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Documento 62012CJ0374

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2014.
«Valimar» OOD contra Nachalnik na Mitnitsa Varna.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad.
Procedimiento prejudicial — Dumping — Hilos y cables de hierro o de acero originarios de Rusia — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículo 2, apartados 8 y 9, y artículo 11, apartados 2, 3, 9 y 10 — Reconsideración provisional — Reconsideración por expiración de las medidas antidumping — Validez del Reglamento (CE) nº 1279/2007 — Determinación del precio de exportación sobre la base de las ventas a países terceros — Fiabilidad de los precios de exportación — Toma en consideración de los compromisos sobre precios — Variación de las circunstancias — Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación.
Asunto C‑374/12.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2231

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Dumping — Hilos y cables de hierro o de acero originarios de Rusia — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartados 8 y 9, y artículo 11, apartados 2, 3, 9 y 10 — Reconsideración provisional — Reconsideración por expiración de las medidas antidumping — Validez del Reglamento (CE) no 1279/2007 — Determinación del precio de exportación sobre la base de las ventas a países terceros — Fiabilidad de los precios de exportación — Toma en consideración de los compromisos sobre precios — Variación de las circunstancias — Aplicación de un método diferente del utilizado en la investigación inicial»

En el asunto C‑374/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria), mediante resolución de 30 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

«Valimar» OOD

y

Nachalnik na Mitnitsa Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Valimar» OOD, por el Sr. I. Komarevski, advokat;

en nombre del Nachalnik na Mitnitsa Varna, por las Sras. S. Valkova, S. Yordanova, N. Yotsova y M. Kolarova, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. E. Petranova y el Sr. Y. Atanasov, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. S. Boelaert y el Sr. I. Gurov, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Chesaites, Barrister, y el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Roussanov y H. van Vliet y por la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartados 8 y 9, y 11, apartados 3, 9 y 10, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), así como sobre la validez del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía (DO L 285, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 96, p. 39).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre «Valimar» OOD (en lo sucesivo, «Valimar»), sociedad búlgara, y el Nachalnik na Mitnitsa Varna (Director de Aduanas del Ayuntamiento de Varna; en lo sucesivo, «Nachalnik»), relativo a una reclamación de devolución de los derechos antidumping aplicados, en 2011, a las importaciones de cables de hierro o de acero (en lo sucesivo, «productos de que se trata») fabricados y exportados de Rusia por Joint Stock Company Severstal-Metiz (en lo sucesivo, «SSM»), anteriormente Open Joint Stock Company Staleprokatny Zavod.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento de base

3

El Reglamento de base fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51). No obstante lo cual, el Reglamento de base era el aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal.

4

El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base disponía:

«8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[...]»

5

El artículo 11, apartados 2, 3, 9 y 10, del mismo Reglamento disponía lo siguiente:

«2.   Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.

[...]

3.   La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

[...]

9.   En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

10.   En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.»

Normativa antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia

6

El considerando 87 del Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211, p. 1), afirmaba que el precio de exportación se había determinado basándose en los precios realmente pagados o por pagar correspondientes a esos productos al exportarlos a la Comunidad.

7

Mediante la Decisión 2001/602/CE, de 26 de julio de 2001, por la que se aceptan compromisos ofrecidos respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía y por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de la República de Corea y Malasia (DO L 211, p. 47), la Comisión aceptó los compromisos sobre precios, en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, propuestos por SSM. Según el considerando 6 de la Decisión 2001/602, SSM se ofreció a vender en la Comunidad los productos de que se trata a unos precios, o por encima de ellos, que eliminaran los efectos perjudiciales del dumping.

8

En virtud de los artículos 1, apartado 3, y 2 del Reglamento no 1601/2001, los productos de que se trata fabricados por SSM, a los que se aplicaban derechos antidumping a un tipo del 36,1 %, estaban exentos en la medida en que eran exportados directamente por SSM a una sociedad que actuaba en calidad de importador en la Comunidad.

9

Se presentaron ante la Comisión, por un lado, sendas solicitudes, formuladas por SSM y por otra sociedad rusa, de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento no 1601/201, reconsideración limitada al dumping y relativa al período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, sobre la base de que las circunstancias que habían conducido a la imposición de tales medidas habían experimentado cambios duraderos, y, por otro lado, una solicitud de reconsideración por expiración de dichas medidas, formulada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero de la Unión Europea, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y relativa al período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. A consecuencia de estas solicitudes, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento no 1279/2007.

10

La parte de los considerandos del Reglamento no 1279/2007 relativa al dumping y a la probabilidad de que éste continuara o reapareciera incluía, entre otros, los considerandos 55 a 76, que se referían en particular a la determinación del precio de exportación.

11

El considerando 201 del Reglamento no 1279/2007 exponía que el compromiso que había dado lugar a la Decisión 2001/602 ya no era viable y debía ser denunciado por decisión de la Comisión.

12

El considerando 207 del mismo Reglamento afirmaba lo siguiente:

«Por lo que hace a las conclusiones de las reconsideraciones provisionales relativas a las dos empresas rusas, se considera oportuno modificar el derecho antidumping aplicable a BMK, que pasaría a ser del 36,2 %, y a SSM, que pasaría a ser del 9,7 %.»

Derecho búlgaro

13

El artículo 214 del Código Aduanero (Zakon za mitnitsite) dispone lo siguiente:

«1)   El reembolso de derechos de aduana consiste en la devolución total o parcial de los derechos de aduana de importación o exportación abonados.

2)   El reembolso se efectúa cuando se constata que los derechos de aduana, en la fecha de su abono, no se adeudaban o bien si desaparece la causa del pago.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Valimar tiene como actividad principal la importación y el comercio de cables, de hilos y de productos similares de acero, una parte de los cuales son originarios de Rusia y son fabricados por SSM.

15

Con ocasión de la importación de los productos de que se trata, fabricados por SSM, Valimar abonó derechos de dumping cuyo importe se fijó de conformidad con el Reglamento no 1279/2007.

16

El 25 de enero de 2011, Valimar presentó ante la Teritorialno Mitnichesko upravlenie Varna (Dirección Territorial de Aduanas del Ayuntamiento de Varna) una solicitud instando a que se declarara que tales derechos antidumping habían sido satisfechos indebidamente y debían serle restituidos, alegando al efecto que el citado Reglamento era nulo.

17

El Nachalnik denegó la mencionada solicitud, por lo que Valimar interpuso contra dicha resolución un recurso administrativo ante el Director de la Administración Aduanera, recurso que éste desestimó.

18

Valimar interpuso entonces un recurso ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Varna). Al haberse desestimado este recurso contencioso-administrativo, Valimar interpuso recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad.

19

Para fundamentar su recurso de casación, Valimar invocó la invalidez del Reglamento no 1279/2007 en la medida en que establecía derechos antidumping sobre las importaciones de los productos de que se trata exportados por SSM, alegando que dicho Reglamento infringía el artículo 2, apartado 8, y el artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

20

El órgano jurisdiccional remitente considera admisibles las pretensiones de Valimar y alberga dudas sobre la validez del Reglamento no 1279/2007.

21

Las dudas del órgano jurisdiccional remitente versan, en primer lugar, sobre una posible infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que, mientras el precio de exportación de los productos de que se trata se determinó, en el marco del procedimiento inicial, sobre la base del precio efectivamente pagado o por pagar correspondiente a las exportaciones a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, de dicho Reglamento, tal precio de exportación fue determinado, en el marco de las reconsideraciones que condujeron a la adopción del Reglamento no 1279/2007, según un método diferente, consistente en calcular el precio de exportación sobre la base de los precios practicados por SSM respecto a sus exportaciones a países terceros, sin que tal cambio de método se hubiera justificado expresamente en este último Reglamento en virtud del cambio de las circunstancias, como exige el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

22

El órgano jurisdiccional remitente se interroga, en segundo lugar, acerca de si existe una base jurídica para el método utilizado con ocasión de las reconsideraciones, puesto que tal base jurídica no se encuentra expresamente prevista ni en el artículo 2, apartados 8 y 9, ni en el artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

23

En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 11, apartados 9 y 10, […] del Reglamento [de base] (posteriormente el Reglamento no 1225/2009), en relación con el artículo 2, apartados 8 y 9, de aquel Reglamento, en el sentido de que, cuando no se ha demostrado un cambio de circunstancias a los efectos [de dicho] artículo 11, apartado 9, las mencionadas disposiciones tienen prioridad sobre las facultades implícitas de las instituciones resultantes del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para la determinación del precio de exportación, incluida —como en el caso del Reglamento […] no 1279/2007 […]— la facultad implícita de las instituciones de valorar la fiabilidad en el futuro de los precios de exportación de [SSM] mediante una comparación con los precios mínimos según el compromiso sobre precios y los precios de venta en terceros países? ¿Influye en la respuesta a esta cuestión el hecho de que, como sucede en el caso de [SSM] y del Reglamento […] no 1279/2007 […], las instituciones, al ejercer sus facultades relacionadas con la valoración del carácter permanente del cambio de circunstancias relativas a la existencia de dumping conforme [a dicho] artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, acuerden modificar la medida antidumping (reducir el tipo del derecho antidumping)?

2)

¿Se infiere de la respuesta a la primera cuestión que, en las circunstancias que se describen en la parte del Reglamento […] no 1279/2007 […] que afecta al cálculo de los precios de exportación de [SSM] y en vista de que en dicho Reglamento no se ha constatado expresamente un cambio [de circunstancias] en el sentido del artículo 11, apartado 9, del [Reglamento de base] que justifique la aplicación de un nuevo método, la Comisión debería haber aplicado en el caso de autos para determinar los precios de exportación el mismo método que aplicó en el examen inicial, a saber, el método definido en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base?

3)

Teniendo en cuenta las respuestas a las cuestiones primera y segunda: ¿Debe considerarse que el Reglamento […] no 1279/2007 […], en la parte que afecta a la determinación e imposición de medidas antidumping individuales sobre la importación [de los productos de que se trata] fabricados por [SSM], se adoptó incumpliendo el artículo 11, apartados 9 y 10, en relación con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre una base jurídica inválida y, en consecuencia, dicha parte debe considerarse nula?»

Sobre la admisibilidad

24

El Gobierno búlgaro manifiesta dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90). El Nachalnik, por su parte, alega la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial.

25

Según el Gobierno búlgaro y el Nachalnik, en virtud de la jurisprudencia citada, si el interesado no ha impugnado un acto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 263 TFUE, no podrá impugnarlo indirectamente por medio de una petición de decisión prejudicial cuando el acto de que se trate le afecte directa e individualmente.

26

A este respecto, el Gobierno búlgaro sostiene que, según el apartado 21 de la sentencia Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), un reglamento que establece un derecho antidumping puede afectar directa e individualmente no sólo a los productores-exportadores mencionados en el mismo, sino también a aquellos importadores que estén vinculados a los productores y cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trate constituyan la base del cálculo del precio de exportación.

27

El Gobierno búlgaro expone que cabe considerar que Valimar, habida cuenta de su condición de representante comercial exclusivo de SSM en Bulgaria, es un importador vinculado a SSM, a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado anterior. Para fundamentar esta argumentación, dicho Gobierno invoca la sentencia ISO/Consejo (118/77, EU:C:1979:92), en la que el Tribunal de Justicia consideró que Import Standard Office, sociedad francesa importadora en exclusiva de un fabricante japonés al que un reglamento del Consejo había impuesto derechos antidumping, estaba vinculada a dicho fabricante de un modo lo suficientemente estrecho y que, por ello, el reglamento en cuestión la afectaba directa e individualmente. El Gobierno búlgaro estima que el litigio principal es similar al que dio lugar a la citada sentencia y que, por lo tanto, es posible considerar que Valimar está vinculada a SSM de un modo lo suficientemente estrecho como para que el Reglamento no 1279/2007 la afecte directa e individualmente, en la medida en que este Reglamento establece un derecho antidumping sobre las importaciones de los productos de que se trata.

28

Procede declarar que la posibilidad de que un justiciable alegue ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión presupone que dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones (véanse las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf, EU:C:1994:90, apartado 23, y Bolton Alimentari, C‑494/09, EU:C:2011:87, apartado 22).

29

No obstante, de esa misma jurisprudencia se desprende que tal recurso directo debe, sin lugar a dudas, ser admisible (véase la sentencia Bolton Alimentari, EU:C:2011:87, apartado 23). En el presente asunto, los datos transmitidos junto con la petición de decisión prejudicial y los aportados por el Gobierno búlgaro y por Valimar en sus observaciones orales no permiten al Tribunal de Justicia llegar a la conclusión de que dicho recurso directo hubiera sido admisible.

30

En efecto, los reglamentos que establecen derechos antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos extraídos de sus actividades comerciales. En tal caso se encuentran, en general, aquellas empresas productoras y exportadores que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión y del Consejo o que las investigaciones preparatorias se refieren a ellas (véase la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 11 y 12).

31

Lo mismo sucede con aquellos importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (véanse las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 15, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 18).

32

El Tribunal de Justicia también ha declarado que los importadores asociados con exportadores de países terceros sobre cuyos productos se han establecido derechos antidumping pueden impugnar los reglamentos por los que se establecen tales derechos, en particular cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado comunitario practicados por dichos importadores y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa (véase, en este sentido, la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86, EU:C:1990:295, apartados 19 y 20).

33

Por otro lado, el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de agentes económicos a interponer un recurso de anulación contra un reglamento antidumping no excluye que tal reglamento también pueda afectar individualmente a otros agentes económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona (véase la sentencia Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16).

34

Ahora bien, Valimar no pertenece a ninguna de las mencionadas categorías de agentes económicos a las que el Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho a un recurso directo contra los reglamentos que establecen derechos antidumping. No cabe considerar, pues, que Valimar se encontrara en una situación análoga a la de la empresa involucrada en el litigio que dio lugar a la sentencia ISO/Consejo (EU:C:1979:92).

35

En efecto, cabe observar, por un lado, que, según la documentación transmitida por el órgano jurisdiccional remitente, Valimar, en su condición de importador independiente, no estaba vinculada a SSM y no participó en el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión en el marco de la investigación destinada a determinar el derecho antidumping. A este respecto, Valimar expuso en la vista que, si bien importaba en Bulgaria, entre otros, productos de SSM, no cabía considerar, en cambio, que fuera su representante comercial ni que hubiera celebrado con ella un contrato de representación en exclusiva. Valimar alega además que, en la fecha de iniciación del procedimiento de reconsideración, la República de Bulgaria no era aún miembro de la Unión y que ella no importaba los productos de que se trata, de manera que no podía considerarse que tuviera legitimación activa para interponer un recurso contra el Reglamento no 1279/2007 en la fecha de la adopción de este último.

36

Por otro lado, tal como resulta del citado Reglamento, los precios de reventa aplicados por Valimar no fueron utilizados para calcular el precio de exportación de SSM.

37

Por consiguiente, procede declarar que el Reglamento no 1279/2007 no afecta a Valimar debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona, sino en razón exclusivamente de su condición objetiva de importador de los productos de que se trata, del mismo modo que a cualquier otro agente económico que se encuentre, actual o potencialmente, en una situación idéntica (véase, en este sentido, la sentencia Spijker Kwasten/Comisión, 231/82, EU:C:1983:220, apartado 9).

38

En tales circunstancias, no cabe sino llegar a la conclusión de que la petición de decisión prejudicial debe declararse admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

39

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Reglamento no 1279/2007 es válido en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de los productos de que se trata fabricados por SSM, a la luz de los artículos 2, apartados 8 y 9, y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

Sobre la conformidad a Derecho de la adopción de un método diferente del método del examen inicial para el cálculo del precio de exportación en el marco de la reconsideración

40

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, ciertamente es verdad que, según resulta de dicha disposición, como regla general, el método de cálculo de los márgenes de dumping aplicado con ocasión de una reconsideración debe ser, en principio, el mismo que el método utilizado en la investigación inicial que condujo a la imposición del derecho antidumping.

41

Sin embargo, el citado artículo 11, apartado 9, establece una excepción que permite aplicar un método diferente en caso de que las circunstancias hayan cambiado.

42

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no sólo los términos empleados en ella sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, entre otras, la sentencia Lundberg, C‑317/12, EU:C:2013:631, apartado 19 y jurisprudencia citada).

43

En segundo lugar, cabe observar que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la excepción a la regla general establecida en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que prevé la aplicación en el procedimiento de reconsideración de un método idéntico al utilizado en el procedimiento inicial, debe ser objeto de una interpretación estricta, tal exigencia no puede permitir a las instituciones de la Unión interpretar y aplicar dicha disposición de una manera incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma (véase, en este sentido, la sentencia Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartados 17 y 19).

44

Es verdad que el Reglamento no 1279/2007 no califica expresamente de cambio de circunstancias, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la razón que condujo a la aplicación de un método diferente del utilizado en el momento de la investigación inicial.

45

Sin embargo, procede poner de relieve, en primer lugar, que del considerando 61 del Reglamento no 1279/2007 se desprende que prácticamente todas la exportaciones efectuadas por un exportador ruso a la Comunidad lo fueron en el marco de un compromiso sobre precios, aceptado por la Comisión en agosto de 2001. En ese contexto, la determinación de los precios de exportación no se limitó sólo a un examen del comportamiento de los exportadores en el pasado, sino que se examinó asimismo la evolución probable de los precios de exportación en el futuro. En concreto, se examinó la cuestión de si la existencia de dicho compromiso había influido en el nivel de los precios de exportación, de modo que éstos fueran poco fiables para establecer el comportamiento en materia de exportación en el futuro.

46

Procede observar, en segundo lugar, que, tal como se precisa en el considerando 62 del mismo Reglamento, se examinó si los precios de exportación aplicados por el exportador a los clientes establecidos en la Comunidad eran fiables y podían formar una base apropiada para el cálculo de su margen de dumping de cara a la investigación de reconsideración, pese a la existencia de un compromiso sobre precios. La investigación trató de verificar, en particular, si los precios actuales de exportación a la Comunidad se fijaban o no artificialmente en relación con los precios mínimos de importación y, por lo tanto, si éstos eran o no sostenibles en el futuro. Sin embargo, la investigación reveló que el sistema utilizado para establecer números de control del producto con vistas a la investigación de reconsideración era más sofisticado que el sistema de clasificación aplicado en el momento en que se aceptó el compromiso, en 2001. De ello se puede colegir que las comparaciones entre los números de control del producto de los precios mínimos de importación y los de la presente investigación no serían fiables.

47

Por último, en el considerando 63 del mismo Reglamento, se indica que se procedió a una comparación tipo por tipo entre los precios de exportación a la Comunidad y los precios aplicados a otros terceros países. Se constató así que los precios de exportación a terceros países eran por término medio mucho más bajos. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que los precios de exportación a la Comunidad aplicados por SSM no podían utilizarse para establecer precios de exportación fiables en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en el contexto de la reconsideración. En ausencia de precios de exportación fiables para las ventas a los Estados miembros, se tomaron como referencia para dichos precios de exportación las ventas a otros países.

48

Habida cuenta de las circunstancias que acaban de describirse en los apartados 45 a 47, el Consejo pudo válidamente llegar a la conclusión, en el considerando 124 del Reglamento no 1279/2007, de que los precios de exportación a terceros países eran más fiables.

49

Procede, pues, declarar que, habida cuenta, por un lado, del cambio de las circunstancias en relación con la investigación inicial, resultante de los compromisos sobre precios de que fueron objeto las exportaciones de SSM, y, por otro lado, de la falta de fiabilidad para la reconsideración del método utilizado en la investigación inicial, las instituciones interesadas, al invocar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, tenían derecho a aplicar, en los procedimientos de reconsideración, un método diferente del aplicado en la investigación inicial.

Sobre la conformidad a Derecho del método utilizado

50

A fin de responder íntegramente a las cuestiones planteadas, es preciso verificar asimismo si las instituciones competentes podían válidamente basar su análisis en los precios de exportación a terceros países aplicados por SSM para llegar a unas conclusiones pertinentes en el marco de los procedimientos de reconsideración. Dicho de otro modo, se trata de determinar si las mencionadas instituciones se atuvieron al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en relación con el artículo 2, apartados 8 y 9, del mismo Reglamento, cuando, tras constatar que los precios de exportación realmente pagados no eran fiables debido a circunstancias distintas a las previstas en esta última disposición, utilizaron para determinar los precios de exportación un método que no se especificaba expresamente en dicha disposición.

51

A este respecto, procede recordar de inmediato que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El control judicial de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 40 y 41, así como Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63).

52

Las anteriores consideraciones se aplican en particular a las apreciaciones que las instituciones llevan a cabo en el marco de los procedimientos de reconsideración. Por un lado, en lo que atañe a la reconsideración de las medidas próximas a su expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se trata fundamentalmente de determinar si la supresión de la medida antidumping inicial provocaría con toda probabilidad la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. Por otro lado, en lo que atañe a la reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, la Comisión puede, entre otras cosas, examinar si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes han producido los efectos esperados, eliminando así el perjuicio anteriormente constatado, a fin de proponer la supresión, modificación o mantenimiento del derecho antidumping establecido al término de la investigación inicial.

53

A este respecto, procede observar que el artículo 11 del Reglamento de base no prevé, ni en el apartado 2 ni en el apartado 3, métodos o procedimientos específicos que las instituciones competentes deban aplicar para llevar a cabo las comprobaciones previstas en dicho precepto.

54

A tenor de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de base, para determinar si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente, bastará con tener en cuenta «todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas».

55

Tal y como expone el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el control que incumbe realizar a la Comisión a este respecto puede llevarla a efectuar no sólo un análisis retrospectivo de la evolución de la situación, a partir de la imposición de la medida definitiva original, a fin de evaluar la necesidad de mantenerla o modificarla para compensar el dumping que genera el perjuicio, sino también un análisis prospectivo de la evolución probable de la situación, a partir de la adopción de la medida de reconsideración, para evaluar la incidencia probable de una supresión o de una modificación de aquella medida definitiva.

56

Procede recordar asimismo que el procedimiento de reconsideración se distingue, en principio, de la investigación inicial, que está regulada en otras disposiciones del Reglamento de base [véanse, en este sentido, las sentencias Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, C‑422/02 P, EU:C:2005:56, apartado 49, y Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 65], pues el Tribunal de Justicia ya ha declarado que algunas de esas disposiciones no tienen por objeto ser aplicadas al procedimiento de reconsideración, habida cuenta de la concepción general y de los objetivos del sistema (véase, en este sentido, la sentencia Hoesch Metals and Alloys, EU:C:2010:68, apartado 77).

57

En efecto, la diferencia objetiva que existe entre ambos tipos de procedimiento consiste en el hecho de que las importaciones sujetas a un procedimiento de reconsideración son aquellas que ya han sido objeto de medidas antidumping definitivas y respecto de las cuales se han aportado suficientes elementos de prueba como para acreditar que la supresión de dichas medidas provocaría con toda probabilidad la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. En cambio, cuando las importaciones están sujetas a una investigación inicial, el objetivo de ésta consiste precisamente en determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping [sentencia Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, EU:C:2005:56, apartado 50].

58

A este respecto, cabe observar que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se limita a exigir que en las investigaciones de reconsideración la Comisión tenga en cuenta las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento, sin remitirse expresamente a los apartados 8 y 9 de dicho artículo, a diferencia de la mención explícita que sí hace a los apartados 11 y 12 de este precepto.

59

Es ciertamente exacto que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no menciona expresamente la existencia de un compromiso sobre precios entre las circunstancias que pueden justificar la utilización de un método diferente del previsto en el apartado 8 de ese mismo artículo. No obstante, tales circunstancias no han sido enumeradas con carácter exhaustivo y la constatación de que los precios de exportación no son fiables, debido a dicho compromiso, justifica asimismo la aplicación de aquel artículo, siempre que los precios se calculen basándose en un «criterio razonable».

60

En este contexto, procede declarar que, en circunstancias como las del litigio principal, el Consejo no hizo una elección inapropiada o irrazonable al decidir utilizar los precios de exportación a países terceros practicados por SSM como indicador de los precios de exportación a la Comunidad que SSM aplicaría de no existir un compromiso sobre precios.

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1279/2007.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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