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Documento 62020CJ0718
Judgment of the Court (Ninth Chamber) of 5 May 2022.#Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd v European Commission.#Appeal – Dumping – Imports of certain seamless pipes and tubes of stainless steel originating in the People’s Republic of China – Imposition of a definitive anti-dumping duty.#Case C-718/20 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de mayo de 2022.
Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
Asunto C-718/20 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de mayo de 2022.
Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
Asunto C-718/20 P.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:362
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 5 de mayo de 2022 ( *1 )
«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo»
En el asunto C‑718/20 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de diciembre de 2020,
Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd, con domicilio social en Huzhou (República Popular China), representada por los Sres. K. Adamantopoulos y P. Billiet, abogados,
parte recurrente en casación,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. M. Gustafsson y las Sras. P. Němečková y E. Schmidt, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Rodin (Ponente), Presidente de Sala, y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante el presente recurso de casación, la sociedad Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd (en lo sucesivo, «Zhejiang»), domiciliada en China, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2020, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión (T‑307/18, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:487), mediante la que el Tribunal General desestimó su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/330 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 63. p. 15), en la medida en que le afecta. |
Marco jurídico
Derecho internacional
2 |
Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»). |
3 |
El artículo 18.3 del Acuerdo antidumping tiene el siguiente tenor: «A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.» |
4 |
El 11 de diciembre de 2001, mediante el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (en lo sucesivo, «Protocolo de Adhesión de China a la OMC»), aquella pasó a ser parte de la OMC. |
5 |
Según el artículo 15, letras a) y d), de dicho Protocolo: «En los procedimientos relacionados con importaciones de origen chino en un Miembro de la OMC se aplicarán el artículo VI [del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, “GATT de 1994”)], el [Acuerdo antidumping] y el [Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (DO 1994, L 336, p. 156)], en conformidad con lo siguiente:
[…]
|
Derecho de la Unión
Reglamento (UE) 2016/1036
6 |
El considerando 3 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), enuncia lo siguiente: «Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del [Acuerdo antidumping], conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la mayor medida posible.» |
7 |
El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del dumping», dispone, en sus apartados 7, letras a) y b), 10 y 11: «7.
[…] 10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán duplicidades al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de: […] 11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.» |
8 |
El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», establece lo siguiente en sus apartados 2, 3, 5 y 6: «2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. […] 5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. 6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.» |
9 |
El artículo 6 de este mismo Reglamento, titulado «Investigación», enuncia en su apartado 8: «Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada en la medida de lo posible para comprobar su exactitud.» |
10 |
El artículo 11 del Reglamento 2016/1036, bajo la rúbrica «Duración, reconsideración y devoluciones», establece, en sus apartados 2 y 9: «2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de esa reconsideración. La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esa posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio. Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio. […] 9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.» |
11 |
El artículo 16 de este Reglamento, que lleva por epígrafe «Inspecciones in situ», establece, en su apartado 2: «En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.» |
12 |
El artículo 18 de dicho Reglamento, titulado «Falta de cooperación», dispone, en su apartado 4: «Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.» |
13 |
El artículo 20 de este mismo Reglamento, bajo la rúbrica «Divulgación de la información», enuncia lo siguiente en sus apartados 2 y 4: «2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales. […] 4. La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión [pueda] adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.» |
14 |
El artículo 22 de este Reglamento, con el título «Disposiciones finales», establece, en su letra a): «El presente Reglamento no excluirá la aplicación:
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Reglamento de Ejecución 2018/330
15 |
El Reglamento de Ejecución 2018/330, que fue adoptado a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036, mantiene los derechos antidumping aplicados inicialmente a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO 2011, L 336, p. 6). |
Antecedentes del litigio
16 |
Los antecedentes del litigio, que figuran en los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del modo siguiente. |
17 |
El 14 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 1331/2011, que establecía, en particular, un derecho antidumping —fijado en el 56,9 %— sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China y fabricados por las empresas mencionadas en el anexo I de dicho Reglamento, entre ellas Zhejiang. |
18 |
El 10 de diciembre de 2016, la Comisión inició un procedimiento de reconsideración por expiración de las medidas vigentes con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036 y adoptó, el 5 de marzo de 2018, el Reglamento de Ejecución 2018/330. |
19 |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación de reconsideración»), mientras que el análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio causado a la industria de la Unión abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación de reconsideración. |
20 |
En el procedimiento de reconsideración, se seleccionaron dos productores exportadores chinos, entre ellos Zhejiang, para que formaran parte de la muestra de productores exportadores. Para analizar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión eligió la India como tercer país de economía de mercado (en lo sucesivo, «país análogo») a efectos de determinar el valor normal respecto a China. El valor normal se fijó en virtud de la respuesta al cuestionario de un productor exportador indio. El precio de exportación se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento 2016/1036, sobre la base de los precios de exportación de los dos productores exportadores chinos que formaban parte de la muestra realmente pagados o por pagar por el primer cliente independiente. La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. |
21 |
Tras dicho examen, el margen de dumping medio ponderado determinado por la Comisión estaba entre el 25 % y el 35 % para los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La Comisión concluyó de ello que el dumping había continuado durante el período de investigación de la reconsideración. Por otra parte, la Comisión expuso que existía una gran probabilidad de que la derogación de las medidas antidumping diera lugar a significativas importaciones chinas objeto de dumping. Además, la Comisión consideró que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración y que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión. |
22 |
En virtud de estas apreciaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que debían mantenerse las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución n.o 1331/2011. Por tanto, el Reglamento de Ejecución 2018/330 aplica un derecho antidumping con tipos idénticos a los fijados por el Reglamento de Ejecución n.o 1331/2011. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
23 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de mayo de 2018, Zhejiang interpuso un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución 2018/330 en la medida en que le afecta. |
24 |
En apoyo de este recurso, Zhejiang formuló cinco motivos basados: el primero, en la vulneración de su derecho de defensa; el segundo, en falta de motivación y en errores manifiestos de apreciación derivados de la aplicación del método del país análogo y de la selección del país análogo; el tercero, en errores manifiestos de apreciación derivados de la adopción de una codificación de los números de control del producto (NCP) errónea para el producto afectado; el cuarto, en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la determinación del margen de dumping que le atañe; y el quinto, en errores manifiestos de apreciación en la declaración de la existencia y probabilidad de reaparición de un perjuicio y en que la Comisión no verificó la existencia de una relación de causalidad. |
25 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó íntegramente dicho recurso. |
26 |
En primer lugar, el Tribunal General desestimó el primer motivo del recurso por infundado. |
27 |
Por lo que respecta a la primera parte de dicho motivo, basada en que no se había comunicado información útil para la defensa de los intereses de Zhejiang, que fue examinada en los apartados 90 a 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó el procedimiento seguido por la Comisión a efectos de determinar el margen de dumping. Al analizar todas las fases de dicho procedimiento, consideró que la Comisión había puesto a disposición de Zhejiang los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se recomendaba el establecimiento de medidas definitivas y que Zhejiang había podido dar a conocer válidamente su punto de vista al respecto. De ello dedujo que la Comisión había utilizado la metodología adecuada para determinar el margen de dumping. |
28 |
Por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo, basada en que no se verificaron los datos del productor exportador indio, que fue examinada en los apartados 132 a 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó si la Comisión había incurrido en error al no contrastar la información transmitida por el productor exportador indio y la demás información pertinente. Señaló, por una parte, que la falta de inspección in situ del productor exportador indio era consecuencia de su negativa a someterse a tal inspección y que, por tanto, a la luz del artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2016/1036, no podía reprocharse a la Comisión que no hubiese verificado los datos de ese productor exportador y, por otra parte, que Zhejiang estaba perfectamente informada de que dicho productor exportador se había negado a la inspección in situ. En cuanto a la imputación, formulada en la fase de réplica, de que la Comisión no incluyó los datos del productor exportador indio una vez que reconoció que aquel había dejado de cooperar, el Tribunal General declaró que esta imputación debía declararse inadmisible por no haber sido formulada en el escrito de interposición del recurso y, en cualquier caso, por infundada, puesto que ningún elemento permitía considerar que, sobre la base del artículo 18, apartado 6, del Reglamento 2016/1036, la Comisión estuviera obligada a ignorar los datos aportados por el productor exportador indio. Además, el Tribunal General declaró que la Comisión había tenido en cuenta las alegaciones formuladas por Zhejiang, relativas a la existencia de diferencias de costes vinculadas a diferencias de métodos de producción y a la posible inclusión en el cálculo del margen de dumping de productos de uso militar y nuclear, pero había decidido desestimarlas de forma motivada. |
29 |
En segundo lugar, el Tribunal General desestimó el segundo motivo del recurso por infundado. |
30 |
Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 22, letra a), del Reglamento 2016/1036 y del artículo 15, letras a) y d), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, examinada en los apartados 155 a 162 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que dicho Protocolo no podía invocarse para impugnar la legalidad del Reglamento 2016/1036 y que procedía desestimar también la presunta infracción del artículo 22, letra a), del Reglamento 2016/1036. El Tribunal General desestimó por infundada la segunda parte de dicho motivo, basada en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036, examinada en los apartados 163 a 178 de la sentencia recurrida. En cuanto a la tercera parte del segundo motivo, fundamentada en la falta de motivación, examinada en los apartados 179 a 182 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también la desestimó por infundada. |
31 |
En tercer lugar, el Tribunal General desestimó el tercer motivo del recurso por infundado. |
32 |
Por lo que respecta a la primera parte del tercer motivo, basada en que no se tuvieron en cuenta las diferencias en los métodos de producción en la elaboración de los NCP, examinada en los apartados 193 a 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó el método de comparación NCP a NCP y las alegaciones formuladas por Zhejiang a efectos de demostrar que las diferencias de producción influyen en la identidad o similitud de los tipos de productos afectados y concluyó que Zhejiang se había limitado a realizar afirmaciones sin acreditarlas con datos precisos. En cuanto a la segunda parte de este motivo, que tenía como fundamento que no se habían tenido en cuenta los distintos usos de los productos en la elaboración de los NCP, examinada en los apartados 204 a 210 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó la alegación de Zhejiang relativa a la posible inclusión de productos de uso nuclear y militar en la codificación de los NCP y concluyó que la codificación adoptada por la Comisión en el caso de autos no se sustentaba en un error manifiesto de apreciación. El Tribunal General desestimó por infundada la tercera parte de este motivo, basada en la indebida desestimación por la Comisión de las deficiencias conocidas en la codificación de los NCP, que fue examinada en los apartados 211 a 215 de la sentencia recurrida. |
33 |
En cuarto lugar, en los apartados 229 a 259 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el cuarto motivo del recurso por infundado debido a que Zhejiang no había logrado demostrar que la Comisión hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación en la determinación del margen de dumping. |
34 |
En quinto lugar, el Tribunal General también desestimó el quinto motivo del recurso por infundado. A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 262 a 271 de la sentencia recurrida, que Zhejiang no había logrado demostrar que la Comisión hubiera errado, por un lado, cuando demostró que las importaciones chinas habían causado un perjuicio a la industria de la Unión y, por otro, cuando no inició investigaciones antidumping contra las importaciones indias. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
35 |
Zhejiang solicita al Tribunal de Justicia que:
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36 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
37 |
Mediante su primer motivo de casación, Zhejiang sostiene que el Tribunal General, por una parte, incurrió en error de Derecho en los apartados 116, 117, 118, 125, 126, 127, 131 y 139 de la sentencia recurrida, en la medida en que llegó a la conclusión de que la Comisión había propuesto revelarle los principales hechos y consideraciones en los plazos previstos. Por otra parte, estima que el Tribunal General, como consecuencia de este error de Derecho, también desnaturalizó los hechos en los apartados 91, 119, 125 y 126 de la sentencia recurrida cuando concluyó que el valor normal de los tubos sin soldadura de acero inoxidable de Zhejiang de tipo «tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas», había sido establecido por referencia a los NCP comunicados por el productor exportador indio. |
38 |
A este respecto, Zhejiang sostiene que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 y, por tanto, incurrió en error de Derecho al declarar que, durante el procedimiento de reconsideración, la Comisión le había revelado los principales hechos y consideraciones en los plazos previstos. Zhejiang aduce que el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 exige que se divulgue suficientemente la información pertinente a las partes interesadas, sin hacer recaer la carga de la prueba en una de ellas y que esa divulgación debe hacerse en los plazos previstos. |
39 |
Además, según Zhejiang, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que lo que permite calificar como suficiente la divulgación es la calidad de la información y no el número de divulgaciones y de oportunidades de ser oídas concedidas a las partes interesadas durante la investigación antidumping. Añade que de la jurisprudencia del Órgano de Apelación de la OMC se desprende que la divulgación de información por parte de las instituciones de la Unión ya ha sido considerada insuficiente. |
40 |
En primer lugar, si bien Zhejiang no impugna la lista con la información que no le fue comunicada, como la información expuesta en el apartado 95 de la sentencia recurrida, estima que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 116 de la sentencia recurrida, no puede entender el método utilizado por la Comisión para determinar el valor normal de los tipos de productos vendidos en el mercado interno del país análogo que eran idénticos o comparables a los tipos de productos exportados a la Unión por China y, en particular, de los tipos de producto exportados para los que no existían ventas correspondientes en el mercado interno del país análogo. A este respecto, aduce que la Comisión se negó a divulgar los NCP de los productores indios, de los Estados Unidos y de la Unión, alegando que se trata de información confidencial, a pesar de que, según la OMC, tal información no es confidencial. |
41 |
En segundo lugar, Zhejiang estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando declaró, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que, con independencia de la determinación del tipo de producto más parecido que se ha de comparar a efectos de determinar el valor normal de los tipos de producto exportados para los que no existían ventas correspondientes en el mercado interno del país análogo, tal determinación del valor normal no puede considerarse errónea, ya que se aplicaron coeficientes adecuados para ajustar dicho valor normal. |
42 |
En tercer lugar, Zhejiang rebate las apreciaciones del Tribunal General de que no presentó a la Comisión propuestas de métodos de cálculo alternativos y que se limitó a proceder mediante meras afirmaciones e hipótesis. Por una parte, Zhejiang recuerda que la prueba de la existencia de NCP más adecuados no puede recaer en las partes en el procedimiento de reconsideración y, por otra parte, sostiene que, al no haberse divulgado la lista de NCP, no podía presentar a la Comisión mejores propuestas en cuanto a los ajustes necesarios en la comparación de los precios. |
43 |
En cuarto lugar, Zhejiang aduce que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en la medida en que se refirió, en los apartados 91, 118 y 126 de la sentencia recurrida, a los seis NCP del país análogo como si los hubiese facilitado todos el productor exportador indio. Pues bien, a su juicio, por un lado, consta que ese productor exportador no fabrica tales productos y, por otro, el Tribunal General se contradice, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, al afirmar que el valor normal de dichos productos se determinó en relación con los datos de los productores de la Unión para el tipo de producto más parecido. |
44 |
En quinto lugar, Zhejiang estima que el hecho de que la Comisión no contrastara la información procedente del productor exportador indio dio lugar a que este pudiera declarar, en su cuestionario antidumping, un NCP que no produce ni vende. Además, Zhejiang considera que la referencia de la Comisión a los «datos de los productores de la Unión» no constituye una divulgación suficiente de los hechos y de las consideraciones pertinentes. Así, Zhejiang señala que, dado que la Comisión tiene la obligación de aplicar el criterio de las «operaciones comerciales normales» antes de utilizar los precios de venta para determinar la existencia de dumping con arreglo al artículo 2 del Reglamento 2016/1036, la apreciación que el Tribunal General realiza en el apartado 127 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no estaba obligada a aplicar tal criterio, es jurídicamente errónea. |
45 |
En sexto lugar, Zhejiang estima que la circunstancia de que la Comisión no le comunicara los principales hechos y consideraciones relativos al margen de dumping también se explica por el hecho de que el productor exportador indio había dejado de cooperar y se había negado a someterse a una verificación de los datos que había aportado a la Comisión. Por una parte, aunque Zhejiang afirma haber sido informada de que dicho productor exportador se había negado a una inspección in situ, aduce no haber sido informada de su falta de cooperación hasta la fase de presentación, el 11 de septiembre de 2018, del escrito de contestación de la Comisión. Por otra parte, estima que la Comisión debería haber evaluado esta falta de cooperación a la luz del artículo 18 del Reglamento 2016/1036, que le permite ignorar la información facilitada por partes que no cooperen y basarse en la mejor información disponible para no vulnerar su derecho de defensa. Al desconocer Zhejiang la falta de cooperación de dicho productor exportador hasta la fase de presentación del escrito de contestación de la Comisión, considera que no formuló ningún motivo nuevo como estimó, erróneamente, el Tribunal General. |
46 |
La Comisión rebate la fundamentación del primer motivo del recurso de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
47 |
Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
48 |
Al cumplir su deber de información, las instituciones de la Unión deben actuar también con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación. En todo caso, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 99 y jurisprudencia citada). |
49 |
Por último, si bien no puede exigirse a la parte demandante que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente de no ser por la irregularidad del procedimiento de que se trata, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por tal irregularidad, no es menos cierto que la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa solo dará lugar a la anulación del acto en cuestión en caso de que exista la posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de forma que vulnere concretamente el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 78 y 79 y jurisprudencia citada). |
50 |
Procede examinar el primer motivo de casación a la luz de esta jurisprudencia. |
51 |
En el caso de autos, hay que señalar que el Tribunal General recordó, en primer lugar, en los apartados 80 a 88 de la sentencia recurrida, las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y la reiterada jurisprudencia relativa al derecho de defensa. |
52 |
En segundo lugar, el Tribunal General analizó, en los apartados 91 a 94 de la sentencia recurrida, la metodología empleada por la Comisión para determinar el margen de dumping de Zhejiang. Así, recordó, por un lado, en los apartados 95 a 109 de la sentencia recurrida, los intercambios de información entre la Comisión y Zhejiang y, por otro, en los apartados 110 a 115 de la sentencia recurrida, las explicaciones dadas por la Comisión a Zhejiang. |
53 |
En tercer lugar, el Tribunal General concluyó, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que las imputaciones formuladas por Zhejiang no permitían apreciar que la Comisión hubiera incumplido la obligación de divulgación de los principales hechos y consideraciones en los plazos previstos. Examinó tales imputaciones en los apartados 118 a 130 de la sentencia recurrida y motivó por qué razón debían desestimarse. |
54 |
A este respecto, en primer término, por lo que respecta a la imputación de Zhejiang de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que se había cumplido la obligación prevista en el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036, a pesar de no haberse acreditado la lista íntegra de los NCP y de los datos de costes de los productores indios, de los Estados Unidos y de la Unión, procede señalar que Zhejiang no demuestra en qué medida la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la protección de los datos confidenciales, recordada en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, fue interpretada o aplicada de modo erróneo. |
55 |
En efecto, Zhejiang se limita a criticar la conclusión a la que llegó el Tribunal General, si bien sin demostrar que este haya infringido la jurisprudencia recordada en el apartado 48 de la presente sentencia, según la cual las instituciones de la Unión deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación. |
56 |
Pues bien, con ello, Zhejiang solicita en realidad al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia, tal imputación es inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 160 y jurisprudencia citada). |
57 |
Por otra parte, Zhejiang no ha logrado demostrar, como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 49 de la presente sentencia, que el Tribunal General no haya apreciado una irregularidad del procedimiento cometida durante el procedimiento administrativo que hubiera podido dar lugar a que dicho procedimiento hubiera podido resolverse de modo distinto, de forma que vulnere concretamente su derecho de defensa. |
58 |
En segundo término, procede señalar que se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida la imputación de Zhejiang de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando declaró, en el apartado 118 de dicha sentencia, que, con independencia de la determinación del tipo de producto más parecido que debía compararse a efectos de la determinación del valor normal de los tipos de producto exportados para los que no existían ventas correspondientes en el mercado interno del país análogo, tal determinación del valor normal no puede considerarse errónea, ya que se aplicaron coeficientes adecuados para ajustar dicho valor normal. |
59 |
En efecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que se había comunicado a Zhejiang una horquilla de valor normal para cada NCP correspondiente al exportado a la Unión, una horquilla de margen de dumping para cada NCP exportado a la Unión, coeficientes basados en los datos de productores de la Unión y de los Estados Unidos utilizados para determinar el valor normal de los NCP sin esa correspondencia, y un ejemplo de cómo se aplicaron tales coeficientes. Concluyó que esos datos bastaban para determinar los márgenes de dumping relativos a esos NCP sin correspondencia, sin que sea precisa la divulgación de los datos confidenciales. |
60 |
Con carácter subsidiario, el Tribunal General declaró, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, por una parte, que Zhejiang no había acreditado sus alegaciones y, por otra, que, incluso en el supuesto de que la Comisión se hubiera equivocado en la determinación del tipo de producto más parecido que debía compararse, ello no significaba, no obstante, que la determinación del valor normal fuera errónea, ya que se habían aplicado coeficientes adecuados para ajustar el valor normal del producto de que se trata. |
61 |
En estas circunstancias, no puede defenderse que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho en el apartado 118 de la sentencia recurrida. |
62 |
En tercer término, no puede prosperar la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General había invertido la carga de la prueba en cuanto a la existencia de NCP más adecuados, de modo que, al no haberse divulgado la lista de NCP, no podía presentar a la Comisión mejores propuestas acerca de los ajustes necesarios para comparar los precios. |
63 |
A este respecto, procede señalar que el establecimiento por la Comisión de un derecho antidumping definitivo no implica que el procedimiento iniciado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión para impugnar ese derecho antidumping no sea contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación del acto en cuestión, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra dicho acto y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, C‑90/15 P, no publicada, EU:C:2017:123, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
64 |
Por consiguiente, no puede considerarse que el Tribunal General haya invertido la carga de la prueba en cuanto a la existencia de NCP más adecuados. |
65 |
En cuarto término, procede desestimar la imputación de Zhejiang de que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en la medida en que, por una parte, en los apartados 91, 118 y 126 de la sentencia recurrida, se refirió a los seis NCP del país análogo como si los hubiese facilitado todos el productor exportador indio, a pesar de que este no fabrica tales productos y, por otra parte, afirmó, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que el valor normal de dichos productos se determinó en relación con los datos de los productores de la Unión para el tipo de producto más parecido. |
66 |
Procede recordar, por un lado, que la supuesta desnaturalización de los hechos o de las pruebas debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de tales hechos y pruebas (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 117 y jurisprudencia citada). |
67 |
Por otro lado, cuando la parte recurrente alega, en un recurso de casación, la desnaturalización por el Tribunal General de los elementos de prueba, está obligada a indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 16 y jurisprudencia citada). |
68 |
A este respecto, contrariamente a lo que alega Zhejiang, el Tribunal General no declaró que el productor exportador indio hubiera facilitado todos los NCP del país análogo. En efecto, el Tribunal General indicó, en los apartados 91 a 126 de la sentencia recurrida, que dicho productor exportador no vendía los seis NCP del país análogo y que la Comisión había utilizado los tipos de productos más parecidos que vendían los productores de la Unión y había aplicado a esos tipos de producto los coeficientes adecuados sobre la base de los costes de producción de los productores de la Unión y de los Estados Unidos. |
69 |
En quinto término, procede considerar manifiestamente infundada la imputación de Zhejiang de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 127 de la sentencia recurrida, en la medida en que no declaró que la Comisión estaba obligada a aplicar el criterio de las «operaciones comerciales normales» antes de utilizar los precios de venta para determinar la existencia de dumping con arreglo al artículo 2 del Reglamento 2016/1036. |
70 |
Se ha de indicar a este respecto, por un lado, que el Tribunal General declaró acertadamente que la comprobación de la rentabilidad y de la representatividad de las ventas de los productores de la Unión, exigida por el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036, se aplica a las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación cuando estas se utilizan para determinar el valor normal. Por otro lado, el Tribunal General estimó, sin incurrir en error de Derecho, que no ocurre así en una situación en la que el valor normal para esos tipos de productos que no vende el productor exportador indio haya sido calculado de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 7, de dicho Reglamento. |
71 |
En sexto término, no puede prosperar la imputación de Zhejiang relativa a que el productor exportador indio no cooperó y a que la Comisión no realizó una inspección in situ ni extrajo las consecuencias de la negativa de dicho productor exportador a cooperar. |
72 |
A este respecto, procede recordar que el Tribunal General declaró, en los apartados 135 a 138 de la sentencia recurrida, por una parte, que las investigaciones en terceros países están sometidas al consentimiento de las empresas afectadas, consentimiento que, en el caso de autos, denegó el productor exportador indio, y que Zhejiang fue informada de esa denegación. Por otra parte, el Tribunal General declaró, en el apartado 139 de dicha sentencia, que se había invocado el artículo 18, apartado 6, del Reglamento 2016/1036 extemporáneamente y que, en cualquier caso, de esta disposición no podía inferirse que la Comisión estuviera obligada a ignorar los datos aportados por el productor exportador indio. |
73 |
Al proceder de este modo, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho. En efecto, por un lado, del artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2016/1036 se desprende expresamente que las investigaciones que puede realizar la Comisión en terceros países estarán sometidas al consentimiento de las empresas afectadas. Por otro lado, no cabe reprochar al Tribunal General que haya concluido que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento 2016/1036 no era pertinente, puesto que de esa disposición no podía deducirse que la Comisión estuviera obligada a ignorar los datos aportados por el productor exportador indio como consecuencia de su negativa a cooperar. |
74 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de desestimar el primer motivo del recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado. |
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
75 |
Mediante el segundo motivo de casación, Zhejiang sostiene, por una parte, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que no cabía impugnar la legalidad de los actos de la Unión adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036, habida cuenta del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Con carácter subsidiario, Zhejiang estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 constituye una excepción al artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. Por otra parte, Zhejiang aduce que el Tribunal General no se pronunció, en los apartados 154 y siguientes de la sentencia recurrida, sobre su alegación relativa a la inexacta información facilitada a la Comisión por el productor exportador indio, a pesar de que el citado Tribunal expuso adecuadamente tal alegación en el apartado 150 de dicha sentencia. |
76 |
A este respecto, Zhejiang alega que el artículo 15, letras a) y d), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC dejó de ser aplicable el 11 de diciembre de 2016, de modo que la República Popular China no está sometida a la aplicación de las reglas del «país análogo» desde esa fecha. Pues bien, en el presente asunto, el anuncio de inicio del procedimiento de la Comisión entró en vigor el 12 de diciembre de 2016, sin que esta institución se haya pronunciado sobre los efectos de la expiración del plazo previsto en dicho Protocolo. Zhejiang considera que, desde la expiración del período transitorio establecido por el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Unión debe utilizar, por regla general, los costes de producción y los precios del mercado interno chino para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores chinos. Así, según Zhejiang, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 159 de la sentencia recurrida, en la medida en que declaró que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 constituye la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico del ordenamiento jurídico de la Unión, también tras la adhesión de la República Popular China a la OMC. |
77 |
Por lo que respecta al control de los actos de la Unión a la luz del Derecho de la OMC, Zhejiang considera que en el presente asunto se cumple la primera excepción, prevista en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), y expuesta en el apartado 157 de la sentencia recurrida. A este respecto, Zhejiang aduce que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 constituye una excepción a las normas básicas para la determinación del dumping y que, aunque esa disposición no se refiera al Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se debe interpretar de conformidad con el Derecho de la Unión. Además, dicha excepción no puede aplicarse a las importaciones procedentes de China una vez expirado dicho Protocolo, de modo que, a partir de la fecha de expiración del citado Protocolo, las normas básicas expuestas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento 2016/1036 deberían aplicarse a tales importaciones. Llega a la conclusión de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 159 a 162 de la sentencia recurrida, en la medida en que consideró que la primera excepción citada no era aplicable en el caso de autos. |
78 |
Con carácter subsidiario, Zhejiang sostiene que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 constituye una excepción autorizada al artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento y a las disposiciones correspondientes del artículo 2 del Acuerdo antidumping, excepción expresamente autorizada como consecuencia de la aplicación del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y solo en la medida en que este siga vigente. Así, estima que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 constituye una tercera excepción a la jurisprudencia reiterada según la cual el Acuerdo por el que se crea la OMC y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo no se incluyen, en principio, entre las normas a la luz de las cuales cabe controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Considera asimismo que la Comisión infringió el artículo 22, letra a), de dicho Reglamento, así como el citado Protocolo, los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping y el artículo VI del GATT de 1994. |
79 |
Zhejiang se opone a que el Tribunal de Justicia sustituya los fundamentos de Derecho y estima que el razonamiento de la Comisión es jurídicamente erróneo. A este respecto, aduce que la Unión llevaba varios años vinculada por las disposiciones del Acuerdo antidumping cuando se presentó, en septiembre de 2018, la solicitud de reconsideración por expiración de las medidas antidumping controvertidas. Cita varios ejemplos de iniciación del procedimiento de reconsideración por expiración de medidas antidumping a raíz de solicitudes presentadas a la Comisión con posterioridad al 11 de diciembre de 2016, en cuyo marco esta siguió aplicando el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036. |
80 |
Zhejiang añade que el Tribunal General no respondió a su alegación relativa a la elección de la India como país análogo ni a las inexactitudes de la información facilitada por el productor exportador indio, resumida en el apartado 151 de la sentencia recurrida. |
81 |
La Comisión considera, con carácter principal, que el segundo motivo del recurso de casación es manifiestamente infundado y estima, con carácter subsidiario, que, si el Tribunal de Justicia estimara el segundo motivo de casación, debería modificar la fundamentación jurídica pues la alegación de Zhejiang no puede prosperar en ningún caso. |
82 |
A este respecto, la Comisión sostiene que la alegación de Zhejiang se basa en una premisa errónea en cuanto a la aplicación ratione temporis de las normas pertinentes de la OMC. La Comisión afirma que cualquier norma de la OMC dictada una vez que haya dejado de estar vigente el artículo 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC se aplica únicamente a las investigaciones basadas en denuncias presentadas con posterioridad al 11 de diciembre de 2016, fecha del fin de su vigencia. Pues bien, estima que la Comisión inició el procedimiento de reconsideración por expiración de las medidas antidumping controvertidas el 10 de diciembre de 2016 sobre la base de una solicitud presentada el 8 de septiembre de 2011. A este respecto, del artículo 18.3 del Acuerdo antidumping se desprende claramente que el momento que se debe considerar para determinar el Derecho aplicable es el de recepción de la solicitud. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
83 |
De reiterada jurisprudencia resulta que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, el Acuerdo por el que se crea la OMC y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo no forman parte, en principio, de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
84 |
En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. En efecto, consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos mencionados en el apartado anterior, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho nacional. Si se admitiese esta falta de reciprocidad, ello podría producir un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC (sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
85 |
El Tribunal de Justicia únicamente ha reconocido en dos supuestos excepcionales, que guardan relación con la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las normas de la OMC, que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación en relación con dichos acuerdos o con una resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que declara el incumplimiento de esos acuerdos (sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
86 |
Se trata, en primer lugar, del supuesto en que la Unión haya pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de los acuerdos mencionados en el apartado 83 de la presente sentencia y, en segundo lugar, del supuesto en que el acto de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de dichos acuerdos (sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
87 |
Por tanto, en el caso de autos, procede determinar a la luz de tales criterios si la validez del artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 puede examinarse a la luz del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. |
88 |
Por lo que respecta al artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036, relativo a la determinación del valor normal de las importaciones procedentes de un país miembro de la OMC sin economía de mercado, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta disposición constituye la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 47 y 48). |
89 |
No desvirtúa esa apreciación el hecho de que el tercer considerando del Reglamento 2016/1036 manifieste que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible» las reglas del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión. En efecto, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas del Acuerdo antidumping al adoptar dicho Reglamento, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento. Por tanto, la conclusión de que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 pretende dar ejecución a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 del Acuerdo antidumping no puede sustentarse de manera aislada en los términos de ese considerando (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 52). |
90 |
En segundo lugar, del propio tenor del artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 se desprende que no remite expresamente a disposiciones concretas del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. |
91 |
En estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General que haya incurrido en error de Derecho en la medida en que declaró, en los apartados 156 a 162 de la sentencia recurrida, que no cabía invocar dicho Protocolo para impugnar la validez del Reglamento de Ejecución 2018/330. |
92 |
Además, por lo que respecta a la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General no respondió, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, a su alegación relativa a la elección de la India como país análogo ni a las inexactitudes de la información facilitada por el productor exportador indio, basta con señalar a este respecto que la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
93 |
En el caso de autos, el Tribunal General examinó dicha alegación y las partes segunda y tercera del segundo motivo en los apartados 163 a 182 de la sentencia recurrida. Al haber declarado, en el apartado 181 de dicha sentencia, que la motivación contenida en su apartado 170 mostraba de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, con lo que Zhejiang podía defender sus derechos y el juez de la Unión podía ejercer su control, procede considerar que el Tribunal General no incumplió la obligación de motivación que incumbe al juez de la Unión. |
94 |
De lo anterior se deduce que se ha de desestimar el segundo motivo del recurso de casación. |
Sobre el tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
95 |
Zhejiang sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 195, 196, 202, 203, 205, 206, 208, 209 y 211 de la sentencia recurrida, al aplicar erróneamente los artículos 2, apartados 10 y 11, y 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036. |
96 |
A este respecto, Zhejiang aduce que el artículo 2 del Reglamento 2016/1036 se basa en el principio de la comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación. A tal efecto, considera que, por una parte, en virtud del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento, se han de tener en cuenta las diferencias observadas en factores que se alegue y demuestre que influyen en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Por otra parte, con arreglo al artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento, la Comisión aplicará en todas las investigaciones de reconsideración, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping. Pues bien, según Zhejiang, esta obligación está sometida, en virtud del artículo 2 del Reglamento 2016/1036, a la obligación de comparar ecuánimemente el valor normal y el precio de exportación. |
97 |
Zhejiang alega que la Comisión invocó el artículo 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036 para denegar su solicitud de modificación de la estructura de los NCP a efectos de que se tuviera en cuenta el cambio de circunstancias desde la investigación inicial y que advirtió a la Comisión de la errónea determinación de los elementos alfanuméricos de los NCP en una fase temprana del procedimiento. Pues bien, los NCP tenidos en cuenta por la Comisión llevaron a la desnaturalización de las comparaciones de precios y a una conclusión positiva errónea acerca de la existencia de dumping, puesto que no cabe excluir que la Comisión haya efectuado una comparación no ecuánime entre los tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos militares o nucleares y las exportaciones de Zhejiang de tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a un uso comercial normal. |
98 |
Así, Zhejiang sostiene que el Tribunal General afirmó erróneamente, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, que las ventas comparables en el mercado interno indio no incluían las clases especiales de acero generalmente utilizadas para productos militares o nucleares especiales, a pesar de que los productores indios, de los Estados Unidos y de la Unión que cumplimentaron los cuestionarios en el procedimiento de reconsideración admitieron que producen tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos militares o nucleares a partir de clases normales de acero. Además, Zhejiang aduce que presentó la declaración jurada de un perito que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General en el apartado 208 de la sentencia recurrida, afirmó con suficiente precisión que el acero de clase normal puede utilizarse para fabricar tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos nucleares, a pesar de que el precio de venta y el coste de los productos nucleares son muy superiores a los de los productos normales. |
99 |
Zhejiang considera, por un lado, que la Comisión no podía concluir, en virtud de una información no contrastada procedente del productor exportador indio, que este no producía tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos nucleares o militares a partir de clases normales de acero, aun cuando los folletos de dicho productor exportador no excluyan que pueda fabricar tales productos. Por otro lado, sostiene que la Comisión en modo alguno puede hacer recaer sobre ella la carga de la prueba de tal posibilidad. Además, Zhejiang estima que, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal General malinterpretó sus alegaciones, que no se referían al precio de los productos, sino a los costes superiores de producción que la Comisión consideró al establecer los coeficientes que sirvieron para ajustar el valor normal en el caso de autos. |
100 |
Zhejiang estima, además, que la errónea elección de la estructura de los NCP dio lugar a que ya no fuera posible el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento 2016/1036. Contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 195 de la sentencia recurrida, Zhejiang estima haber demostrado que en los precios de venta de los productos se reflejaban diferencias significativas en los costes de producción, de modo que era preciso un ajuste. Así pues, la Comisión no tuvo en cuenta el cambio de circunstancias que se produjo con ocasión del procedimiento de reconsideración, de modo que, al no apreciarlo, el Tribunal General infringió tanto la jurisprudencia de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC como la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (C‑15/12 P, EU:C:2013:572), según la cual si, en la fase de reconsideración, el método utilizado en la investigación inicial no se ajusta al artículo 2 del Reglamento 2016/1036, la Comisión está obligada a dejar de aplicarlo. |
101 |
La Comisión rebate la fundamentación del tercer motivo del recurso de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
102 |
En primer lugar, no cabe acoger la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar equivocadamente los artículos 2, apartados 10 y 11, y 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036. |
103 |
Procede recordar al respecto que, a tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho antidumping de que se trate, teniendo debidamente en cuenta, en particular, las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento. |
104 |
Así pues, la excepción que permite a las instituciones de la Unión aplicar, en el procedimiento de reconsideración llevado a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 17 y jurisprudencia citada). |
105 |
Pues bien, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en la medida en que las circunstancias no habían cambiado, la Comisión había utilizado el mismo método que en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping, como exige el artículo 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036. |
106 |
Si bien es cierto que incumbe a las instituciones de la Unión demostrar que las circunstancias han cambiado para poder aplicar un método diferente del utilizado en la investigación inicial (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 18), no es menos cierto que, en el caso de autos, la Comisión ni ha alegado un cambio de circunstancias ni ha aplicado un método diferente. |
107 |
En segundo lugar, también debe desestimarse la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en la medida en que declaró, por una parte, que Zhejiang no había demostrado que los precios de los tubos fabricados mediante perforación en caliente y mediante extrusión en caliente tuvieran en cuenta las diferencias significativas de los costes de producción y, por otra parte, que las ventas comparables en el mercado interno indio no incluían las clases especiales de acero utilizadas generalmente en productos militares o nucleares especiales. |
108 |
En efecto, de los documentos que obran en autos no se desprende de modo manifiesto ninguna desnaturalización de los hechos, como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 66 de la presente sentencia. En primer término, el Tribunal General motivó, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, por un lado, la desestimación de las alegaciones de Zhejiang relativas a la supuesta fabricación de productos de clases especiales de acero para uso militar y nuclear por parte del productor exportador indio, al estimar que la referencia a un folleto suyo que menciona genéricamente el sector nuclear y militar no basta para concluir que efectivamente fabrica tales productos. Por otro lado, el Tribunal General apreció que las referencias a los productores de la Unión y de los Estados Unidos no permitían acreditar las alegaciones de Zhejiang relativas a la fabricación de tales productos en la India. |
109 |
La referencia del Tribunal General, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, a los «precios» en lugar de a los «costes» de los productores de los Estados Unidos no desvirtúa las apreciaciones realizadas en los apartados 205 y 206 de dicha sentencia, de modo que es irrelevante. |
110 |
En segundo término, el Tribunal General concluyó, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la declaración jurada de un perito presentada por Zhejiang en una fase avanzada del procedimiento, que dicha declaración, formulada en términos genéricos, no podía desvirtuar sus apreciaciones relativas a las características de los NCP. |
111 |
En tercer y último término, en cuanto a que el Tribunal General no tuvo en cuenta las diferencias significativas en los costes de producción que se reflejaban en los precios de venta de los diferentes tipos de productos de que se trata, del apartado 195 de la sentencia recurrida se desprende que declaró, en un primer momento, que los métodos de producción utilizados para cada tipo de producto no eran, en principio, pertinentes, puesto que el término de comparación es el tipo de producto final, con independencia de los métodos de producción utilizados para fabricarlo. |
112 |
Posteriormente, el Tribunal General concluyó que Zhejiang ni había sostenido ni demostrado ante él que las diferencias de métodos de producción alegadas hubieran repercutido en la identidad o similitud de los tipos de productos de que se trata. |
113 |
De ello se deduce que se ha de desestimar el tercer motivo de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado. |
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
114 |
Zhejiang alega que, en los apartados 230 a 232, 234, 236, 239, 241 y 245 a 251 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó los hechos, en la medida en que no declaró que la metodología adoptada por la Comisión para determinar los coeficientes aplicados al valor normal de los tubos sin soldadura de acero inoxidable sin correspondencia directa con los NCP exportados era errónea y no garantizaba un valor normal justo para Zhejiang en virtud del artículo 2 del Reglamento 2016/1036. |
115 |
En primer lugar, Zhejiang considera que el Tribunal General infringió, en los apartados 230 a 232 de la sentencia recurrida, los artículos 2, apartados 10 y 11, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 al desestimar sumariamente sus alegaciones relativas a las deficiencias sustanciales en cómo la Comisión había efectuado los cálculos del margen de dumping para la mayoría de los productos de Zhejiang exportados a la Unión que no eran directamente comparables a los tubos sin soldadura de acero inoxidable vendidos por el productor exportador indio en su mercado nacional en la India. |
116 |
En segundo lugar, Zhejiang estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó los hechos al declarar, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, que la Comisión había utilizado información «de carácter residual» acerca de los tubos sin soldadura de acero inoxidable de tipo «tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas», para los que las ventas de los productores de la Unión habían servido de base a efectos de determinar el valor normal. Según Zhejiang, por una parte, la Comisión estaba obligada a utilizar el criterio de las «operaciones comerciales normales». Por otra parte, la Comisión afirmó que había utilizado a efectos de determinar el valor normal de tales productos los datos facilitados por los productores de la Unión, sin emplear el término «residual», de modo que Zhejiang considera que la Comisión utilizó el precio de venta de un NCP específico en la Unión. Sin embargo, según Zhejiang, la Comisión admitió haber calculado el valor normal de dicho NCP, si bien sin explicar cómo había procedido. Zhejiang considera, por un lado, que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036 jerarquiza los métodos de determinación del valor normal y no permite utilizar información «de carácter residual». Por otro lado, estima que tales términos, que son demasiado genéricos, permiten a la Comisión apartarse de las diferentes posibilidades expuestas en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento 2016/1036, referidas todas ellas al valor normal —incluido el valor normal calculado— y no a los elementos indeterminados de los precios de venta en la Unión. |
117 |
En tercer lugar, Zhejiang considera que el Tribunal General, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los hechos relativos a la aplicación de los coeficientes de los productores de la Unión y de los Estados Unidos a los precios de venta del productor exportador indio. Así, Zhejiang sostiene que facilitó a la Comisión múltiples pruebas —incluida una declaración jurada— que demuestran que los costes de producción de los tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos nucleares o militares son muy superiores a los costes de producción de los tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a un uso normal. Por tanto, concluye que el Tribunal General desnaturalizó los hechos cuando declaró, en el apartado 239 de la sentencia recurrida, que se había limitado a proceder mediante meras afirmaciones infundadas al indicar que los tubos destinados a usos nucleares o militares conllevan costes de producción muy superiores a los tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a un uso comercial normal. |
118 |
En cuarto lugar, Zhejiang alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos cuando declaró, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, que la Comisión disponía de dos posibilidades para determinar los coeficientes que había que aplicar y decidió, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, no utilizar el método alternativo que ella había propuesto. Además, extrajo conclusiones erróneas en los apartados 245 a 251 de la sentencia recurrida. Según Zhejiang, la utilización de las listas de costes y de precios estándar de la industria de la Unión y de los Estados Unidos era la única opción que tenía la Comisión para determinar unos coeficientes que no estuvieran inflados por los costes de producción superiores, en los Estados Unidos y en la Unión, de los tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos militares o nucleares. Tras recordar los diferentes factores que influyen en el coste de un NCP, Zhejiang sostiene que la Comisión infló de manera arbitraria y errónea los coeficientes relativos a la clase de acero y al acabado, aun cuando los coeficientes que utilizó se refieren también a las diferencias entre los NCP en cuanto al diámetro exterior, espesor de la pared y otros muchos factores de los NCP, factores que la Comisión no excluyó al determinar la diferencia de coste en lo relativo a la clase de acero y al coste de acabado. Zhejiang propone la metodología correcta que permite declarar la existencia de un dumping negativo e indica que la errónea metodología aplicada por la Comisión para determinar los coeficientes influyó en al menos dos tercios de sus exportaciones totales. |
119 |
La Comisión rebate la fundamentación del cuarto motivo del recurso de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
120 |
En primer lugar, procede señalar que de los apartados 230 y 231 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General desestimó las alegaciones de Zhejiang dirigidas a demostrar el error de cálculo del margen de dumping para la mayoría de sus exportaciones a la Unión, debido a que, según ella, tales exportaciones no eran directamente comparables a los tubos sin soldadura de acero inoxidable que el productor exportador indio vende en su mercado nacional en la India. |
121 |
Dado que estas alegaciones descansaban, en esencia, en el mismo razonamiento que el formulado en apoyo del motivo de Zhejiang basado en la vulneración de su derecho de defensa, hay que considerar que el Tribunal General las desestimó sin incurrir en error de Derecho. |
122 |
En segundo lugar, procede señalar que Zhejiang interpreta erróneamente el apartado 234 de la sentencia recurrida. |
123 |
En efecto, en ese apartado, el Tribunal General, en respuesta a la alegación de Zhejiang de que se podría haber utilizado a la Unión como «país análogo», declaró que la Comisión había elegido la India como país análogo y que «las ventas de los productores de la Unión relativas a los dos NCP contemplados por [Zhejiang] solo se [habían] utilizado con carácter residual». A tenor de estos términos, el Tribunal General simplemente puso de relieve el hecho de que la Comisión se había basado en los datos de los productores de la Unión únicamente en cuanto a los NCP para los que no existían NCP similares que vendiera el productor exportador indio. |
124 |
En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de Zhejiang relativa a la aplicación del criterio de las «operaciones comerciales normales», procede señalar que Zhejiang no especificó, a este respecto, los apartados de la sentencia recurrida que adolecen de error de Derecho, de modo que esta alegación es inadmisible en casación. |
125 |
En cualquier caso, dicha alegación no está fundada puesto que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento 2016/1036 no contempla el criterio de las «operaciones comerciales normales». |
126 |
En cuarto lugar, procede desestimar la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en el apartado 236 de la sentencia recurrida, en la medida en que declaró que la Comisión había utilizado los precios ajustados del productor exportador indio para las exportaciones de los tubos sin soldadura de acero inoxidable de Zhejiang del tipo «tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas». |
127 |
En efecto, a diferencia de lo que alega Zhejiang, el Tribunal General declaró, en dicho apartado, por una parte, que los coeficientes se determinaron sobre la base de los costes de producción de los productores de los Estados Unidos o de la Unión y se aplicaron a los precios de venta del productor exportador indio. |
128 |
Por otra parte, el Tribunal General desestimó la alegación de Zhejiang de que el margen de dumping de la mayor parte de los productos que había exportado resultaba de datos procedentes de los Estados Unidos o de la Unión. Declaró al respecto que la determinación del valor normal de la mayor parte de los productos de Zhejiang exportados a la Unión se basaba en los datos facilitados por el productor exportador indio y que el hecho de que la Comisión hubiera utilizado coeficientes calculados a partir de los costes de producción de los productores de la Unión o de los Estados Unidos para ajustar el valor normal del tipo de producto más parecido del productor exportador indio no podía desvirtuar tal apreciación. |
129 |
En quinto lugar, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, hay que declarar la inadmisibilidad en casación de la alegación de Zhejiang dirigida contra el apartado 239 de la sentencia recurrida. |
130 |
En efecto, dado que Zhejiang impugna la apreciación del Tribunal General de que no estaban acreditadas sus alegaciones destinadas a demostrar que los tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a usos nucleares o militares, incluso fabricados a partir de acero normal, conllevan costes de producción muy superiores a la fabricación de tubos sin soldadura de acero inoxidable destinados a un uso comercial y que la apreciación de que la remisión a varios anexos no permitió al Tribunal General identificar con precisión los motivos y alegaciones invocados, si bien sin acreditar el error de Derecho en que este habría incurrido, procede considerar que Zhejiang pretende básicamente que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia. |
131 |
En sexto lugar, debe desestimarse por infundada la alegación de Zhejiang de que la utilización de las listas de costes y de precios estándar de la industria de la Unión y de los Estados Unidos era la única opción que tenía la Comisión para determinar correctamente los coeficientes que debían aplicarse. |
132 |
A este respecto, en los apartados 241 y 242 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin incurrir en error, que el carácter razonable del ajuste y el carácter ecuánime de la comparación a la que llevó el ajuste basado en tal estimación no podían apreciarse a la luz de la existencia o no de métodos alternativos más adecuados. Así, el Tribunal General concluyó, explicando las razones por las que la Comisión no había tenido en cuenta los métodos alternativos, que Zhejiang no había demostrado ilegalidad alguna del método empleado por la Comisión. |
133 |
En séptimo y último lugar, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, la impugnación por Zhejiang de los apartados 245 a 251 de la sentencia recurrida debe declararse inadmisible en casación, en la medida en que pretende, en esencia, que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, sin haberse demostrado la existencia de error de Derecho o de desnaturalización. |
134 |
De ello resulta que se ha de desestimar el cuarto motivo de casación. |
Sobre el quinto motivo de casación
Alegaciones de las partes
135 |
Zhejiang aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 268 y 269 de la sentencia recurrida en la medida en que incluyó, en sus conclusiones sobre el impacto en la Unión de la subcotización de los precios de los tubos sin soldadura de acero inoxidable de Zhejiang, los precios aplicados por la industria de la Unión para los tubos destinados a usos militares o nucleares, así como los precios de los tubos sin soldadura de acero inoxidable de Zhejiang utilizados en los procedimientos aduaneros de perfeccionamiento activo, vulnerando los artículos 3, apartados 2, 3, 5 y 6, y 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036. |
136 |
A este respecto, Zhejiang alega que, durante el procedimiento de reconsideración, las importaciones en la Unión de tubos sin soldadura de acero inoxidable procedentes de China bajaron con respecto a las procedentes de la India. Así, mencionó el hecho de que los precios de los tubos sin soldadura de acero inoxidable aplicados por Zhejiang eran inferiores a los precios de las exportaciones indias de tubos sin soldadura de acero inoxidable a la Unión durante el mismo período. Recordando los datos estadísticos que indican que los precios de exportación de los tubos sin soldadura de acero inoxidable chinos siempre han sido superiores a los precios de exportación de los tubos sin soldadura de acero inoxidable indios exportados a la Unión, Zhejiang considera que la Comisión erró al basar su apreciación del perjuicio causado a la industria de la Unión y de la probable reaparición de dicho perjuicio en la subcotización de los precios aplicados por los exportadores chinos de tubos sin soldadura de acero inoxidable con respecto a los precios de la industria de la Unión. Al confirmar esta apreciación en el apartado 267 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho. |
137 |
Además, según Zhejiang, el Tribunal General erró cuando aprobó, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, el criterio de la Comisión con arreglo al cual las importaciones procedentes de la India o de otros terceros países no eran el único factor que había causado un perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Considera que la afirmación del Tribunal General de que la diferencia más importante puesta de manifiesto por Zhejiang resulta de no haber tenido en cuenta el precio de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo ignora el hecho de que los tubos sin soldadura de acero inoxidable de Zhejiang sometidos al régimen de perfeccionamiento activo nunca fueron importados en la Unión y nunca fueron despachados a libre práctica en el mercado de la Unión. Concluye de ello que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 268 y 269 de la sentencia recurrida cuando incluyó, en sus apreciaciones relativas a la subcotización de los precios, los precios aplicados por Zhejiang para los tubos sin soldadura de acero inoxidable utilizados en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento activo. |
138 |
La Comisión rebate la fundamentación del quinto motivo del recurso de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
139 |
No puede prosperar la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General concluyó erróneamente, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, que las importaciones procedentes de la India o de otros terceros países no eran el único factor que había causado un perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, y, por tanto, desestimó sus alegaciones. |
140 |
En efecto, el Tribunal General señaló, en los apartados 267 a 269 de la sentencia recurrida, que la apreciación de la existencia y de la probabilidad de reaparición del perjuicio causado a la industria de la Unión se basaba en los niveles de subcotización de las importaciones chinas y que la Comisión había tenido en cuenta las importaciones indias en el contexto de los distintos factores de causalidad del perjuicio. Además, el Tribunal General examinó las alegaciones de Zhejiang dirigidas a desvirtuar dicha apreciación y las desestimó. |
141 |
Al no haberse demostrado la existencia de ningún error de Derecho ni de desnaturalización, procede declarar que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, la alegación de Zhejiang pretende, en esencia, que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, de modo que es inadmisible en casación. |
142 |
Se ha de poner asimismo de manifiesto que la alegación de Zhejiang de que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, que la principal diferencia que aquella había indicado entre el precio de las importaciones indias y el de las importaciones chinas resulta de no haber tenido en cuenta el precio de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, a pesar de que no había importado nunca en la Unión tubos sin soldadura de acero inoxidable sometidos al régimen de perfeccionamiento activo, se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
143 |
A este respecto, procede señalar que, en dicho apartado, el Tribunal General no se refirió a las importaciones de Zhejiang, sino a las importaciones chinas en general. Así, el Tribunal General desestimó la alegación de Zhejiang de que el precio de las importaciones indias siempre había sido «claramente» inferior al de las importaciones chinas al declarar que el precio medio de las importaciones indias, aunque inferior al precio medio de las importaciones chinas, se situó en un nivel muy próximo a él durante el período de investigación de reconsideración y que la principal diferencia indicada por Zhejiang resultaba de no haber tenido en cuenta el precio de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. |
144 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de desestimar el quinto motivo de casación y, en consecuencia, también íntegramente el recurso de casación. |
Costas
145 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
146 |
En el caso de autos, al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Zhejiang y haber visto esta desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.