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Documento 62019CJ0448

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de junio de 2020.
WT contra Subdelegación del Gobierno en Guadalajara.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 12 — Adopción de una decisión de expulsión contra un residente de larga duración — Elementos que deben tomarse en consideración — Jurisprudencia nacional — Falta de consideración de esos elementos — Compatibilidad — Directiva 2001/40/CE — Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países — Pertinencia.
Asunto C-448/19.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:467

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 11 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 12 — Adopción de una decisión de expulsión contra un residente de larga duración — Elementos que deben tomarse en consideración — Jurisprudencia nacional — Falta de consideración de esos elementos — Compatibilidad — Directiva 2001/40/CE — Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países — Pertinencia»

En el asunto C‑448/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 15 de mayo de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2019, en el procedimiento entre

WT

y

Subdelegación del Gobierno en Guadalajara,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe, Juez;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de WT, por los Sres. A. García Herrera y A. Abeijón Martínez, abogados;

en nombre del Gobierno español, inicialmente, por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego y, posteriormente, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Pardo Quintillán y C. Cattabriga, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en relación con la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO 2001, L 149, p. 34).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WT y la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, en relación con la resolución dictada por esta por la que se ordenó la expulsión de WT del territorio español.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/109

3

El artículo 12 de la Directiva 2003/109, titulado «Protección contra la expulsión», establece en sus apartados 1 y 3:

«1.   Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

[…]

3.   Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a)

la duración de la residencia en el territorio;

b)

la edad de la persona implicada;

c)

las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d)

los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.»

Directiva 2001/40

4

Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/40 se desprende que esta tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro.

5

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:

a)

el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:

condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,

[…]».

Derecho español

6

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.o 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley Orgánica 4/2000»), establece, en su título III, «las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador».

7

El artículo 57, que está incluido en dicho título, está redactado en los siguientes términos:

«1.   Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

2.   Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

[…]

5.   La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

[…]

b)

Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

WT es un nacional marroquí titular de un permiso de residencia de larga duración en España. El 22 de febrero de 2016, se personó en dependencias policiales para realizar gestiones en relación con la documentación de extranjería. El funcionario de policía correspondiente observó que WT había sido condenado a varias penas entre 2011 y 2014, en particular a tres penas de prisión superiores a un año. En consecuencia, se incoó un expediente administrativo de expulsión contra WT, en el marco del cual se dio audiencia al interesado.

9

WT alegó, entre otras cosas, que la existencia de condenas penales no podía conllevar, por sí misma, la expulsión del territorio español y que, tras llevar residiendo en España más de diez años, estaba integrado en la sociedad española, cuya cultura había asimilado. Alegó también tener arraigo familiar y laboral en este país.

10

El 26 de abril de 2016, la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara dictó una resolución por la que ordenó la expulsión de WT del territorio español, al considerar que, en su caso, concurrían los requisitos para aplicar la causa de expulsión establecida en el artículo 57, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2000.

11

WT interpuso un recurso contra esta resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Guadalajara. En apoyo de su recurso, reiteró, en esencia, las mismas alegaciones que las formuladas en el procedimiento administrativo.

12

Mediante sentencia de 3 de julio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Guadalajara desestimó el recurso de WT por ser infundado. WT recurrió en apelación contra esta sentencia ante el tribunal remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, invocando una infracción del artículo 12 de la Directiva 2003/109.

13

En la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente hace referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo, de 19 y 27 de febrero de 2019, en las que este último órgano jurisdiccional, remitiéndose, en particular, al artículo 3, apartado 1, letra a), primer guion, de la Directiva 2001/40, declaró, según indica el tribunal remitente, que procede la expulsión automática de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas privativas de libertad superiores a un año, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2000, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

14

El tribunal remitente, que puntualiza que se encuentra vinculado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estima que las sentencias de este órgano jurisdiccional antes mencionadas son incompatibles con las disposiciones de la Directiva 2003/109, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C‑371/08, EU:C:2011:809), y de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano (C‑636/16, EU:C:2017:949). El tribunal remitente considera que esta jurisprudencia del Tribunal Supremo se basa en la Directiva 2001/40, de carácter puramente procesal, para sacar unas conclusiones que parecen incurrir en errores de Derecho.

15

El tribunal remitente entiende que el artículo 3, apartado 1, letra a), primer guion, de dicha Directiva únicamente establece que una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales puede ejecutarse en un Estado miembro distinto del Estado en que se ha adoptado, en particular, cuando esta decisión se haya adoptado sobre la base de una condena del nacional del tercer país de que se trate por el Estado miembro autor de dicha decisión a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año. En cambio, esta disposición no regula, en opinión del tribunal remitente, las circunstancias en que puede adoptarse tal decisión.

16

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Se consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si es compatible con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 […], así como con, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2011[, Ziebell, C‑371/08, EU:C:2011:809,] y de 7 de diciembre de 2017[, López Pastuzano, C‑636/16, EU:C:2017:949], una interpretación tal como la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo español n.o 191/2019, de 19 de febrero de 2019, recurso de casación 5607/2017 (ES:TS:2019:580), y n.o 257/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 5809/2017 (ES:TS:2019:663), de acuerdo con la cual, a través de una interpretación de la Directiva [2001/40] es posible llegar a la conclusión de que cualquier nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito castigado con pena [privativa de libertad] de al menos un año de duración puede y debe ser objeto de expulsión de manera “automática”, esto es, sin necesidad de hacer valoración alguna sobre si es una amenaza real y actual y sobre las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales a que se refiere la Directiva [2003/109].»

Sobre la cuestión prejudicial

17

Habida cuenta de que el tribunal remitente hace referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo en su cuestión prejudicial, con carácter preliminar, procede recordar que, si bien en el marco de un procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la conformidad de las normas de Derecho nacional, incluidas las de origen jurisprudencial, con las normas del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al Derecho de la Unión que le permitan apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 23 y jurisprudencia citada).

18

De ello se sigue que, en el contexto de la presente petición de decisión prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si la interpretación que el tribunal remitente hace de las sentencias del Tribunal Supremo que cita en dicha petición es correcta ni si esas sentencias infringen el Derecho de la Unión. En cambio, incumbe al Tribunal de Justicia indicar al tribunal remitente si el artículo 12 de la Directiva 2003/109 se opone a una jurisprudencia nacional que tiene el alcance que el tribunal remitente atribuye a las referidas sentencias del Tribunal Supremo.

19

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

20

A este respecto, cabe recordar que, en el apartado 29 de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano (C‑636/16, EU:C:2017:949), el Tribunal de Justicia, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español que conocía de un asunto que versaba sobre la misma disposición del Derecho español que la disposición a que se refiere el tribunal remitente en el presente asunto, declaró que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de este, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer país residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de esta.

21

De los apartados 25 a 27 de dicha sentencia del Tribunal de Justicia se desprende, en esencia, que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 se opone a que un Estado miembro adopte una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer país residente de larga duración únicamente sobre la base de las condenas penales de las que haya sido objeto en el pasado, sin determinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública de ese Estado miembro ni tener en cuenta los diferentes elementos enumerados en el apartado 3 de este artículo, a saber, la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de dicho Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el país de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

22

Las disposiciones de la Directiva 2001/40 no pueden justificar una interpretación diferente del artículo 12 de la Directiva 2003/109.

23

Como ha señalado, en esencia, la Comisión Europea en sus observaciones escritas, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/40 se desprende que esta tiene por objeto permitir el reconocimiento en un Estado miembro de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de otro Estado miembro contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio del primer Estado miembro.

24

Por lo tanto, esta Directiva no regula los requisitos para que un Estado miembro adopte tal decisión con respecto a un nacional de un tercer país residente de larga duración que se encuentre en su propio territorio.

25

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

Costas

26

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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