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Documento 62012CJ0579

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de septiembre de 2013.
    Comisión Europea contra Guido Strack.
    Reexamen de la sentencia del Tribunal General T‑268/11 P — Función pública — Decisión de la Comisión por la que se deniega la acumulación de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron ser disfrutadas por un funcionario durante el período de devengo debido a una baja por enfermedad de larga duración — Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Principio del Derecho social de la Unión — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la unidady la coherencia del Derecho de la Unión.
    Asunto C‑579/12 RX-II.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:570

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 19 de septiembre de 2013 ( *1 )

    «Reexamen de la sentencia del Tribunal General T‑268/11 P — Función pública — Decisión de la Comisión por la que se deniega la acumulación de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron ser disfrutadas por un funcionario durante el período de devengo debido a una baja por enfermedad de larga duración — Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Principio del Derecho social de la Unión — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la unidad y lacoherencia del Derecho de la Unión»

    En el asunto C‑579/12 RX-II,

    que tiene por objeto el reexamen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 256 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Strack (T‑268/11 P), dictada en el procedimiento

    Comisión Europea,

    contra

    Guido Strack, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Colonia (Alemania),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Strack, por el Sr. H. Tettenborn, Rechtsanwalt;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y por los Sres. J. Curall y H. Kraemer, en calidad de agentes;

    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. P. Plaza García y por los Sres. M. Bauer y J. Hermann, en calidad de agentes;

    vistos los artículos 62 bis y 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

    oída la Abogado General;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    El presente procedimiento tiene por objeto el reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 8 noviembre de 2012, Comisión/Strack (T‑268/11 P; en lo sucesivo, «sentencia de 8 de noviembre de 2012»), mediante la que éste anuló la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 15 de marzo de 2011, Strack/Comisión (F‑120/07), que había anulado la decisión de la Comisión de 15 de marzo de 2007 que limitaba a doce días las vacaciones anuales no disfrutadas por el Sr. Strack en 2004 que se podían transferir al año siguiente (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

    2

    El reexamen se refiere a las cuestiones de si, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al derecho a vacaciones anuales retribuidas como principio del Derecho social de la Unión, consagrado asimismo expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y recogido, en particular, en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), la sentencia de 8 de noviembre de 2012 vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que el Tribunal General de la Unión Europea, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó:

    que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») no cubre las disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo establecidas por la Directiva 2003/88 ni, en particular, las vacaciones anuales retribuidas, y

    que, en consecuencia, el artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto entraña que el derecho a transferir al año siguiente un número de días de vacaciones superior al límite que establece dicha disposición sólo podrá concederse cuando se trate de un impedimento relacionado con la actividad del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones.

    Marco jurídico

    Carta

    3

    Bajo la rúbrica «Condiciones de trabajo justas y equitativas», el artículo 31 de la Carta dispone lo siguiente:

    «1.   Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

    2.   Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.»

    Estatuto

    4

    El artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, que forma parte del título I, «Disposiciones generales», establece lo siguiente:

    «A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.»

    5

    El artículo 57, párrafo primero, del Estatuto prescribe:

    «Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las instituciones de [la Unión] previo informe del Comité del estatuto.»

    6

    El artículo 4 del anexo V del Estatuto dispone:

    «Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

    Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.

    [...]»

    Directiva 2003/88

    7

    A tenor del artículo 1 de la Directiva 2003/88, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación»:

    «1.   La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

    2.   La presente Directiva se aplicará:

    a)

    a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales […]

    [...]»

    8

    El artículo 7 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

    2.   El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

    Antecedentes del asunto sometido a reexamen

    Hechos que originaron el litigio

    9

    El Sr. Strack es un antiguo funcionario de la Comisión Europea. Entre el 1 de marzo de 2004 y la concesión de su jubilación por invalidez, con efectos a 1 de abril de 2005, estuvo de baja por enfermedad.

    10

    El 27 de diciembre de 2004, el Sr. Strack solicitó transferir al año 2005 los 38,5 días de vacaciones que no había disfrutado en 2004, indicando que no había podido disfrutarlos debido fundamentalmente a su enfermedad profesional. Esta solicitud fue denegada mediante decisión de 30 de mayo de 2005 respecto de los 26,5 días que sobrepasaban los doce días acumulados de pleno Derecho conforme a lo previsto en el artículo 4 del anexo V del Estatuto. Tras la interposición de una reclamación, esa decisión fue confirmada mediante decisión de 25 de octubre de 2005, la cual reservó, no obstante, la posibilidad de presentar posteriormente una nueva solicitud de acumulación de las vacaciones pendientes del año 2004 si se reconocía el origen profesional de la enfermedad del interesado.

    11

    El 22 de noviembre de 2006, el Sr. Strack presentó una nueva solicitud de acumulación, que fue denegada mediante la decisión controvertida.

    Sentencia Strack/Comisión, antes citada

    12

    El 22 de octubre de 2007, el Sr. Strack interpuso ante el Tribunal de la Función Pública un recurso por el que se solicitaba, en particular, la anulación de la decisión controvertida por cuanto limitaba a doce el número de días de vacaciones anuales no disfrutados en 2004 que podían acumularse a las vacaciones del año siguiente y reducía, consecuentemente, en la misma proporción el importe que se le había abonado en concepto de compensación de esos días de vacaciones en el momento de cesar en el servicio.

    13

    En apoyo de dicho recurso, el Sr. Strack formuló un motivo único basado en la infracción del artículo 4, párrafos primero y segundo, del anexo V del Estatuto. En la vista, se remitió además a la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C-350/06 y C-520/06, Rec. p. I-179), dictada entretanto por el Tribunal de Justicia.

    14

    En los apartados 55 a 58 de la sentencia Strack/Comisión, antes citada, el Tribunal de la Función Pública declaró, en primer lugar, que del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto se desprende que corresponde a la Comisión, al aplicar e interpretar las disposiciones estatutarias relativas a las vacaciones anuales y, en particular, el artículo 4, párrafos primero y segundo, del anexo V del Estatuto, velar por el respeto de los requisitos mínimos aplicables en materia de condiciones de trabajo que se ajusten a las normas sanitarias y de seguridad que contiene la Directiva 2003/88, en concreto su artículo 7, relativo al derecho a vacaciones anuales retribuidas.

    15

    Seguidamente, de los apartados 59 a 69 de dicha sentencia resulta que el Tribunal de la Función Pública declaró, por una parte, que, durante prácticamente todo el año 2004, el Sr. Strack no había tenido, por razones médicas, la posibilidad de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Por otra parte, refiriéndose más concretamente a este respecto a los apartados 22, 23, 25, 41, 45, 50 y 61 de la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, consideró que del artículo 7 de la Directiva 2003/88 se deduce que el derecho a vacaciones anuales retribuidas –derecho que constituye además un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia consagrado también en el artículo 31, apartado 2, de la Carta– entraña que, en el presente asunto, el Sr. Strack no podía quedar privado de la posibilidad de obtener una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas.

    16

    Por último, en los apartados 70 a 78 de la sentencia Strack/Comisión, antes citada, el Tribunal de la Función Pública declaró, en definitiva, que el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto no regula la cuestión de si cabe acumular días de vacaciones anuales cuando el funcionario no haya tenido la posibilidad de disfrutarlos por razones independientes de su voluntad, como es el caso de las razones médicas. Dicho Tribunal consideró que los requisitos mínimos de seguridad y salud que se mencionan en el artículo 1 sexto del Estatuto y, en particular, lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 completan las disposiciones propiamente estatutarias relativas a las vacaciones y que, por tanto, la interpretación del referido artículo 7 efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, debía trasladarse en el caso de autos mediante la aplicación del artículo 1 sexto en relación con el artículo 57 del Estatuto.

    17

    Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública concluyó, en el apartado 79 de dicha sentencia, que, en las circunstancias del presente asunto, al limitar a doce días, sobre la base del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, la acumulación de los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados en 2004 debido a una baja por enfermedad de larga duración, la Comisión no había tenido en cuenta el alcance de ese precepto. En consecuencia, dicho Tribunal anuló la decisión controvertida.

    Sentencia de 8 de noviembre de 2012

    18

    En la sentencia de 8 de noviembre de 2012, el Tribunal General –ante el que la Comisión había interpuesto recurso de casación contra la sentencia Strack/Comisión, antes citada– desestimó en primer lugar el tercer motivo del recurso de casación, basado en la existencia de un vicio de procedimiento.

    19

    Seguidamente, el Tribunal General estimó el primer motivo y la primera parte del segundo motivo, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 4 del anexo V del Estatuto y del artículo 1 sexto, apartado 2, de éste, pronunciándose del siguiente modo en los apartados 38 a 56 de dicha sentencia:

    «38

    [...] [el Tribunal de la Función Pública] consideró que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto [...] exigía que las disposiciones previstas en el Estatuto relativas a la ordenación del tiempo de trabajo y, en particular, a las vacaciones anuales fueran conformes o al menos equivalentes a las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada.

    [...]

    40

    Sin embargo, ha de señalarse que las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones de la Unión. Por ello, no cabe considerar que las disposiciones de la Directiva 2003/88 impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal [...]

    […]

    42

    No obstante, la circunstancia de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones y de que no pueda fundamentar una excepción de ilegalidad de una disposición del Estatuto no puede excluir que las normas o principios establecidos en esa directiva puedan ser invocados frente a las instituciones cuando sólo constituyan la expresión concreta de normas fundamentales del Tratado [CE] y de los principios generales que se imponen directamente a dichas instituciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C-25/02, Rec. p. I-8349, apartados 25 a 28 [...]).

    43

    Asimismo, una directiva podría vincular a una institución cuando ésta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, haya pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados (sentencia [del Tribunal de la Función Pública,] Aayhan y otros/Parlamento, [F-65/07, RecFP pp. I-A-1-1054 y II-A-1-567], apartado 116).

    […]

    45

    Sin embargo, las excepciones antes indicadas, con arreglo a las cuales las disposiciones de una directiva pueden vincular indirectamente a una institución en determinadas circunstancias […], no son aplicables en el presente asunto.

    46

    A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, […] que, según jurisprudencia reiterada, el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

    47

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el derecho a vacaciones anuales está expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la [Carta], a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10, Rec. p. I-11757, apartado 37; de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, apartado 40, y de 21 de junio de 2012, ANGED, C‑78/11, apartado 17).

    48

    En tercer lugar, el derecho a vacaciones anuales no puede interpretarse de manera restrictiva (véase la sentencia ANGED, antes citada, apartado 18 y la jurisprudencia citada).

    49

    Sin embargo, aun suponiendo que el derecho a vacaciones anuales pudiera entenderse como un principio general de Derecho, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 42 supra, que obliga directamente a las instituciones y a cuya luz podría apreciarse la legalidad de uno de sus actos, no podría considerarse, en cualquier caso, que el artículo 4 del anexo V del Estatuto ha privado al Sr. Strack del ejercicio de ese derecho.

    50

    En efecto, dicho artículo se limita a definir las modalidades de acumulación y de compensación en caso de días de vacaciones anuales no disfrutados, autorizando la acumulación automática al tiempo de vacaciones del año siguiente de doce días de vacaciones anuales no disfrutados y estableciendo la posibilidad de acumular los días que superen ese límite cuando el hecho de no haber agotado el tiempo de vacación anual sea imputable a las necesidades del servicio. De este modo, no cabe entender que el artículo 4 del anexo V del Estatuto supedita la concesión o el ejercicio del derecho a vacaciones anuales a un requisito que lo vacía de contenido o es incompatible con el sistema y la finalidad del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88. Por lo demás, la exigencia de supeditar a determinados requisitos la acumulación y la compensación de las vacaciones anuales no disfrutadas parece justificada tanto por la necesidad de evitar la acumulación de vacaciones no disfrutadas de manera ilimitada como por la protección de los intereses económicos de la Unión.

    […]

    52

    Por último, ha de señalarse que del tenor del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto no puede inferirse que ese artículo se corresponda con la situación expuesta en el apartado 43 supra, conforme a la cual, mediante su inserción en el Estatuto, las instituciones pretendieron ejecutar una obligación concreta establecida por la Directiva 2003/88, ni que la referencia que ese artículo contiene a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en los ámbitos sanitario y de seguridad en virtud de los Tratados remita al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, ya que el objeto de esta última difiere del objeto del artículo 1 sexto del Estatuto.

    53

    En efecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 1 sexto del Estatuto, que forma parte de las disposiciones generales del título I de dicho Estatuto, alude a la conformidad de las condiciones de trabajo de los funcionarios en servicio activo con las «normas sanitarias y de seguridad apropiadas», lo que parece referirse a las normas técnicas mínimas de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, no reguladas por el resto de las disposiciones del Estatuto, y no a los requisitos mínimos sanitarios y de seguridad con carácter general, que abarcan también los relativos a la ordenación del tiempo de trabajo recogidos en la Directiva 2003/88 y, en particular, las vacaciones anuales. Como alega la Comisión, una interpretación tan amplia del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto sería contraria a la autonomía de legislador de la Unión en materia de función pública, reconocida en el artículo 336 TFUE.

    54

    En segundo lugar, el Estatuto contiene disposiciones concretas sobre la ordenación del tiempo de trabajo y las vacaciones, en su título IV y en su anexo V. La cuestión planteada en el presente asunto, relativa a las modalidades de acumulación o de compensación en el año siguiente de los días de vacaciones anuales no disfrutados está regulada específicamente en el artículo 4 del anexo V del Estatuto. Dado que esta disposición establece una regla clara y precisa, que limita el derecho de acumulación y de compensación de las vacaciones anuales con respecto al número de días de vacaciones no disfrutados, no pueden aplicarse, partiendo de un razonamiento basado por analogía en la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, disposiciones de la Directiva 2003/88 sobre la base de otra disposición del Estatuto, como el artículo 1 sexto, entendida como una norma de aplicación general que permite establecer excepciones a las disposiciones específicas del Estatuto en la materia. Ello llevaría a una interpretación contra legem del Estatuto, como adujo correctamente la Comisión ante el Tribunal de la Función Pública.

    55

    De ello se deduce que el Tribunal de la Función Pública aplicó erróneamente el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, en lugar de basarse en el artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto.

    56

    Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un doble error de Derecho al aplicar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la situación del Sr. Strack, basándose en el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, a pesar de las restricciones contenidas en el artículo 4 del anexo V del Estatuto, y al entender que este último artículo no regulaba la cuestión planteada en el caso de autos.»

    20

    A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal General consideró que procedía anular la sentencia Strack/Comisión, antes citada, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la segunda parte del segundo motivo, mediante la que la Comisión sostenía que el Tribunal de la Función Pública no había examinado, vulnerando la obligación de motivación, la cuestión del ámbito de aplicación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto que aquélla había planteado.

    21

    Por último, el Tribunal General se pronunció sobre el recurso en primera instancia del Sr. Strack y lo desestimó, declarando, en particular, lo siguiente en los apartados 65 a 67 de la sentencia de 8 de noviembre de 2012:

    «65

    […] la expresión “necesidades del servicio” utilizada en el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las actividades profesionales que impidan al funcionario disfrutar de las vacaciones anuales a las que tenga derecho, por los deberes que le impone su cargo (sentencia [del Tribunal General de 9 de junio de 2005, Castets/Comisión, T-80/04, RecFP pp. I-A-161 y II-729], apartado 29). De este modo, si bien debe admitirse que el término “servicio”, utilizado en la expresión “necesidades del servicio”, se refiere a la “actividad del agente al servicio de la administración”, de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto resulta que un funcionario sólo puede disfrutar de licencia por enfermedad cuando “justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones”. De ello se deduce que, cuando un funcionario se encuentra en situación de baja por enfermedad, está por definición dispensado de ejercer sus funciones y, por tanto, no está en servicio en el sentido del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal General de 29 de marzo de 2007, Verheyden/Comisión, T-368/04, RecFP pp. I-A-2-93 y II-A-2-665, apartado 61 y la jurisprudencia citada).

    66

    En efecto, las necesidades del servicio mencionadas en el artículo 4 del anexo V del Estatuto constituyen las razones que pueden impedir a un funcionario disfrutar de vacaciones porque debe permanecer en sus funciones con el fin de llevar a cabo las tareas exigidas por la institución para la que trabaja. Estas necesidades pueden ser puntuales o permanentes, pero deben referirse necesariamente a una actividad al servicio de la institución. A contrario, la baja por enfermedad permite excusar la ausencia de un funcionario por una razón válida. Teniendo en cuenta su estado de salud, ya no está obligado a trabajar para la institución. En consecuencia, el concepto de “necesidades del servicio” no puede interpretarse en el sentido de que incluye la ausencia de servicio justificada por una baja por enfermedad, ni siquiera en caso de enfermedad prolongada (sentencia Castets/Comisión, antes citada, apartado 33). No puede considerarse que un funcionario de baja por enfermedad trabaja al servicio de la institución, ya que precisamente está dispensado de dicho servicio (sentencia Verheyden/Comisión, antes citada, apartados 62 y 63).

    67

    Teniendo en cuenta la interpretación especialmente estricta del concepto de “necesidades del servicio” en la jurisprudencia citada en los apartados 65 y 66 supra, resulta que, contrariamente a lo que alega el Sr. Strack, el derecho a acumular vacaciones anuales por encima del límite de doce días debe derivarse necesariamente de un impedimento vinculado a la actividad del funcionario como consecuencia del ejercicio de sus funciones y no puede concederse por una enfermedad que le haya impedido ejercerlas, aun cuando se haya acreditado el origen profesional de esa enfermedad.»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    22

    A raíz de la propuesta del primer Abogado General de reexaminar la sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Sala de Reexamen consideró, mediante decisión de 11 de diciembre de 2012, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX), adoptada con arreglo a los artículos 62, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 193, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, que procedía llevar a cabo el reexamen de esa sentencia para determinar si vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

    23

    Las cuestiones que, según esa decisión, deben ser objeto de reexamen se indican en el apartado 2 de la presente sentencia.

    Sobre el reexamen

    24

    Como se desprende de la decisión de 11 de diciembre de 2012, Reexamen Comisión/Strack, antes citada, y del apartado 2 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia debe, en definitiva, examinar en un primer momento si, teniendo en cuenta en particular su jurisprudencia relativa al derecho a vacaciones anuales retribuidas, la interpretación de los artículos 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y 4 de su anexo V que realizó el Tribunal General en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 adolece de posibles errores de Derecho.

    25

    En el supuesto de que deba declararse que la sentencia de 8 de noviembre de 2012 adolece de un error de Derecho, procederá examinar, en un segundo momento, si dicha sentencia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

    Sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la acumulación de las vacaciones anuales retribuidas que no hayan podido disfrutarse debido a una baja por enfermedad de larga duración

    26

    Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, sentada primero en relación con el artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), y posteriormente con el artículo 7 de la Directiva 2003/88, el derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, que ha sido consagrado expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (véanse las sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99, Rec. p. I-4881, apartado 43; de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C-124/05, Rec. p. I-3423, apartado 28; Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 22; de 15 de septiembre de 2011, Williams y otros, C-155/10, Rec. p. I-8409, apartados 17 y 18; KHS, antes citada, apartado 37; Neidel, antes citada, apartado 40; ANGED, antes citada, apartado 17, y de 8 de noviembre de 2012, Heimann y Toltschin, C‑229/11 y C‑230/11, apartado 22).

    27

    Conforme a las explicaciones relativas al artículo 31 de la Carta, las cuales, según el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta, el artículo 31, apartado 2, de la Carta se basa en la Directiva 93/104 y en el artículo 2 de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, así como en el punto 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989.

    28

    Tal como se indica en el primer considerando de la Directiva 2003/88, ésta codificó la Directiva 93/104. El artículo 7 de la Directiva 2003/88, relativo al derecho a vacaciones anuales retribuidas, reproduce exactamente el tenor del artículo 7 de la Directiva 93/104.

    29

    Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva (sentencias antes citadas ANGED, apartado 18, y Heimann y Toltschin, apartado 23).

    30

    En lo que respecta a las situaciones en que un trabajador no ha podido disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas debido a una baja por enfermedad, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que, si bien el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, ello se supedita a la condición de que el trabajador cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que se le ha atribuido (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Schultz-Hoff y otros, apartado 43, y KHS, apartado 26).

    31

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 52).

    32

    En efecto, admitir que, en tales circunstancias específicas de incapacidad laboral, las disposiciones nacionales que fijan el período de prórroga puedan prever la extinción del derecho del trabajador a vacaciones anuales retribuidas, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar ese derecho, vulneraría la esencia del derecho social que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 atribuye directamente a todo trabajador (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas BECTU, apartados 48 y 49, y Schultz-Hoff y otros, apartados 44, 45, 47 y 48).

    33

    En las mismas circunstancias, la compensación económica a la que tiene derecho el trabajador de que se trate deberá calcularse de tal modo que se coloque a éste en una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. Asimismo, para el cálculo de la compensación económica de vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral, resulta determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas (sentencias antes citadas Schultz-Hoff y otros, apartados 61 y 62, y Heimann y Toltschin, apartado 25). Además, debe considerarse que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en ese concepto constituyen dos vertientes de un único derecho (véase, en particular, la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 60 y jurisprudencia citada).

    34

    Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia citada, se excluye que pueda disminuirse el derecho de un trabajador a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas mínimas, garantizado por el Derecho de la Unión, en una situación caracterizada por el hecho de que el trabajador no ha podido responder a su obligación de trabajar debido a una enfermedad durante el período de devengo de las vacaciones anuales (sentencia Heimann y Toltschin, antes citada, apartado 26).

    35

    Es cierto que, como recuerdan el Consejo de la Unión Europea y la Comisión, el Tribunal de Justicia ha declarado también que, en lo que se refiere a la doble finalidad del derecho a las vacaciones anuales, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y, por otra, que disponga de un período de ocio y esparcimiento, el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de esta finalidad si el aplazamiento no supera cierto límite temporal (sentencia KHS, antes citada, apartados 31 y 33).

    36

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha sido menos claro al declarar, a este respecto, refiriéndose expresamente a la circunstancia de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas es un principio de Derecho social de especial importancia, consagrado también en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, que, para respetar ese derecho, cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación (sentencias antes citadas KHS, apartados 37 y 38, y Neidel, apartados 40 y 41).

    37

    El Tribunal de Justicia ha deducido de ello, en particular, que un período de aplazamiento de nueve meses no basta, por ser de duración inferior a la del período de devengo (sentencia Neidel, antes citada, apartados 42 y 43), y, en cambio, ha declarado que puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses no perjudica la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas (sentencia KHS, antes citada, apartado 43).

    Sobre la interpretación de los artículos 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y 4 del anexo V de éste

    38

    Ha de examinarse si, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al derecho a vacaciones anuales retribuidas que acaba de recordarse, la interpretación de los artículos 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y 4 del anexo V de éste que realizó el Tribunal General en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 adolece de posibles errores de Derecho.

    39

    A este respecto, debe recordarse con carácter preliminar que, como se desprende del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de ésta se dirigen, en particular, a las instituciones de la Unión, que, en consecuencia, están obligadas a respetar los derechos que reconoce. Entre ellos figura el derecho a vacaciones anuales retribuidas como principio del Derecho social de la Unión consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, disposición que, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, a su vez se basa, en particular, en la Directiva 93/104, que posteriormente fue sustituida y codificada por la Directiva 2003/88.

    40

    Es preciso recordar también que, según un principio general de interpretación, todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario y, en particular, con las disposiciones de la Carta (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 31 de enero de 2013, McDonagh, C‑12/11, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    41

    Por lo tanto, este principio general de interpretación debe tenerse en cuenta al verificar si el Tribunal General incurrió en posibles errores de Derecho en la interpretación de los artículos 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y 4 del anexo V de éste.

    42

    En lo que atañe, en primer lugar, al artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, de los apartados 52 y 53 de la sentencia de 8 de noviembre de 2012 resulta que el Tribunal General consideró que la referencia que esta disposición contiene a los requisitos mínimos aplicables en materia de condiciones de trabajo con arreglo a las medidas adoptadas en los ámbitos sanitario y de seguridad en virtud de los Tratados sólo alude a normas técnicas mínimas de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, y no a los requisitos mínimos sanitarios y de seguridad con carácter general, de modo que dicha disposición no contempla prescripciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo como las que contiene la Directiva 2003/88.

    43

    Pues bien, a este respecto, procede señalar, en primer término, que el tenor del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto no recoge de ningún modo la distinción que establece el Tribunal General. Por el contrario, en la medida en que hace referencia a los «requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas […] en virtud de los Tratados» en los «ámbitos» de «[salud] y de seguridad» y relativos a las condiciones de trabajo, dicha formulación alude a normas como las que contiene la Directiva 2003/88, ya que ésta tiene a su vez por objeto, como se indica en su artículo 1, apartado 1, establecer las «disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo», entre las que se encuentran los períodos mínimos de vacaciones anuales.

    44

    Seguidamente, ha de indicarse que la interpretación realizada por el Tribunal General y la distinción en la que ésta se basa no tienen en cuenta de ningún modo las conclusiones que se deducen en particular de los apartados 36 a 39 y 59 de la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), en los que el Tribunal de Justicia declaró que las medidas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo que constituyen el objeto de la Directiva 93/104, y en particular las relativas a las vacaciones anuales retribuidas previstas en el artículo 7 de esa Directiva, contribuyen directamente a la mejora de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el sentido del artículo 118 A del Tratado CE y que la evolución de la legislación social, tanto a nivel nacional como internacional, confirma la relación que existe entre las medidas relativas al tiempo de trabajo, por un lado, y la salud y la seguridad de los trabajadores, por otro. Así, el Tribunal de Justicia señaló a este respecto, en el apartado 15 de dicha sentencia, que tal interpretación de los términos «seguridad» y «salud» puede apoyarse en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), organismo al que pertenecen todos los Estados miembros, que define la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente como un estado consistente en la ausencia de enfermedad o dolencia alguna.

    45

    Por último, ha de hacerse constar que la interpretación seguida por el Tribunal General no tiene en cuenta el principio general de interpretación recordado en el apartado 40 de la presente sentencia.

    46

    En efecto, en virtud de dicho principio, el Tribunal General debía dar preferencia a una interpretación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto que permita garantizar la conformidad de éste con el derecho a vacaciones anuales retribuidas como principio del Derecho social de la Unión consagrado expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta. Pues bien, ello exigía interpretar dicho artículo 1 sexto, apartado 2, en el sentido de que permite incorporar al Estatuto el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88 como norma de protección mínima que completa, en su caso, las otras disposiciones estatutarias que regulan el derecho a vacaciones anuales retribuidas y, en particular, el artículo 4 del anexo V del Estatuto.

    47

    Habida cuenta de cuanto antecede, procede declarar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no adoptar, contrariamente a lo que había hecho el Tribunal de la Función Pública en su sentencia Strack/Comisión, antes citada, una interpretación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto en el sentido de que esta disposición remite, en particular, al artículo 7 de la Directiva 2003/88, relativo a las vacaciones anuales retribuidas.

    48

    En lo que atañe, en segundo lugar, al artículo 4 del anexo V del Estatuto, el Tribunal General consideró, como se desprende especialmente del apartado 67 de la sentencia de 8 de noviembre de 2012, que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que excluye la acumulación, por encima de los doce días para los que se establece la acumulación automática, de las vacaciones anuales retribuidas que no hayan podido disfrutarse debido a una baja por enfermedad de larga duración.

    49

    Pues bien, al obrar de ese modo, el Tribunal General también incurrió en un error de Derecho.

    50

    En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que el tenor del artículo 4 del anexo V del Estatuto no contiene ninguna referencia expresa a la situación concreta de un funcionario que no ha podido disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas durante el período de devengo debido a una baja por enfermedad de larga duración.

    51

    Seguidamente, es preciso observar que, a causa del error de Derecho en que incurrió en lo que se refiere a la interpretación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta la circunstancia de que del contexto normativo global en el que se inscribe el artículo 4 del anexo V del Estatuto se desprende que otra disposición de éste tiene precisamente como consecuencia que los requisitos derivados del artículo 7 de la Directiva 2003/88 en lo que respecta al derecho a vacaciones anuales retribuidas formen parte del Estatuto como requisitos mínimos que deben aplicarse a los funcionarios de manera complementaria y sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en éste.

    52

    Por último, procede declarar que, en estas circunstancias, el Tribunal General vulneró el principio general de interpretación recordado en el apartado 40 de la presente sentencia. En efecto, en lugar de dar preferencia a una interpretación del artículo 4 del anexo V del Estatuto en relación con su artículo 1 sexto, apartado 2, que permita garantizar la conformidad del Estatuto con el derecho a vacaciones anuales retribuidas como principio del Derecho social de la Unión consagrado expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y recogido, en particular, en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, el Tribunal General realizó una interpretación del referido artículo 4 que no permite garantizar dicha conformidad y que, además, él mismo califica de «especialmente estricta» en el apartado 67 de la sentencia de 8 de noviembre de 2012.

    53

    A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal General incurrió en diversos errores de Derecho al considerar, en los apartados 49 a 51 de la sentencia de 8 de noviembre de 2012, que la interpretación que realizó en dicha sentencia del artículo 4 del anexo V del Estatuto no entrañaba una vulneración del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

    54

    En efecto, como resulta de la jurisprudencia recordada en los apartados 30 a 37 de la presente sentencia, el respeto del contenido esencial del derecho a vacaciones anuales retribuidas implica, en particular, que el trabajador que no haya tenido la posibilidad de ejercitarlo debido a una baja por enfermedad de larga duración pueda obtener una prórroga de ese derecho, sin reducción alguna, y que la duración del período de prórroga deba superar sustancialmente la duración del período de devengo respecto del que se concede, lo que no es incompatible con las consideraciones basadas en la necesidad de evitar la acumulación de vacaciones no disfrutadas de manera ilimitada a las que se refiere el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia de 8 de noviembre de 2012.

    55

    En lo que atañe a las consideraciones basadas en la necesidad de proteger los intereses económicos de la Unión, mencionados también en dicho apartado 50, basta con señalar que, en cualquier caso, tales consideraciones no pueden invocarse para justificar una vulneración de dicho derecho a vacaciones anuales retribuidas.

    56

    De cuanto antecede resulta que, al igual que había hecho el Tribunal de la Función Pública en su sentencia Strack/Comisión, antes citada, el Tribunal General debería haber interpretado el artículo 4 del anexo V del Estatuto en el sentido de que no trata la cuestión de la prórroga de las vacaciones anuales retribuidas que el funcionario no haya podido disfrutar durante el período de devengo debido a una baja por enfermedad de larga duración, de modo que las disposiciones que se derivan a este respecto del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y, en el caso de autos, más concretamente del artículo 7 de la Directiva 2003/88 deben tenerse en cuenta como disposiciones mínimas aplicables sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Estatuto.

    Sobre la existencia de una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión

    57

    Los errores de Derecho de que adolece la sentencia de 8 de noviembre de 2012 indicados en los apartados 47 y 56 de la presente sentencia pueden vulnerar la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

    58

    En efecto, al apartarse, en la interpretación que realizó de las disposiciones del Estatuto, del concepto del derecho a vacaciones anuales retribuidas de cada trabajador como principio del Derecho social de la Unión consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y recogido, en particular, en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el Tribunal General vulneró, en particular, la unidad del Derecho de la Unión, ya que una disposición como la disposición de la Carta mencionada tiene, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, el mismo valor jurídico que las disposiciones de los Tratados y obliga al legislador de la Unión cuando adopta tanto un acto como el Estatuto, sobre la base del artículo 336 TFUE, como otros actos del Derecho de la Unión en virtud de la potestad normativa que le confieren otras disposiciones de los Tratados, así como, además, a los Estados miembros cuando aplican tales actos.

    59

    Asimismo, al declarar, en el contexto de la interpretación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, que la referencia que esta disposición contiene a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en virtud de los Tratados en materia de condiciones de trabajo en los ámbitos de la salud y la seguridad de los trabajadores no abarca disposiciones como las relativas a la ordenación del tiempo de trabajo que contiene la Directiva 2003/88, en particular las relativas a las vacaciones anuales retribuidas, el Tribunal General vulneró la coherencia del Derecho de la Unión. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales medidas contribuyen directamente a la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el sentido del artículo 118 A del Tratado CE y, en consecuencia, de los artículos 137 CE y 153 TFUE, que reemplazaron posteriormente al artículo 118 A del Tratado CE, subrayando además, a este respecto, que el vínculo entre las medidas relativas al tiempo de trabajo y la salud y la seguridad de los trabajadores se confirma también por la evolución de la legislación social tanto a escala nacional como internacional.

    60

    En estas circunstancias, debe declararse que la sentencia de 8 de noviembre de 2012 vulnera la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión en la medida en que el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó, violando el derecho a vacaciones anuales retribuidas en cuanto principio del Derecho social de la Unión, consagrado también expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y recogido, en particular, en la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:

    que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto no cubre las disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo establecidas por la Directiva 2003/88 ni, en particular, las vacaciones anuales retribuidas, y

    que, en consecuencia, el artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto entraña que el derecho a transferir al año siguiente un número de días de vacaciones superior al límite que establece dicha disposición sólo podrá concederse cuando se trate de un impedimento relacionado con la actividad del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones.

    Sobre las consecuencias que deben extraerse del reexamen

    61

    El artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que, si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia puede, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. Como excepción, el Tribunal de Justicia puede por sí mismo resolver definitivamente el asunto si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General.

    62

    De ello resulta que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la coherencia o la unidad del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto al litigio de que se trate (sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, apartado 57).

    63

    En el presente asunto, procede en primer lugar anular, por el motivo indicado en el apartado 60 de esta sentencia, la sentencia de 8 de noviembre de 2012 por cuanto estimó el primer motivo y la primera parte del segundo motivo del recurso de casación de la Comisión, anulando, en consecuencia, la sentencia Strack/Comisión, antes citada, y desestimó el recurso en primera instancia del Sr. Strack.

    64

    En segundo lugar, en cuanto a la solución que ha de darse al recurso de casación de la Comisión, procede señalar primero que el tercer motivo invocado por ésta fue desestimado por el Tribunal General en su sentencia de 8 de noviembre de 2012 y que esa desestimación debe considerarse definitiva a falta de reexamen sobre este extremo.

    65

    Seguidamente, en lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo del recurso de casación de la Comisión, basado en que el Tribunal de la Función Pública incumplió la obligación de motivación al no examinar la cuestión del ámbito de aplicación del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, procede señalar que, aunque el Tribunal General no examinó esta parte en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, resulta patente que ésta debe desestimarse. En efecto, como se desprende, en particular, de los apartados 55 a 57 de la sentencia Strack/Comisión, antes citada, el Tribunal de la Función Pública se pronunció con claridad en lo que se refiere a dicho ámbito de aplicación, considerando que, a la vista de su propio tenor, esa disposición debía entenderse en el sentido de que establece una remisión a los requisitos mínimos en materia de seguridad y salud aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados, entre los que figuran las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo que contiene la Directiva 2003/88.

    66

    Por último, ha de señalarse que, aunque no se haga constar en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Comisión invocó también con carácter subsidiario, en el marco del segundo motivo de su recurso de casación, la traslación y aplicación erróneas de las exigencias derivadas de la jurisprudencia establecida en la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, por parte del Tribunal de la Función Pública. Así pues, la Comisión alega que el presente asunto no se refiere exclusivamente al derecho de acumulación de las vacaciones anuales, sino también a una compensación sustitutoria; que no implica la pérdida de la totalidad del derecho a vacaciones anuales, sino sólo de una parte de éste, y que se refiere no sólo a los días de vacaciones no disfrutados en el período de devengo inmediatamente anterior al año de cesar en el servicio, sino también a los días de vacaciones que ya se habían acumulado a los días del año anterior. Además, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 sólo garantiza la acumulación de las vacaciones anuales retribuidas hasta el mínimo de cuatro semanas que se indica en esa disposición.

    67

    A este respecto, ha de señalarse, no obstante, que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 30 a 37 de la presente sentencia, distinciones como las que la Comisión pretende establecer, por un lado, entre el derecho a obtener la acumulación de las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una enfermedad de larga duración y la concesión de la compensación económica correspondiente en caso de cese de la relación laboral y, por otro lado, entre la privación parcial y la privación total del derecho a vacaciones anuales que no hayan podido disfrutarse debido a una enfermedad de larga duración carecen de pertinencia y no pueden aceptarse.

    68

    Por otra parte, el Tribunal de la Función Pública declaró correctamente, en el apartado 77 de la sentencia Strack/Comisión, antes citada, que, dado que el legislador de la Unión fijó en 24 días las vacaciones anuales de los funcionarios, la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schultz‑Hoff y otros, antes citada, resulta trasladable a la duración de las vacaciones anuales fijada por el Estatuto, con arreglo al artículo 1 sexto en relación con el artículo 57 del Estatuto, a falta de otras disposiciones pertinentes en el Estatuto en lo que respecta a la acumulación de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una enfermedad de larga duración.

    69

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, y dado que en el caso de autos la vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión procede de una interpretación errónea de los artículos 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y 4 del anexo V de éste y que una interpretación correcta de esas disposiciones –en esencia, la que el Tribunal de la Función Pública realizó en su sentencia Strack/Comisión, antes citada– exigía, como resulta en particular de los apartados 47 y 56 de la presente sentencia, la desestimación de los motivos primero y segundo invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación y, en consecuencia, del recurso de casación en su totalidad, procede que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio desestimando el recurso de casación.

    Costas

    70

    De acuerdo con el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

    71

    A falta de normas específicas que regulen el reparto de las costas en el procedimiento de reexamen y dado que, como consecuencia de la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2012 y de la desestimación definitiva del recurso de casación que la Comisión había interpuesto contra la sentencia Strack/Comisión, antes citada, la Comisión ha perdido dicho proceso de casación, procede, en el presente asunto, condenarla a cargar con las costas en que haya incurrido el Sr. Strack tanto en el procedimiento ante el Tribunal General como en el presente procedimiento de reexamen.

    72

    El Consejo, que ha presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia sobre las cuestiones objeto de reexamen, cargará con sus propias costas relativas a este procedimiento.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Declarar que la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 8 noviembre 2012, Comisión/Strack (T‑268/11 P), vulnera la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión en la medida en que el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó, violando el derecho a vacaciones anuales retribuidas en cuanto principio del Derecho social de la Unión, consagrado también expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y recogido, en particular, en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

    que el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea no cubre las disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo establecidas por la Directiva 2003/88 ni, en particular, las vacaciones anuales retribuidas, y

    que, en consecuencia, el artículo 4 del anexo V de dicho Estatuto entraña que el derecho a transferir al año siguiente un número de días de vacaciones superior al límite que establece dicha disposición sólo podrá concederse cuando se trate de un impedimento relacionado con la actividad del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones.

     

    2)

    Anular la referida sentencia del Tribunal General de la Unión Europea.

     

    3)

    Desestimar el recurso de casación de la Comisión Europea interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 15 de marzo de 2011, Strack/Comisión (F‑120/07).

     

    4)

    Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas del Sr. Strack relativas tanto al procedimiento de reexamen como al procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea.

     

    5)

    El Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas derivadas del procedimiento de reexamen.

     

    6)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas relativas al procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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