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Documento 62019CJ0119

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2020.
Comisión Europea y Consejo de la Unión Europea contra Francisco Carreras Sequeros y otros.
Recurso de casación — Función pública — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Reforma de 1 de enero de 2014 — Artículo 6 del anexo X — Funcionarios y agentes contractuales destinados en un país tercero — Nuevas disposiciones sobre concesión de días de vacaciones anuales retribuidas — Excepción de ilegalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas.
Asunto C-119/19 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:676

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2020 ( *1 )

Índice

 

Marco jurídico

 

Carta Social Europea

 

Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores

 

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

 

Directiva 2003/88/CE

 

Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

 

Antecedentes del litigio

 

Recurso interpuesto ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

Pretensiones de las partes y procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia

 

Sobre los recursos de casación

 

Primer motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación: el alcance de la competencia del Tribunal General en el análisis del recurso adolece de errores de Derecho

 

Primera parte: error de Derecho por la no recalificación del objeto del recurso de primera instancia

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Segunda parte: errores de Derecho sobre la admisibilidad y el alcance de la excepción de ilegalidad propuesta en primera instancia

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Primer motivo del recurso de casación de la Comisión y segundo motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación: errores de Derecho en la interpretación del artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 y en la declaración de vulneración del derecho a vacaciones anuales retribuidas

 

Partes primera y segunda: respectivamente, error de Derecho sobre la posibilidad de invocar directivas frente a instituciones de la Unión y definición errónea del alcance del derecho a vacaciones anuales retribuidas del artículo 31, apartado 2, de la Carta a la luz de la Directiva 2003/88

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Tercera parte: error de Derecho sobre la naturaleza y finalidad del derecho consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta

 

– Alegaciones de las partes

 

– Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre el recurso seguido ante el Tribunal General

 

Primer motivo: vulneración de la naturaleza particular y finalidad del derecho a vacaciones anuales

 

Segundo motivo: vulneración del principio de igualdad de trato

 

Tercer motivo: vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

Cuarto motivo: vulneración del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar

 

Costas

«Recurso de casación — Función pública — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Reforma de 1 de enero de 2014 — Artículo 6 del anexo X — Funcionarios y agentes contractuales destinados en un país tercero — Nuevas disposiciones sobre concesión de días de vacaciones anuales retribuidas — Excepción de ilegalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas»

En los asuntos acumulados C‑119/19 P y C‑126/19 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 14 y 15 de febrero de 2019, respectivamente

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Bohr, G. Gattinara y L. Vernier, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Francisco Carreras Sequeros, con domicilio en Adís Abeba (Etiopía),

Mariola de las Heras Ojeda, con domicilio en Ciudad de Guatemala (Guatemala),

Olivier Maes, con domicilio en Skopie (Macedonia del Norte),

Gabrio Marinozzi, con domicilio en Santo Domingo (República Dominicana),

Giacomo Miserocchi, con domicilio en Islamabad (Pakistán), y

Marc Thieme Groen, con domicilio en Kampala (Uganda),

representados por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, avocats,

partes demandantes en primera instancia, y

Parlamento Europeo, representado por los Sres. O. Caisou-Rousseau y J. Steele y la Sra. E. Taneva, en calidad de agentes, y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes

partes coadyuvantes en primera instancia (asunto C‑119/19 P),

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Francisco Carreras Sequeros, con domicilio en Adís Abeba,

Mariola de las Heras Ojeda, con domicilio en Ciudad de Guatemala,

Olivier Maes, con domicilio en Skopie,

Gabrio Marinozzi, con domicilio en Santo Domingo,

Giacomo Miserocchi, con domicilio en Islamabad, y

Marc Thieme Groen, con domicilio en Kampala,

representados por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, avocats,

partes demandantes en primera instancia, y

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, T. Bohr y L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia, y

Parlamento Europeo, representado por los Sres. O. Caisou-Rousseau y J. Steele y la Sra. E. Taneva, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia (asunto C‑126/19 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, el Sr. S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2020;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 4 de diciembre de 2018, Carreras Sequeros y otros/Comisión (T‑518/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:873), mediante la que el Tribunal General anuló las decisiones de la Comisión por las que se fijaba para 2014 el número de días de vacaciones anuales de los demandantes en primera instancia, esto es, el Sr. Francisco Carreras Sequeros, la Sra. Mariola de las Heras Ojeda y los Sres. Olivier Maes, Gabrio Marinozzi, Giacomo Miserocchi y Marc Thieme Groen (en lo sucesivo, conjuntamente, «Carreras Sequeros y otros»), todos ellos funcionarios o agentes contractuales de la Comisión (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

Carta Social Europea

2

La Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 en el Consejo de Europa y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, entró en vigor durante 1999. Todos los Estados miembros son parte de dicho convenio por haberse adherido a él en su versión original, en su versión revisada o en las dos.

3

La versión revisada del artículo 2 de la Carta Social Europea establece lo siguiente:

«Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen […] a conceder vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo […]».

Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores

4

El apartado 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, dispone lo siguiente:

«Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá aproximarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.»

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

5

Según el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Condiciones de trabajo justas y equitativas»:

«1.   Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

2.   Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.»

Directiva 2003/88/CE

6

El artículo 1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), titulado «Objeto y ámbito de aplicación», es del tenor siguiente:

«1.   La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.   La presente Directiva se aplicará:

a)

a los períodos mínimos […] de vacaciones anuales […]

[…]».

7

Según el artículo 7 de la Directiva 2003/88, titulado «Vacaciones anuales»:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.   El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

8

El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Disposiciones comunitarias más específicas», establece lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.»

9

El artículo 23 de la Directiva, titulado «Nivel de protección», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en materia de tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.»

Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

10

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») se adoptó mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se [establecen] el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), y ha sido reformado, entre otros, por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

11

Según el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, que pertenece a sus disposiciones generales y se aplica por analogía a los agentes contractuales con arreglo al artículo 80, apartado 4, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»):

«A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.»

12

El artículo 57, párrafo primero, del Estatuto, que se aplica por analogía a los agentes contractuales con arreglo a los artículos 16 y 91 del ROA, es del tenor siguiente:

«Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión previo informe del Comité del estatuto.»

13

El anexo X del Estatuto recoge disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en países terceros. Con arreglo al artículo 118 del ROA, algunas de esas disposiciones se aplicarán por analogía a los agentes contractuales que se encuentren en la misma situación. Es el caso del artículo 6 del anexo X del Estatuto.

14

Hasta la entrada en vigor del Reglamento n.o 1023/2013 el artículo 6 del anexo X del Estatuto disponía lo siguiente respecto del personal destinado en países terceros:

«El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de tres días laborables y medio por mes de servicio.»

15

El considerando 27 del Reglamento n.o 1023/2013 expone lo siguiente:

«Conviene modernizar las condiciones de trabajo del personal empleado en terceros países y hacerlas más rentables de modo que generen ahorros de costes. Deben ajustarse los derechos a vacaciones anuales y debe preverse la posibilidad de incluir un abanico más amplio de parámetros para fijar la indemnización por condiciones de vida, sin que ello afecte al objetivo general de generar ahorros de costes. Deben revisarse las condiciones para la concesión de la indemnización de alojamiento, para tener mejor en cuenta las condiciones locales y reducir la carga administrativa.»

16

Desde el 1 de enero de 2014, fecha en que comenzó a surtir efectos el artículo 1, punto 70, letra a), del Reglamento n.o 1023/2013, el artículo 6 del anexo X del Estatuto (en lo sucesivo, «nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto») dispone, siempre en relación con los funcionarios destinados en países terceros, lo siguiente:

«El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de dos días laborables por mes de servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, los funcionarios que ya estén destinados en un tercer país a 1 de enero de 2014 tendrán derecho a:

tres días laborables del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;

dos días y medio laborables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.»

Antecedentes del litigio

17

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 8 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento pueden resumirse del modo siguiente:

18

Carreras Sequeros y otros son funcionarios o agentes contractuales de la Comisión. Todos ellos fueron destinados a países terceros y ya estaban en dicha situación antes del 1 de enero de 2014.

19

Los expedientes personales de Carreras Sequeros y otros se actualizaron en consonancia con el nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del Estatuto y, en consecuencia, a los demandantes se les concedieron 36 días laborables de vacaciones anuales en 2014 frente a los 42 del año anterior.

20

Carreras Sequeros y otros presentaron sendas reclamaciones entre el 17 de febrero y el 13 de marzo de 2014. Tales reclamaciones fueron desestimadas, según los casos, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, mediante decisiones de 23 de mayo de 2014, redactadas todas en idénticos términos.

Recurso interpuesto ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21

En el recurso que interpusieron ante el Tribunal General, Carreras Sequeros y otros solicitaron, como primera pretensión, que se declarase ilegal el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto y, como segunda pretensión, que se anularan las decisiones controvertidas, por las que se reducían sus vacaciones anuales «a partir de 2014».

22

En apoyo de su recurso Carreras Sequeros y otros invocaron cuatro motivos, basados en que se vulneraron la naturaleza particular y finalidad del derecho a vacaciones anuales, el principio general de igualdad de trato, el principio de protección de la confianza legítima y el derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, respectivamente.

23

Antes de iniciar su análisis, el Tribunal General precisó, en un primer momento, en los apartados 24 a 26 de la sentencia recurrida, que era objeto del recurso la fijación del derecho a vacaciones anuales de Carreras Sequeros y otros únicamente para 2014 y que en dicho recurso se alegaba la ilegalidad del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto.

24

En un segundo momento, el Tribunal General abordó en los apartados 27 a 39 de la sentencia recurrida el alcance y la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por Carreras Sequeros y otros. A tal respecto, y tras recordar su propia jurisprudencia, declaró en el apartado 35 de dicha sentencia que, «a la vista del vínculo que une las disposiciones transitorias con las disposiciones definitivas, ya que las primeras no tienen razón alguna de ser sin las segundas, y a la vista de la inexistencia de margen de maniobra de la autoridad competente, procede considerar que en el caso de autos existe un vínculo jurídico directo entre las decisiones [controvertidas] y el nuevo artículo 6, párrafo primero, del anexo X del Estatuto y que, puesto que ese párrafo primero es el resultado al que conduce el nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del anexo X del Estatuto, es cuando menos indirectamente aplicable a dichas decisiones en tanto en cuanto era pertinente para su adopción, en la medida en que tales decisiones se sustentaban esencialmente en él, aun cuando no constituyese formalmente la base jurídica de las mismas». Por consiguiente, a tenor del apartado 36 de dicha sentencia, «las decisiones [controvertidas] constituían respecto de [Carreras Sequeros y otros] la primera aplicación del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, con la consecuencia de que, a partir de 2016, solo disfrutarían ya de 24 días de vacaciones».

25

El Tribunal General concluyó su análisis del alcance y la admisibilidad de la excepción de ilegalidad en el apartado 39 de la sentencia recurrida, declarando que, «aun cuando las decisiones [controvertidas] estén formalmente basadas en la disposición transitoria referente únicamente al año 2014, que figura en el primer guion del párrafo segundo del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, [Carreras Sequeros y otros] pueden impugnar, asimismo, por [vía de] excepción, la legalidad del régimen definitivo de vacaciones anuales definido en el párrafo primero de dicho artículo».

26

El Tribunal General analizó a continuación el primer motivo del recurso de Carreras Sequeros y otros, basado en la vulneración de la naturaleza particular y finalidad del derecho a vacaciones anuales, y concluyó en el apartado 113 de la sentencia recurrida que dicho motivo estaba fundado. Por tanto, estimó el recurso de Carreras Sequeros y otros, sin entrar en los demás motivos.

27

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal General comprobó, en primer lugar, en los apartados 60 a 70 de la sentencia recurrida, si, como sostenían Carreras Sequeros y otros, podía invocarse la Directiva 2003/88 frente al legislador de la Unión. Aun constatando que las directivas no vinculan, por sí mismas, a las instituciones de la Unión, identificó en el apartado 61 de dicha sentencia tres supuestos en los que esas mismas instituciones debían, no obstante, tener en cuenta dichas normas. Concretamente, analizó si la Directiva 2003/88 podía invocarse frente al legislador de la Unión en la medida en que reflejaba un derecho fundamental (en este caso, el derecho a vacaciones anuales que garantiza el artículo 31, apartado 2, de la Carta).

28

Basándose en las explicaciones del Praesidium de la Convención sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17), el Tribunal General consideró en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida que, «en la medida en que la Directiva 2003/88 es una expresión concreta del principio enunciado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta […], el legislador, obligado a respetar dicho artículo, que tiene el mismo valor que los Tratados, no podía ignorar el contenido de dicha Directiva», a consecuencia de lo cual la aplicación del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto debería excluirse si «resultase incompatible con el derecho a vacaciones anuales, cuya naturaleza y finalidad se desprenden del artículo 31, apartado 2, de la Carta, leído a la luz de la Directiva 2003/88».

29

En segundo lugar, al verificar en los apartados 72 a 96 de la mencionada sentencia la existencia de una vulneración, por el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, del derecho a vacaciones anuales, el Tribunal General tomó en consideración el contenido de las disposiciones de la Directiva 2003/88 y el objetivo que esta persigue. En los apartados 88 y 89 de dicha sentencia declaró que, por su naturaleza, el derecho a las vacaciones anuales contemplado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta tiene por objeto, en principio, favorecer la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, y que la circunstancia de que el número de días de vacaciones anuales determinado por el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto siga siendo superior al mínimo exigido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no basta, como afirma la Comisión, para concluir que ese nuevo artículo no menoscabe el derecho a vacaciones anuales.

30

Al contrario, el Tribunal General consideró en esencia en los apartados 90 a 96 de la sentencia recurrida que no podía considerarse que la significativa reducción de la duración de las vacaciones de los funcionarios y agentes destinados en países terceros, que pasó en tres años de 42 a 24 días, fuera compatible con el principio de favorecer la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los interesados, y que la magnitud de la reducción operada no se veía atenuada por las restantes disposiciones del Estatuto y de sus anexos que conforman el contexto en que se inscribe el nuevo artículo 6 del Estatuto. El Tribunal General declaró que esas disposiciones no eran pertinentes o eran insuficientes o marginales para compensar la reducción del número de días de vacaciones anuales que resulta del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto.

31

En tercer lugar, el Tribunal General comprobó si la vulneración del derecho a vacaciones anuales que había constatado podía justificarse debidamente, lo cual descartó tras analizar ese extremo en los apartados 98 a 112 de la sentencia recurrida.

32

En concreto, el Tribunal General señaló en los apartados 109 y 110 de la mencionada sentencia que, al reducir las vacaciones anuales a 24 días laborables a partir del año 2016, no parecía que el legislador de la Unión hubiera tenido en cuenta que los funcionarios y agentes destinados en la Unión tienen derecho a unas vacaciones de hasta 30 días laborables en función de su edad y su grado, ni que el legislador hubiera comprobado si la licencia de descanso prevista en el artículo 8, párrafo primero, del anexo X del Estatuto garantizaba, como tal, a todo funcionario y agente destinados en países terceros y colocados en una situación particularmente difícil una protección suficiente de su salud y su seguridad, aun cuando, en virtud de dicha disposición, la licencia de descanso únicamente puede concederse con carácter excepcional y debe ser objeto de una decisión especial y motivada.

33

Por ello, el Tribunal General estimó en el apartado 112 de la sentencia recurrida que el legislador de la Unión no había comprobado si el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto constituía una intervención desmesurada en el derecho a vacaciones anuales de los funcionarios y agentes destinados en países terceros. Por consiguiente, consideró que la Comisión no podía basarse válidamente en el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto para adoptar las decisiones controvertidas y las anuló.

Pretensiones de las partes y procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia

34

En el asunto C‑119/19 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos segundo a cuarto del recurso de primera instancia y que se reserve la decisión sobre las costas.

35

En el asunto C‑126/19 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación, que entre a conocer del asunto y desestime por infundado el recurso de primera instancia y que condene a Carreras Sequeros y otros al pago de las costas causadas por el Consejo en el presente procedimiento.

36

Por su parte, Carreras Sequeros y otros solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y que condene en costas a la Comisión y al Consejo.

37

El Parlamento Europeo, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que acoja los recursos de casación.

38

De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió el 12 de marzo de 2019 acumular los asuntos C‑119/19 P y C‑126/19 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y la sentencia.

39

De conformidad con el artículo 133, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al recurso de casación con arreglo a su artículo 190, apartado 1, la Comisión y el Consejo solicitaron que los recursos de casación se tramitaran mediante procedimiento acelerado.

40

Por resolución de 12 de marzo de 2019 el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó las mencionadas solicitudes, al entender que ni la presunta inseguridad jurídica en torno al nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, que se afirmaba que resulta de la sentencia recurrida, ni el número de funcionarios potencialmente afectados por las consecuencias que deban extraerse de la misma sentencia pueden por sí constituir circunstancias excepcionales que justifiquen la tramitación de un asunto mediante procedimiento acelerado (véase, en ese sentido, el auto de 7 de abril de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, no publicado, EU:C:2016:232, apartado 7 y jurisprudencia citada). Idéntica valoración se impone sobre los inconvenientes de carácter administrativo sobre la gestión del personal destinado en delegaciones en países terceros, también invocados en apoyo de la solicitud de la Comisión.

41

No obstante, habida cuenta de la importancia para la Unión y sus instituciones de los asuntos C‑119/19 P y C‑126/19 P, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió que se diera prioridad a estos asuntos sobre otros, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

42

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2019 el Consejo se adhirió a la casación de la Comisión en el asunto C‑119/19 P.

43

Carreras Sequeros y otros solicitan que se desestime la adhesión a la casación y se condene en costas al Consejo.

44

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2019, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) solicitó intervenir en el asunto C‑119/19 P en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

45

Mediante auto de 29 de julio de 2019, Comisión/Carreras Sequeros y otros (C‑119/19 P, no publicado, EU:C:2019:658), el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la mencionada demanda de intervención.

Sobre los recursos de casación

46

Los recursos de casación se basan en esencia en tres motivos.

Primer motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación: el alcance de la competencia del Tribunal General en el análisis del recurso adolece de errores de Derecho

47

El motivo se articula en dos partes.

Primera parte: error de Derecho por la no recalificación del objeto del recurso de primera instancia

– Alegaciones de las partes

48

Según el Consejo, al que se une la Comisión en sus escritos de contestación al recurso de casación del Consejo y a la adhesión del Consejo a la casación, el Tribunal General erró al declarar en el apartado 26 y el fallo de la sentencia recurrida que las decisiones controvertidas no fijaron el número de días de vacaciones anuales para 2014, con arreglo al nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del anexo X del Estatuto, sino que redujeron el número de días de vacaciones anuales.

49

Pues bien, en opinión del Consejo, correspondía al Tribunal General calificar correctamente el objeto del recurso, como es su competencia. La falta de dicha recalificación del objeto del recurso fue, según el Consejo, doblemente dañosa.

50

Por un lado, entiende que llevó al Tribunal General a ordenar a la Comisión que reestableciera el número de días de vacaciones anuales al que habrían tenido derecho Carreras Sequeros y otros antes de la reforma del Estatuto. Ahora bien, el Consejo recuerda, remitiéndose en particular al auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión (C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360), apartado 24, que el juez de la Unión carece de competencia para dictar órdenes conminatorias a la Administración u obligar a que la ejecución de la sentencia se produzca mediante una actuación determinada. Además, según el Consejo, no hay ya base legal para que la Comisión adopte las medidas que supondría la ejecución del fallo de la sentencia recurrida, puesto que el artículo 6 del anexo X del Estatuto, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 1023/2013, fue derogado por este.

51

Por otro lado, el Consejo sostiene que la anulación de las decisiones controvertidas, mediante las que se «redujo» para 2014 el número de días de vacaciones anuales, modifica el número de días de vacaciones que pueden atribuirse a los funcionarios y agentes afectados y, por lo tanto, el propio fondo de las decisiones controvertidas. Con ello, a juicio del Consejo, la sentencia recurrida sustituye las decisiones que fijan en 36 el número de días de vacaciones anuales a que tienen derecho Carreras Sequeros y otros por decisiones que lo fijan para 2014 en 42. Para el Consejo, el Tribunal General procedió de ese modo a modificar las decisiones controvertidas, lo cual lo llevó a excederse en sus competencias.

52

Carreras Sequeros y otros rebaten las alegaciones del Consejo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

53

Es preciso observar que, si bien en el apartado 25 de la sentencia recurrida el Tribunal General resumió el objeto de la segunda pretensión de Carreras Sequeros y otros en el sentido de que se solicitaba la anulación de las decisiones controvertidas, por las que se «redujo» su derecho a vacaciones anuales a partir de 2014, en especial el apartado 27 de dicha sentencia indica que el Tribunal General entendía que las decisiones controvertidas «únicamente determinaron el número de días de vacaciones anuales para el año 2014». Por tanto, el Consejo realiza una lectura errónea, al menos parcialmente, de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

54

Además, el hecho de que el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida anule unas decisiones «por las que se reduce» para 2014 el número de días de vacaciones anuales de Carreras Sequeros y otros no supone en absoluto que, más allá de la posible inexactitud formal de la expresión, el Tribunal General obviara el objeto de la controversia de que conocía u ordenara a la Comisión dar ejecución a la sentencia recurrida mediante una actuación determinada.

55

Por un lado, por lo que atañe al objeto de la controversia, es preciso señalar que el Consejo no refuta la conclusión a la que llegó el Tribunal General en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, esto es, en esencia, que la autoridad competente no disponía de margen de maniobra para determinar el número de días de vacaciones anuales tras la entrada en vigor el 1 de enero de 2014 del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, lo que en el caso de Carreras Sequeros y otros llevó a la reducción en seis días de sus vacaciones anuales para 2014 en comparación con 2013, en virtud del nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del anexo X del Estatuto.

56

Por otro lado, en cuanto a la alegación del Consejo de que el Tribunal General se excedió en sus competencias al transmitir a la Comisión órdenes conminatorias sobre la forma de dar ejecución a la sentencia recurrida, procede recordar que cuando el Tribunal General anula un acto de una institución esta queda obligada, con arreglo al artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal General.

57

El artículo 266 TFUE no especifica sin embargo la naturaleza de las medidas que haya de adoptar la institución afectada para esa ejecución, de modo que incumbe a esa institución identificar tales medidas (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartados 5253). Además, el artículo 266 TFUE solo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación (sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 30).

58

Pues bien, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, de la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno que, obviando el artículo 266 TFUE, el Tribunal General hubiera obligado a la Comisión, más allá de la anulación de las decisiones controvertidas que había dictado, a sustituir estas por otras decisiones que concedieran para 2014 a Carreras Sequeros y otros el número de días de vacaciones anuales al que tenían derecho antes de la modificación del Estatuto que llevó a cabo el Reglamento n.o 1023/2013.

59

Por otra parte, dado que el Tribunal General se limitó a anular las decisiones controvertidas, no se lo puede acusar de haberlas modificado.

60

Por lo demás, los escritos de la Comisión y los de Carreras Sequeros y otros indican que, sin perjuicio del presente procedimiento de casación, dicha institución identificó varias formas de dar ejecución a la sentencia recurrida, incluida una posible compensación económica a Carreras Sequeros y otros.

61

De ello se deduce que procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación.

Segunda parte: errores de Derecho sobre la admisibilidad y el alcance de la excepción de ilegalidad propuesta en primera instancia

– Alegaciones de las partes

62

El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Parlamento, afirma que el Tribunal General obvió el alcance de su competencia al admitir la excepción de ilegalidad propuesta por Carreras Sequeros y otros, que tenía por objeto todo el régimen de vacaciones anuales establecido en el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, incluida la fase definitiva que se aplica a partir del año 2016, y no solo la disposición implementada por las decisiones controvertidas, es decir, el nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, de dicho anexo del Estatuto.

63

En opinión del Consejo, dado que la adopción de las decisiones controvertidas se basó en el artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del anexo X del Estatuto, la excepción de ilegalidad solo podía referirse a esta disposición, ya que en el caso de autos la Comisión no aplicó, ni directa ni indirectamente, el artículo 6, párrafo primero, del anexo X.

64

El Consejo señala a ese respecto que la inaplicación del artículo 6, párrafo primero, del anexo X del Estatuto, el cual surte efectos a partir del 1 de enero de 2016, no puede llegar a afectar a la legalidad de las decisiones controvertidas, por las que se fija el número de días de vacaciones anuales para 2014, que es el objeto del recurso de anulación. Esta institución afirma que el hecho de que una disposición pueda hipotéticamente aplicarse a un funcionario no justifica que este funcionario pueda impugnar su legalidad con arreglo al artículo 277 TFUE, pues en caso contrario se permitiría a una parte impugnar la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general mediante un recurso cualquiera, lo que, a su juicio, prohíbe la jurisprudencia. El Consejo entiende que, así pues, el Tribunal General desnaturalizó la jurisprudencia sobre admisibilidad y alcance de las excepciones de ilegalidad, pese a haberla citado correctamente en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida.

65

Carreras Sequeros y otros consideran que han de desestimarse las alegaciones del Consejo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

66

En virtud del artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo.

67

Esa disposición constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, EU:C:1979:53, página 454, apartado 39, y de 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento, 262/80, EU:C:1984:18, apartado 6).

68

Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, EU:C:1966:42, página 499).

69

Así pues, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones (véanse en ese sentido, en particular, las sentencias de 28 de octubre de 1981, Krupp Stahl/Comisión, 275/80 y 24/81, EU:C:1981:247, apartado 32, y de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, no publicada, EU:C:1985:318, apartado 36) o que tengan un vínculo jurídico directo con dichas decisiones (véanse en ese sentido, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas/Alta Autoridad, 21/64, EU:C:1965:30, página185; de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 76, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 237).

70

En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de excepciones de ilegalidad propuestas contra actos de alcance general de los cuales las decisiones individuales impugnadas no constituyan medidas de aplicación (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2000, Consejo/Chvatal y otros, C‑432/98 P y C‑433/98 P, EU:C:2000:545, apartado 33).

71

En el caso de autos el Consejo sostiene que en el apartado 35 de la sentencia recurrida el Tribunal General, por un lado, calificó erróneamente de «vínculo jurídico directo» la relación existente entre las decisiones controvertidas y el nuevo artículo 6, párrafo primero, del anexo X del Estatuto y, por otro, consideró erróneamente que, puesto que ese párrafo primero es el resultado al que conduce el nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del anexo, era cuando menos indirectamente aplicable a dichas decisiones.

72

Este razonamiento no puede prosperar.

73

Ello se debe a que, como es indubitado, las decisiones controvertidas se basan en el nuevo artículo 6, párrafo segundo, primer guion, del anexo X del Estatuto, que no es más que una disposición transitoria que organiza el tránsito progresivo al régimen definitivo de vacaciones anuales introducido por el párrafo primero de dicho artículo, con el fin, en especial, de evitar o atenuar los efectos de una modificación brusca del régimen anterior en el caso del personal afectado que ya estuviera destinado en países terceros el 1 de enero de 2014, como sucede con Carreras Sequeros y otros.

74

Dado que la propia naturaleza de un período transitorio consiste en organizar el tránsito progresivo de un régimen a otro, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al deducir de ello que existía un vínculo entre los dos párrafos del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, pues el período transitorio establecido por el artículo 6, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto solo se justifica en la adopción del régimen definitivo instaurado por el párrafo primero del mismo artículo.

75

Siendo así, el Tribunal General acertó al colegir en los apartados 35 y 39 de la sentencia recurrida que las decisiones controvertidas constituyen medidas de aplicación del régimen introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el artículo 6 del anexo X del Estatuto y que tienen un vínculo jurídico directo con dicho régimen, por lo que Carreras Sequeros y otros podían alegar la ilegalidad del régimen definitivo de vacaciones anuales definido en el artículo 6, párrafo primero, del anexo X del Estatuto.

76

Es preciso añadir que la interpretación opuesta, que defiende el Consejo, tendría como efecto, a efectos de analizar la excepción de ilegalidad del régimen de vacaciones anuales definido a partir del 1 de enero de 2014, una división artificial entre el período definitivo y los períodos transitorios de ese régimen único.

77

Por tanto, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación y, con ello, el primer motivo en su totalidad.

Primer motivo del recurso de casación de la Comisión y segundo motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación: errores de Derecho en la interpretación del artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 y en la declaración de vulneración del derecho a vacaciones anuales retribuidas

78

En apoyo de esos motivos, que impugnan lo apreciado por el Tribunal General en los apartados 61 a 97 de la sentencia recurrida, la Comisión y el Consejo desarrollan en esencia cuatro partes.

Partes primera y segunda: respectivamente, error de Derecho sobre la posibilidad de invocar directivas frente a instituciones de la Unión y definición errónea del alcance del derecho a vacaciones anuales retribuidas del artículo 31, apartado 2, de la Carta a la luz de la Directiva 2003/88

– Alegaciones de las partes

79

Mediante la primera parte, el Consejo critica al Tribunal General por haber identificado en el apartado 61 de la sentencia recurrida tres supuestos en los que directivas dirigidas a Estados miembros pueden llegar a invocarse frente a instituciones de la Unión, lo cual, según el Consejo, obvia el principio de que un acto de este tipo no pueda, por sí mismo, hacer recaer obligaciones sobre esas instituciones en sus relaciones con su propio personal, con la única salvedad del matiz muy relativo que se desprende de los apartados 40 y 46 de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570).

80

Según el Consejo, ninguno de los tres supuestos mencionados por el Tribunal General puede llegar a justificar la posibilidad de invocar la Directiva 2003/88 frente a instituciones de la Unión. Además, afirma que de la sentencia recurrida no se desprende claramente cuál de los supuestos pretendió aplicar el Tribunal General en el caso de autos, ni hasta qué punto las afirmaciones del apartado 61 de dicha sentencia sustentan su fallo.

81

En su contestación a la adhesión del Consejo a la casación, la Comisión considera que es difícil entender si el apartado 61 de la sentencia recurrida fundamenta las conclusiones de que la Directiva 2003/88 pueda invocarse frente al legislador de la Unión y de que el artículo 31, apartado 2, de la Carta tenga que interpretarse a la luz de dicha Directiva. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimase que el razonamiento del Tribunal General sobre el fondo se apoya en los requisitos que, según indica el apartado 61 de la sentencia recurrida, deben concurrir para que se puedan invocar directivas frente a instituciones de la Unión, la Comisión precisa que, al igual que el Consejo, impugna también ese apartado.

82

Mediante la segunda parte, la Comisión y el Consejo (a los que se une el Parlamento) alegan que el legislador de la Unión no puede quedar vinculado, como entienden que consideró erróneamente el Tribunal General en los apartados 69 a 72 de la sentencia recurrida, por la totalidad del contenido de la Directiva 2003/88, y que esta no puede incorporarse al Derecho primario.

83

Según la Comisión, únicamente el contenido esencial del artículo 7 de la Directiva 2003/88 (como norma de protección mínima), y por tanto no todas las disposiciones de dicha Directiva, puede tomarse en consideración, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el control incidental de legalidad de una disposición del Estatuto sobre derecho a vacaciones anuales que tome como referencia el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

84

El Consejo añade que en el caso de autos el Tribunal General desnaturalizó el alcance del artículo 52, apartado 7, de la Carta mediante un sofisma que lo llevó a controlar la legalidad del Reglamento n.o 1023/2013, que es el que introdujo el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, tomando como referencia las disposiciones de la Directiva 2003/88, e incorporando así esta al Derecho primario, lo cual obvia la jerarquía normativa.

85

Según la Comisión y el Consejo, ese error de Derecho queda especialmente de manifiesto en el hecho de que en los apartados 73 a 83 de la sentencia recurrida llevara al Tribunal General a analizar la legalidad del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto tomando como referencia los artículos 14 y 23 de la Directiva 2003/88, mientras que estas disposiciones no podían tenerse en cuenta. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 336 TFUE atribuye justamente al legislador de la Unión competencia para establecer las normas aplicables a la relación laboral del personal de las instituciones de la Unión con estas. De este modo, según la Comisión, es el propio Derecho primario el que dio a las instituciones de la Unión competencia para adoptar el Derecho aplicable a su propio personal, sin someterlo a otras disposiciones de Derecho derivado.

86

Carreras Sequeros y otros alegan que estas dos partes del motivo son inoperantes y, en cualquier caso, infundadas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

87

Tras recordar en el apartado 60 de la sentencia recurrida que no puede considerarse que las disposiciones de la Directiva 2003/88 hagan por sí mismas recaer obligaciones sobre las instituciones de la Unión en su relación con su propio personal, el Tribunal General identificó en el apartado 61 de dicha sentencia tres supuestos en los que tal hecho «no excluye que las normas o principios establecidos en esa directiva puedan ser invocados frente a las instituciones».

88

En primer lugar, indicó que así sucede cuando las mencionadas normas o los mencionados principios «sean, en sí mismos, la expresión concreta de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a dichas instituciones». En segundo lugar, consideró que «una directiva también podría obligar a una institución cuando esta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, ha pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados». Por último, en tercer lugar, estimó que «las instituciones deben tener en cuenta, conforme al deber de lealtad que pesa sobre ellas, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala de la Unión».

89

Sin que sea necesario pronunciarse de manera general sobre la exactitud de la identificación realizada por el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida de tres supuestos diferenciados en que se pueden invocar directivas frente a instituciones de la Unión, es preciso observar, para empezar, en relación con la Directiva 2003/88 (que es la única controvertida en el presente asunto), que el Tribunal General rechazó en el apartado 64 de dicha sentencia la alegación de Carreras Sequeros y otros de que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto constituya un acto de alcance general y aplicación interna que remita a esa misma Directiva. De ese modo, el Tribunal General descartó, según indica expresamente dicho apartado 64, que Carreras Sequeros y otros pudieran invocar el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y dicha Directiva para que se declarara inaplicable, por vía incidental, el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto.

90

Por consiguiente, en la medida en que el Consejo critica el segundo supuesto planteado por el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, y dado que el fallo de dicha sentencia no se sustenta en la apreciación que se refiere a ese supuesto, procede desestimar por inoperante la alegación del Consejo.

91

Además, de ningún fundamento de Derecho de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General aplicara el tercer supuesto que identificó en el apartado 61 de dicha sentencia y se ha recordado en el apartado 88 de la presente sentencia. Por tanto, en la medida en que se refiere al tercer supuesto, la alegación es también inoperante.

92

Por último, en cuanto al primer supuesto en que se puede invocar la Directiva 2003/88 frente a instituciones de la Unión que se identifica en el apartado 61 de la sentencia recurrida, y según el cual esta Directiva en su conjunto es la expresión concreta de normas fundamentales del Tratado y de principios generales, el Tribunal General lo tuvo en cuenta, en concreto, en los apartados 69 a 83 de dicha sentencia.

93

No obstante, baste con señalar que el fallo de la sentencia recurrida no se apoya en los razonamientos de sus apartados 69 a 83, sino en los fundamentos de Derecho expuestos en sus apartados 84 a 113, mediante los que el Tribunal General constató una injerencia injustificada en el derecho a vacaciones anuales retribuidas de Carreras Sequeros y otros, que se basaba en la vulneración de la naturaleza y finalidad de ese derecho contemplado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

94

Por tanto, procede desestimar por inoperantes las dos primeras partes del primer motivo del recurso de casación de la Comisión y del segundo motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación.

Tercera parte: error de Derecho sobre la naturaleza y finalidad del derecho consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta

– Alegaciones de las partes

95

La Comisión y el Consejo alegan que es errónea la afirmación del Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida de que el derecho a vacaciones anuales contemplado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta tenga por objeto favorecer la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores.

96

Según ambas instituciones, tal finalidad no se menciona en ese artículo, cuyo título se refiere únicamente a «Condiciones de trabajo justas y equitativas». Para esas instituciones, tal como recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita en el apartado 84 de la sentencia recurrida, la finalidad del derecho a vacaciones anuales es el disfrute de un período de ocio y esparcimiento.

97

La Comisión añade que el objetivo de mejorar las condiciones de vida y trabajo de los interesados tampoco se deriva de la lectura del artículo 31, apartado 2, de la Carta a la luz de la Directiva 2003/88, como consideró el Tribunal General en el apartado 70 de la sentencia recurrida, pues nada justifica incorporar al contenido del derecho a vacaciones anuales garantizado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta otras disposiciones de la Directiva 2003/88 que no sean su artículo 7.

98

Para la Comisión, nada cambian las referencias a los artículos 151 TFUE y 153 TFUE en el apartado 85 de la sentencia recurrida: aunque esas disposiciones tengan por objeto objetivos de política social de la Unión, son irrelevantes en el caso de autos, ya que se trata de ponderar la compatibilidad, con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, de un acto legislativo adoptado basándose en el artículo 336 TFUE.

99

Por último, la Comisión entiende que es asimismo errónea, por otras dos razones, la afirmación del Tribunal General, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, de que no puede considerarse que la reducción del número de días de vacaciones anuales por el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto sea compatible con el principio de favorecer la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los interesados.

100

Por un lado, según la Comisión, de ninguna sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que la mejora de las condiciones de vida y trabajo constituya, por sí misma, la expresión concreta de normas fundamentales de los Tratados o de principios generales y, al contrario, el Tribunal de Justicia admitió en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, EU:C:2008:767), apartados 6099, que, cuando el legislador actúa en virtud del artículo 336 TFUE, puede modificar en todo momento los derechos de los funcionarios, aun cuando esas disposiciones modificadas resulten menos favorables que las antiguas.

101

Por otro lado, a juicio del Consejo, la cuestión no es si la reducción del número de días de vacaciones anuales es compatible con el principio de mejora de las condiciones de vida y trabajo, sino si el número de días de vacaciones anuales al que tienen derecho los funcionarios y agentes de la Unión menoscaba su derecho a vacaciones anuales, salud y seguridad.

102

Pues bien, para la Comisión y el Consejo, el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto respeta el contenido esencial del derecho a vacaciones anuales retribuidas que garantiza el artículo 31, apartado 2, de la Carta, porque el número de días de vacaciones anuales a los que da derecho el nuevo artículo 6, es decir, 24 días a partir del 1 de enero de 2016, sigue siendo superior al mínimo de cuatro semanas, es decir, 20 días, que exige el artículo 7 de la Directiva 2003/88. Según la Comisión y el Consejo, no cabe considerar, a diferencia de lo declarado por el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que la reducción del número de días de vacaciones anuales en esa medida sea por sí misma ilegal.

103

El Parlamento comparte ese análisis. Añade que, dado que los funcionarios y agentes de que se trata disponen de un número de días de vacaciones suficiente, que en este caso incluso después de la modificación del anexo X del Estatuto por el legislador de la Unión es superior a las disposiciones mínimas vigentes en la Unión, no se está obviando el derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas.

104

Carreras Sequeros y otros alegan, para empezar, que en los presentes recursos de casación las instituciones afectadas no explican claramente en qué medida su argumentación debería conducir a la anulación de la sentencia recurrida: aun suponiendo que el artículo 31, apartado 2, de la Carta no tenga por objeto favorecer la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores, es indudable que sí tiene por objeto, a efectos del artículo 153 TFUE, apartado 1, mejorar la protección de su salud y seguridad.

105

Para Carreras Sequeros y otros, el Tribunal General declaró que se estaría vulnerando ese principio esencial del Derecho social de la Unión si el legislador de la Unión estuviera autorizado a reducir significativamente la duración de las vacaciones anuales retribuidas sin probar que procedió de hecho a ponderar de manera equilibrada los intereses en juego. Por lo tanto, según ellos, el Tribunal General actuó correctamente al decidir que la reducción del derecho a vacaciones anuales retribuidas de los agentes destinados en países terceros resultaba desproporcionada.

106

Añaden que la sentencia recurrida sigue la estela de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartados 8184) según la cual los trabajadores tienen derecho a unas vacaciones anuales retribuidas cuya duración deberá aproximarse por la vía del progreso y, por tanto, en aras de la mejora de sus condiciones de vida y trabajo. Entienden que el artículo 31, apartado 2, de la Carta no puede recibir una interpretación distinta que el principio que se supone que refleja.

107

Afirman que, por otra parte, las instituciones de la Unión se equivocan al deducir de la sentencia recurrida un supuesto «principio de no regresión», cuando en realidad en el apartado 90 de la misma sentencia el Tribunal General declaró expresamente lo contrario. De dicha sentencia se desprende, a su juicio, que el único límite que el Tribunal General impone al legislador de la Unión cuando pretenda reducir la duración de las vacaciones anuales es que efectúe como mínimo una ponderación equilibrada de los intereses en juego.

108

En el caso de autos, según Carreras Sequeros y otros, los considerandos del Reglamento n.o 1023/2013 no reflejan en modo alguno que se tuvieran en cuenta la naturaleza particular y finalidad del derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas, por lo que el Tribunal General acertó al estimar su excepción de ilegalidad. Afirman que, a mayor abundamiento, ese límite que se impone a las instituciones de la Unión es conforme con la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

109

Como se desprende de los párrafos 84 a 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que al adoptar el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, que reduce significativamente el número de días de vacaciones anuales de los funcionarios y agentes destinados en países terceros, el legislador de la Unión había vulnerado el derecho a vacaciones anuales que protege el artículo 31, apartado 2, de la Carta, aun cuando el número de días de vacaciones anuales determinado por ese nuevo artículo 6 siguiera siendo, en cualquier caso, superior a la duración de las vacaciones anuales mínimas de cuatro semanas que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

110

A ese respecto debe recordarse que, por un lado, como indica el artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de esta se dirigen, en particular, a las instituciones de la Unión, que, en consecuencia, están obligadas a respetar los derechos que reconoce. Por otro lado, dado que el artículo 31, apartado 2, de la Carta tiene, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, el mismo valor jurídico que las disposiciones de los Tratados, obliga al legislador de la Unión, en particular, cuando adopta un acto como el Estatuto, sobre la base del artículo 336 TFUE (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartados 3958).

111

El artículo 31, apartado 2, de la Carta reconoce a todo trabajador el derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas, pero no precisa la duración exacta de dicho período (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 85, y Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 74). Por lo tanto, tal como señaló la Abogada General en el punto 64 de sus conclusiones, el derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas que reconoce dicha disposición de la Carta requiere una concreción normativa, al menos en lo que respecta a su duración.

112

Conforme a las explicaciones relativas al artículo 31 de la Carta, que, según el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de esta, el artículo 31, apartado 2, de la Carta se inspira en la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), que fue sustituida y codificada por la Directiva 2003/88 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartados 27, 2839, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartados 5253).

113

Ello no obstante, la fuente del derecho a vacaciones anuales retribuidas como principio esencial e imperativo del Derecho social de la Unión, consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, se encuentra asimismo, según esas mismas explicaciones, en diversos instrumentos, elaborados por los Estados miembros a escala de la Unión, como la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, o en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido, como la Carta Social Europea (de la que son parte todos los Estados miembros), instrumentos ambos mencionados en el artículo 151 TFUE (véanse en ese sentido, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartados 2627, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartados 7073).

114

Más concretamente, las explicaciones relativas al artículo 31, apartado 2, de la Carta recuerdan que esta disposición está basada en el artículo 2 de la Carta Social Europea y el apartado 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, que afirman el derecho de todo trabajador a vacaciones anuales pagadas, mientras que concretamente el artículo 2 de la Carta Social Europea garantiza la concesión de dichas vacaciones por un período de cuatro semanas como mínimo.

115

Así pues, de las explicaciones relativas al artículo 31, apartado 2, de la Carta se deduce que la remisión que hacen a la Directiva 2003/88 no es, como estimó por error el Tribunal General en los apartados 69 a 83 de la sentencia recurrida, a la Directiva en su conjunto, que, por otra parte, tiene un objeto más amplio que los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, sino a aquellas disposiciones de la Directiva que reflejan y precisan el derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas, consagrado por dicha disposición de la Carta. Una de ellas es, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, que establece un derecho a vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Dicu, C‑12/17, EU:C:2018:799, apartados 2425, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C‑385/17, EU:C:2018:1018, apartados 2223).

116

A ese respecto, como confirma el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y admiten las instituciones de la Unión en los presentes recursos de casación, las disposiciones mínimas del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, al garantizar que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, forman parte del Estatuto y, sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en este, deben aplicarse a los funcionarios y agentes de las instituciones de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX II, EU:C:2013:570, apartados 5156).

117

Disposiciones como el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, que precisa en el Derecho de la Unión la duración mínima del período anual de vacaciones retribuidas al que tiene derecho todo trabajador, ajustándose a tal efecto a la duración prevista en el artículo 2 de la Carta Social Europea, en el que también está basado el derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, no pueden, por su propia naturaleza, constituir una vulneración de ese derecho fundamental. El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva se limita a concretar ese derecho fundamental.

118

De ello se deduce que no puede considerarse que el derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas se vea vulnerado por disposiciones de Derecho de la Unión que, como hace el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, garanticen a los trabajadores un derecho a vacaciones anuales retribuidas de duración superior al mínimo de las cuatro semanas previstas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

119

Es preciso destacar a ese respecto que con arreglo al nuevo artículo 6, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto el número de días de vacaciones anuales retribuidas concedido a funcionarios y agentes destinados en países terceros era de 36 para 2014 (año al que se refieren las decisiones controvertidas) y de 30 para 2015. En virtud del párrafo primero del nuevo artículo 6, ese número pasó a 24 a partir del 1 de enero de 2016, si bien se precisó que, como indica el anexo de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2013 sobre vacaciones, presentada por dicha institución a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal General, y a diferencia de lo declarado por el propio Tribunal General en el apartado 109 de la sentencia recurrida, a dichos funcionarios y agentes se les aplica desde esa fecha, al igual a que los demás funcionarios y agentes de la Unión, el artículo 57 del Estatuto, con arreglo al cual los funcionarios tienen derecho a días de vacaciones en complemento a su derechos básicos, en función de su edad y grado, hasta una duración máxima de 30 días laborables por año natural.

120

El hecho de que a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto los funcionarios y agentes afectados fueran privados gradualmente de determinado número de días de vacaciones anuales retribuidas no desvirtúa en modo alguno las apreciaciones realizadas en los apartados 118 y 119 de la presente sentencia, dado que, con arreglo a este nuevo artículo 6, esas personas conservan el derecho a disponer de un período de vacaciones anuales retribuidas que excede en cualquier caso del que se deriva de las disposiciones mínimas del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

121

Es preciso añadir que, al dar a las vacaciones anuales retribuidas una duración superior al mínimo de cuatro semanas que exige el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, disposiciones como el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto son aptas para garantizar la satisfacción de la doble finalidad del derecho a vacaciones anuales, a saber, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben y que disfrute de un período de ocio y esparcimiento (véanse, en particular, las sentencias de19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartado 35, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 32).

122

Además, la fijación de esa duración de las vacaciones anuales retribuidas por encima de las disposiciones mínimas del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 pretende contribuir al respeto del objetivo fijado en el artículo 2 de la Carta Social Europea, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal General en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, especialmente su apartado 87.

123

Según el mencionado artículo de la Carta Social Europea, las Partes contratantes de dicha Carta acordaron que un período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas permite «garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas».

124

Por último, y a diferencia de lo sostenido por la Comisión, procede admitir, a la vista del apartado 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, que, según declaró el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, el derecho a vacaciones anuales establecido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta tiene por objeto, en principio, favorecer la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores.

125

Sin embargo, esa afirmación no puede suponer en modo alguno, a diferencia de lo que estimó en esencia el Tribunal General en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, que una norma que, pese a llevar a la reducción del número de días de vacaciones anuales retribuidas al que los trabajadores afectados tenían derecho en virtud de una norma anterior, mantiene esa duración por encima de las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 deba considerarse incompatible con tal objetivo, ni tampoco que sea incompatible con el objetivo de mejorar la salud y seguridad de los trabajadores, al que contribuyen directamente dichas disposiciones mínimas (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX II, EU:C:2013:570, apartado 44).

126

De ello se deduce que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General, no puede considerarse que normas de Derecho de la Unión que, como el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, tengan por objeto precisar la duración del derecho a vacaciones anuales del que deben disfrutar los funcionarios y agentes destinados en países terceros, garantizándoles que en cualquier caso sea superior a las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, estén obviando la naturaleza y finalidad del derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas que consagra el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

127

De todo lo anterior se deriva que el Tribunal General no podía considerar, sin viciar su apreciación con errores de Derecho, que al adoptar el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto el legislador de la Unión hubiera vulnerado el derecho fundamental a vacaciones anuales pagadas contemplado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, toda vez que la duración de las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios y agentes contractuales de la Unión destinados en países terceros que fija ese nuevo artículo 6 sigue siendo superior en cualquier caso al período mínimo de cuatro semanas exigido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

128

Así las cosas, se ha de estimar la tercera parte del primer motivo del recurso de casación de la Comisión y del segundo motivo del recurso de casación del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación. Por tanto, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario analizar la cuarta parte de dichos motivos ni los demás motivos de los recursos de casación de la Comisión y del Consejo y de la adhesión del Consejo a la casación, que se refieren a la apreciación del Tribunal General sobre la justificación de la vulneración del derecho a vacaciones anuales.

Sobre el recurso seguido ante el Tribunal General

129

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

130

En el caso de autos, habida cuenta en particular de que el recurso de anulación de Carreras Sequeros y otros en el asunto T‑518/16 se basa en motivos que fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y cuyo análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia estima que procede resolver definitivamente sobre el recurso y que el estado de este lo permite.

131

El presente recurso se basa en cuatro motivos referidos a la vulneración de la naturaleza y finalidad del derecho a vacaciones anuales, el principio general de igualdad de trato, el principio de protección de la confianza legítima y el derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, respectivamente.

Primer motivo: vulneración de la naturaleza particular y finalidad del derecho a vacaciones anuales

132

Carreras Sequeros y otros sostienen en esencia que, al adoptar el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, el legislador de la Unión obvió la naturaleza particular y finalidad del derecho a vacaciones anuales.

133

A ese respecto, no obstante, baste con señalar que, por las razones expuestas en los apartados 110 a 127 de la presente sentencia, ese motivo debe desestimarse por infundado, ya que la duración de las vacaciones anuales retribuidas que el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto fija, por encima de las disposiciones mínimas exigidas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, no obvia la naturaleza y finalidad del derecho fundamental de Carreras Sequeros y otros a un período anual de vacaciones retribuidas que consagra el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

Segundo motivo: vulneración del principio de igualdad de trato

134

Carreras Sequeros y otros alegan, por un lado, que la reducción del número de sus días de vacaciones anuales vulnera el principio de igualdad de trato en la medida en que no tiene en cuenta la situación peculiar que distingue a los funcionarios y agentes destinados en países terceros del personal destinado en la Unión, y que consiste básicamente en que están sujetos a condiciones de vida más difíciles, a una movilidad periódica más frecuente y a menudo a la necesidad de mantener dos residencias (la de destino y la familiar).

135

Sostienen, por otro lado, que, a diferencia de los funcionarios y agentes destinados en la Unión, el legislador de la Unión no previó la posibilidad de que los funcionarios y agentes destinados en países terceros dispusieran de días de vacaciones anuales adicionales, en función de la edad y el grado, hasta el límite máximo de 30 días laborables que establece el artículo 57 del Estatuto.

136

La Comisión, apoyada por el Consejo y el Parlamento, refuta el fundamento de ese motivo.

137

Sobre este particular ha de recordarse que el principio de igualdad de trato, que es aplicable al Derecho de la función pública de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 76), exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, EU:C:2007:490, apartado 63, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 70).

138

En el presente asunto, por lo que se refiere a los argumentos de Carreras Sequeros y otros que se mencionan en el apartado 134 de la presente sentencia, ha de señalarse que, con independencia de las demás ventajas que subrayó la Comisión y de que disfrutan con arreglo a los artículos 5, 10 y 24 del anexo X del Estatuto los funcionarios y agentes destinados en países terceros en lo que atañe, respectivamente, a la vivienda, la indemnización especial por condiciones de vida y la cobertura complementaria en el seguro de enfermedad, al adoptar la reforma de 2014 el legislador de la Unión mantuvo la posibilidad de que, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, dichos funcionarios y agentes solicitaran, basándose en los artículos 8, apartado 1, y 9, apartado 2, del anexo X del Estatuto, una licencia especial de descanso de hasta 15 días en función del grado de dificultad de las condiciones de vida del lugar de destino, que se añade a los derechos a vacaciones anuales retribuidas reconocidos por el Estatuto a cualquier funcionario o agente de la Unión.

139

Por lo que atañe a las alegaciones de Carreras Sequeros y otros que se reproducen en el apartado 135 de la presente sentencia, deben desestimarse por los motivos expuestos en su apartado 119.

140

De ello se deduce que debe desestimarse por infundado el segundo motivo.

Tercer motivo: vulneración del principio de protección de la confianza legítima

141

Carreras Sequeros y otros aducen que el número de días de vacaciones anuales de que disponían antes del 1 de enero de 2014 constituía un requisito esencial y determinante de sus condiciones de trabajo. Añaden que el largo período durante el cual las instituciones de la Unión estimaron necesario ese número de días de vacaciones les hizo concebir la expectativa legítima de poder conjugar a lo largo de su carrera sus vidas profesional y privada, mientras que el legislador de la Unión ha desbaratado tal expectativa.

142

La Comisión y las partes coadyuvantes rebaten esa argumentación.

143

A ese respecto procede recordar, por un lado, que el vínculo jurídico que une a los funcionarios y la Administración es de naturaleza estatutaria y no contractual. De lo anterior se deriva que el legislador puede modificar en todo momento los derechos y obligaciones de los funcionarios (sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 60, y de 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento, C‑496/08 P, EU:C:2010:116, apartado 82).

144

Por otro lado, procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima presupone que las autoridades competentes de la Unión hayan ofrecido al interesado garantías concretas, incondicionales y concordantes que procedan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 77 y jurisprudencia citada).

145

Pues bien, tal como han sostenido la Comisión y las partes coadyuvantes, sin ser contradichas sobre ese extremo por Carreras Sequeros y otros, estos no han acreditado la existencia de garantía alguna, por parte de las autoridades competentes de la Unión, de que el artículo 6 del anexo X del Estatuto no fuera a ser jamás reformado.

146

De ello se deduce que debe desestimarse por infundado el tercer motivo.

Cuarto motivo: vulneración del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar

147

Carreras Sequeros y otros alegan que el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto impide que durante sus vacaciones anuales sean posibles las actividades familiares y sociales que antes sí lo eran. Mencionan a ese respecto el ejemplo de uno de ellos, que está destinado en Pakistán, pero reside en Milán (Italia) y, según afirman, en definitiva, solamente dispone de dieciséis días al año para mantener la relación con sus hijas, que viven en Atenas (Grecia) con su madre.

148

Según Carreras Sequeros y otros, el deterioro de sus condiciones de trabajo, que afecta a sus vidas privadas y familiares, es desproporcionado.

149

La Comisión, a cuyas alegaciones se añaden el Consejo y el Parlamento, rebate esa argumentación de Carreras Sequeros y otros.

150

A ese respecto, y sin que sea necesario pronunciarse en el caso de autos sobre el vínculo que Carreras Sequeros y otros pretenden acreditar entre los derechos consagrados respectivamente en los artículos 7 y 31, apartado 2, de la Carta, ha de señalarse que el nuevo artículo 6 del anexo X del Estatuto, cuya ilegalidad invocan Carreras Sequeros y otros, se refiere únicamente al número de días de vacaciones anuales reconocido a los funcionarios y agentes destinados en países terceros.

151

Como ha aducido la Comisión, apoyada por el Consejo y el Parlamento, el nuevo artículo 6 se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a los funcionarios y agentes comprendidos en el ámbito del Estatuto que tienen en cuenta la vida privada y familiar de los interesados, como sucede con las que rigen el cálculo de los gastos de viaje anual y la licencia por viaje.

152

Por lo demás, otras disposiciones del anexo X del Estatuto tienen en cuenta la situación familiar de los funcionarios y agentes destinados en países terceros. Así, los artículos 18, 20 a 22, 24 y 25 de dicho anexo, que regulan el reembolso de los gastos de alojamiento, el reembolso de los gastos de viaje, la asunción de la mudanza, la indemnización de vivienda provisional y las prestaciones del seguro de enfermedad complementario y del seguro que cubra los accidentes que puedan ocurrir fuera de la Unión, respectivamente, se aplican tanto a dichos funcionarios y agentes como a sus familias o personas a su cargo.

153

Por último, en cuanto al ejemplo mencionado en el apartado 147 de la presente sentencia, que invocan Carreras Sequeros y otros en apoyo de este motivo, ha de recordarse que la apreciación de la legalidad de un acto de la Unión con respecto a los derechos fundamentales no puede, en ningún caso, basarse en alegaciones referidas a las consecuencias que tenga dicho acto en un caso particular (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 43).

154

De ello se deduce que también debe desestimarse por infundado el cuarto motivo.

155

Al no haberse acogido ninguno de los motivos del recurso, este debe desestimarse.

Costas

156

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

157

Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento de casación conforme a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

158

En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de Carreras Sequeros y otros y al haber solicitado el Consejo su condena en costas, procede condenarlos a cargar con las costas causadas por el Consejo en los presentes recursos de casación y el procedimiento seguido ante el Tribunal General. Al haber solicitado la Comisión ante el Tribunal General, pero no así ante el Tribunal de Justicia, la condena en costas de Carreras Sequeros y otros, procede condenarlos a cargar con las costas causadas por la Comisión en el procedimiento seguido ante el Tribunal General, mientras que en los presentes recursos de casación la Comisión cargará con sus propias costas.

159

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento de casación conforme a su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, el Parlamento, parte coadyuvante en el recurso seguido ante el Tribunal General que ha participado en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 4 de diciembre de 2018, Carreras Sequeros y otros/Comisión (T‑518/16, EU:T:2018:873).

 

2)

Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T‑518/16 por el Sr. Francisco Carreras Sequeros, la Sra. Mariola de las Heras Ojeda y los Sres. Olivier Maes, Gabrio Marinozzi, Giacomo Miserocchi y Marc Thieme Groen.

 

3)

El Sr. Carreras Sequeros, la Sra. de las Heras Ojeda y los Sres. Maes, Marinozzi, Miserocchi y Thieme Groen cargarán, aparte de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea en los presentes recursos de casación y en el procedimiento seguido ante el Tribunal General y con las de la Comisión Europea en el procedimiento seguido ante el Tribunal General.

 

4)

La Comisión cargará con sus propias costas en los presentes recursos de casación.

 

5)

El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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