Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62017CJ0099

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2018.
    Infineon Technologies AG contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de chips para tarjetas — Red de contactos bilaterales — Intercambios de información comercial sensible — Impugnación de la autenticidad de las pruebas — Derecho de defensa — Restricción de la competencia “por el objeto” — Infracción única y continua — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Cálculo del importe de la multa.
    Asunto C-99/17 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:773

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 26 de septiembre de 2018 ( *1 )

    Índice

     

    I. Marco jurídico

     

    II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

     

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

     

    IV. Pretensiones de las partes en el recurso de casación

     

    V. Sobre el recurso de casación

     

    A. Sobre el primer motivo de casación, basado en la insuficiencia del control del Tribunal General

     

    1. Sobre la primera parte del primer motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    2. Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    3. Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    4. Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    1) Sobre el primer motivo

     

    2) Sobre el segundo motivo

     

    5. Sobre la quinta parte del primer motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    6. Conclusión sobre el primer motivo de casación

     

    B. Sobre el segundo motivo de casación, basado en una aplicación errónea del artículo 101 TFUE

     

    1. Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    2. Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    3. Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación

     

    a) Alegaciones de las partes

     

    b) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    C. Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la multa impuesta a la recurrente, y sobre la primera parte del primer motivo de casación en cuanto se basa en la existencia de una vulneración de la competencia jurisdiccional plena

     

    1. Alegaciones de las partes

     

    2. Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    VI. Sobre la anulación parcial de la sentencia recurrida

     

    VII. Sobre el litigio en primera instancia

     

    VIII. Costas

    «Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de chips para tarjetas — Red de contactos bilaterales — Intercambios de información comercial sensible — Impugnación de la autenticidad de las pruebas — Derecho de defensa — Restricción de la competencia “por el objeto” — Infracción única y continua — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Cálculo del importe de la multa»

    En el asunto C‑99/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2017,

    Infineon Technologies AG, con domicilio social en Neubiberg (Alemania), representada por la Sra. M. Dreher y los Sres. T. Lübbig y M. Klusmann, Rechtsanwälte,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan y A. Dawes y la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2018;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Infineon Technologies AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2016, Infineon Technologies/Comisión (T‑758/14, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2016:737), por la que este desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación de la Decisión C(2014) 6250 final de la Comisión, de 3 de septiembre de 2014, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39574 — Chips para tarjetas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de la multa que se le impuso.

    I. Marco jurídico

    2

    El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone, en sus apartados 2 y 3:

    «2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a)

    infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

    […]

    3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

    3

    A tenor del artículo 31 de ese Reglamento:

    «El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

    4

    En relación con el cálculo de las multas, los puntos 20 a 23 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), disponen que:

    «20.

    La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

    21.

    Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

    22.

    Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

    23.

    Los acuerdos […] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»

    II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    5

    Los antecedentes del litigio y los elementos esenciales de la Decisión controvertida, tal como resultan de los apartados 1 a 40 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, para el enjuiciamiento del presente asunto, como se refiere a continuación.

    6

    El 22 de abril de 2008, la Comisión fue informada de la existencia de prácticas colusorias, en el sector de los chips para tarjetas, llevadas a cabo por Renesas Technology Corp. y sus filiales (en lo sucesivo, «Renesas»), las cuales solicitaron acogerse a la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Tras efectuar inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades que operan en el referido sector y remitirles diversos requerimientos de información, la Comisión inició, el 28 de marzo de 2011, el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 contra, primero, Koninklijke Philips NV y Philips France SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Philips»); segundo, Renesas, y tercero, Samsung Electronics Co. Ltd y Samsung Semiconductor Europe GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Samsung»).

    7

    En abril de 2011, la Comisión comenzó a entablar conversaciones con vistas a una transacción en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), con Renesas, Samsung y Philips. Dichas conversaciones finalizaron en octubre de 2012.

    8

    El 18 de abril de 2013, la Comisión envió un pliego de cargos a Renesas, a Hitachi Ltd, a Mitsubishi Electric Corp., a Samsung, a la recurrente y a Philips. En sus observaciones relativas al pliego de cargos, la recurrente y Philips impugnaron la autenticidad de algunos documentos aportados por Samsung tras el procedimiento de transacción. Samsung respondió a las anteriores observaciones y facilitó a la Comisión otros documentos. Por otro lado, la autenticidad de los referidos documentos fue objeto de dos relaciones de hechos adoptadas por la Comisión el 9 de octubre de 2013 y el 25 de julio de 2014.

    9

    La audiencia se celebró el 20 de noviembre de 2013.

    10

    El 3 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

    11

    En dicha Decisión, la Comisión declaró que cuatro empresas, a saber, la recurrente, Philips, Renesas y Samsung, habían participado en una infracción única y continua del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los chips para tarjetas, abarcando el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «infracción en cuestión»). Según la Comisión, dicha infracción se prolongó desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2005, y concernía a los chips para tarjetas.

    12

    El mercado de chips para tarjetas comprendía dos segmentos, a saber, el de chips para tarjetas SIM, utilizados sobre todo en los teléfonos móviles (en lo sucesivo, «chips SIM»), y el de chips para tarjetas no-SIM, destinados a la banca, la seguridad y la identificación (en lo sucesivo, «chips no-SIM»). En el momento de la infracción en cuestión, el susodicho mercado presentaba las siguientes características: un descenso constante de los precios; una presión sobre los precios ejercida por los principales clientes de los fabricantes de chips para tarjetas; la existencia de desequilibrios entre la oferta y la demanda como resultado del aumento de esta última y de la rápida y constante evolución tecnológica, y, por último, la singular estructura de las negociaciones contractuales con los clientes.

    13

    La Comisión consideró, en lo concerniente a las principales características de la infracción en cuestión, que la práctica colusoria sancionada se apoyaba en una serie de contactos bilaterales que tuvieron lugar en 2003 y 2004, con periodicidad semanal, entre los destinatarios de la Decisión controvertida. Según la Comisión, los partícipes en la infracción coordinaron su política de precios respecto de los chips para tarjetas mediante contactos que tenían por objeto la fijación de precios, especialmente de los precios específicos propuestos a los principales clientes, los precios mínimos y los precios indicativos, y el intercambio de puntos de vista sobre la evolución de los precios para el semestre siguiente y las intenciones en materia de fijación de precios, así como también la capacidad de producción y la utilización de esta, el comportamiento futuro en el mercado y las negociaciones contractuales con clientes habituales. Para la Comisión, el calendario de los contactos colusorios, que se detallan en el cuadro n.o 4 de la Decisión controvertida, se correspondía con el calendario del ejercicio económico. La Comisión concluyó que existía un nexo entre los referidos contactos bilaterales, tanto por su objeto como por las fechas en que tuvieron lugar, y que, durante dichos contactos, más de una vez las empresas mencionaron abiertamente otros contactos bilaterales celebrados entre los partícipes en la infracción en cuestión y transmitieron a los competidores la información obtenida.

    14

    La Comisión calificó la infracción en cuestión de infracción única y continua, por entender que existía un nexo entre los contactos colusorios, y que estos eran de carácter complementario. Consideró que, por efecto de su interacción, dichos contactos contribuyeron a la producción de un conjunto de efectos contrarios a la competencia, en el marco de un plan global que perseguía un objetivo único. Según la Comisión, Samsung, Renesas y Philips tenían conocimiento de la infracción en su totalidad. En cambio, solo se consideró responsable de esta infracción a la recurrente en la medida de su participación en prácticas colusorias con Samsung y Renesas, ante la falta de pruebas de que hubiera celebrado contactos con Philips o de su impresión subjetiva de participar en la totalidad de la infracción en cuestión.

    15

    Por último, la Comisión entendió que el comportamiento de las empresas de que se trata tenía por objeto restringir el juego de la competencia dentro de la Unión Europea, y que tal comportamiento repercutió de forma apreciable en el comercio entre los Estados miembros y entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

    16

    A efectos del cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y a las Directrices de 2006, la Comisión precisó que la infracción en cuestión se había cometido deliberadamente. Para el cálculo del importe de base, utilizó un indicador para el valor anual de las ventas basado en el valor real de las ventas de los productos objeto de cartel que fueron realizadas por las empresas durante los meses en que participaron activamente en la infracción en cuestión. Aplicó un coeficiente de gravedad de la infracción en cuestión del 16 %. En cuanto a la duración de dicha infracción, consideró una duración de 11 meses y 14 días para Philips, de 18 meses y 7 días para la recurrente, de 23 meses y 2 días para Renesas y de 23 meses y 15 días para Samsung. Aplicó un coeficiente del 16 % del valor de las ventas como importe adicional.

    17

    En relación con las circunstancias atenuantes, la Comisión concedió a la recurrente una reducción del 20 % de la multa por el hecho de que solo era responsable de la infracción en cuestión en la medida en que había participado en negociaciones colusorias con Samsung y Renesas, pero no con Philips. En virtud de la Comunicación sobre la cooperación, concedió a Renesas una dispensa del pago de la multa y a Samsung una reducción del 30 % del importe de la multa.

    18

    En el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que las empresas siguientes participaron en una infracción única y continua del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los chips para tarjetas que abarcaba el territorio del EEE:

    la recurrente, del 24 de septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2005, «a causa de su coordinación con Samsung y Renesas» [artículo 1, letra a)];

    Philips, del 26 de septiembre de 2003 al 9 de septiembre de 2004 [artículo 1, letra b)];

    Renesas, del 7 de octubre de 2003 al 8 de septiembre de 2005 [artículo 1, letra c)], y

    Samsung, del 24 de septiembre de 2003 al 8 de septiembre de 2005 [artículo 1, letra d)].

    19

    En el artículo 2 de la misma Decisión, la Comisión impuso multas por los siguientes importes: a la recurrente, 82784000 euros [artículo 2, letra a)]; a Philips, 20148000 euros [artículo 2, letra b)]; a Renesas, 0 euros [artículo 2, letra c)], y a Samsung, 35116000 euros [artículo 2, letra d)].

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    20

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de noviembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en todo cuanto la afecta y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le impuso.

    21

    En apoyo de su recurso, la recurrente invocaba seis motivos. Los dos primeros motivos se amparaban en el derecho de defensa y en el principio de buena administración. El tercer motivo se basaba en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. El cuarto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basaba en la aplicación errónea del concepto de infracción única y continua. Los motivos quinto y sexto se referían a la multa.

    22

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó estos motivos y, en consecuencia, desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en su totalidad.

    IV. Pretensiones de las partes en el recurso de casación

    23

    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule la Decisión controvertida en todo cuanto la afecta.

    Con carácter subsidiario, reduzca la multa de 82874000 euros que se le impuso en la Decisión controvertida a un importe proporcionado.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que lo examine de nuevo.

    Condene en costas a la Comisión.

    24

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Con carácter subsidiario, deniegue la solicitud de reducción del importe de la multa impuesta a la recurrente.

    Condene en costas a la recurrente.

    V. Sobre el recurso de casación

    25

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos.

    A. Sobre el primer motivo de casación, basado en la insuficiencia del control del Tribunal General

    26

    El primer motivo de la recurrente se divide en cinco partes.

    1.   Sobre la primera parte del primer motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    27

    En la primera parte del primer motivo de casación, que atañe en particular al apartado 160 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber examinado solo cinco contactos de los once que, según la Comisión, realizó, supuestamente de forma ilícita, con Samsung o Renesas, pese a que no había reconocido ninguno de ellos. Para la recurrente, tal control jurisdiccional incompleto y selectivo de la Decisión controvertida es contrario al artículo 263 TFUE, y dio lugar a un control insuficiente del importe de la multa. Según la recurrente, la ilegalidad de las apreciaciones de la Comisión en relación con uno u otro de los contactos impugnados debería conllevar la anulación de las correspondientes conclusiones de la Comisión formuladas en la Decisión controvertida.

    28

    La recurrente entiende que el Tribunal General, además, incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de que, en particular, no justificó suficientemente el criterio que siguió en el apartado 160 de la sentencia recurrida ni la elección de los cinco contactos que procedió a controlar.

    29

    La recurrente arguye que tal control selectivo no permitió al Tribunal General apreciar plenamente la gravedad de la supuesta infracción ni controlar el importe de la multa impuesta, y que dicho Tribunal respondió de forma insuficiente a las alegaciones de la recurrente relativas a la multa, como se desprende del tercer motivo de casación. En particular, dado que su participación en la infracción se redujo a los cinco contactos cuya existencia resultó probada, el Tribunal General no podía confirmar el importe de la multa que la Comisión le había impuesto.

    30

    En lo atinente a los contactos que no fueron controlados, la recurrente alega que el Tribunal General se limitó, especialmente en el apartado 153 de la sentencia recurrida, a remitirse a las conclusiones de la Comisión, sin efectuar el control al que estaba obligado.

    31

    La recurrente aduce que el control selectivo operado por el Tribunal General es contradictorio e inconsistente con las apreciaciones formuladas por este en los apartados 136, 137 y 211 de la sentencia recurrida, y que, mediante ese control selectivo, el Tribunal General desnaturalizó las características de la infracción denunciada por la Comisión, toda vez que los contactos que examinó no fueron suficientes para fundar la convicción de la existencia de una infracción única y continua en lo que respecta a la recurrente.

    32

    Según la recurrente, al no confirmar los otros contactos constatados por la Comisión ni examinar los contactos entre la recurrente y Renesas que supuestamente tuvieron lugar a lo largo de 2003, mencionados en el considerando 160 de la Decisión controvertida, el Tribunal General no disponía de base alguna para comprobar la celebración de reuniones ilegales entre Samsung y la recurrente durante el expresado año. La recurrente entiende, por tanto, que el Tribunal General no dispuso de ninguna prueba, aparte de las impugnadas por ella, que demostrase la existencia y el contenido de los contactos de 2003 con Samsung que se le atribuyen.

    33

    La recurrente precisa que el control selectivo afecta a su situación jurídica en tanto en cuanto la expone a reclamaciones injustificadas de terceros, tales como pretensiones de daños y perjuicios.

    34

    La Comisión rebate todas estas alegaciones.

    35

    Señala que la recurrente no impugnó la conclusión que figura en los considerandos 38 a 41, 68, 76, 77, 246 y 297 de la Decisión controvertida, según la cual los precios de los chips para tarjetas se fijaban, en principio, sobre una base anual. En consecuencia, según la Comisión, el Tribunal General podía limitarse a verificar que la recurrente había participado en al menos un contacto contrario a la competencia por año durante el período comprendido entre 2003 y 2005, pues basta con que los resultados económicos de los contactos contrarios a la competencia produzcan sus efectos después de la fecha en que tuvieron lugar.

    36

    La Comisión entiende que, en tales circunstancias, el Tribunal General no estaba obligado a justificar la elección de los cinco contactos que examinó ni la omisión de un examen de la participación de la recurrente en los otros seis contactos.

    37

    Para la Comisión, nada impedía al Tribunal General apreciar las alegaciones relativas a la gravedad de la infracción y al importe de la multa. A su modo de ver, el número de contactos, en particular, en los que participó la recurrente no tiene incidencia en la apreciación de la gravedad de la infracción o en la posibilidad de aplicar un porcentaje de gravedad del 16 %.

    38

    Nada impedía tampoco al Tribunal General, según la Comisión, examinar las alegaciones relativas a la participación de la recurrente en la infracción única y continua, toda vez que esta última participó al menos en un contacto por año y estos contactos formaban parte de un plan general. La Comisión considera que el Tribunal General tuvo además la posibilidad de apreciar correctamente las alegaciones relativas al carácter contrario a la competencia de los contactos con Samsung de los días 24 de septiembre y 3 de noviembre de 2003, habida cuenta de que los elementos de prueba aportados por Renesas no eran sino una más de las razones por las que el Tribunal General confirmó las conclusiones de la Comisión relativas a la credibilidad de Samsung como testigo y al intercambio de información ocurrido en dichos contactos.

    39

    Para la Comisión, la argumentación de la recurrente relativa a la anulación total de la Decisión controvertida es inadmisible, en virtud del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    40

    Para la Comisión, asimismo, la argumentación relativa al apartado 153 de la sentencia recurrida es inoperante, puesto que el Tribunal General no dedujo ninguna consecuencia de la referencia a los nueve contactos contrarios a la competencia distintos de los celebrados los días 3 de noviembre y 27 de noviembre de 2003.

    41

    La Comisión aduce que la recurrente está expuesta a pretensiones de indemnización no como consecuencia del criterio aplicado por el Tribunal General, sino por su participación en al menos un contacto contrario a la competencia por año a lo largo de los años 2003 a 2005.

    42

    En lo que respecta a la argumentación de la recurrente sobre los apartados 136 y 137 de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene que la susodicha recurrente está confundiendo dos conceptos distintos, a saber, la prueba del número de contactos contrarios a la competencia en los que participó y la demostración de que esos contactos eran de tal carácter.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    43

    Con carácter preliminar, debe observarse que el apartado 160 de la sentencia recurrida concierne a la apreciación, por el Tribunal General, de la tercera parte del tercer motivo formulado por la recurrente en la instancia, basado en la falta de pruebas acreditativas de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. Dicho apartado es del siguiente tenor:

    «[…] la demandante no rebate la apreciación de la Comisión según la cual los precios se fijaban, en principio, sobre una base anual, lo que, por otro lado, se infiere de las conversaciones en las que participó la demandante. En tales circunstancias, para los años 2003 a 2005, basta examinar si la demandante participó en una o, en su caso, dos conversaciones contrarias a la competencia en cada uno de esos tres años, con Samsung o Renesas, para deducir si existe o no una infracción al artículo 101 TFUE. En tal sentido, el Tribunal General considera oportuno examinar, con carácter preliminar, cinco contactos entre la demandante y Samsung o Renesas, a saber, los de 24 de septiembre de 2003 (primer contacto), 3 de noviembre de 2003 (segundo contacto), 18 de marzo de 2004 (sexto contacto), 1 a 8 de junio de 2004 (séptimo contacto) y 31 de marzo de 2005 (undécimo contacto), teniendo en cuenta que, según la Comisión, el primero y el último de estos contactos marcan, respectivamente, el inicio y el fin de la participación de la demandante en la infracción en cuestión. Así pues, el Tribunal General examinará si los otros contactos, como el del 17 de noviembre de 2003, respecto de los que la demandante afirma, en sus escritos y en la vista, que no eran ilícitos, contribuyen o no a demostrar la existencia de la infracción en cuestión solamente en la hipótesis de que aquellos cinco contactos no aportaran la prueba de dicha infracción.»

    44

    Tras examinar las alegaciones de la recurrente relativas a los cinco contactos mencionados, el Tribunal General concluyó, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en error al considerar que la recurrente había participado en conversaciones contrarias a la competencia con Samsung y Renesas entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005.

    45

    El Tribunal General, en cambio, no examinó las alegaciones esgrimidas por la recurrente para rebatir las conclusiones de la Comisión respecto de los otros seis contactos bilaterales que se atribuyeron a aquella en la Decisión controvertida.

    46

    La recurrente impugna este criterio del Tribunal General basándose, en esencia, en que es incompatible con las exigencias de un control jurisdiccional completo que incluye tanto el control de la legalidad como el control del importe de la multa.

    47

    A este respecto, procede recordar que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 71).

    48

    Ha de recordarse asimismo que el alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por la demandante y teniendo en cuenta todos las pruebas pertinentes aportadas por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72 y jurisprudencia citada).

    49

    En el caso de autos, la recurrente pretendía, en particular, obtener un control de la legalidad de la declaración de la Comisión sobre su participación en una infracción única y continua durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005.

    50

    Como se infiere del apartado 43 de la presente sentencia, para justificar su decisión de limitar su control a cinco de los once contactos bilaterales en cuestión, el Tribunal General hizo referencia al hecho, admitido por la recurrente, de que, en principio, los precios se negociaban sobre una base anual. Es necesario señalar al respecto que, como se desprende de los apartados 115 y 116 de la presente sentencia, la recurrente no ha esgrimido ninguna argumentación admisible en casación que invalide tal justificación.

    51

    De esta manera, por un lado, el Tribunal General expuso suficientemente con arreglo a Derecho las razones por las que efectuó su control sobre un número limitado de los contactos impugnados por la recurrente.

    52

    Por otro lado, procede considerar que, para confirmar la legalidad de la declaración de la Comisión sobre la participación de la recurrente en la infracción en cuestión, el Tribunal General podía ceñirse a controlar las apreciaciones de la Comisión relativas no solamente al primero y al último de los contactos colusorios sino también a uno o dos contactos por año de participación.

    53

    En efecto, en el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo, toda vez que las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, EU:C:2006:593, apartado 169).

    54

    Además, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para imputarle una infracción, dado que únicamente procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine el importe de la multa (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    55

    Por lo tanto, la primera parte del primer motivo de casación, en tanto en cuanto se basa en la infracción del artículo 263 TFUE y en el incumplimiento de la obligación de motivación, debe ser rechazada.

    56

    Habida cuenta de que, como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, la primera parte del primer motivo de casación denuncia también una vulneración de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General y concierne, por tanto, a cuestiones que serán tratadas en el examen del tercer motivo de casación, la argumentación esgrimida a este respecto será examinada conjuntamente con este último motivo.

    2.   Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    57

    En la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haberle atribuido indebidamente, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, la carga de la prueba de la falta de autenticidad del correo electrónico interno de Samsung del 3 de noviembre de 2003 (en lo sucesivo, «correo electrónico de 3 de noviembre de 2003»). La recurrente alega que, dado que la Comisión, a quien corresponde la carga de probar la infracción, no acreditó la autenticidad de dicho correo electrónico conforme al principio de buena administración, y teniendo en cuenta las serias dudas a las que hizo referencia la recurrente, esa prueba, así como otras aportadas por Samsung, deberían haber sido declaradas inadmisibles.

    58

    Para la recurrente, el Tribunal General incurrió también en errores manifiestos y en una vulneración del derecho de defensa, al considerar, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que el informe pericial informático presentado por la recurrente no había dictaminado que el referido correo electrónico adoleciera de falta de autenticidad.

    59

    La recurrente aduce que, por otro lado, el Tribunal General vulneró el derecho de defensa y el derecho a un juicio justo al afirmar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que no había esgrimido argumentación alguna que acreditara la necesidad de un dictamen pericial independiente. La recurrente sostiene, fundándose en una decisión de la Autorité de la concurrence (Autoridad de la Competencia, Francia), que, habida cuenta de las observaciones que presentó y de las observaciones de Samsung, la Comisión tenía la obligación de designar un perito independiente al objeto de evaluar la autenticidad del correo electrónico en cuestión, especialmente cuando se trata de un procedimiento en materia de prácticas colusorias, dada la naturaleza penal de este. Las apreciaciones técnicas de la Comisión no logran, a juicio de la recurrente, eliminar las dudas sobre la autenticidad de las pruebas invocadas.

    60

    La recurrente alega que, al fundarse en tales pruebas, el Tribunal General apreció erróneamente la duración y la amplitud de la infracción en cuestión, y que, a falta de pruebas aportadas por Samsung, que deberían haber sido declaradas inadmisibles, la Comisión no habría sido capaz de demostrar ni la comisión de una infracción por la recurrente en 2003 ni la participación de esta última en una infracción única y continua. En particular, la recurrente impugna los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, así como la referencia que se hace en el apartado 150 de la misma sentencia a las pruebas coetáneas y a las pruebas aportadas por Renesas, toda vez que no fueron examinadas por el Tribunal General.

    61

    La Comisión considera infundadas todas estas alegaciones.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    62

    Con carácter preliminar, procede recordar que de las conclusiones fácticas del Tribunal General se infiere que el correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, presentado por Samsung al finalizar las conversaciones sobre la transacción, fue utilizado por la Comisión para demostrar la existencia ese mismo día de un contacto contrario a la competencia entre la recurrente y Samsung. La recurrente negó ante la Comisión la autenticidad del citado correo electrónico y presentó el informe de un perito en sus observaciones sobre la segunda relación de hechos, mediante la que se le había informado de dicho correo electrónico. Sin recurrir al dictamen de ningún perito independiente, la Comisión eliminó las dudas de la recurrente basándose en sus propias apreciaciones técnicas en cuanto a la autenticidad del referido correo electrónico.

    63

    Mediante la presente parte del primer motivo de casación, la recurrente impugna la desestimación, por el Tribunal General, de la alegación que denuncia el hecho de que la Comisión no recurriera al dictamen de un perito independiente para asegurarse de la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003. A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que la Comisión disponía de un margen de apreciación a la hora de decidir la adopción de medidas complementarias y que, en este caso, la recurrente no había demostrado que fuera necesario tal dictamen.

    64

    La recurrente considera que, con dicho pronunciamiento, el Tribunal General le impuso la carga de la prueba de la falta de autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, lo cual determina, a su entender, que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho.

    65

    A este respecto, procede recordar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, que implica, por un lado, que si un elemento de prueba se ha obtenido lícitamente no puede impugnarse su admisibilidad ante el Tribunal General, y por otro, que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 128 y jurisprudencia citada).

    66

    Cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de dichas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que la referida circunstancia no pudo desvirtuar el valor probatorio de estas. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar esa prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 76).

    67

    Estas consideraciones son extrapolables a la situación en la que la recurrente, como en el caso de autos, niega no la credibilidad de un elemento de prueba, sino su autenticidad.

    68

    En el presente asunto, tanto de los considerandos 164 a 174 de la Decisión controvertida como de los apartados 65, 74, 82 y 182 de la sentencia recurrida se infiere que la Comisión, en dicha Decisión, respondió de forma detallada a las dudas planteadas por la recurrente respecto de la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, y que, en esencia, fue capaz de disiparlas. En este contexto, correspondía a la recurrente demostrar, ante el Tribunal General, que la respuesta de la Comisión adolecía de errores debidos a una instrucción insuficiente. Pues bien, a este respecto, de los apartados 65 y 82 a 84 de la sentencia recurrida se desprende, en esencia, que la recurrente no consiguió demostrar que se hubiera incurrido en tales errores.

    69

    De ello se sigue que el Tribunal General pudo rechazar las diferentes alegaciones de la recurrente relativas a la falta de autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 sin operar una inversión injustificada de la carga de la prueba, pues dicha recurrente no acreditaba que las explicaciones formuladas por la Comisión fueran erróneas. También pudo rechazar, sin operar la referida inversión, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, las alegaciones de la recurrente según las cuales la Comisión debería haber solicitado el dictamen técnico de un perito independiente con el fin de acreditar la autenticidad de ese correo electrónico.

    70

    Frente a la alegación de la recurrente, en dicho contexto, de que su derecho de defensa resultó vulnerado, basta señalar que tuvo la posibilidad de esgrimir sus razones sobre la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, tanto en el procedimiento administrativo como en las actuaciones ante el Tribunal General.

    71

    Por cuanto antecede, procede considerar inoperantes las alegaciones de la recurrente relativas a los apartados 143, 144 y 150 de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto se basan en la premisa errónea de que el Tribunal General le atribuyó la carga de la prueba de la falta de autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003.

    72

    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación.

    3.   Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    73

    Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado el derecho de defensa y haber incurrido en error de Derecho manifiesto, al declarar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión no hubiera notificado oportunamente a la recurrente las apreciaciones técnicas relativas a la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, que constituían razones inculpatorias, no había tenido incidencia en las conclusiones que dicha institución formuló en la Decisión controvertida.

    74

    La recurrente considera que, al no notificarle la Comisión las referidas apreciaciones, no tuvo la posibilidad de fundamentar más ampliamente las serias dudas que había manifestado a propósito de la autenticidad de ese correo electrónico ni de demostrar la falta de autenticidad de este o la necesidad de un dictamen pericial independiente, ni de responder a las apreciaciones de la Comisión. Para la recurrente, la vulneración de su derecho de defensa, agravada por el hecho de haber recaído sobre ella indebidamente la carga de la prueba de la falta de autenticidad de dicho correo electrónico, no resulta compensada por la presentación de apreciaciones técnicas en el procedimiento ante el Tribunal General.

    75

    La Comisión rebate todas estas alegaciones.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    76

    Mediante la presente parte, la recurrente alega que el Tribunal General desestimó indebidamente su razonamiento según el cual la Comisión, al no notificarle, en el procedimiento administrativo, sus propias apreciaciones técnicas sobre la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, había vulnerado su derecho de defensa.

    77

    A este respecto, el Tribunal General señaló, en los apartados 77 y 80 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber notificado a la recurrente sus apreciaciones técnicas, por tratarse de razones inculpatorias. No obstante, consideró, en los apartados 81 a 85 de dicha sentencia, que la recurrente no había demostrado que las conclusiones formuladas por la Comisión en la Decisión controvertida habrían sido diferentes si esa notificación hubiera tenido lugar, de suerte que rechazó la argumentación de la recurrente relativa a la vulneración del derecho de defensa.

    78

    Al pronunciarse de este modo, el Tribunal General no hizo sino aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual para que una vulneración del derecho de defensa dé lugar a la anulación del acto recurrido, es preciso que el procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad, extremo que corresponde probar a la empresa de que se trate (sentencia de 16 de junio de 2016, SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión, C‑154/14 P, EU:C:2016:445, apartado 69 y jurisprudencia citada).

    79

    Pues bien, la recurrente no presentó prueba alguna que acreditara que el Tribunal General hubiera incurrido en error de Derecho o que hubiera desnaturalizado los elementos fácticos o probatorios por haber considerado, basándose en las alegaciones de las partes y en las pruebas aportadas, que la recurrente no había demostrado que la conclusión formulada por la Comisión en la Decisión controvertida habría podido ser diferente si esta institución le hubiera notificado sus apreciaciones técnicas en el procedimiento administrativo.

    80

    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del primer motivo de casación.

    4.   Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    81

    La cuarta parte del primer motivo de casación, basada en la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho de defensa y en un incumplimiento de la obligación de motivación, se estructura en dos motivos principales.

    82

    Mediante el primero, la recurrente impugna las apreciaciones del Tribunal General que figuran, en particular, en los apartados 93 y 126 de la sentencia recurrida, relativas a la credibilidad de Samsung como testigo.

    83

    En primer lugar, la recurrente entiende que la alegación según la cual Samsung es un testigo fiable porque solicitó la clemencia solo es válida respecto de los elementos de prueba aportados por un testigo al que la Comisión ya le ha concedido la clemencia con carácter provisional. Ahora bien, Samsung no se hallaba en esa situación cuando se presentaron las pruebas impugnadas. Ante el riesgo de resultar sancionada con una multa completa tras una transacción malograda, Samsung no tenía nada que perder, según la recurrente, por realizar declaraciones falsas, máxime cuando no existía la posibilidad de que fuera castigada penalmente con arreglo al Derecho coreano por tal falsedad.

    84

    Por lo tanto, para la recurrente, el Tribunal General debería haberse apoyado en otras pruebas a los efectos de la acreditación de la existencia de los contactos bilaterales controvertidos entre ella y Samsung. Mas tales pruebas no existían, según la recurrente. A este respecto, la recurrente critica los apartados 145 a 151 de la sentencia recurrida, que, a su juicio, no pueden considerarse razones esgrimidas simplemente a mayor abundamiento. Según la recurrente, los apartados 148 y 149 de dicha sentencia, que señalan que las pruebas aportadas por Samsung fueron corroboradas por otros partícipes en la infracción, son contradictorios con el apartado 155 de la misma sentencia. La recurrente aduce que el correo electrónico de Philips, mencionado en el apartado 147 de la sentencia recurrida, se basa únicamente en una «declaración de referencia», y que no tuvo ningún contacto bilateral con esa empresa. Los correspondientes pasajes de la Decisión controvertida no precisan, según la recurrente, que NXP Semiconductors NV haya presentado pruebas que confirmen las aportadas por Samsung. Para la recurrente, la circunstancia, a la que se hace referencia en el apartado 157 de la Decisión controvertida, de que Renesas hubiera aportado datos para corroborar esas pruebas carece de lógica y es incompatible con el control parcial del Tribunal General, que no examinó ni constató la existencia de ninguna reunión entre Renesas y la recurrente en el transcurso de 2003, el año de los contactos controvertidos con Samsung, de ahí que Renesas no pudiera confirmar los hechos controvertidos deducidos sobre la base de pruebas inadmisibles procedentes de Samsung.

    85

    La recurrente arguye que, dado que su testigo se exponía, a diferencia del de Samsung, al riesgo de sanciones penales si emitía una declaración jurada falsa, el Tribunal General debería haber concedido mayor valor a sus declaraciones. En suma, debería haber otorgado a la recurrente el beneficio de la duda, de conformidad con el principio in dubio pro reo.

    86

    En segundo lugar, la recurrente alega que dicho principio fue también vulnerado a causa de que, en los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó a Samsung la regla del secreto profesional entre abogado y cliente, en perjuicio de la recurrente. En efecto, con respecto a la declaración en cuestión, el empleado de Samsung que la realizó se limitó, según la recurrente, a relatar vagos recuerdos ante el Consejo de Samsung, diez años después de la supuesta infracción.

    87

    Mediante el segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General consideró indebidamente que sus chips no-SIM formaban parte de la infracción en cuestión, motivó de forma insuficiente su sentencia y violó el principio in dubio pro reo. En tal sentido, alega lo que se transcribe a continuación.

    88

    Primero, que el Tribunal General utilizó, en el apartado 255 de la sentencia recurrida, una traducción incorrecta del informe interno de Samsung y, con ello, desnaturalizó las pruebas. Sobre la base de la traducción correcta, el Tribunal General no habría podido considerar que las pruebas en cuestión confirmaban la conclusión según la cual los chips no-SIM eran el objeto de las conversaciones del 24 de septiembre de 2003 entre Samsung y la recurrente.

    89

    Segundo, que las consideraciones formuladas en el apartado 256 de la sentencia recurrida no permiten deducir que los ingresos relacionados con los chips no-SIM debían incluirse en el cálculo del importe de la multa para todo el período de la infracción, y son contradictorias con el criterio adoptado en el apartado 160 de dicha sentencia. En efecto, en el informe interno de Samsung utilizado para demostrar el contacto del 24 de septiembre de 2003 solo se mencionan los chips no-SIM en relación con el año 2004, en una declaración extremadamente general respecto de la que no puede considerarse que tuviera por objeto ni por efecto restringir la competencia, y que tampoco podía reducir la incertidumbre de Samsung, habida cuenta de que, en el sector de los chips para tarjetas, un producto que tiene una vida muy corta por los constantes avances tecnológicos, los precios bajan continuamente. A falta de cualquier otro contacto relativo a los chips no-SIM, los ingresos derivados de estos productos habrían podido ser tomados en consideración para el cálculo de la multa, a lo sumo, para el año 2004.

    90

    En tercer lugar, la recurrente impugna la correlación establecida en el apartado 257 de la sentencia recurrida entre los chips SIM y los chips no-SIM, por considerar que adolece de una apreciación manifiestamente errónea y, por ende, de una desnaturalización de las pruebas utilizadas por la Comisión en el considerando 221 de la Decisión controvertida. Afirma que de los considerandos 6 y 221 de dicha Decisión se infiere que el mercado de los chips para tarjetas podía separarse en dos segmentos, y, si bien no se trataba de una segmentación absoluta, así y todo, la Comisión no apreció que existiera correlación.

    91

    Cuarto, que aun suponiendo que se diera tal correlación, el Tribunal General no explicó de qué manera los supuestos intercambios a propósito de los chips SIM podían afectar a la competencia respecto de los chips no-SIM. En particular, el apartado 258 de la sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente sobre este punto. Por otro lado, la declaración de Renesas, referida en el considerando 217 de la Decisión controvertida, según la cual la infracción concernía a los dos tipos de chips y la información relativa a las aplicaciones no-SIM era pertinente para los proveedores de aplicaciones SIM no tenía fundamento y fue impugnada por la recurrente y por Philips. Pues bien, al haber sido impugnada, dicha declaración debería haber sido corroborada por otros elementos probatorios para poder ser tenida en cuenta.

    92

    La Comisión considera infundadas todas estas alegaciones.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    1) Sobre el primer motivo

    93

    Mediante el primer motivo, la recurrente impugna diversas apreciaciones del Tribunal General relativas a la credibilidad de Samsung como testigo y al valor probatorio atribuido a las pruebas presentadas por esta última.

    94

    A este respecto, en primer lugar, debe señalarse, para empezar, que el Tribunal General observó acertadamente, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el empleado de Samsung que emitió la declaración cuyo valor probatorio no admitía la recurrente no pudiera ser objeto de sanciones penales en Corea en caso de declaración jurada falsa no privaba a dicha declaración de su fuerza probatoria, toda vez que Samsung, como solicitante en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación, se exponía a perder la posibilidad de acogerse a esta cooperación en caso de una declaración falsa.

    95

    En efecto, toda tentativa por parte de un solicitante en el sentido de la referida Comunicación de inducir a error a la Comisión podría dar lugar a que se cuestionaran la sinceridad y la exhaustividad de su cooperación y, en consecuencia, a que se le privara de la posibilidad de acogerse a todos los efectos a la susodicha Comunicación (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 138).

    96

    A continuación, la recurrente, en su alegación de que las pruebas aportadas por Samsung deberían haber sido corroboradas por otros partícipes de la infracción en cuestión, impugna realmente no los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida, sino las apreciaciones de la Comisión que figuran en los considerandos 156 a 161 de la Decisión controvertida, según las cuales las declaraciones de Samsung habían sido confirmadas por otros partícipes de la infracción en cuestión. Pues bien, en aquellos apartados, el Tribunal General señaló que tales apreciaciones no habían sido cuestionadas en la instancia, sin que la recurrente haya impugnado este extremo ante el Tribunal de Justicia.

    97

    Por lo tanto, esta alegación es inadmisible, de conformidad con una jurisprudencia reiterada según la cual, en el marco de un recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia está limitado a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces. En consecuencia, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos o alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 43, y de 13 de diciembre de 2017, Telefónica/Comisión, C‑487/16 P, no publicada, EU:C:2017:961, apartado 84).

    98

    Tampoco cabe admitir la argumentación que denuncia una contradicción entre las razones expuestas en los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida y las formuladas en el apartado 155 de la misma sentencia. En efecto, en este último apartado, sin cuestionar que, en su conjunto, las declaraciones de Samsung resultaron confirmadas por otros partícipes de la infracción, el Tribunal General se contentó con responder a una tesis de la recurrente señalando que, en los considerandos 152, 157 y 158 de la Decisión controvertida, impugnados por la recurrente, la Comisión no había hecho constar que los contactos del 3 de noviembre y 17 de noviembre de 2003 hubieran sido corroborados por elementos de prueba procedentes de esos otros partícipes.

    99

    Por último, la alegación que denuncia una supuesta desnaturalización de las pruebas por la mención que se hace de NXP Semiconductors en el apartado 147 de la sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea de la Decisión controvertida. En efecto, contrariamente a lo defendido por la recurrente, en los considerandos 158, 159 y 161 de esta Decisión se menciona a NXP Semiconductors.

    100

    En segundo lugar, respecto de los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, procede resaltar, por una parte, que, al alegar que la declaración mencionada en el apartado 123 de dicha sentencia es imprecisa, la recurrente busca en realidad obtener una nueva apreciación del valor probatorio de esa declaración, para lo cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este no es competente, sin perjuicio del caso de que se tratara una desnaturalización del elemento probatorio en cuestión (sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11, apartado 153 y jurisprudencia citada). Por otra parte, en relación con la argumentación relativa al apartado 124 de la sentencia recurrida, basta señalar que dicho apartado enuncia unas razones a mayor abundamiento, como se deduce de la expresión «en cualquier caso» que figura en su texto. Por lo tanto, esta argumentación es inoperante.

    101

    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

    2) Sobre el segundo motivo

    102

    Mediante el segundo motivo, dirigido contra los apartados 255 a 258 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, haber desnaturalizado las pruebas, por cuanto que confirmó la conclusión de la participación de la recurrente en una infracción que tenía por objeto los chips no-SIM y confirmó la toma en consideración de los ingresos de la recurrente derivados de los citados productos en el cálculo del importe de la multa.

    103

    Existe desnaturalización cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Corresponde a los recurrentes indicar de manera precisa las pruebas que han sido desnaturalizadas y exponer los errores de apreciación que a su juicio han sido cometidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartados 1617, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartados 47 y 48).

    104

    En los apartados 255 a 258 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el quinto motivo planteado en la instancia, basado en un error de cálculo del importe de la multa en tanto en cuanto la Comisión había tenido en cuenta los chips no-SIM.

    105

    En primer lugar, en el apartado 255 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la recurrente y Samsung se habían referido a los precios y al mercado de los chips no-SIM en el contacto del 24 de septiembre de 2003. En el apartado 256 de la misma sentencia, consideró que este hecho, que podía deducirse del informe interno de un empleado de Samsung, era suficiente para constatar que las conversaciones contrarias a la competencia no habían tenido por objeto únicamente los chips SIM, aunque no constaran pruebas escritas de la existencia de otros intercambios entre la recurrente y sus competidores relativos a los chips no-SIM.

    106

    A este respecto, cabe señalar que, suponiendo que el Tribunal General se hubiera basado en una traducción incorrecta del citado informe interno, no deja de ser cierto que las dos traducciones presentadas por la recurrente ante el Tribunal de Justicia indican que los precios en sectores que utilizan chips no-SIM, como el sector de la banca o el de la identidad, fueron abordados efectivamente en el contacto del 24 de septiembre de 2003. Por lo tanto, el Tribunal General apreció la existencia de un intercambio sobre los precios de los chips no-SIM con ocasión de dicho contacto sin incurrir en ninguna desnaturalización de elementos probatorios.

    107

    En segundo lugar, en el apartado 257 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que la recurrente no había esgrimido razón alguna en sus escritos para oponerse a la apreciación que figura en el considerando 221 de la Decisión controvertida, según la cual se daba una correlación entre los chips SIM y los chips no-SIM. Tras considerar que las prácticas contrarias a la competencia que concernían a los precios de los chips SIM habían incidido necesariamente en el precio de los chips no-SIM, el Tribunal General concluyó, en el apartado 258 de esa sentencia, que la circunstancia de que los chips SIM y los chips no-SIM no pertenecieran a un mismo mercado de productos no había influido en el hecho de que la Comisión pudiera tomar en consideración los chips no-SIM a los efectos del cálculo del importe de la multa.

    108

    Pues bien, la recurrente no ha cuestionado ante el Tribunal de Justicia la interpretación que efectuó el Tribunal General de sus escritos en primera instancia, según la cual no había impugnado la conclusión de la Comisión sobre la correlación entre los chips SIM y los chips no-SIM. Al ser preguntada al respecto en la vista ante el Tribunal de Justicia, la recurrente, por otra parte, no identificó en dichos escritos ninguna mención que indicara que hubiera cuestionado esa correlación ante el Tribunal General. Por lo tanto, no puede admitirse que la recurrente impugne ante el Tribunal de Justicia la apreciación relativa a esa correlación.

    109

    En tales circunstancias, a falta de una impugnación formulada oportunamente por la recurrente, ante el Tribunal General, de todas las consideraciones esgrimidas en la Decisión controvertida para justificar la inclusión de los chips no-SIM en la infracción cometida por ella, la recurrente no puede alegar que el Tribunal General no actuó conforme a su competencia jurisdiccional plena al confirmar la toma en consideración, por la Comisión, de sus ingresos derivados de los expresados chips para todo el tiempo que duró su participación en la infracción en cuestión.

    110

    En consecuencia, este segundo motivo y, por tanto, la cuarta parte del primer motivo de casación deben ser desestimados.

    5.   Sobre la quinta parte del primer motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    111

    Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado las pruebas.

    112

    La recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al declarar, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que los precios se fijaban, en principio, sobre una base anual. Para la recurrente, de los considerandos 38 a 41, 65 y 297 de la Decisión controvertida se infiere que los precios se negociaron sobre una base anual o trimestral o, incluso, con una frecuencia mayor. Pues bien, si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta una negociación trimestral de los precios, habría necesitado pruebas adicionales para considerar que la recurrente había participado en la infracción en cuestión.

    113

    En segundo lugar, la recurrente aduce que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al identificar el correo electrónico al que se hace referencia en los apartados 191 a 196 de la sentencia recurrida como procedente de Samsung. Para la recurrente, en efecto, de las pruebas en cuestión así como del considerando 116 de la Decisión controvertida resulta que se trata de un correo electrónico interno de la recurrente. La recurrente arguye que esta desnaturalización supuso un incumplimiento de la obligación de realizar un control completo de las alegaciones de la recurrente.

    114

    La Comisión rebate estas alegaciones.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    115

    En primer lugar, la recurrente aduce que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al declarar, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que los precios se fijaban, en principio, sobre una base anual.

    116

    Ahora bien, como se indica claramente en el apartado 160 de la sentencia recurrida, sin que la recurrente lo haya refutado al ser preguntada sobre el particular en la vista ante el Tribunal de Justicia, la recurrente no negó ante el Tribunal General el hecho de que los precios se fijaban, en principio, sobre una base anual. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 97 de la presente sentencia, la argumentación relativa al referido apartado 160 es inadmisible.

    117

    En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los presupuestos fácticos en su apreciación del contacto con Samsung entre el 1 y el 8 de junio de 2004 expuesta en los apartados 191 a 196 de la sentencia recurrida.

    118

    Esta alegación debe ser examinada a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 100 y 103 de la presente sentencia.

    119

    En el caso de autos, la Comisión coincide con la recurrente en que el Tribunal General, en los apartados 191 y 193 de la sentencia recurrida, consideró erróneamente que el correo electrónico mencionado en dichos apartados procedía de Samsung y que fue hallado en los locales de esta, siendo así que procedía de la recurrente y fue hallado en los locales de esta última.

    120

    No obstante, la recurrente no niega, ante el Tribunal de Justicia, la existencia misma ni el contenido material del correo electrónico en cuestión, ni rebate las conclusiones extraídas por el Tribunal General del mismo correo electrónico. En particular, no esgrime ninguna razón que demuestre que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al considerar, basándose en ese correo electrónico, que había participado en un contacto con Samsung con ocasión del cual había intercambiado cierta información que fue calificada por el Tribunal General, único competente para apreciar los hechos, de contraria a la competencia.

    121

    En esas circunstancias, procede considerar que la identificación errónea del correo electrónico en cuestión constituye una errata sin incidencia en la apreciación, respecto a las cuestiones de fondo, de las alegaciones de la recurrente relativas al contacto que tuvo lugar entre el 1 y el 8 de junio de 2004 a la luz del contenido de dicho correo electrónico.

    122

    Frente a la afirmación de la recurrente de que, a causa de la identificación errónea del correo electrónico en cuestión, el Tribunal General incumplió su obligación de realizar un control completo de su argumentación, debe señalarse que sus alegaciones no permiten identificar los errores de Derecho que reprocha al Tribunal General, de suerte que deben ser consideradas inadmisibles a este respecto.

    123

    Por cuanto antecede, no puede acogerse la quinta parte del primer motivo de casación.

    6.   Conclusión sobre el primer motivo de casación

    124

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación, sin perjuicio del examen, en los apartados 191 y siguientes de la presente sentencia, de la primera parte del primer motivo de casación en cuanto denuncia la vulneración de la competencia jurisdiccional plena.

    B. Sobre el segundo motivo de casación, basado en una aplicación errónea del artículo 101 TFUE

    125

    El segundo motivo de casación invocado por la recurrente comprende tres partes.

    1.   Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    126

    Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de calificación jurídica de los hechos pertinentes en relación con el artículo 101 TFUE. Impugna la apreciación efectuada por el Tribunal General de los contactos con Samsung del 24 de septiembre y del 3 de noviembre de 2003.

    127

    En primer lugar, en lo que respecta al contacto del 24 de septiembre de 2003, la recurrente comienza afirmando que las consideraciones que figuran en el apartado 168 de la sentencia recurrida no permiten deducir la existencia de una restricción de la competencia a partir de 2003. En efecto, señala, en primer término, remitiéndose a los considerados 90 y 297 de la Decisión controvertida, que del conjunto de indicios utilizado solo pueden deducirse dos referencias relativas a los precios de 2003, a saber, por un lado, una simple observación acerca del nivel actual de los precios en el mercado, el cual ya era notorio, y, por otro, un ajuste de los precios para el cuarto trimestre de 2003 para el cliente Schlumberger Smart Cards and Terminals. A continuación, la recurrente sostiene que los intercambios sobre los precios y las capacidades futuras mencionados en dicho apartado 168 de la sentencia recurrida no pueden fundar la convicción de que la supuesta infracción pudo afectar a la competencia a partir de 2003. Por último, según la recurrente, la sentencia recurrida no contiene ningún análisis de los efectos sobre la competencia derivados del intercambio relativo a los precios de 2003, y el Tribunal General tampoco calificó este contacto de restricción de la competencia por el objeto.

    128

    La recurrente añade seguidamente que la mera declaración relativa a los chips no-SIM con ocasión del contacto del 24 de septiembre de 2003 —declaración, por otro lado, general y carente de indicación alguna sobre una futura fijación de precios o un comportamiento en el mercado— no es suficiente para acreditar la existencia de un intercambio ilícito de información sensible a propósito de dichos productos. Para la recurrente, ni la Comisión ni el Tribunal General han demostrado que la transmisión de tal información pueda restringir la competencia, de ahí que, al llegar a la conclusión contraria en el apartado 256 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error y, lo que es más, desnaturalizó las pruebas. En consecuencia, a juicio de la recurrente, tuvo en cuenta indebidamente los ingresos derivados de esos productos para el cálculo del importe de la multa que se impuso a esta.

    129

    En segundo lugar, en lo que respecta al contacto del 3 de noviembre de 2003, la recurrente sostiene, de una parte, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, toda vez que no esgrimió razón alguna que permitiera apreciar que el expresado contacto constituía un intercambio ilegal de información ni respondió a las alegaciones sobre este punto que figuran en los apartados 83 a 86 del escrito de interposición del recurso.

    130

    De otra parte, la recurrente alega que la apreciación sobre el valor probatorio de las pruebas utilizadas para demostrar la existencia del contacto del 3 de noviembre de 2003, que figura en los apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida, adolece de un incumplimiento de la obligación de motivación y de una vulneración de la presunción de inocencia, así como de un error manifiesto de apreciación y una desnaturalización de las pruebas. Para la recurrente, en efecto, ni la Comisión ni el Tribunal General formularon una explicación suficiente en cuanto a la existencia de diferentes versiones del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 ni sobre la autenticidad de este. En lo atinente al conjunto de indicios aludido en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que solo comprende, según la recurrente, dos fuentes, la recurrente precisa que el correo electrónico interno de Renesas del 7 de octubre de 2003 está basado en información de referencia y que, al ser anterior al contacto del 3 de noviembre de 2003, es indudable que no puede corroborar la existencia de este último. La recurrente arguye que el Tribunal General no expuso las razones por las que la Comisión podía deducir del correo electrónico del 7 de noviembre de 2003 de Samsung, en el que solo se mencionaba la propuesta de una futura reunión para el 17 de noviembre de 2003, que el contacto del 3 de noviembre de 2003 había tenido lugar. Por todas estas razones, el Tribunal General, según la recurrente, conculcó las reglas que rigen la carga de la prueba, desnaturalizó las pruebas y efectuó apreciaciones manifiestamente erróneas.

    131

    La Comisión considera que estas alegaciones son, de un lado, inadmisibles, por cuanto la recurrente pretende cuestionar las apreciaciones fácticas del Tribunal General, y de otro, infundadas.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    132

    Con carácter preliminar, habida cuenta de la argumentación de la Comisión, procede observar que, en lo esencial, mediante las alegaciones esgrimidas en apoyo de la presente parte del segundo motivo de casación, la recurrente no intenta cuestionar las apreciaciones fácticas del Tribunal General, sino denunciar errores de Derecho que, a su juicio, cometió este órgano jurisdiccional en la apreciación de los contactos con Samsung del 24 de septiembre y del 3 de noviembre de 2003.

    133

    En primer lugar, por lo que respecta al contacto del 24 de septiembre de 2003, la recurrente impugna los apartados 168 y 256 de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General declaró que la infracción cometida por aquella se inició en 2003 y tenía por objeto los chips no-SIM.

    134

    Para empezar, consta que, como señaló el Tribunal General en los apartados 166, 168 y 173 a 175 de la sentencia recurrida, la recurrente y Samsung intercambiaron información sensible en el contacto del 24 de septiembre de 2003, relativa, en particular, a sus precios futuros.

    135

    Pues bien, el Tribunal General pudo calificar acertadamente ese intercambio entre competidores de infracción por el objeto, en razón precisamente del objeto del intercambio, sin que, por otro lado, como se desprende de los apartados 157 a 160 de la presente sentencia, las razones esgrimidas por la recurrente en la segunda parte del presente motivo de casación permitan acreditar que la referida calificación adolece de un error de Derecho.

    136

    En tales circunstancias, aun suponiendo que los competidores no hubieran celebrado conversaciones sobre los precios para 2003, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en cuanto al comienzo del período de la infracción, que la recurrente había participado en tal infracción a partir del 24 de septiembre de 2003.

    137

    Por lo tanto, de un lado, la argumentación de la recurrente dirigida a demostrar que los precios de 2003 no habían sido abordados en la reunión del 24 de septiembre de 2003 carece de pertinencia, sin olvidar que, en realidad, va dirigida a obtener un nuevo examen de los hechos que excede de las competencias del Tribunal de Justicia en el recurso de casación.

    138

    De otro lado, el Tribunal General no estaba en absoluto obligado a examinar y determinar la existencia de efectos contrarios a la competencia para el año 2003. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia (sentencia de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 30).

    139

    Por otra parte, en relación con la argumentación relativa a la infracción que tenía por objeto los chips no-SIM, planteada contra el apartado 256 de la sentencia recurrida, es necesario precisar que de los escritos de la recurrente en primera instancia se deduce que, en su quinto motivo invocado ante el Tribunal General, la recurrente negó que hubiera mantenido conversaciones sobre los chips no-SIM, sin alegar de ningún modo, siquiera sea con carácter subsidiario, que las conversaciones sobre dichos productos con ocasión del contacto del 24 de septiembre de 2003 no podían calificarse de contrarias a la competencia por su objeto. En consecuencia, el Tribunal General no estaba obligado a ahondar más en esta cuestión. Por lo demás, procede remitirse a los apartados 104 a 109 de la presente sentencia.

    140

    En segundo lugar, con respecto al contacto del 3 de noviembre de 2003, la recurrente impugna las apreciaciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 181 a 183 y 185 de la sentencia recurrida sobre la existencia de dicho contacto y su carácter ilícito, respectivamente.

    141

    Primeramente, en los apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por un lado, que la recurrente no había probado que las razones objetivas dadas por la Comisión para justificar que existieran varias versiones del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 fueran erróneas, y, por otro, que existía un conjunto de indicios derivado de otras pruebas que venían a acreditar la celebración de un contacto contrario a la competencia ese mismo día.

    142

    A este respecto, de una parte, ya se ha advertido, en los apartados 68 y 69 de la presente sentencia, que correspondía a la recurrente rebatir ante el Tribunal General las consideraciones formuladas por la Comisión en la Decisión controvertida en relación con la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003, y que el Tribunal General expuso las razones por las que la recurrente no había sido capaz de demostrar que tales consideraciones fueran erróneas.

    143

    En tales circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni incumplió su obligación de motivación al rechazar la argumentación de la recurrente relativa a la autenticidad de correo electrónico de 3 de noviembre de 2003.

    144

    De otra parte, en lo tocante a la argumentación de la recurrente por la que censura el conjunto de indicios mencionado en los apartados 181 y 183 de la sentencia recurrida, basta recordar que la apreciación de las pruebas excede de las competencias del Tribunal de Justicia en el recurso de casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización. Pues bien, aunque la recurrente alega que los elementos probatorios contenidos en dicho conjunto de indicios no permiten corroborar la existencia de un contacto ilícito el 3 de noviembre de 2003, no ha demostrado en modo alguno que el Tribunal General haya desnaturalizado esas pruebas.

    145

    En segundo término, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, frente a la alegación de la recurrente de que el contacto del 3 de noviembre de 2003 no constituía una restricción de la competencia por el objeto, que la Comisión no estaba obligada a demostrar que cada una de las conversaciones ilegales constituía tal restricción, toda vez que había acreditado que las prácticas en cuestión, consideradas en su conjunto, constituían una restricción de la competencia por el objeto.

    146

    De este modo, como alega la recurrente, el Tribunal General apreció el carácter ilegal de la conversación en cuestión y renunció a examinar la argumentación esgrimida por aquella relativa al carácter contrario a la competencia por el objeto del contacto del 3 de noviembre de 2003.

    147

    No obstante, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 55 de la presente sentencia, el anterior criterio no es contrario a las exigencias del control de legalidad de la conclusión sobre la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto. La recurrente, por otro lado, no ha alegado que podría afectar a la apreciación del carácter adecuado del importe de la multa con respecto a la infracción.

    148

    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

    2.   Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    149

    Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber interpretado de forma errónea el concepto de restricción de la competencia por el objeto en los apartados 172 a 176, 185 y 189 de la sentencia recurrida. Según la recurrente, el Tribunal General no analizó suficientemente el carácter de las prácticas en cuestión, limitándose, en particular en los apartados 176 y 189 de esa sentencia, a exponer un razonamiento insuficiente y adoptar un criterio contradictorio.

    150

    La recurrente sostiene que el Tribunal General, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el particular, no analizó ni demostró que los intercambios de información en cuestión fueran suficientemente nocivos para la competencia en el mercado de los chips para tarjetas. Sostiene también que un intercambio esporádico sobre los precios actuales del mercado o sobre las futuras tendencias generales y potenciales de los precios, así como sobre la evolución del mercado no representa, de por sí, tal nocividad en un mercado extremadamente competitivo como el referido mercado de chips para tarjetas.

    151

    La recurrente precisa que la apreciación, insuficientemente motivada, que figura en el apartado 174 de la sentencia recurrida, según la cual la conducta controvertida «es tal» que «permite a los competidores limitar» la competencia, introduce dos requisitos inciertos y distintos del criterio del grado de nocividad exigido por el Tribunal de Justicia.

    152

    Finalmente, la recurrente alega que, dadas las características diferentes de los cinco contactos examinados por el Tribunal General, este incurrió en error al declarar, como parece desprenderse del apartado 185 de la sentencia recurrida, que existía una restricción global de la competencia por el objeto.

    153

    La Comisión rebate todas estas alegaciones.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    154

    Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de restricción de la competencia por el objeto.

    155

    Según dicha jurisprudencia, el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo o una práctica concertada conlleva una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, consiste en comprobar que ese acuerdo o esa práctica tengan, en sí mismos, un grado suficiente de nocividad con respecto a la competencia para considerar que no es necesario investigar sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 104 y jurisprudencia citada).

    156

    Para apreciar si un tipo de coordinación entre empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto», debe atenderse en particular a su tenor, a los objetivos que pretende alcanzar así como al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartado 36; de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 117 y jurisprudencia citada, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 105 y jurisprudencia citada).

    157

    En primer lugar, por lo que respecta al contacto del 24 de septiembre de 2003, de las conclusiones fácticas expresadas por el Tribunal General en los apartados 164 y 165 de la sentencia recurrida se infiere que la recurrente y Samsung intercambiaron información acerca de sus capacidades y de sus precios, actuales y futuros, así como de sus estrategias de evolución tecnológica. El Tribunal General consideró, en el apartado 166 de dicha sentencia, que tal intercambio sobre los precios y las capacidades influye directamente en la estrategia comercial de los competidores, especialmente en un mercado en el que la oferta y la demanda están concentradas.

    158

    En respuesta a la argumentación de la recurrente dirigida a impugnar la calificación de restricción de la competencia por el objeto que la Comisión asignó a ese contacto, el Tribunal General recordó también, en particular, la jurisprudencia citada en el apartado 155 de la presente sentencia y consideró, en los apartados 173 y 174 de la sentencia recurrida, que los factores económicos que caracterizan al mercado en cuestión, que no han sido negados por la recurrente, permitían concluir que las empresas de que se trata podían obtener ventajas de un intercambio de información sensible concerniente a las políticas estratégicas de sus competidores respecto de los precios, la capacidad y la evolución tecnológica, en la medida en que podían ralentizar la reducción de los precios inherente al mercado en cuestión.

    159

    De este modo, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Tribunal General se ajustó a la jurisprudencia enunciada en los apartados 155 y 156 de la presente sentencia. En efecto, el Tribunal General examinó los términos del intercambio entre los competidores, incluido el carácter de la información transmitida, apreció los objetivos perseguidos por estos y tuvo en cuenta el contexto del mercado objeto de esas mismas conversaciones.

    160

    Por otro lado, contrariamente a lo que sugiere la recurrente, el hecho de calificar el intercambio de información sensible entre los competidores en el mercado en cuestión de restricción de la competencia por el objeto no puede depender de la frecuencia de los intercambios de información. Tal criterio no puede deducirse en modo alguno de la jurisprudencia citada en los apartados 155 y 156 de la presente sentencia.

    161

    En segundo lugar, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la alegación de la recurrente según la cual la Comisión no había demostrado que las conversaciones relativas a la capacidad de producción, ocurridas en el contacto del 24 de septiembre de 2003, podían restringir la competencia. Según el Tribunal General, una vez que la Comisión había identificado las razones por las que consideraba que dicho intercambio podía restringir la competencia, dadas las características del mercado, no estaba obligada a demostrar la existencia de efectos contrarios a la competencia.

    162

    De ello se sigue que, en esencia, el Tribunal General consideró que la recurrente reprochaba a la Comisión, mediante su argumentación, no haber demostrado la existencia de efectos contrarios a la competencia. Ahora bien, de un lado, la recurrente no alega en su recurso de casación que el Tribunal General haya interpretado erróneamente el alcance de su razonamiento. De otro lado, la apreciación del Tribunal General sobre este último es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 138 de la presente sentencia.

    163

    En tercer lugar, procede señalar que la argumentación de la recurrente relativa al apartado 185 de la sentencia recurrida no puede ser acogida, por las razones expuestas en los apartados 145 a 147 de la presente sentencia.

    164

    En cuarto lugar, teniendo en cuenta el contexto económico del mercado de chips para tarjetas descrito en el apartado 173 de la sentencia recurrida, no puede considerarse que la conclusión que figura en el apartado 189 de la sentencia recurrida, según la cual «el intercambio de información confidencial [relativa a la intención de aumentar los precios para toda una categoría específica de productos] entre competidores implicaba necesariamente una distorsión de la competencia», adolece de un error de Derecho.

    165

    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo de casación.

    3.   Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación

    a)   Alegaciones de las partes

    166

    Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, la recurrente rebate las razones que figuran en los apartados 215 a 224, 226 y 227 de la sentencia recurrida respecto de su participación en una infracción única y continua.

    167

    De una parte, señala que los apartados 215, 226 y 227 de la sentencia recurrida exponen razones contradictorias, en el sentido de que el Tribunal General le imputó la responsabilidad de la totalidad de la infracción en cuestión y, al mismo tiempo, indicó que no había participado en la totalidad de la infracción única y continua.

    168

    De otra parte, recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la participación de una empresa en una infracción única y continua requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber, primero, la existencia de un plan conjunto que persiga un objetivo común; segundo, la contribución deliberada de dicha empresa a ese plan, y tercero, el conocimiento por esta, probado o presunto, de las conductas infractoras de los otros partícipes. Pues bien, la recurrente arguye que, en este caso, ni el Tribunal General ni la Comisión han expuesto razones que permitan concluir que había contribuido deliberadamente al mismo objetivo único de Renesas, Samsung y Philips. Para la recurrente, del considerando 312 de la Decisión controvertida y del apartado 231 de la sentencia recurrida se desprende que tampoco la Comisión ni el Tribunal General constataron que la recurrente tuviera conocimiento de la conducta de Renesas, de Samsung y de Philips.

    169

    De esta manera, según la recurrente, ni la Comisión ni el Tribunal General tuvieron en cuenta el criterio relativo a la intención individual de participar en un plan común. La recurrente aduce que, en cambio, en la sentencia de 15 de julio de 2015, voestalpine y voestalpine Wire Rod Austria/Comisión (T‑418/10, EU:T:2015:516), apartado 302, el Tribunal General efectuó un análisis pormenorizado de dicho criterio.

    170

    La Comisión rebate las alegaciones de esta tercera parte.

    b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

    171

    Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en el análisis de su participación en una infracción única y continua.

    172

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes, y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42, y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157).

    173

    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cartel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los citados participantes para alcanzar los mismos objetivos, o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento, o podía haber previsto razonablemente, y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 44, y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 159).

    174

    En el presente asunto, conforme a la referida jurisprudencia, el Tribunal General señaló, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que la conclusión de la existencia de una infracción única y continua es distinta de la cuestión relativa a si la responsabilidad por esa infracción es globalmente imputable a una empresa.

    175

    En relación con este último punto, de las conclusiones del Tribunal General expuestas en los apartados 229 y 231 de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que, pese a la ambigüedad de que adolece en cierto modo la Decisión controvertida, respecto de la cual el Tribunal General expuso sus principales consideraciones en los apartados 215, 227 y 228 de dicha sentencia, la Comisión concluyó en la citada Decisión que la recurrente era responsable de la participación en la infracción en cuestión únicamente por sus contactos bilaterales con Samsung y Renesas, y que no le imputó globalmente la responsabilidad de esta infracción.

    176

    Por consiguiente, la sentencia recurrida no adolece de una motivación contradictoria en cuanto al alcance de la participación de la recurrente en la infracción en cuestión.

    177

    Además, dado que la recurrente fue considerada responsable de la infracción en cuestión no de modo global, sino solamente por su participación directa en determinadas manifestaciones de esa infracción, no era en absoluto necesario, en este caso, demostrar que tenía conocimiento de las conductas colusorias de los otros partícipes en la infracción.

    178

    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo de casación y, en consecuencia, el segundo motivo de casación en su totalidad.

    C. Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la multa impuesta a la recurrente, y sobre la primera parte del primer motivo de casación en cuanto se basa en la existencia de una vulneración de la competencia jurisdiccional plena

    1.   Alegaciones de las partes

    179

    El tercer motivo de casación invocado por la recurrente comprende dos partes.

    180

    Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error manifiesto de apreciación en la determinación del importe de la multa, por el carácter incompleto y selectivo, denunciado en el marco de la primera parte del primer motivo de casación, del control de los contactos bilaterales que fueron rebatidos por la recurrente. Para la recurrente, el Tribunal General debió, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tener en cuenta el número de incidencias y la participación individual de cada una de las empresas en la infracción. Pero no lo hizo, y dejó inaplicada, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según la recurrente, el Tribunal General, además, motivó insuficientemente su apreciación según la cual la reducción del importe de la multa acordada por la Comisión era adecuada, siendo así que examinó solamente menos de la mitad de los contactos cuya existencia había sido comprobada por la Comisión, y la recurrente había refutado la proporcionalidad del importe de la multa que se le había impuesto sobre la base de estos contactos.

    181

    Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber conculcado el principio de proporcionalidad.

    182

    En primer lugar, sostiene que el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que su participación en la infracción fue limitada.

    183

    De un lado, la recurrente alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 239 de la sentencia recurrida, tanto en el apartado 172 del escrito de interposición del recurso como en el apartado 115 de su réplica presentada ante el Tribunal General esgrimió alegaciones para impugnar la reducción del 20 % concedida por la Comisión.

    184

    De otro lado, la recurrente considera que el Tribunal General, a efectos de la determinación del importe de la multa, no tuvo en cuenta la gravedad relativa de su participación individual en la infracción, que era muy limitada, de suerte que hizo caso omiso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Para la recurrente, ese importe no refleja la realidad de su participación en la susodicha infracción, toda vez que, a su modo de ver, el Tribunal General no controló más que un número limitado de contactos, además de que ella no tuvo conocimiento de los contactos bilaterales celebrados entre los otros partícipes en la infracción y solo uno de los contactos que la implicaban concernía a los chips no-SIM. Precisa que sus ingresos derivados de este producto representaban más del 50 % de su volumen de negocios anual, y que la infracción por los chips no-SIM solo podía referirse al año 2004, por lo que el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta la parte del volumen de negocios correspondiente a los productos objeto de la infracción, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    185

    En segundo lugar, la recurrente impugna los apartados 269 y 270 de la sentencia recurrida, aduciendo que, al imponerle una multa de importe desproporcionado, la Comisión y el Tribunal General han infringido el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que el Tribunal General ha vulnerado su competencia jurisdiccional plena. Según la recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta su limitada participación en la infracción en cuestión. En particular, entiende que la determinación del importe de la multa partió de un cálculo erróneo del volumen de negocios y contrario a la jurisprudencia citada en el apartado 269 de aquella sentencia, de modo que se tuvieron en cuenta erróneamente todos sus ingresos procedentes de los chips no-SIM durante toda la duración de la supuesta infracción. Para la recurrente, la infracción relativa a los chips no-SIM podía referirse, a lo sumo, quod non, al año 2004.

    186

    La Comisión considera que estas alegaciones deben ser desestimadas.

    187

    En lo que respecta a la primera parte, la Comisión expone que el número de contactos en los que participó la recurrente no modifica en nada la gravedad de su participación en la infracción, toda vez que las consecuencias económicas de los contactos contrarios a la competencia produjeron sus efectos con posterioridad a la fecha de esos contactos.

    188

    En cuanto a la segunda parte de este motivo de casación, la Comisión sostiene que, en virtud del artículo 170 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la alegación de que el Tribunal General, al examinar la gravedad de la participación de la recurrente en la infracción, debería haber tenido en cuenta la circunstancia de que solo algunos de tales contactos se habían referido a los chips no-SIM es inadmisible, habida cuenta de que se ha formulado por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Para la Comisión, en cualquier caso, el Tribunal General declaró acertadamente que la infracción en cuestión tenía por objeto tales chips.

    189

    En primer lugar, la Comisión señala que tiene la posibilidad de tomar en consideración la gravedad relativa de la participación de una empresa en la infracción, ya sea a la hora de determinar el importe de base de la multa que puede imponer a esta o bien como circunstancia atenuante o agravante, por lo que el Tribunal General confirmó acertadamente la fijación de un porcentaje de gravedad del 16 % para todos los miembros del cartel. Para la Comisión, la recurrente no demostró que la reducción del 20 % que se le concedió condujera a la imposición de una multa de importe desproporcionado por excesivo.

    190

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la conculcación del principio de proporcionalidad, la Comisión sostiene que la imposición de una multa a la recurrente de un importe superior comparado con el de las multas impuestas por la Decisión controvertida a los otros partícipes en la infracción es resultado de que el valor de las ventas de chips para tarjetas de la recurrente es el más elevado de los cuatro partícipes. A este respecto, la Comisión precisa que el volumen de negocios constituye un dato objetivo que proporciona una medida justa de cuál es la nocividad de la conducta colusoria para el juego normal de la competencia. Según la Comisión, la apreciación del Tribunal General sobre la gravedad de la infracción no resulta alterada por ninguno de los otros factores invocados por la recurrente.

    2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

    191

    Dado que las dos partes del tercer motivo de casación se solapan en algunos puntos, procede examinarlas conjuntamente. Además, conforme a lo que ha quedado expuesto en el apartado 56 de la presente sentencia, procede examinar también la argumentación esgrimida en apoyo de la primera parte del primer motivo de casación en cuanto se refiere al ejercicio, por el Tribunal General, de su competencia jurisdiccional plena.

    192

    En primer lugar, ha de recordarse que el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión de la multa o de reducción de su importe (sentencia de 26 de enero de 2017, Laufen Austria/Comisión, C‑637/13 P, EU:C:2017:51, apartado 58).

    193

    En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE, faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión, C‑626/13 P, EU:C:2017:54, apartado 81).

    194

    Ciertamente, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio, y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la recurrente alegar los motivos contra la Decisión controvertida y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (sentencias de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 76 y jurisprudencia citada, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión, C‑626/13 P, EU:C:2017:54, apartado 83).

    195

    Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales en relación con la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (sentencias de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 75 y jurisprudencia citada, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión, C‑626/13 P, EU:C:2017:54, apartado 82).

    196

    En tercer lugar, la gravedad de la infracción debe ser objeto de una apreciación individual (sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 102). Para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de estas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión Europea (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 56 y jurisprudencia citada).

    197

    Entre esos factores figuran también el número y la intensidad de las conductas contrarias a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    198

    No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado que no existe una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente a la hora de apreciar la gravedad de una infracción (sentencias de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07, EU:C:2009:505, apartado 54, y de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 82 y jurisprudencia citada).

    199

    Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión puede tener en cuenta la gravedad relativa de la participación de una empresa en una infracción y las circunstancias particulares del asunto, ya sea a la hora de apreciar la gravedad de la infracción en el sentido del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 o bien para ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes o agravantes. El otorgamiento a la Comisión de esa opción es conforme con la jurisprudencia recordada en el apartado 196 de la presente sentencia, toda vez que, en cualquier caso, es necesario tener en cuenta el comportamiento individual de la empresa de que se trate para determinar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 104105).

    200

    En el caso de autos, de la Decisión controvertida y de las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 215, 229 y 231 de la sentencia recurrida se infiere inequívocamente, en primer término, que, si bien la Comisión declaró la existencia de una infracción única y continua en dicha Decisión, esta institución consideró a la recurrente responsable de la referida infracción solo en cuanto se refiere a los contactos ilícitos que mantuvo con Samsung y con Renesas entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005. De esta manera, se consideró a la recurrente responsable de la infracción en cuestión fundándose exclusivamente en los once contactos bilaterales que se le atribuyeron en la Decisión controvertida y que fueron rebatidos por ella ante el Tribunal General.

    201

    La Comisión tuvo en cuenta esta participación limitada de la recurrente en la infracción en cuestión en el cálculo de la multa al concederle una reducción del 20 % en virtud de las circunstancias atenuantes, al tiempo que aplicaba a todos los partícipes en la infracción en cuestión el mismo coeficiente de gravedad del 16 %.

    202

    Seguidamente, del tenor del escrito de interposición del recurso se infiere inequívocamente que la recurrente solicitó no solo la anulación de la Decisión controvertida en todo cuanto le afecta, sino también, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le impuso. A este respecto, es necesario precisar, por otro lado, que, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión retiró su alegación de que la recurrente no había solicitado al Tribunal General que ejerciera su competencia jurisdiccional plena.

    203

    Mediante los motivos que invocó ante el Tribunal General, la recurrente impugnó especialmente las apreciaciones de la Comisión sobre cada uno de los once contactos bilaterales que se le atribuyeron y censuró el cálculo del importe de la multa que se le impuso en lo que respecta tanto al coeficiente de gravedad del 16 % como al porcentaje de reducción del 20 % concedido en virtud de las circunstancias atenuantes.

    204

    De ello se sigue que, mediante la argumentación esgrimida en su escrito de interposición del recurso, la recurrente sugirió al Tribunal General que examinara la realidad de su participación en la infracción en cuestión y, en su caso, el alcance exacto de esa participación. Pues bien, dicha argumentación podía ser pertinente para apreciar, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 195 de la presente sentencia, en vista del comportamiento de la recurrente, el carácter adecuado del importe de la multa que se le impuso teniendo en cuenta la infracción que cometió.

    205

    En efecto, si bien el Tribunal General no está obligado a basarse en el número exacto de contactos bilaterales atribuidos a la recurrente para apreciar la gravedad de la infracción cometida por esta y fijar el importe de la multa, tal dato puede constituir uno más de los factores pertinentes que deben ser tenidos en cuenta (véanse, por analogía, las sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 132, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 277).

    206

    En tales circunstancias, el Tribunal General no podía dejar de responder, en el ejercicio debido de su competencia jurisdiccional plena, a la alegación de la recurrente según la cual la Comisión había vulnerado el principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa impuesta sin tener en cuenta el número limitado de contactos en los que participó la recurrente. Esta conclusión es tanto más aplicable cuanto que, en el caso de autos, el Tribunal General se limitó a ratificar cinco de los once contactos apreciados en la Decisión controvertida, sin responder a la cuestión de si la Comisión había demostrado la existencia de los otros seis contactos atribuidos a la recurrente en dicha Decisión.

    207

    Pues bien, en la medida en que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, no controló la proporcionalidad del importe de la multa impuesta teniendo en cuenta el número de contactos que atribuyó a la recurrente, ni expuso las razones por las que se abstuvo de efectuar tal control, incurrió en error de Derecho.

    208

    Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

    209

    Es cierto que, por un lado, como recordó el Tribunal General en el apartado 269 de la sentencia recurrida, la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción (sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 55), de modo que el hecho de que el volumen de negocios de la recurrente sea mucho más importante que el de las otras empresas sancionadas puede justificar en este caso que se le haya impuesto la multa más elevada.

    210

    Por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta del punto 23 de las Directrices de 2006, puede justificarse la aplicación de un coeficiente de gravedad del 16 % sobre la sola base de la naturaleza de la infracción en cuestión, puesto que, como observó el Tribunal General, esta se cuenta entre los casos más graves de restricción de la competencia en el sentido del referido punto 23 y tal porcentaje es el más bajo de la escala de sanciones establecida para tales infracciones en virtud de las referidas Directrices (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Aloys F. Dornbracht/Comisión, C‑604/13 P, EU:C:2017:45, apartado 75).

    211

    No obstante, las circunstancias señaladas y la jurisprudencia citada en los apartados 209 y 210 de la presente sentencia no bastan, por sí solas, en las circunstancias del presente caso, para justificar que el Tribunal General renuncie a examinar si el importe de la multa es adecuado en relación con el número de contactos que atribuyó a la recurrente. Tal examen era necesario, en efecto, para poder apreciar, en particular, si el número limitado de esos contactos justificaba una reducción del importe de la multa impuesta a la recurrente superior al 20 % concedido en virtud de las circunstancias atenuantes.

    212

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no es necesario conceder automáticamente una reducción adicional por cada circunstancia atenuante planteada por un recurrente, aunque sea fundada, siempre que un análisis global que tenga en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes conduzca a constatar el carácter proporcionado del importe de la multa impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Caffaro/Comisión, C‑447/11 P, no publicada, EU:C:2013:797, apartados 103104).

    213

    Ahora bien, en el presente asunto, tal análisis global que tenga en cuenta el conjunto de las circunstancias pertinentes es precisamente lo que falta en la sentencia recurrida, en tanto en cuanto el Tribunal General se abstuvo de examinar la proporcionalidad de la multa en relación con el número de contactos atribuidos a la recurrente.

    214

    En segundo lugar, las alegaciones de la recurrente relativas a la toma en consideración de sus ingresos derivados de los chips no-SIM han de ser rechazadas por las razones expuestas en los apartados 104 a 109 y 139 de la presente sentencia.

    215

    Por consiguiente, procede acoger la primera parte del primer motivo de casación y el tercer motivo de casación en tanto en cuanto la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en la apreciación del importe de la multa, el número de contactos que le atribuyó, y rechazarlos en todo lo demás.

    VI. Sobre la anulación parcial de la sentencia recurrida

    216

    Por cuanto antecede, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en cuanto al ejercicio, por el Tribunal General, de su competencia jurisdiccional plena.

    217

    En tales circunstancias, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó la solicitud subsidiaria de la recurrente de que se redujera el importe de la multa que le había impuesto la Comisión, y desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

    VII. Sobre el litigio en primera instancia

    218

    De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

    219

    En este caso, el estado del litigio no lo permite.

    220

    En efecto, consta que el examen de la pretensión de la recurrente por la que solicita una reducción del importe de la multa que se le impuso mediante la Decisión controvertida puede implicar apreciaciones sobre los hechos relativas, principalmente, a los contactos bilaterales que impugnó en el marco de la tercera parte del tercer motivo invocado ante el Tribunal General, que no fueron objeto de una apreciación por el Tribunal General y que no han sido plenamente debatidos ante el Tribunal de Justicia.

    221

    En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General para que aprecie la proporcionalidad del importe de la multa impuesta en relación con el número de contactos atribuidos a la recurrente, examinando, en su caso, si la Comisión demostró la existencia de los seis contactos sobre los que el Tribunal General no se pronunció.

    VIII. Costas

    222

    Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2016, Infineon Technologies/Comisión (T‑758/14, no publicada, EU:T:2016:737), en tanto en cuanto el Tribunal General desestimó la pretensión formulada con carácter subsidiario por Infineon Technologies AG por la que solicitaba la reducción del importe de la multa que le había impuesto la Comisión.

     

    2)

    Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

     

    3)

    Devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a Infineon Technologies AG a la luz del sexto motivo.

     

    4)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Arriba