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Documento 62018CJ0331

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de septiembre de 2019.
TE contra Pohotovosť s.r.o.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3 — Información que debe mencionarse en el contrato — Normativa nacional que establece la obligación de precisar para cada pago el reparto entre el reembolso del capital, los intereses y los costes.
Asunto C-331/18.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2019:665

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 5 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3 — Información que debe mencionarse en el contrato — Normativa nacional que establece la obligación de precisar para cada pago el reparto entre el reembolso del capital, los intereses y los costes»

En el asunto C‑331/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 5 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

TE

y

Pohotovosť s. r. o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Pohotovosť s. r. o., por el Sr. J. Fuchs;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y por las Sras. G. Goddin y C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 2, letras h) e i), y del apartado 3 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, DO 2011, L 234, p. 46 y DO 2015, L 36, p. 15).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TE y Pohotovosť s. r. o. en relación con la responsabilidad de esta última por no haber especificado, en un contrato de crédito, el desglose de cada reembolso entre la amortización del capital, los intereses y, en su caso, los costes adicionales del crédito.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 9, 19, 30 y 31 de la Directiva 2008/48 enuncian:

«(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

[…]

(19)

A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. […]

[…]

(30)

La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho comunitario. Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, en particular cuándo debe darse esta y durante cuánto tiempo es vinculante para el prestamista. Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

(31)

Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.»

4

A tenor del artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto»:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

5

El artículo 10 de la citada Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.   Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2.   El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

g)

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

h)

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i)

en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito;

j)

si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;

[…]

u)

las demás condiciones del contrato, cuando proceda;

[…]

3.   En el caso contemplado en el apartado 2, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

4.   En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

[…]»

6

El artículo 14 de la mencionada Directiva, bajo el título «Derecho de desistimiento», establece lo siguiente en su apartado 1:

«El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a)

en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b)

en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.»

7

El artículo 22 de la Directiva 2008/48, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», tiene la siguiente redacción:

«1.   En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

[…]

3.   Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

8

El anexo II de la Directiva 2008/48, relativo a la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo», contiene en su punto 2, titulado «Descripción de las características principales del producto de crédito», una rúbrica denominada «Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos». Corresponde a esa rúbrica la descripción siguiente:

«Deberá usted pagar lo siguiente:

[el importe, el número y la frecuencia de los pagos que ha de hacer el consumidor]

Intereses y/o gastos que deberá pagar el consumidor de la manera siguiente:»

Derecho eslovaco

9

La Zákon č. 129/2010 Z. z. o spotrebiteľských úveroch a o iných úveroch a pôžičkách pre spotrebiteľov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 129/2010 sobre crédito al consumo y otros créditos y préstamos a favor de los consumidores y por la que se modifican otras leyes) transpone al Derecho eslovaco la Directiva 2008/48.

10

A tenor del artículo 9, apartado 2, de dicha Ley, en su redacción aplicable el 1 de octubre de 2015:

«Además de las menciones generales indicadas en el Código Civil […], el contrato de crédito al consumo deberá incluir los siguientes datos:

[…]

k)

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados sobre la base de datos actuales en el momento de la celebración del contrato de crédito al consumo; se indicarán todas las hipótesis utilizadas para el cálculo de la tasa anual equivalente;

l)

el importe, el número y el vencimiento de las cuotas de reembolso del capital, de los intereses y de los demás gastos y, en su caso, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso del crédito al consumo;

m)

en caso de amortización del capital de un contrato de crédito al consumo de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización conforme a lo dispuesto en el apartado 5, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

[…]»

11

El artículo 9, apartado 2, de la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable a partir del 1 de mayo de 2018, tiene el siguiente tenor:

«Además de las menciones generales indicadas en el Código Civil […], el contrato de crédito al consumo deberá incluir los siguientes datos:

[…]

h)

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados sobre la base de datos actuales en el momento de la celebración del contrato de crédito al consumo; se indicarán todas las hipótesis utilizadas para el cálculo de la tasa anual equivalente;

i)

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso del crédito al consumo;

j)

en caso de amortización del capital de un contrato de crédito al consumo de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización conforme a lo dispuesto en el apartado 5, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

[…]»

12

El artículo 11, apartado 1, de la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable el 1 de enero de 2013, dispone:

«El crédito al consumo concedido se considerará exento de intereses y gastos cuando:

[…]

d)

en el contrato de crédito al consumo se haya indicado una tasa anual equivalente incorrecta en perjuicio del consumidor.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El 1 de octubre de 2015, TE celebró con Pohotovosť un contrato de crédito al consumo por importe de 350 euros por un período de un año y un importe a devolver de 672 euros. Este contrato preveía intereses por un total de 224 euros y una «comisión» por importe de 98 euros.

14

Después de haber acordado el reembolso del crédito en un solo pago, las partes acordaron, ese mismo día, un plan de escalonamiento que preveía el pago de la deuda mediante doce plazos mensuales por importe de 56 euros. La tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE») aplicable al crédito cuyo reembolso estaba previsto en un solo pago era del 28 %, mientras que la TAE para el crédito reembolsable mediante vencimientos mensuales ascendía al 281,64 %.

15

Las condiciones generales de dicho contrato estipulaban que «la TAE se calculará en función del importe total prestado, del importe de la comisión, del plazo de devolución del capital y de la comisión (a excepción de los intereses, de los gastos de notario, de las penalizaciones contractuales y de otros gastos excluidos del cálculo de la TAE por una normativa específica)».

16

El contrato controvertido en el litigio principal no indicaba las razones por las que no se habían incluido los intereses en el cálculo de la TAE y por las que la TAE del 28 % se calculó exclusivamente basándose en la «comisión» y no basándose en otros gastos accesorios, en particular, los intereses.

17

Además, dicho contrato no incluía ningún desglose de las cuotas mensuales de devolución del crédito entre la amortización del capital y los demás elementos del coste del crédito.

18

TE interpuso recurso ante el Okresný súd Humenné (Tribunal Comarcal de Humenné, Eslovaquia) para que se declarara la responsabilidad de Pohotovosť por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9, apartado 2, letra l), de la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable el 1 de octubre de 2015.

19

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, dicho Tribunal desestimó el recurso de TE.

20

TE interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia).

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartados 5159, el legislador eslovaco modificó la Ley n.o 129/2010 suprimiendo, en el artículo 9, apartado 2, letra l), de dicha Ley, en su redacción aplicable el 1 de octubre de 2015, la obligación de indicar en un contrato de crédito «el vencimiento de las cuotas de reembolso del capital, de los intereses y de los demás gastos». Esta obligación ha sido sustituida por la obligación, establecida en el artículo 9, apartado 2, letra i), de dicha Ley, en su versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2018, de indicar en el contrato de crédito «la periodicidad de los pagos».

22

A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable el 1 de octubre de 2015, no preveía expresamente que «el vencimiento de las cuotas de reembolso del capital, de los intereses y de los demás gastos» debiera indicarse en forma de cuadro de amortización. Al modificar esta Ley con efectos de 1 de mayo de 2018, el legislador eslovaco suprimió —según el órgano jurisdiccional remitente— la obligación de efectuar, en un contrato de crédito, el desglose del reembolso del crédito entre la amortización del capital, los intereses y los demás gastos no solo en forma de cuadro de amortización, sino también bajo cualquier otra forma.

23

Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal, TE no exige que se adjunte un cuadro de amortización al contrato de crédito que ha suscrito, sino que dicho contrato indique, al menos de forma sumaria, el desglose mencionado en el apartado anterior.

24

Por lo que respecta a la interpretación del artículo 10, apartado 2, letras h) e i), y del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como se desprende de la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), el órgano jurisdiccional remitente considera que estas disposiciones se oponen únicamente a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional una obligación de precisar el desglose de la devolución del capital del crédito en forma de cuadro de amortización.

25

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la indicación del desglose del reembolso del crédito entre la amortización del capital, los intereses y los demás gastos permite verificar con mayor claridad si los vencimientos se refieren a los intereses que deberían incluirse en el cálculo de la TAE.

26

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la Directiva 2008/48, está obligado a aplicar las disposiciones de la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable a partir del 1 de mayo de 2018, al contrato objeto del litigio principal, que fue celebrado el 1 de octubre de 2015.

27

A este respecto, según el órgano jurisdiccional remitente, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) declaró que, en lo que respecta a los contratos de crédito celebrados antes del 1 de mayo de 2018, los órganos jurisdiccionales eslovacos están obligados a interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión y llegar así al resultado que se deriva de la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable a partir del 1 de mayo de 2018.

28

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente teme que tal interpretación de las disposiciones nacionales de que se trata sea una interpretación contra legem y vulnere el principio de seguridad jurídica.

29

En estas circunstancias, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

A raíz de la sentencia [de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842)], el legislador eslovaco suprimió, con efectos de 1 de mayo de 2018, los términos «capital, intereses y demás gastos» que figuraban en el artículo [9, apartado 2, letra l), de la Ley n.o 129/2010, en su redacción aplicable el 1 de octubre de 2015] como elementos del contrato relativos al reembolso del crédito, poniendo así fin al derecho, conferido por la ley a los consumidores en los contratos de crédito al consumo, a que se indique (no solo mediante un cuadro de amortización) el desglose de los pagos entre el capital, los intereses y los gastos, así como a la sanción por la vulneración de dicho derecho.

b)

Si bien es cierto que desde el 1 de mayo de 2018, la modificación de la Ley [n.o 129/2010] ha permitido una mejor aplicación de la sentencia [de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842)], no es menos cierto que en lo que respecta a los litigios que traen causa de contratos celebrados con consumidores antes del 1 de mayo de 2018, los órganos jurisdiccionales [eslovacos] han reaccionado [a dicha sentencia] de modo que se obtiene, esencialmente, el mismo resultado que persigue el legislador a través de una interpretación conforme al Derecho de la Unión.

c)

En este contexto, se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión en relación con el efecto indirecto de las Directivas. Habida cuenta de la abundante jurisprudencia que en el pasado reconocía a los consumidores el derecho a que se desglosaran las cuotas de reembolso en amortización del capital, intereses y gastos, con arreglo a la Ley n.o 129/2010, se plantea la siguiente cuestión:

¿Al aplicar el efecto indirecto de la Directiva en las relaciones horizontales entre particulares a fin de dotarla de plena eficacia haciendo uso de todos los métodos interpretativos y del Derecho interno en su conjunto, permite el principio de seguridad jurídica que, en un litigio relativo a un contrato de crédito al consumo celebrado antes del 1 de mayo de 2018, el juez adopte una resolución que tenga los mismos efectos que la modificación legislativa aprobada por el legislador, con efectos de 1 de mayo de 2018, para dar cumplimiento a la sentencia [de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842)]?

El órgano jurisdiccional remitente plantea las otras cuestiones únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia responda [afirmativamente] a la primera cuestión, letra c) […]

2)

¿Deben interpretarse la sentencia [de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842)], y la Directiva 2008/48 […] en el sentido de que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva se opone a una normativa nacional por la que no solo debe detallar los pagos en forma de cuadro de amortización, sino también cualquier otra expresión legal del importe, del número y de la periodicidad de la devolución del capital de un préstamo al consumo?

3)

¿Si [dicha] sentencia del Tribunal de Justicia debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los intereses y gastos, y no ya al capital, responde también a la cuestión de si una normativa de un Estado miembro que establece el derecho de los consumidores a que se indique en el contrato de crédito al consumo el importe, el número y el vencimiento del pago de los intereses y gastos, va más allá de la Directiva? En caso de que [dicha] sentencia también haga referencia a los intereses y gastos, ¿va más allá de la Directiva 2008/48, y en particular de su artículo 10, apartado 2, letra j), un desglose del pago de los intereses y gastos distinto del cuadro de amortización?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

30

En sus observaciones escritas, Pohotovosť sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles.

31

Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, esa empresa sostiene que el principio de seguridad jurídica invocado por el órgano jurisdiccional remitente pertenece a la esfera del Derecho nacional y que el Tribunal de Justicia solo está facultado para interpretar el Derecho de la Unión.

32

Además, en su opinión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional —y no al Tribunal de Justicia— apreciar si, en el litigio principal, el Derecho nacional puede interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

33

En lo que atañe a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, Pohotovosť recuerda que, como se desprende de la resolución de remisión, el contrato controvertido en el litigio principal prevé el reembolso del crédito sin amortización del capital. En tales circunstancias, las cuestiones relativas al cuadro de amortización carecen de todo efecto práctico en el litigio principal.

34

Según Pohotovosť, la normativa eslovaca no establece ninguna sanción en caso de que un contrato de crédito no establezca el cuadro de amortización o de la relación de los períodos y de las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes. Por tanto, las cuestiones relativas al desglose de cada reembolso entre la amortización del capital, los intereses y, en su caso, los gastos adicionales no tienen ninguna importancia práctica en el presente asunto.

35

Además, sin plantear formalmente la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, el Gobierno eslovaco y la Comisión Europea señalan que, como se desprende de la resolución de remisión, la TAE indicada en el contrato de crédito de que se trata era errónea. El Gobierno eslovaco considera que, si la TAE indicada en dicho contrato es inferior al tipo efectivo real, el crédito está exento de intereses y gastos, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Ley n.o 129/2010. En estas circunstancias, según el Gobierno eslovaco, dicha sanción puede aplicarse en el presente asunto, con independencia de la eventual respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales.

36

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean y para comprender las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente necesita que se responda a estas cuestiones a fin de resolver el litigio de que conoce (sentencia de 8 de mayo de 2019, PI, C‑230/18, EU:C:2019:383, apartado 40 y jurisprudencia citada).

37

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuestiones relativas a la interpretación de un acto del Derecho de la Unión, a saber, de la Directiva 2008/48, y, en este contexto, solicita precisiones sobre la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842).

38

En lo que se refiere a la alegación formulada por el Gobierno eslovaco y la Comisión, según la cual, al ser errónea la TAE, el juez nacional podría decidir, con arreglo a la normativa nacional, que el contrato controvertido en el litigio principal está exento de intereses y gastos, es preciso recordar que el litigio principal tiene por objeto la solicitud de un consumidor que pretende que se declare la responsabilidad de Pohotovosť por infringir la obligación de indicar en el contrato de crédito todos los elementos obligatorios con arreglo a la normativa nacional y a la Directiva 2008/48. En estas circunstancias, la posibilidad, para el juez a quo, de sancionar a Pohotovosť por la indicación errónea de la TAE, suponiendo que esta posibilidad sea confirmada por dicho juez, no puede, en ningún caso, privar de utilidad para la solución del litigio a la clarificación por parte del Tribunal de Justicia de los requisitos previstos por esta Directiva en lo que respecta a los otros elementos que deben figurar obligatoriamente en un contrato de crédito al consumo, dado que la mencionada Directiva se refiere tanto al pago del crédito con amortización del capital como al pago de gastos e intereses sin dicha amortización.

39

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

40

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 10, apartado 2, letras h) a j), de la Directiva 2008/48, en relación con su artículo 22, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el contrato de crédito debe precisar el desglose de cada reembolso entre, cuando proceda, la amortización del capital, los intereses y los demás gastos.

41

Con carácter preliminar, procede recordar, por una parte, que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61, y de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation, C‑694/17, EU:C:2019:345, apartado 38).

42

Por otra parte, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a que se alcancen dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61).

43

A tenor del artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos de deudores a efectos de reembolso.

44

Del artículo 10, apartado 2, letra i), y apartado 3, de esta Directiva se desprende que, en caso de amortización del capital de un contrato de duración fija, solo previa solicitud del consumidor formulada en cualquier momento a lo largo de la duración del contrato estará el prestamista obligado a transmitirle gratuitamente un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización.

45

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en vista de la redacción clara del artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48, dicha Directiva no establece la obligación de incluir en el contrato de crédito un extracto de esta índole en forma de cuadro de amortización (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 54).

46

Debe añadirse que cualquier forma de presentación estructurada de reparto de cada pago en concepto de reembolso del crédito entre la amortización del capital, los intereses y, cuando proceda, los costes adicionales del crédito, debe considerarse un cuadro de amortización, a efectos del artículo 10, apartado 2, letra i), de la Directiva 2008/48.

47

Sin embargo, si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra j), de dicha Directiva, el contrato de crédito debe mencionar una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.

48

A la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Directiva 2008/48 no establece la obligación de mencionar en un contrato de crédito, en forma alguna, un reparto de los pagos que debe efectuar el consumidor entre el reembolso del capital, si es amortizado por dichos pagos, los intereses y los demás costes adeudados de conformidad con dicho contrato.

49

Al mismo tiempo, es preciso recordar que, a tenor del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que se estipulan en dicha Directiva.

50

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 56).

51

En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 10, apartado 2, letras h) a j), de la Directiva 2008/48, en relación con su artículo 22, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el contrato de crédito debe precisar el desglose de cada reembolso, cuando proceda, entre la amortización del capital, los intereses y los demás costes.

Sobre la primera cuestión prejudicial

52

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), son aplicables a un contrato de crédito, como el controvertido en el litigio principal, que fue celebrado antes de que se dictase dicha sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional con el fin de atenerse a la interpretación adoptada en dicha sentencia.

53

A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación que este hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas después de la entrada en vigor de la norma y antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, concurren los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein, C‑385/17, EU:C:2018:1018, apartado 56 y jurisprudencia citada).

54

En el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional, en su redacción aplicable en el momento de los hechos pertinentes, en este caso, en la fecha de celebración del contrato en cuestión, a saber, el 1 de octubre de 2015, en la medida de lo posible, y sin que se exija una interpretación contra legem, de conformidad con la Directiva 2008/48, tal como fue interpretada por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842).

55

A este respecto, como recuerdan el Gobierno eslovaco y la Comisión en sus observaciones escritas, el tribunal nacional no puede considerar que se encuentre imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de haber interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 73).

56

Esta obligación de interpretación conforme tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en el de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling, C‑12/08, EU:C:2009:466, apartado 61). Sin embargo, aunque la obligación de interpretación conforme no puede servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar, en su caso, una jurisprudencia nacional ya consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 8 de mayo de 2019, Związek Gmin Zagłębia Miedziowego, C‑566/17, EU:C:2019:390, apartado 49 y jurisprudencia citada).

57

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), son aplicables a un contrato de crédito, como el controvertido en el litigio principal, celebrado antes de que se dictase dicha sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional para atenerse a la interpretación adoptada en dicha sentencia.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 10, apartado 2, letras h) a j), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en relación con su artículo 22, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el contrato de crédito debe precisar el desglose de cada reembolso, cuando proceda, entre la amortización del capital, los intereses y los demás costes.

 

2)

El artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), son aplicables a un contrato de crédito como el controvertido en el litigio principal, celebrado antes de que se dictase dicha sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional para atenerse a la interpretación adoptada en dicha sentencia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.

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