recurrida, que, pese a que la Comisión había señalado la existencia de tres segmentos de mercado en relación con el producto considerado, el primero de ellos relativo al petróleo y al gas, el segundo, a la construcción y, el tercero, a la electricidad, la Comisión no tuvo en cuenta esta segmentación en el marco de su análisis de la subcotización de los precios y, de forma más general, en el marco del examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión. Por tanto, el Tribunal General consideró que la Comisión no había basado su análisis en todos los datos pertinentes del caso de autos, infringiendo de ese modo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

21

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General se basó en particular en el informe del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en la diferencia «China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón» (WT/DS 454/AB/R y WT/DS 460/AB/R, de 14 de octubre de 2015; en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación»), y a su propia sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317).

22

Por otra parte, en los apartados 68 a 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que la Comisión, al no haber tenido en cuenta, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, un determinado volumen de producto considerado fabricado por los productores de la Unión incluidos en la muestra, a saber, los 17 de los 66 tipos de productos denominados «números de control del producto» (en lo sucesivo, «NCP»), que representaban el 8 % del volumen de ventas de dichos productores, no exportados por todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no tomó en consideración la totalidad de los datos pertinentes del caso concreto, infringiendo de ese modo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

23

Por último, el Tribunal General consideró, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, que las conclusiones a las que había llegado no podían ser cuestionadas por los elementos aportados a los autos por la Comisión una vez celebrada la vista.

24

En los apartados 82 a 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó igualmente el segundo motivo invocado por Hubei, declarando, en esencia, que, al haber establecido, en el marco del primer motivo, que la Comisión no había tenido en cuenta todos los elementos pertinentes para determinar la subcotización de los precios y el efecto de las importaciones sobre los precios de los productos similares en el mercado de la Unión, procedía considerar que, en consecuencia, la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de un nexo causal, en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, descansaba en una base fáctica incompleta, de manera que la Comisión no había tenido en cuenta todos los datos pertinentes del caso de autos en su análisis del nexo causal.

25

Por tanto, el Tribunal General estimó los motivos primero y segundo del recurso y, en consecuencia, anuló el Reglamento controvertido, en la medida en que afecta a Hubei, sin examinar los otros dos motivos invocados por esta.

Pretensiones de las partes

26

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime, por carecer de fundamento jurídico, los motivos primero y segundo del recurso interpuesto en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este examine los demás motivos.

Reserve la decisión sobre las costas del recurso de casación y del procedimiento en primera instancia.

27

Hubei solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General a fin de que este examine los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del procedimiento en primera instancia.

28

ArcelorMittal y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime, por carecer de fundamento jurídico, los motivos primero y segundo del recurso interpuesto en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a Hubei a cargar con las costas del recurso de casación.

Reserve la decisión sobre las costas las restantes costas.

Recurso de casación

29

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca seis motivos basados, el primero de ellos, en que el Tribunal General estimó erróneamente que estaba obligada a efectuar un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado; el segundo, en que el Tribunal General estimó erróneamente que el método de los NCP (en lo sucesivo, «método NCP») no era adecuado para tener en cuenta la segmentación del mercado; el tercero, en que el Tribunal General incurrió en un error de interpretación de la obligación de motivación y en la desnaturalización de los elementos de prueba; el cuarto, en la interpretación errónea del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base; el quinto, en la infracción del artículo 17 de dicho Reglamento y el sexto, en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General ejerció un control jurisdiccional demasiado intenso al examinar el análisis de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión.

Observaciones preliminares

30

Con carácter preliminar, debe señalarse, en primer lugar, que del considerando 3 del Reglamento de base resulta que, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping, dicho Reglamento tiene como finalidad, en particular, que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la mayor medida posible en la legislación de la Unión. Como subrayó el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que no ha sido censurado por la Comisión en su recurso de casación, las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base son sustancialmente idénticas a las del artículo 3, puntos 3.1 y 3.2, de dicho Acuerdo, que fueron objeto de interpretación con carácter específico en el informe del Órgano de Apelación.

31

A este respecto, procede recordar que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720, apartado 44 y jurisprudencia citada).

32

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de Derecho internacional general de cumplimiento de los compromisos contractuales (pacta sunt servanda), consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo antidumping, tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de las diferentes disposiciones de dicho Acuerdo [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza Superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 92].

33

Así, el Tribunal de Justicia ya se ha referido a los informes de un grupo especial o del Órgano de Apelación de la OMC en apoyo de su interpretación de determinadas disposiciones de acuerdos anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC (véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720 y jurisprudencia citada).

34

Por tanto, el Tribunal General consideró fundadamente que, como se desprende, en particular, de los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, en esencia, nada se oponía a que, en el caso de autos, hiciera referencia al informe del Órgano de Apelación relativo a la interpretación del artículo 3, puntos 3.1. y 3.2, del Acuerdo antidumping a efectos de la interpretación de las disposiciones, sustancialmente idénticas, del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

35

En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 63 y jurisprudencia citada).

36

Conforme a jurisprudencia también reiterada, esa amplia facultad discrecional incluye, en particular, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión en el marco de un procedimiento antidumping. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede, en especial, con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria de la Unión en el marco de una investigación antidumping (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 46 y jurisprudencia citada).

37

El Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión, C‑345/18 P, no publicada, EU:C:2019:589, apartado 16 y jurisprudencia citada).

Sobre los motivos de casación primero a tercero

38

Mediante sus motivos de casación primero a tercero, la Comisión, apoyada por ArcelorMittal y otros, impugna los apartados 59 a 67 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General estimó, en esencia, que la Comisión, al no haber tenido en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado en el marco de su análisis de la subcotización de los precios y, de forma más general, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión, no basó su análisis en todos los datos pertinentes del caso de autos, infringiendo así el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

Alegaciones de las partes

– Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General estimó erróneamente que la Comisión estaba obligada a efectuar un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado

39

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General infringió el artículo 1, apartados 2 y 4, el artículo 3, apartados 2, 3 y 8, y el artículo 4 del Reglamento de base, al declarar que estaba obligada a efectuar un examen distinto de la subcotización de los precios para cada segmento del mercado del producto considerado.

40

A juicio de la Comisión, de estas disposiciones resulta que es suficiente que analice la subcotización de los precios a nivel del «producto similar», en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, examinando sus efectos en la «industria de la Unión», en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento.

41

Sostiene que, en cambio, en dichas disposiciones nada indica una obligación de efectuar un análisis de la subcotización de los precios separadamente para cada segmento de mercado del producto considerado.

42

La Comisión considera que, al imponer tal obligación, el Tribunal General exigió un análisis de la subcotización de los precios basado en el concepto de mercado del producto pertinente propio del Derecho de la Unión en materia de competencia. Pues bien, en su opinión, este concepto es muy diferente del de «producto similar» utilizado por el legislador de la Unión en el marco de la normativa antidumping, en particular a efectos del análisis de la subcotización de los precios.

43

En la segunda parte de su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General basó de manera errónea la exigencia de un análisis de la subcotización de los precios por separado para cada segmento de mercado únicamente en dos precedentes, a saber, el informe del Órgano de Apelación y la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317).

44

La Comisión sostiene que, en consecuencia, el Tribunal General desnaturalizó los hechos que subyacen en tales precedentes, que a su juicio son completamente distintos de los subyacentes en el presente asunto.

45

Esta institución indica que, de hecho, por una parte, en los supuestos controvertidos en esos dos precedentes, no se constató ninguna subcotización de los precios a nivel del producto similar, mientras que, en el Reglamento controvertido, ella constató una subcotización de los precios a ese nivel.

46

Por otra parte, contrariamente a la situación contemplada en el informe del Órgano de Apelación, en el que las importaciones objeto de dumping y las ventas interiores estaban concentradas en diferentes segmentos de mercado, en el Reglamento controvertido ella constató una concentración de las ventas interiores y de las importaciones objeto de dumping en los mismos segmentos de mercado y en niveles similares.

47

Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que interpretase erróneamente el Reglamento controvertido o, con carácter subsidiario, que efectuara una calificación jurídica errónea de los hechos cuando declaró, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que los hechos, constatados en los apartados 59, 61, 62 y 64 de dicha sentencia, constituían circunstancias excepcionales que requerían un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado.

48

Con carácter preliminar, Hubei sostiene que el recurso de casación es inoperante en la medida en que la Comisión impugna la sentencia recurrida por cuanto impone un análisis de la subcotización de los precios separadamente para cada segmento de mercado. Aduce que el Tribunal General no impuso tal análisis, sino que únicamente consideró, en los apartados 45, 66 y 67 de la sentencia recurrida, que el Reglamento controvertido infringe el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base debido a que, a la vista de los elementos de hecho de que disponía, la Comisión no tuvo en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado en el marco de su análisis de la subcotización de los precios. Señala que, además, en la medida en que la Comisión cuestiona la pertinencia de determinadas apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General sin invocar una desnaturalización de los elementos de prueba, su argumentación es inadmisible.

49

En cuanto al fondo, Hubei sostiene que la primera parte del primer motivo de casación carece de fundamento. En su opinión, de la referencia que se hace en el artículo 3, apartado 2, letra a), y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base a los «productos similares» se desprende que el concepto de «producto similar» puede abarcar varios tipos de productos y, por tanto, varios segmentos, lo que es corroborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

50

Esta sociedad sostiene, además, que el Órgano de Apelación establecido por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC subrayó la importancia de examinar la existencia de diferentes segmentos de mercado en el análisis de la subcotización de los precios y que la sentencia recurrida se ajusta a estas observaciones.

51

Según Hubei, si bien no existe ninguna obligación de demostrar la existencia de subcotización de los precios para cada tipo de producto o segmento de mercado, la Comisión está obligada a examinar todos los elementos de prueba pertinentes, incluidos los relativos a la cuestión de si la existencia de diferentes segmentos de mercado puede tener una repercusión global en el análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios y, en particular, en la subcotización de los precios.

52

Respecto a la segunda parte del primer motivo de casación, Hubei sostiene que la base jurídica en la que se fundó el Tribunal General para anular el Reglamento controvertido es el incumplimiento de la obligación, impuesta a la Comisión en virtud del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, de fundar su análisis en materia de subcotización de los precios en el conjunto de los datos pertinentes y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de determinar el perjuicio apoyándose en pruebas positivas y en un examen objetivo.

53

Según Hubei, el Tribunal General se refirió fundadamente a dos precedentes, a saber, el informe del Órgano de Apelación y la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), para afirmar que, cuando existen diferentes segmentos de mercado que presentan diferencias de precios sustanciales, es necesario tener en cuenta la incidencia de dicha segmentación en el análisis de la subcotización de los precios.

54

Además, en opinión de Hubei, diversas alegaciones de la Comisión relativas a estos dos precedentes son inexactas.

55

Por último, Hubei alega que la afirmación de la Comisión según la cual, en el presente asunto, tanto las importaciones chinas como los productos vendidos por la industria de la Unión se concentraban en el mismo segmento de mercado no figura en el Reglamento controvertido, como señaló correctamente el Tribunal General. Dicha sociedad observa que, no obstante, ella sostuvo, desde el procedimiento administrativo, que las importaciones chinas se concentraban en un segmento de mercado distinto de aquel en el que se concentraban los productos fabricados por la industria de la Unión.

56

Hubei aduce que debe desestimarse igualmente la tercera parte del primer motivo de casación. Por un lado, afirma que las partes interesadas abordaron la cuestión de la existencia de diferentes segmentos de mercado no en el contexto de la definición del producto considerado, sino en el del perjuicio y el nexo causal. Por otro lado, respecto al ajuste efectuado por la Comisión para calcular el margen de perjuicio en razón de la situación económica y la rentabilidad de la mayor sociedad de la muestra de productores de la Unión mencionada en el considerando 8 del Reglamento 2016/1977, Hubei sostiene que estos elementos tienen claramente una incidencia importante en el análisis del perjuicio.

– Sobre el segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General estimó erróneamente que el método NCP no era adecuado para tener en cuenta la segmentación del mercado

57

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión impugna los apartados 60 y 67 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró, en esencia, que el método NCP no era adecuado para tener en cuenta la segmentación del mercado. Alega que, de tal modo, el Tribunal General interpretó erróneamente el considerando 24 del Reglamento controvertido, así como las explicaciones facilitadas durante el procedimiento administrativo y en las observaciones orales y escritas de la Comisión ante el Tribunal General. Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas aportadas a este respecto.

58

La Comisión aduce que el método NCP constituye el análisis más detallado que puede efectuarse para comparar el producto considerado y el producto similar. Afirma que este método, que, por lo demás, no utilizan los principales socios comerciales de la Unión, consiste en un análisis mucho más exhaustivo que el efectuado a nivel de los segmentos de mercado del producto similar. La Comisión sostiene que la estructura de los NCP tiene en cuenta todas las características del producto considerado y, de este modo, le permite cotejar cada tubo fabricado por el productor chino incluido en la muestra con un tubo fabricado por el productor de la Unión incluido en la muestra que sea comparable en la mayor medida posible. Precisa que el primer dígito de los NCP hace referencia a uno de los tres segmentos del mercado de que se trata. A juicio de la Comisión, nada permite concluir que al haberse basado en los NCP no haya tenido en cuenta determinadas características propias del producto considerado o del mercado, entre ellas las variaciones de precios. Afirma que el método NCP garantiza, por su diseño y funcionamiento, un análisis por segmentos de mercado.

59

Hubei alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General únicamente declaró que, a la vista de los elementos de hecho de que disponía la Comisión, la aplicación del método NCP era en sí insuficiente para tener en cuenta la segmentación del mercado.

60

Esta sociedad observa que es cierto que este método permitió a la Comisión determinar si las importaciones chinas comprendidas en un NCP o en un tipo de producto específico en un segmento de mercado específico se efectuaban a precios inferiores a los precios de venta facturados por los productores de la Unión incluidos en la muestra para el mismo NCP o tipo de producto del mismo segmento del mercado. Sostiene que, sin embargo, como indicó correctamente el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida, ese mismo método no permitió a la Comisión demostrar el efecto de las importaciones objeto de dumping en un segmento determinado en los precios de venta de la industria de la Unión para productos pertenecientes a otros segmentos.

– Sobre el tercer motivo de casación, basado en la interpretación errónea de la obligación de motivación y en la desnaturalización de los elementos de prueba

61

Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, basada en la interpretación errónea de la obligación de motivación prescrita por el artículo 296 TFUE, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarase, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, que determinados elementos de prueba presentados por ella una vez celebrada la vista a raíz de una solicitud del Tribunal General que demostraban que existía una subcotización de los precios para los tres segmentos de mercado del producto considerado y que las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se habían concentrado, al igual que las importaciones objeto de dumping, en el segmento de la construcción, no podían ser tenidos en cuenta porque se habían aportado en una fase tardía del procedimiento ante el Tribunal General y se referían a motivos no comprendidos en el Reglamento controvertido.

62

Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas de que disponía al estimar, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que el análisis por segmento del mercado solo se efectuó ex post. Alega que la distinción entre los diferentes segmentos de mercado se internalizó deliberadamente en el análisis a través del método NCP, cuyo funcionamiento el Tribunal General ignoró o interpretó erróneamente y desnaturalizó.

63

En cuanto a la primera parte del tercer motivo de casación, Hubei sostiene que la Comisión se basa erróneamente en la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen‑Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), para argumentar que el Tribunal General incurrió en error al interpretar la obligación de motivación prescrita en el artículo 296 TFUE.

64

En efecto, como se desprende del apartado 73 de dicha sentencia, esta se dictó en el contexto de una situación particular en la que un importador que no había participado en el procedimiento administrativo invocaba un incumplimiento de la obligación de motivación en relación con alegaciones no formuladas por él. Hubei sostiene que su posición es sustancialmente diferente puesto que, desde el inicio del procedimiento administrativo, alegó que la existencia de diferentes segmentos tenía importancia para el análisis de la subcotización de los precios.

65

Esta sociedad señala que, según reiterada jurisprudencia, las instituciones están obligadas a exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan esencial importancia en la lógica de la decisión de que se trate y que la motivación de un acto debe figurar en el cuerpo mismo de este.

66

Por último, Hubei sostiene que es inexacto decir que tenía conocimiento, gracias al expediente administrativo, de que las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las importaciones objeto de dumping se concentraban en el mismo segmento, a saber, el de la construcción, y de que se había constatado una subcotización de los precios en los tres segmentos. Observa que, por razones de confidencialidad, no tuvo acceso a los cálculos de subcotización de los precios de los demás productores chinos.

67

En cuanto concierne a la segunda parte del tercer motivo de casación, Hubei alega que, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no reprochó a la Comisión que no hubiera aplicado el método NCP por segmentos, sino que no hubiese efectuado un análisis por segmentos. Así pues, en su opinión, el Tribunal General reprochó a la Comisión que el método NCP le había permitido únicamente demostrar una subcotización de los precios en un segmento determinado, pero no analizar los efectos de la subcotización constatada en un segmento sobre los precios de venta facturados por los productores de la Unión en otro segmento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Observaciones preliminares

68

Con carácter preliminar, debe precisarse, en primer lugar, qué reprochó exactamente el Tribunal General a la Comisión en la sentencia recurrida en cuanto concierne al análisis de la subcotización de los precios efectuado por ella en el caso de autos, habida cuenta de que, sobre este punto, las partes discrepan sobre el alcance exacto de dicha sentencia.

69

A tal respecto, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, de los apartados 65 a 67 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General admitió que, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, al aplicar el método NCP, la Comisión tuvo en cuenta en cierta medida la segmentación del producto considerado. No obstante, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de cuatro elementos fácticos del caso de autos que caracterizaban esta segmentación, a saber, la dificultad de intercambiabilidad por el lado de la demanda entre productos pertenecientes a distintos segmentos, la variación de los precios entre diferentes segmentos, la concentración de las operaciones de la mayor empresa incluida en la muestra de la industria de la Unión en el sector del petróleo y del gas y la concentración de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en el segmento de la construcción, la utilización de este método no era suficiente para tener en cuenta adecuadamente la segmentación del mercado con vistas al análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión y que, por tanto, la Comisión no había basado su análisis en la totalidad de los datos pertinentes del caso de autos.

70

Más concretamente, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprochó a la Comisión, atendiendo a esos cuatro elementos fácticos que caracterizaban la segmentación en dicho supuesto, que, cuando menos, no se hubiera asegurado, en el marco de su análisis de la subcotización de los precios, de que la bajada de los precios de la industria de la Unión no procedía de un segmento en el que las importaciones chinas tuvieran una presencia reducida o un nivel de subcotización, suponiendo que existiera, que no pudiese ser considerada «significativa», en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

71

En efecto, como también señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, en ese apartado 67 el Tribunal General consideró implícita pero necesariamente que, de ser así, esa bajada de los precios en el mercado de la Unión no podría considerarse consecuencia de las importaciones objeto de dumping.

72

A continuación, procede señalar que, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación del perjuicio debe ir acompañada de un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios en el mercado de la Unión y de sus efectos en la industria de la Unión. El artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento establece que, en lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión.

73

Como observó el Tribunal General en el apartado 33 de la sentencia recurrida, el Reglamento de base no impone ningún método particular para analizar la subcotización de los precios.

74

No obstante, como señaló la Comisión, del propio tenor del artículo 3, apartado 3, de este Reglamento se desprende que el método seguido para determinar una eventual subcotización de los precios debe aplicarse, en principio, a nivel del «producto similar», en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento, aun cuando, como ocurre en el presente asunto, este pueda estar constituido por diferentes tipos de productos pertenecientes a diversos segmentos de mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartados 58 y 59).

75

Por tanto, en principio, el Reglamento de base no impone a la Comisión la obligación de efectuar un análisis de la existencia de subcotización de los precios a un nivel que no sea el del producto similar.

76

Esta interpretación se ve confirmada por el párrafo 5180 del informe del Órgano de Apelación, según el cual la autoridad encargada de la investigación antidumping no está obligada, en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo antidumping, a demostrar la existencia de subcotización de precios respecto de cada uno de los tipos de producto objeto de investigación, o con respecto a toda la gama de productos que constituyen el producto nacional similar.

77

No obstante, como confirma ese mismo párrafo 5180, dado que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión está obligada a proceder a un «examen objetivo» del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares de la industria de la Unión, esta institución está obligada a tener en cuenta en su análisis de la subcotización de los precios todas las pruebas positivas pertinentes, incluidas, en su caso, las relativas a los diferentes segmentos de mercado del producto considerado.

78

Por tanto, para garantizar la objetividad del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión puede, en determinadas circunstancias, estar obligada a proceder a tal análisis a nivel de los segmentos del mercado del producto de que se trate, aun cuando la amplia facultad discrecional de que dispone dicha institución para determinar, en particular, la existencia de un perjuicio según la jurisprudencia recordada en el apartado 36 de la presente sentencia se extiende, como también señaló el Abogado General en el punto 167 de sus conclusiones, como mínimo, a las decisiones relativas a la elección del método de análisis, a los datos y a las pruebas que se han recabar, a las modalidades de cálculo que se deben usar para determinar el margen de subcotización y a la interpretación y a la evaluación de los datos recabados.

79

Por último, cabe señalar que así ocurre, en primer lugar, en una situación como la que se planteó en la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), caracterizada por el hecho de que las importaciones objeto de la investigación antidumping se concentraban en su gran mayoría en uno de los segmentos del mercado del producto en cuestión.

80

En efecto, como declaró, en esencia, el Tribunal General en los apartados 127 y 129 de dicha sentencia, en tal situación de segmentación especialmente caracterizada de las importaciones en cuestión, el artículo 3 del Reglamento de base no impide que las instituciones de la Unión evalúen el perjuicio por separado en el segmento de que se trate, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto similar en su conjunto.

81

En segundo lugar, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, a efectos de la interpretación del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, las enseñanzas derivadas del informe del Órgano de Apelación pueden resumirse en el sentido de que, en una situación particular caracterizada por una elevada concentración de las ventas internas y de las importaciones objeto de dumping en distintos segmentos y por diferencias de precios significativas entre tales segmentos, para garantizar la objetividad del análisis de la existencia de subcotización de los precios, la Comisión, aun cuando disponga de una amplia facultad discrecional respecto a las modalidades de este análisis, puede estar obligada a tomar en consideración la participación en el mercado de cada tipo de producto y las diferencias de precios significativas.

82

En efecto, como se desprende de los párrafos 5180 y 5181 de dicho informe, la autoridad encargada de una investigación antidumping, dado que tiene la obligación de examinar objetivamente el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios internos, no puede descartar pruebas que indiquen que dichas importaciones no tuvieron ningún efecto en esos precios, o tuvieron solo un efecto limitado.

83

Procede examinar los motivos de casación primero a tercero a la luz de estas consideraciones, comenzando por el examen del tercer motivo, dado que puede tener una incidencia significativa sobre los motivos primero y segundo.

– Sobre el tercer motivo de casación

84

Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarase, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, que no podían tenerse en cuenta determinados elementos fácticos relativos a la segmentación del mercado del producto considerado presentados por ella después de la vista.

85

Como señaló igualmente el Abogado General en los puntos 80 y 81 de sus conclusiones, de los autos se desprende que, a raíz del debate que tuvo lugar durante la vista celebrada ante el Tribunal General, la Comisión aportó, a solicitud de dicho órgano jurisdiccional, datos sobre las cifras resultantes de la aplicación del método NCP, que reflejaban, por una parte, que, en los tres segmentos en cuestión, las importaciones objeto de dumping y las ventas de la industria de la Unión se situaban a niveles casi equivalentes, que se concentraban principalmente en el segmento de la construcción (con una cuota respectiva del 75,1 % y del 71,6 %), que ambas contaban con un nivel no desdeñable en el segmento del petróleo y del gas (respectivamente, 17,3 % y 15,3 %) y que estaban presentes en menor medida, si bien a un nivel no desdeñable, en el segmento de la electricidad (respectivamente, 7,4 % y 13,1 %) y, por otra parte, que la subcotización de los precios se había producido en los tres segmentos en cuestión.

86

Pues bien, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que no podía tener en cuenta esos datos, puesto que, al haber sido presentados en una fase tardía del procedimiento seguido ante él, no podían completar la motivación del Reglamento controvertido.

87

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 81, y de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 75).

88

Según esta misma jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 81, y de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 76).

89

Del mismo modo, cuando se trata de un reglamento, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por consiguiente, no puede exigirse que las instituciones de la Unión especifiquen los diferentes hechos, en ocasiones muy numerosos y complejos, que se han tenido en cuenta en la adopción del Reglamento, ni, a fortiori, que proporcionen una apreciación de los mismos más o menos completa (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 77).

90

En el presente asunto, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que la Comisión no había puesto de relieve en el Reglamento controvertido el hecho de que las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se hubieran concentrado en el sector de la construcción, a pesar de que del considerando 104 de dicho Reglamento se desprende que la asociación de productores exportadores chinos sostenía precisamente que las importaciones procedentes de China se concentraban en este sector, mientras que los productores de la Unión estaban más implicados en los segmentos del petróleo y del gas y la electricidad.

91

Ahora bien, no puede reprocharse a la Comisión que no pusiera de relieve en el Reglamento controvertido tal hecho en respuesta a la alegación formulada por dicha asociación, ya que, según la jurisprudencia recordada en el apartado 89 de la presente sentencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE no obliga a dicha institución a especificar de manera exhaustiva los diferentes hechos, en ocasiones muy numerosos y complejos, que se han tenido en cuenta en la adopción de un reglamento que impone derechos antidumping, ni, a fortiori, a proporcionar una apreciación de los mismos más o menos completa.

92

Asimismo, dado que en cuanto respecta al análisis de la subcotización de los precios, la parte esencial del fin perseguido por la Comisión resulta del Reglamento controvertido, este no debe incluir una motivación específica para cada uno de los argumentos fácticos invocados respecto a tal análisis (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 78).

93

En efecto, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, los datos aportados por la Comisión después de la vista incluyen detalles e información complementaria sobre los motivos ya contenidos en el Reglamento controvertido, de los que, por lo demás, no se discute que constituyan una motivación suficiente, sobre cuya base la Comisión concluyó que el análisis basado en el método NCP había demostrado que en el caso de autos existía una subcotización de los precios a nivel del producto similar.

94

En particular, en el considerando 108 del Reglamento controvertido, la Comisión explicó de la siguiente manera por qué el método NCP permitía tener en cuenta, al comparar los productos y, por tanto, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, la segmentación del mercado del producto considerado:

«Por lo que se refiere a los segmentos, la Comisión señaló que las diferencias pertinentes entre los tipos de producto están reflejadas en el [NCP], que garantiza que solo se comparen entre sí los productos comparables. Las características fundamentales de los segmentos se distinguen en el NCP: aceros aleados y de alta aleación (segmento de la electricidad), aceros sin aleación (construcción) y categorías de productos específicos para tubos, entubación (casing), producción (tubing) y floretes de sondeo (segmento correspondiente al gas y el petróleo).»

95

Dado que lo esencial del razonamiento seguido por la Comisión en lo que respecta al análisis de la subcotización de los precios, incluida de manera específica la toma en consideración de los segmentos del mercado del producto considerado, ya se desprendía de la motivación del Reglamento controvertido, nada se oponía a que, en el caso de autos, el Tribunal General solicitara aclaraciones a la Comisión con el fin de obtener explicaciones complementarias que dicho órgano jurisdiccional consideraba necesarias para comprender plenamente ese análisis a la vista de las críticas formuladas contra esta por Hubei.

96

Así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que no podía tomar en consideración los datos resultantes de la aplicación del método NCP mencionados en el apartado 85 de la presente sentencia, cuando él mismo había solicitado a la Comisión que los aportara una vez celebrada la vista. Dado que esta información figura en los autos, debe ser tenida en cuenta al apreciar los motivos de casación primero y segundo.

97

Por tanto, procede estimar el tercer motivo de casación.

– Sobre los motivos de casación primero y segundo

98

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha esencialmente al Tribunal General que exigiera un análisis de la subcotización de los precios para cada segmento del mercado del producto considerado, infringiendo de ese modo el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, que, a su juicio, solo prevé tal análisis a nivel del producto similar. Mediante la segunda parte de este motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General que basara la exigencia de un análisis de la subcotización de los precios para cada segmento de mercado en dos precedentes, a saber, el informe del órgano de Apelación y la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), pese a que, en su opinión, las enseñanzas derivadas de estos precedentes no son aplicables en el presente asunto. Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que estimara que los hechos, enumerados en los apartados 59, 61, 62 y 64 de la sentencia recurrida, constituían circunstancias excepcionales que requerían un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado.

99

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión impugna los apartados 60 y 67 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró, en esencia, que el método NCP no era adecuado para tener en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado en el marco del análisis de la subcotización de los precios.

100

Procede examinar estos dos motivos conjuntamente, dado que coinciden en gran parte en la medida en que ambos critican el apartado 67 de la sentencia recurrida.

101

A este respecto, de los apartados 60, 66 y 67 de la sentencia recurrida se desprende que, según el Tribunal General, pese a la aplicación del método NCP, la Comisión no tuvo en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado, en particular en el marco de su análisis de la subcotización de los precios, si bien los hechos concretos del asunto, enumerados en los apartados 59, 61, 62 y 64 de dicha sentencia, exigían tal análisis a nivel de cada segmento del mercado del producto considerado y que, por tanto, esta institución no basó su análisis en todos los datos pertinentes del caso de autos.

102

Como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, la amplia facultad discrecional de que dispone la Comisión en el marco de un procedimiento antidumping debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar y que incluye, en particular, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión, tiene como corolario que, en cuanto respecta a la apreciación de los hechos por dicha institución, el control jurisdiccional debe limitarse a la comprobación de la inexistencia de error manifiesto de apreciación.

103

Pues bien, en cuanto atañe al análisis de la subcotización de los precios, el Tribunal General no estimó que la Comisión hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación de los hechos al aplicar el método NCP por no haber tenido en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado.

104

En efecto, de los considerandos 24 y 108 del Reglamento controvertido se desprende que, por lo que respecta a los segmentos de mercado, la Comisión indicó que las diferencias pertinentes entre los tipos de producto estaban reflejadas en el NCP, lo que permitió garantizar que solo se compararan entre sí los productos comparables y que las características fundamentales de los segmentos de mercado se distinguieran en el NCP.

105

En particular, como señaló asimismo, en esencia, el Abogado General en los puntos 92 y 93 de sus conclusiones, el primer dígito de cada NCP se refería al segmento al que pertenecía el tipo de producto considerado y la Comisión comparó, NCP por NCP, los precios de las importaciones objeto de dumping y los precios de los productores de la Unión.

106

Por tanto, al aplicar el método NCP, la Comisión sí tuvo en cuenta los segmentos del mercado del producto considerado a efectos, en particular, del análisis de la subcotización de los precios y, por consiguiente, no se le puede reprochar que cometiera un error manifiesto de apreciación al llevar a cabo este análisis.

107

De ello se deduce, como alega la Comisión en la tercera parte de su sexto motivo de casación, que, en relación con este extremo, el Tribunal General excedió los límites del control jurisdiccional que le obliga, en cuanto atañe a la determinación del perjuicio y, en particular, al análisis de la subcotización de los precios, a respetar la amplia facultad discrecional reservada a este respecto a la Comisión, que, como también señaló el Abogado General en el punto 167 de sus conclusiones, se extiende, como mínimo, a las decisiones relativas a la elección del método de análisis, a los datos y a las pruebas que se han recabar, a las modalidades de cálculo que se deben usar para determinar el margen de subcotización, y a la interpretación y a la evaluación de los datos recabados.

108

En cuanto a la alegación de Hubei, ya formulada ante el Tribunal General, de que la utilización del método NCP es insuficiente porque no permite evaluar el efecto de las importaciones en un segmento determinado en los precios de venta de la industria de la Unión para productos pertenecientes a otros segmentos, es preciso señalar que el Tribunal General no la estimó.

109

En cambio, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprochó a la Comisión que no hubiera verificado al menos que, habida cuenta de la segmentación caracterizada del producto considerado en el caso de autos, la bajada de los precios de la industria de la Unión no procedía de un segmento en el que las importaciones chinas tuvieran una escasa presencia o un nivel de subcotización de los precios que no pudiera considerarse significativa.

110

Pues bien, como se desprende de los datos aportados por la Comisión en respuesta a la solicitud del Tribunal General, mencionados en el apartado 85 de la presente sentencia, la utilización del método NCP permitió comprobar que las importaciones objeto de dumping y los productos vendidos por la industria de la Unión eran plenamente comparables en los tres segmentos del mercado y que la subcotización de los precios tuvo lugar en cada uno de esos tres segmentos, de modo que en el caso de autos no existía una situación de segmentación caracterizada como la controvertida en el informe del Órgano de Apelación y el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317).

111

En estas circunstancias, si bien, atendiendo a los principios recordados en los apartados 77 a 80 de la presente sentencia, un análisis complementario de la subcotización de los precios como el contemplado en el apartado 67 de la sentencia recurrida consistente en comparar los precios en cada segmento, además del análisis efectuado sobre la base del método NCP, es decir, una comparación NCP por NCP, puede imponerse a la Comisión en determinadas circunstancias excepcionales de una segmentación caracterizada del producto de que se trate que implique variaciones de precios importantes entre los segmentos de mercado, aun cuando deba reservarse una amplia facultad discrecional a esta institución para definir el método preciso de análisis de la subcotización de los precios, tal análisis complementario no era, en ningún caso, necesario en el presente asunto a la visa de los datos aportados por la Comisión a petición expresa del Tribunal General una vez celebrada la vista ante él.

112

Cabe añadir que, por lo que respecta, en particular, a la existencia de diferencias de precio significativas entre los tres segmentos de mercado, de los considerandos 24 y 108 del Reglamento controvertido se desprende que, en el caso de autos, tales diferencias estaban principalmente vinculadas a la utilización, para los productos del sector de la electricidad, de aceros muy aleados, mientras que, para la fabricación de los productos de los otros dos sectores, se utilizaban aceros sin alear.

113

Asimismo, de los considerandos 24 y 108 se desprende, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, que, al aplicar el método NCP, las diferencias de costes y de precios en relación con los aceros aleados y los aceros de fuerte aleación se tuvieron en cuenta en las comparaciones debido a la estructura de los NCP, puesto que, en particular, la primera característica tomada en consideración en el NCP, a saber, el tipo de producto, distinguía entre aceros no aleados, aceros aleados y aceros de fuerte aleación.

114

Por tanto, en el presente asunto, dado que estas diferencias de precios entre distintos segmentos del mercado del producto considerado ya se habían tenido en cuenta, en particular, al efectuar el análisis de la subcotización de los precios según el método NCP, tales diferencias no obligaban a la Comisión a efectuar el análisis complementario mencionado en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

115

De lo anterior resulta que los motivos primero y segundo de casación son fundados. Procede señalar además que, por consiguiente, el sexto motivo de casación, considerado en su tercera parte, también es fundado en la medida en que, mediante esta parte, la Comisión reprocha al Tribunal General que excediera los límites del control jurisdiccional que le incumbe por cuanto declaró, en los apartados 59 a 66 de la sentencia recurrida, que dicha institución, al no haber efectuado un análisis de la subcotización de los precios por segmento de mercado, no tuvo en cuenta todos los datos pertinentes, sin haber constatado no obstante un error manifiesto de apreciación por parte de esta.

Sobre el cuarto motivo de casación

116

Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión, apoyada por ArcelorMittal y otros, impugna la sentencia recurrida en la medida en que, en sus apartados 68 a 76, el Tribunal General declaró, en esencia, que la Comisión, infringiendo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, no tuvo en cuenta, en su análisis relativo a la subcotización de los precios y, de manera más general, a los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión, determinado volumen del producto similar fabricado por los productores de la Unión incluidos en la muestra, a saber, el de 17 tipos de productos de los 66 vendidos por estos productores, pero no exportados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, y, por tanto, no tomó en consideración todos los datos pertinentes del caso de autos en dicho análisis, como exigen dichas disposiciones.

Alegaciones de las partes

117

Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que declarara, en los apartados 68 a 76 de la sentencia recurrida, que había infringido el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al no haber tenido en cuenta, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, 17 tipos de productos de los 66 vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, que sin embargo no eran vendidos por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

118

Pues bien, a juicio de la Comisión, al declarar que todos los tipos de productos vendidos por la industria de la Unión deben tenerse en cuenta a efectos del análisis de la subcotización de los precios, el Tribunal General incurrió en error acerca de la naturaleza de dicho análisis, ya que, según el propio tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, este debe efectuarse a nivel del producto similar y no a nivel de cada tipo de producto o NCP.

119

La Comisión alega que demostró la existencia de una subcotización de los precios a nivel del producto similar. Indica que, en primer lugar, calculó los márgenes de subcotización de los precios a nivel de los NCP y, a continuación, determinó la media ponderada de la subcotización de los precios para el conjunto de los NCP. Observa que, si bien en relación con determinados NCP no se constata ninguna subcotización de los precios o se constata una subcotización negativa, ello no significa que no pueda imponerse un derecho antidumping también a dichos NCP. Afirma que basta con que, de media, a nivel del producto similar se detecte una subcotización de los precios.

120

Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que incurriese en error de Derecho al considerar que el análisis de los efectos en los precios de la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping que debía efectuarse con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base exigía que se tuvieran en cuenta los 17 NCP vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, pero no exportados a la Unión por los productores chinos incluidos en la muestra.

121

La Comisión aduce, en primer lugar, que los posibles efectos de esos NCP en los precios de la industria de la Unión no corresponden a este análisis, sino, en su caso, a un análisis distinto denominado de «no atribución» que la Comisión debe realizar en una fase posterior, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, de dicho Reglamento, disposición cuya infracción no ha sido alegada, no obstante, por Hubei.

122

A juicio de la Comisión, es en el contexto de tal análisis de no atribución donde se inscribe la cuestión, abordada en los apartados 72 a 74 de la sentencia recurrida, de si la industria de la Unión pudo sufrir bajadas de precios como consecuencia de las ventas de esta industria de los 17 NCP no exportados por los productores exportadores chinos.

123

En segundo lugar, la Comisión sostiene que, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió erróneamente al párrafo 5180 del informe del Órgano de Apelación para afirmar que ningún elemento permite considerar que el análisis previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base pueda no tener en cuenta un determinado volumen del producto similar que no sea objeto de una subcotización de los precios.

124

Por lo que respecta a la primera parte del cuarto motivo de casación, Hubei sostiene, en cuanto concierne a la alegación basada en que la subcotización de los precios debe determinarse a nivel del producto similar, que, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró fundadamente que, sin proporcionar una motivación específica, la Comisión no puede, después de haber establecido una subcotización de los precios para determinados tipos de productos, extender esta constatación a otros tipos de productos respecto de los cuales no se ha demostrado ninguna subcotización ni, por tanto, al producto similar en su conjunto.

125

Esta sociedad alega que, de ese modo, el Tribunal General tuvo en cuenta las preocupaciones expresadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 60 de la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269), a saber, que si las instituciones de la Unión tuvieran la posibilidad de excluir del cálculo del margen de dumping transacciones de exportación a la Unión relativas a determinados tipos del producto en cuestión, ello equivaldría a concederles la posibilidad de influir en el resultado del cálculo del margen de dumping, excluyendo uno o varios tipos o modelos de dicho producto.

126

Añade que también existiría tal riesgo de manipulación si la Comisión no estuviera obligada a tener en cuenta todas las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Observa que, de hecho, ello le permitiría constatar una subcotización únicamente para una parte de las ventas de la industria de la Unión y extender tal constatación al conjunto de dichas ventas, sin tener que explicar cuáles fueron los efectos de estas últimas ventas en los precios.

127

En cuanto a la segunda parte del cuarto motivo de casación, Hubei aduce que la alegación de la Comisión de que el análisis de los efectos en los precios y la determinación del nexo causal constituyen etapas totalmente independientes entre sí es inoperante, ya que la Comisión no impugnó el apartado 86 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que existe un vínculo entre la determinación de la subcotización de los precios y el establecimiento de un nexo causal.

128

Hubei sostiene que, en cualquier caso, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que hace referencia a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión, incluye los requisitos relativos a la causalidad y a la no atribución que se desarrollan a continuación en el artículo 3, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento.

129

Hubei alega además que, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no impuso un análisis de no atribución, sino que se refirió fundadamente al párrafo 5180 del informe del Órgano de Apelación, que confirma, en esencia, que procede determinar los efectos en los precios para el producto de que se trata en su conjunto, sin excluir los tipos de productos respecto de los cuales no se haya constatado ninguna subcotización de los precios.

Apreciación del Tribunal de Justicia

130

Con carácter preliminar, ha de precisarse el alcance de la crítica formulada por el Tribunal General, en los apartados 68 a 74 de la sentencia recurrida, respecto al análisis de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión, a saber, esencialmente, que dicha institución, infringiendo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, no tuvo en cuenta en el marco de este análisis 17 tipos de productos o NCP de los 66 vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, que representaban el 8 % del volumen de ventas de dichos productores.

131

A tal respecto, en primer lugar, de los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida se desprende que, como confirma el informe del Órgano de Apelación, «ningún elemento permite considerar que el análisis previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base pueda no tener en cuenta un determinado volumen del producto similar que no es objeto de una subcotización de los precios», en este caso el volumen de los 17 tipos de productos vendidos por la industria de la Unión para los que no existía un tipo de producto importado correspondiente.

132

Como también señaló el Abogado General en el punto 126 de sus conclusiones, de ello se deduce que, según el Tribunal General, la Comisión está obligada, en cualquier circunstancia, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión, a tomar en consideración la totalidad de las ventas del producto similar de la industria de la Unión.

133

Por tanto, en el caso de autos, el Tribunal General consideró que la Comisión estaba obligada, a fin de basar su análisis en todos los datos pertinentes, a tener en cuenta todos los NCP vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra, comprendidos los 17 NCP no exportados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

134

En segundo lugar, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprochó a la Comisión, en esencia, que fundara el vínculo que esta había constatado entre el análisis de la subcotización de los precios y la evolución de los precios de la industria de la Unión sobre una base fáctica errónea, ya que no tomó en consideración los 17 NCP de que se trata, cuando no podía excluirse, a falta de una motivación específica al respecto en el Reglamento controvertido, que esos tipos de productos hubieran «contribuido, de forma no desdeñable, en la reducción de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra».

135

Como señaló asimismo el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, mediante esta crítica, el Tribunal General reprochó esencialmente a la Comisión que no hubiera examinado en qué medida los precios de esos 17 tipos de productos podían haber contribuido a la evolución de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, a saber, la bajada de estos precios.

– Sobre el error de Derecho cometido por el Tribunal General al declarar que la Comisión estaba obligada a tomar en consideración, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, todos los tipos del producto en cuestión vendidos por esta industria

136

Para fundamentar la afirmación de principio, cuestionada por la Comisión, según la cual, en su examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión, en particular en el análisis de la subcotización de los precios, el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base exige que dicha institución tome invariablemente en consideración todos los tipos del producto de que se trata vendidos por esta industria, incluso los no exportados por los productores exportadores a la Unión y que, en consecuencia, por definición, no eran objeto de dumping, el Tribunal General se refirió, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, al párrafo 5180 del informe del Órgano de Apelación, en el que este órgano estimó que, en el caso de autos, las autoridades chinas en cuestión estaban obligadas a «evaluar el carácter significativo de la subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en relación con “la proporción de la producción nacional respecto de la cual se constató que no había subvaloración de precios”».

137

Esta frase debe situarse en el contexto del caso concreto contemplado en dicho informe. En efecto, ese asunto se refería a una situación particular en la que las autoridades chinas no habían analizado y, por tanto, no habían constatado una subcotización de los precios para los productos que formaban parte del segmento del mercado A, en el que se concentraban las ventas nacionales, sino que se habían limitado a extender a este segmento las constataciones resultantes del análisis de la subcotización de los precios relativo a los segmentos de mercado B y C, en los que se concentraban las importaciones objeto de dumping.

138

En esa situación concreta, el Órgano de Apelación establecido por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC consideró que dichas autoridades no podían excluir del análisis de la subcotización de los precios una «proporción de la producción nacional respecto de la cual se constató que no había subvaloración de precios».

139

Sin embargo, el presente asunto no versa sobre tal situación particular, sino sobre una situación sustancialmente diferente.

140

En efecto, como ya se ha señalado al examinar el tercer motivo, de los autos se desprende que en este caso no se trata de una situación de segmentación caracterizada del mercado del producto considerado en la que las ventas de la industria de la Unión se concentren en un segmento del mercado del producto considerado distinto de aquel en el que se concentren las importaciones objeto de dumping, sino de una situación en la que la Comisión constató que se había producido efectivamente una subcotización de los precios en los tres segmentos de que se trata.

141

Por otra parte, no se discute que, como señaló el Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia recurrida, la totalidad de las importaciones chinas pudo ser objeto de un análisis de la subcotización de los precios y que, como se indica en los apartados 68 y 74 de esta sentencia, en dicho análisis se tuvo en cuenta el 92 % del volumen de ventas de la industria de la Unión.

142

Además, si bien en el presente asunto la Comisión no tuvo en cuenta en el análisis de la subcotización de los precios un determinado volumen de la producción nacional, a saber, el de los 17 NCP de que se trata, ello se debió a que, como por lo demás observó el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, no podía calcular un margen de subcotización de los precios para estos tipos del producto considerado, puesto que no existía un tipo de producto importado correspondiente.

143

Por tanto, como subrayó el Abogado General en el punto 152 de sus conclusiones, aun cuando el Tribunal General indicara, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que los precios de los 17 NCP en cuestión no estaban, «por definición, subcotizados», y, en el apartado 71 de dicha sentencia, que en el caso de autos se trataba de una situación en la que un determinado volumen de ventas nacionales no es objeto de una subcotización de los precios, tal presentación de los hechos es inexacta.

144

En efecto, que no se tomasen en consideración al efectuar el análisis de la subcotización de los precios los 17 NCP de que se trata no es sino la consecuencia de la elección de la Comisión, en virtud de la amplia facultad discrecional de que goza a este respecto, de realizar dicho análisis utilizando el método NCP, método que, por lo demás, en cuanto tal no ha sido discutido, como indicó el Tribunal General en el apartado 37 de la sentencia recurrida.

145

De ello se deduce que, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó erróneamente en el párrafo 5180 del informe del Órgano de Apelación para afirmar que existe un principio según el cual la Comisión, en su examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión y, en particular, en el análisis de la subcotización de los precios, debería tomar en consideración invariablemente todos los tipos del producto de que se trate vendidos por dicha industria.

146

Hubei alega, no obstante, que este principio puede basarse en una aplicación por analogía de las enseñanzas derivadas de la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener contra Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269).

147

Pues bien, esta alegación, que, como resulta del apartado 24 de la sentencia recurrida, ya fue formulada por Hubei ante el Tribunal General, pero sobre la que este no se pronunció, no puede prosperar.

148

En efecto, en el apartado 61 de la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269), el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de su redacción, su objetivo y el contexto en el que se inscribe, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que permita excluir del cálculo del margen de dumping transacciones de exportación a la Unión relativas a determinados tipos del producto de que se trate y que, por el contrario, de dicha disposición se desprende que las instituciones de la Unión deben tener en cuenta todas estas transacciones a efectos de ese cálculo.

149

En el apartado 60 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que cualquier otra interpretación equivaldría a conceder a estas instituciones la posibilidad de influir en el resultado del cálculo del margen de dumping, excluyendo uno o varios tipos o modelos de productos del producto en cuestión.

150

No obstante, procede hacer constar que las enseñanzas derivadas de dicha sentencia, en la medida en que se refieren a la interpretación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, no son extrapolables al análisis de los efectos en los precios de la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping exigido por el artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

151

En efecto, en cuanto concierne a la redacción de dicho artículo 2, apartado 11, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 53 de la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269), que, dado que esta disposición establece de manera expresa que, al calcular el margen de dumping e independientemente del método de comparación del valor normal y del precio de exportación elegido, deben tenerse en cuenta «los precios de todas las transacciones de exportación», las instituciones de la Unión no pueden excluir del cálculo del margen de dumping las transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto en cuestión.

152

Pues bien, el tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base es completamente distinto, ya que no indica ni sugiere que el análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión deba, en cualquier circunstancia, tener en cuenta la totalidad de las ventas de esa industria.

153

Por el contrario, el tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base indica que estas disposiciones no obligan a la Comisión a tener necesariamente en cuenta en el análisis de los efectos en los precios de la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping todas las ventas del producto similar realizadas por la industria de la Unión.

154

Como también alega la Comisión, esto es corroborado por una diferencia fundamental entre la determinación del margen de dumping y el análisis, a fin de la determinación del perjuicio, de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión relativa al hecho de que ese análisis implica una comparación de las ventas no de una misma empresa, como es el caso de la determinación del margen de dumping que se calcula sobre la base de los datos del productor exportador afectado, sino de varias empresas, a saber, los productores exportadores incluidos en la muestra y las empresas que forman parte de la industria de la Unión incluidas en la muestra.

155

Pues bien, una comparación de las ventas de estas empresas con frecuencia será más difícil en el marco del análisis de la subcotización de los precios que en el de la determinación del margen de dumping, dado que la gama de tipos de productos vendida por esas diferentes empresas tenderá a solaparse solo en parte.

156

Como señaló igualmente el Abogado General en el punto 145 de sus conclusiones, el riesgo de que determinados tipos de productos no puedan tenerse en cuenta al analizar la subcotización de los precios debido a la diferencia entre la gama de productos vendida por esas diferentes empresas es aún mayor cuando los NCP son más detallados.

157

En efecto, si bien una mayor granularidad de los NCP tiene como ventaja que se comparen tipos de productos que presenten un mayor número de características físicas y técnicas comunes, a la inversa, tiene como desventaja un incremento de la posibilidad de que determinados tipos de productos vendidos por unas u otras de las sociedades afectadas no tengan equivalentes y, por tanto, no puedan ser comparados ni tenidos en cuenta en este análisis.

158

Por último, si bien la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional para decidir el método preciso de análisis de la subcotización de los precios, que puede tener como consecuencia inevitable, como ocurre con el método NCP, que determinados tipos de productos no puedan compararse y, por tanto, no se tengan en cuenta en el marco de este análisis, está limitada por la obligación, que le viene impuesta por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, de llevar a cabo un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la Unión.

159

Así, debe concluirse que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida al estimar que, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, y, en particular, en el marco del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión está obligada, en cualquier circunstancia, a tener en cuenta la totalidad de los productos vendidos por dicha industria, incluidos los tipos del producto en cuestión no exportados por los productores exportadores incluidos en la muestra.

– Sobre el error de Derecho cometido por el Tribunal General al estimar que la Comisión estaba obligada a examinar, en el marco del análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión previsto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, la medida en que los precios de los 17 tipos del producto considerado pueden haber contribuido a la bajada de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra

160

Como ya se ha indicado en el apartado 134 de la presente sentencia, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprochó a la Comisión, en esencia, que hubiera fundado el vínculo constatado por ella entre el análisis de la subcotización de los precios y la evolución de los precios de la industria de la Unión sobre una base fáctica errónea, ya que no tomó en consideración 17 de los 66 NCP, cuando no podía excluirse, a falta de una motivación específica al respecto en el Reglamento controvertido, que esos tipos de producto hubieran «contribuido, de forma no desdeñable, en la reducción de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra».

161

A este respecto, procede señalar que el análisis que impone el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base consiste en examinar el efecto en los precios de la industria de la Unión de las «importaciones objeto de dumping».

162

Pues bien, no forma parte de tal análisis un examen, como el contemplado en el apartado 74 de la sentencia recurrida, de los efectos en los precios de la industria de la Unión no de las importaciones objeto de dumping, sino de 17 tipos del producto considerado vendidos por esta industria que, por definición, no forman parte de esas importaciones.

163

Asimismo, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 151 de sus conclusiones, si el examen mencionado en el apartado 74 de la sentencia recurrida llevara a constatar efectivamente una incidencia «nada desdeñable» de los 17 NCP de que se trata en la bajada de los precios de la industria de la Unión, tal conclusión solo podría explicarse por dos razones.

164

En efecto, tal conclusión podría explicarse, en primer lugar, por el hecho de que las importaciones objeto de dumping hubieran producido en los precios de esos 17 tipos de productos efectos aún mayores que los determinados por la Comisión para los otros tipos de productos, respecto de los cuales se había constatado la existencia de subcotización de los precios.

165

En ese supuesto, no obstante, la conclusión relativa a la existencia de efectos perjudiciales en los precios del producto similar debido a las importaciones en el mercado de la Unión en ningún caso podría cuestionarse por ser errónea. A lo sumo, tal constatación puede indicar que se ha producido una subcotización de los precios aún más importante, reforzando así la determinación de la existencia de un perjuicio.

166

En segundo lugar, en la medida en que dicha conclusión se explicaría por la incidencia de otros factores, distintos de las importaciones, que contribuyeron al perjuicio causado a la industria de la Unión, en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, el examen de la incidencia de esos otros factores forma parte del análisis denominado de la «no atribución» contemplado en dicha disposición, cuya infracción no fue invocada por Hubei en el marco de los motivos examinados y estimados por el Tribunal General y que, por tanto, no puede justificar que se estime su recurso.

167

Por otra parte, como alega la Comisión en la tercera parte de su sexto motivo de casación y como también señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 169 a 171 de sus conclusiones, el apartado 74 de la sentencia recurrida adolece de error de Derecho por otra razón.

168

En efecto, en dicho apartado 74, el Tribunal General reprochó a la Comisión que no hubiera examinado la influencia que los precios de los 17 tipos del producto considerado para los que no se había podido establecer una subcotización de los precios podían haber tenido en la evolución de los precios de los productores de la Unión, sin haber constatado a este respecto un error manifiesto de apreciación imputable a la Comisión.

169

Pues bien, al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General excedió los límites que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, se imponen al control jurisdiccional por el juez de la Unión de la legalidad de un acto como el Reglamento controvertido en razón de la amplia facultad discrecional que debe reservarse a la Comisión en lo que atañe al análisis de la subcotización de los precios, de conformidad con las obligaciones que se le vienen impuestas a tal respecto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

170

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que los apartados 68 a 76 de la sentencia recurrida adolecen de errores de Derecho y que, por tanto, procede estimar el cuarto motivo de casación, basado en la interpretación errónea del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, sin que sea necesario examinar el quinto motivo de casación, que critica esos mismos apartados a la luz de una supuesta infracción del artículo 17 de dicho Reglamento que, aun cuando estuviera fundado, no añadiría nada a esta conclusión.

171

Por último, respecto al sexto motivo de casación, basado en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General ejerció un control jurisdiccional demasiado intenso al examinar el análisis de la subcotización efectuado por la Comisión, su tercera parte es fundada en la medida que se indica en los apartados 167 a 169 de la presente sentencia. En todo lo demás, no es necesario examinar este motivo, ya que se refiere a extremos de la sentencia recurrida respecto de los cuales ya se ha constatado la existencia de error de Derecho en el marco del examen del cuarto motivo de casación.

172

Habida cuenta de lo anterior, al ser fundados los motivos primero a cuarto de casación y el sexto motivo de casación, considerado en su tercera parte, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar el quinto motivo de casación ni las partes primera y segunda del sexto motivo de casación.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

173

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la decisión del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

174

En el presente asunto, en cuanto concierne a los motivos primero y segundo del recurso invocados por Hubei, basta señalar que, a la vista, en particular, de las consideraciones expuestas en los apartados 103 a 116 y 159 a 162 de la presente sentencia, ningún error manifiesto de apreciación afectó al análisis de la Comisión, efectuado en el Reglamento controvertido, en relación con la subcotización de los precios, los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión y la existencia de un nexo causal, con arreglo al artículo 3, apartados 2, 3 y 6 del Reglamento de base. Por consiguiente, estos motivos deben desestimarse por infundados.

175

En cambio, el estado del litigio no permite su resolución en cuanto respecta a los motivos tercero y cuarto, invocados por Hubei en apoyo de su recurso de anulación, que no fueron examinados por el Tribunal General. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General.

Costas

176

Al devolverse el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691).

 

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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