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Documento 62017CJ0262

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de noviembre de 2018.
    Solvay Chimica Italia SpA y otros contra Autorità per l'energia elettrica, il gas e il sistema idrico.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia.
    Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Redes de distribución — Artículo 28 — Redes de distribución cerradas — Concepto — Exenciones — Límites — Artículo 32, apartado 1 — Acceso de terceros — Artículo 15, apartado 7, y artículo 37, apartado 6, letra b) — Cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento.
    Asuntos acumulados C-262/17, C-263/17 y C-273/17.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:961

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 28 de noviembre de 2018 ( *1 ) ( i )

    «Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Redes de distribución — Artículo 28 — Redes de distribución cerradas — Concepto — Exenciones — Límites — Artículo 32, apartado 1 — Acceso de terceros — Artículo 15, apartado 7, y artículo 37, apartado 6, letra b) — Cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento»

    En los asuntos acumulados C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia), mediante unas resoluciones de 30 de enero de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2017, en los procedimientos entre

    Solvay Chimica Italia SpA,

    Solvay Specialty Polymers Italy SpA,

    Solvay Chimica Bussi SpA,

    Ferrari f.lli Lunelli SpA,

    Fenice — Qualità Per L’ambiente SpA,

    Erg Power Srl,

    Erg Power Generation SpA,

    Eni SpA,

    Enipower SpA (C‑262/17),

    Whirlpool Europe Srl,

    Fenice — Qualità Per L’ambiente SpA,

    FCA Italy SpA,

    FCA Group Purchasing Srl,

    FCA Melfi SpA,

    Barilla G. e R. Fratelli SpA,

    Versalis SpA (C‑263/17),

    Sol Gas Primari Srl (C‑273/17)

    y

    Autorità per l’energia elettrica, il gas e il sistema idrico,

    con intervención de:

    Nuova Solmine SpA,

    American Husky III,

    Inovyn Produzione Italia SpA,

    Sasol Italy SpA,

    Radici Chimica SpA,

    La Vecchia Soc. cons. arl,

    Zignago Power Srl,

    Santa Margherita e Kettmeir e Cantine Torresella SpA,

    Zignago Vetro SpA,

    Chemisol Italia Srl,

    Vinavil SpA,

    Italgen SpA,

    Arkema Srl,

    Yara Italia SpA,

    Ineos Manufacturing Italia SpA,

    ENEL Distribuzione SpA,

    Terna SpA,

    CSEA — Cassa per i servizi energetici e ambientali,

    Ministero dello Sviluppo economico (C‑262/17),

    Terna SpA,

    CSEA — Cassa per i servizi energetici e ambientali,

    Ministero dello Sviluppo economico,

    ENEL Distribuzione SpA (C‑263/17),

    Terna SpA,

    Ministero dello Sviluppo economico (C‑273/17),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de mayo de 2018;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Solvay Chimica Italia SpA, Solvay Specialty Polymers Italy SpA, Solvay Chimica Bussi SpA, Whirlpool Europe Srl, Fenice — Qualità Per L’ambiente SpA, FCA Italy SpA, FCA Group Purchasing Srl, FCA Melfi SpA, Sol Gas Primari Srl, Nuova Solmine SpA, American Husky III, Inovyn Produzione Italia SpA, Sasol Italy SpA, Zignago Power Srl, Radici Chimica SpA, La Vecchia Soc. cons. arl, Santa Margherita e Kettmeir e Cantine Torresella SpA, Zignago Vetro SpA, Chemisol Italia Srl, Vinavil SpA, Italgen SpA, Arkema Srl, Yara Italia SpA e Ineos Manufacturing Italia SpA, por los Sres. F. Angelini, L. Parola, G. La Rosa, M. Monaco, A. Salzano y G. Berruti y la Sra. T. Arnoni, avvocati;

    en nombre de Erg Power Srl y Erg Power Generation SpA, por los Sres. L. Acquarone, A. Ricci, M. Saladino y G. Acquarone, avvocati;

    en nombre de Eni SpA, Enipower SpA y Versalis SpA, por la Sra. O. Torrani y el Sr. P.G. Torrani, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Sclafani, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou y D. Tsagkaraki, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y C.S. Schillemans, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación de los artículos 2, apartados 5 y 6, 15, apartado 7, 26, apartado 4, 28 y 37, apartado 6, letra b), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

    2

    Estas peticiones se han presentado en el marco de un litigio entre Solvay Chimica Italia SpA y varias otras empresas propietarias o gestoras de redes privadas de distribución de electricidad, por una parte, y la Autorità per l’energia elettrica, il gas e il sistema idrico (Comisión Nacional de Electricidad, Gas y Agua, Italia; en lo sucesivo, «Comisión Nacional»), por otra, sobre la decisión adoptada por esta última de imponer a aquellas diversas obligaciones, en particular en lo que respecta al acceso de terceros y al servicio de ordenación del funcionamiento.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 3, 29, 30 y 35 de la Directiva 2009/72 están redactados así:

    «(3)

    Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

    […]

    (29)

    Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.

    (30)

    Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la misma. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

    […]

    (35)

    Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse, en cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deben adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema. Los gestores de redes de transporte deben facilitar la participación de clientes finales y de agregadores de clientes finales en mercados de reserva y ajustes.»

    4

    El artículo 1 de la Directiva 2009/72, titulado «Contenido y ámbito de aplicación», indica lo siguiente:

    «La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la [Unión Europea]. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.»

    5

    Según el artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones»,

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    5)   “distribución”, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

    […]

    19)   “suministro”, la venta y la reventa de electricidad a clientes;

    […]

    26)   “pequeña red aislada”, cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

    27)   “microrred aislada”, cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;

    […]».

    6

    El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», dispone lo siguiente en su apartado 14:

    «Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 7, 8, 32 o 34 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la [Unión]. Los intereses de la [Unión] incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo [106 TFUE].»

    7

    El artículo 15 de la Directiva 2009/72, titulado «Ordenación y equilibrio», está redactado así:

    «1.   Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de la red de transporte será competente, siempre que ejerza esta función, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.

    2.   La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales cuando sean competentes y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Los criterios tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

    […]

    7.   Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.»

    8

    El artículo 25 de esta Directiva, titulado «Funciones de los gestores de redes de distribución», establece que:

    «1.   El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.

    […]

    5.   Los gestores de red de distribución, siempre que tengan asignada esta función, obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. […]

    6.   En caso de que un gestor de red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

    7.   Al planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de generación distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.»

    9

    Según el artículo 26 de dicha Directiva, titulado «Separación de los gestores de redes de distribución»:

    «1.   Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

    2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

    […]

    3.   Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. […]

    4.   Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.»

    10

    El artículo 28 de la Directiva 2009/72, titulado «Redes de distribución cerradas», establece lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:

    a)

    por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

    b)

    dicha red distribuye electricidad principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

    2.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución cerrada de:

    a)

    las obligaciones recogidas en el artículo 25, apartado 5, de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y capacidades de reserva de su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

    b)

    la obligación recogida en el artículo 32, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37.

    3.   Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 37, a petición de un usuario de la red de distribución cerrada.

    4.   El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.»

    11

    El artículo 32 de la Directiva 2009/72, titulado «Acceso de terceros», dispone que:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

    2.   El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3, y deberá basarse en criterios objetivos y justificados desde el punto de vista técnico y económico. Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros garantizarán que dichos criterios se aplican de manera coherente y que el usuario de la red al que se ha denegado el acceso puede recurrir a un procedimiento de solución de conflictos. Cuando se deniegue el acceso, las autoridades reguladoras garantizarán también, si procede, que el gestor de la red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.»

    12

    El artículo 37 de esta Directiva, titulado «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora», establece lo siguiente en su apartado 6:

    «Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

    […]

    b)

    la prestación de servicios de equilibrio, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de equilibrio se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, […]

    […]».

    Derecho italiano

    13

    El artículo 30, apartado 27, de la legge n. 99 — Disposizioni per lo sviluppo e l’internazionalizzazione delle imprese, nonché in materia di energie (Ley n.o 99 de Disposiciones para el Desarrollo y la Internacionalización de las Empresas y en materia Energética), de 23 de julio de 2009 (GURI n.o 176, de 31 de julio de 2009; en lo sucesivo, «Ley n.o 99/2009»), dispone que:

    «Con el fin de garantizar y mejorar la calidad del suministro de electricidad a los clientes finales conectados a la red eléctrica nacional a través de redes privadas con una eventual generación interna […], el Ministero dello sviluppo economico [Ministerio de Desarrollo Económico] establecerá, en los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, nuevos criterios para determinar las relaciones entre el gestor de la red, las empresas distribuidoras en régimen de concesión, el propietario de las redes privadas y el cliente final conectado a dichas redes. La [Comisión Nacional] aplicará dichos criterios con el fin de adaptar y salvaguardar los derechos adquiridos, teniendo en cuenta igualmente la necesidad de una utilización racional de los recursos existentes.»

    14

    El artículo 33 de la Ley n.o 99/2009 establece lo siguiente:

    «[…] se entenderá por red interna de uso […] una red eléctrica cuya estructura cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    a)

    ser una red ya existente en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o una red cuyas obras de construcción ya se hayan iniciado en esa fecha o para la cual ya se hayan obtenido todas las autorizaciones previstas por la normativa en vigor;

    b)

    conectar unidades de consumo industrial y unidades de generación de electricidad que sean esenciales desde un punto de vista funcional para el proceso de producción industrial, siempre que estén ubicadas en zonas que no abarquen el territorio de más de tres municipios colindantes o de más de tres provincias colindantes exclusivamente en el supuesto de que las unidades de generación sean alimentadas por fuentes de energía renovables;

    c)

    ser una red no sujeta a la obligación de conexión de terceros, sin perjuicio del derecho de cada una de las entidades incluidas en la misma red a conectarse, como alternativa, a la red sujeta a la obligación de conexión de terceros;

    d)

    estar conectada a través de uno o varios puntos de conexión a una red sujeta a la obligación de conexión de terceros con una tensión nominal no inferior a 120 kV;

    e)

    tener una única entidad responsable que actúe como gestor único de la red. Dicha entidad podrá ser diferente de las entidades propietarias de las unidades de consumo o de generación, pero no podrá ser titular de concesiones de transporte y de ordenación del funcionamiento o de distribución de electricidad.»

    15

    El decreto ministeriale — Attuazione dell’articolo 30, comma 27, della legge 23 luglio 2009, n. 99, in materia di rapporti intercorrenti fra i gestori delle reti elettriche, le società di distribuzione in concessione, i proprietari di reti private ed i clienti finali collegati a tali reti (Orden Ministerial de desarrollo del artículo 30, apartado 27, de la Ley n.o 99, de 23 de julio de 2009, sobre las relaciones entre los gestores de redes eléctricas, las empresas distribuidoras en régimen de concesión, los propietarios de redes privadas y los clientes finales conectados a dichas redes), de 10 de diciembre de 2010 (GURI n.o 305, de 31 de diciembre de 2010), impone a los gestores de redes privadas la obligación de permitir que los usuarios finales conectados a ellas soliciten y obtengan una conexión, física y virtual, a la red pública, así como la obligación de permitir que su redes sean utilizadas por los gestores de las redes públicas para salvaguardar el derecho de los usuarios finales a obtener la conexión a la red pública.

    16

    El artículo 38, apartado 5, del Decreto Legislativo n. 93 — Attuazione delle direttive 2009/72/CE, 2009/73/CE e 2008/92/CE relative a norme comuni per il mercato interno dell’energia elettrica, del gas naturale e ad una procedura comunitaria sulla trasparenza dei prezzi al consumatore finale industriale di gase di energia elettrica, nonché abrogazione delle direttive 2003/54CE e 2003/55/CE (Decreto Legislativo n.o 93 de aplicación de las Directivas 2009/72/CE, 2009/73/CE y 2008/92/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural y relativas a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad y por las que se derogan las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE), de 1 de junio de 2011 (GURI n.o 148, de 28 de junio de 2011; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 93/2011»), establece lo siguiente:

    «Sin perjuicio de las disposiciones referentes a las redes de uso eficiente contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra t), del Decreto Legislativo n.o 115/2008, constituyen redes de distribución cerradas las redes internas de uso definidas en el artículo 33 de la Ley [n.o 99/2009] y las demás redes privadas definidas en el artículo 30, apartado 27, de la Ley n.o [99/2009] […]».

    17

    Mediante la deliberazione n. 539/2015/R/eel — Regolazione dei servizi di connessione, misura, trasmissione, distribuzione, dispacciamento e vendita nel caso di sistemi di distribuzione chiusi (Decisión n.o 539/2015/R/eel de Regulación de los Servicios de Conexión, Medición, Transporte, Distribución, Ordenación del Funcionamiento y Venta en las Redes de Distribución Cerradas), de12 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 539/2015»), la Comisión Nacional, de conformidad con el artículo 38, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 93/2011, incluyó las redes internas de uso y las demás redes privadas en la categoría de las «redes de distribución cerradas» contempladas en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72.

    18

    El artículo 8 del anexo A de esta Decisión dispone que «una red de distribución cerrada es una red sujeta a la obligación de conectar únicamente a los usuarios que formen parte de los que, con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, pueden ser conectados a dicha red de distribución cerrada.»

    19

    Según el artículo 22, apartado 1, de dicho anexo, «las normas de ordenación del funcionamiento se aplicarán a la electricidad introducida en la red de distribución cerrada o extraída de esta por cada usuario a través del punto de conexión de su instalación a dicha red.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    20

    Las demandantes en los litigios principales son, según los casos, propietarias o gestoras de redes privadas de distribución de electricidad que, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 93/2011, han sido incluidas en la categoría de «redes de distribución cerradas» y, por ese motivo, se encuentran sometidas a diversas obligaciones impuestas por la Comisión Nacional en aplicación de la Decisión n.o 539/2015.

    21

    Estas demandantes han interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia) un recurso en el que solicitan la anulación de la Decisión n.o 539/2015, alegando que, al aplicar a las redes de distribución cerradas normas idénticas a las aplicables a las redes de distribución públicas, sin establecer un régimen que tenga en cuenta las especificidades de esas redes cerradas, dicha Decisión es contraria a las disposiciones de la Directiva 2009/72.

    22

    En apoyo de este recurso, las demandantes impugnan, respectivamente, las obligaciones de conexión de terceros y de separación contable y funcional impuestas a los gestores de redes de distribución cerradas, la facturación de cargos en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento a cada usuario conectado a una red de distribución cerrada, sin que dicha red sea tratada en su conjunto como un solo usuario de dicho servicio, tal como ocurría anteriormente, y la facturación de cargos en concepto de costes generales del sistema eléctrico por el consumo de electricidad de cada usuario conectado a una red de distribución cerrada, incluso cuando la electricidad es generada en el interior de dicha red.

    23

    Dadas estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos idénticos en los asuntos C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la Directiva 2009/72 y, en particular, sus artículos [2], puntos 5 y 6, y 28, en el sentido de que constituye necesariamente una red eléctrica y, por consiguiente una «red de distribución», en el sentido de dicha Directiva, una red creada y gestionada por una entidad privada a la que están conectadas un número limitado de unidades de producción y de consumo y que a su vez está conectada con la red pública, de modo que no es posible excluir de dicha calificación a las redes privadas que presentan esas características, creadas antes de la entrada en vigor de la Directiva e inicialmente establecidas con fines de autoproducción?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿la única posibilidad que ofrece esta Directiva para convalidar las peculiaridades de una red eléctrica privada consiste en incluirla entre las redes de distribución cerradas mencionadas en el artículo 28 de la misma Directiva, o bien el legislador nacional puede establecer una categoría distinta de redes de distribución sujetas a una normativa simplificada, diferente de la establecida para las redes de distribución cerradas?

    3)

    Con independencia de las cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse dicha Directiva en el sentido de que las redes de distribución cerradas contempladas en el artículo 28 están sujetas en todo caso a la obligación de conexión de terceros?

    4)

    Con independencia de las cuestiones anteriores, ¿la calificación de una red eléctrica privada como red de distribución cerrada, en el sentido del artículo 28 de la Directiva 2009/72, únicamente permite al legislador nacional establecer, en favor de esa red, las excepciones al régimen general de las redes de distribución expresamente previstas en los artículos 28 y 26, apartado 4, de dicha Directiva o bien —a la luz de lo dispuesto en los considerandos 29 y 30 de dicha Directiva— el Estado miembro está facultado u obligado a establecer excepciones adicionales al régimen general aplicable a las redes de distribución, de modo que se garantice alcanzar los objetivos indicados en tales considerandos?

    5)

    En caso de que el Tribunal de Justicia considere que el Estado miembro puede o debe promulgar una normativa que tenga en cuenta la especificidad de las redes de distribución cerradas, ¿se oponen las disposiciones de la Directiva 2009/72 —en particular sus considerandos 29 y 30, y sus artículos 15, apartado 7, 37, apartado 6, letra b), y 26, apartado 4— a una normativa nacional como la controvertida en el presente procedimiento, que somete a las redes de distribución cerradas a una normativa en materia de ordenación del funcionamiento y de separación totalmente análoga a la que se aplica a las redes públicas y que, en lo que respecta a los costes generales del sistema eléctrico, dispone que los importes exigibles para la cobertura de esos costes serán, en parte, proporcionales a la electricidad consumida dentro de la red cerrada?»

    24

    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2017, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/17 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    25

    En respuesta a una petición de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente le informó el 12 de abril de 2018 de que la quinta cuestión prejudicial había dejado de ser pertinente en la parte en que se refiere a las normas en materia de separación y a la facturación de cargos en concepto de costes generales del sistema eléctrico.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    26

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 5, y el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que unas redes como las examinadas en los litigios principales, creadas con fines de autoconsumo antes de la entrada en vigor de esa Directiva y gestionadas por una entidad privada, a las que están conectadas un número limitado de unidades de producción y de consumo y que a su vez están conectadas con la red pública, constituyen redes de distribución comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    27

    Procede recordar que, como indica su artículo 1, la Directiva 2009/72 tiene por objeto, entre otros, establecer normas comunes en materia de distribución de electricidad con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Unión.

    28

    Aunque la Directiva 2009/72 no define como tal el concepto de «red de distribución», su artículo 2, punto 5, define en cambio la «distribución» como el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el propio suministro, concepto este último que debe entenderse, según el artículo 2, punto 19, de dicha Directiva, como la venta de electricidad a clientes (véase por analogía la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 45).

    29

    De estas definiciones resulta que una red de distribución es una red que sirve para transportar electricidad a alta, media y baja tensión (véase por analogía la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 46).

    30

    De ello se deduce que únicamente la tensión de la electricidad transportada constituye un criterio pertinente para determinar si una red es una red de distribución en el sentido de la Directiva 2009/72 (véase en este sentido la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 48).

    31

    En cambio, no son criterios pertinentes a este respecto ni la fecha en que se creó esa red ni el hecho de que esté destinada a fines de autoconsumo, sea gestionada por una entidad privada y estén conectadas a ella un número limitado de unidades de producción y de consumo.

    32

    Muy al contrario, por lo que se refiere a esta última circunstancia, conviene señalar que, según el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72, los Estados miembros pueden disponer que las autoridades nacionales competentes califiquen de red de distribución cerrada una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, en principio, no suministre electricidad a clientes domésticos, a condición de que, por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red estén integrados, o bien a condición de que dicha red distribuya electricidad principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

    33

    Con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2009/72, los Estados miembros pueden disponer que las autoridades nacionales competentes eximan al gestor de una red de distribución cerrada, por una parte, de la obligación —establecida en el artículo 25, apartado 5, de dicha Directiva— de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y mantener una capacidad de reserva en su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado y, por otra parte, de la obligación —establecida en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva— de que las tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37 de la misma Directiva. En este último caso, según dispone el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2009/72, los usuarios de la red pueden solicitar a la autoridad nacional competente que revise y apruebe esas tarifas o los métodos de cálculo de las mismas.

    34

    Se desprende de estas disposiciones que unas redes como las examinadas en los litigios principales, creadas con fines de autoconsumo y gestionadas por una entidad privada, a las que están conectadas un número limitado de unidades de producción y de consumo, constituyen redes de distribución comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva desde el momento en que las autoridades nacionales competentes pueden calificarlas de redes de distribución cerradas, en el sentido del artículo 28, apartado 1, de dicha Directiva, teniendo por lo demás los Estados miembros meramente la facultad, pero no la obligación, de eximirlas, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la misma Directiva, de las dos obligaciones mencionadas en esta última disposición.

    35

    Por otra parte, procede señalar, en lo que respecta a la dimensión limitada de la red, que la Directiva 2009/72 únicamente hace referencia a ese criterio, en el artículo 2, puntos 26 y 27, para definir los conceptos de «pequeña red aislada» o de «microrred aislada», de modo que el legislador de la Unión no ha pretendido excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva ciertas redes de transporte o de distribución debido a su tamaño o a su consumo de electricidad (véase por analogía la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 49).

    36

    Por lo demás, el objetivo perseguido por la Directiva 2009/72, que es el de culminar el mercado interior de la electricidad, corrobora las consideraciones expuestas (véase en este sentido la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 44).

    37

    Por lo tanto, unas redes como las examinadas en los litigios principales, de las que consta que sirven para transportar, a alta, media o baja tensión, electricidad destinada a ser vendida a los clientes finales, constituyen redes de distribución comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/72.

    38

    En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, punto 5, y el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que unas redes como las examinadas en los litigios principales, creadas con fines de autoconsumo antes de la entrada en vigor de esa Directiva y gestionadas por una entidad privada, a las que están conectadas un número limitado de unidades de producción y de consumo y que a su vez están conectadas con la red pública, constituyen redes de distribución comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta

    39

    Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28 de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de unas redes como las examinadas en los litigios principales, los Estados miembros pueden eximirlas únicamente de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 de dicho artículo en relación con las redes cerradas de distribución que allí se contemplan y de las obligaciones mencionadas en el artículo 26, apartado 4, de esa Directiva o si pueden también incluir tales redes en una categoría distinta de redes de distribución a fin de concederles exenciones no previstas en dicha Directiva.

    40

    Como ya se ha indicado en los apartados 32 a 34 de la presente sentencia, un Estado miembro que disponga que las autoridades nacionales competentes calificarán de redes de distribución cerradas las redes que cumplan los requisitos formulados en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72 puede disponer igualmente, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de esta Directiva, que tales autoridades eximirán a los gestores de esas redes de las obligaciones recogidas en los artículos 25, apartado 5, y 32, apartado 1, de dicha Directiva.

    41

    Se deduce así claramente del propio texto del artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2009/72 que, con arreglo a esta disposición, las redes que las autoridades nacionales competentes hayan calificado de redes de distribución cerradas únicamente pueden quedar exentas de las obligaciones que dicha disposición menciona, y ello a fin de evitar, como indica el considerando 30 de esta Directiva, que sobre los gestores de esas redes recaigan unas obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria, debido a la especial naturaleza de la relación entre tales gestores y los usuarios de dichas redes.

    42

    En el presente caso, se desprende de la resolución de remisión —y las partes no lo discuten— que la autoridad nacional competente ha calificado las redes examinadas en los litigios principales de redes de distribución cerradas, en el sentido del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72.

    43

    En su condición de tales, a estas redes únicamente podrían aplicárseles, pues, las exenciones contempladas en el artículo 28, apartado 2, de esta Directiva, si Italia ha ejercitado la facultad que le confiere dicha disposición.

    44

    Dicho esto, nada impide —como el Abogado General ha expuesto en síntesis en los puntos 52 a 58 de sus conclusiones— que una red de distribución cerrada pueda disfrutar, aunque no en su condición de tal, de otras exenciones adicionales previstas en la Directiva 2009/72.

    45

    En particular, conviene señalar a este respecto que el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2009/72 permite que los Estados miembros eximan de las obligaciones de separación establecidas en el artículo 26, apartados 1 a 3, de esta Directiva a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100000 clientes conectados, y ello a fin de no imponer, como indica el considerando 29 de esta Directiva, una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución.

    46

    Pues bien, se desprende de las constataciones efectuadas por el tribunal remitente que las redes examinadas en los litigios principales podrían acogerse a esta exención, dado que no les está permitido, en principio, suministrar electricidad a clientes domésticos y que conectan un número limitado de unidades de producción y de consumo en una zona reducida desde el punto de vista geográfico.

    47

    Por lo demás, la respuesta del tribunal remitente a la petición de aclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia indica que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2009/72, la normativa nacional controvertida en los litigios principales exime actualmente a estas redes de las obligaciones de separación establecidas en el artículo 26, apartados 1 a 3, de dicha Directiva.

    48

    En cualquier caso, conviene subrayar que los Estados miembros no pueden incluir unas redes como las examinadas en los litigios principales, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/72, en una categoría de redes de distribución distinta de las que expresamente establece esta Directiva a fin de concederles exenciones no previstas en ella.

    49

    Es cierto que, como se desprende de los considerandos 29 y 30 de la Directiva 2009/72, la especial naturaleza de ciertos tipos de redes de distribución, entre ellas las redes de distribución cerradas, puede justificar que los Estados miembros decidan eximir a esas redes de algunas de las obligaciones establecidas en dicha Directiva con objeto de no imponerles una carga administrativa injustificada.

    50

    Sin embargo, procede hacer constar que estas consideraciones se reflejan precisamente en los artículos 26, apartado 4, y 28, apartado 2, de la Directiva 2009/72, que determinan expresamente las exenciones que pueden establecerse para tales redes de distribución.

    51

    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y cuarta que el artículo 28 de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de unas redes como las examinadas en los litigios principales, calificadas por un Estado miembro de redes de distribución cerradas en el sentido del apartado 1 de este artículo, ese Estado puede eximirlas únicamente, en su condición de tales, de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 de dicho artículo, sin perjuicio de que tales redes puedan acogerse, por lo demás, a otras exenciones previstas en esta Directiva, en particular la contemplada en el artículo 26, apartado 4, de esa Directiva, si cumplen los requisitos allí establecidos, extremo cuya verificación incumbe al tribunal remitente. En cualquier caso, dicho Estado miembro no puede incluir tales redes en una categoría distinta de redes de distribución a fin de concederles exenciones no previstas en dicha Directiva.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    52

    La tercera cuestión prejudicial del tribunal remitente tiene por objeto determinar, en definitiva, si el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que las redes de distribución cerradas, en el sentido del artículo 28, apartado 1, de esa Directiva, no están sujetas a la obligación de dar acceso a terceros, sino que únicamente deben dar acceso a los terceros pertenecientes a la categoría de los usuarios que pueden ser conectados a dichas redes, usuarios que tienen un derecho de acceso a la red pública.

    53

    Procede recordar que, con arreglo al artículo 32, apartado 1, frases primera y segunda, de la Directiva 2009/72, los Estados miembros están obligados a establecer, para todos los clientes cualificados, un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad que debe basarse en tarifas publicadas y aplicarse de forma objetiva y no discriminatoria entre los usuarios de la red. Según el artículo 32, apartado 1, segunda frase, de esta Directiva, los Estados miembros deben velar además por que esas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37 de dicha Directiva y por que esas tarifas, así como los métodos de cálculo en el caso de que solo se aprueben estos últimos, se publiquen antes de su entrada en vigor.

    54

    Como el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, el libre acceso de terceros a esas redes, establecido en el artículo 32, apartado 1, frases primera y segunda, de la Directiva 2009/72, constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para culminar el mercado interior de la electricidad (véanse por analogía las sentencias de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 44; de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartados 31, 3346, y de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium, C‑492/14, EU:C:2016:732, apartado 76).

    55

    En efecto, como se desprende del considerando 3 de la Directiva 2009/72, esta última pretende crear un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes.

    56

    A este respecto, si bien es cierto que el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72 deja en manos de los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que se establezca un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte o de distribución, de modo que, con arreglo al artículo 288 TFUE, los Estados miembros son competentes en cuanto a la forma y a los medios empleados para llegar a establecerlo, no es menos cierto que, habida cuenta de la importancia del principio de libre acceso a las redes de transporte o de distribución, este margen de maniobra no les autoriza a descartar dicho principio, salvo en los casos en que esta Directiva establezca excepciones (véase por analogía la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 55).

    57

    Así, se desprende del artículo 3, apartado 14, de la Directiva 2009/72 que los Estados miembros están autorizados a no aplicar las disposiciones del artículo 32, apartado 1, de esta Directiva sobre el acceso no discriminatorio de terceros a las redes de transporte y de distribución en el caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas eléctricas, siempre que tales Estados se aseguren de que no puede darse cumplimiento a estas obligaciones por otros medios que no menoscaben el derecho de acceso a las redes, que constituye uno de los derechos consagrados en la Directiva 2009/72 (véanse por analogía las sentencias de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 60, y de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium, C‑492/14, EU:C:2016:732, apartado 91).

    58

    En cambio, como resulta de las respuestas a las cuestiones primera, segunda y cuarta, y en particular de los apartados 33, 34, 40 y 41 de la presente sentencia, se deduce del propio texto del artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2009/72 que, con arreglo a dicha disposición, las redes de distribución cerradas contempladas en el artículo 28, apartado 1, de dicha Directiva únicamente pueden quedar exentas de dos obligaciones específicas, a saber, por una parte, la de adquirir la energía que utilicen para cubrir pérdidas de energía y mantener una capacidad de reserva en su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado y, por otra parte, la de que las tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor, caso este último en el que, según dispone el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2009/72, los usuarios de la red pueden solicitar a la autoridad nacional competente que revise y apruebe esas tarifas y métodos de cálculo.

    59

    Así pues, aunque una red de distribución cerrada puede quedar exenta de la obligación de obtener la aprobación previa de sus tarifas o de sus métodos de cálculo, establecida en el artículo 32, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2009/72, no puede en cambio quedar exenta de la obligación de ofrecer un libre acceso a terceros, establecida en el artículo 32, apartado 1, primera frase, de esta Directiva.

    60

    A este respecto conviene poner de relieve, por otra parte, que, si bien el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2009/72 establece que el gestor de una red de distribución puede denegar el acceso a su red si no dispone de la capacidad necesaria, siempre que motive y justifique dicha negativa, esta posibilidad de denegar el acceso a la red se aprecia caso por caso y no autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones de manera general sin realizar una apreciación concreta, para cada gestor, de la incapacidad técnica de su red para aceptar la solicitud de acceso formulada por un tercero (véase por analogía la sentencia de 22 de mayo de 2008, citiworks, C‑439/06, EU:C:2008:298, apartado 57).

    61

    En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que las redes de distribución cerradas, en el sentido del artículo 28, apartado 1, de esa Directiva, no están sujetas a la obligación de dar acceso a terceros, sino que únicamente deben dar acceso a los terceros pertenecientes a la categoría de los usuarios que pueden ser conectados a dichas redes, usuarios que tienen un derecho de acceso a la red pública.

    Sobre la quinta cuestión prejudicial

    62

    La quinta cuestión prejudicial del tribunal remitente pretende determinar, en definitiva, si los artículos 15, apartado 7, y 37, apartado 6, letra b), de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento a los usuarios de una red de distribución cerrada deben calcularse a partir de la electricidad intercambiada con esa red por cada usuario de la misma a través del punto de conexión de su instalación a dicha red.

    63

    Como se desprende de lo dispuesto en los artículos 15 y 25 de la Directiva 2009/72, el servicio de ordenación del funcionamiento permite que el gestor de la red eléctrica proceda a ordenar el funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en una determinada zona con objeto, en particular, de obtener la energía que emplee para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad en su red, así como de garantizar el equilibrio de esa red y un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad.

    64

    Según los artículos 15, apartado 7, y 37, apartado 6, letra b), de la Directiva 2009/72, las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica, incluidas las relativas a la facturación de cargos a sus usuarios, deben establecerse de manera objetiva, transparente y no discriminatoria y además —como indica igualmente el considerando 35 de esta Directiva— deben reflejar los costes, con arreglo a un método que garantice que los servicios de equilibrio se prestan de la manera más económica y proporcionan incentivos adecuados para que los usuarios equilibren su producción y consumo. El artículo 25, apartado 6, de dicha Directiva impone una obligación esencialmente análoga a los gestores de las redes de distribución.

    65

    En el presente caso, se desprende de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia que la normativa nacional controvertida en los litigios principales ha sido modificada en el sentido de que los cargos facturados por el gestor de la red pública, a saber, Terna SpA, a los usuarios de las redes de distribución cerradas en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento se calculan en la actualidad, no ya únicamente a partir de la electricidad que la red cerrada de distribución en su conjunto intercambia con la red pública a través del punto de conexión de dicha red cerrada a la red pública, sino a partir de la electricidad intercambiada con la red cerrada de distribución por cada usuario de esta red a través del punto de conexión de su instalación a dicha red, haciendo coincidir así las normas aplicables a estos últimos usuarios con las que se aplican a los usuarios de la red pública. La consecuencia es que los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento se aplican así igualmente a la electricidad producida en el interior de una red de distribución cerrada.

    66

    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 23).

    67

    A este respecto, conviene comenzar por indicar que los usuarios de redes como las examinadas en los litigios principales, incluidas según el Derecho nacional en la categoría de las «redes de distribución cerradas», están conectados a la red pública y, por estarlo, pueden recurrir al servicio de ordenación del funcionamiento como cualquier otro usuario de esta última red. Así pues, las demandantes en los litigios principales no pueden sostener válidamente ni que los usuarios de esas redes de distribución cerradas no generan coste alguno para el prestador del servicio de ordenación del funcionamiento ni tampoco, por tanto, que la normativa nacional controvertida en los litigios principales les obliga a soportar los costes de un servicio que no reciben.

    68

    Sin embargo, consta que, a diferencia de los demás usuarios de la red pública, los usuarios de una red de distribución cerrada, dado que consumen esencialmente, con arreglo al artículo 28, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/72, la electricidad producida internamente por esa red, solo recurren a la red pública con carácter residual, cuando la producción de la red de distribución cerrada no basta para cubrir las necesidades de sus usuarios, en particular en caso de subida brutal e imprevista de la demanda interna de la red o de interrupción del funcionamiento de las unidades de producción conectadas a ella, por razones de mantenimiento o por avería. Así pues, excluyendo esas situaciones excepcionales, incumbe esencialmente al gestor de la red de distribución cerrada garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo en el interior de dicha red, tarea idéntica a la que Terna tiene encomendada en relación con la red pública.

    69

    En consecuencia, por una parte, los usuarios de una red de distribución cerrada no parecen hallarse en la misma situación que los demás usuarios de la red pública. Por otra parte, parece que el prestador del servicio de ordenación del funcionamiento de la red pública solo debe soportar unos costes reducidos en lo que respecta a los usuarios de una red de distribución cerrada, ya que estos últimos solo recurren a ese servicio con carácter residual. Sin embargo, incumbe al tribunal remitente comprobar si estas circunstancias son reales.

    70

    Pues bien, como el Abogado General afirmó en el punto 105 de sus conclusiones, si se comprobara que estas circunstancias son reales, una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento a los usuarios de una red de distribución cerrada deben calcularse siguiendo el mismo método que se utiliza para calcular los cargos facturados por este concepto a los demás usuarios de la red pública, podría calificarse de discriminatoria, al no existir una justificación objetiva para ella.

    71

    En particular, no parece que pueda excluirse la posibilidad de que ese método no refleje lo suficiente los costes del servicio de ordenación del funcionamiento, conforme a lo exigido en los artículos 15, apartado 7, y 25, apartado 6, de la Directiva 2009/72.

    72

    Por otra parte, dado que el importe de los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento a los usuarios de las redes de distribución cerradas no guarda relación con el volumen de electricidad intercambiado con la red pública, dicho método tampoco parece capaz de incitar a los usuarios —como exige el artículo 37, apartado 6, letra b), de esta Directiva— a que equilibren su producción y consumo de electricidad a fin de evitar tanto como sea posible el recurso a este servicio.

    73

    Es cierto que un Estado miembro podría facturar legítimamente a los usuarios de una red de distribución cerrada con acceso a la red pública unos cargos en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento cuyo importe no se calculara exclusivamente a partir de la electricidad realmente intercambiada con la red pública si pudiera demostrarse, por ejemplo, que ese importe corresponde al coste específico que entraña para el prestador del servicio la mera posibilidad de que los usuarios de una red cerrada de distribución intercambien electricidad con la red pública recurriendo a dicho servicio. Sin embargo, ninguno de los interesados que han participado en el presente procedimiento ha invocado la existencia de un coste específico de esta índole.

    74

    En sus observaciones escritas y durante la vista, el Gobierno italiano ha alegado igualmente que los usuarios de una red de distribución cerrada tienen la posibilidad de agruparse para constituir un único punto de conexión a efectos de ordenación del funcionamiento, en cuyo caso los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento se calcularían basándose únicamente en la electricidad intercambiada con la red pública.

    75

    Sin embargo, procede señalar que las demandantes en los litigios principales han sostenido que tal agrupación no produciría efecto alguno sobre el cálculo de esos cargos. Además, ninguno de los datos que figuran en los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia permite respaldar las afirmaciones del Gobierno italiano.

    76

    Dadas estas circunstancias, incumbe exclusivamente al tribunal remitente verificar la realidad de estas afirmaciones, que se refieren solo a la interpretación del Derecho nacional.

    77

    Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que los artículos 15, apartado 7, y 37, apartado 6, letra b), de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que, al no existir una justificación objetiva para ella, se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento a los usuarios de una red de distribución cerrada deben calcularse a partir de la electricidad intercambiada con esa red por cada usuario de la misma a través del punto de conexión de su instalación a dicha red, si se comprueba que los usuarios de una red cerrada de distribución no se hallan en la misma situación que los demás usuarios de la red pública y que el prestador del servicio de ordenación del funcionamiento de la red pública solo soporta unos costes reducidos en lo que respecta a los usuarios de una red de distribución cerrada, extremos estos últimos cuya verificación incumbe al tribunal remitente.

    Costas

    78

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    Los artículos 2, punto 5, y 28, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que unas redes como las examinadas en los litigios principales, creadas con fines de autoconsumo antes de la entrada en vigor de esa Directiva y gestionadas por una entidad privada, a las que están conectadas un número limitado de unidades de producción y de consumo y que a su vez están conectadas con la red pública, constituyen redes de distribución comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

     

    2)

    El artículo 28 de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de unas redes como las examinadas en los litigios principales, calificadas por un Estado miembro de redes de distribución cerradas en el sentido del apartado 1 de este artículo, ese Estado puede eximirlas únicamente, en su condición de tales, de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 de dicho artículo, sin perjuicio de que tales redes puedan acogerse, por lo demás, a otras exenciones previstas en esta Directiva, en particular la contemplada en el artículo 26, apartado 4, de esa Directiva, si cumplen los requisitos allí establecidos, extremo cuya verificación incumbe al tribunal remitente. En cualquier caso, dicho Estado miembro no puede incluir tales redes en una categoría distinta de redes de distribución a fin de concederles exenciones no previstas en dicha Directiva.

     

    3)

    El artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que las redes de distribución cerradas, en el sentido del artículo 28, apartado 1, de esa Directiva, no están sujetas a la obligación de dar acceso a terceros, sino que únicamente deben dar acceso a los terceros pertenecientes a la categoría de los usuarios que pueden ser conectados a dichas redes, usuarios que tienen un derecho de acceso a la red pública.

     

    4)

    Los artículos 15, apartado 7, y 37, apartado 6, letra b), de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que, al no existir una justificación objetiva para ella, se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que dispone que los cargos facturados en concepto de servicio de ordenación del funcionamiento a los usuarios de una red de distribución cerrada deben calcularse a partir de la electricidad intercambiada con esa red por cada usuario de la misma a través del punto de conexión de su instalación a dicha red, si se comprueba que los usuarios de una red cerrada de distribución no se hallan en la misma situación que los demás usuarios de la red pública y que el prestador del servicio de ordenación del funcionamiento de la red pública solo soporta unos costes reducidos en lo que respecta a los usuarios de una red de distribución cerrada, extremos estos últimos cuya verificación incumbe al tribunal remitente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

    ( i ) El apartado 60 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.

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