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Documento 62018CJ0031

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de octubre de 2019.
    „Elektrorazpredelenie Yug“ EAD contra Komisia za energiyno i vodno regulirane (KEVR).
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/72/CE — Mercado interior de la electricidad — Artículo 2, puntos 3 a 6 — Conceptos de red de transporte de electricidad y red de distribución de electricidad — Criterios de distinción — Nivel de tensión — Propiedad de las instalaciones — Artículo 17, apartado 1, letra a) — Gestor de red de transporte independiente — Artículos 24 y 26 — Gestor de red de distribución — Artículo 32, apartado 1 — Libre acceso de terceros — Acceso a la electricidad de media tensión — Puntos de interconexión entre las redes de transporte y de distribución — Margen de maniobra de los Estados miembros.
    Asunto C-31/18.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:868

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 17 de octubre de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/72/CE — Mercado interior de la electricidad — Artículo 2, puntos 3 a 6 — Conceptos de red de transporte de electricidad y red de distribución de electricidad — Criterios de distinción — Nivel de tensión — Propiedad de las instalaciones — Artículo 17, apartado 1, letra a) — Gestor de red de transporte independiente — Artículos 24 y 26 — Gestor de red de distribución — Artículo 32, apartado 1 — Libre acceso de terceros — Acceso a la electricidad de media tensión — Puntos de interconexión entre las redes de transporte y de distribución — Margen de maniobra de los Estados miembros»

    En el asunto C‑31/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 4 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2018, en el procedimiento entre

    «Elektrorazpredelenie Yug» EAD

    y

    Komisia za energiyno i vodno regulirane (KEVR)

    con intervención de:

    «BMF Port Burgas» EAD,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász y C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de febrero de 2019;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de «Elektrorazpredelenie Yug» EAD, por los Sres. H. Nihrizov, P. Stanchev, A. Todorov, B. Petrov, M. Baykushev y G. Dimitrov, advokati, asistidos por el Sr. S. Radev, asesor jurídico;

    en nombre de la Komisia za energiyno i vodno regulirane (KEVR), por el Sr. I. Ivanov;

    en nombre de «BMF Port Burgas» EAD, por las Sras. T. Dimitrova, M. Derelieva y M. Peneva y el Sr. I. Todorov, advokati;

    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Mosser, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet y Y.G. Marinova, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2019;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Elektrorazpredelenie Yug» EAD (en lo sucesivo, «ER Yug»), gestor de la red de distribución de electricidad en parte del territorio de Bulgaria, y la Komisia za energiyno i vodno regulirane (Comisión reguladora en materia de energía y agua, Bulgaria) (en lo sucesivo, «KEVR»), en relación con la facturación a «BMF Port Burgas» EAD (en lo sucesivo, «BMF») de las tarifas de acceso a dicha red y de transporte de electricidad a través de esta.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 1 a 3, 9, 11, 16, 17, 19 y 44 de la Directiva 2009/72 tienen el siguiente tenor:

    «(1)

    El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la [Unión Europea] desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

    (2)

    La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [DO 2003, L 176, p. 37], ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

    (3)

    Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado [FUE] garantiza a los ciudadanos de la Unión.

    […]

    (9)

    Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro (“separación efectiva”) existe un riesgo intrínseco de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

    […]

    (11)

    La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad [DO 2008, C 175 E, p. 206], señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de generación o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro. […]

    […]

    (16)

    La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

    (17)

    Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación.

    […]

    (19)

    La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados de electricidad. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. […]

    […]

    (44)

    […] La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, han de contribuir a asegurar un suministro estable de electricidad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, y la generación descentralizada de energía eléctrica constituyen elementos importantes para garantizar un suministro estable de electricidad.»

    4

    El artículo 1 de la Directiva 2009/72, titulado «Contenido y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

    «La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Comunidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.»

    5

    A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones»:

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    3)   “transporte”, el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

    4)   “gestor de la red de transporte”, toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

    5)   “distribución”, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

    6)   “gestor de la red de distribución”, toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

    7)   “cliente”, el cliente mayorista y final de electricidad;

    8)   “cliente mayorista”, cualquier persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;

    9)   “cliente final”, el cliente que compre electricidad para su consumo propio;

    […]

    19)   “suministro”, la venta y la reventa de electricidad a clientes;

    […]».

    6

    Los capítulos IV y V de la Directiva 2009/72, que incluyen los artículos 9 a 23 de esta, establecen las disposiciones aplicables, respectivamente, a la gestión de la red de transporte y a los gestores de transporte independientes, mientras que el capítulo VI de la referida Directiva, que incluye los artículos 24 a 29 de esta, versa sobre la gestión de las redes de distribución.

    7

    El artículo 9 de la Directiva 2009/72, titulado «Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte», que figura en el capítulo IV de esta, relativo a la gestión de la red de transporte, dispone lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

    a)

    toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

    b)

    la misma persona o personas no tengan derecho:

    i)

    a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

    ii)

    a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

    c)

    la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y

    d)

    ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

    […]

    8.   Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

    En tal caso, los Estados miembros optarán:

    a)

    bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 13, o bien

    b)

    por cumplir las disposiciones del capítulo V.

    […]»

    8

    El artículo 17 de la Directiva 2009/72, titulado «Bienes, equipos, personal e identidad», que figura en el capítulo V de la Directiva, relativo a los gestores de transporte independientes, dispone lo siguiente:

    «1.   Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de electricidad, en particular:

    a)

    los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte;

    […]».

    9

    El artículo 24 de la Directiva 2009/72, titulado «Designación de gestores de redes de distribución», que figura en el capítulo VI de esta, relativo a la gestión de las redes de distribución, establece:

    «Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.»

    10

    En el mismo capítulo, el artículo 26 de la referida Directiva, titulado «Separación de los gestores de redes de distribución», prescribe:

    «1.   Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

    2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

    […]

    c)

    el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar estas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. […]

    […]»

    11

    El artículo 32 de la Directiva 2009/72, titulado «Acceso de terceros», que figura en el capítulo VIII de esta, a su vez titulado «Organización del acceso a la red», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

    «Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. […]»

    Derecho búlgaro

    12

    El artículo 86, apartado 1, de la Zakon za energetikata (Ley de Energía) (DV n.o 107, 2003; en lo sucesivo, «ZE»), dispone:

    «El transporte de electricidad será realizado por el gestor de la red de transporte de electricidad que haya obtenido una licencia a tales efectos […]»

    13

    A tenor del artículo 88, apartado 1, de la ZE:

    «La distribución de electricidad y la gestión de las redes de distribución de electricidad serán realizadas por los gestores de las redes de distribución que sean propietarios de dichas redes en un territorio determinado y que hayan obtenido una licencia para la distribución de electricidad en ese territorio. […]»

    14

    El artículo 1 de las Disposiciones Adicionales de la ZE (DV n.o 54, 2012) contiene las definiciones siguientes:

    «20.   “red de transporte de electricidad”: el conjunto de líneas e instalaciones eléctricas destinadas al transporte, a la transformación de la electricidad de alta en media tensión y a la redistribución de los flujos de energía;

    […]

    22.   “red de distribución de electricidad”: el conjunto de líneas e instalaciones eléctricas de alta, media y baja tensión, destinadas a la distribución de electricidad;

    […]

    44.   “transporte de electricidad […]”: el transporte de energía eléctrica […] a través de una red de transporte […];

    […]

    49.   “distribución”: el transporte de electricidad […] por las redes de distribución».

    15

    Los artículos 124 y 125 del Naredba n.o 6 za prisaedynyavane na proizvoditeli i klienti na elektricheska energyia kam prenosnata ili kam razpredelitelnite elektricheski mrezhi (Reglamento n.o 6 sobre la conexión de los productores de electricidad y los clientes a las redes de transporte o de distribución de electricidad), de 24 de febrero de 2014, establecen el límite de la propiedad entre las instalaciones del gestor de la red de transporte y las del gestor de la red de distribución.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16

    ER Yug es titular de una licencia exclusiva de distribución de electricidad concedida por la KEVR el 13 de agosto de 2014, en virtud de la cual desarrolla actividades de distribución de electricidad mediante una red de distribución que ella misma gestiona en el territorio definido en la licencia, a saber, el sudeste de Bulgaria.

    17

    Este territorio comprende el área en la que se encuentran las terminales portuarias «Burgas Oeste» y «Burgas Este 2», que BMF gestiona en su condición de concesionario, prestando servicios conexos.

    18

    Los establecimientos de BMF correspondientes a la terminal portuaria «Burgas Este 2» están conectados a la red eléctrica mediante una línea de media tensión (20 kV) denominada «Novo pristanishte» («Puerto nuevo»), a su vez conectada al dispositivo de media tensión (también de 20 kV) de la subestación eléctrica de transformación «Ribari» («Pescadores»). La línea eléctrica «Novo pristanishte», propiedad del Estado, fue asignada a BMF como elemento del activo necesario para el funcionamiento de las terminales portuarias objeto de la concesión. La subestación eléctrica «Ribari» es propiedad del gestor de la red de transporte en Bulgaria, Elektroenergien sistemen operator (en lo sucesivo, «ESO»).

    19

    La electricidad transportada a través de la red de transporte de alta tensión gestionada por ESO se transforma en los puntos de interconexión entre la red de transporte y la red de distribución en los transformadores n.o 1 y n.o 2, para permitir la conmutación de la tensión de 110 kV (alta tensión) en tensión de 20 kV (media tensión), de forma que pueda ser explotada en el dispositivo de media tensión (20 kV) de la subestación «Ribari». Los instrumentos de medición comercial de la electricidad conducida de la red de transporte de ESO a la red de distribución ER Yug, que son propiedad de esta última, están instalados inmediatamente después de los transformadores n.o 1 y n.o 2 al nivel de las conexiones correspondientes a las células n.o 26 y n.o 39 del dispositivo de media tensión (20 kV) de la subestación «Ribari». La línea eléctrica «Novo pristanishte» está conectada a dicho dispositivo al nivel de la célula n.o 44. Esta línea es utilizada para transportar y suministrar electricidad exclusivamente a BMF.

    20

    El 30 de septiembre de 2013, ER Yug y BMF celebraron un contrato relativo a los servicios de red, en virtud del cual la primera daba a la segunda acceso a la red de distribución de electricidad y se encargaba de transportar la electricidad por dicha red para el suministro de electricidad a los establecimientos de BMF ubicados en el área portuaria de Burgas.

    21

    Al considerar que estaba conectada directamente a la red de transporte, BMF resolvió unilateralmente, el 6 de octubre de 2016, el contrato con ER Yug y celebró con ESO contratos cuyo objeto era el acceso a la red de transporte, la prestación de servicios de red y el transporte de energía para el suministro de electricidad a los citados establecimientos de BMF. Basándose en estos contratos, ESO instaló sus propios instrumentos de medición comercial de la electricidad transportada por la línea eléctrica «Novo pristanishte».

    22

    No obstante, al considerar que estos establecimientos seguían conectados a la red de distribución, ER Yug continuó facturando a BMF las tarifas de acceso a la red de distribución y de transporte de electricidad a través de dicha red.

    23

    BMF recurrió entonces a la KEVR, quien declaró, mediante la decisión n.o Zh-37 de 28 de febrero de 2017, que, habida cuenta de que el plazo de preaviso previsto para la resolución del contrato celebrado con BMF había expirado, ER Yug ya no tenía derecho a facturar a esta última las tarifas de acceso a la red de distribución de electricidad y de transporte a través de dicha red. La KEVR consideró que los establecimientos de BMF estaban conectados directamente a la red de transporte de electricidad de ESO y que, por tanto, BMF podía acceder directamente a dicha red. En consecuencia, la KEVR ordenó a ER Yug que dejara de facturar a BMF las tarifas de acceso a la red de distribución y de transporte de electricidad por dicha red y que procediera a revisar las tarifas facturadas tras la expiración del plazo de preaviso para la resolución del contrato celebrado con BMF.

    24

    ER Yug interpuso recurso contra esta decisión ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria).

    25

    En el marco del procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, ER Yug sostiene que, en tanto BMF esté conectada a la red de distribución de electricidad, no puede resolver el contrato de acceso y de transporte de electricidad mediante dicha red. Afirma que, en la sistemática de la Directiva 2009/72, el elemento determinante para establecer la distinción entre una red de transporte y una red de distribución de electricidad es el nivel de tensión de la electricidad transportada a través de la red, a saber, una tensión muy alta o alta en el caso de la red de transporte, y una tensión alta, media y baja en el caso de la red de distribución. En su opinión, la definición de transporte de electricidad contenida en el artículo 1, puntos 20 y 44, de las Disposiciones Adicionales de la ZE es incompatible con la definición que figura en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72, la cual, en virtud de su efecto directo y del principio de primacía del Derecho de la Unión, debe aplicarse directamente. Sostiene que ello entraña que la prestación de servicios de red al nivel de media tensión constituye una actividad de distribución de electricidad. Alega que el gestor de red de transporte, ESO, no tiene derecho a conectar a sus clientes al dispositivo de media tensión ni a prestar servicios de red de media tensión en la medida en que dichas actividades quedan comprendidas en los servicios de distribución de electricidad para los que ER Yug posee la licencia exclusiva en el territorio en el que se hallan los establecimientos de BMF.

    26

    BMF sostiene, en cambio, que sus establecimientos están conectados directamente a la red de transporte de electricidad mediante la subestación «Ribari», propiedad de ESO. Aduce que, en consecuencia, en la medida en que ni dicha subestación ni la línea eléctrica «Novo pristanishte», conectada a ella, son propiedad de ER Yug, no constituyen elementos de la red de distribución de energía eléctrica. BMF considera, en consecuencia, que la licencia de ER Yug no cumple los requisitos necesarios para la prestación de servicios de acceso y de transporte mediante la red de distribución de energía eléctrica ni, por consiguiente, para que los servicios en cuestión sean facturados. Estima, además, que la ZE no contiene disposición alguna que prohíba al cliente conectarse directamente a la red de transporte de electricidad.

    27

    El órgano jurisdiccional remitente observa que en el presente asunto es preciso determinar a qué red eléctrica, la de distribución o la de transporte, están conectados los establecimientos de BMF y, consecuentemente, a qué gestor dicha sociedad debe abonar las tarifas por los servicios de red. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario identificar el criterio pertinente para establecer una distinción entre las actividades de «transporte» y las de «distribución» de electricidad, así como entre los conceptos de «red de transporte» y de «red de distribución». En efecto, si hubiera de considerarse que el nivel de tensión es el único criterio distintivo de dichas actividades, puesto que la línea «Novo pristanishte» está conectada al dispositivo de media tensión de la subestación «Ribari», BMF debería pagar las tarifas por los servicios de red a ER Yug, la cual tendría el derecho exclusivo a prestar los servicios de red a todos los clientes conectados al nivel de media tensión en el territorio objeto de su licencia, con independencia de que sea o no propietaria de las correspondientes instalaciones.

    28

    El órgano jurisdiccional remitente considera, al igual que la mayoría de los órganos jurisdiccionales búlgaros, que del artículo 88, apartado 1, de la ZE, de los artículo 124 y 125 del Reglamento n.o 6 sobre la conexión de los productores de electricidad y los clientes a las redes de transporte o de distribución de electricidad, y de la propia licencia concedida a ER Yug resulta que el legislador nacional utiliza como criterio de distinción entre la red de transporte y la red de distribución el de que la propiedad de las instalaciones eléctricas corresponda al gestor de la red de transporte o al de la red de distribución. En cuanto atañe al nivel de tensión, la postura del legislador nacional no resulta tan clara. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, de las definiciones que figuran en el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72 se desprende que, para el legislador de la Unión, el único criterio pertinente es el del nivel de tensión de la electricidad transportada, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks (C‑439/06, EU:C:2008:298).

    29

    En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva [2009/72] en el sentido de que el único criterio aplicable para diferenciar entre red de distribución y red de transporte y, en consecuencia, entre “distribución” y “transporte” de electricidad es el nivel de tensión y de que los Estados miembros, pese a la libertad de actuación de que gozan para asignar a los usuarios uno u otro tipo de red (de transporte o de distribución), no pueden añadir un criterio adicional de diferenciación entre las actividades de transporte y de distribución, a saber, el criterio de la propiedad de los activos utilizados para el ejercicio de la actividad?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Los usuarios de electricidad que disponen de una conexión a una red de media tensión deben considerarse siempre clientes del gestor de la red de distribución que dispone de una licencia para el territorio de que se trata, con independencia de quién sea el propietario de los dispositivos a los que estén conectadas directamente las instalaciones eléctricas de dichos usuarios y con independencia de los contratos que estos hayan estipulado directamente con el gestor de la red de transporte?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Son lícitas, atendiendo al sentido y finalidad de la Directiva [2009/72], unas disposiciones nacionales como las del artículo 1, punto 44, en relación con el punto 20, de las Disposiciones Adicionales a la [ZE], con arreglo a las cuales por “transporte de electricidad” se entiende el transporte de electricidad a través de la red de transporte, y por “red de transporte de electricidad”“el conjunto de líneas e instalaciones eléctricas destinadas al transporte, a la transformación de la electricidad de alta en media tensión y a la redistribución de los flujos de energía” y, en esas mismas condiciones, son conformes a dicha Directiva disposiciones nacionales como la del artículo 88, apartado 1, de la [ZE], que establece que “la distribución de electricidad y la gestión de las redes de distribución de electricidad serán realizadas por los gestores de las redes de distribución que sean propietarios de dichas redes en un territorio determinado y que hayan obtenido una licencia para la distribución de electricidad en ese territorio”?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    30

    BMF aduce que las cuestiones prejudiciales planteadas no son pertinentes para resolver el litigio principal, y que, por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad. Según afirma, este litigio versa exclusivamente sobre el derecho que asiste a un usuario a poner fin a un contrato de conexión eléctrica celebrado sin fundamento alguno con una sociedad, ER Yug, que no es propietaria de la red de suministro de la electricidad ni responsable de la gestión ni del funcionamiento de las instalaciones de dicha red. Señala que, en este contexto, la cuestión principal es si el usuario puede estar conectado a una instalación cuyo propietario es un gestor de red de transporte de electricidad independiente. No obstante, según BMF, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuestiones carentes de pertinencia relativas a los conceptos de «transporte» y «distribución» de electricidad. Considera, asimismo, que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al presente asunto no plantea ninguna duda y que, además, han sido transpuestas en Derecho búlgaro.

    31

    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 30).

    32

    La presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los tribunales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. En efecto, una petición de decisión prejudicial no tiene como objetivo la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino que busca satisfacer la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 31).

    33

    En el caso de autos procede subrayar que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el marco de un litigio entre el gestor de una red de distribución de electricidad y un usuario que afirma estar directamente conectado a la red de transporte para el acceso a la electricidad de media tensión, versan, en particular, sobre la interpretación de los conceptos de «distribución» y «transporte» de electricidad, que figuran en el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72, a efectos de determinar, por un lado, si una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que define los conceptos de red de transporte y red de distribución de electricidad, es conforme a estas disposiciones y, por otro lado, a cuál de estas redes debe considerarse que el usuario está conectado en las circunstancias del litigio principal y, por consiguiente, a qué gestor debe abonar el pago de las tarifas de acceso y de transporte de la electricidad suministrada.

    34

    En estas circunstancias no parece que las cuestiones prejudiciales, que tienen por objeto la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión en el contexto de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, carezcan manifiestamente de pertinencia.

    35

    A este respecto, carece de relevancia que la interpretación de estas disposiciones no plantee dudas o que estas hayan sido traspuestas al Derecho nacional, puesto que tales consideraciones se refieren al fondo de la respuesta que ha de darse a las cuestiones prejudiciales planteadas y no a su admisibilidad.

    36

    En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

    37

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, define los conceptos de red de transporte de electricidad y red de distribución de electricidad no solo sobre la base del criterio del nivel de tensión eléctrica, sino también sobre el de la propiedad de los activos utilizados para el ejercicio de las actividades de transporte y de distribución respectivamente, y, por otro lado, dispone que la transformación de la electricidad para permitir el paso de la alta tensión a la media tensión está comprendida en las actividades de una red de transporte de electricidad.

    38

    Procede recordar que, como indica su artículo 1, la Directiva 2009/72 tiene por objeto establecer normas comunes en materia de transporte y distribución de electricidad, entre otras, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Unión.

    39

    Según se desprende del considerando 3 de la Directiva 2009/72, esta última pretende crear un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes, con el fin de culminar el mercado interior de la electricidad (sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartados 3655).

    40

    En este contexto, el acceso a las redes de distribución y transporte de electricidad en condiciones no discriminatorias, transparentes y a precios razonables es necesario para el buen funcionamiento de la competencia y tiene una importancia primordial (véanse, por analogía, las sentencias de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 40, y de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 31).

    41

    En particular, como el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, el libre acceso de terceros a las redes de distribución y de transporte, establecido en el artículo 32, apartado 1, frases primera y segunda, de la Directiva 2009/72, constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para culminar el mercado interior de la electricidad (sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 54 y jurisprudencia citada).

    42

    Para alcanzar estos objetivos, la Directiva 2009/72 impone, según se desprende de su considerando 9, una separación jurídica y funcional efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro, para evitar la discriminación no solo en la explotación de la red, sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

    43

    Los conceptos de red de distribución y red de transporte no se definen como tales en la Directiva 2009/72. En cambio, el artículo 2, punto 3, de esta Directiva, define el concepto de «transporte» como el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el «suministro». El artículo 2, punto 5, de la referida Directiva define el concepto de «distribución» como el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el «suministro» propiamente dicho. Este concepto de «suministro» debe entenderse, con arreglo al artículo 2, punto 19, de la referida Directiva, como la venta de electricidad a clientes (véanse, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 45, y, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 28).

    44

    Dado que estas definiciones no contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que sus términos deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2019, Tarola, C‑483/17, EU:C:2019:309, apartado 36).

    45

    Pues bien, de estas definiciones resulta claramente, por una parte, que una red de transporte es una red interconectada para transportar electricidad de muy alta tensión y de alta tensión, destinada a ser vendida a clientes finales o a distribuidores, y, por otra parte, que una red de distribución es una red que sirve para transportar electricidad de alta, media y baja tensión, destinada a ser vendida a mayoristas o a clientes finales (véanse, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 46, y la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 29).

    46

    De ello se deduce, en primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza de las redes de transporte y de distribución en el sentido de la Directiva 2009/72 y a la cantidad de electricidad transportada a través de esas redes, que el único criterio de distinción pertinente para determinar si una red es una red de distribución o una red de transporte, en el sentido de la Directiva, es la tensión de la electricidad transportada (véanse, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 48, y la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 30).

    47

    Así, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que no son criterios pertinentes a este respecto ni la fecha en que se creó esa red ni el hecho de que esté destinada a fines de autoconsumo, sea gestionada por una entidad privada y estén conectadas a ella un número limitado de unidades de producción y de consumo; tampoco resultan pertinentes ni su tamaño ni su consumo de electricidad, pues el legislador de la Unión no ha pretendido excluir ciertas redes de transporte o de distribución del ámbito de aplicación de esta Directiva en base a tales criterios (véanse, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 49, y, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartados 3135).

    48

    En segundo lugar, de las definiciones que figuran en el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72 resulta que, en lo que respecta a la finalidad de las redes de transporte y de distribución de electricidad, en el sentido de esta Directiva, el criterio de distinción pertinente es, tal y como señaló el Abogado General en los puntos 51 y 53 de sus conclusiones, la categoría de clientes a los que se destina la electricidad transportada, puesto que una red de transporte sirve para vender la electricidad a clientes finales o a distribuidores, mientras que una red de distribución está destinada a vender electricidad a clientes mayoristas o finales.

    49

    De estas consideraciones se deduce que las redes que desarrollan la función de transportar, por un lado, a muy alta y alta tensión, electricidad destinada a ser vendida a clientes finales o a distribuidores o, por otro lado, a alta, media o baja tensión, electricidad destinada a ser vendida a clientes mayoristas o a clientes finales, deben ser consideradas, respectivamente, redes de transporte o redes de distribución comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/72 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 37).

    50

    Es cierto que, puesto que la Directiva 2009/72 persigue la puesta en marcha progresiva de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no lleva a cabo una armonización exhaustiva de las normas relativas, en particular, al transporte y a la distribución de la electricidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 86, y de 6 de diciembre de 2018, FENS, C‑305/17, EU:C:2018:986, apartados 2325).

    51

    Además, si bien el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72 enumera los criterios que permiten distinguir los conceptos de red de transporte y red de distribución de electricidad, deja, no obstante, a los Estados miembros un cierto margen de maniobra para aplicar estos criterios, tal y como se desprende, en particular, del solapamiento de las definiciones que figuran en dicho artículo relativas a la alta tensión y a los clientes de que se trata.

    52

    Así, tal y como observó el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, en la medida en que la Directiva no contiene disposición alguna a este respecto, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar, siempre que respeten la distinción establecida en dicho artículo 2, puntos 3 y 5, entre alta, media y baja tensión, los límites precisos que permiten distinguir entre estos distintos niveles de tensión.

    53

    Asimismo, en la medida en que, según se desprende del artículo 2, puntos 4 y 6, de la Directiva 2009/72, tanto el gestor de la red de transporte como el de la red de distribución pueden ser responsables de las interconexiones correspondientes entre las redes, los Estados miembros pueden determinar, observando lo dispuesto en las definiciones que figuran en los puntos 3 y 5 de este artículo, si los puntos de interconexión pertenecen a la red de transporte o a la red de distribución.

    54

    En consecuencia, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que la transformación de la tensión eléctrica, en una subestación eléctrica, para permitir el paso de la alta a la media tensión, forma parte de las actividades de la red de transporte, no excede del margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para aplicar el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72, puesto que tal elección, ofrecida por el legislador de la Unión, se realiza en función del nivel de tensión.

    55

    En cambio, los Estados miembros no pueden añadir criterios de distinción adicionales distintos de los relativos al nivel de tensión y a la categoría de clientes hacia los que se transporta la electricidad para definir los conceptos de redes de distribución y de transporte, puesto que ello podría menoscabar la interpretación autónoma y uniforme del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72.

    56

    En efecto, tal y como subrayó el Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, si bien la Directiva 2009/72 no lleva a cabo una armonización exhaustiva de los aspectos que regula, los conceptos de red de transporte y red de distribución, en el sentido de esta Directiva, desempeñan un papel fundamental en su sistemática, puesto que, según se desprende de las disposiciones que figuran en sus capítulos IV a VI y tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el punto 42 de la presente sentencia, para lograr la culminación del mercado interior de electricidad, la citada Directiva, por un lado, impone la separación jurídica y funcional efectiva de estas redes y, por otro lado, somete estas últimas y sus respectivos gestores a distintas normas.

    57

    En estas circunstancias, los Estados miembros deben, con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la Directiva 2009/72 que permita lograr la creación del mercado competitivo que ésta persigue, definir los conceptos de redes de distribución y de transporte de electricidad, en el sentido de esta Directiva, refiriéndose únicamente a los dos únicos criterios previstos en los puntos 3 y 5 de su artículo 2, relativos, respectivamente, al nivel de tensión y a la categoría de clientes hacia los que se transporta la electricidad.

    58

    De ello se sigue que los Estados miembros no pueden distinguir los conceptos de red de distribución y de transporte de electricidad, en el sentido de la Directiva 2009/72, basándose en un criterio adicional distinto de aquellos previstos en su artículo 2, puntos 3 y 5.

    59

    Por consiguiente, procede señalar que estas disposiciones se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que utiliza como criterio de distinción entre la red de transporte y la red de distribución, además del relativo al nivel de la tensión eléctrica, el de la propiedad de las instalaciones eléctricas en cuestión.

    60

    Por otra parte, en lo que concierne a la hipótesis, expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, de que tal criterio de distinción es el resultado, en particular, de la interpretación que la mayoría de los órganos jurisdiccionales nacionales hace de esta normativa, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, y el deber de estos, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C‑55/18, EU:C:2019:402, apartado 68 y jurisprudencia citada).

    61

    De ello se deduce que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C‑55/18, EU:C:2019:402, apartado 69 y jurisprudencia citada).

    62

    La exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C‑55/18, EU:C:2019:402, apartado 70 y jurisprudencia citada).

    63

    Procede señalar asimismo que, cuando un Estado miembro decide —al igual que la República de Bulgaria—, con el fin de realizar una separación entre la gestión de la red de transporte de electricidad y las actividades de generación y suministro de electricidad, ejercitar la opción establecida en el artículo 9, apartado 8, letra b), de la Directiva 2009/72, que le permite no aplicar las disposiciones que figuran en el apartado 1 de dicho artículo, relativas a la separación patrimonial, para designar un gestor de red de transporte independiente, tal decisión supone que el Estado miembro en cuestión queda obligado a cumplir las exigencias establecidas en el capítulo V de dicha Directiva, que incluye el artículo 17, apartado 1, letra a), de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartados 32, 3341).

    64

    Pues bien, esta última disposición exige explícitamente que los gestores de red de transporte independientes sean propietarios de los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, en particular, de la red de transporte, y ello, entre otros fines, para garantizar, según se desprende de los considerandos 16, 17 y 19 de la Directiva 2009/72, que estos gestores sean independientes, de manera completa y efectiva, de las actividades de generación y suministro (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 34).

    65

    En cambio, las disposiciones de la Directiva 2009/72 aplicables a los gestores de red de distribución, que figuran en el capítulo VI de esta, el cual incluye los artículos 24 a 29, no establecen una exigencia de este tipo para dichos gestores.

    66

    En efecto, el artículo 26 de la Directiva 2009/72, relativo a la separación de los gestores de red de distribución, se limita a establecer, por un lado, en su apartado 1, que si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones, sin que esté, no obstante, obligado a separar la propiedad de sus activos de esa empresa.

    67

    Por otro lado, a tenor del apartado 2, letra c), de este artículo, todo lo más, el gestor de la red de distribución «gozará de facultad de decisión efectiva», independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red.

    68

    No obstante, tal y como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el requisito, establecido por el Derecho nacional, de que el gestor de la red de distribución sea propietario de esta, a pesar de no estar previsto en la Directiva 2009/72, puede reforzar la separación efectiva de las distintas actividades del mercado de electricidad, al igual que el requisito establecido para los gestores de la red de transporte en el artículo 9, apartado 1, letra a), y en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la referida Directiva.

    69

    Tal requisito parece igualmente adecuado para incitar al gestor de la red de distribución a invertir en su red, contribuyendo así a realizar uno de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/72 consistente, según se desprende, en particular, de sus considerandos 9, 11, 19 y 44, en fomentar las inversiones en infraestructuras con el fin de garantizar el suministro estable de electricidad.

    70

    Sin embargo, este requisito no puede poner en peligro la realización del objetivo perseguido por esta Directiva, consistente, según se desprende de los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, en crear un mercado interior de la electricidad abierto en el que se garantice el buen funcionamiento de la competencia.

    71

    En particular, tal y como observó el Abogado General en los puntos 78 a 81 de sus conclusiones, cuando, habida cuenta del nivel de tensión y de la categoría de clientes hacia los que se transporta la electricidad, una red deba calificarse, con arreglo al artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72, como red de distribución, el requisito de que el gestor de la referida red sea propietario de esta no puede tener como consecuencia que dicha red se sustraiga a la obligación de conformarse a las disposiciones de esta Directiva que le sean aplicables.

    72

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros no pueden incluir redes comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva en una categoría de redes distinta de las que esta establece expresamente a fin de concederles exenciones no previstas en ella (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 48).

    73

    En consecuencia, un Estado miembro no puede excluir del concepto de red de distribución una red que sirve para transportar electricidad de alta, media y baja tensión para su venta a clientes mayoristas o a clientes finales, por el solo hecho de que el gestor de esta red no sea propietario de ella.

    74

    Además, tal y como indicó el Abogado General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, el requisito de que el gestor de la red de distribución sea propietario de esta no puede tener como consecuencia que se atribuya a dicho gestor un monopolio de duración ilimitada para la distribución de electricidad en un determinado territorio, debido a que este requisito podría constituir una barrera de entrada para terceros. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el requisito controvertido puede provocar tales consecuencias.

    75

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que:

    no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que la transformación de la tensión eléctrica para permitir el paso de la alta a la media tensión está comprendida en las actividades de una red de transporte de electricidad,

    se opone, en cambio, a una normativa de tales características que define los conceptos de red de transporte de electricidad y red de distribución de electricidad basándose no solo en el criterio del nivel de la tensión, sino también en el de la propiedad de los activos utilizados para el ejercicio de las actividades de transporte y de distribución respectivamente.

    76

    No obstante, esta interpretación no afecta, por un lado, a la aplicación del artículo 17, apartado 1, letra a), de la referida Directiva, según el cual los gestores de red de transporte independientes deberán ser propietarios de dicha red, ni, por otro lado, al derecho de los Estados miembros a imponer a los gestores de redes de distribución la obligación de ser propietarios de tales redes, siempre que este requisito no menoscabe la consecución de los objetivos perseguidos por esta misma Directiva, en particular, excluyendo dichas redes de la obligación de conformarse a las normas que les son aplicables en virtud de la referida Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    77

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que un usuario que está conectado a la red eléctrica al nivel de un dispositivo de media tensión debe considerarse necesariamente cliente del gestor de la red de distribución de electricidad titular de una licencia exclusiva para la distribución de electricidad en el territorio en cuestión, aun cuando este último no sea propietario de dicha instalación e independientemente de cuales sean las relaciones contractuales entre dicho usuario y el gestor de la red de transporte de electricidad.

    78

    A este respecto, procede recordar que el libre acceso de terceros a las redes de distribución y de transporte de electricidad, consagrado en el artículo 32, apartado 1, frases primera y segunda, de la Directiva 2009/72, constituye, tal y como se ha afirmado en el apartado 41 de la presente sentencia, una de las medidas esenciales que los Estados miembros han de aplicar para culminar el mercado interior de la electricidad.

    79

    Este derecho de acceso está estrechamente relacionado con el derecho de los consumidores a elegir libremente a sus suministradores, y al de los suministradores a abastecer libremente a sus clientes, en el sentido de que, para que los clientes puedan elegir libremente a sus suministradores, éstos deben poder tener acceso a las diferentes redes de transporte y de distribución que llevan la electricidad hasta sus clientes (véanse, por analogía, las sentencias de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 43, y de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartados 3343).

    80

    Con arreglo al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72, el acceso a las redes debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes, y en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y no debe ser discrecional (véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 46).

    81

    De ello se sigue que esta disposición deja en manos de los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias a tal efecto, puesto que, con arreglo al artículo 288 TFUE, estos son competentes, en cuanto a la forma y a los medios empleados para lograr establecer un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte o de distribución, siempre que respeten el principio de libre acceso a dichas redes, salvo excepciones o exenciones establecidas en esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17, EU:C:2018:961, apartado 56 y jurisprudencia citada).

    82

    Además, es preciso recordar que las obligaciones de los Estados miembros enunciadas en el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72 se refieren únicamente al acceso a las redes y no a la conexión a estas, entendiéndose como tal la conexión física a las redes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 42).

    83

    Pues bien, el derecho de los clientes a elegir libremente sus suministradores, consagrado en esta disposición, queda garantizado tanto cuando el suministrador conecta a sus clientes a una red de transporte como cuando lo hace a una red de distribución (sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 43).

    84

    En consecuencia, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para orientar a los usuarios de las redes hacia un tipo de red u otro y, en consecuencia, para determinar el tipo de red al que se conectarán, siempre que, no obstante, dicha conexión se lleve a cabo en condiciones no discriminatorias y objetivas. Por tanto, los usuarios no tienen derecho a elegir discrecionalmente el tipo de red a la que desean conectarse (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartados 4649).

    85

    En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que el usuario de que se trata en el litigio principal solicita la conexión a la red de transporte de electricidad debido a que está conectado a un dispositivo de media tensión integrado en una instalación que transforma la tensión eléctrica para permitir el paso de la alta a la media tensión, en la medida en que, según el Derecho nacional, tal transformación entra dentro de las actividades de dicha red de transporte.

    86

    A este respecto, ya se ha declarado en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia que del artículo 2, puntos 4 y 6, de la Directiva 2009/72 resulta que los Estados miembros pueden determinar, en el ejercicio del margen de maniobra que les reconoce esta Directiva, si los puntos de interconexión entre una red de transporte de electricidad y una red de distribución de electricidad forman parte del primer tipo de red o del segundo, de modo que los Estados miembros pueden disponer que la transformación de la tensión eléctrica para permitir el paso de la alta a la media tensión forme parte de las actividades de una red de transporte de electricidad.

    87

    En estas circunstancias, la conexión de un usuario, como aquel de que se trata en el litigio principal, a la red de transporte de electricidad, puede considerarse basada en motivos objetivos y no discriminatorios, puesto que dicho usuario está conectado a un dispositivo de media tensión que está comprendido, con arreglo a la Directiva 2009/72 y al Derecho de nacional, en las actividades de esa red de transporte.

    88

    De ello se sigue que esta Directiva no se opone a que, en un litigio como el principal, se considere que tal usuario está conectado a la red de transporte de electricidad.

    89

    Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente, comprobar si el dispositivo en cuestión forma parte efectivamente de la subestación eléctrica perteneciente a la red de transporte de electricidad, tal y como parece deducirse de los elementos obrantes en los autos aportados al Tribunal de Justicia y de los debates que tuvieron lugar durante la vista, y no constituye, pues, un elemento exterior a ella que forme parte de la red de distribución de electricidad.

    90

    En todo caso, carece de pertinencia a este respecto, tal y como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, y en particular, del apartado 71 de la presente sentencia, que los respectivos gestores de las redes de distribución y de transporte sean o no propietarios de la red de que se trate, puesto que tal circunstancia no puede privar a la referida red de su carácter de red de distribución o de red de transporte, en el sentido de la Directiva 2009/72.

    91

    En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 2009/72, en particular, su artículo 2, puntos 3 a 6, y su artículo 32, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que un usuario que está conectado a la red eléctrica al nivel de un dispositivo de media tensión no debe considerarse necesariamente cliente del gestor de la red de distribución de electricidad titular de una licencia exclusiva para la distribución de electricidad en el territorio en cuestión, independientemente de cuales sean las relaciones contractuales entre dicho usuario y el gestor de la red de transporte de electricidad, pudiendo considerarse que tal usuario es cliente de la red de transporte de electricidad cuando está conectado a un dispositivo de media tensión que forma parte, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, de una subestación eléctrica cuya actividad de transformación de la tensión eléctrica para permitir el paso de la alta a la media tensión está incluida en las actividades de dicha red.

    Costas

    92

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    El artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directica 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que:

    no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que la transformación de la tensión eléctrica para permitir el paso de la alta a la media tensión está comprendida en las actividades de una red de transporte de electricidad,

    se opone, en cambio, a una normativa de tales características que define los conceptos de red de transporte de electricidad y de red de distribución de electricidad basándose no solo en el criterio del nivel de la tensión, sino también en el de la propiedad de los activos utilizados para el ejercicio de las actividades de transporte y de distribución respectivamente.

    No obstante, esta interpretación no afecta, por un lado, a la aplicación del artículo 17, apartado 1, letra a), de la referida Directiva, según el cual los gestores de red de transporte independientes deberán ser propietarios de dicha red, ni, por otro lado, al derecho de los Estados miembros a imponer a los gestores de redes de distribución la obligación de ser propietarios de tales redes, siempre que este requisito no menoscabe la consecución de los objetivos perseguidos por esta misma Directiva, en particular, excluyendo dichas redes de la obligación de conformarse a las normas que les son aplicables en virtud de la referida Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    2)

    La Directiva 2009/72, en particular, su artículo 2, puntos 3 a 6, y su artículo 32, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que un usuario que está conectado a la red eléctrica al nivel de un dispositivo de media tensión no debe considerarse necesariamente cliente del gestor de la red de distribución de electricidad titular de una licencia exclusiva para la distribución de electricidad en el territorio en cuestión, independientemente de cuales sean las relaciones contractuales entre dicho usuario y el gestor de la red de transporte de electricidad, pudiendo considerarse que tal usuario es cliente de la red de transporte de electricidad cuando está conectado a un dispositivo de media tensión que forma parte, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, de una subestación eléctrica cuya actividad de transformación de la tensión eléctrica para permitir el paso de la alta a la media tensión está incluida en las actividades de dicha red.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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