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Documento 62017CJ0592
Judgment of the Court (Ninth Chamber) of 15 November 2018.#Skatteministeriet v Baby Dan A/S.#Request for a preliminary ruling from the Vestre Landsret.#Reference for a preliminary ruling — Common Customs Tariff — Combined Nomenclature — Tariff classification — Headings and subheadings 4421, 7326, 7318 15 90, 7318 19 00 and 9403 90 10 — Article specially designed to mount child safety gates — Dumping — Validity of Regulation (EC) No 91/2009 — Imports of certain iron or steel fasteners originating in China — World Trade Organisation (WTO) Anti-Dumping Agreement — Regulation (EC) No 384/96 — Article 3(2) and Article 4(1) — Definition of Community industry.#Case C-592/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 15 de noviembre de 2018.
Skatteministeriet contra Baby Dan A/S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partidas y subpartidas 4421, 7326, 7318 15 90, 7318 19 00 y 9403 90 10 — Artículo especialmente concebido para la fijación de barreras de seguridad para niños — Dumping — Validez del Reglamento (CE) n.o 91/2009 — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China — Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Reglamento (CE) n.º 384/96 — Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1 — Definición de la industria de la Comunidad.
Asunto C-592/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 15 de noviembre de 2018.
Skatteministeriet contra Baby Dan A/S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partidas y subpartidas 4421, 7326, 7318 15 90, 7318 19 00 y 9403 90 10 — Artículo especialmente concebido para la fijación de barreras de seguridad para niños — Dumping — Validez del Reglamento (CE) n.o 91/2009 — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China — Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Reglamento (CE) n.º 384/96 — Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1 — Definición de la industria de la Comunidad.
Asunto C-592/17.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:913
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 15 de noviembre de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partidas y subpartidas 4421, 7326, 73181590, 73181900 y 94039010 — Artículo especialmente concebido para la fijación de barreras de seguridad para niños — Dumping — Validez del Reglamento (CE) n.o 91/2009 — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China — Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Reglamento (CE) n.o 384/96 — Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1 — Definición de la industria de la Comunidad»
En el asunto C‑592/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 9 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2017, en el procedimiento entre
Skatteministeriet
y
Baby Dan A/S,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Baby Dan A/S, por la Sra. L. Kjær, advokat; |
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– |
en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Søes Petersen, advokat; |
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– |
en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. H. Marcos Fraile y A.F. Jensen, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. N. Tuominen, avocată; |
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– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 4421 y 7326 y de las subpartidas 73181590, 73181900 y 94039010 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO 2007, L 286, p. 1), y del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO 2008, L 291, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y la validez del Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). |
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2 |
Esta petición de decisión prejudicial ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda, Dinamarca) y Baby Dan A/S en lo relativo a la clasificación arancelaria dentro de la NC de una mercancía que permite fijar, a un muro o al marco de una puerta o ventana, barreras de seguridad para niños. |
Marco jurídico
Normativa aduanera
Nomenclatura combinada
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3 |
La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC. |
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4 |
El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente. |
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5 |
De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las versiones de la NC aplicables al litigio principal son las que estaban en vigor en los años 2008 y 2009, tal y como resultan, respectivamente, de los Reglamentos n.os 1214/2007 y 1031/2008. No obstante, las disposiciones de la NC aplicables en el litigio principal son idénticas en ambas versiones. |
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6 |
La primera parte de la NC, relativa a las disposiciones preliminares, comprende un título I, dedicado a las «reglas generales», cuya sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada» dispone, en particular: «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
[…]
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7 |
La segunda parte de la NC comprende una sección IX, titulada «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería», en la que figura entre otros el capítulo 44, titulado «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera». Este capítulo comprende la partida 4421, con la siguiente redacción:
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8 |
Esta segunda parte de la NC comprende también la sección XV, titulada «Metales comunes y sus manufacturas», cuya nota 2 tiene la siguiente redacción: «En la nomenclatura se consideran “partes y accesorios de uso general”:
En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.» |
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9 |
En la sección XV de la segunda parte de la NC figura entre otros el capítulo 73 de esta nomenclatura, titulado «Manufacturas de fundición, de hierro o acero», que comprende las partidas 7318 y 7326. Su tenor literal es el siguiente:
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10 |
La segunda parte de la NC comprende también la sección XX, titulada «Mercancías y productos diversos», en la que figura el capítulo 94, que se titula «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas». La nota 1 de esta sección establece:
[…]» |
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11 |
Este capítulo 94 incluye la partida 9403, con la siguiente redacción:
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Notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías
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12 |
El Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos. Únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones propias de la NC. |
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13 |
Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio. |
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14 |
La nota explicativa del SA relativa a la partida 4421 tiene el siguiente tenor: «Esta partida comprende el conjunto de manufacturas de madera, torneadas o sin tornear, o de marquetería o taracea, excepto las que ya están clasificadas en las partidas precedentes o comprendidas, cualquiera que sea la materia constitutiva, en otros Capítulos de la Nomenclatura (véase principalmente la Nota 1 de este Capítulo). Comprende también las partes de madera de los artículos mencionados o comprendidos en las partidas precedentes, excepto los de la partida 4416. Los artículos clasificados en esta partida pueden fabricarse con madera ordinaria (natural), o con tableros de partículas o similares, tableros de fibra, madera contrachapada o estratificada similar, o con madera densificada (véase la Nota 3 de este Capítulo)». |
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15 |
La nota explicativa del SA correspondiente a la sección XV, relativa a los metales comunes y manufacturas de estos metales y que contiene, entre otros, el capítulo 73, señala: «Consideraciones generales […] C. Partes En general, las partes de manufacturas manifiestamente reconocibles como tales se clasifican en las partidas referentes a dichas partes. Por el contrario, las partes y accesorios de uso general (véase la Nota 2 de la Sección) presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen. Tal sería el caso, por ejemplo, de pernos especialmente diseñados para radiadores de calefacción central o de muelles especiales para automóviles. Los primeros se clasifican como pernos en la partida 7318 y no como partes de radiadores de la partida 7322, mientras que los segundos se clasifican en la partida 7320 relativa a los muelles y no en la 8708 que se refiere a las partes y accesorios de automóviles.» |
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16 |
La nota explicativa del SA relativa a la partida 7318 precisa: «A. Tornillos para metal, para madera, pernos, tuercas y tirafondos Todos estos artículos están normalmente roscados cuando están terminados, excepto determinados pernos que pueden fijarse a veces con un pasador, por ejemplo. Permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas. […]» |
Normativa relativa a las medidas de defensa comercial
Derecho internacional
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17 |
El Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) fue aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1). Este Acuerdo contiene, en su anexo 1A, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103, en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), cuyo artículo 3 establece, en su apartado 1: «La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.» |
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18 |
El artículo 4 del Acuerdo antidumping prevé: «4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. […]» |
Derecho de la Unión
– Reglamento de base
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19 |
En el momento de adopción del Reglamento controvertido, las disposiciones que regulaban las medidas antidumping de la Unión figuraban en el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 279, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO 2004, L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). |
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20 |
El considerando 5 de este Reglamento señalaba: «Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping […] fija nuevas y detalladas normas […]; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria». |
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21 |
El artículo 3 del Reglamento de base disponía: «Determinación de la existencia del perjuicio 1. A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad. […]» |
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22 |
El artículo 4 de este Reglamento, bajo el título «Definición de «industria de la Comunidad», disponía en su apartado 1: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Comunidad” el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante: […]» |
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23 |
El artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento, disponía: «No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.» |
– Reglamento de habilitación de la OMC
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24 |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir de un informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2001, L 201, p. 10, en lo sucesivo, «Reglamento de habilitación de la OMC»), disponía: «Siempre que el [Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC] apruebe un informe relacionado con alguna medida comunitaria adoptada en virtud del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 2026/97 [del Consejo de 6 de octubre de 1997 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1997, L 288, p. 1),] o del presente Reglamento (en lo sucesivo, "medida impugnada"), el Consejo podrá adoptar, por simple mayoría, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Consultivo establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo o del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 2026/97 […], una de las medidas siguientes, o ambas medidas, según lo que considere más conveniente:
[…]». |
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25 |
De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de habilitación de la OMC, las medidas adoptadas en virtud de dicho Reglamento surtían efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podían servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se dispusiese otra cosa. |
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26 |
El Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2015, L 83, p. 6), derogó el Reglamento de habilitación de la OMC. El artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 3 del Reglamento 2015/476 retoman no obstante, esencialmente, el contenido del artículo 1, apartado 1, letra a), y del artículo 3 del Reglamento de habilitación de la OMC. |
– Reglamento controvertido y reglamentos de ejecución
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27 |
Mediante el Reglamento controvertido, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero, distintos del acero inoxidable, originarios de China, comprendidos en particular en la subpartida 73181590 de la NC. |
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28 |
El 28 de julio de 2011, el OSD emitió el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación en el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS/397), conforme a los cuales la Unión había infringido el acuerdo antidumping al adoptar el Reglamento controvertido. A resultas de esos informes, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1). El Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 mantenía las medidas antidumping impuestas por el Reglamento controvertido, pero aportaba determinadas modificaciones relativas, en particular, a la reducción, para el futuro, del derecho antidumping máximo del 85 % a 74,1 %. |
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29 |
A raíz de una segunda queja de la República Popular China, el Órgano de apelación de la OMC presentó, el 18 de enero de 2016, un informe, que fue adoptado por el OSD el 12 de febrero de 2016, en el que se señalaba que, mediante la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 924/2012, la Unión había infringido nuevamente el acuerdo antidumping. |
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30 |
En estas circunstancias, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la república Popular de China, y ampliados a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24). |
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31 |
Según el considerando 13 de ese Reglamento de Ejecución, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento 2015/476, procede derogar los derechos antidumping establecidos por el Reglamento controvertido, modificados por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012. Conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2016/278, dicha derogación surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del citado Reglamento de Ejecución, conforme a lo dispuesto en su artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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32 |
Baby Dan explota un negocio de fabricación y suministro de productos de seguridad, textiles, mobiliario y otros equipos para niños de entre 0 y 5 años. Fabrica, entre otros, barreras móviles de seguridad, en madera o metal, que pueden fijarse por presión contra un muro o contra un marco de puerta o de ventana con ayuda de un artículo denominado «husillo» (en lo sucesivo, «artículo de que se trata»). Este artículo fue especialmente diseñado para el montaje de las barreras de seguridad para niños fabricadas por Baby Dan y, según el órgano jurisdiccional remitente, no puede utilizarse para otros usos. |
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33 |
El 29 de junio de 2010, las autoridades tributarias danesas llevaron a cabo una inspección en las oficinas de Baby Dan. En ese momento y con el fin de verificar la clasificación arancelaria del artículo de que se trata importado en la Unión desde China por Baby Dan, se enviaron muestras de este artículo a FORCE Technology, empresa que realiza análisis técnicos en nombre de las autoridades tributarias danesas. |
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34 |
El 5 de agosto de 2010, FORCE Technology comunicó los resultados de análisis señalando que las muestras que le habían sido presentadas debían considerarse tornillos, tornillos con tuerca o pernos de anilla con su tuerca. FORCE Technology propuso, por tanto, clasificar el artículo de que se trata en la partida arancelaria 7318 de la NC. |
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35 |
Frente a las conclusiones de FORCE Technology, Baby Dan opuso las de Teknologisk Institut, que, entre otras cosas, presta a otras empresas servicios de pruebas de laboratorio y de materiales. Según el mencionado instituto, procede clasificar el artículo de que se trata en la partida 8302 de la NC, que engloba las guarniciones, herrajes y artículos similares. |
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36 |
Mediante resolución de 3 de febrero de 2011, las autoridades tributarias danesas clasificaron el artículo de que se trata en la partida 7318 de la NC. |
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37 |
Baby Dan interpuso entonces un recurso contra esta resolución ante la Landsskatteret (Comisión Tributaria Nacional, Dinamarca), que consideró, mediante decisión de 14 de diciembre de 2011, que el artículo de que se trata debía clasificarse en la misma partida de la NC que las barreras de seguridad para niños fabricadas por Baby Dan, a saber, la partida 7326 de la citada nomenclatura. |
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38 |
El Ministerio de Hacienda interpuso recurso contra esta decisión ante el Retten i Horsens (Tribunal de Horsens, Dinamarca) alegando que el artículo de que se trata estaba comprendido en la partida 7318 de la NC. Ante dicho órgano jurisdiccional, Baby Dan solicitó, con carácter principal, la ratificación de la decisión de la Comisión Tributaria Nacional y alegó, con carácter subsidiario, que el artículo de que se trata debería clasificarse en la partida 8302 de la NC. La mencionada empresa alegó también que el Reglamento controvertido, sobre cuya base se había impuesto un derecho antidumping, no era válido. |
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39 |
El Retten i Horsens (Tribunal de Horsens) remitió el asunto al Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente, a saber: «¿Deben clasificarse los husillos que responden a las características [del artículo de que se trata] en la partida NC 7318 o en la 8302?». El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), en la que declaró que el artículo de que se trata, que permite fijar a un muro o a un marco de puerta o de ventana, barreras de seguridad para niños, debe clasificarse en la partida 7318 de la NC. |
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40 |
De los autos remitidos al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a dicha sentencia se desprende que el artículo de que se trata está formado por un tubo de metal roscado que posee un disco metálico recubierto de caucho en uno de sus extremos. La rosca del tubo se aplana a una distancia de unos dos centímetros de su otro extremo. En el tubo se encuentra una tuerca especial biselada en un lado con un ángulo de 45 grados, que no puede ser retirada del tubo debido al aplanamiento de la rosca del tubo. |
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41 |
El extremo formado por el disco metálico se coloca contra el muro o el marco, mientras que la rosca se inserta en un agujero en la barrera de seguridad para niños. El artículo de que se trata se adapta al marco o al muro gracias a la posibilidad de apretar la tuerca de la que está provista la rosca. |
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42 |
A raíz de la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), el litigio principal fue suspendido a petición del Ministerio de Hacienda hasta que la Comisión adopte la decisión de clasificación arancelaria del artículo de que se trata en la subpartida 73181900 o 73181590 de la NC. A solicitud de las autoridades danesas, la cuestión relativa a esta clasificación fue planteada también al Comité del código aduanero, donde la mayoría de Estados miembros se pronunció a favor de la clasificación arancelaria del artículo de que se trata en la subpartida 73181590 de la NC, al considerar que dicho artículo no era comparable a los productos cubiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 178, p. 2), en cuya virtud esos productos fueron clasificados en la subpartida 73181900 de la NC. |
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43 |
En la resolución de remisión del presente asunto, que constituye la segunda petición de decisión prejudicial en el marco del litigio principal, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste) señala que, en la remisión que dio lugar a la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), había centrado su cuestión prejudicial únicamente en la interpretación de las partidas 7318 y 8302 de la NC, al considerar que no era necesario plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a si el artículo de que se trata constituía una parte o un accesorio de las barreras de seguridad para niños, por estimar que podía responder por sí mismo a dicha cuestión. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia entendió erróneamente que el órgano jurisdiccional remitente había considerado que el artículo de que se trata no constituía una parte o un accesorio de dichas barreras de seguridad. |
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44 |
Según el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste), las partes en el litigio principal están de acuerdo en que la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), no excluye la clasificación arancelaria del artículo de que se trata como una parte de una barrera de seguridad para niños. Dicho órgano jurisdiccional desea, por tanto, saber si, a la vista de sus características y de sus propiedades objetivas, el artículo de que se trata debe considerarse, a efectos de la NC, una parte de la barrera de seguridad para niños y, en su caso, si dicho artículo debe clasificarse en la subpartida 94039010 de la NC o en las partidas 7326 o 4421 de la NC. Si el artículo de que se trata no puede considerarse una parte de la barrera de seguridad para niños, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste) desea saber si debe clasificarse en la subpartida 73181590 o 73 18 19 00 de la NC. Por último, en el supuesto de que el mencionado artículo deba clasificarse en la subpartida 73181590 de la NC, el mencionado órgano jurisdiccional se cuestiona la validez del Reglamento controvertido. |
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45 |
En estas circunstancias, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la clasificación arancelaria del artículo de que se trata
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46 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la NC debe interpretarse en el sentido de que un artículo, como el controvertido en el litigio principal, que permite fijar a un muro o a un marco de puerta o de ventana barreras móviles de seguridad para niños, constituye o no una parte de dichas barreras y debe clasificarse en la subpartida 94039010 o en las partidas 7326 o 4421 de la NC o en su caso en las subpartidas 73181590 o 73181900 de esa nomenclatura. |
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47 |
En la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), apartados 29 a 40, el Tribunal de Justicia consideró que las características y las propiedades objetivas del artículo de que se trata permitían clasificarlo en la partida 7318 de la NC, como «Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, […] y artículos similares, de fundición, hierro o acero». |
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48 |
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, pese a la respuesta del Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia, el artículo de que se trata podía calificarse de «parte» de las barreras móviles de seguridad para niños para las que se fabrica exclusivamente y, por ello, clasificarse en la misma partida en la que están comprendidas dichas barreras, a saber, las partidas 4421 o 7326 o en la subpartida 94039010 de la nomenclatura combinada. |
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49 |
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388, apartado 25). |
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50 |
A este respecto es preciso referirse, al igual que el Gobierno danés, a la nota 2 de la sección XV de la NC, sección en la que figura, en particular, el capítulo 73 de la nomenclatura, titulado «manufacturas de fundición, hierro o acero», que comprende la partida 7318. De esa nota se desprende, por una parte, que debe entenderse que los artículos comprendidos en esta última partida son «partes y accesorios de uso general» y, por otra parte, que, en el capítulo 73 de la NC, las referencias a las «partes» no alcanzan a las «partes y accesorios de uso general», en el sentido de dicha nota. Los conceptos de «partes» y de «partes y accesorios de uso general» son, por tanto, excluyentes entre sí. |
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51 |
Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), apartado 37, que, habida cuenta de la similitud visual manifiesta con los artículos de los que consta que están comprendidos en la partida 7318 de la NC, de sus características y sus propiedades objetivas, el artículo de que se trata puede clasificarse en esta partida de la NC. |
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52 |
Cabe señalar que, debido únicamente a la clasificación en la partida 7318 de la NC, dicho artículo constituye una «parte de uso general», en el sentido de la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC. |
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53 |
De ello resulta que la clasificación del artículo de que se trata en la partida 7318 de la NC excluye, con arreglo a dicha nota 2, letra a), la clasificación de ese artículo como «parte» de otro producto, en este caso una barrera de seguridad para niños (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, HARK, C‑450/12, EU:C:2013:824, apartado 40). |
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54 |
Esta conclusión queda ratificada, por una parte, por la nota 1, letra d), de la sección XX de la NC, en la que figura, entre otros, su capítulo 94. Esta nota precisa que el mencionado capítulo no comprende las partes y los accesorios de uso general, como se definen en la nota 2 de la sección XV de la NC, lo que excluye la clasificación del artículo de que se trata en la partida 9403 de la NC. |
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55 |
Por otra parte, la conclusión que figura en el apartado 53 de la presente sentencia también se ve confirmada por la nota explicativa del SA relativa a la sección XV, que contiene, entre otros, el capítulo 73. A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388, apartado 27 y jurisprudencia citada). Pues bien, la nota explicativa del SA relativa a la sección XV indica, bajo el título C), denominado «Partes», que «las partes y accesorios de uso general […] presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen». |
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56 |
Por ello, el artículo de que se trata no puede considerarse una parte de las barreras móviles de seguridad para niños, a efectos de la NC, y no puede, por ello, clasificarse en las partidas 4421 o 7326 de la NC ni en la subpartida 94039010 de la nomenclatura. |
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57 |
En estas circunstancias, procede verificar, como solicita el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, si el artículo de que se trata debe clasificarse en la subpartida 73181590 o 73181900 de la NC. |
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58 |
A este respecto, con arreglo a la regla general 6 para la interpretación de la NC, recogida en la parte I, título I, A, de la NC, cabe señalar que del tenor de las subpartidas de la partida 7318 de la NC se desprende que procede clasificar en una de las subpartidas 73181510 a 73181590 de la NC las mercancías que presentan las características y las propiedades de los tornillos o de los pernos, provistos en su caso de tuercas o arandelas, y que no son tirafondos u otros tornillos para madera, ni escarpias y armellas, roscadas, ni tornillos taladradores. |
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59 |
Por otra parte, la nota explicativa del SA relativa a la partida 7318 precisa que los tornillos para metal, para madera, los pernos, las tuercas y los tirafondos están normalmente roscados cuando están terminados y que permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas. |
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60 |
Pues bien, de la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C‑272/14, no publicada, EU:C:2015:388), apartados 30, 31, 34, 35 y 37, se desprende que el artículo de que se trata presenta las características y las propiedades de los «tornillos y pernos» comprendidos en la partida 7318 de la NC, en la medida en que, por una parte, está constituido por un tubo de metal roscado con una cabeza provista de una tuerca y que, por otra parte, permite unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que es posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas. |
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61 |
Dado que el artículo de que se trata es un tornillo o un perno que no puede calificarse ni de «tirafondos u otros tornillos para madera», ni de «escarpias y armellas, roscadas», ni de «tornillos taladradores», debe clasificarse en una de las subpartidas de la subpartida 731815 de la NC. Habida cuenta de que el artículo de que se trata tiene cabeza, que no está hecho «con ranura recta o en cruz», ni es «de hueco de seis caras» ni «hexagonal», procede clasificarlo en la subpartida 73181590 de la NC, titulada «Los demás». |
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62 |
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que la NC debe interpretarse en el sentido de que un artículo, como el controvertido en el litigio principal, que permite fijar a un muro o a un marco de puerta o de ventana barreras móviles de seguridad para niños no constituye una parte de esas barreras y debe clasificarse en la subpartida 73181590 de la NC. |
Sobre la validez del Reglamento controvertido
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63 |
Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones relativas a la clasificación arancelaria del artículo de que se trata, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial relativa a la validez del Reglamento controvertido. |
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64 |
Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Reglamento controvertido es ilegal debido a que, según diferentes informes del OSD, el Consejo y la Comisión se basaron en un proceso que vinculó la definición de la industria comunitaria con la disposición de los productores de la Unión que aceptan ser incluidos en una muestra y ser objeto de inspección, dando lugar a un proceso de autoselección en la industria que conlleva un alto riesgo de falseamiento de la investigación antidumping y de su resultado. |
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65 |
De la resolución de remisión se desprende que el mencionado órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la validez del Reglamento controvertido tanto respecto al acuerdo antidumping, tal como ha sido interpretado por el OSD, como respecto al Reglamento de base. |
Sobre la validez del Reglamento controvertido en relación con el acuerdo antidumping, tal como ha sido interpretado por el OSD
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66 |
Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos OMC, estos no forman parte, en principio, de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 38, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 85 y jurisprudencia citada). |
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67 |
No obstante, en dos situaciones, que derivan de la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, el Tribunal de Justicia ha reconocido, como excepción, que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos OMC. Se trata, en primer lugar, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto de que el acto de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de dichos acuerdos (sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 40 y 41, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 87). |
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68 |
Ahora bien, cabe señalar que el presente asunto no se enmarca en ninguno de dichos supuestos. |
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69 |
En efecto, en primer lugar, procede recordar que, a la vista de las disposiciones del Reglamento de habilitación de la OMC y, en particular, de su artículo 1, así como de las recomendaciones del OSD, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012, que, además de confirmar el dumping perjudicial acreditado en la investigación inicial, modificaba ciertos derechos antidumping a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento. |
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70 |
Por otra parte, se desprende del considerando 13 del Reglamento de Ejecución 2016/278, adoptado a raíz del informe del OSD de 12 de febrero de 2016, que la Comisión considera que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento 2015/476, procede derogar los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento controvertido, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012. Según el artículo 2 del Reglamento de Ejecución 2016/278, la derogación de esos derechos antidumping surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor de ese Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha. |
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71 |
Así, en la medida en que, a la luz de los Reglamentos de Ejecución subsiguientes al Reglamento controvertido, a saber, los Reglamentos de Ejecución n.o 924/2012 y 2016/278, la Unión excluyó el reembolso de derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento controvertido, es preciso considerar que esta no ha pretendido en absoluto ejecutar una obligación concreta asumida en el marco de la OMC (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 35). |
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72 |
En segundo lugar, si bien es cierto que el considerando 5 del Reglamento de base señala que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible», los términos del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión, esta expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas de dicho Acuerdo al adoptar el Reglamento de base, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento (sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 52, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 90). |
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73 |
Pues bien, procede constatar que ni el artículo 3, apartado 2, ni el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, a los que se refieren las preguntas del órgano jurisdiccional remitente, remiten a ninguna disposición del acuerdo antidumping. |
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74 |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base define el concepto de «industria de la Comunidad» como el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5, de dicho Reglamento. En lo tocante a la segunda parte de esa alternativa, si bien, tanto en el Acuerdo antidumping como en el citado Reglamento, el elemento decisivo es el concepto de «proporción importante» de la producción total de la producción nacional o de la producción comunitaria, es preciso señalar que, a diferencia del artículo 4.1 del Acuerdo antidumping, el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento precisa el concepto de «proporción importante» de la producción comunitaria total de productos similares mediante una remisión al artículo 5, apartado 4, de ese mismo Reglamento. Esta remisión constituye un elemento adicional con respecto a la definición que figura en el artículo 4.1 del Acuerdo antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartados 63 a 65). |
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75 |
Por ello, procede considerar que el Acuerdo antidumping, tal como ha sido interpretado por el OSD, no puede invocarse para impugnar la legalidad del Reglamento controvertido. |
Sobre la validez del Reglamento controvertido en relación con el Reglamento de base
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76 |
Baby Dan alega, esencialmente, que el proceso adoptado por la Comisión para determinar si se ha causado un perjuicio a la industria de la Unión viola el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, en relación con el artículo 3, apartado 2, del mencionado Reglamento, debido a que la Comisión se basó únicamente en los datos de los productores que cooperaron plenamente, todos los cuales aceptaron y consintieron ser incluidos en el muestreo para determinar el alcance del perjuicio. Según la demandante, ese proceso implica un proceso de autoselección dentro de la industria y, por ello, un riesgo importante de falseamiento de la investigación y de su resultado. |
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77 |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a una industria de la Comunidad se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones objeto de dumping y de su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno y, por otra parte, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad. |
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78 |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base define el concepto de «industria de la Comunidad» con respecto al «conjunto de los productores comunitarios de los productos similares» o «aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos». Esta última disposición indica, en particular, que no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad. |
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79 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el umbral del 25 % se refiere a «la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad» y atañe al porcentaje que representan los productores comunitarios que apoyan la denuncia dentro de esa producción total. Solo este umbral del 25 % es pertinente para determinar si tales productores representan «una proporción importante» de la producción total del producto similar producido por la industria comunitaria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (sentencia de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartado 68). |
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80 |
Mediante la remisión a este umbral, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se limita a precisar que una producción conjunta de los productores comunitarios que apoyan la denuncia que no alcance el 25 % de la producción comunitaria total del producto similar no puede considerarse, en ningún caso, suficientemente representativa de la producción comunitaria. En el supuesto de que la producción conjunta de dichos productores sobrepase este umbral, podrán imponerse o mantenerse derechos antidumping si las instituciones de la Unión logran acreditar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del asunto, que el perjuicio resultante de las importaciones del producto objeto de dumping afecta a una proporción importante de la producción comunitaria total de productos similares (sentencia de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, C‑511/13 P, EU:C:2015:553, apartados 69 y 70). |
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81 |
De ello resulta que la definición de industria de la Comunidad, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, puede limitarse únicamente a los productores comunitarios que hayan apoyado la denuncia que dio origen a la investigación antidumping. |
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82 |
En este caso, en primer lugar, no se cuestiona que la producción de los productores de la Unión tomada en consideración por la Comisión al iniciar el procedimiento antidumping representaba el 27 % de la producción del producto controvertido y excedía, por ello, el umbral del 25 % previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, en relación con el artículo 5, apartado 4, de ese Reglamento. |
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83 |
En segundo lugar, no puede prosperar la imputación formulada por Baby Dan, que consiste, esencialmente, en reprochar la falta de objetividad de la investigación antidumping resultante del hecho de que la Comisión solo tomó en consideración la información aportada por los productores comunitarios que apoyaron la denuncia y que cooperaron plenamente con la investigación, y que, por ello, tenían un interés cierto en la imposición de un derecho antidumping. En efecto, en la medida en que la definición de industria de la Comunidad puede limitarse únicamente a los productores que apoyaron la denuncia que dio origen a la investigación, este mero hecho no puede invalidar el procedimiento seguido para adoptar el Reglamento controvertido, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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84 |
En tercer lugar, la limitación de la definición de la industria de la Comunidad únicamente a los productores comunitarios que apoyaron la denuncia que dio origen a la investigación antidumping no permite, por sí misma, considerar —a falta de cualquier otro elemento que desvirtúe la representatividad de esos productores— que la determinación, en el Reglamento controvertido, de la existencia del perjuicio causado a la industria de la Comunidad no se basa en pruebas reales y no comprende un examen objetivo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base (véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 157). |
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85 |
En estas circunstancias, las alegaciones formuladas, en el litigio principal, para sostener que el Reglamento controvertido infringe el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, en relación con su artículo 3, apartado 2, no pueden prosperar. |
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86 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el examen de esta no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento controvertido. |
Costas
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87 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.