Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62012CC0463

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Cruz Villalón presentadas el 18 de junio de 2014.
    Copydan Båndkopi contra Nokia Danmark A/S.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
    Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 — Derecho de reproducción — Excepción — Copias para uso privado — Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Compensación equitativa — Canon aplicable a los soportes — Igualdad de trato — Devolución del canon — Perjuicio mínimo.
    Asunto C-463/12.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2014:2001

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    PEDRO CRUZ VILLALÓN

    presentadas el 18 de junio de 2014 ( 1 )

    Asunto C‑463/12

    Copydan Båndkopi

    contra

    Nokia Danmark A/S[Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Østre Landsret (Dinamarca)]

    «Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho exclusivo de reproducción — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Artículo 5, apartado 5 — Excepciones y limitaciones — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Ámbito de aplicación — Legislación nacional que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de los dispositivos de reproducción amovibles — Aplicación a las tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Exclusión de los dispositivos de reproducción inamovibles — Principio de coherencia — Incidencia de la función principal de las tarjetas de memoria — Incidencia del carácter mínimo del perjuicio — Incidencia de la existencia de una autorización de reproducción retribuida o no retribuida — Incidencia de la aplicación de medidas tecnológicas de protección eficaces — Incidencia del carácter ilícito de la fuente de reproducción — Deudor del canon afectado a la financiación de la compensación»

    1. 

    En el presente asunto, se plantean al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 2 ) que versan sobre aspectos muy diferentes y le brindan de este modo la oportunidad, suponiendo que tales cuestiones sean admisibles, de dar cuerpo y perfilar su jurisprudencia de manera considerable.

    2. 

    La principal cuestión que plantea el litigio principal es si el canon por copia privada que establece la normativa nacional controvertida, destinado a financiar la compensación equitativa que exige el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 como contrapartida de la excepción al derecho exclusivo de reproducción de los titulares de derechos, puede percibirse respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles. No obstante, el problema no reside tanto en la percepción del canon por copia privada en cuanto tal como en la circunstancia de que se perciba respecto de esas tarjetas de memoria y no respecto de otros dispositivos como los reproductores MP3 o los iPods, así como en su carácter «incoherente», o incluso «arbitrario», a la luz de los objetivos de la Directiva 2001/29.

    3. 

    No obstante, las cuestiones prejudiciales del Østre Landsret (tribunal de apelación de la región Este, Dinamarca) van mucho más allá de este problema central, abordando en términos muy generales algunos de los aspectos más espinosos, y a veces controvertidos, de la aplicación de la excepción de copia privada que establece el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con determinados aspectos generales de su régimen o modalidades de percepción.

    4. 

    Así, el Tribunal de Justicia se verá abocado a examinar concretamente las siguientes cuestiones: la de si el canon por copia privada puede percibirse respecto de las reproducciones autorizadas por los titulares de derechos a cambio de una retribución, la de si tal canon puede percibirse respecto de las reproducciones para uso privado realizadas a partir de fuentes pertenecientes a terceros o a partir de fuentes ilícitas, la de si la existencia y/o utilización de medidas tecnológicas de protección eficaces influyen a este respecto, y la de si los Estados miembros pueden percibir el canon por copia privada en caso de que el perjuicio causado a los titulares de derechos sea mínimo.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    5.

    Es esencialmente lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 lo que demanda una interpretación en el presente asunto. Este precepto dispone lo siguiente:

    «2.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

    […]

    b)

    en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

    […]».

    6.

    Los principales considerandos de la Directiva 2001/29 pertinentes para la resolución del litigio principal se citarán, cuando sea necesario, a lo largo de la siguiente exposición.

    B. Derecho danés

    7.

    Introducido en el Derecho danés en 1992, el régimen del canon por copia privada se regula en los artículos 12 y 39 de la ophavsretsloven (Ley de derechos de autor, Texto Refundido no 202, de 27 de febrero de 2010; en lo sucesivo, «Texto Refundido no 202»).

    8.

    El artículo 12 del Texto Refundido no 202 prescribe lo siguiente:

    «1.   Toda persona estará autorizada a realizar o a encargar, con fines de uso privado, copias individuales de obras divulgadas. Estas copias no podrán utilizarse con otros fines.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no conferirá el derecho:

    […]

    4)

    a realizar copias de otras obras en formato digital cuando la reproducción se efectúe a partir de una obra producida en formato digital; o

    5)

    a reproducir en un solo ejemplar en formato digital otras obras que no sean programas de ordenador y obras en formato digital, salvo para uso estrictamente privado de quien realiza la reproducción o de los miembros de su unidad familiar.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, número 5, la reproducción en formato digital a partir de un ejemplar que se haya tomado prestado o se haya alquilado no quedará autorizada sin el consentimiento del autor.

    4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no conferirá el derecho a encargar a un tercero la realización de copias:

    1)

    de obras musicales;

    2)

    de obras cinematográficas;

    […]».

    9.

    El artículo 39 del Texto Refundido no 202, titulado «Retribución por la reproducción con fines privados», preceptúa lo siguiente:

    «1.   Todo aquel que fabrique o importe con fines comerciales bandas sonoras, cintas de vídeo u otros soportes en los que puedan grabarse sonidos o imágenes abonará una retribución a los autores de las obras contempladas en el apartado 2.

    2.   La retribución se abonará respecto de las bandas, cintas, etc., de las que puedan realizarse copias para uso privado y únicamente respecto de las obras difundidas en radio o televisión o publicadas en fonogramas, películas, videogramas, etc.

    […]».

    10.

    El artículo 40 del Texto Refundido no 202 estipula lo siguiente:

    «1.   En 2006, la retribución por minuto de grabación es de 0,0603 [coronas danesas (DKK)] para las bandas sonoras analógicas y de 0,0839 DKK para las cintas de vídeo analógicas.

    2.   En 2006, la retribución es de 1,88 DKK por unidad para los soportes digitales de sonido, de 3,00 DKK por unidad para los soportes digitales de imágenes y de 4,28 DKK por unidad para las tarjetas de memoria.

    […]».

    II. Hechos que dieron lugar al litigio principal

    11.

    Copydan Båndkopi es un organismo que representa a los titulares de derechos sobre obras sonoras y audiovisuales, autorizado por el Ministerio de Cultura danés para percibir, gestionar y repartir el canon por copia privada previsto en el artículo 39 del Texto Refundido no 202.

    12.

    Nokia Danmark A/S (en lo sucesivo, «Nokia Danmark») comercializa en Dinamarca teléfonos móviles y tarjetas de memoria para esos teléfonos a profesionales que los vuelven a vender a otros profesionales o a particulares.

    13.

    Al considerar que las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, sean del tipo que sean, están incluidas en el ámbito de aplicación del régimen del canon por copia privada, el 19 de abril de 2010 Copydan Båndkopi interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra Nokia Danmark con objeto de que se condenara a ésta a abonarle, conforme al artículo 39 del Texto Refundido no 202, la cantidad de 14826828,99 DKK en concepto de canon por copia privada adeudado por las tarjetas de memoria de teléfonos móviles que había importado y comercializado en Dinamarca entre 2004 y 2009.

    III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    14.

    El Østre Landsret estimó la solicitud de Nokia Danmark de formular determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y, mediante resolución de 10 de octubre de 2012, recibida en este Tribunal el 16 de octubre siguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Es compatible con la Directiva [2001/29] que una ley nacional establezca una compensación para los titulares de derechos por las reproducciones que se realicen a partir de alguna de las siguientes fuentes:

    [a)

    ] archivos cuyo uso haya sido autorizado por los titulares de derechos y por los que el cliente haya pagado un canon (contenido objeto de licencia de tiendas online, por ejemplo);

    [b)

    ] archivos cuyo uso haya sido autorizado por los titulares de derechos y por los que el cliente no haya pagado un canon (contenido objeto de licencia, por ejemplo, en el marco de ofertas comerciales);

    [c)

    ] DVD, CD [...], reproductores MP3, ordenadores, etc., del usuario, sin utilización de medidas tecnológicas eficaces;

    [d)

    ] DVD, CD [...], reproductores MP3, ordenadores, etc., del usuario, con utilización de medidas tecnológicas eficaces;

    [e)

    ] DVD, CD [...], reproductores MP3, ordenadores o cualquier otro aparato de un tercero;

    [f)

    ] obras copiadas ilegalmente de Internet o de otras fuentes;

    [g)

    ] archivos copiados legalmente de algún otro modo, por ejemplo de Internet (de fuentes legales, cuando no se haya concedido una licencia)?

    2)

    ¿Cómo debe tomar en consideración la legislación de un Estado miembro relativa a la compensación equitativa [...] las medidas tecnológicas eficaces (artículo 6 de [la] Directiva [2001/29])?

    3)

    Al determinar la compensación [equitativa], ¿qué debe entenderse por la expresión “determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo”, que figura en el [considerando 35], para que resulte incompatible con [la] Directiva [2001/29] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por la copia para uso privado [...]?

    4)

    a) Si se parte de la premisa de que la función principal o más importante de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles no es la copia para uso privado, ¿es compatible con la [Directiva 2001/29] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por las copias realizadas en tarjetas de memoria de teléfonos móviles?

    b)

    Si se parte de la premisa de que la copia para uso privado constituye una de las funciones principales o más importantes de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, ¿es compatible con la Directiva [2001/29] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por las copias realizadas en tarjetas de memoria de teléfonos móviles?

    5)

    ¿Es compatible con la expresión “justo equilibrio”, que figura en el [considerando 31 de la Directiva 2001/29], y con la interpretación uniforme del concepto de “compensación equitativa” del artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, que debe basarse en el “perjuicio”, que la legislación de un Estado miembro establezca un canon respecto de las tarjetas de memoria, mientras que no lo exige respecto de las memorias internas como [las de] reproductores MP3 o iPods, que se conciben y se utilizan principalmente para almacenar copias para uso privado?

    6)

    a) ¿Se opone la Directiva [2001/29] a que un Estado miembro adopte normas que establezcan la percepción de un canon por copia [privada] del fabricante y/o importador que vende tarjetas de memoria a profesionales que a su vez las vuelven a vender tanto a particulares como a profesionales, sin que tal fabricante y/o importador tenga conocimiento de si esas tarjetas de memoria se venden a particulares o a profesionales?

    b)

    ¿Es diferente la respuesta a la sexta cuestión prejudicial, letra a), si la legislación del Estado miembro dispone que el fabricante, importador y/o distribuidor no estará obligado a pagar un canon respecto de las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales, y que, cuando no obstante haya abonado el canon, el fabricante, importador y/o distribuidor podrá obtener la devolución del canon correspondiente a las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales, y que el fabricante, importador y/o distribuidor podrá vender, sin tener que abonar el canon, tarjetas de memoria a otras empresas inscritas en la organización encargada de gestionar el canon?

    c)

    ¿La respuesta a la sexta cuestión prejudicial, letras a) o b), se ve modificada,

    1o)

    si la legislación del Estado miembro estipula que el fabricante, importador y/o distribuidor no tendrá que abonar un canon respecto de las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales, pero el concepto de “uso con fines profesionales” se interpreta como una posibilidad de deducción exclusivamente aplicable a las empresas reconocidas por Copydan [...], mientras que debe abonarse el canon respecto de las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales por clientes profesionales no reconocidos por Copydan [...];

    2o)

    si la legislación del Estado miembro preceptúa que, cuando no obstante el fabricante, importador y/o distribuidor haya abonado (teóricamente) el canon, podrá obtener la devolución del mismo con respecto a las tarjetas de memoria en la medida en que éstas se utilicen con fines profesionales, aunque [...] en la práctica sea únicamente el comprador de la tarjeta de memoria el que puede obtener la devolución y [...] el comprador de la tarjeta de memoria deba presentar una solicitud de devolución del canon a Copydan;

    3o)

    si la legislación del Estado miembro establece que el fabricante, importador y/o distribuidor podrá vender, sin tener que abonar el canon, tarjetas de memoria a otras empresas registradas en la organización encargada de gestionar el canon, pero [...] Copydan es la organización encargada de gestionar el canon y [...] las empresas registradas no tienen conocimiento de si las tarjetas de memoria se venden a particulares o a profesionales?»

    15.

    Copydan Båndkopi, Nokia Danmark, los Gobiernos francés, italiano, neerlandés, austriaco, finlandés y del Reino Unido, así como la Comisión Europea, han presentado observaciones escritas.

    16.

    Copydan Båndkopi, Nokia Danmark, los Gobiernos francés, neerlandés, austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión, formularon también observaciones orales en la vista pública celebrada el 16 de enero de 2014. A instancia del Tribunal de Justicia, tuvieron oportunidad de pronunciarse en esa vista acerca de la incidencia que pudieran tener en las respuestas que han de darse a las cuestiones prejudiciales las sentencias VG Wort y otros ( 3 ) y Amazon.com International Sales y otros. ( 4 )

    IV. Observaciones preliminares

    17.

    Las diferentes cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente suscitan tres series de interrogantes principales que procede jerarquizar y reorganizar, o incluso, en cierta medida, simplificar.

    18.

    Mediante una primera serie de cuestiones prejudiciales (las cuestiones cuarta y quinta), que versan concretamente sobre las tarjetas de memoria de teléfonos móviles en relación directa con los hechos del litigio principal y que serán examinadas en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia esencialmente sobre el principio de percepción de un canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles.

    19.

    En el litigio principal, en efecto, Copydan Båndkopi reclama a Nokia Danmark los pagos pendientes del canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles que importó entre 2004 y 2009, reclamación a la que Nokia Danmark se opone por distintos motivos. El problema fundamental que suscita el asunto principal consiste, pues, en determinar si el canon por copia privada puede percibirse respecto de equipos multifunción como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, en el bien entendido de que, en virtud de la normativa danesa, tal canon se aplica normalmente a los soportes de grabación amovibles (CD-ROM, DVD), pero no así a los equipos que contienen capacidades integradas (inamovibles) de almacenamiento, entre los que destacan los reproductores MP3 y otros iPods.

    20.

    Mediante una segunda serie de cuestiones prejudiciales (las cuestiones primera a tercera), que no se refieren específicamente a las tarjetas de memoria de teléfonos móviles y que serán examinadas en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en términos mucho más generales, acerca de la incidencia en el régimen del canon por copia privada de diferentes parámetros que enumera, atinentes a la fuente de las reproducciones realizadas a título privado, a la existencia y/o utilización de medidas tecnológicas de protección y a la intensidad del perjuicio causado a los titulares de derechos.

    21.

    Por último, mediante una tercera serie de cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que le facilite determinadas indicaciones sobre las modalidades mediante las que se puede percibir el canon por copia privada (sexta cuestión prejudicial).

    V. Sobre el principio de percepción de un canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta)

    22.

    Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sustancialmente sobre la cuestión de si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca la percepción de un canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, mientras que algunos dispositivos de memoria, como los reproductores MP3 y los iPods, no están sujetos a tal percepción. Aquel órgano jurisdiccional se pregunta, en esta perspectiva, si debe tomarse en consideración la función principal o más importante de esas tarjetas de memoria.

    A. Sobre los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

    23.

    Con carácter previo, procede recordar que, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo de los titulares de derechos contemplados en dicha disposición a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras, en particular.

    24.

    Sin embargo, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva, los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones a ese derecho exclusivo de reproducción, entre otros casos, cuando se trate de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, lo cual constituye la excepción denominada «de copia privada».

    25.

    No obstante, el artículo 5, apartado 5, de la misma Directiva subordina el establecimiento de la excepción de copia privada a tres requisitos, a saber: en primer lugar, que se aplique sólo en determinados casos concretos; en segundo lugar, que no entre en conflicto con la explotación normal de la obra, y, por último, que no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor. ( 5 )

    26.

    El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que, cuando los Estados miembros deciden establecer en su Derecho nacional la excepción de copia privada, tienen no sólo la obligación de prever, conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, el pago de una «compensación equitativa» en favor de los titulares del derecho exclusivo de reproducción, ( 6 ) sino también —si no se quiere privar a dicha disposición de todo efecto útil— una obligación de resultado, es decir, tienen que garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores perjudicados por el daño sufrido. ( 7 )

    27.

    De los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29, tal como los interpreta el Tribunal de Justicia, se desprende que la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la propia Directiva tiene por objeto indemnizar adecuadamente el perjuicio que sufren los autores de obras protegidas por la reproducción de éstas, sin su autorización, para uso privado. ( 8 ) Tal compensación constituye la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores. ( 9 )

    28.

    Del considerando 31 de la Directiva 2001/29 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce asimismo que el «justo equilibrio» que, en materia de derechos e intereses, debe garantizarse entre las diferentes categorías de titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas, implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. ( 10 )

    29.

    En particular, la cuantía de la compensación equitativa debe tener en cuenta, como criterio útil, el posible daño sufrido por los titulares de derechos debido a los actos de reproducción, teniendo presente, no obstante, que un perjuicio mínimo puede no dar origen a una obligación de pago. ( 11 )

    30.

    El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de recordar que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar quién debe abonar la compensación equitativa así como su forma, modalidades y posible cuantía, ( 12 ) teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, ( 13 ) siempre que, no obstante, no sobrepasen los límites impuestos por el Derecho de la Unión, ( 14 ) es decir, que respeten, además de las prescripciones de la «prueba del criterio triple» que prevé el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, ( 15 ) las exigencias dimanantes del principio de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ( 16 ) y que precisen sus parámetros de manera coherente. ( 17 )

    31.

    A la luz de estas consideraciones, abordaré en dos tiempos los diferentes interrogantes que plantea el órgano jurisdiccional remitente mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

    32.

    En un primer momento, examinaré la cuestión de si la percepción de un canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria es admisible, en principio, a la luz de las disposiciones de la Directiva 2001/29. En un segundo momento, me propongo analizar la cuestión de si cabe considerar a la normativa danesa —en la medida en que establece la percepción del canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles pero no respecto a determinados dispositivos de memoria como los reproductores MP3 y los iPods—conforme con el Derecho de la Unión y con los objetivos de la Directiva 2001/29, es decir, para ser muy preciso, si esa normativa es coherente y no arbitraria.

    B. Sobre la admisibilidad por principio de la percepción de un canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles

    33.

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada anteriormente se desprende, de manera muy general, que los Estados miembros que han optado por establecer la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 disponen de un margen de apreciación muy amplio para configurar y organizar el correspondiente sistema de financiación de la compensación equitativa, siempre que éste establezca una correlación suficiente entre el perjuicio causado a los titulares de derechos, por la introducción de la excepción, y el uso que se haga de sus obras protegidas por las personas físicas que actúen con fines privados y garantice la indemnización efectiva del perjuicio.

    34.

    El Tribunal de Justicia ha declarado concretamente que un sistema de financiación de la compensación equitativa que se base en la percepción de un canon por copia privada respecto de los equipos, aparatos y dispositivos de reproducción sólo es compatible con los requisitos del «justo equilibrio» si estos últimos pueden utilizarse con fines de copia privada y, por consiguiente, pueden causar un perjuicio a los titulares de derechos sobre obras protegidas. ( 18 )

    35.

    Así pues, la mera capacidad de un equipo o aparato para realizar copias basta en principio para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre que tales equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas como usuarios privados, sin que sea necesario acreditar que éstas han realizado efectivamente copias privadas con esos equipos o aparatos ni que, por tanto, han causado efectivamente un perjuicio a los titulares de derechos. ( 19 ) Esta posición se basa en la idea de que se presume legítimamente que las personas físicas se benefician íntegramente de las funciones de reproducción de los aparatos y equipos, que explotan plenamente. ( 20 ) Esta presunción es aplicable tanto a los aparatos y equipos de reproducción como a los dispositivos de reproducción.

    36.

    En consecuencia, dado que no se cuestiona en modo alguno que las tarjetas de memoria de teléfonos móviles pueden utilizarse por las personas físicas como dispositivos de reproducción de obras o de otras prestaciones protegidas, la percepción de un canon por copia privada respecto de las mismas no puede considerarse ilegítima, siempre que tal canon se perciba efectivamente de las personas físicas, que son sus únicas deudoras, por el uso que hagan con fines privados. ( 21 )

    37.

    De lo anterior resulta que la función principal o más importante de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles no puede, como tal, tenerse en cuenta a este respecto. Más concretamente, la circunstancia de que la copia para uso privado no sea una de las funciones principales o más importantes de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, suponiendo que ello fuera cierto, no se opone en sí misma a la percepción de una compensación equitativa respecto de dichas tarjetas de memoria, siempre que éstas puedan utilizarse para tales fines.

    38.

    Cabe observar a este respecto que, si bien la Directiva 2001/29 precisa en su considerando 38 que han de tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, puesto que «la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico», no hace ninguna distinción atendiendo a la función principal o más importante de los dispositivos de reproducción, al margen de que éstos sean analógicos o digitales. Antes al contrario, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva se refiere a cualquier dispositivo, sin distinción alguna.

    39.

    Así pues, se puede concluir que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, siempre que se garantice el justo equilibro que debe mantenerse entre las diferentes categorías de titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas y que, por tanto, exista un nexo entre tal percepción y el uso que se presume de esas tarjetas de memoria con fines de reproducción a título privado, siendo irrelevante a este respecto la función principal o más importante de esas tarjetas.

    C. Sobre la coherencia de la normativa danesa a la luz de los objetivos de la Directiva 2001/29

    40.

    En el considerando 31 de la Directiva 2001/29 se declara esencialmente que las disparidades de las normativas de los Estados miembros relativas a las excepciones y limitaciones a los derechos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior y que tales disparidades podrían acentuarse con el desarrollo de la explotación transfronteriza de las obras. El considerando 32 de la misma Directiva indica, por otro lado, que la lista exhaustiva de excepciones y limitaciones al derecho de reproducción que la propia Directiva establece toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Este considerando precisa asimismo que «los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones».

    41.

    El Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que la referida lista de excepciones «debe garantizar un equilibrio entre las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros y el buen funcionamiento del mercado interior». Ello implica concretamente que, si bien los Estados miembros tienen la facultad de establecer o no estas excepciones, conforme a sus tradiciones jurídicas, deben no obstante, una vez que han decidido establecer una excepción determinada, aplicarla con coherencia, «de modo que no pued[a] menoscabar los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29 que tienen por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado interior». ( 22 )

    42.

    Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la opción del legislador danés, consistente en percibir el canon por copia privada respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero no respecto de dispositivos como los reproductores MP3 y los iPods, puede considerarse coherente, es decir, considerarse concretamente que no afecta al buen funcionamiento del mercado interior. Precisado lo anterior, parece oportuno aportar al órgano jurisdiccional remitente algunas indicaciones sobre los términos y la intensidad del control que le incumbe llevar a cabo a este respecto.

    43.

    En primer lugar, resulta meridianamente claro que los Estados miembros que han decidido instaurar un sistema de compensación equitativa gozan, al no prescribir nada al respecto la Directiva 2001/29, de un amplio margen de maniobra para configurar el canon por copia privada destinado a financiar tal compensación, pudiendo percibirse tanto respecto de los aparatos que permiten la reproducción como de los soportes destinados a contener las reproducciones, por ejemplo.

    44.

    En el caso presente, el legislador danés ha optado, de manera plenamente legítima, por percibir de los fabricantes e importadores el canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto a determinados soportes de grabación de sonido e imagen que se prestan a la realización de copias de obras protegidas para uso privado.

    45.

    No obstante, este amplio margen de maniobra de los Estados miembros tiene su límite en la obligación que se les impone de garantizar que tal compensación sea adecuada, es decir, que su forma, modalidades y cuantía se determinen teniendo en cuenta, entre otros extremos, el posible daño que puedan sufrir los titulares de derechos por la reproducción de sus obras o prestaciones protegidas. ( 23 )

    46.

    El considerando 38 de la Directiva 2001/29, que trata específicamente de la excepción al derecho exclusivo de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, proporciona algunas indicaciones sobre determinados elementos que pueden tomarse en consideración en el marco del examen que debe efectuarse a este respecto, en particular, sobre la necesidad de distinguir entre copias privadas en soporte analógico y copias privadas en soporte digital. ( 24 )

    47.

    Ahora bien, de la resolución de remisión y de las distintas observaciones escritas y orales formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el sistema de compensación equitativa instaurado en Dinamarca no distingue los diversos dispositivos en función de su naturaleza analógica o digital, sino únicamente —al parecer— según sean amovibles (bandas sonoras, CD-ROM, DVD, tarjetas de memoria de teléfonos móviles) o estén integrados en otros equipos o aparatos (reproductores MP3, iPods). Por otro lado, ni se deduce de los autos ni se ha alegado en ningún momento que tal distinción se deba a la importancia relativa, determinada objetivamente sobre bases estadísticas, de la utilización de los diversos dispositivos con fines de reproducción de obras o de otras prestaciones protegidas y sus respectivas repercusiones económicas en los titulares de derechos.

    48.

    Ciertamente, no cabe excluir, como ha afirmado el Gobierno finlandés, que el tratamiento diferenciado de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles pueda estar justificado por una diferencia objetiva relativa concretamente a las particularidades del propio dispositivo, a las peculiaridades de su uso, o aun a las principales características del sistema de compensación puesto en práctica.

    49.

    Así pues, un sistema de compensación que excluyera la percepción del canon por copia privada respecto de los ordenadores, que son equipos o aparatos de reproducción digital, podría justificarse, como ha alegado el Gobierno finlandés, por una doble razón. Por una parte, podría estar justificado por la circunstancia de que los dispositivos que pueden utilizarse con los ordenadores para realizar reproducciones con fines privados están ellos mismos sujetos a ese canon. Por otra parte, podría verse justificado por el hecho de que puede considerarse difícil, o incluso imposible, distinguir los usos privados de los usos profesionales de los ordenadores y, consecuentemente, satisfacer las exigencias dimanantes de la jurisprudencia Padawan. ( 25 )

    50.

    Sin embargo, un sistema de compensación equitativa que imponga la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar tal compensación, únicamente respecto de los dispositivos amovibles de reproducción, excluyéndola respecto de los dispositivos inamovibles integrados en aparatos o equipos, no puede considerarse ni compatible con los objetivos de la Directiva 2001/29 ni idóneo para cumplir la obligación de resultado que tienen los Estados miembros.

    51.

    En el asunto principal, el canon por copia privada se aplica a todos los dispositivos de reproducción con excepción de aquellos que están integrados en determinados aparatos y equipos, como los reproductores MP3 y otros iPods, que son concebidos específicamente para reproducir obras de audio o vídeo y de los que cabe presumir legítimamente que, adquiridos por particulares, se utilizarán principalmente —o exclusivamente— como dispositivos de reproducción con fines privados.

    52.

    Desde esta perspectiva, difícilmente puede considerarse, a primera vista, que el canon por copia privada que establece la normativa danesa es idóneo para lograr el objetivo perseguido por el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, consistente en garantizar a los titulares de derechos una compensación equitativa adecuada y efectiva en relación con el posible perjuicio que puedan sufrir por la reproducción de sus obras o de sus prestaciones protegidas, limitando al mismo tiempo las trabas al buen funcionamiento del mercado interior y favoreciendo el desarrollo de la sociedad de la información en la Unión Europea. Además, no tomar en consideración los dispositivos de reproducción inamovibles tampoco resulta conforme con la obligación de los Estados miembros de tener en cuenta debidamente, en particular, la evolución tecnológica, especialmente en lo referente a la copia digital privada. ( 26 )

    53.

    En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de los dispositivos de reproducción amovibles, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que excluye tal percepción respecto de los dispositivos inamovibles integrados en aparatos o equipos concebidos especialmente y utilizados principalmente como dispositivos de reproducción con fines privados, sin que la exclusión esté justificada objetivamente. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar las eventuales justificaciones objetivas de esa exclusión y deducir las oportunas consecuencias.

    VI. Sobre los aspectos generales del régimen del canon por copia privada (cuestiones prejudiciales primera a tercera)

    54.

    Las tres primeras cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente plantean, como ya he señalado, diferentes problemas de orden muy general en relación con el régimen del canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa, preguntándose dicho órgano jurisdiccional en particular sobre la incidencia, en la percepción del canon por copia privada, de la fuente de las reproducciones, distinguiendo varias hipótesis (primera cuestión), de la existencia de medidas tecnológicas de protección eficaces (segunda cuestión), o de la importancia del perjuicio sufrido (tercera cuestión).

    55.

    En el marco de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente distingue, de este modo, los casos de las reproducciones realizadas a partir de archivos cuyo uso se autoriza en función de que la autorización sea retribuida o no [primera cuestión prejudicial, letras a) y b)]. Dicho órgano jurisdiccional confronta seguidamente las reproducciones realizadas a partir de archivos almacenados en diversos dispositivos (CD-ROM, DVD, reproductores MP3, ordenadores) según estén o no protegidos por medidas tecnológicas eficaces [primera cuestión prejudicial, letras c) y d), y segunda cuestión prejudicial]. Menciona, por último, las reproducciones realizadas a partir de archivos almacenados en dispositivos en posesión de terceros [primera cuestión prejudicial, letra e)], las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas procedentes especialmente de Internet [primera cuestión prejudicial, letra f)] y las reproducciones realizadas de otra manera a partir de fuentes lícitas [primera cuestión prejudicial, letra g)].

    56.

    Cabe observar de inmediato que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los diferentes supuestos que se plantean mediante la primera cuestión prejudicial, letras c) y d) ( 27 ) así como letra f), ( 28 ) y, al menos en parte, mediante la primera cuestión prejudicial, letras a) y b). ( 29 )

    A. Sobre la incidencia de una autorización de reproducción, con o sin retribución [primera cuestión prejudicial, letras a) y b)]

    57.

    Mediante la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la normativa de un Estado miembro puede establecer la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de las reproducciones a título privado autorizadas por los titulares de derechos, autorización eventualmente retribuida.

    58.

    En su sentencia VG Wort y otros, ( 30 ) el Tribunal de Justicia declaró, en términos generales, que, en el marco de una excepción o de una limitación prevista en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, un acto eventual mediante el que un titular de derechos haya autorizado la reproducción de su obra o de otra prestación protegida no tiene repercusión alguna en la compensación equitativa.

    59.

    No obstante, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia sólo se pronunció sobre la repercusión de un acto de autorización en la compensación equitativa, pero no sobre la repercusión de un acto de autorización que lleva aparejada, en su caso, una retribución, o más precisamente, de un acto de autorización que se concede a cambio de una retribución o que establece expresamente una compensación equitativa, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, supuesto que el órgano jurisdiccional remitente contempla expresamente en su primera cuestión prejudicial, letra a). El Tribunal de Justicia no ha tenido aún ocasión de pronunciarse más ampliamente sobre la repercusión, en la percepción del canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa, de los acuerdos de licencia de uso celebrados a título oneroso entre los titulares de derechos y los usuarios, y especialmente de las licencias de uso y de reproducción de los archivos de obras legalmente adquiridas en el comercio, en las plataformas de descargas legales a que se refiere concretamente la resolución de remisión.

    60.

    A este respecto, debe señalarse que el considerando 35 de la Directiva 2001/29 precisa que, «cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado».

    61.

    De ese considerando podría deducirse que la Directiva 2001/29 remite a los Estados miembros la decisión sobre la oportunidad de evitar toda compensación excesiva, es decir, velar por que los usuarios no se vean en la situación de tener que pagar dos veces el canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa, una primera vez al adquirir legalmente en el comercio archivos que contienen las obras y una segunda vez al adquirir los dispositivos de reproducción, como parece que pudiera suceder en el asunto principal.

    62.

    La utilización del condicional ( 31 ) y, sobre todo, la falta de cualquier otra precisión y de disposición expresa en la Directiva 2001/29 abogarían, en efecto, por el reconocimiento no sólo del más amplio margen de maniobra de los Estados miembros a este respecto, sino también de una facultad discrecional absoluta.

    63.

    A mi parecer, sin embargo, no es dable acoger semejante interpretación de la Directiva 2001/29, en la medida en que sería contraria a los objetivos que ésta persigue. Tal interpretación afectaría, más concretamente, al principio mismo de una compensación equitativa para indemnizar adecuadamente el perjuicio que sufren los titulares de derechos por la reproducción a título privado. En sentido más amplio, esa interpretación iría contra la exigencia de garantizar un justo equilibrio entre los derechos e intereses en juego, que implica que la compensación equitativa sea la contrapartida de dicho perjuicio y se calcule y perciba en consecuencia.

    64.

    A este respecto, procede recordar que el considerando 45 de la Directiva 2001/29 declara que «las excepciones y limitaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, del artículo 5 [de la propia Directiva] no deben ser un obstáculo para el establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar una compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor, en la medida permitida por el Derecho nacional».

    65.

    Por consiguiente, en el supuesto —más o menos probable— de que pudiera acreditarse que la reproducción a título privado de obras protegidas se autoriza específicamente por los titulares de derechos y que tal autorización da lugar, por ello, a una retribución o a cualquier otra forma de compensación equitativa equivalente, esa reproducción no puede dar lugar a la percepción de una compensación equitativa adicional. ( 32 )

    66.

    Es cierto que el establecimiento de un sistema de canon por copia privada para financiar la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, que garantice que tal canon no sea percibido respecto de las reproducciones a título privado realizadas a partir de archivos cuya copia privada se autoriza a cambio de una retribución equivalente a la de dicha compensación, comporta evidentemente considerables y muy concretas dificultades de orden práctico, especialmente cuando ese canon se percibe de los fabricantes e importadores de los dispositivos de reproducción, como sucede en el asunto principal, sobre la base de una presunción de uso de estos dispositivos por personas físicas con fines privados. ( 33 )

    67.

    No obstante, estas dificultades prácticas no pueden, en las condiciones expuestas en el punto 66 de las presentes conclusiones, justificar la percepción de una doble compensación equitativa. ( 34 ) Por el contrario, incumbe a los Estados miembros, en el marco de sus competencias territoriales, prever que toda persona física que haya de pagar por un doble motivo la compensación equitativa debida por la reproducción a título privado de una obra protegida cuente con la posibilidad de solicitar y obtener la correspondiente devolución.

    68.

    De cuanto se viene exponiendo se desprende que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b), respecto de las reproducciones para uso privado que hayan sido específicamente autorizadas por los titulares de derechos y hayan dado lugar, por ello, al pago de una retribución o a cualquier otra forma de compensación equitativa.

    B. Sobre la incidencia de las medidas tecnológicas de protección [primera cuestión prejudicial, letras c) y d), y segunda cuestión prejudicial]

    69.

    Mediante su primera cuestión prejudicial, letras c) y d), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b), respecto de las reproducciones para uso privado de archivos de obras protegidas en función de que estas últimas estén protegidas por medidas tecnológicas eficaces o no lo estén. Mediante su segunda cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional se pregunta asimismo cómo debe tener en cuenta la legislación de un Estado miembro relativa a la compensación equitativa prevista en el citado artículo 5, apartado 2, letra b), las medidas tecnológicas eficaces a que se refiere el artículo 6 de la propia Directiva.

    70.

    En su sentencia VG Wort y otros, ( 35 ) el Tribunal de Justicia precisó antes de nada que las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 tienen por objeto limitar los actos no autorizados por los titulares de derechos, es decir, garantizar una correcta aplicación de dicha disposición e impedir de este modo los actos que no respeten las condiciones estrictas que impone esa disposición.

    71.

    A continuación, el Tribunal de Justicia declaró esencialmente que ni el hecho de que un Estado miembro no haya garantizado la correcta aplicación de la excepción de copia privada que ha instaurado, limitando los actos no autorizados por los titulares de derechos, ( 36 ) ni la circunstancia de que los titulares de derechos no hayan aplicado las medidas tecnológicas de protección de las que pueden hacer uso voluntariamente, ( 37 ) suponen la eliminación de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva.

    72.

    Así pues, de esa sentencia se desprende que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que autoriza la percepción de un canon por copia privada con independencia de que se utilicen o no medidas tecnológicas de protección eficaces por los titulares de derechos, lo cual responde, cuando menos, a la primera cuestión prejudicial, letras c) y d), del órgano jurisdiccional remitente.

    73.

    De ello se infiere, más concretamente, que la circunstancia de que los titulares de derechos hayan recurrido, con el objetivo de impedir cualquier uso no autorizado de sus obras protegidas, a las medidas tecnológicas de protección eficaces disponibles o que no lo hayan hecho no incide en la obligación de garantizarles, conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, una compensación equitativa por las reproducciones de sus obras realizadas con fines privados. Por tanto, la compensación equitativa y las medidas tecnológicas de protección eficaces pueden coexistir perfectamente, ya que la utilización de tales medidas sólo incide, en su caso, en el nivel de la compensación equitativa, es decir, en su cálculo y cuantía. ( 38 )

    74.

    No obstante, la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente versa precisamente sobre esta incidencia.

    75.

    Ha de señalarse a este respecto que la Directiva 2001/29 exige a los Estados miembros, al aplicar la excepción de copia privada, que tengan en cuenta debidamente el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. ( 39 )

    76.

    No obstante, aunque la Directiva 2001/29 se refiere a la necesidad de tener en cuenta las medidas tecnológicas en la aplicación de la compensación equitativa ( 40 ) o de tener en cuenta la compensación equitativa en el marco del recurso a medidas tecnológicas, ( 41 ) no proporciona ninguna precisión sobre lo que supone concretamente esta toma en consideración, ni en un caso ni en otro.

    77.

    Cabe colegir de lo anterior, tal como subrayó la Abogado General Sharpston en sus conclusiones en el asunto VG Wort y otros, ( 42 ) que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para definir las modalidades y la intensidad de esta toma en consideración, con observancia tanto de los objetivos de la Directiva 2001/29 como, más ampliamente, del Derecho de la Unión.

    78.

    Desde esta perspectiva, no corresponde al Tribunal de Justicia indicar al órgano jurisdiccional remitente, como sugiere su segunda cuestión prejudicial, de qué manera deben concretar esta exigencia los Estados miembros. Podrá, a lo sumo, proporcionarle algunas indicaciones que le permitan eventualmente determinar si el modo en que el Derecho nacional regula esta toma en consideración y se aplica concretamente es compatible con la Directiva 2001/29, control que le incumbe efectuar exclusivamente.

    79.

    Por consiguiente, estimo que no es necesario dar, más allá de la conclusión propuesta en el punto 72 de las presentes conclusiones, una respuesta específica a la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente.

    80.

    En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que ni la utilización ni la no utilización de medidas tecnológicas de protección eficaces de los archivos de obras protegidas inciden en la percepción del canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b).

    C. Sobre la incidencia de la fuente de la copia privada [primera cuestión prejudicial, letras e), f) y g)]

    81.

    Mediante su primera cuestión prejudicial, letras e), f) y g), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon por copia privada respecto de las reproducciones para uso privado realizadas a partir de fuentes que pertenecen a terceros [primera cuestión prejudicial, letra e)], de fuentes ilícitas [primera cuestión prejudicial, letra f)] y de fuentes lícitas [primera cuestión prejudicial, letra g)].

    82.

    En su sentencia ACI Adam y otros, ( 43 ) el Tribunal de Justicia consideró que una normativa nacional que no distingue la situación en que la fuente a partir de la cual se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en que la fuente es ilícita no es compatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. Por tanto, cabe responder a la primera cuestión prejudicial, letra f), mediante remisión a esa sentencia y más en particular al punto 1 de su fallo.

    83.

    En cambio, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente no aporta ninguna indicación sobre las situaciones que contempla en su primera cuestión prejudicial, letra g), resulta difícil para el Tribunal de Justicia darle una respuesta útil y pormenorizada.

    84.

    En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no facilita ninguna precisión sobre lo que serían los «archivos copiados legalmente», «de fuentes legales» o «cuando no se haya concedido una licencia» a que se refiere. Aquél no indica, en particular, ni en qué circunstancias ni en qué condiciones tales archivos pueden adquirirse, utilizarse y eventualmente copiarse. Así pues, no es posible determinar si su reproducción a título privado podría causar un perjuicio a los titulares de derechos y justificar consecuentemente la percepción de una compensación equitativa en el sentido de los principios, recordados anteriormente, que el Tribunal de Justicia dedujo concretamente en sus sentencias Padawan ( 44 ) y Stichting de Thuiskopie. ( 45 )

    85.

    En estas circunstancias y por las mismas razones, no se puede responder a esta cuestión mediante una interpretación a contrario de la sentencia ACI Adam y otros. ( 46 ) El mero hecho de que los archivos reproducidos para fines privados no sean ilícitos, en el sentido de esa sentencia, no basta para concluir que pueden dar lugar a la percepción de una compensación equitativa.

    86.

    Queda por examinar la primera cuestión prejudicial, letra e), relativa a las reproducciones para uso privado realizadas a partir de fuentes que pertenecen a terceros.

    87.

    Procede observar de inmediato que esta cuestión prejudicial no se refiere, en contra de lo que alega la Comisión, a la situación en la que una persona delega en un tercero la reproducción con fines privados, por su cuenta, de obras protegidas. ( 47 ) Antes al contrario, de su propio texto se desprende claramente que se refiere a las situaciones en las que una persona realiza reproducciones de obras o de prestaciones protegidas a partir de fuentes «de» un tercero, es decir, esencialmente CD-ROM o DVD que son y siguen siendo propiedad de un tercero o de archivos de obras protegidas cuyas licencias de uso son propiedad de un tercero con respecto a la persona que realiza la reproducción a título privado.

    88.

    Desde esta perspectiva, podría barajarse la posibilidad de dar a la primera cuestión prejudicial, letra e), una respuesta idéntica a la que se ha dado a la primera cuestión prejudicial, letra f), si pudiera admitirse —y en la medida en que se admitiera— que ambas contemplan situaciones similares.

    89.

    Así, podría considerarse que las reproducciones realizadas a partir de archivos de DVD, de CD-ROM, de reproductores MP3 o incluso de ordenadores pertenecientes a terceros, por seguir la enumeración que hace el órgano jurisdiccional remitente, son totalmente equiparables, en principio, a las reproducciones realizadas a partir de obras puestas ilegalmente en circulación en Internet. ( 48 )

    90.

    Las personas que realizan tales reproducciones no son, en esos supuestos, propietarios (de los objetos físicos como los CD-ROM y los DVD) ni titulares de las licencias de uso (de los objetos no físicos como los archivos descargados legalmente de los sitios de venta online) de las fuentes de aquéllas, de modo que las reproducciones realizadas en esas condiciones no se inscriben en ningún caso en el marco de la reproducción con fines privados.

    91.

    Sin embargo, tal equiparación no es obvia en absoluto.

    92.

    Por un lado, no cabe negar que la puesta a disposición de obras protegidas en Internet («uploading»), sin la autorización de los titulares de derechos, a las que puede acceder libremente un número indeterminado e ilimitado de personas, no es equiparable al préstamo de un CD-ROM o DVD —o incluso varios de ellos— en un círculo privado, familiar o de amistades, que es en todo caso restringido. Tampoco se puede negar que las reproducciones realizadas a partir de archivos disponibles libremente en Internet («downloading») no son equiparables a las reproducciones realizadas a partir de uno o incluso varios CD-ROM o DVD que ha prestado un familiar, un amigo o un simple conocido.

    93.

    Por otro lado, no es posible ignorar que el préstamo de aparatos o equipos provistos de memorias de masa (ordenadores, discos duros, reproductores MP3 u otros iPods, incluso tarjetas de memoria de gran capacidad) que contienen archivos de obras protegidas y la reproducción de estos archivos por terceros, es decir, personas que no son titulares de las licencias de uso de los archivos que contienen, constituyen situaciones intermedias que no son equiparables ni a uno («uploading» o «downloading» en Internet) ni a otro (préstamos y copias de soportes físicos en la esfera privada) de los dos supuestos contemplados anteriormente.

    94.

    Formulado en otros términos, no parece posible dar una respuesta única y uniforme a la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, debiendo hacerse determinadas distinciones y precisiones en función, concretamente, de las fuentes de las reproducciones y de las situaciones en las que éstas se llevan a cabo.

    95.

    Precisado lo anterior, parece ser que la normativa danesa comporta algunos elementos de respuesta a este respecto. Así, el artículo 12, apartado 1, del Texto Refundido no 202 sólo autoriza las copias «individuales» de obras con fines de uso privado, que no pueden utilizarse con otros fines. De este modo, al referirse exclusivamente a las copias individuales, la normativa danesa parece distinguir las reproducciones puntuales de obras limitadas, que pertenecerían al ámbito de la copia privada, de las reproducciones masivas de obras múltiples, que no pertenecerían a ese ámbito. Por otra parte, el artículo 12, apartado 3, del Texto Refundido no 202 dispone expresamente que «la reproducción en formato digital a partir de un ejemplar que se haya tomado prestado o se haya alquilado no quedará autorizada sin el consentimiento del autor». La normativa danesa parece así excluir las reproducciones realizadas a partir de ejemplares pertenecientes a terceros, pero sin precisar no obstante si se trata de terceros que actúan a título profesional y comercial o de todos los terceros, incluidos los familiares, amigos y conocidos cuando actúan en la esfera privada.

    96.

    En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, determinar lo que debe entenderse por «copias individuales» y «ejemplar que se haya tomado prestado», debiendo tenerse presente que le incumbe interpretar el Derecho nacional a la luz de la Directiva 2001/29 y examinar los diferentes supuestos enumerados sobre la base de los principios, recordados anteriormente, que el Tribunal de Justicia dedujo en sus sentencias Padawan ( 49 ) y Stichting de Thuiskopie ( 50 ) y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5, apartado 5, de la citada Directiva.

    D. Sobre la incidencia del carácter mínimo del perjuicio (tercera cuestión prejudicial)

    97.

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta esencialmente si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de las reproducciones a título privado que sólo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos. A este respecto, ese órgano jurisdiccional alberga dudas, más concretamente, acerca de lo que debe entenderse por la indicación que figura en el considerando 35 de dicha Directiva.

    98.

    La Directiva 2001/29 menciona en su considerando 35 la posibilidad de los Estados miembros de prever, en determinados casos en los que el perjuicio causado a los titulares de derechos sea mínimo, que no se perciba una compensación equitativa, pero sin concretar los casos así contemplados ni los criterios que permitan acreditar el carácter mínimo del perjuicio. ( 51 )

    99.

    De ello se deduce que los Estados miembros que han optado por establecer la excepción de copia privada disponen del más amplio margen de maniobra para adoptar disposiciones que establezcan excepciones a la percepción de una compensación equitativa en caso de perjuicio mínimo, en el bien entendido de que se trata en todo caso de una mera facultad y no de una obligación. En estas circunstancias, no cabe reprochar a un Estado miembro que no haya previsto semejante excepción.

    100.

    Por consiguiente, la circunstancia de que la copia privada en las tarjetas de memoria de teléfonos móviles sólo represente un perjuicio mínimo para los titulares de derechos, aun suponiendo que sea cierta, no se opone en principio, por sí misma, a la percepción por un Estado miembro de un canon por copia privada respecto de aquéllas.

    101.

    En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de las reproducciones a título privado que sólo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

    VII. Sobre las modalidades de percepción del canon por copia privada (sexta cuestión prejudicial)

    102.

    La sexta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente comporta otras varias, imbricadas estrechamente y relativas todas ellas a las modalidades de percepción del canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

    103.

    El órgano jurisdiccional remitente se plantea primero la cuestión de principio [sexta cuestión prejudicial, letra a)] de si, en lo esencial, la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone a los fabricantes y/o importadores de tarjetas de memoria de teléfonos móviles la obligación incondicional de pagar el canon por copia privada aplicable a tales tarjetas de memoria, es decir, sin que aquéllos, que venden esas tarjetas a profesionales, puedan saber si las mismas volverán a ser vendidas por dichos profesionales a particulares o a profesionales.

    104.

    El referido órgano jurisdiccional se pregunta seguidamente, en lo sustancial, si y en qué medida la respuesta a esta cuestión de principio sería diferente si tal obligación no fuese, en determinados supuestos, incondicional [sexta cuestión prejudicial, letras b) y c)]. De este modo, contempla diferentes hipótesis en las que el fabricante, el importador y/o el distribuidor, o bien podrían no tener que pagar el canon por copia privada, o bien podrían obtener la devolución del canon por copia privada pagado cuando las tarjetas de memoria se venden para un uso con fines profesionales, en determinadas circunstancias, con determinados requisitos y con arreglo a determinadas modalidades que enumera.

    105.

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha recordado en los puntos 23 a 32 de las presentes conclusiones, y en particular de la sentencia Padawan, ( 52 ) se desprende que una normativa nacional que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, respecto de los dispositivos de reproducción sólo es compatible con las exigencias del justo equilibrio si tales dispositivos pueden utilizarse para hacer copias privadas, si existe un nexo necesario entre la aplicación de dicho canon con respecto a esos dispositivos y su utilización con fines de reproducción a título privado.

    106.

    De ello se infiere que un canon por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, se percibe de los fabricantes e importadores de dispositivos de reproducción sin tener en cuenta ni la condición de las personas que finalmente los adquieren ni el uso que se hace de los mismos, y más concretamente, sin diferenciar los casos en los que se adquieren por personas físicas con fines de copia privada de los casos en los que se adquieren por otras personas con fines manifiestamente distintos al de la copia privada, no es conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

    107.

    Ciertamente, en la misma sentencia Padawan, ( 53 ) el Tribunal de Justicia admitió que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de derechos por el perjuicio que les causa la reproducción a título privado, los Estados miembros pueden establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un canon por copia privada a cargo de personas que no sean los usuarios privados, siempre que estas personas puedan repercutir el coste del canon a los usuarios privados.

    108.

    En estas circunstancias, no cabe excluir totalmente que una normativa nacional que, como la controvertida en el litigio principal, prevé percibir de los fabricantes e importadores de dispositivos de reproducción un canon por copia privada aplicable a esos dispositivos destinado a financiar la compensación equitativa pueda ser conforme con el justo equilibrio que debe garantizarse entre los intereses de los titulares de derechos y los usuarios de las prestaciones protegidas, siempre que tales fabricantes e importadores puedan repercutir efectivamente el canon a los usuarios que adquieran esos dispositivos y los utilicen con fines de copia privada, o incluso que puedan obtener la devolución del mismo cuando esos dispositivos se adquieran con fines manifiestamente distintos al de la copia privada.

    109.

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado al Tribunal de Justicia ningún elemento que le permita determinar de manera precisa y detallada si la normativa nacional aplicable en el litigio principal garantiza que el canon por copia privada que establece sea pagado efectivamente, en definitiva, por las personas a quien incumbe en principio financiar la compensación equitativa que exige el citado artículo 5, apartado 2, letra b), es decir, en este caso, por las personas físicas que adquieran dispositivos de reproducción con el propósito de realizar reproducciones de obras protegidas para su uso privado.

    110.

    Así pues, la resolución de remisión se limita a citar el artículo 39 del Texto Refundido no 202, según el cual todo aquel que fabrique o importe con fines comerciales bandas sonoras, cintas de vídeo u otros soportes en los que puedan grabarse sonidos o imágenes debe abonar una retribución. Al margen de los diferentes supuestos contemplados en la propia cuestión prejudicial sexta, la resolución de remisión no contiene, en cambio, ninguna indicación concreta y precisa ni sobre las circunstancias en las que los fabricantes, los importadores o incluso los distribuidores podrían eventualmente ser exonerados del pago del canon ni sobre las modalidades concretas mediante las que podrían eventualmente obtener la devolución del mismo.

    111.

    En todo caso, sin embargo, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los elementos de interpretación de la Directiva 2001/29 facilitados por el Tribunal de Justicia, si la normativa nacional es compatible con las disposiciones de esta Directiva.

    112.

    Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la sexta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente declarando que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé percibir de los fabricantes e importadores de dispositivos de reproducción un canon por copia privada aplicable a esos dispositivos destinado a financiar la compensación equitativa, siempre que tales fabricantes e importadores puedan repercutir efectivamente el canon a los usuarios que adquieran esos dispositivos con fines de copia privada u obtener la devolución del mismo cuando esos dispositivos se adquieran con fines manifiestamente distintos al de la copia privada. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar estas circunstancias y deducir las oportunas consecuencias.

    VIII. Conclusión

    113.

    En atención a las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Østre Landsret:

    «1)

    El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, siempre que se garantice el justo equilibrio que debe mantenerse entre las diferentes categorías de titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas y que, por tanto, exista un nexo entre tal percepción y el uso que se presume de esas tarjetas de memoria con fines de reproducción a título privado, siendo irrelevante a este respecto la función principal o más importante de esas tarjetas.

    No obstante, la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de los dispositivos de reproducción amovibles, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que excluye tal percepción respecto de los dispositivos inamovibles integrados en aparatos o equipos concebidos especialmente y utilizados principalmente como dispositivos de reproducción con fines privados, sin que la exclusión esté justificada objetivamente.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar las eventuales justificaciones objetivas de esa exclusión y deducir las oportunas consecuencias.

    2)

    La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b), respecto de las reproducciones para uso privado realizadas a partir de una fuente ilícita y respecto de las reproducciones para uso privado que hayan sido específicamente autorizadas por los titulares de derechos y hayan dado lugar, por ello, al pago de una retribución o a cualquier otra forma de compensación equitativa.

    3)

    La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que ni la utilización ni la no utilización de medidas tecnológicas de protección eficaces de los archivos de obras protegidas inciden en la percepción del canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b).

    4)

    La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la percepción de un canon por copia privada, destinado a financiar la compensación equitativa, respecto de las reproducciones a título privado que sólo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

    5)

    La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé percibir de los fabricantes e importadores de dispositivos de reproducción un canon por copia privada aplicable a esos dispositivos destinado a financiar la compensación equitativa, siempre que tales fabricantes e importadores puedan repercutir efectivamente el canon a los usuarios que adquieran esos dispositivos con fines de copia privada u obtener la devolución del mismo cuando esos dispositivos se adquieran con fines manifiestamente distintos al de la copia privada.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar estas circunstancias y deducir las oportunas consecuencias.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO L 167, p. 10.

    ( 3 ) C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426.

    ( 4 ) C‑521/11, EU:C:2013:515.

    ( 5 ) Sentencia Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartado 21.

    ( 6 ) Sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 30; Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartado 22, y Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 19.

    ( 7 ) Véanse las sentencias Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartado 34 y Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 57.

    ( 8 ) Sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 39 y 40.

    ( 9 ) Sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 40; VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 31, 49 y 75; Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 47 y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 50.

    ( 10 ) Sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartados 42 y 50.

    ( 11 ) Sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 39 y Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 47.

    ( 12 ) Véanse el considerando 35 de la Directiva 2001/29 y las sentencias Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartado 23 y Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartados 20 y 40.

    ( 13 ) Véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 22.

    ( 14 ) Ibidem, apartado 21.

    ( 15 ) Véanse, a este respecto, la sentencia ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartados 38 a 40, así como mis conclusiones en ese asunto (C-435/12, EU:C:2014:1).

    ( 16 ) Véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 73 y 79.

    ( 17 ) Véanse el considerando 32 de la Directiva 2001/29 y las sentencias Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 36 y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 49.

    ( 18 ) Véase la sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620), apartado 52.

    ( 19 ) Ibidem, apartados 53 y 54.

    ( 20 ) Ibidem, apartados 55 y 56.

    ( 21 ) Dado que la sexta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se refiere precisamente a este aspecto, se examinará posteriormente, en el epígrafe VI.

    ( 22 ) Véase la sentencia ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartados 33 y 34.

    ( 23 ) Conforme al considerando 35 de la Directiva 2001/29, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia.

    ( 24 ) Desde este punto de vista, cabe subrayar que se observa una convergencia tecnológica en las memorias de masa instaladas en los diferentes dispositivos digitales, puesto que, por ejemplo, los discos duros de los ordenadores más recientes [los denominados discos «SSD», (Solid State Drive)] se componen de varios circuitos de memorias flash (EEPROM o Electrically-erasable programmable read-only memory), como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, y como también sucede con los principales reproductores portátiles digitales del tipo iPod.

    ( 25 ) C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 52. Sobre este aspecto del problema, véase el examen de la sexta cuestión prejudicial que se efectúa posteriormente.

    ( 26 ) Véanse los considerandos 5 y 39 de la Directiva 2001/29.

    ( 27 ) Sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 48 a 58.

    ( 28 ) Sentencia ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartados 20 a 58.

    ( 29 ) Sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 30 a 40.

    ( 30 ) C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426, punto 2 del fallo.

    ( 31 ) Esta es, al menos, la lectura que hago del considerando 35 de la Directiva 2001/29, pese a las variaciones que pueden constatarse de una versión lingüística a otra. Véanse, por ejemplo, las versiones en lengua española («puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado»), alemana («kann gegebenenfalls keine spezifische oder getrennte Zahlung fällig sein») o francesa («un paiement spécifique ou séparé pourrait ne pas être dû») y las versiones en lengua inglesa («no specific or separate payment may be due») o italiana («ciò non può comportare un pagamento specifico o a parte»).

    ( 32 ) Cabe observar que, a instancia de la Comisión, que, en su comunicación de 24 de mayo de 2011, titulada «Un mercado único de los derechos de propiedad intelectual - Estimular la creatividad y la innovación para generar crecimiento económico, empleos de calidad y productos y servicios de excelencia en Europa» [COM(2011)287 final, punto 3.3.4], había anunciado su intención de nombrar a un mediador independiente de alto nivel encargado de impulsar acuerdos entre las partes interesadas sobre determinados aspectos del canon por copia privada, el Sr. Vitorino efectuó una serie de recomendaciones, una de ellas relativa precisamente a este punto. En efecto, la primera de sus recomendaciones propone admitir claramente que las reproducciones a título privado de obras adquiridas en el marco de servicios en línea, y por tanto al socaire de licencias de los titulares de derechos, no causan ningún perjuicio a éstos y consecuentemente no implican ninguna compensación en forma de canon por copia privada (véanse, en particular, pp. 6 a 8). Véase el documento titulado «Recommendations resulting from the Mediation on Private Copying and Reprography Levies» en la dirección de Internet http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/levy_reform/130131_levies-vitorino-recommendations_en.pdf.

    ( 33 ) Cuestión que se examina más en concreto en el epígrafe VI.

    ( 34 ) Cabe observar que el Tribunal de Justicia ya ha dado cuerpo a la idea según la cual la Directiva 2001/29 se opone a todo doble pago de una compensación equitativa y puede imponer una obligación de devolución, en particular, en su sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 65. En esa sentencia, en efecto, el Tribunal de Justicia declaró que una persona que deba pagar el canon por copia privada respecto de un dispositivo de reproducción utilizado en un Estado miembro pero adquirido en Internet en otro Estado miembro debía poder solicitar y obtener la devolución del canon eventualmente pagado en el segundo Estado miembro.

    ( 35 ) C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426, apartado 51. Véase también la sentencia ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 43.

    ( 36 ) Véanse las sentencias VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 52 a 54 y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 44.

    ( 37 ) Véase la sentencia VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartados 55 a 57.

    ( 38 ) Veánse asimismo, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:34), punto 95.

    ( 39 ) Véanse los considerandos 5 y 39 de la Directiva 2001/29.

    ( 40 ) Véanse los considerandos 35 y 39.

    ( 41 ) Véase el considerando 52.

    ( 42 ) C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:34, apartado 104.

    ( 43 ) C‑435/12, EU:C:2014:254.

    ( 44 ) C‑467/08, EU:C:2010:620.

    ( 45 ) C‑462/09, EU:C:2011:397.

    ( 46 ) C‑435/12, EU:C:2014:254.

    ( 47 ) Procede señalar que, si bien el artículo 12, apartado 1, del Texto Refundido no 202 permite «encargar» copias, su apartado 4 limita considerablemente esta posibilidad, excluyendo el derecho a pedir a un tercero la realización de copias, en particular, de obras musicales, cinematográficas o literarias.

    ( 48 ) En línea con la expresión utilizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia ACI Adam (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 35.

    ( 49 ) C‑467/08, EU:C:2010:620.

    ( 50 ) C‑462/09, EU:C:2011:397.

    ( 51 ) Los trabajos preparatorios de la Directiva 2001/29 no proporcionan más indicaciones. El Tribunal de Justicia no ha tenido verdaderamente ocasión hasta el momento de pronunciarse a este respecto, aun cuando se haya referido al perjuicio mínimo en los apartados 39 y 46 de la sentencia Padawan (C‑467/08, EU:C:2010:620).

    ( 52 ) C‑467/08, EU:C:2010:620, apartados 52 y 53.

    ( 53 ) C‑467/08, EU:C:2010:620, apartados 46 a 50. Véase asimismo la sentencia Stichting de Thuiskopie (C‑462/09, EU:C:2011:397), apartados 27 y 28.

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