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Documento 62011CJ0625
Judgment of the Court (Fourth Chamber), 26 September 2013.#Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) and SNF SAS v European Chemicals Agency (ECHA).#Appeal — European Chemicals Agency (ECHA) — Registration, evaluation and authorisation of chemical substances — Regulation (EC) No 1907/2006 (REACH Regulation) — Articles 57 and 59 — Substances subject to authorisation — Identification of acrylamide as a substance of very high concern — Inclusion on the candidate list of substances — Publication — Time-limit for instituting proceedings — Article 102(1) of the Rules of Procedure of the General Court — Date from which that time-limit must be calculated in the case of an action brought against a decision published only on the internet — Legal certainty — Effective judicial protection.#Case C‑625/11 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013.
Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) y SNF SAS contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).
Recurso de casación — Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento (CE) nº 1907/2006 (Reglamento REACH) — Artículos 57 y 59 — Sustancias sujetas a autorización — Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Inclusión en la lista de sustancias candidatas — Publicación — Plazo para recurrir — Artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Fecha a partir de la que debe empezar a contarse dicho plazo en el caso de un recurso interpuesto contra una decisión publicada únicamente en Internet — Seguridad jurídica — Tutela judicial efectiva.
Asunto C‑625/11 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013.
Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) y SNF SAS contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).
Recurso de casación — Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento (CE) nº 1907/2006 (Reglamento REACH) — Artículos 57 y 59 — Sustancias sujetas a autorización — Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Inclusión en la lista de sustancias candidatas — Publicación — Plazo para recurrir — Artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Fecha a partir de la que debe empezar a contarse dicho plazo en el caso de un recurso interpuesto contra una decisión publicada únicamente en Internet — Seguridad jurídica — Tutela judicial efectiva.
Asunto C‑625/11 P.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:594
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de 2013 ( *1 )
«Recurso de casación — Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento (CE) no 1907/2006 (Reglamento REACH) — Artículos 57 y 59 — Sustancias sujetas a autorización — Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Inclusión en la lista de sustancias candidatas — Publicación — Plazo para recurrir — Artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Fecha a partir de la que debe empezar a contarse dicho plazo en el caso de un recurso interpuesto contra una decisión publicada únicamente en Internet — Seguridad jurídica — Tutela judicial efectiva»
En el asunto C‑625/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de noviembre de 2011,
Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
SNF SAS, con domicilio social en Andrézieux-Bouthéon (Francia),
representados por Mes R. Cana y K. Van Maldegem, avocats,
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkilä y el Sr. W. Broere, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck, advocaat,
parte demandada en primera instancia,
Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes,
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2012;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) (en lo sucesivo, «PPG») y SNF SAS (en lo sucesivo, «SNF») solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2011, PPG y SNF/ECHA (T-268/10, Rec. p. II-6595; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) que identifica la acrilamida (CE no 201-173-7) como una sustancia que reúne los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1, y –corrección de errores– DO 2007, L 136, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), y que introduce la acrilamida en la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento, con arreglo su artículo 59 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). |
Marco jurídico
Reglamento REACH
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2 |
El artículo 57 del Reglamento REACH enumera las sustancias que pueden incluirse en el anexo XIV de éste, titulado «Lista de sustancias sujetas a autorización». El artículo 57, letras a) y b), de dicho Reglamento menciona las sustancias que reúnen los criterios para ser clasificadas como substancias carcinógenas y mutágenas, pertenecientes a determinadas categorías. |
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3 |
Con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento, que lleva por título «Determinación de las sustancias contempladas en el artículo 57»: «1. Se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 10 del presente artículo para determinar las sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 y establecer una lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV [(en lo sucesivo, “lista de sustancias candidatas”)]. [...] [...] 10. La [ECHA] publicará y actualizará en su sitio web la lista mencionada en el apartado 1 inmediatamente después de que se haya tomado una decisión sobre la inclusión de una sustancia.» |
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4 |
El artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH dispone que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, se podrá interponer recurso ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso de la ECHA o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la ECHA. |
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5 |
No se establece recurso alguno ante dicha Sala contra las decisiones adoptadas en virtud del artículo 59 del citado Reglamento. |
Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
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6 |
El artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece: «1. Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.» |
Antecedentes del litigio y decisión controvertida
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7 |
PPG es una agrupación europea de interés económico que representa los intereses de las sociedades productoras y/o importadoras de polielectrolitos, de poliacrilamida y/o de otros polímeros que contienen acrilamida. SNF es uno de sus miembros. |
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8 |
El 25 de agosto de 2009, el Reino de los Países Bajos presentó a la ECHA un expediente que había preparado sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios mencionados en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento REACH. |
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9 |
Al término del procedimiento previsto en el artículo 59 del Reglamento REACH, la ECHA identificó en la decisión controvertida la acrilamida como sustancia que reúne los criterios mencionados en el artículo 57 de dicho Reglamento e incluyó la acrilamida en la lista de sustancias candidatas. |
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10 |
El 30 de marzo de 2010, la mencionada lista, que incluía la acrilamida, se publicó en el sitio web de la ECHA, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 10, del Reglamento REACH. |
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
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11 |
PPG y SNF interpusieron recurso de anulación contra la decisión controvertida mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de junio de 2010. |
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12 |
El 5 de noviembre de 2010, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General, la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso. La citada Agencia invocó tres causas de inadmisión, basadas, con carácter principal, en el incumplimiento del plazo para recurrir y, con carácter subsidiario, en que la decisión controvertida no afectaba directamente a los recurrentes y en que la citada decisión, que no era un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no les afectaba individualmente. |
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13 |
Se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos y de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones de la ECHA. La Comisión sostuvo la alegación de la ECHA basada en el incumplimiento del plazo de recurso e invocó asimismo la inadmisibilidad de dicho recurso debido a la litispendencia. |
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14 |
En lo que respecta al incumplimiento del plazo para recurrir, la ECHA y la Comisión alegaron, esencialmente, que la decisión controvertida se había publicado el 30 de marzo de 2010 y que el plazo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para interponer recurso contra dicha decisión finalizaba el 30 de mayo de 2010. Añaden que partir de esta última fecha empezó a contar el plazo adicional de diez días por razón de la distancia previsto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de modo que el plazo total para interponer el recurso expiró el 9 de junio de 2010. Por consiguiente sostienen que el recurso de PPG y de SNF, interpuesto el 10 de junio de 2010, se interpuso extemporáneamente. |
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15 |
Los recurrentes invocaron la aplicación del artículo 102, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, por estimar que el plazo para recurrir empieza a contar a partir del fin del décimo cuarto día siguiente a la fecha de publicación de la decisión controvertida, de modo que dicho plazo se había respetado en el caso de autos. |
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16 |
En el apartado 33 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que esta última disposición sólo se aplica, según su propio tenor, a los actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, mientras que, en virtud del artículo 59, apartado 10, del Reglamento REACH, se prevé que la lista de sustancias candidatas se publique en el sitio web de la ECHA sin que ninguna otra disposición de dicho Reglamento establezca otra forma de publicación. |
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17 |
A este respecto, en el apartado 35 del mencionado auto, el Tribunal General consideró, en primer lugar, que la publicación exclusiva en Internet se hace por vía electrónica, de modo que los actos publicados en ese medio son accesibles al público en toda la Unión Europea al mismo tiempo. En cambio, según el Tribunal General, aunque también exista una versión electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea disponible en Internet, sólo se considera auténtica la versión impresa de dicho diario. |
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18 |
Seguidamente, en el apartado 37 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que su jurisprudencia sobre la publicación de las decisiones en materia de ayudas de Estado no puede aplicarse al caso de autos. A este respecto precisó que, si bien según esta jurisprudencia el hecho de dar acceso a terceros al texto íntegro de una decisión que se encuentra en su página web, junto con la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial de la Unión Europea, da lugar a la aplicación del artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, en ese tipo de asuntos, el artículo 26 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1) prevé expresamente una publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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19 |
Por último, en el apartado 38 del auto recurrido el Tribunal General desestimó la alegación de los recurrentes según la cual el hecho de que el artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento no sea aplicable a los casos en los que el Derecho de la Unión establece que la publicación se realice exclusivamente en Internet, constituye una discriminación o un trato arbitrario frente a ellos. El Tribunal General consideró que la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra una persona a raíz de la publicación de un acto en el Diario Oficial de la Unión Europea no es comparable a aquella en la que esta persona se encuentra a raíz de la publicación de un acto únicamente en Internet. Además, según el Tribunal General, el atenerse a la fecha de publicación de la decisión controvertida en el sitio de Internet de la ECHA como fecha de publicación, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, garantiza la igualdad de trato entre todos los interesados al asegurar que el plazo para interponer un recurso contra esta decisión se calcule de la misma manera para todos. El Tribunal General añadió que las diferencias en cuanto al cómputo del plazo para recurrir entre los casos de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y los de publicación en Internet se justifican asimismo, en cualquier caso, debido a las características de esta última publicación. |
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20 |
El Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de PPG y de SNF basándose en el examen de la causa de inadmisión relativa al incumplimiento del plazo de recurso, sin examinar las demás causas de inadmisión invocadas por la ECHA y por la Comisión. |
Pretensiones de las partes
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21 |
Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y la decisión controvertida o, con carácter subsidiario, que devuelva al asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre su recurso, y que condene a la ECHA al pago de las costas de las dos instancias. |
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22 |
La ECHA, junto con el Reino de los Países Bajos y la Comisión, que apoyaron a la ECHA en primera instancia, solicitan al Tribunal de Justicia que declare infundado el recurso de casación y que condene en costas a los recurrentes. |
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
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23 |
Los recurrentes alegan un motivo único, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al interpretar y aplicar el artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, error que lleva aparejada una violación del principio de tutela judicial efectiva. Los recurrentes sostienen que el plazo de catorce días mencionado en la citada disposición debe aplicarse a todas las decisiones publicadas, y no solamente a las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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24 |
A este respecto, los recurrentes sostienen que los principios que subyacen a la consideración del período de catorce días previsto en el citado artículo 102, apartado 1, para el cálculo del plazo de recurso –es decir, los principios de seguridad jurídica y de igualdad entre terceros– también se aplican a las publicaciones en Internet. En lo que atañe al apartado 37 del auto recurrido, los recurrentes consideran que tanto en el caso de la decisión controvertida como en el de las decisiones adoptadas en materia de ayudas de Estado que dieron lugar a la jurisprudencia a la que se refiere el Tribunal General en dicho apartado, la decisión formal se publica en Internet. Por consiguiente, aducen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al distinguir entre esos dos supuestos. |
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25 |
Además, en contra de cuanto declaró el Tribunal General en el apartado 38 del auto recurrido, la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra una persona a raíz de la publicación de un acto en el Diario Oficial de la Unión Europea es idéntica a aquella en la que esa persona se encuentra a raíz de la publicación de un acto únicamente en Internet, de modo que el hecho de no aplicar el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General a esta última publicación constituye una discriminación y un trato arbitrario. |
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26 |
Según la ECHA, apoyada por el Reino de los Países Bajos, no procede aplicar dicha disposición más allá de su letra. A este respecto, la mencionada Agencia recuerda, por una parte, que la aplicación estricta de la normativa de la Unión relativa a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia y, por otra parte, que esos plazos, que se establecieron para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas, son de orden público y, por consiguiente, no están sometidos a la disposición de las partes ni del juez. Aduce que el Tribunal General sólo podría ampliar el ámbito de aplicación del artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento modificando este último. La ECHA insiste asimismo en la diferencia existente entre la publicación en Internet y la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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27 |
La Comisión considera que los recurrentes sólo habrían sido objeto de discriminación o de trato arbitrario si se les hubiera aplicado un plazo más corto que aquel del que se beneficiaron las otras partes que se hallaban en la misma situación, a saber, las que desearan asimismo impugnar la legalidad de la lista de sustancias candidatas. Sostiene que, como declaró el Tribunal General en el apartado 38 del auto recurrido, la situación de quienes impugnan un acto publicado únicamente en el sitio de Internet de un organismo de la Unión es diferente de la situación de quienes solicitan la anulación de un acto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión alega asimismo que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho en los apartados 35 y 37 del auto recurrido. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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28 |
Debe destacarse en primer lugar que se admite sin discusión que una decisión de la ECHA relativa a la inclusión de una sustancia en la lista de sustancias candidatas es un acto recurrible, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero. En efecto, el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH establece un recurso al amparo del citado artículo 263 para impugnar una decisión de la ECHA, en particular, cuando no existe recurso ante la Sala de Recurso de dicha Agencia. Así ocurre con las decisiones adoptadas en virtud del artículo 59 del mencionado Reglamento. |
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29 |
Al tratarse de un acto publicado, el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, establece un plazo de recurso de dos meses a partir de la publicación de dicho acto. El artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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30 |
En contra de lo declarado por el Tribunal General en el apartado 33 del auto recurrido, del tenor de esta última disposición no se desprende que ésta sólo se aplique a los actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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31 |
En efecto, como destacó el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, el tenor de la primera parte de la frase que constituye el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General puede referirse, al igual que el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, a la publicación de los actos en general. La mención del Diario Oficial de la Unión Europea en la segunda parte de la citada frase puede explicarse por el mero hecho de que en la época en que se adoptó el mencionado Reglamento de Procedimiento sólo era concebible la publicación en aquel. |
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32 |
En consecuencia, no cabe excluir que la disposición que figura en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se aplique a un acto publicado únicamente en Internet, como la decisión controvertida. |
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33 |
Por otra parte, en la medida en que la formulación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General podría dar lugar a dudas, siempre que no existan razones perentorias en sentido contrario, deberá darse preferencia a la interpretación que no implica la caducidad de la acción, pues esta última privaría a los interesados de su derecho de recurso jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. p. 1613, apartado 11). |
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34 |
De manera más general, procede recordar que, cuando el tenor de una disposición no sea claro, deberá tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe dicha disposición, así como los objetivos que ésta persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C‑149/11, apartado 39). |
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35 |
A este respecto debe considerarse que el objetivo del plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, es garantizar que los interesados dispongan de un lapso de tiempo suficiente para interponer recurso contra actos publicados y, por lo tanto, que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como está consagrado actualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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36 |
Pues bien, en la medida en que, como se ha declarado en el apartado 31 de la presente sentencia, es posible interpretar el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en el sentido de que se refiere a cualquier acto publicado, con independencia de cuál sea la forma de su publicación, procede interpretar la mencionada disposición en ese sentido, con el fin de evitar que los interesados, confiando en disponer de un lapso de tiempo adicional de catorce días para interponer recurso, se vean privados de la tutela judicial efectiva. |
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37 |
Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que dicha disposición sólo se aplica a los actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y al declarar la consiguiente inadmisibilidad del recurso de PPG y de SNF. |
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38 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el motivo único alegado por los recurrentes y, en consecuencia, su recurso de casación, y anular el auto recurrido. |
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39 |
Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. |
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40 |
Dado que en el presente asunto el estado del litigio no permite que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre él, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.