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Documento 62019CJ0666

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de abril de 2022.
Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de aspartamo originario de la República Popular China — Reglamentos (CE) n.o 1225/2009 y (UE) 2016/1036 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 2, apartado 7 — Trato de economía de mercado — Denegación — Artículo 2, apartado 10 — Ajustes — Carga de la prueba — Artículo 3 — Determinación del perjuicio — Deber de diligencia de la Comisión Europea.
Asunto C-666/19 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:323

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de abril de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de aspartamo originario de la República Popular China — Reglamentos (CE) n.o 1225/2009 y (UE) 2016/1036 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 2, apartado 7 — Trato de economía de mercado — Denegación — Artículo 2, apartado 10 — Ajustes — Carga de la prueba — Artículo 3 — Determinación del perjuicio — Deber de diligencia de la Comisión Europea»

En el asunto C‑666/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de septiembre de 2019,

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, dikigoros, y P. Billiet, avocat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, posteriormente por el Sr. T. Maxian Rusche y la Sra. A. Demeneix y finalmente por el Sr. T. Maxian Rusche y la Sra. K. Blanck, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Hyet Sweet SAS,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (en lo sucesivo, «Changmao») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 28 de junio de 2019, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (T‑741/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:454), mediante la que este desestimó su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO 2016, L 204, p. 92; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional

2

Mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»).

3

El artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece las reglas que rigen la «determinación de la existencia de dumping».

4

El artículo 6 de este Acuerdo se titula «Pruebas».

5

El artículo 12 de dicho Acuerdo lleva por título «Aviso público y explicación de las determinaciones».

B. Derecho de la Unión

1.   Reglamento de base y Reglamento (UE) 2016/1036

6

En la época en la que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

7

En cambio, en la fecha de adopción del Reglamento controvertido, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión figuraban en el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; corrección de errores en DO 2017, L 266, p. 22). Este Reglamento entró en vigor, en virtud de su artículo 25, el 20 de julio de 2016. A tenor del artículo 24, párrafo primero, de dicho Reglamento, «queda derogado el Reglamento [de base]».

8

El artículo 2 tanto del Reglamento de base como del Reglamento 2016/1036 tratan de la «determinación de la existencia del dumping». La sección A de ambos artículos, titulada «Valor normal», comprende los apartados 1 a 7. Por su parte, la sección C de dichos artículos comprende un apartado 10 y lleva por título «Comparación».

9

A tenor del artículo 2, apartado 7, letras a) a c), del Reglamento de base, que corresponde básicamente al artículo 2, apartado 7, letras a) a c), del Reglamento 2016/1036:

«a)

En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

[…]

b)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando ese no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)

Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

[…]

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional,

los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas,

[…]».

10

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y el artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036, respectivamente, disponen:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de […]».

11

El artículo 3 del Reglamento de base y el artículo 3 del Reglamento 2016/1036 se titulan «Determinación de la existencia del perjuicio».

12

A tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, que corresponde básicamente al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036:

«2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.»

13

El artículo 6 del Reglamento de base y el artículo 6 del Reglamento 2016/1036 tienen por título «Investigación» y disponen, en su apartado 8:

«Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.»

14

El artículo 9 del Reglamento de base y el artículo 9 del Reglamento 2016/1036 se titulan «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos».

15

A tenor del artículo 9, apartado 4, última frase, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento 2016/1036:

«El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y debería ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.»

16

El artículo 18 del Reglamento de base y del Reglamento 2016/1036 tratan de la «falta de cooperación».

17

El artículo 20 del Reglamento de base y del Reglamento 2016/1036 se refieren a la «divulgación de la información».

2.   Reglamento (CE) n.o 1126/2008

18

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2008, L 320, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 360, p. 78), contiene una enumeración de las International Accounting Standards (Normas Internacionales de Contabilidad; en lo sucesivo, «normas NIC»).

19

Entre estas normas figura la norma NIC 36, titulada «Deterioro del valor de los activos». Dicha norma establece los procedimientos que una entidad aplicará para asegurarse de que sus activos están contabilizados por un importe que no sea superior a su importe recuperable.

II. Antecedentes del litigio

20

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, conviene recordar como más destacable lo siguiente.

21

A raíz de una denuncia presentada por Ajinomoto Sweeteners Europe SAS, posteriormente Hyet Sweet SAS, un productor de aspartamo de la Unión, la Comisión Europea inició el 30 de mayo de 2015 una investigación antidumping sobre las importaciones de aspartamo originario de China en la Unión, con arreglo al Reglamento de base.

22

La investigación relativa al dumping y al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias para la evaluación del perjuicio abarcó un período que cubría desde enero de 2011 hasta el final del período de investigación.

23

El 25 de febrero de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 2016/262, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO 2016, L 50, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

24

El producto en cuestión correspondía a la vez al aspartamo [éster N-metil] de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], con la referencia CAS 22839‑47‑0, originario de China, clasificado actualmente en el código NC ex29242998 (en lo sucesivo, «aspartamo»), y al aspartamo contenido en preparados o mezclas que incluyen otros edulcorantes o agua.

25

El 1 de abril de 2016, Changmao presentó ante la Comisión observaciones escritas sobre las conclusiones provisionales de la investigación.

26

El 12 de mayo de 2016 se dio audiencia a Changmao para que presentara sus observaciones ante la Comisión y el Consejero Auditor.

27

El 2 de junio de 2016, la Comisión transmitió a Changmao las conclusiones definitivas de la investigación.

28

El 13 de junio de 2016, Changmao presentó ante la Comisión sus observaciones escritas sobre las conclusiones definitivas de la investigación.

29

El 5 de julio de 2016 se dio audiencia a Changmao para que presentara sus observaciones ante la Comisión y el Consejero Auditor.

30

El 28 de julio de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

31

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de octubre de 2016, Changmao interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación del Reglamento controvertido.

32

Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal General de 21 de marzo de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (T‑741/16, no publicado), y de 27 de septiembre de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (T‑741/16, no publicado, EU:T:2017:700), se admitió la intervención de Hyet Sweet en apoyo de las pretensiones de la Comisión y se estimó en parte la solicitud de tratamiento confidencial presentada por Changmao en relación con la información aportada por esta al proceso.

33

En apoyo de su recurso, Changmao invocó cinco motivos. El primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento 2016/1036 y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de buena administración, se refería a la apreciación, por la Comisión, de los requisitos para la concesión del trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «TEM»). El segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), de ese Reglamento, abordaba la determinación del valor normal. El tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 2, apartado 10, 3, apartados 2, letra a), y 3, y 9, apartado 4, del citado Reglamento y en la violación del principio de buena administración, se refería a los ajustes a efectos de la determinación de los márgenes del dumping y del perjuicio. El cuarto motivo se basaba en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 6, del mismo Reglamento y, con carácter subsidiario, del artículo 6, apartado 7, de este. Finalmente, el quinto motivo se basaba en la infracción de los artículos 2, apartado 7, letra a), y 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento 2016/1036.

34

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó cada uno de estos motivos y, por tanto, el recurso en su totalidad.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

35

Mediante su recurso de casación, Changmao solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Con carácter principal, estime el recurso en primera instancia, anule el Reglamento controvertido, en la medida en que le afecta, y condene a la Comisión y a Hyet Sweet a cargar con las costas causadas en los procedimientos de primera instancia y de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la segunda parte del primer motivo del recurso de anulación o, con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre cualquier otro motivo que hubiera formulado en apoyo de su recurso si el estado del procedimiento lo justifica, y reserve la decisión sobre las costas.

36

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Changmao.

37

Hyet Sweet, en relación con la cual se decidió el tratamiento confidencial de determinados datos mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2019, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑666/19 P, no publicado, EU:C:2019:1097), y de 17 de marzo de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑666/19 P, no publicado, EU:C:2020:213), no presentó escrito de formalización de la intervención en el marco del presente recurso de casación.

38

De conformidad con el artículo 61, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia invitó a las partes a responder por escrito a una pregunta relativa al ámbito de aplicación ratione temporis de las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento n.o 2016/1036, respectivamente, a efectos del presente recurso de casación. Las partes respondieron dentro del plazo señalado.

V. Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

39

A raíz de la lectura de las conclusiones del Abogado General, Changmao solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2021, en esencia, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

40

En apoyo de esta solicitud, Changmao alega que, en los puntos 146 y 150 de sus conclusiones, el Abogado General considera que no aportó la prueba de la necesidad de los ajustes solicitados para la comparación ecuánime del valor normal y del precio de exportación, aunque reconoce que enumeró ciertamente las pruebas invocadas a efectos de dichos ajustes. Changmao sostiene que se trata de una cuestión de una importancia fundamental para la apreciación de su tercer motivo de casación y desea poder abordarlo con mayor detalle en una vista oral.

41

Debe recordarse que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencias de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 39).

42

En virtud de lo dispuesto en el artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas (sentencias de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 40).

43

Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 28 y jurisprudencia citada).

44

Ahora bien, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados previstos en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C‑231/14 P, EU:C:2015:451, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 41).

45

No se da ninguno de esos supuestos en el caso de autos. En efecto, las partes han podido debatir de manera contradictoria todos los motivos de casación invocados por Changmao mediante un doble intercambio de alegaciones escritas. En particular, Changmao pudo exponer oportunamente sus argumentos, entre otros, sobre la apreciación efectuada por el Tribunal General acerca de la decisión de la Comisión de denegar las solicitudes de ajustes a efectos de la comparación ecuánime del valor normal y del precio de exportación.

46

De esta manera, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para resolver y que tales elementos han sido debatidos ante él.

47

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

VI. Sobre el recurso de casación

A. Observaciones preliminares

48

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la base jurídica de un acto y las normas de procedimiento aplicables deben estar en vigor en la fecha de adopción de dicho acto, la observancia de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos aun cuando dichas normas no estén ya en vigor en el momento de la adopción del acto en cuestión por la institución de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 76).

49

A la luz de esta jurisprudencia es como se ha de determinar el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento de base y del Reglamento 2016/1036, respectivamente, a efectos del presente recurso de casación.

50

De conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento 2016/1036, este derogó el Reglamento de base y entró en vigor el 20 de julio de 2016.

51

En el caso de autos, el Reglamento controvertido se adoptó el 28 de julio de 2016, es decir, unos días después de la entrada en vigor del Reglamento 2016/1036. No obstante, conviene señalar que el período de investigación abarcaba del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015. Cuando sucedieron los hechos objeto de la investigación antidumping, que culminó con la adopción del Reglamento controvertido, seguía siendo aplicable por tanto el Reglamento de base.

52

De ello se sigue que, si bien el Reglamento controvertido debía adoptarse sobre la base del Reglamento 2016/1036 y conforme a las normas de procedimiento definidas por este Reglamento, está sujeto, en cambio, a las normas de Derecho sustantivo definidas por el Reglamento de base.

53

Por lo tanto, para evitar que el Tribunal de Justicia funde su decisión en consideraciones jurídicas erróneas relativas al ámbito de aplicación ratione temporis de estos reglamentos (véase, por analogía, el auto de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros, C‑470/02 P, no publicado, EU:C:2004:565, apartado 69, y la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 65), y toda vez que, como destacó el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, las disposiciones de Derecho sustantivo pertinentes a efectos del presente recurso de casación son, en esencia, idénticas en el Reglamento de base y el Reglamento 2016/1036, debe entenderse que, cuando se hace referencia, en el marco del presente recurso de casación, a este último Reglamento se está haciendo referencia a las disposiciones correspondientes del Reglamento de base.

B. Sobre el fondo

1.   Sobre el primer motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

54

Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 54, 64 a 67, 69, 70, 78 a 80, 87, 97 y 98 de la sentencia recurrida, Changmao reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos y haber incurrido en errores de Derecho en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

55

En primer lugar, Changmao alega que cumple el segundo criterio para la concesión del TEM, enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «segundo criterio de concesión del TEM»), puesto que utiliza a todos los efectos un único juego de libros contables básicos preparado según los Hong Kong Financial Reporting Standards (Normas de Información Financiera de Hong Kong; en lo sucesivo, «HKFRS»), que son equivalentes a los International Financial Reporting Standards (Normas Internacionales de Información Financiera). Según Changmao, este extremo fue confirmado sin reservas por la sociedad Price Waterhouse Cooper (en lo sucesivo, «PWC»), que es la firma encargada de la auditoría de sus cuentas.

56

Pues bien, Changmao sostiene que el Reglamento provisional menciona, en sus considerandos 26 y 36, «deficiencias» en cuanto al cumplimiento del segundo criterio de concesión del TEM, y reconoce al mismo tiempo, en su considerando 28, que las cuentas de Changmao se prepararon de conformidad con las HKFRS. Lo único que se hace constar, en el considerando 20 del Reglamento controvertido, es que Changmao no aportó ninguna prueba o argumento nuevos en relación con el referido criterio, lo que, por otra parte, es erróneo, según Changmao, a la vista de los documentos que presentó tras las conclusiones provisionales.

57

De esta manera, ni en el Reglamento provisional ni en el Reglamento controvertido se hace constar ninguna falta de fiabilidad o de exactitud concretas en las cuentas de Changmao ni ningún error material en la aplicación de las normas NIC. Por el contrario, según Changmao, la Comisión reconoció, con ocasión de la audiencia de 6 de enero de 2016 ante el Consejero Auditor, que, en un escrito de 22 de diciembre de 2015, PWC había emitido una opinión sin reservas sobre la veracidad y la fiabilidad de esas cuentas.

58

Changmao entiende que, en consecuencia, el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar, en los apartados 69 y 87 de la sentencia recurrida, que la Comisión había concluido acertadamente que los incumplimientos señalados por los auditores impedían certificar la veracidad de su contabilidad y que, por ello, el Tribunal General no podía desestimar su alegación en el apartado 70 de dicha sentencia.

59

Asimismo, según Changmao, en los apartados 60 a 68 de la referida sentencia el Tribunal General no tuvo en cuenta las observaciones formuladas a raíz de una auditoría efectuada por PWC sobre sus prácticas contables relativas al deterioro del valor de los activos materiales y de los activos intangibles; pues bien, Changmao sostiene que estas prácticas se ajustan a las exigencias de la norma NIC 36.

60

Por un lado, Changmao alega que el secador cónico híbrido no genera por sí solo entradas de efectivo, de modo que podía determinar su importe recuperable tomando como referencia la unidad de producto a la que pertenece. A la vista de los apartados 22, 66 y 67 de la norma NIC 36, no es necesario registrar su importe recuperable de forma separada, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 66 de la sentencia recurrida. Para Changmao, las apreciaciones que figuran en los apartados 64 y 65 de dicha sentencia son también erróneas, como se desprende de las pruebas adicionales que facilitó a la Comisión en la audiencia de enero de 2016.

61

Por otro lado, Changmao señala que valora continuamente el importe recuperable de la patente relativa a la tecnología de producción de ácido fumárico y de ácido DL maleico (en lo sucesivo, «patente»), y que, como ponen de manifiesto los documentos aportados a la Comisión, lo revisa cuando se cumplen los requisitos del apartado 10 de la norma NIC 36, de suerte que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

62

En segundo lugar, Changmao alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en el apartado 54 de la sentencia recurrida, puesto que, en el apartado 7 de su demanda en primera instancia, había afirmado únicamente que la Comisión no podía invocar meros «errores» para denegar el TEM cuando la auditoría efectuada a la luz de las normas NIC constataba inequívocamente la exactitud y la fiabilidad de las cuentas.

63

En tercer lugar, Changmao sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que todos los activos sometidos a verificación los había adquirido antes de 2003 y que la Comisión ya había obtenido y comprobado información detallada sobre esos activos con ocasión de investigaciones antidumping anteriores en las que se le había concedido el TEM. Así pues, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 78 a 80 de la sentencia recurrida, no le resultó imposible a la Comisión comprobar la información obtenida sobre esos activos el último día de la visita de verificación.

64

Por todas estas razones, Changmao considera que el Tribunal General no podía desestimar, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, la primera parte de su primer motivo de anulación.

65

En consecuencia, para Changmao, la desestimación, en los apartados 97 y 98 de esa sentencia, de la segunda parte de dicho motivo, referida al tercer criterio de concesión del TEM, enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, está igualmente viciada de ilegalidad, y el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negarse a examinar esta última parte.

66

La Comisión considera que el primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inoperante y, en cualquier caso, por ser infundado en su totalidad.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

67

Mediante su primer motivo de casación, Changmao impugna, en esencia, las apreciaciones del Tribunal General relativas a la decisión de la Comisión de denegar su solicitud de TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

68

A este respecto, ha de recordarse, con carácter preliminar, que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de ese artículo, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado [sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10, EU:C:2012:53, apartado 30, y de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmamufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 56].

69

Sin embargo, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en el caso de investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de, entre otros países, China, el valor normal se fijará de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del referido Reglamento, que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 31, así como de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmamufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 57].

70

A este respecto, la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que las alegaciones formuladas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esta última disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 32, y de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmamufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 59].

71

Entre esos criterios figura, en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base, el segundo criterio de concesión del TEM, del que trata el presente motivo. Este criterio exige que el fabricante posea exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilicen a todos los efectos y que sean auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

72

En primer lugar, Changmao afirma, básicamente, que satisface el referido criterio, toda vez que elabora sus cuentas conforme a las HKFRS y aplica correctamente la norma NIC 36, y que, al decidir lo contrario, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y desnaturalizó los hechos.

73

A este respecto, procede no obstante recordar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se infiere que el Tribunal General es el único competente tanto para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, como para apreciar estos hechos. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de los mismos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 29, y de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 33].

74

Cuando reprocha al Tribunal General tal desnaturalización, un recurrente debe, con arreglo al artículo 256 TFUE, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar con precisión los elementos de prueba que en su opinión desnaturalizó el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que a su juicio llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. De igual forma, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 33, y de 29 de abril de 2021, Fortischem/Comisión, C‑890/19 P, no publicada, EU:C:2021:345, apartado 70).

75

En el caso de autos, conviene señalar que las alegaciones expuestas por Changmao, a las que se hace referencia en el apartado 72 de la presente sentencia, no consisten en cuestionar ni la interpretación que el Tribunal General realizó, en los apartados 51 a 53 de la sentencia recurrida, del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base ni la interpretación de la norma NIC 36 que figura en los apartados 59 a 63 de esta sentencia.

76

Dichas alegaciones se refieren, en realidad, a la conformidad de sus documentos contables y al cumplimiento de la norma NIC 36 y tienen por objeto, por tanto, esencialmente, impugnar la apreciación del Tribunal General sobre la regularidad de esos documentos y de esa contabilización. Esta apreciación es de naturaleza fáctica, lo que significa que no puede cuestionarse en la instancia de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización. Pues bien, aunque Changmao alegó una desnaturalización de los hechos por el Tribunal General, no indica cuáles son los hechos que el Tribunal General desnaturalizó ni de qué manera efectuó tal desnaturalización.

77

Por lo tanto, dichas alegaciones son inadmisibles.

78

Por otro lado, en la medida en que, mediante la argumentación expuesta en el apartado 56 de la presente sentencia, Changmao pretende reprochar al Tribunal General no haber constatado que la Comisión había cometido un error al basar sus conclusiones relativas al segundo criterio de concesión del TEM en meras «deficiencias» no probadas, debe recordarse que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C‑204/16, EU:C:2017:838, apartado 62 y jurisprudencia citada).

79

Dado que Changmao no formuló tal argumento ante el Tribunal General, procede declarar su inadmisibilidad.

80

En cualquier caso, dicho argumento es infundado. En efecto, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende inequívocamente que el segundo criterio de concesión del TEM fue objeto de discusiones prolongadas entre la Comisión y Changmao durante el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento controvertido y que, en ese contexto, la Comisión identificó claramente las razones por las que consideró que Changmao no cumplía el citado criterio.

81

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual el apartado 54 de la sentencia recurrida adolece de una desnaturalización de los hechos, procede señalar que, en ese apartado, el Tribunal General observó que Changmao parecía sostener que eventuales «errores contables» no constituyen un obstáculo para la concesión del TEM. Es cierto que el Tribunal General empleó una terminología diferente de la que figura en el apartado 7 de la demanda en primera instancia, en el que Changmao alegaba que, aun suponiendo que se hubieran cometido «errores contables», la Comisión había incurrido en desviación de poder al concluir que unos simples errores contables podían servir de base a una denegación del TEM. No obstante, es preciso observar que el Tribunal General comprendió desde luego el sentido de esta argumentación y examinó cada uno de sus puntos en cuanto al fondo. Por lo tanto, la variación terminológica no permite constatar que haya desnaturalizado los argumentos formulados por Changmao.

82

En tercer lugar, por lo que toca a los argumentos dirigidos contra los apartados 78 a 80 de la sentencia recurrida, procede señalar que dichos apartados se inscriben en el examen que realizó el Tribunal General de la conclusión de la Comisión según la cual Changmao no había presentado oportunamente determinados documentos que debían analizarse durante la visita de verificación a sus locales. Pues bien, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la decisión de la Comisión de denegar el TEM no se había basado en el hecho de que Changmao hubiera presentado determinados documentos de forma extemporánea.

83

Al no haber impugnado específicamente esta conclusión del Tribunal General, los argumentos de Changmao basados en que, gracias a investigaciones anteriores, la Comisión estaba en condiciones de realizar las verificaciones necesarias deben desestimarse por inoperantes.

84

Por otra parte, suponiendo que, mediante estos argumentos, Changmao pretenda alegar que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que esta parte no podía invocar decisiones anteriores de la Comisión para cuestionar las constataciones realizadas en el Reglamento controvertido, dichos argumentos son infundados. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que debe examinar [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmamufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 117 y jurisprudencia citada]. Pues bien, los operadores económicos no pueden depositar su confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada mediante decisiones adoptadas por una institución de la Unión en el ejercicio de su facultad de apreciación (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 113120, y de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, EU:C:1992:106, apartado 41).

85

En lo concerniente, por último, a los argumentos dirigidos contra los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, procede señalar que, en esos apartados, el Tribunal General desestimó por inoperante la segunda parte del primer motivo de Changmao formulado en apoyo de su demanda en primera instancia mediante la que dicha parte cuestionaba las conclusiones de la Comisión sobre el tercer criterio de concesión del TEM enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. En efecto, el Tribunal General recordó, en el apartado 96 de dicha sentencia, que no ha sido impugnado por Changmao en el presente recurso de casación, que los requisitos de concesión del TEM enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base tienen carácter acumulativo. En tal sentido, tras señalar, en el apartado 97 de dicha sentencia, que Changmao no había logrado demostrar que la Comisión hubiera cometido un error al considerar que no se cumplía el segundo criterio de concesión del TEM, el Tribunal General, en el apartado 98 de la misma sentencia, decidió que procedía desestimar por inoperante esa segunda parte.

86

Dado que Changmao tampoco ha demostrado ante el Tribunal de Justicia que la decisión del Tribunal General de desestimar sus alegaciones relativas a la infracción, por parte de la Comisión, de las disposiciones relativas al segundo criterio de concesión del TEM adolecía de error de Derecho, sus argumentos dirigidos a impugnar los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida deben desestimarse por infundados.

87

Por consiguiente, el primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

2.   Sobre el segundo motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

88

Mediante su segundo motivo de casación, Changmao reprocha al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 113, 115 a 118, 125, 126 y 128 a 130 de la sentencia recurrida, en errores de Derecho y en una desnaturalización de los hechos al declarar que la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el artículo 6, apartado 8, del Reglamento 2016/1036 ni el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base ni había incumplido su deber de diligencia ni había violado el principio de buena administración al no solicitar al productor del país análogo la lista detallada de sus operaciones de exportación.

89

En primer lugar, Changmao alega que el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Según esta disposición, para determinar el valor normal, la Comisión debe tomar en consideración las ventas del productor del país análogo en el mercado interno o, si esto no fuera posible, la cifra de exportaciones de dicho productor. Solo en última instancia podría utilizar la Comisión los precios efectivamente pagados o por pagar en la Unión.

90

Changmao sostiene que, en el presente asunto, la Comisión estimó que no podía confiar ni en las ventas internas ni en la cifra de exportaciones del productor japonés, en tanto que fabricante del país análogo, y que, por ello, determinó el valor normal sobre la base de las ventas del productor de la Unión, que es una filial al 100 % de ese productor japonés. La Comisión solicitó a dicho productor listas detalladas de las ventas, operación por operación, únicamente para las ventas internas. Pese a que consideró que dichas listas no eran fiables, se contentó con un resumen de los resultados financieros de las exportaciones del referido productor, mostrado en el cuadro n.o 15 de la respuesta de este último al cuestionario antidumping. Para Changmao, este cuadro no está suficientemente detallado. Contrariamente a lo que señaló el Tribunal General en el apartado 113 de la sentencia recurrida, no permite afirmar que «todas» las exportaciones eran claramente deficitarias, sino únicamente que, «consideradas globalmente», eran deficitarias. Por lo tanto, entiende Changmao que dicho apartado 113 adolece de una desnaturalización de los hechos.

91

Según Changmao, a falta de una lista de las operaciones de exportación, detalladas una por una, no puede excluirse que algunas operaciones de exportación del productor japonés hacia países terceros o a la Unión fueran suficientemente fiables como para servir de base para determinar el valor normal. Por lo tanto, la Comisión debería haberle solicitado tal lista.

92

Lo cual conduce a Changmao a deducir que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 115, 116, 128 y 129 de la sentencia recurrida, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y actuó sin la diligencia debida, y violó el principio de buena administración.

93

En segundo lugar, refiriéndose al apartado 125 de la sentencia recurrida, Changmao sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al decidir que la Comisión no había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 8, del Reglamento 2016/1036.

94

En tercer lugar, Changmao alega que, de no haber existido los errores cometidos por la Comisión, era muy probable que su margen de dumping hubiera sido menos elevado y, potencialmente, inferior al margen del perjuicio. A este respecto, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, que debería haber aportado pruebas que acreditaran que el margen de dumping era inferior al margen del perjuicio. Para Changmao, ese juicio se basa en una lectura errónea del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que obliga a la Comisión a examinar de oficio toda la información disponible.

95

La Comisión responde que el segundo motivo de casación es inoperante y debe ser desestimado, en cualquier caso, por ser en parte inadmisible, en parte inoperante y en parte infundado.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

96

En primer lugar, Changmao alega que, en los apartados 115, 116, 128 y 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y consideró erróneamente que la Comisión había actuado con la diligencia debida y respetando el principio de buena administración.

97

El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base expone el método aplicable, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 del mismo artículo, a efectos de la determinación del valor normal en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado.

98

A la vista del tenor y del sistema de esta disposición, el método principal de determinación del valor normal en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado es el método del país análogo, a saber, el método que opera sobre la base «del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado» o «del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la [Unión]». En su defecto, «si esto no fuera posible», se define un método subsidiario según el cual el valor normal se determina «sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la [Unión] por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable». De ello se sigue que la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para la elección de un país análogo no le autoriza a hacer caso omiso de la exigencia de seleccionar un país tercero de economía de mercado en todos los casos en que esto sea posible (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartados 2426).

99

En virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), párrafo segundo, del Reglamento de base, se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. En efecto, corresponde a la Comisión, teniendo en cuenta todas las alternativas que se presentan, intentar encontrar un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación, siempre y cuando se trate de un país de economía de mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 21).

100

En el marco del control judicial del ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en lo que respecta a la elección del país análogo, procede comprobar, en particular, si esta institución ignoró factores esenciales para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con la debida diligencia para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable (sentencias de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, EU:C:1991:402, apartados 1213, y de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 22).

101

En el caso de autos, en los apartados 112 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recalcó que tanto del Reglamento controvertido como de las explicaciones dadas por la Comisión se desprendía, primero, que los datos comunicados por el productor japonés no eran fiables en la medida en que, en particular, sus márgenes de beneficio variaban considerablemente y de manera injustificada según el tipo y la importancia del comprador; segundo, que todas las ventas internas de este productor eran rentables, mientras que todas las exportaciones eran claramente deficitarias y, tercero, que a todas las partes interesadas, entre ellas Changmao, les preocupaba, tras las conclusiones provisionales, que se hubiera elegido a Japón como país análogo.

102

Habida cuenta de estas circunstancias, la primera y la tercera de las cuales han sido admitidas por Changmao, el Tribunal General consideró, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base al servirse de los datos de la industria de la Unión a efectos de determinar el valor normal del producto en cuestión, por cuanto la información disponible en el momento de la elección no era fiable y podía dar lugar a una elección de país análogo inapropiada e irrazonable.

103

En este mismo contexto, en los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que no cabía reprochar a la Comisión haber actuado de manera poco diligente. El Tribunal General llegó a esta conclusión a la vista del conjunto de hechos expuestos en los apartados 120 a 124 y 127 de dicha sentencia, que no han sido negados por Changmao. Tales hechos giran en torno al número limitado de países productores de aspartamo, al desarrollo de la investigación de la Comisión y a las observaciones que esta pudo obtener.

104

De este modo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno.

105

Ciertamente, como alega Changmao, solo en caso de imposibilidad de utilizar el método del país análogo puede la Comisión determinar el valor normal sobre cualquier otra base razonable en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, cuyo alcance se ha recordado en el apartado 98 de la presente sentencia.

106

No obstante, contrariamente a lo que sostiene Changmao, ello no significa tampoco que la Comisión estuviera obligada, en las circunstancias del presente asunto, a solicitar información detallada sobre las operaciones de exportación del productor japonés.

107

En efecto, en dichas circunstancias, y dada la falta de fiabilidad de la información detallada aportada por ese productor sobre sus importaciones y de la información más sumaria aportada sobre sus exportaciones, no era inapropiado ni poco razonable que la Comisión determinara el valor normal sobre cualquier otra base razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 99 y 100 de la presente sentencia. La Comisión podía proceder, pues, sin solicitar previamente información más detallada sobre las referidas exportaciones.

108

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en esencia, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base al servirse de los datos de la industria de la Unión para determinar el valor normal del producto en cuestión, aunque no hubiera solicitado antes una información más detallada sobre las exportaciones del productor japonés.

109

La circunstancia de que, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General haya apreciado con carácter general que, según las explicaciones de la Comisión, el cuadro presentado por el productor japonés mostraba que «todas las exportaciones [de este productor] eran claramente deficitarias», mientras que, como señala acertadamente Changmao, según esas explicaciones, esas ventas «consideradas globalmente» eran deficitarias, no puede desvirtuar por sí sola la conclusión formulada en el apartado anterior. En efecto, esta imprecisión del apartado 113 de la citada sentencia no obsta en absoluto a la consideración de que los datos aportados por el productor japonés, analizados globalmente, no eran fiables. Pues bien, en las circunstancias señaladas por el Tribunal General, la Comisión podía proceder a determinar el valor normal sobre la base de los datos de la Unión habida cuenta de la anterior consideración.

110

En segundo lugar, dejando aparte el hecho que, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no se pronunció en absoluto sobre el artículo 6, apartado 8, del Reglamento 2016/1036, Changmao alega por primera vez en la instancia de casación una infracción de esta disposición. De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 78 de la presente sentencia, dicha alegación es por tanto inadmisible.

111

En tercer lugar, conviene señalar que los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida exponen un fundamento jurídico reiterativo para sustentar la decisión del Tribunal General de desestimar el segundo motivo del recurso en primera instancia. En efecto, por un lado, el Tribunal General comienza su razonamiento con el vocablo «además». Por otro lado, en los referidos apartados, el Tribunal General, en esencia, desestimó por inoperante el argumento de Changmao de que la Comisión debería haber utilizado preferentemente los precios de exportación del productor del país análogo, pues ya lo había desestimado por infundado en el apartado 116 de la sentencia recurrida.

112

De ello se sigue que las alegaciones de Changmao dirigidas contra los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida son inoperantes.

113

Por cuanto antecede, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible, en parte infundado y en parte inoperante.

3.   Sobre el tercer motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

114

Mediante su tercer motivo de casación, Changmao critica los apartados 141 a 144, 152, 153 y 155 a 162 de la sentencia recurrida. Changmao sostiene que, en estos apartados, el Tribunal General juzgó erróneamente que la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 10, ni el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base ni el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping por haber denegado las solicitudes de ajustes que presentó para el cálculo del margen de dumping. Este motivo de casación se divide en tres partes.

1) Sobre la primera parte

115

Mediante la primera parte de su tercer motivo, Changmao alega que el Tribunal General «desnaturalizó determinados hechos en cuanto atañe al concepto de prueba».

116

Changmao sostiene que, durante el procedimiento de investigación, solicitó a la Comisión que realizara ajustes de los precios con arreglo al artículo 2, apartado 10, letras a), b), e) a h) y k), del Reglamento de base, toda vez que la existencia de diferencias relativas al proceso de producción del aspartamo, las exigencias legales, los servicios de postventa, el coste de la energía, los costes laborales, el acceso a las materias primas, los cánones de las patentes, los costes de envasado, así como los fletes marítimos, los seguros, la logística y los gastos bancarios y financieros influían en la comparabilidad de los precios de la Unión utilizados para determinar el valor normal y del precio de exportación.

117

Changmao alega que la Comisión se negó a realizar ninguno de los ajustes solicitados, que habrían llevado a un aumento de los precios de exportación o a una reducción del valor normal, porque no había demostrado «que los compradores paguen sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de la diferencia en dichos factores», y que, en cambio, realizó ajustes que condujeron, en perjuicio de Changmao, a una reducción de los precios de exportación y a un aumento del valor normal sin exigir tal prueba, estableciendo así una diferenciación arbitraria.

118

Pues bien, Changmao insiste en que, contrariamente a lo que juzgó el Tribunal General desnaturalizando los hechos en los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, aportó pruebas para fundar los ajustes solicitados. En efecto, identificó e invocó todos los factores que influían en la comparabilidad de los precios y demostró cómo afectaba a los precios cada uno de esos factores.

119

Por otra parte, según Changmao, las pruebas que aportó coinciden con las constataciones realizadas por la Comisión en el considerando 80 del Reglamento provisional y en el considerando 76 del Reglamento controvertido, según las cuales, durante el período de investigación, el precio medio ponderado de la industria de la Unión por tipo de aspartamo era un 21,1 % superior a los precios de los tipos de productos comparables importados.

120

Además, Changmao alega que no pudo aportar las pruebas que exigía el criterio seguido por el Tribunal General por cuanto se trataba de documentos confidenciales a los que no tuvo acceso y que la Comisión, por el contrario, pudo acceder a esas pruebas.

121

La Comisión sostiene que estos argumentos, relativos esencialmente al procedimiento administrativo, no son pertinentes en el procedimiento de casación. A su juicio, la primera parte del tercer motivo es en parte inadmisible y en parte infundada.

2) Sobre la segunda parte

122

La segunda parte del tercer motivo de Changmao comprende dos alegaciones, basadas respectivamente en dos errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General.

123

Mediante la primera alegación, reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en los apartados 151 y 153 de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta que, según el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, el exportador al que no se haya concedido el TEM debe probar de la manera más constructiva posible los hechos que determinan la necesidad de un ajuste, mientras que la Comisión debe apreciar y conceder los ajustes solicitados utilizando fuentes de datos de mercado no falseadas.

124

En el caso de autos, Changmao aduce que no fundó su solicitud de ajustes en sus propios costes de producción en China, contrariamente a lo que observó el Tribunal General en el apartado 151 de la sentencia recurrida al asociar erróneamente las pruebas que presentó, según las cuales las diferencias de costes influían en la comparabilidad de los precios, con el hecho de que los costes estaban falseados en China. Para Changmao, la Comisión debería haber intentado obtener del productor de la Unión los datos necesarios para realizar los ajustes solicitados y evaluar las diferencias de costes, en la Unión, de las materias primas, los procesos de producción, ligados al cumplimiento de la normativa, los fletes y los seguros, así como los derechos de importación, los cánones de las patentes y el embalaje.

125

A este respecto, Changmao considera que las circunstancias del presente asunto difieren sustancialmente de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión (C‑436/18 P, EU:C:2019:643).

126

Apoyándose en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, Changmao añade que el valor normal y el precio de exportación deben ser siempre objeto de una comparación ecuánime, incluso cuando el valor normal se determina sobre la base de un tercer país de economía de mercado y al exportador de que se trate se le ha denegado el TEM. Exigir a un exportador como Changmao que demuestre que los compradores pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de las supuestas diferencias de los costes de producción impediría cualquier ajuste por este concepto. Para Changmao, este enfoque erróneo de la Comisión y del Tribunal General es contrario al Derecho de la OMC, a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y a la práctica de las instituciones de la Unión.

127

Mediante la segunda alegación, Changmao sostiene que el Tribunal General juzgó erróneamente que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base subordina los ajustes al requisito de que los compradores paguen sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de la diferencia en los factores de que se trate. Tal requisito solo se establece de manera específica en el artículo 2, apartado 10, letra k), de dicho Reglamento, pero no de manera general en el artículo 2, apartado 10, letras a) a j), del mismo Reglamento. Dicho requisito no viene exigido por el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, a cuyo tenor no debe imponerse a las partes interesadas una carga probatoria que no sea razonable. Pues bien, según Changmao, tal requisito impone una carga probatoria irrazonable a los exportadores que no proceden de una economía de mercado, al no disponer estos de los datos del productor del país análogo utilizados para la determinación del valor normal.

128

En su escrito de réplica, Changmao insiste en que se amparó en el Derecho de la OMC ante el Tribunal General, como se desprende de los apartados 31 y 33 y de las notas a pie de página 24 a 26 del escrito de réplica presentado en primera instancia.

129

La Comisión solicita que se rechacen todos estos argumentos. Considera que la primera alegación, dirigida a impugnar los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida a la luz del Derecho de la OMC, es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. En cuanto a la segunda alegación, la Comisión sostiene que es infundada.

3) Sobre la tercera parte

130

Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, Changmao critica, en primer lugar, los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida. Afirma que las consideraciones del Tribunal General que figuran en estos apartados adolecen de errores de procedimiento y conllevan una vulneración de su derecho de defensa, así como un incumplimiento de los deberes de buena administración y de diligencia de la Comisión. En este contexto, Changmao entiende que el Tribunal General infringió también el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036 y los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 del Acuerdo Antidumping.

131

Según Changmao, a la vista de estas disposiciones, el apartado 155 de la sentencia recurrida está viciado de error, toda vez que la Comisión no le indicó el motivo que justificaba que se rechazaran las pruebas relativas a las diferencias de las características físicas de los productos del productor de la Unión debidas a las diferentes exigencias normativas. Asimismo, infringiendo el artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping, la Comisión le concedió un plazo de solo diez días para presentar sus observaciones sobre el cambio en la elección del productor análogo, que tuvo lugar en una fase avanzada del procedimiento. Changmao entiende que el productor de la Unión facilitó información que era insuficiente.

132

En segundo lugar, Changmao critica el apartado 207 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General se negó indebidamente a adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba que había solicitado de manera conexa con su motivo relativo a los ajustes y que eran necesarias para obtener la tutela judicial efectiva.

133

Por último, refiriéndose al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, Changmao recalca que los ajustes solicitados habrían permitido situar su margen de dumping en niveles inferiores al margen del perjuicio.

134

La Comisión solicita que se desestime esta tercera parte por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

135

Por lo que respecta al tercer motivo de casación, basado en una desnaturalización de los hechos y en errores de Derecho y de procedimiento, se ha de examinar, en primer término, la primera parte y la segunda alegación de la segunda parte; a continuación, la tercera parte y, por último, la primera alegación de la segunda parte.

1) Sobre la primera parte y la segunda alegación de la segunda parte del motivo

136

Mediante esta parte y esta alegación, Changmao reprocha en esencia al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos y haber incurrido en errores de Derecho al examinar, en los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, sus argumentos dirigidos a impugnar la decisión de la Comisión de negarse a realizar los ajustes que había solicitado al amparo del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

137

A este respecto, procede recordar que la citada disposición establece que, cuando el valor normal y el precio de exportación no puedan ser objeto de una comparación ecuánime, se harán ajustes para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos.

138

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, resulta que únicamente puede realizarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta diferencias relativas a factores que afecten a los dos precios y que afecten, por tanto, a su comparabilidad, para garantizar que la comparación se realice en la misma fase comercial (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 53, y de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión, C‑239/15 P, no publicada, EU:C:2017:337, apartado 42).

139

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada. De esta manera, la carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes desean invocarlos, sean quienes sean (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 5860). De ello se sigue que incumbe a la parte que desea acogerse a tal ajuste demostrar que el factor en atención al cual se solicita dicho ajuste puede influir en los precios y, por tanto, en su comparabilidad.

140

En el caso de autos, en los apartados 139 y 141 a 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que correspondía a Changmao demostrar que su solicitud de ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base estaba justificada y que las diferencias de costes que alegó se traducían en diferencias de precio, señalando al mismo tiempo que esta parte no cuestionaba la constatación, en el considerando 49 del Reglamento controvertido, de que no había aportado prueba alguna para sustentar su solicitud de ajustes. Por consiguiente, el Tribunal General declaró, en el apartado 144 de dicha sentencia, que Changmao no podía reprochar a la Comisión haber infringido el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base al negarse a realizar los ajustes solicitados para determinar el margen de dumping.

141

Ningún error de Derecho vicia tales apreciaciones.

142

En primer lugar, contrariamente a lo alegado por Changmao, el Tribunal General declaró acertadamente, de conformidad tanto con el tenor y la estructura del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base como con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 138 y 139 de la presente sentencia, que correspondía a Changmao demostrar, en apoyo de su solicitud de ajustes, que las diferencias de costes alegadas podían influir en los precios y, por tanto, en su comparabilidad.

143

En segundo lugar, por un lado, en la medida en que, mediante sus argumentos tal como se han resumido en los apartados 116 y 117 de la presente sentencia, Changmao parece alegar que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, desde luego había aportado la prueba de que sus solicitudes de ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base estaban justificadas, su argumentación equivale, en realidad, a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. No habiéndose probado ni alegado siquiera la existencia de una desnaturalización de esos hechos y esas pruebas, tal argumentación es inadmisible, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 73 de la presente sentencia.

144

Por otro lado, en la medida en que Changmao parece alegar que el Tribunal General no tuvo en cuenta el propio concepto de «prueba», su argumentación viene originada por una confusión entre, por una parte, una alegación o una afirmación sobre las circunstancias fácticas, apoyadas en meras conjeturas, y, por otra parte, la prueba de la realidad de tales circunstancias. Pues bien, dejando aparte el hecho de que Changmao se limita a formular ante el Tribunal de Justicia meras alegaciones sin sustento alguno en pruebas que permitan verificar y demostrar la realidad de las supuestas diferencias de costes, así como su repercusión en la comparabilidad de los precios, en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, esta parte no identifica ninguna prueba que no haya sido tenida en cuenta por el Tribunal General o que este haya desnaturalizado.

145

En tercer lugar, Changmao yerra al intentar justificar sus solicitudes de ajustes mediante el considerando 76 del Reglamento controvertido, en el cual se dice que la Comisión constató que el precio medio ponderado de la industria de la Unión por tipo de aspartamo era un 21,1 % más elevado que los precios de los tipos de productos comparables importados. En efecto, esta diferencia de precios refleja el margen de subcotización y se inscribe en la determinación de la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En cambio, como señaló el Abogado General en el punto 151 de sus conclusiones, dicho considerando de ningún modo sugiere que el expresado margen de subcotización esté causado por diferencias en los costes de producción.

146

Por cuanto antecede, deben desestimarse la primera parte y la segunda alegación de la segunda parte del tercer motivo de casación por ser en parte inadmisibles y en parte infundadas.

2) Sobre la tercera parte

147

Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, Changmao critica los apartados 155 a 160 y 207 de la sentencia recurrida, fundándose en que, al rechazar sus argumentos referidos a una carga probatoria irrazonable, el Tribunal General vulneró su derecho de defensa e ignoró el deber de buena administración y el deber de diligencia de la Comisión, infringiendo además los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036.

148

De entrada, procede señalar que Changmao invoca por primera vez en la instancia de casación una infracción de los artículos 6.2, 6.4, 12.2.1 y 12.2.2 del Acuerdo Antidumping, así como del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento 2016/1036. De ello se sigue que, como señaló el Abogado General en los puntos 124 y 125 de sus conclusiones, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 78 de la presente sentencia, la tercera parte es inadmisible por cuanto se basa en una supuesta infracción de dichas disposiciones.

149

En cuanto al fondo, en primer lugar, Changmao alega en esencia que, en los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General le impuso una carga probatoria irrazonable, vulnerando así su derecho de defensa e ignorando el deber de diligencia que incumbe a la Comisión, además de violar el principio de buena administración.

150

En los citados apartados, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de los datos comunicados por la Comisión en el curso de la investigación y de la carga probatoria que incumbía a Changmao en el marco de sus solicitudes de ajustes, esta última no podía reprochar a la Comisión haberle impuesto una carga probatoria irrazonable.

151

Pues bien, por un lado, contrariamente a lo que parece alegar Changmao, la mera circunstancia de que, en el presente asunto, el valor normal se haya determinado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, sobre la base del precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión no determina de por sí una flexibilización de la regla de reparto de la carga de la prueba tal como se desprende del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento y de la jurisprudencia recordada en los apartados 138 y 139 de la presente sentencia. En efecto, como recalcó el Abogado General en el punto 140 de sus conclusiones, esta regla, según la cual corresponde a la parte que solicita un ajuste en atención a uno de los factores mencionados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base demostrar que dicho factor puede influir en los precios y, por tanto, en su comparabilidad, se impone con independencia del método con arreglo al cual se ha determinado el valor normal.

152

Por otro lado, Changmao alega que, cuando el valor normal se determina sobre la base del precio pagado o por pagar en la Unión, se impide a un productor exportador del país investigado ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que no tiene acceso a los datos de la industria de la Unión, como ha ocurrido en el presente asunto. Pues bien, de las constataciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 155 y 156 de la sentencia recurrida se desprende expresamente que el Reglamento controvertido mostraba que la Comisión había comunicado a los productores exportadores chinos una serie de datos relativos al productor de la Unión y que Changmao había podido comentar esos datos. Sobre la base de esas constataciones, que han sido admitidas como tales por Changmao en el marco del presente recurso de casación, el Tribunal General pudo deducir, sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, que Changmao no podía reprochar válidamente a la Comisión no haber actuado conforme al principio de buena administración y haber vulnerado su derecho de defensa al imponerle una carga probatoria irrazonable.

153

Por lo tanto, procede desestimar por infundados los argumentos formulados por Changmao en apoyo de la tercera parte de su tercer motivo, basados en que los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida adolecen de errores relativos al derecho de defensa, al deber de diligencia que incumbe a la Comisión y al principio de buena administración.

154

En segundo lugar, Changmao critica el apartado 207 de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General se negó indebidamente a adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba que había solicitado.

155

En el referido apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Changmao en primera instancia «sin que sea necesario acceder a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba presentadas por [Changmao]».

156

Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C‑315/99 P, EU:C:2001:391, apartado 19, y de 22 de octubre de 2020, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, C‑702/19 P, EU:C:2020:857, apartado 28).

157

Por consiguiente, Changmao no puede impugnar válidamente, en esta vía casacional, la decisión del Tribunal General de no adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba que había sugerido aquella en los escritos presentados en la instancia.

158

De ello se sigue que la tercera parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

3) Sobre la primera alegación de la segunda parte del motivo

159

Mediante esta alegación, Changmao reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida.

160

En esos apartados, el Tribunal General indicó que, «en cualquier caso», dado que Changmao no podía acogerse al TEM, los datos que la concernían no podían tenerse en cuenta en concepto de ajustes en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, del que no cabe hacer un uso que prive de efecto al artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento.

161

De la expresión «en cualquier caso» se desprende que las consideraciones que figuran en dichos apartados de la sentencia recurrida constituyen un fundamento jurídico reiterativo.

162

Pues bien, el análisis de las partes primera y tercera y de la segunda alegación de la segunda parte del presente motivo conduce a la conclusión de que Changmao no ha logrado demostrar que el fundamento jurídico principal, que figura en particular en los apartados 141 y 144 de la sentencia recurrida, en relación con los apartados 155 a 160 de esta, adolezca de error de Derecho.

163

De ello se sigue que, como señaló el Abogado General en los puntos 186 y 187 de sus conclusiones, la presente alegación debe desestimarse por inoperante, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

164

A la vista de todas las consideraciones anteriores, el tercer motivo de casación debe ser desestimado en su totalidad.

4.   Sobre el cuarto motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

165

Mediante su cuarto motivo de casación, Changmao reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho y en una desnaturalización de los hechos al declarar, en los apartados 148 y 150 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a realizar los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para la determinación del perjuicio y al desestimar, por tal razón, sus argumentos basados en la infracción de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 9, apartado 4, de dicho Reglamento, la violación del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de diligencia.

166

Changmao deduce de la jurisprudencia del Tribunal General que la determinación de la existencia del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento, requiere una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el precio que obtuvo o que debería haber obtenido la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. A efectos de una comparación ecuánime, los precios deben compararse en la misma fase comercial, y deben incluirse todos los costes correspondientes a las fases comerciales que deben tenerse en cuenta.

167

Changmao añade que, a efectos de los referidos ajustes, deben tomarse en consideración las diferencias de costes entre la industria de la Unión y los exportadores derivadas de los servicios postventa prestados únicamente por la primera, de los envases, de los cánones de las patentes o del «know-how», y que la práctica de la Comisión consiste en conceder tales ajustes reduciendo los precios y costes de venta de la industria de la Unión en la medida necesaria.

168

Por lo tanto, para Changmao, esos ajustes pueden concederse indistintamente en virtud del artículo 2, apartado 10, letras f) y h), del Reglamento de base o en virtud del artículo 3, apartado 2, de este Reglamento.

169

En consecuencia, Changmao entiende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar, en los apartados 148 y 150 de la sentencia recurrida, la negativa de la Comisión a realizar los ajustes que había solicitado de esa manera, aportando las pruebas pertinentes, a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio. Asimismo, el Tribunal General incurrió en error al concluir que la Comisión no había violado el principio de buena administración y había actuado con la diligencia debida. Según Changmao, si se hubieran efectuado los ajustes solicitados, la Comisión no habría podido constatar la existencia de un perjuicio o, al menos, habría constatado un margen del perjuicio de menor entidad. Por ello, Changmao entiende que el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declarar que el criterio de la Comisión no infringía el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

170

La Comisión solicita que se desestimen todas estas alegaciones por ser, según el caso, inadmisibles o inoperantes y, como mínimo, infundadas.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

171

Mediante su cuarto motivo de casación, Changmao reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en los apartados 148 y 150 de la sentencia recurrida.

172

En dichos apartados, el Tribunal General declaró que los artículos 3, apartados 2 y 3, y 9, apartado 4, del Reglamento de base no exigían que la Comisión realizara, a efectos de determinar la existencia de un perjuicio, los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 10, de ese Reglamento, de suerte que no era lícito que Changmao reprochara a la Comisión haber infringido esta última disposición al negarse a efectuar los ajustes solicitados a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio.

173

Changmao sostiene en esencia que la determinación de la existencia de un perjuicio conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base implica que se realicen ajustes análogos a los previstos en el artículo 2, apartado 10, de este Reglamento cuando sean necesarios para efectuar una comparación ecuánime, es decir, una comparación efectuada en la misma fase comercial entre el precio de exportación y el precio que ha obtenido o que debería haber obtenido la industria de la Unión.

174

Ahora bien, aun suponiendo que, como alega Changmao, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base implique, no obstante su tenor, la obligación de la Comisión de realizar tales ajustes a la hora de determinar la existencia de un perjuicio, se habría de considerar, al igual que el Abogado General en el punto 206 de sus conclusiones y de conformidad, por analogía, con la jurisprudencia recordada en el apartado 139 de la presente sentencia, que incumbe siempre a la parte que invoca un ajuste aportar la prueba de su justificación.

175

Por un lado, consta que Changmao solicita básicamente los mismos ajustes a efectos tanto de la determinación de la existencia del dumping como de la del perjuicio. Estos ajustes ya se plantearon en un único motivo sometido al Tribunal General. Pues bien, como se desprende de los apartados 140 y 142 a 146 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró, en el ejercicio de su facultad de apreciación soberana de los hechos y sin incurrir en error de Derecho, que Changmao no había aportado la prueba de que esos ajustes fueran necesarios.

176

Por otro lado, la Comisión denegó las solicitudes de ajustes a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio fundándose en que, como se dice en el considerando 70 del Reglamento controvertido, la investigación «llegó a la conclusión de que no hay diferencias de calidad o de otro tipo entre el producto afectado y el producto similar que se refleje sistemáticamente en los precios». Como señaló el Abogado General en el punto 207 de sus conclusiones, el Tribunal General validó, en esencia, dicha explicación. Pues bien, Changmao solo critica este apartado en el marco de la tercera alegación del tercer motivo de casación, el cual ha sido desestimado en el apartado 164 de la presente sentencia.

177

Por ello, procede desestimar el cuarto motivo de casación por inoperante, sin que sea necesario entrar a decidir si, a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión puede o incluso debe realizar ajustes para una comparación de los precios llevada a cabo en la misma fase comercial.

5.   Sobre el quinto motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

178

Mediante su quinto motivo de casación, Changmao alega que los apartados 187, 189 a 191, 194, 200, 201 y 203 a 206 de la sentencia recurrida están viciados de errores de Derecho y de una desnaturalización de los hechos.

179

Este motivo parte de la premisa de que el productor de la Unión y sus proveedores de materias primas, a saber, el productor japonés y los proveedores en la Unión, que son filiales al 100 % de este último, pertenecían a una única entidad económica y social. Changmao deduce de ello que los precios pagados por el productor de la Unión en la compra de las materias primas eran precios establecidos entre partes vinculadas y repercutían en los costes de producción de ese productor, así como en sus precios de venta.

180

Pues bien, según Changmao, de acuerdo con los artículos 2, apartado 7, letra a), y 3 del Reglamento de base, a efectos de la determinación de la existencia de dumping y del perjuicio, la Comisión está obligada a asegurarse, apoyándose en pruebas, de que los precios utilizados son fiables y no están falseados. El artículo 6, apartado 8, del Reglamento n.o 2016/1036 exige que utilice en la medida de lo posible los datos de las partes que han cooperado. No obstante, corresponde a los proveedores presentar pruebas que demuestren que los precios de sus materias primas vendidas a las partes vinculadas en la Unión son precios de mercado.

181

Changmao alega asimismo que, contrariamente al criterio seguido por el Tribunal General en los apartados 187, 200, 201 y 203 a 206 de la sentencia recurrida, la práctica habitual de la Comisión incluye solicitar a las partes interesadas que cooperan, como la industria de la Unión, que remitan cuestionarios a sus proveedores vinculados de dentro y fuera de la Unión. Changmao afirma que arguyó en contra del precio de las materias primas considerado por la Comisión.

182

Para Changmao, el Tribunal General incurrió igualmente en error en el apartado 191 de la sentencia recurrida al concluir que la Comisión había respetado el principio de buena administración y se había apoyado en pruebas para declarar que los precios de las materias primas aplicados por los proveedores en sus operaciones con el productor vinculado en la Unión se habían fijado en condiciones de mercado. Según Changmao, la Comisión no comprobó la exactitud y fiabilidad de la información que extrajo, a este respecto, de un informe general elaborado por una sociedad china sobre los precios de las materias primas en China con el fin de asegurarse de que constituían elementos de prueba positivos y objetivos. Pues bien, tales pruebas no bastan para garantizar que los precios aplicados por los referidos proveedores eran efectivamente precios de mercado. La Comisión podía haber solicitado al productor de la Unión que rellenase un cuestionario detallado sobre esos precios y podía haber comprobado las respuestas.

183

Según Chagmao, dicho deber de verificación existe con independencia de las pruebas o de las peticiones de las partes interesadas, de ahí que el apartado 206 de la sentencia recurrida esté viciado de error.

184

Changmao añade que la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Hüpeden/Consejo y Comisión (T‑206/14, no publicada, EU:T:2015:672), mencionada en los apartados 187 y 203 de la sentencia recurrida, no es pertinente porque el asunto que dio lugar a esa sentencia no tenía que ver con el modo en que la Comisión ejerce su facultad de apreciación en materia de dumping y de existencia de un perjuicio a la luz del principio de buena administración y del deber de diligencia.

185

La Comisión responde que el presente motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

186

A tenor del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los motivos y fundamentos jurídicos invocados identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. De esta manera, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Agria Polska y otros/Comisión, C‑373/17 P, EU:C:2018:756, apartado 33 y jurisprudencia citada).

187

No cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible un motivo de casación cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales en los que se funda el motivo no se desprendan de modo suficientemente coherente y comprensible del texto del propio recurso de casación, por estar formulado de modo oscuro y ambiguo al respecto (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30 y jurisprudencia citada, y auto de 29 de junio de 2016, Médiateur/Staelen, C‑337/15 P, no publicado, EU:C:2016:670, apartado 22).

188

Pues bien, es verdad que Changmao identifica con precisión los apartados de la sentencia recurrida contra los que dirige su crítica en el quinto motivo de casación, pero no llega a exponer de manera precisa y específica los errores de Derecho que imputa al Tribunal General.

189

Cabe añadir que las alegaciones formuladas por Changmao en el marco del presente motivo no parecen dirigidas a cuestionar la fundamentación de la sentencia recurrida; antes bien, parecen tener por objeto, en esencia, criticar el comportamiento de la Comisión en el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento controvertido.

190

De ello se sigue que el quinto motivo de casación es inadmisible.

191

Al no poder ser acogido ninguno de los motivos invocados por Changmao en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar este en su totalidad.

Costas

192

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

193

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Changmao y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta última, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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