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Documento 62018CJ0542

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de marzo de 2020.
Erik Simpson contra Consejo de la Unión Europea y HG contra Comisión Europea.
Reexamen de las sentencias del Tribunal General Simpson/Consejo (T‑646/16 P) y HG/Comisión (T‑693/16 P) — Función pública — Composición de la Sala que dictó las sentencias en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tribunal establecido por la ley — Control incidental de legalidad — Vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.
Asuntos acumulados C-542/18 RX-II y C-543/18 RX-II.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:232

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de marzo de 2020 ( *1 )

«Reexamen de las sentencias del Tribunal General Simpson/Consejo (T‑646/16 P) y HG/Comisión (T‑693/16 P) — Función pública — Composición de la Sala que dictó las sentencias en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tribunal establecido por la ley — Control incidental de legalidad — Vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión»

En los asuntos acumulados C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II,

que tienen por objeto el reexamen, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, de las sentencias del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, Simpson/Consejo (T‑646/16 P, no publicada, EU:T:2018:493), y HG/Comisión (T‑693/16 P, no publicada, EU:T:2018:492), dictadas en los procedimientos

Erik Simpson, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

contra

Consejo de la Unión Europea (C‑542/18 RX‑II),

y

HG, funcionario de la Comisión Europea,

contra

Comisión Europea (C‑543/18 RX‑II),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan, M. Safjan, S. Rodin e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y el Sr. M. Ilešič (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby, F. Biltgen y N. Piçarra, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Simpson, por la Sra. M. Velardo, avocate;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes;

en nombre de HG, por la Sra. L. Levi, avocate;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Berscheid, T. S. Bohr y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova, L. Zaharieva y T. Mitova, en calidad de agentes;

vistos los artículos 62 bis y 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Los presentes procedimientos tienen por objeto el reexamen de las sentencias del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, Simpson/Consejo (T‑646/16 P, no publicada, en lo sucesivo, «primera sentencia sometida a reexamen, EU:T:2018:493), y HG/Comisión (T‑693/16 P, no publicada, en lo sucesivo, «segunda sentencia sometida a reexamen, EU:T:2018:492) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias sometidas a reexamen»).

2

Mediante la primera sentencia sometida a reexamen, el Tribunal General anuló el auto del Tribunal de la Función Pública de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136), por el que este había desestimado el recurso del Sr. Erik Simpson que tenía por objeto, de un lado, la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2010 desestimatoria de su solicitud de promoción al grado AD 9 tras aprobar la oposición general EPSO/AD/113/07 convocada para la contratación de jefes de unidad de grado AD 9, en particular de lengua estonia, en el ámbito de la traducción, y de la decisión del Consejo de 7 de octubre de 2011 desestimatoria de su reclamación contra esa primera decisión de 9 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de octubre de 2011») y, de otro lado, la condena del Consejo a reparar el perjuicio sufrido. Dicho auto se había dictado a raíz de la sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2015, Consejo/Simpson (T‑130/14 P, EU:T:2015:796), por la que se anulaba la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 12 de diciembre de 2013, Simpson/Consejo (F‑142/11, EU:F:2013:201), y se remitía el asunto a este último Tribunal.

3

Mediante la segunda sentencia sometida a reexamen, el Tribunal General anuló la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), por la que este había desestimado el recurso de HG, que tenía por objeto, con carácter principal, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 10 de febrero de 2015 por la que se le imponía la sanción disciplinaria de suspensión de subida de escalón por un período de 18 meses y le condenaba a reparar el perjuicio sufrido por la Comisión en la cantidad de 108596,35 euros (en lo sucesivo, «decisión de 10 de febrero de 2015»), así como, en la medida en que fuera necesario, de la decisión desestimatoria de la reclamación, y, por otro lado, que se condenara a la Comisión a reparar el daño supuestamente sufrido.

4

El reexamen tiene por objeto dilucidar si, habida cuenta, en particular, del principio general de seguridad jurídica, las sentencias sometidas a reexamen vulneran la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión por cuanto el Tribunal General, en cuanto órgano jurisdiccional de casación, declaró que la Sala del Tribunal de la Función Pública que dictó el auto de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136), y la sentencia de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155) (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»), estaba constituida de manera irregular debido a una irregularidad que afectaba al procedimiento de nombramiento de uno de los miembros de esa Sala, lo que entrañaba una violación del principio del juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

5

El reexamen también tiene por objeto dilucidar si, como ocurre con los actos a los que se refiere el artículo 277 TFUE, el nombramiento de un juez puede someterse a un control incidental de legalidad o si tal control incidental de legalidad queda —por principio o una vez transcurrido un cierto período de tiempo— excluido o limitado a determinados tipos de irregularidades con el fin de garantizar la estabilidad jurídica y la fuerza de cosa juzgada.

Marco jurídico

Carta

6

El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone lo siguiente en sus dos primeros párrafos:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»

Decisión 2004/752/CE, Euratom y anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

7

El considerando 6 de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2004, L 333, p. 7), indicaba lo siguiente:

«El número de jueces de la sala jurisdiccional debería adaptarse a la carga de los contenciosos. Con el fin de facilitar la adopción de la decisión del Consejo por la que se nombre a los jueces, procede prever la instauración, por el Consejo, de un comité consultivo independiente, responsable de comprobar que las candidaturas presentadas cumplen las condiciones requeridas a tal efecto.»

8

En virtud del artículo 2 de la Decisión 2004/752, se había adjuntado un anexo I, titulado «El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea», al Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho anexo, en su versión aplicable en el momento de las decisiones impugnadas (en lo sucesivo, «anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»), establecía en su artículo 2:

«El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete jueces. […]

Los jueces serán designados por un período de seis años. Los jueces salientes podrán ser nuevamente designados.

Toda vacante se cubrirá mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años.»

9

El artículo 3 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea disponía lo siguiente:

«1.   Los jueces serán designados por el Consejo, que decidirá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 257 [TFUE], previa consulta al comité mencionado en el presente artículo. Al designar a los jueces, el Consejo cuidará que la composición del Tribunal de la Función Pública sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.

2.   Toda persona que posea la ciudadanía de la Unión y cumpla los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 257 [TFUE] podrá presentar su candidatura. Previa recomendación del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea], el Consejo fijará las condiciones y modalidades relativas a la presentación y tratamiento de las candidaturas.

3.   Se constituirá un comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia […] y del Tribunal General y juristas de reconocida competencia. El Consejo decidirá la designación de los miembros del comité y sus normas de funcionamiento, previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia.

4.   El comité dictaminará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública Europea. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo deba designar.»

Convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013

10

El 3 de diciembre de 2013, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2013, C 353, p. 11; en lo sucesivo, «convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013»), cuyo apartado 4 estaba formulado de la siguiente manera:

«Dado que el mandato de dos de los jueces finaliza del 30 de septiembre de 2014, se publica una convocatoria de candidaturas para nombrar a dos nuevos jueces para un período de seis años, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2020.»

Decisión (UE, Euratom) 2016/454

11

Los considerandos 1 a 6 de la Decisión (UE, Euratom) 2016/454 del Consejo, de 22 de marzo de 2016, por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2016, L 79, p. 30), declaran lo siguiente:

«(1)

El mandato de dos de los jueces del Tribunal de la Función Pública […] terminó con efecto a partir del 30 de septiembre de 2014, y el mandato de otro juez terminó con efecto a partir del 31 de agosto de 2015. Es preciso, por lo tanto, con arreglo al artículo 2 y al artículo 3, apartado 1, del anexo I del […] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], nombrar a tres jueces para cubrir esas vacantes.

(2)

Tras [la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013] […], el comité constituido en virtud del artículo 3, apartado 3, del anexo I [del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] emitió un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública. El Comité de selección adjuntó a su dictamen una lista de seis candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más adecuada.

(3)

Tras el acuerdo político sobre la reforma de la arquitectura judicial de la Unión Europea que condujo a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO 2015, L 341, p. 14)], el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] presentó, el 17 de noviembre de 2015, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transferencia al Tribunal General […] de la competencia para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2016.

(4)

En estas circunstancias, por razones de calendario, no resulta adecuado publicar una nueva convocatoria pública de candidaturas, sino más bien recurrir a la lista de los seis candidatos que poseen la experiencia de alto nivel más adecuada establecida por el Comité de selección a raíz de la convocatoria pública de candidaturas [de 3 de diciembre de] 2013.

(5)

Por consiguiente, procede designar a tres de las personas que figuran en la citada lista de jueces del Tribunal de la Función Pública, velando por una composición equilibrada del Tribunal de la Función Pública atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos nacionales representados. Las tres personas de esa lista que presentan la experiencia de alto nivel más idónea son D. Sean Van Raepenbusch, D. João Sant’Anna y D. Alexander Kornezov. D. João Sant’Anna y D. Alexander Kornezov deben ser nombrados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Dado que D. Sean Van Raepenbusch ya era juez del Tribunal de la Función Pública hasta el 30 de septiembre de 2014 y continuó ocupando el cargo mientras el Consejo adoptaba una decisión de conformidad con el artículo 5 del [Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea], procede nombrarle para un nuevo mandato con efectos a partir del día siguiente al del final de su mandato previo.

(6)

Se desprende del artículo 2 del anexo I del [Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] que toda vacante debe cubrirse mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años. No obstante, desde que se aplique el Reglamento propuesto sobre la transferencia al Tribunal General de la Unión Europea de la competencia para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes, el Tribunal de la Función Pública dejará de existir y, por lo tanto, el mandato de los tres jueces designados en la presente Decisión terminará ipso facto el día anterior al del inicio de aplicación de ese Reglamento.»

12

El artículo 1 de la Decisión 2016/454 preceptúa lo siguiente:

«Se nombra a las siguientes personas jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea:

D. Sean Van Raepenbusch, con efectos a partir del 1 de octubre de 2014,

D. João Sant’Anna, con efectos a partir del 1 de abril de 2016,

D. Alexander Kornezov, con efectos a partir del 1 de abril de 2016.»

Antecedentes de los asuntos sometidos a reexamen

Procedimiento de nombramiento en cuestión

13

Mediante la Decisión 2009/474/CE, Euratom del Consejo, de 9 de junio de 2009, por la que se nombra a un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO 2009, L 156, p. 56), la Sra. I. Rofes i Pujol fue nombrada juez del Tribunal de la Función Pública por un período de seis años comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2015.

14

Tras la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013, que se publicó en vista de que iban a expirar, el 30 de septiembre de 2014, los mandatos de otros dos jueces del Tribunal de la Función Pública, a saber, los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, el comité mencionado en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «comité de selección») elaboró una lista de seis candidatos.

15

Dado que el Consejo no procedió, antes de la expiración de estos dos mandatos, al nombramiento de jueces para proveer los puestos ocupados por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, estos continuaron en su cargo más allá del 30 de septiembre de 2014, con arreglo al artículo 5, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor. Esta disposición era aplicable a los jueces del Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 5, párrafo primero, del anexo I de dicho Estatuto.

16

No se publicó ninguna convocatoria pública de candidaturas en vista de la expiración del mandato de la Sra. Rofes i Pujol. En este contexto, y en aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado anterior, esta última continuó en su cargo más allá del 31 de agosto de 2015.

17

Mediante la Decisión 2016/454, el Consejo nombró, el 22 de marzo de 2016, tres jueces del Tribunal de la Función Pública, a saber, el Sr. Van Raepenbusch, con efectos a partir del 1 de octubre de 2014, y a los Sres. Sant’Anna y Kornezov, con efectos a partir del 1 de abril de 2016. Para proceder a los nombramientos para estos tres puestos de juez (en lo sucesivo, «procedimiento de nombramiento en cuestión»), el Consejo utilizó la lista de candidatos elaborada tras la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013, también para el puesto vacante que anteriormente ocupaba la Sra. Rofes i Pujol (en lo sucesivo, «tercer puesto»), a pesar de que esta convocatoria pública de candidaturas no hacía referencia a dicho puesto.

18

Los Sres. Sant’Anna y Kornezov prestaron juramento el 13 de abril de 2016.

19

Mediante decisión de 14 de abril de 2016 (DO 2016, C 146, p. 11), el Tribunal de la Función Pública adscribió a los jueces Bradley, Sant’Anna y Kornezov a su Sala Segunda para el período comprendido entre el 14 de abril y el 31 de agosto de 2016.

Asunto C‑542/18 RX‑II

Antecedentes de hecho del litigio

20

El Sr. Simpson, que era agente auxiliar en la unidad de traducción de lengua estonia del Consejo desde el 1 de junio de 2004, fue contratado el 1 de enero de 2005 como funcionario en prácticas en el grado AD 5, tras haber superado con éxito la oposición general EPSO/LA/3/03 destinada a la constitución de una lista de reserva para la contratación de traductores adjuntos de grado (LA) 8. Fue promovido al grado AD 6 el 1 de enero de 2008.

21

Durante el año 2009, el Sr. Simpson aprobó la oposición general EPSO/AD/113/07. La lista de reserva de la oposición se publicó el 28 de abril de 2009. El 25 de junio de 2010, sobre la base del artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), el Sr. Simpson solicitó la promoción al grado AD 9, invocando el hecho de que había aprobado la oposición general EPSO/AD/113/07 correspondiente a dicho grado y la circunstancia de que tres funcionarios, que según él se encontraban en una situación comparable a la suya, habían sido objeto de un ascenso de grado, tras haber aprobado una oposición correspondiente a un grado más elevado que el suyo.

22

En una nota de 9 de diciembre de 2010, el Consejo, al mismo tiempo que desestimaba dicha solicitud, indicó que, a falta de disposición estatutaria que confiera a los funcionarios el derecho a un ascenso de grado por haber aprobado una oposición general correspondiente a un grado más elevado que el suyo, tal decisión solo podía adoptarse a la luz del interés del servicio y que, en este caso, no existía tal interés habida cuenta de la situación, en 2010, de la unidad de traducción de lengua estonia.

23

El 8 de marzo de 2011, el Sr. Simpson presentó una reclamación ante el Consejo, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra esa decisión del Consejo. Dicha reclamación fue desestimada mediante la decisión de 7 de octubre de 2011.

Los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública y ante el Tribunal General que precedieron a la adopción de la primera sentencia sometida a reexamen

24

El 27 de diciembre de 2011, el Sr. Simpson interpuso recurso ante el Tribunal de la Función Pública contra la decisión de 7 de octubre de 2011.

25

Mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Simpson/Consejo (F‑142/11, EU:F:2013:201), el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de 7 de octubre de 2011 por incumplimiento de la obligación de motivación.

26

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de febrero de 2014, el Consejo interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

27

Mediante una sentencia de 22 de octubre de 2015, Consejo/Simpson (T‑130/14 P, EU:T:2015:796), el Tribunal General estimó ese recurso de casación basándose en que una inexactitud material había viciado el razonamiento del Tribunal de la Función Pública y acordó devolver el asunto a este último.

28

Mediante auto de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136), la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública desestimó en su totalidad el recurso interpuesto por el Sr. Simpson.

29

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de septiembre de 2016, el Sr. Simpson interpuso recurso de casación contra dicho auto. El asunto correspondiente a este recurso de casación se registró en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑646/16 P.

30

El 21 de marzo de 2018, el Presidente de la Sala de Casación del Tribunal General decidió reabrir la fase escrita de este procedimiento a raíz, por una parte, de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), por la que el Tribunal General (Sala de Casación) anuló la sentencia de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15, EU:F:2016:137), debido a que la Sala que había dictado esta última sentencia no se había constituido de manera regular y, por otra parte, de la decisión de 19 de marzo de 2018, Reexamen FV/Consejo (C‑141/18 RX, EU:C:2018:218), mediante la que el Tribunal de Justicia (Sala de Reexamen) decidió que no procedía llevar a cabo el reexamen de esta sentencia.

31

El 22 de marzo de 2018, el Tribunal General instó a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que deben deducirse, en el asunto T‑646/16 P, de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22). En respuesta a ello, las partes alegaron, por una parte, que un motivo basado en una irregularidad de la composición de la Sala, como la que constató el Tribunal General en dicha sentencia, constituía un motivo de orden público, que debe examinarse de oficio por el juez de casación, y, por otra parte, que el auto del Tribunal de la Función Pública de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136), fue firmado por la misma Sala que aquella cuya composición se consideró irregular por dicha sentencia. Así, según las partes, este auto del Tribunal de la Función Pública debía anularse por razones idénticas a las que consideró el Tribunal General en la misma sentencia.

Primera sentencia sometida a reexamen

32

Mediante la primera sentencia sometida a reexamen, el Tribunal General anuló el auto del Tribunal de la Función Pública de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136), y remitió el asunto a una Sala del Tribunal General distinta de la que había conocido del recurso de casación a fin de que esta resolviera en primera instancia sobre el recurso.

33

Los apartados 38 a 46 de la primera sentencia sometida a reexamen son del siguiente tenor:

«38

En primer lugar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un motivo basado en la irregularidad de la composición de la formación que dicta la sentencia constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de casación, aun en el supuesto de que esta irregularidad no haya sido invocada en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 4450 y jurisprudencia citada).

39

En segundo lugar, también ha de recordarse que, con arreglo a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en principio, el juez de la Unión no puede fundamentar su decisión en un motivo de Derecho examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804, apartado 57 y jurisprudencia citada).

40

En tercer lugar, cabe señalar que, en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), en el marco del examen del motivo basado en la irregularidad de la composición de la Sala e invocado por la parte recurrente alegando que el procedimiento de nombramiento de uno de los jueces integrantes de esa formación estaba viciado por una irregularidad, el Tribunal General declaró lo siguiente.

41

En primer término, el Tribunal General constató que el Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda), al dictar la sentencia de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15, EU:F:2016:137), estaba integrado por los jueces Sres. K. Bradley, J. Sant’Anna y A. Kornezov. El Tribunal General también declaró que, como se desprende del considerando 5 y de la parte dispositiva de la [Decisión 2016/454], el Consejo había nombrado jueces del Tribunal de la Función Pública, en primer lugar, al Sr. S. Van Raepenbusch, en segundo lugar, al Sr. Sant’Anna y, en tercer lugar, al Sr. Kornezov. Así, el Tribunal General señaló que el juez Sr. Bradley no había sido nombrado juez del Tribunal de la Función Pública mediante la Decisión 2016/454 y, por lo tanto, no podía ser el juez al que se refería el motivo mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, sino que, en cambio, los jueces Sres. Sant’Anna y Kornezov sí habían sido nombrados jueces del Tribunal de la Función Pública mediante dicha Decisión.

42

En segundo término, el Tribunal General examinó el motivo basado en la irregularidad del procedimiento de nombramiento en cuestión, basado en la alegación de que el Consejo había nombrado un juez para el [tercer puesto] recurriendo a la lista de candidatos elaborada tras la convocatoria pública de candidaturas [de 3 de diciembre de 2013], que se había publicado a efectos del nombramiento de dos jueces para los puestos ocupados por los Sres. Van Raepenbusch y Kreppel en el Tribunal de la Función Pública, pese a que dicha lista no había sido establecida con vistas al nombramiento de un juez para [el tercer puesto]. A este respecto, en el apartado 51 de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), el Tribunal General dictaminó que, al utilizar la lista establecida tras la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 con el fin de proveer el tercer puesto […], el Consejo no respetó el marco jurídico establecido en la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013. Así, tras recordar que, a tenor de la parte dispositiva y del considerado 5 de la Decisión 2016/454, el Consejo había nombrado como jueces del Tribunal de la Función Pública al Sr. Van Raepenbusch, en primer lugar, al Sr. Sant’Anna, en segundo lugar, y al Sr. Kornezov, en tercer lugar, el Tribunal General declaró que el Consejo podía acudir a dicha lista para los dos primeros nombramientos, pero no para el tercero.

43

En tercer término, en el apartado 78 de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), el Tribunal General declaró que, teniendo en cuenta la importancia del cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de los jueces para la confianza de los justiciables y del público en la independencia e imparcialidad de los tribunales, el juez controvertido no puede ser considerado un juez predeterminado por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la [Carta] y, por consiguiente, anuló en su totalidad la sentencia de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15, EU:F:2016:137).

44

En el caso de autos, basta constatar que el auto[, de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136),] fue adoptado por el Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda), integrado por los jueces Sres. Bradley, Sant’Anna y Kornezov, a saber, por la misma Sala que la que dictó la sentencia de 28 de junio de 2016, FV/Consejo (F‑40/15, EU:F:2016:137), y cuya composición fue considerada irregular en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22).

45

De este modo, procede apreciar de oficio el motivo basado en la irregularidad de la composición de la Sala, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 38 de la presente sentencia, constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de casación, aun en el supuesto que esta irregularidad no haya sido invocada en primer instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 4450 y jurisprudencia citada), y, oídas las partes, aplicar al caso de autos los principios recordados por el Tribunal General en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22).

46

Por tanto, procede anular el auto impugnado en tu totalidad por violación del principio de juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la [Carta], sin que sea necesario examinar los motivos invocados por el recurrente.»

Asunto C‑543/18 RX‑II

Antecedentes de hecho del litigio

34

Entre el 16 de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2013, HG, funcionario de la Comisión, se encontraba adscrito a la delegación de la Comisión ante las Naciones Unidas en Nueva York (Estados Unidos).

35

El 15 de septiembre de 2008, la Comisión y HG firmaron un acuerdo de puesta a disposición de un alojamiento de servicio adaptado a las necesidades de la familia de HG (en lo sucesivo, «alojamiento de servicio») de conformidad con el artículo 5 del anexo X del Estatuto.

36

En octubre de 2008, HG informó al jefe de administración de la delegación de la Comisión ante las Naciones Unidas en Nueva York, la Sra. A, por un lado, de que no había podido instalarse en el alojamiento de servicio por problemas de salud de su hija, nacida en junio del mismo año, y, por otro lado, que ocuparía el alojamiento de servicio, pero que también habitaría de manera regular en la vivienda de su esposa a fin de disfrutar de la compañía de su familia. HG afirma asimismo haber informado a la Sra. A, en una fecha no precisada, de que uno de sus amigos, el Sr. B, ocuparía el alojamiento de servicio por «algunas horas» o «dos días cada dos semanas» como «guardián» de dicho alojamiento. A este respecto, HG indica, por una parte, que pidió al Sr. B, en septiembre de 2008, que efectuara los trámites necesarios ante el suministrador de electricidad respecto al alojamiento de servicio y, por otra parte, que le dio la llave del mencionado alojamiento en diciembre de 2008.

37

Mediante la decisión de 10 de febrero de 2015, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tripartita (en lo sucesivo, «AFPN tripartita») consideró que, en primer lugar, al no residir con su familia en el alojamiento de servicio, HG había infringido el artículo 5 del anexo X del Estatuto, en segundo lugar, al no firmar él mismo el contrato de suministro de electricidad, había incumplido sus obligaciones dimanantes del punto 22.10.11.4 del vademécum de la Dirección General (DG) «Relaciones Exteriores» dirigido al personal contratado en las delegaciones y, en tercer lugar, el comportamiento culpable de HG era el causante del perjuicio ocasionado por el coste del arrendamiento injustificado del alojamiento de servicio soportado por la institución. En consecuencia, la AFPN tripartita impuso a HG la sanción disciplinaria de suspensión de subida de escalón durante un período de 18 meses y le condenó a reparar dicho perjuicio en la cantidad de 108596,35 euros.

38

El 9 de mayo de 2015, HG presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 10 de febrero de 2015. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFPN tripartita de 10 de septiembre de 2015.

Procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública y ante el Tribunal General que precedieron a la adopción de la segunda sentencia sometida a reexamen

39

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 21 de diciembre de 2015, HG interpuso un recurso con objeto de que, con carácter principal, por una parte, se anulara la decisión de 10 de febrero de 2015, así como, en la medida en que fuera necesario, la decisión desestimatoria de su reclamación y, por otra parte, se condenara a la Comisión a reparar el daño supuestamente sufrido.

40

Mediante sentencia de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública desestimó ese recurso y condenó a HG a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

41

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de septiembre de 2016, HG interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia. El asunto correspondiente a ese recurso de casación se registró en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑693/16 P.

42

A raíz de que se dictara la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), cuyo tenor se ha resumido en el apartado 30 de la presente sentencia, HG solicitó al Tribunal General, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, si tenía previsto recabar las observaciones de las partes sobre las consecuencias de esa sentencia, en lo concerniente al procedimiento correspondiente a su recurso de casación.

43

Mediante auto de 23 de marzo de 2018, el Presidente de la Sala de Casación del Tribunal General reabrió la fase oral del procedimiento. El 26 de marzo de 2018, el Tribunal General instó a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que para ese asunto se derivaban de la citada sentencia.

44

En repuesta a ello, las partes indicaron que la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), se había dictado por la misma Sala que aquella cuya composición fue considerada irregular en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22). HG alegó igualmente que un motivo basado en una irregularidad de la composición de la Sala, como la que constató el Tribunal General en esta última sentencia, constituía un motivo de orden público, concluyendo de ello que la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), debía anularse por las mismas razones que las consideradas por el Tribunal General en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22). Por su parte, la Comisión reconoció que los fundamentos sobre la base de los cuales se pronunció el Tribunal General en esta última sentencia podrían llevar a justificar la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), y a devolver el asunto a una sala del Tribunal General distinta de la encargada de pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por HG.

Segunda sentencia sometida a reexamen

45

Mediante la segunda sentencia sometida a reexamen, el Tribunal General anuló la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), y acordó devolver el asunto a una sala del Tribunal General distinta de la que había conocido del recurso de casación a fin de que esta resolviera en primera instancia sobre el recurso.

46

Esta decisión se basa, en los apartados 39 a 47 de la segunda sentencia sometida a reexamen, en una motivación que, en lo sustancial, es idéntica a la reproducida en el apartado 33 de la presente sentencia.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

47

A raíz de la propuesta del primer Abogado General, la Sala de Reexamen consideró, mediante sus decisiones de 17 de septiembre de 2018, Reexamen Simpson/Consejo (C‑542/18 RX), y Reexamen HG/Comisión (C‑543/18 RX), adoptadas con arreglo al artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que procedía llevar a cabo el reexamen de las sentencias de que se trata para determinar si vulneran la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión. Por otro lado, en aplicación del artículo 195, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la Sala de Reexamen decidió, el 14 de febrero de 2019, solicitar al Tribunal de Justicia que los dos asuntos fueran atribuidos a la Gran Sala.

48

Habida cuenta de la conexidad entre los asuntos C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, y habiéndose dado a las partes la posibilidad de pronunciarse en la vista sobre la conveniencia de su acumulación, procede acumularlos a efectos de la sentencia.

Sobre el reexamen

49

Con carácter preliminar, ha de señalarse que la respuesta a la cuestión que es objeto del reexamen, reproducida en los apartados 4 y 5 de la presente sentencia, no puede inferirse del mero hecho de que, mediante la decisión de 19 de marzo de 2018, Reexamen FV/Consejo (C‑141/18 RX, EU:C:2018:218), el Tribunal de Justicia decidió que no procedía llevar a cabo el reexamen de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), en la que el Tribunal General basó las sentencias sometidas a reexamen. En efecto, tal como se desprende de los apartados 4 y 5 de la citada decisión del Tribunal de Justicia, esta fue motivada por la circunstancia de que, en su propuesta de reexamen de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), el primer Abogado General, al exponer las razones concretas que le llevaron a acudir a la Sala de Reexamen, indicó que consideraba que esa sentencia «no supone, en el razonamiento jurídico que contiene, un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión». Así, de esta propuesta de reexamen resultaba que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 62, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos del reexamen de una resolución del Tribunal General.

50

Por lo que se refiere a la respuesta a la cuestión que es objeto del presente reexamen, en un primer momento procede examinar si, habida cuenta del principio general de seguridad jurídica, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al anular las decisiones impugnadas debido a que la Sala del Tribunal de la Función Pública que dictó esas decisiones se había constituido mediante un procedimiento que adolecía de una irregularidad que afectaba al procedimiento de nombramiento de uno de los miembros de dicha Sala y que entrañaba la violación del principio de juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta.

51

En el marco de este examen, es preciso determinar, por un lado, en qué condiciones puede el nombramiento de un juez, al igual que los actos contemplados en el artículo 277 TFUE, ser objeto de un control incidental de la legalidad. Por otro lado, conviene verificar si, siempre que se demuestre la irregularidad relativa al procedimiento de nombramiento, constatada por el Tribunal General, esta supuso efectivamente una infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta que justifique la anulación de estas decisiones.

52

En el supuesto de que dicho examen revelara que las sentencias sometidas a reexamen adolecen efectivamente de errores de Derecho, habrá que evaluar, en un segundo momento, si esas sentencias vulneran la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

Sobre los requisitos del control incidental de la legalidad del procedimiento de nombramiento en cuestión

53

En las sentencias sometidas a reexamen, el Tribunal General declaró que procedía apreciar de oficio el motivo relativo a la irregularidad de la composición de la Sala que dictó las decisiones impugnadas. Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), y en la sentencia del Tribunal General de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), consideró, en efecto, que se trataba de un motivo de orden público que, por ello, debía examinarse de oficio por el juez de casación, aun en el caso de que tal irregularidad no hubiese sido invocada en primera instancia.

54

Con carácter preliminar, ha de constatarse que la decisión 2016/454, mediante la que el sucesor para el tercer puesto fue nombrado juez del Tribunal de la Función Pública, no constituye, como señaló la Abogada General en particular en los puntos 118 a 124 de sus conclusiones, un acto de alcance general en el sentido del artículo 277 TFUE.

55

No obstante, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, garantizado por el artículo 47 de la Carta, se desprende que, en principio, todo justiciable debe tener la posibilidad de denunciar la violación de este derecho. De ello resulta que el juez de la Unión debe poder verificar si una irregularidad que vicia el procedimiento de nombramiento en cuestión ha podido entrañar la violación de ese derecho fundamental.

56

Procede asimismo examinar si la circunstancia de que ninguna de las partes en los presentes asuntos había impugnado la regularidad de la composición de la Sala que adoptó las decisiones impugnadas se oponía a que el Tribunal General examinara de oficio dicha regularidad.

57

A este respecto, debe subrayarse que las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. Este implica que todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características cuando surja sobre este punto una duda fundada. Dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. En este sentido, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público y que debe ser examinado de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 4648).

58

Por lo tanto, en las sentencias sometidas a reexamen, el Tribunal General decidió, sin incurrir en error, examinar de oficio la regularidad de la composición de la Sala que dictó las decisiones impugnadas dado que la irregularidad de esta misma Sala había sido constatada en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22).

Sobre la irregularidad en el procedimiento de nombramiento en cuestión y su incidencia en el derecho de las partes a un tribunal establecido previamente por la ley

Irregularidad en el procedimiento de nombramiento en cuestión

59

En las sentencias sometidas a reexamen, el Tribunal General, remitiéndose a la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), concluyó que el Consejo había conculcado el marco legal impuesto por la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 al utilizar la lista de candidatos establecida tras dicha convocatoria para proveer el tercer puesto.

60

Esta conclusión no comporta ningún error de Derecho.

61

En efecto, en la medida en que, a tenor del apartado 4 de la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013, esta se publicó expresa y exclusivamente para proveer los puestos de los dos jueces cuyos mandatos expiraban el 30 de septiembre de 2014, a saber, los ocupados por los jueces Sres. Van Raepenbusch y Kreppel, y no para proveer también el tercer puesto, ocupado anteriormente por la juez Sra. Rofes i Pujol, y cuyo mandato expiraba el 31 de agosto de 2015, el Consejo, al recurrir para el nombramiento para este último puesto a la lista de candidatos establecida tras esa convocatoria pública de candidaturas, conculcó el marco legal que se había fijado él mismo al publicar dicha convocatoria y que estaba obligado a respetar. Las «razones de calendario», a las que hace referencia el considerando 4 de la decisión 2016/454 en el contexto de la reforma de la arquitectura judicial de la Unión Europea, no pueden justificar la inobservancia de la citada convocatoria pública de candidaturas.

62

En cambio, en contra de lo que consideró el Tribunal General en los apartados 52 a 58 de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), consideraciones que, además, no han sido reproducidas expresamente en las sentencias sometidas a reexamen, la utilización de esa lista para el nombramiento correspondiente al tercer puesto parece haber sido, en todos los demás aspectos, conforme a las normas que regulan el procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública.

63

En efecto, en virtud del artículo 3, apartado 4, tercera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la lista de candidatos deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo deba designar. Pues bien, la lista establecida a raíz de la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 contenía seis candidatos, lo que corresponde bien al doble del número de jueces que han sido nombrados sobre la base de esa lista. Así pues, esta disposición ha sido respetada plenamente en este caso.

64

Además, ningún elemento permite poner en duda el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 257 TFUE, párrafo cuarto, primera frase, que exige que los miembros de los tribunales especializados sean elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del cual toda persona que poseyera la ciudadanía de la Unión podía presentar su candidatura para los puestos de juez del Tribunal de la Función Pública, o en el artículo 3, apartado 4, segunda frase, de dicho anexo, en virtud del cual la lista establecida por el comité de selección debía indicar los candidatos que poseyeran la experiencia de alto nivel más oportuna.

65

Así, en modo alguno se ha puesto en duda que la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 estaba abierta a todo ciudadano de la Unión que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 257 TFUE, párrafo cuarto, primera frase, que el conjunto de seis candidatos que figuran en la lista establecida a raíz de esa convocatoria pública de candidaturas poseían la ciudadanía de la Unión y habían sido considerados por el comité de selección aptos para el ejercicio de las funciones de juez en el Tribunal de la Función Pública y que esa lista indicaba efectivamente los candidatos que poseían la experiencia de alto nivel más oportuna.

66

En cuanto al artículo 3, apartado 1, segunda frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, disposición según la cual, al proceder al nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública, el Consejo cuidará que la composición de este sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados, el Tribunal General consideró ciertamente, en el apartado 56 de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), que no podía excluirse que la utilización de la lista de candidatos establecida tras la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 para el nombramiento de un juez para el tercer puesto tuviera como consecuencia excluir a una parte de los candidatos potenciales a ese puesto, en especial los de nacionalidad española, que, habida cuenta de la exigencia impuesta por esta disposición, pudieron eventualmente ser disuadidos de participar en esa convocatoria pública de candidaturas, dado que el Tribunal de la Función Pública contaba ya con un miembro español en el momento de dicha convocatoria y que el puesto de ese miembro no se incluía en esta.

67

Sin embargo, tal constatación no permite de ninguna manera considerar que el nombramiento del juez para el tercer puesto hubiera abocado a una composición no equilibrada en términos de distribución geográfica o de representación de los sistemas jurídicos nacionales en el seno del Tribunal de la Función Pública y que el Consejo hubiera procedido, por tanto, a ese nombramiento infringiendo el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo demás, la eventual disuasión de determinados candidatos potenciales de participar en la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013, identificada por el Tribunal General en el apartado 56 de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P,EU:T:2018:22), resultó directa y exclusivamente de la circunstancia de que dicha convocatoria no tenía por objeto proveer el tercer puesto, de modo que no puede considerarse una irregularidad distinta de la identificada en el apartado 61 de la presente sentencia.

68

De las consideraciones anteriores resulta que la irregularidad en el procedimiento de nombramiento en cuestión resulta exclusivamente de la inobservancia, por parte del Consejo, de la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 y no de la violación de las exigencias derivadas del artículo 257 TFUE, párrafo cuarto, o del artículo 3 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Incidencia de la irregularidad en el procedimiento de nombramiento en cuestión en el derecho de las partes a un tribunal establecido previamente por la ley

69

En las sentencias sometidas a reexamen, el Tribunal General, basándose de nuevo en la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22), consideró que, habida cuenta de la importancia del respeto de las normas que regulan el nombramiento de un juez para la confianza de los justiciables y del público en la independencia y la imparcialidad de los tribunales, el juez nombrado para el tercer puesto no puede ser considerado el juez predeterminado por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta.

70

A tenor de esta disposición, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

71

El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que la exigencia de independencia e imparcialidad está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. Dicha exigencia postula la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Más concretamente, en cuanto a las decisiones de nombramiento, es particularmente necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones impiden que se susciten dudas legítimas en lo referente a los jueces nombrados [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 120, 123134 y jurisprudencia citada].

72

Dado que el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y su alcance son, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, iguales a los que confiere dicho Convenio. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 118 y jurisprudencia citada].

73

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la introducción de la expresión «establecido por ley» en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH tiene por objeto evitar que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del ejecutivo y que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. Esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 8 de julio de 2014, Biagioli c. San Marino, CE:ECHR:2014:0708DEC000816213, §§ 72 a 74, y de 2 de mayo de 2019, Pasquini c. San Marino, CE:ECHR:2019 0502JUD005095616, §§ 100 y 101 y jurisprudencia citada).

74

Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha tenido ocasión de declarar que el derecho a ser juzgado por un tribunal «establecido por ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces (TEDH, sentencia de 12 de marzo de 2019, Ástráðsson c. Islande, CE:ECHR:2019:0312JUD002637418, no firme, § 98).

75

De la jurisprudencia citada en los apartados 71 y 73 de la presente sentencia se desprende que una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate supone la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originando así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados, lo que sucede cuando se cuestionan normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial.

76

Procede examinar a la luz de estos principios si la irregularidad cometida en el procedimiento de nombramiento en cuestión ha entrañado en el caso de autos la violación del derecho de las partes a que su causa sea oída por un juez establecido previamente por la ley, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta.

77

A este respecto, debe recordarse que, tal como se ha señalado en el apartado 68 de la presente sentencia, tal irregularidad resulta exclusivamente de la inobservancia por parte del Consejo de la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013.

78

Así, ha de constatarse que el nombramiento de un juez para el tercer puesto se ha efectuado con observancia de las normas fundamentales para el nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública que constituían el artículo 257 TFUE, párrafo cuarto, y el artículo 3 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

79

En este contexto, la mera circunstancia de que el Consejo haya recurrido a la lista establecida tras la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 para proveer el tercer puesto no basta para acreditar la existencia de la violación de una norma fundamental del procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública, de tal naturaleza y gravedad que hubiera creado un riesgo real de que el Consejo hiciera un uso injustificado de sus potestades poniendo en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originando así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y a la imparcialidad del juez nombrado para el tercer puesto o incluso de la Sala a la que este fue adscrito.

80

A este respecto, la irregularidad en el procedimiento de nombramiento en cuestión se diferencia de la que fue objeto de la decisión del Tribunal de la AELC de 14 de febrero de 2017, Pascal Nobile/DAS Rechtsschutz-Versicherungs (E-21/16), mencionada en el apartado 75 de la sentencia de 23 de enero de 2018, FV/Consejo (T‑639/16 P, EU:T:2018:22). En efecto, esta última irregularidad consistía en el nombramiento de un juez para el Tribunal de la AELE para un mandato cuya duración se había fijado excepcionalmente en tres años en lugar de seis y se refería así, a diferencia de la irregularidad examinada en los presentes asuntos, a la vulneración de una norma fundamental relativa a la duración de los mandatos de los jueces en el seno de dicho órgano jurisdiccional, destinada a proteger la independencia de estos.

81

De lo anterior resulta que la inobservancia, por parte del Consejo, de la convocatoria pública de candidaturas de 3 de diciembre de 2013 no constituye una vulneración de las normas fundamentales del Derecho de la Unión aplicables al nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública, que entrañase la violación del derecho de los recurrentes a un tribunal establecido por la ley, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta.

82

Por lo tanto, y dado que las sentencias sometidas a reexamen no comportan otros elementos que puedan poner en duda el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, ha de constatarse que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al considerar, en esas sentencias, que dicha disposición había sido violada. Así, la irregularidad contemplada en el apartado anterior no podía justificar por sí sola la anulación de una resolución judicial adoptada por la Sala a la que fue adscrito el juez nombrado para el tercer puesto.

83

De todo cuanto antecede resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al anular las decisiones impugnadas sobre la base únicamente de la irregularidad cometida en el procedimiento de nombramiento en cuestión.

Sobre la existencia de vulneración de la unidad o de la coherencia del Derecho de la Unión

84

El error de Derecho de que adolecen las sentencias sometidas a reexamen vulnera la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

85

En efecto, las sentencias sometidas a reexamen pueden constituir precedentes para asuntos futuros, pudiendo repercutir la interpretación y la aplicación erróneas del Tribunal General del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta en otros asuntos que pongan en cuestión el nombramiento de un miembro de una Sala y, más en general, el derecho a un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley.

86

Además, este derecho reviste un carácter fundamental y transversal en el ordenamiento jurídico de la Unión, cuya interpretación y coherencia debe garantizar el Tribunal de Justicia, muy particularmente cuando se suscitan cuestiones a este respecto en un contexto específico que no ha dado lugar aún a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

87

En estas circunstancias, procede declarar que las sentencias sometidas a reexamen vulneran la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión, por cuanto el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, consideró que la Sala del Tribunal de la Función Pública que dictó las decisiones impugnadas estaba constituida de manera irregular debido a una irregularidad que afectaba al procedimiento de nombramiento de uno de los miembros de dicha Sala, lo que entrañaba la violación del principio de juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, y anuló dichas decisiones.

Sobre los efectos del reexamen

88

El artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que, si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por aquel. Al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia puede indicar, además, los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. A título excepcional, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio si la solución de este se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basó la resolución del Tribunal General.

89

De ello resulta que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto a los dos litigios de que se trata (véase igualmente la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX‑II, EU:C:2015:588, apartado 60 y jurisprudencia citada).

90

Dado que el Tribunal General, en las sentencias sometidas a reexamen, anuló las decisiones impugnadas sobre la base de la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta sin examinar los motivos que los recurrentes habían invocado en apoyo de sus respectivos recursos de casación, procede anular las sentencias sometidas a reexamen y devolver los asuntos al Tribunal General para que se pronuncie sobre dichos motivos.

Costas

91

De acuerdo con el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

92

Ante la inexistencia de normas particulares que regulen el reparto de las costas en el marco de un reexamen, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Acumular los asuntos C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II a efectos de la sentencia.

 

2)

Las sentencias del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, Simpson/Consejo (T‑646/16 P, no publicada, EU:T:2018:493), y HG/Comisión (T‑693/16 P, no publicada, EU:T:2018:492), vulneran la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión, por cuanto el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, consideró que la Sala del Tribunal de la Función Pública que dictó, respectivamente, el auto de 24 de junio de 2016, Simpson/Consejo (F‑142/11 RENV, EU:F:2016:136), y la sentencia de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), estaba constituida de manera irregular debido a una irregularidad que afectaba al procedimiento de nombramiento de uno de los miembros de dicha Sala, lo que entrañaba la violación del principio de juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y anuló dichas decisiones.

 

3)

Anular dichas sentencias.

 

4)

Devolver los asuntos al Tribunal General.

 

5)

El Sr. Erik Simpson, el Consejo de la Unión Europea, HG, la Comisión Europea y el Gobierno búlgaro cargarán con sus propias costas en lo correspondiente a los procedimientos de reexamen.

 

Firmas


( *1 ) Lenguas de procedimiento: inglés y francés.

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