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Documento 62013CJ0481

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de julio de 2014.
    Mohammad Ferooz Qurbani.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Bamberg.
    Procedimiento prejudicial — Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados — Artículo 31 — Nacional de un país tercero que entra en un Estado miembro a través de otro Estado miembro — Uso de los servicios de pasadores de fronteras — Entrada y residencia irregular — Presentación de un pasaporte falsificado — Sanciones penales — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
    Asunto C‑481/13.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2101

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 17 de julio de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados — Artículo 31 — Nacional de un país tercero que entra en un Estado miembro a través de otro Estado miembro — Uso de los servicios de pasadores de fronteras — Entrada y residencia irregular — Presentación de un pasaporte falsificado — Sanciones penales — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

    En el asunto C‑481/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Bamberg (Alemania), mediante resolución de 29 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2013, en un procedimiento penal contra

    Mohammad Ferooz Qurbani,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Qurbani, por la Sra. M. Koch, Rechtsanwalt;

    en nombre de la Staatsanwaltschaft Würzburg, por el Sr. D. Geuder, Leitender Oberstaatsanwalt;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954 [Compilación de Tratados de las Naciones Unidas, I‑2545, vol. 189, p. 150 (1954); en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], completada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento penal contra el Sr. Qurbani por falsificación en documento público, entrada ilegal, residencia irregular y residencia irregular sin pasaporte.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    Convención de Ginebra

    3

    A tenor del artículo 31 del Convenio de Ginebra, titulado «Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio»:

    «1.   Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

    2.   Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.»

    Normativa de la Unión

    Directiva 2004/83/CE

    4

    A tenor del artículo 14 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12 y, rectificación en DO 2005, L 204, p. 24):

    «[...]

    4.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

    a)

    existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

    b)

    habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

    5.   En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

    6.   Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.»

    Normativa alemana

    5

    El artículo 267 del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán) es del siguiente tenor:

    «El que, para cometer un engaño en el tráfico jurídico, expidiera un documento falso, falsificare un documento auténtico o hiciera uso de un documento falso o falsificado será castigado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con una multa.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    6

    El Sr. Qurbani es un nacional afgano que, haciendo uso de los servicios de un pasador de fronteras, entró en Grecia tras pasar por Iran y Turquía.

    7

    El 17 de agosto de 2010, el interesado salió de Grecia para trasladarse por avión a Múnich (Alemania) al amparo de un pasaporte paquistaní falsificado que le había proporcionado otro pasador de fronteras.

    8

    En el aeropuerto de Múnich, las autoridades encargadas de las operaciones de control descubrieron la falsificación del pasaporte presentado por el Sr. Qurbani, que fue detenido.

    9

    El interesado indicó inmediatamente que deseaba solicitar asilo.

    10

    El 18 de agosto de 2010, el Sr. Qurbani fue conducido al Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y de Refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt»), en el que presentó una solicitud formal a tal fin.

    11

    De los datos proporcionados por el tribunal remitente se desprende que el procedimiento relativo a esta solicitud de asilo sigue pendiente.

    12

    El 11 de abril de 2011, la Staatsanwaltschaft Würzburg (Ministerio Fiscal de Würzburg) solicitó al Amtsgericht, según un procedimiento simplificado, la adopción de una resolución penal contra el Sr. Qurbani por entrada ilegal, presencia irregular y presencia irregular sin pasaporte así como por falsedad documental. La resolución dictada por el Amtsgericht fue recurrida por el Sr. Qurbani ante este mismo tribunal.

    13

    Mediante sentencia de 4 de febrero de 2013, el Amtsgericht Würzburg (tribunal de distrito de Würzburg) absolvió al Sr. Qurbani de todos los actos que se le imputaban.

    14

    Según dicho tribunal, el derecho de asilo consagrado por la Constitución alemana se opone a que se condene al interesado por presencia irregular y presencia irregular sin pasaporte, mientras que la exención de la pena prevista en el artículo 31 de la Convención de Ginebra se aplica a los delitos de entrada ilegal y de falsedad documental.

    15

    La Staatsanwaltschaft Würzburg interpuso recurso de «Revision» ante el Oberlandesgericht Bamberg (tribunal regional superior de Bamberg), en el que invocaba fundamentalmente la no aplicabilidad al presente asunto del artículo 31 de la Convención de Ginebra, puesto que el acusado entró en territorio alemán procedente no directamente del Estado de persecución, sino a través de otro Estado miembro de la Unión Europea, en concreto, la República Helénica. Por otra parte, continúa, este artículo solo se refiere a la entrada irregular y no puede privar a las autoridades alemanas de la posibilidad de sancionar delitos conexos a ella.

    16

    En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Bamberg, que alberga dudas sobre la interpretación del artículo 31 de la Convención de Ginebra, ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Incluye la causa personal de exclusión de la pena del artículo 31 de la [Convención de Ginebra], excediéndose de su tenor, el delito de falsedad documental cometido mediante la presentación de un pasaporte falsificado a un funcionario de la policía con ocasión de la entrada por vía aérea en [Alemania], cuando dicho uso del pasaporte falsificado no es necesario para solicitar asilo en el citado Estado?

    2)

    ¿Impide el uso de los servicios de pasadores de fronteras invocar el artículo 31 de la Convención de Ginebra?

    3)

    ¿Debe interpretarse el requisito del artículo 31 de la Convención de Ginebra, de que la persona llegue “directamente” del territorio donde la vida o la libertad del interesado estuviera amenazada, en el sentido de que dicho requisito también se cumple aunque el interesado hubiese entrado primero en un Estado miembro de la Unión Europea (en el presente asunto, [la República Helénica]) desde donde continuó su viaje hacia otro Estado miembro (en el caso de autos, la República Federal de Alemania) donde solicita asilo?»

    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    17

    Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si procede interpretar el artículo 31 de la Convención de Ginebra en el sentido de que se opone a que una persona pueda, por una parte, ser sancionada penalmente en el Estado miembro en el que solicita asilo por delitos relacionados con su entrada irregular en el territorio de dicho Estado miembro, como, en particular, la entrada irregular recurriendo a pasadores de fronteras y al uso de un documento de identidad falsificado y, por otra parte, acogerse a la exención de pena prevista en este artículo, en la medida en que la misma persona ha entrado en el territorio de dicho Estado miembro a través de otro Estado miembro de la Unión.

    18

    Procede señalar, de antemano, que la presente petición de decisión prejudicial suscita la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia.

    19

    A este respecto, los Gobiernos alemán y neerlandés y la Comisión Europea alegan la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales como tales, que tienen por objeto que el Tribunal de Justicia interprete directamente el artículo 31 de la Convención de Ginebra.

    20

    En estas circunstancias procede recordar que, habida cuenta del hecho de que la Convención de Ginebra no contiene ninguna cláusula que atribuya competencia al Tribunal de Justicia, éste sólo puede proporcionar la interpretación solicitada de las disposiciones de esta Convención, en el presente asunto, de su artículo 31, si dicho ejercicio de sus funciones está comprendido en el artículo 267 TFUE (sentencia TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 58).

    21

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la facultad de interpretación con carácter prejudicial, tal y como se desprende de dicha disposición, sólo se extiende a las normas que forman parte del Derecho de la Unión (sentencia TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 59 y jurisprudencia citada).

    22

    En lo que atañe a los acuerdos internacionales, constituye jurisprudencia consolidada que los celebrados por la Unión forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, pueden ser objeto de una petición de decisión prejudicial. En cambio, el Tribunal de Justicia no es competente en principio para interpretar en el marco de un procedimiento prejudicial acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y Estados terceros (sentencia TNT Express Nederland, EU:C:2010:243, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada).

    23

    El Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar un convenio internacional no ratificado por la Unión cuando y en la medida en que ésta ha asumido las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de un convenio internacional y, por consiguiente, sus disposiciones tienen efecto vinculante para ella (sentencia TNT Express Nederland, EU:C:2010:243, apartado 62 y jurisprudencia citada).

    24

    En el presente asunto, aunque, en el marco de la aplicación de un régimen de asilo europeo común, se hayan adoptado varias normas del Derecho de la Unión en el ámbito de la aplicación de la Convención de Ginebra, consta que los Estados miembros han conservado determinadas competencias en dicho ámbito, especialmente por lo que se refiere a la materia cubierta por el artículo 31 de esta Convención. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede ser competente para interpretar directamente el artículo 31 de esa Convención ni ningún otro artículo de ella.

    25

    El hecho de que el artículo 78 TFUE precise que la política común en materia de asilo debe ser conforme con la Convención de Ginebra y que el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea indique que el derecho de asilo se garantiza dentro del respeto de las normas de esta Convención y del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, no puede enervar la constatación de la incompetencia del Tribunal de Justicia llevada a cabo en el apartado anterior.

    26

    Además, tal y como se ha declarado en el apartado 71 de la sentencia B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), aunque existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones de convenios internacionales tomadas por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse, procede señalar que el artículo 31 de la Convención de Ginebra no ha sido reproducido en ninguna norma del Derecho de la Unión, aunque varias disposiciones de este ordenamiento jurídico se refieran a dicho artículo.

    27

    A este respecto la Comisión señala, en sus observaciones escritas, que el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2004/83 se remite al artículo 31 de la Convención de Ginebra.

    28

    Pues bien, aunque en las sentencias Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:351) y Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), el Tribunal de Justicia se reconoció competente para interpretar las disposiciones de la Convención de Ginebra a las que se remitían las disposiciones del Derecho de la Unión, procede constatar que la presente petición de decisión prejudicial no contiene ninguna mención de una norma del Derecho de la Unión que realice una remisión al artículo 31 de la Convención de Ginebra y, en concreto, ninguna mención del artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2004/83. Además, procede señalar que esta petición no contiene ningún elemento que permita suponer que esta última disposición es pertinente en el marco de procedimiento principal.

    29

    Del conjunto de estas consideraciones se desprende que la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 31 de la Convención de Ginebra no ha resultado probada en el presente asunto.

    30

    En estas circunstancias procede declarar que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Oberlandesgericht Bamberg.

    Costas

    31

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El Tribunal de Justicia Europeo es incompetente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Oberlandesgericht Bamberg (Alemania), mediante resolución de 29 de agosto de 2013 en el asunto C-481/13.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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