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Documento 62013CJ0252

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de octubre de 2014.
    Comisión Europea contra Reino de los Países Bajos.
    Incumplimiento de Estado - Directivas 2002/73/CE y 2006/54/CE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Empleo y ocupación - Acceso al empleo - Reintegración tras un permiso de maternidad - Requisitos de forma del escrito de interposición del recurso - Exposición coherente de las imputaciones - Formulación inequívoca de las pretensiones.
    Asunto C-252/13.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2312

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 22 de octubre de 2014 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Directivas 2002/73/CE y 2006/54/CE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres — Empleo y ocupación — Acceso al empleo — Reintegración tras un permiso de maternidad — Requisitos de forma del escrito de interposición del recurso — Exposición coherente de las imputaciones — Formulación inequívoca de las pretensiones»

    En el asunto C‑252/13,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de mayo de 2013,

    Comisión Europea, representada por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben el virtud de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23), al mantener vigentes determinadas disposiciones de la normativa neerlandesa contrarias a las de los artículos 1, párrafo segundo, letras a) y b), 15 y 28, apartado 2, de la Directiva.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    2

    La Directiva 2006/54, que de conformidad con su artículo 1, párrafo primero, tiene por objeto «garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación», derogó, con efectos a partir de 15 de agosto de 2009, la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70). Como se desprende de su primer considerando, la Directiva 2006/54, en aras de la claridad, refunde y reúne en un único texto las principales disposiciones preexistentes en los ámbitos que abarca.

    3

    Bajo el título «Reintegración tras un permiso de maternidad», el artículo 15 de la Directiva 2006/54 dispone:

    «La mujer en permiso de maternidad tendrá derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos y condiciones que no le resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.»

    4

    El artículo 28, apartado 2, de la misma Directiva precisa que ésta «no afectará a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE [del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4)] y en la Directiva 92/85/CEE [del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, p. 1)]».

    5

    La Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207 (DO L 269, p. 15), había introducido disposiciones análogas a las de los artículos 15 y 28, apartado 2, de la Directiva 2006/54 en el artículo 2, apartado 7, párrafos segundo y cuarto, de la Directiva 76/207.

    Derecho neerlandés

    6

    El Reino de los Países Bajos transpuso la Directiva 2002/73 mediante la Algemeene wet gelijke behandeling (Ley general de igualdad de trato; en lo sucesivo, «AWGB») y la Wet gelijke behandeling van mannen en vrouwen (Ley de igualdad de trato entre hombres y mujeres) y mediante determinadas modificaciones introducidas en el Nederlands Burgerlijk Wetboek (Código civil neerlandés; en lo sucesivo, «BW»).

    7

    El artículo 1 de la Wet gelijke behandeling van mannen en vrouwen tiene el siguiente tenor:

    «1.   A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

    [...]

    b.

    discriminación directa: la situación en la que, por razón de su sexo, se trata, se ha tratado o se tratará a una persona de modo distinto que a otra persona en una situación comparable;

    [...]

    2.   Se entenderá también por discriminación directa la discriminación por razón de embarazo, parto y maternidad.»

    8

    Los artículos 1 de la AWGB y 7:646, apartado 5, del BW contienen disposiciones de alcance equivalente.

    9

    Los artículos 5, apartado 1, letra a), de la AWGB y 7:646, apartado 1, del BW prohíben cualquier discriminación o distinción entre hombres y mujeres en las condiciones de trabajo.

    10

    El artículo 7:611 del BW establece que «el empresario y el trabajador estarán obligados a comportarse, respectivamente, como un buen empresario y como un buen trabajador».

    Procedimiento administrativo previo

    11

    Mediante escrito de 29 de junio de 2007, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 CE, requirió al Reino de los Países Bajos para que presentara sus observaciones en relación con la normativa de este Estado miembro que transpone diversas disposiciones de la Directiva 2002/73. Las autoridades neerlandesas respondieron mediante escrito de 7 de agosto de 2007.

    12

    Mediante escrito de 2 de febrero de 2009, la Comisión envió al Reino de los Países Bajos un requerimiento complementario al que las autoridades neerlandesas respondieron mediante escrito de 27 de marzo de 2009. Esta respuesta permitió a la Comisión abandonar sus imputaciones relativas a varios puntos del incumplimiento reprochado.

    13

    En cuanto a las cuestiones aún controvertidas, el 30 de septiembre de 2011, la Comisión remitió al Reino de los Países Bajos un dictamen motivado en el que estimaba que la normativa neerlandesa no constituía una transposición suficientemente clara y precisa de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/54. Llegaba a la conclusión de que mantener vigentes disposiciones incompatibles con los artículos 1, párrafo segundo, letras a) y b), 15, 16 y 28, apartado 2, de dicha Directiva constituía un incumplimiento de las obligaciones que la misma establecía. Las autoridades neerlandesas respondieron a ese dictamen motivado mediante escrito de 1 de diciembre de 2011.

    14

    Al considerar que, pese a dicha respuesta, no carecía de objeto su imputación relativa a los artículos 1, párrafo segundo, letras a) y b), 15 y 28, apartado 2, de la Directiva 2006/54, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    Pretensiones de las partes

    15

    En su escrito de interposición del recurso, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que:

    Declarara que «el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/54 al no adoptar todas las disposiciones legislativas y reglamentarias necesarias para garantizar que, al mantener determinadas disposiciones de la normativa neerlandesa contrarias a las disposiciones del artículo 1, [párrafo segundo], letras a) y b), del artículo 15 y del artículo 28, apartado 2, de dicha Directiva».

    Condenara en costas al Reino de los Países Bajos.

    16

    Mediante escrito de 6 de junio de 2013, la Comisión indicó a la Secretaría del Tribunal de Justicia que, al haber observado una «redacción imprecisa» en la formulación del primer motivo de sus pretensiones, deseaba corregir su tenor. Así pues, estimaba que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que declare que «el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/54 al mantener determinadas disposiciones de la normativa neerlandesa contrarias a las disposiciones del artículo 1, [párrafo segundo], letras a) y b), del artículo 15 y del artículo 28, apartado 2, de dicha Directiva».

    17

    El Reino de los Países Bajos solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.

    Sobre el recurso

    Alegaciones de las partes

    Sobre la admisibilidad

    18

    El Reino de los Países Bajos refuta la admisibilidad del recurso alegando que la demanda no cumple los requisitos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    19

    En primer lugar, dicho Estado miembro señala que el objeto del recurso, tal como se describe en la primera página del escrito de interposición del recurso, es la Directiva 2002/73, pese a que las pretensiones de dicho escrito se refieren únicamente a la Directiva 2006/54.

    20

    En segundo lugar, el Reino de los Países Bajos alega que dichas pretensiones no presentan relación alguna con las alegaciones formuladas en el cuerpo de la demanda. Considera que esas alegaciones no se refieren al hecho de que se mantengan vigentes disposiciones legislativas supuestamente incompatibles con las de la Directiva 2006/54, que tampoco se identifican con precisión en dicha demanda, sino que recogen la postura de la Comisión de que la normativa neerlandesa no garantizaba una transposición íntegra de dicha Directiva.

    21

    La Comisión estima que las inexactitudes materiales puestas de manifiesto en el escrito de interposición del recurso por el Reino de los Países Bajos no van en detrimento de su claridad.

    22

    En cuanto a la imputación de que no ha identificado las disposiciones nacionales supuestamente incompatibles con la Directiva 2006/54, la Comisión recuerda que durante todo el procedimiento administrativo previo indicó con claridad que las disposiciones de los artículos 1 de la AWGB y 7:646, apartado 5, del BW no bastan para garantizar una transposición satisfactoria de los artículos 15 y 28, apartado 2, de dicha Directiva.

    Sobre el fondo

    23

    La Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para transponer una Directiva es indispensable que el Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva, que la situación jurídica que resulta de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    24

    Dicha institución sostiene al respecto que ni las disposiciones generales que prohíben cualquier discriminación por razón de embarazo, parto y maternidad ni el «principio del buen empresario», tal como se enuncia en el ordenamiento jurídico neerlandés, constituyen una transposición suficientemente clara y precisa de las disposiciones de que se trata de la Directiva 2006/54.

    25

    El Reino de los Países Bajos replica remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la existencia de principios generales de Derecho puede hacer superflua la transposición de una Directiva mediante medidas legislativas o reglamentarias específicas siempre que, no obstante, dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de dicha Directiva.

    26

    Dicho Estado miembro considera que la plena aplicación de la Directiva 2006/54 está garantizada con las distintas disposiciones de la normativa neerlandesa que puso de manifiesto durante el procedimiento administrativo previo y que recoge en su escrito de contestación a la demanda.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Sobre el alcance del recurso

    27

    Es necesario precisar, con carácter preliminar, el alcance del presente recurso.

    28

    A este respecto, procede recordar que un recurso interpuesto al amparo del artículo 258 TFUE sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso (véase, en particular, la sentencia Comisión/Bélgica, C‑132/09, EU:C:2010:562, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    29

    Ha de recordarse también que estas pretensiones deben formularse de manera inequívoca, a fin de evitar que el Tribunal de Justicia resuelva ultra petita u omita pronunciarse sobre una imputación (véase, en particular, la sentencia Comisión/España, C‑67/12, EU:C:2014:5, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    30

    En el caso de auto, la primera pretensión que figura en el escrito de interposición del recurso estaba redactada de manera equívoca en la medida en que podía interpretarse en el sentido de que establecía dos imputaciones, a saber, que no existen medidas nacionales que garanticen una completa transposición de la Directiva 2006/54, por una parte, y que el Reino de los Países Bajos mantiene vigentes disposiciones incompatibles con esa Directiva, por otra.

    31

    Mediante su escrito de 6 de junio de 2013, la Comisión reconoció la existencia de un equívoco en la primera de sus pretensiones e indicó que debe interpretarse como referida a una única imputación, a saber, que el Estado miembro demandado mantiene vigentes disposiciones incompatibles con la Directiva 2006/54.

    32

    Dado que dicho escrito de la Comisión restringe el alcance de las pretensiones expuestas en su escrito de interposición del recurso, procede dejar constancia de ello y considerar que constituye un desistimiento parcial. Por tanto, debe considerarse que el objeto del presente recurso es el hecho de que el Reino de los Países Bajos mantenga vigentes disposiciones que la Comisión sostiene que son contrarias a los artículos 1, párrafo segundo, letras a) y b), 15 y 28, apartado 2, de la Directiva 2006/54.

    Sobre la admisibilidad del recurso

    33

    Según se deduce del artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia relativa a esta disposición, todo escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados en apoyo del recurso, y esta información debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Justicia ejerza su control. De ello se desprende que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso (véase, en particular, la sentencia Comisión/España, EU:C:2014:5, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    34

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha estimado que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, éste debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa, a fin de permitir que el Estado miembro y el Tribunal de Justicia comprendan exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que dicho Estado pueda invocar oportunamente los motivos en que basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado (véase, en particular, la sentencia Comisión/España, EU:C:2014:5, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    35

    En el caso de autos, el Reino de los Países Bajos sostiene, en primer lugar, que el presente recurso no cumple esos requisitos ya que se refiere de modo confuso a las Directivas 2002/73 y 2006/54.

    36

    Sobre este particular, procede observar que la fase administrativa previa del presente procedimiento por incumplimiento se inició en el mes de junio de 2007 con la remisión del requerimiento inicial y concluyó el 7 de mayo de 2013 con la interposición del presente recurso. Durante este período de cerca de seis años, la Directiva 2002/73, mencionada en ese requerimiento, fue derogada con efectos a partir de 15 de agosto de 2009 y sustituida, sin alterar apenas la regulación material, por la Directiva 2006/54. Desde esta fecha, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el procedimiento administrativo previo continuó refiriéndose a las disposiciones, en esencia idénticas, de esta última Directiva.

    37

    En estas circunstancias, el mero hecho de que el objeto del presente recurso, tal como se describe en la primera página de la demanda, sea la Directiva 2002/73, mientras que las pretensiones se refieren únicamente a la Directiva 2006/54 no puede generar dudas en cuanto a la identificación de las disposiciones del Derecho de la Unión con respecto a las cuales debe apreciarse la procedencia de este recurso. Por las mismas razones, el Reino de los Países Bajos no puede afirmar que no pudo entender el alcance del incumplimiento imputado ni ejercitar con plenitud el derecho de defensa.

    38

    En segundo lugar, el Reino de los Países Bajos alega que la exposición, en el escrito de interposición del recurso, de los elementos de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso es incoherente en relación con las pretensiones a las que conduce esa exposición.

    39

    En el caso de autos, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/54 al mantener vigentes, en su ordenamiento jurídico nacional, unas normas contrarias a los artículos 1, párrafo segundo, letras a) y b), 15 y 28, apartado 2, de dicha Directiva. Estas pretensiones delimitan el objeto del recurso sin que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse ultra petita.

    40

    Pues bien, si la Comisión presenta en la motivación de su demanda una exposición relativamente detallada de las medidas en vigor de la normativa neerlandesa, lo hace para sostener que dichas medidas son insuficientes para garantizar una transposición completa de las disposiciones de la Directiva 2006/54 mencionadas en el apartado anterior.

    41

    En cambio, la Comisión no identifica ninguna norma del Derecho neerlandés cuyo contenido o aplicación sea contraria al tenor o al objetivo de las disposiciones controvertidas de dicha Directiva.

    42

    En estas circunstancias, debe declararse que al no indicar la Comisión un elemento indispensable para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa acerca de las pretensiones del recurso, éste no cumple los requisitos de coherencia, claridad y precisión exigidos por la jurisprudencia en la materia.

    43

    Dado que el Tribunal de Justicia no puede comprobar la existencia del incumplimiento alegado en el presente recurso, procede desestimarlo por inadmisible.

    Costas

    44

    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Reino de los Países Bajos que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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