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Documento 62011CC0514

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Wathelet, presentadas el 5 de septiembre de 2013.
    Liga para a Protecção da Natureza (LPN) y República de Finlandia contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guión — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoria — Información medioambiental — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento en la fase administrativa previa — Denegación del acceso — Obligación de llevar a cabo un examen concreto e individual del contenido de los documentos a los que se refiera la solicitud de acceso — Interés público superior.
    Asuntos acumulados C‑514/11 P y C‑605/11 P.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:528

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MELCHIOR WATHELET

    presentadas el 5 de septiembre de 2013 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑514/11 P y C‑605/11 P

    Liga para a Protecção da Natureza (LPN) (C‑514/11 P),

    República de Finlandia (C‑605/11 P)

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Acceso a los documentos de las instituciones — Denegación de acceso a documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento en trámite que versa sobre un proyecto de embalse en el tramo bajo del río Sabor (Portugal) — Artículo 4 — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Obligación de llevar a cabo un examen concreto e individual — Interés público superior — Reglamento (CE) no 1367/2006 — Artículo 6 — Información medioambiental»

    I. Introducción

    1.

    En sus recursos de casación, la Liga para a Protecção da Natureza (en lo sucesivo, «LPN») y la República de Finlandia ( 2 ) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión (T-29/08, Rec. p. II-6021) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso de anulación interpuesto por la LPN contra la Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007. Dicha Decisión confirmó, basándose en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ( 3 ) la negativa a permitir a la LPN el acceso a documentos contenidos en el expediente de un procedimiento por incumplimiento iniciado contra la República Portuguesa y en trámite, en relación con el proyecto de construcción de un embalse en el río Sabor (Portugal), proyecto que podría incumplir la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, ( 4 ) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). ( 5 )

    2.

    Los presentes recursos de casación tratan fundamentalmente de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001 relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, interpretada a la luz del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. ( 6 )

    3.

    Los recursos de casación plantean dos cuestiones de principio:

    la primera cuestión que se suscita es la de si, en el marco de un procedimiento por incumplimiento que esté tramitándose, la Comisión Europea está obligada a examinar individual y concretamente cada uno de los documentos que sean objeto de una solicitud de acceso presentada al amparo del Reglamento no 1049/2001 con el fin de comprobar si cada uno de los documentos de que se trata está incluido en la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, de dicho Reglamento, relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría o si, para denegar el acceso a todos esos documentos, puede basarse en una presunción general según la cual la divulgación de los documentos supondría un perjuicio para los objetivos de estas actividades específicas;

    la segunda cuestión que se plantea en el caso de autos es la de si el Reglamento no 1367/2006 y, en particular, su artículo 6, apartado 1, segunda frase, que prescribe una interpretación restrictiva de los motivos de denegación cuando la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente, modifica esta apreciación.

    II. Marco jurídico

    A. Reglamento (CE) no 1049/2001

    4.

    El Reglamento no 1049/2001 define los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea establecido en el artículo 15 TFUE.

    5.

    Según el artículo 2 del Reglamento no 1049/2001:

    «1.   Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

    […]

    3.   El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

    […]»

    6.

    El artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 contempla unas excepciones al derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión, de las cuales, las que nos interesan se encuentran en su apartado 2, que dispone lo siguiente:

    «Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

    los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

    el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

    salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

    7.

    Las excepciones contempladas, entre otros, en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento.

    B. Reglamento (CE) no 1367/2006

    8.

    Según el considerando decimoquinto del Reglamento no 1367/2006, «las excepciones contempladas en el Reglamento […] no 1049/2001 deben aplicarse subordinadas a cualquier otra disposición específica en el presente Reglamento relativa a las solicitudes de información medioambiental. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente […]».

    9.

    A tenor del artículo 3 del Reglamento no 1367/2006, «el Reglamento […] no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que éstas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

    […]»

    10.

    El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Aplicación de excepciones respecto a las solicitudes de acceso a información medioambiental», dispone lo siguiente:

    «Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento […] no 1049/2001, con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento […] no 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.»

    III. Hechos

    11.

    La LPN es una organización no gubernamental con sede en Portugal y reconocida de utilidad pública cuyo objetivo es la protección del medio ambiente. Mediante escrito de 22 de abril de 2003, la LPN presentó ante la Dirección General (DG) «Medio Ambiente» de la Comisión una denuncia en la que sostenía que el proyecto de embalse suponía un perjuicio para los lugares de importancia comunitaria de «Morais» y de «Río Sabor y Maçãs», contraviniendo la Directiva 92/43. A raíz de la mencionada denuncia, la Comisión incoó un procedimiento por incumplimiento contra la República Portuguesa y se puso en contacto con las autoridades portuguesas con el fin de comprobar hasta qué punto el proyecto de embalse podía infringir las Directivas 79/409 y 92/43.

    12.

    Mediante sendos escritos de 27 de marzo de 2007 y 16 de julio de 2007, la LPN solicitó a la Dirección General «Medio Ambiente» tener acceso a la información relativa a la tramitación de la denuncia y que se le permitiera consultar tanto los documentos elaborados por el «grupo de trabajo de la Comisión» como la documentación intercambiada entre la Comisión y las autoridades portuguesas.

    13.

    La Comisión denegó definitivamente esta solicitud mediante la Decisión controvertida.

    14.

    Para justificar la Decisión controvertida, la Comisión consideró que los documentos que habían sido objeto de correspondencia entre ella y las autoridades portuguesas podían ampararse en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. La Comisión indicó que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento (en curso de tramitación), debe reinar un clima de confianza mutua entre la Comisión y el Estado miembro afectado que les permita emprender un proceso de negociación y de compromiso destinado a alcanzar una solución amistosa de la controversia, evitando un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Además, según la Comisión, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, en virtud del cual se presume que la divulgación presenta un interés público superior si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, no resulta aplicable a las investigaciones relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, como sucede en el caso de autos.

    15.

    Mediante Decisión de 28 de febrero de 2008, la Comisión archivó la denuncia de la LPN. Tras el archivo del procedimiento por incumplimiento, y, concretamente, mediante Decisión de 24 de octubre de 2008, la Comisión concedió a la LPN el acceso a la práctica totalidad de los documentos solicitados.

    IV. La sentencia recurrida

    16.

    En su recurso ante el Tribunal General, la LPN, apoyada por el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, reprochó a la Comisión, por una parte, haber infringido varias disposiciones del Reglamento no 1367/2006, en particular, el artículo 6 de dicho Reglamento y, por otra parte, haber interpretado erróneamente la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativa a la protección, en particular, del objetivo de las actividades de investigación.

    17.

    Este último motivo se subdividía en tres partes. En primer lugar, la LPN reprochaba a la Comisión haberse abstenido ilegalmente de examinar y de motivar, de un modo concreto e individual, si la mencionada excepción se aplicaba a cada uno de los documentos a los que se había solicitado tener acceso. En segundo lugar, según la recurrente, la Comisión se abstuvo erróneamente de apreciar si procedía no facilitar un acceso siquiera parcial a dichos documentos. En tercer lugar, según la recurrente, la Comisión pasó por alto los intereses públicos, tal como fueron invocados en la solicitud de acceso.

    18.

    El Tribunal General señaló que en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida se encontraba en curso de tramitación un procedimiento por incumplimiento y que la Comisión estaba legitimada, en principio, para invocar la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. ( 7 )

    19.

    Según dicho Tribunal, de la motivación de la Decisión controvertida se deducía que la Comisión se había fundamentado esencialmente en el principio, reconocido por el Tribunal de Justicia en una jurisprudencia reciente, que autoriza a la institución concernida a abstenerse de llevar a cabo un examen concreto e individual de cada uno de los documentos de que se trate, basándose en que todos esos documentos forman parte de una misma categoría de documentos que está comprendida en el ámbito de aplicación de una excepción contemplada en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001. ( 8 ) Sobre esta base, la Comisión fundamentó su negativa a dar acceso a la totalidad de los documentos contenidos en el expediente relativo al procedimiento por incumplimiento en trámite en el ámbito del Derecho del medio ambiente.

    20.

    Por otro lado, el Tribunal General recordó que la Decisión controvertida se había adoptado tanto sobre la base del Reglamento no 1049/2001 como del Reglamento no 1367/2006 y que era necesario examinar, en un primer tiempo, si, como sostenían la LPN y los coadyuvantes, este último Reglamento podía modificar el alcance de la obligación de efectuar un examen concreto e individual, que incumbe a la Comisión en virtud del Reglamento no 1049/2001. ( 9 )

    A. Sobre la incidencia del Reglamento no 1367/2006 en el alcance de la obligación de examen de la Comisión

    21.

    El Tribunal General señaló que existían varias excepciones a la obligación de la Comisión de examinar concreta e individualmente los documentos a los que se había solicitado tener acceso. Así ocurre cuando sea evidente que el acceso ha de denegarse (por ejemplo si determinados documentos están manifiestamente amparados en su integridad por una excepción al derecho de acceso) o, por el contrario, concederse (porque determinados documentos sean manifiestamente accesibles en su integridad) o cuando los documentos de que se trate ya hayan sido objeto de una previa valoración concreta e individual por la Comisión en circunstancias similares. ( 10 )

    22.

    Según el Tribunal General, «en principio, la institución concernida puede basarse […] en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza, siempre que se compruebe en cada caso que las consideraciones de carácter general normalmente aplicables a un determinado tipo de documentos son efectivamente aplicables al documento concreto cuya divulgación se solicita». ( 11 )

    23.

    El Tribunal General estimó que ni los considerandos ni las disposiciones del Reglamento no 1367/2006 contienen ninguna indicación que permita deducir que las consideraciones generales anteriormente expuestas ( 12 ) no resultan aplicables a una solicitud de acceso a información medioambiental. ( 13 )

    24.

    El Tribunal General consideró que, aunque el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 prescribe una interpretación en sentido estricto de las excepciones al derecho de acceso y la ponderación entre intereses divergentes, «esta conclusión [carecía] de incidencia sobre la cuestión de si la institución concernida [debía] efectuar o no un examen concreto e individual de los documentos o información solicitados». ( 14 ) Según el Tribunal General, «las condiciones que permiten, según la jurisprudencia, que dicha institución se abstenga con carácter excepcional de llevar a cabo tal examen concreto e individual se aplican mutatis mutandis cuando los documentos de que se trate estén manifiestamente incluidos en una misma categoría que pueda ampararse en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001. En efecto, de conformidad con los mencionados principios jurisprudenciales, aunque del artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006 se deduzca que la presunción de que la divulgación de información sobre emisiones al medio ambiente reviste interés público superior resulta inaplicable en el ámbito de un procedimiento por incumplimiento en curso de tramitación, la totalidad de los documentos emitidos en el marco de tal procedimiento por incumplimiento puede ser objeto de protección en cuanto categoría». ( 15 )

    B. Sobre el cumplimiento por la Comisión de su obligación de examinar los documentos de que se trata

    25.

    El Tribunal General señaló que, en el caso de autos, era evidente, por un lado, que todos los documentos de que se trata estaban incluidos, en lo que atañe a su contenido íntegro, en la misma categoría de documentos, y, por otro lado, que debía denegarse el acceso a dicha categoría de documentos basándose en la excepción invocada. Según dicho Tribunal, resultaba inconcebible que la Comisión pudiera permitir el acceso a uno solo de dichos documentos o a una parte de su contenido, sin comprometer las negociaciones en curso con las autoridades portuguesas. Consideró que la divulgación, incluso parcial, de los documentos de que se trata podía suponer efectivamente un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación de la Comisión relativas a los supuestos incumplimientos de la República Portuguesa en relación con el proyecto de embalse. ( 16 )

    26.

    Además, el Tribunal General desestimó la argumentación de la LPN y de los coadyuvantes que sostenían que, si se autorizara a la Comisión a abstenerse de llevar a cabo un examen concreto e individual del contenido de cada uno de los documentos de que se trata, dicha institución no podría tener suficientemente en cuenta el interés público en la divulgación, en el sentido del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006. ( 17 )

    27.

    El Tribunal General añadió que la posición de los denunciantes en el marco de los procedimientos por incumplimiento, en el sentido de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al defensor del pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario [COM (2002) 141 final], ( 18 ) era fundamentalmente diferente a la posición que tienen, por ejemplo, en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia, procedimiento este último en el cual los denunciantes disfrutan de garantías procesales específicas cuya observancia está sujeta a un control judicial efectivo en el marco de un eventual recurso contra la decisión de no dar curso a la denuncia. ( 19 )

    28.

    El Tribunal General declaró que los interesados tenían derecho a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001. ( 20 ) Sin embargo, según el Tribunal General, ni la LPN ni los coadyuvantes han aportado elementos que puedan poner en tela de juicio el carácter fundado de la apreciación según la cual los documentos de que se trata estaban amparados por la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. ( 21 )

    C. Sobre el interés público superior de la divulgación

    29.

    El Tribunal General consideró que, dado que, en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida, el procedimiento por incumplimiento incoado contra la República Portuguesa se encontraba en curso de tramitación, la presunción de que la divulgación reviste un interés público superior, en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, no resultaba aplicable en el caso de autos, de manera que ni siquiera era necesario pronunciarse sobre el extremo de si los documentos en cuestión contenían o no efectivamente información que se refiriera a «emisiones» al medio ambiente. ( 22 ) El Tribunal General decidió que, contrariamente a las observaciones de la LPN y de los coadyuvantes, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006, en cuanto lex specialis en relación con el Reglamento no 1049/2001, excluía un reforzamiento de la transparencia en materia de medio ambiente a efectos de la ponderación de los intereses divergentes, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, cuando los documentos en cuestión estaban contenidos en el expediente de un procedimiento por incumplimiento en curso de tramitación. ( 23 )

    30.

    Además, según el Tribunal General, el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006 «se refiere únicamente a la obligación de interpretación restrictiva de las excepciones distintas de las mencionadas en la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, es decir, de aquellas excepciones que no sean las contempladas en los guiones primero y tercero del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001». ( 24 ) Siempre según el mismo Tribunal, «la segunda frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 se refiere tan sólo al “interés público” que revista la divulgación, y no al interés público “superior”, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001». ( 25 ) Por lo tanto, debía «desestimarse la argumentación de la LPN y de los coadyuvantes según la cual en el caso de autos los principios de mayor transparencia, de acceso público a los documentos, de mejor participación del ciudadano en el proceso decisorio y de mayor legitimidad constituyen no obstante un interés público –o incluso un interés público superior– que justifica la divulgación de los documentos de que se trata». ( 26 )

    31.

    Por último, el Tribunal General señaló que ni la LPN ni los coadyuvantes estuvieron en condiciones de indicar ningún otro interés público superior que no fuera la mayor transparencia en materia medioambiental, que, según ellos, la Comisión debería haber tenido en cuenta a efectos de la aplicación en el caso de autos del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001, ni tampoco fueron capaces de explicar si la información solicitada se refería a las emisiones al medio ambiente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, y, en su caso, en qué medida. ( 27 )

    V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    32.

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2012, se acordó la acumulación de ambos recursos de casación a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    33.

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2012, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2012, se admitió la intervención de la República de Estonia en apoyo de las pretensiones de la República de Finlandia, permitiéndole presentar sus observaciones en la vista.

    34.

    El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia, coadyuvantes en primera instancia, apoyan las pretensiones de la LPN y de la República de Finlandia.

    35.

    La LPN, la República de Finlandia, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de Suecia y la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas. Las partes principales y los coadyuvantes, incluida la República de Estonia, presentaron observaciones verbales durante la vista celebrada el 29 de mayo de 2013.

    VI. Los recursos de casación

    36.

    La LPN y la República de Finlandia alegan tres motivos principales en apoyo de sus recursos de casación.

    37.

    Su primer motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. Su segundo motivo se basa en la infracción del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006. Su tercer motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001.

    38.

    Además, la LPN sostiene que la decisión en materia de costas que figura en los apartados 141 y 143 de la sentencia recurrida incurre en varios errores de Derecho. La LPN señala, además, que la sentencia recurrida contiene dos incoherencias en relación con la identificación de la Decisión controvertida.

    VII. Análisis

    39.

    Antes de examinar los motivos esgrimidos por la LPN y la República de Finlandia en apoyo de sus recursos de casación, procede dar respuesta a la alegación recogida en el recurso de casación de la LPN en relación con su estatuto de organización no gubernamental en el ámbito del medio ambiente. Según la LPN, una solicitud de acceso a documentos relativos a ayudas de Estado formulada por una parte que defiende sus intereses particulares, como la que era objeto del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, ( 28 ) no puede equipararse a una solicitud como la controvertida en el caso de autos, que, por una parte, emana de una organización que defiende intereses públicos, lo que, en su opinión, le confiere un interés particular en participar activamente en el procedimiento por incumplimiento y, por otra parte, se refiere a documentos relativos a emisiones al medio ambiente, hipótesis específicamente contemplada por el Reglamento no 1367/2006.

    40.

    Considero que el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, que el derecho de acceso a los documentos no depende de la naturaleza del interés particular que el solicitante del acceso pueda o no tener en la obtención de la información solicitada.

    41.

    De la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, ( 29 ) se desprende que el objetivo del Reglamento no 1049/2001 es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a uno de ellos. ( 30 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento no 1049/2001 no establecía que se tuviesen en cuenta determinados intereses específicos que pudiera alegar una persona con el fin de obtener acceso a un documento particular. ( 31 ) Considero que ha de aplicarse el mismo razonamiento a las disposiciones del Reglamento no 1367/2006 aplicables al caso de autos, cuyo objeto es abrir un derecho de acceso del público ( 32 ) a la información medioambiental que obre en poder de las instituciones u organismos de la Unión.

    42.

    Por consiguiente, no procede tener en cuenta el estatuto particular de la LPN a la hora de aplicar el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006.

    A. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001

    1. Alegaciones

    43.

    La LPN considera que el Tribunal General interpreta erróneamente el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001. Señala que en el caso de autos, el expediente contiene diferentes tipos de documentos y que resulta totalmente erróneo y desproporcionado afirmar que en el marco de un procedimiento por incumplimiento en trámite «la totalidad de los documentos emitidos en el marco de tal procedimiento por incumplimiento puede ser objeto de protección en cuanto categoría». ( 33 )

    44.

    La República de Finlandia pone en tela de juicio la teoría de principio contenida en la sentencia recurrida, según la cual, en virtud de la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, todos los documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento pueden ser protegidos como pertenecientes a una categoría, de manera que una institución puede denegar el acceso a la totalidad de dichos documentos basándose en una presunción general según la cual la divulgación del contenido de tales documentos supone, por principio, un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación.

    45.

    La LPN y la República de Finlandia estiman que la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, relativa a las ayudas de Estado, no puede aplicarse al caso de autos.

    46.

    El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia estiman que el Tribunal General ha infringido el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001 al aplicar una presunción general con el fin de excluir el acceso a todos los documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento. Consideran que, al contrario, la Comisión está obligada a comprobar in concreto si la divulgación de cada uno de los documentos puede suponer un perjuicio para el objetivo de las actividades de investigación. Señalan que el Tribunal de Justicia ha aplicado presunciones generales en casos muy limitados y por razones claramente definidas, que no resultan aplicables al caso de autos.

    47.

    La República Federal de Alemania y la Comisión consideran que procede aplicar una presunción general según la cual la divulgación de los documentos relativos a los procedimientos por incumplimiento supone un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. Señalan que, si se divulgaran las comunicaciones entre la Comisión y el Estado miembro afectado, la voluntad de cooperar en un clima de confianza se vería comprometida. Según la Comisión y la República Federal de Alemania, procede aplicar por analogía al caso de autos la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, dado que el procedimiento de control de las ayudas de Estado es una variante del procedimiento por incumplimiento adaptada a los problemas particulares que las ayudas de Estado presentan para la competencia en el mercado común.

    2. Apreciación

    48.

    Con carácter preliminar, procede recordar que la LPN solicitó poder acceder al conjunto de los documentos contenidos en el expediente administrativo de un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258 TFUE contra la República Portuguesa en materia de medio ambiente. Dicha solicitud se presentó cuando el procedimiento administrativo estaba tramitándose. En la Decisión controvertida, la Comisión no accedió a comunicar a la LPN los documentos solicitados, invocando la excepción al derecho de acceso contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, basada en la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría. Con esta actuación, la Comisión no comprobó caso por caso si la divulgación de cada uno de los documentos solicitados supondría un perjuicio para el objetivo de la investigación abierta contra la República Portuguesa con arreglo al artículo 258 TFUE, considerando globalmente que, en esa fase, la divulgación del conjunto de los documentos podía afectar al procedimiento por incumplimiento.

    49.

    Este enfoque ha sido avalado por la sentencia recurrida.

    50.

    El Tribunal General consideró que, dado que, en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida, el procedimiento por incumplimiento se encontraba en curso de tramitación, la Comisión podía partir del principio de que una presunción general según la cual la divulgación de los documentos del expediente administrativo supondría un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación resultaba aplicable a todos los documentos de que se trataba. ( 34 )

    51.

    En los presentes recursos de casación no se cuestiona que, como indica el apartado 101 de la sentencia recurrida, la Comisión estaba legitimada, en principio, para invocar la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación, en la medida en que, cuando se formuló la solicitud de que se trata, se estaba tramitando un procedimiento por incumplimiento. En cambio, sí se discuten la naturaleza y la intensidad de la comprobación realizada por la Comisión al aplicar esta excepción a los documentos en cuestión y, en particular, si dicha institución estaba obligada a efectuar una apreciación concreta del contenido de cada uno de esos documentos o si, por el contrario, podía contentarse con basarse en una presunción general de perjuicio para la protección del objetivo del procedimiento aplicable a todos los documentos solicitados.

    52.

    Según reiterada jurisprudencia, el Reglamento no 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. ( 35 ) Sin embargo, este derecho está sometido a determinados límites basados en razones de interés público o privado. Más concretamente, y de conformidad con su undécimo considerando, dicho Reglamento establece, en su artículo 4, que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo. De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 que invoca dicha institución. Dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto. ( 36 )

    53.

    De esta jurisprudencia se desprende que, para dar cumplimiento al principio rector de transparencia, la Comisión estaba obligada, en principio, no sólo a examinar concreta e individualmente cada uno de los documentos solicitados por la LPN, para determinar si su divulgación supondría un perjuicio efectivo para el objetivo de la investigación abierta contra la República Portuguesa con arreglo al artículo 258 TFUE, sino también a explicar, documento por documento, de qué manera el acceso total o parcial a cada uno de los documentos en cuestión podía menoscabar dicho objetivo.

    54.

    Sin embargo, como señaló el Tribunal General en los apartados 113 y siguientes de la sentencia recurrida, existen excepciones de origen jurisprudencial a la obligación de la Comisión de examinar concreta e individualmente los documentos a los que se ha solicitado tener acceso.

    55.

    Con arreglo a esta jurisprudencia, ( 37 ) no sería necesario un examen concreto e individual de cada documento cuando, por las circunstancias particulares del asunto, fuera evidente que el acceso hubiera de denegarse o, por el contrario, concederse. En tales supuestos, la institución de que se trate puede basarse en presunciones generales que se apliquen a determinadas categorías de documentos, cuando puedan aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza. ( 38 )

    56.

    La jurisprudencia más reciente establece que, cuando se deniega el acceso, basándose en tal presunción general, los interesados pueden, si lo desean, demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001. ( 39 )

    57.

    A este respecto, deseo señalar que la posibilidad de recurrir a presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, en lugar de examinar cada documento individual y concretamente antes de denegar el acceso, no resulta irrelevante. No sólo tiene como consecuencia poner límites al principio fundamental de transparencia consagrado por el artículo 11 TUE, el artículo 15 TFUE y el Reglamento no 1049/2001, sino también, y necesariamente, limitar en la práctica el acceso a los documentos de que se trata. Por consiguiente, considero que el recurso a tales presunciones ha de basarse en razones sólidas y convincentes. Hasta ahora, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente la posibilidad de recurrir a tales presunciones generales en tres circunstancias específicas, a saber, los procedimientos de control de las ayudas de Estado, ( 40 ) los procedimientos de control de las concentraciones ( 41 ) y los procedimientos en trámite ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. ( 42 )

    58.

    En primer lugar, en la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, el Tribunal de Justicia permitió que se aplicara una presunción general a la denegación de acceso a documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas de Estado. El Tribunal de Justicia declaró que, a efectos de la interpretación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, procedía tener en cuenta la circunstancia de que los interesados, ( 43 ) con excepción del Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda, no tienen, con arreglo al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], ( 44 ) derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión. El Tribunal de Justicia consideró que si dichos interesados pudieran obtener el acceso, sobre la base del Reglamento no 1049/2001, a los documentos en cuestión, se cuestionaría el sistema de control de las ayudas de Estado.

    59.

    Más tarde, en las sentencias Comisión/Éditions Odile Jacob y Comisión/Agrofert Holding, antes citadas, el Tribunal de Justicia permitió que se utilizara igualmente una presunción general para denegar el acceso a documentos relativos a un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas, ya que la normativa que regula este procedimiento establece reglas estrictas sobre el tratamiento de las informaciones obtenidas o de las conclusiones elaboradas en el contexto de tal procedimiento.

    60.

    Según el Tribunal de Justicia, un acceso generalizado, con fundamento en el Reglamento no 1049/2001, a los documentos intercambiados en el contexto de ese procedimiento entre la Comisión y las partes notificantes o terceros podría poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido asegurar en el Reglamento sobre las concentraciones entre la obligación de las empresas interesadas de comunicar a la Comisión informaciones comerciales eventualmente sensibles, para permitir que ésta aprecie la compatibilidad de la operación de concentración proyectada con el mercado común, por un lado, y, por otro, la garantía de la protección reforzada inherente, en virtud del secreto profesional y del secreto empresarial, a las informaciones así comunicadas a la Comisión. ( 45 ) Según el Tribunal de Justicia, de lo anterior se desprende que existe una presunción general de que la divulgación de los documentos de que se trata perjudicaría en principio la protección de los intereses comerciales de las empresas interesadas en la operación de concentración y la protección de los objetivos de las actividades de investigación relacionadas con el procedimiento de control de esta operación. ( 46 )

    61.

    Por último, en la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que había de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento no 1049/2001, mientras dicho procedimiento esté pendiente. ( 47 )

    62.

    Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que el Reglamento no 1049/2001 imponga obligaciones de transparencia a determinadas instituciones no puede conllevar, en los procedimientos jurisdiccionales pendientes, que la posición procesal de éstas se debilite en lo relativo al principio de igualdad de armas. Además, el Tribunal de Justicia consideró, basándose en el principio de buena administración de la justicia, que la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justificaba por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. Además, el Tribunal de Justicia estimó, basándose, por analogía, en la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, que tal presunción se justificaba, asimismo, a la vista de que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni los Reglamentos de Procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la Unión preveían el derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en los procedimientos jurisdiccionales.

    63.

    La LPN y la República de Finlandia sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la argumentación del Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, en materia de procedimientos de control de las ayudas de Estado, también resulta aplicable a los procedimientos por incumplimiento. No lo considero así.

    64.

    No sólo de la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, sino también de las sentencias Comisión/Éditions Odile Jacob y Comisión/Agrofert Holding, antes citadas, se desprende que el Tribunal de Justicia ha permitido que se apliquen presunciones generales de denegación del acceso a documentos que formen parte de un procedimiento de control de las ayudas de Estado o de las concentraciones, basándose, en particular, en la existencia de normas estrictas que limitan el acceso al expediente en dichos procedimientos. En otras palabras, aunque el Tribunal de Justicia, al igual que el legislador de la Unión, no ha instaurado ninguna jerarquía entre las normas en cuestión, ( 48 ) ha delimitado la aplicación de las disposiciones generales del Reglamento no 1049/2001 mediante estas presunciones generales cuando el acceso a los documentos del expediente administrativo supondría menoscabar el objetivo específico de las normas dirigidas a asegurar la propia eficacia de los procedimientos de control de las ayudas de Estado y de las concentraciones.

    65.

    Si bien es cierto que, para justificar la aplicación de tales presunciones generales, la existencia de normas específicas que limitan el acceso del público al expediente administrativo en el marco de determinados procedimientos ha revestido una cierta importancia en el razonamiento del Tribunal de Justicia, no sólo en la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, sino también en las sentencias Comisión/Éditions Odile Jacob y Comisión/Agrofert Holding, antes citadas, ( 49 ) considero que, contrariamente a lo alegado por la LPN y la República de Finlandia, esta circunstancia no era decisiva por sí sola.

    66.

    En efecto, la aplicación de tales presunciones generales viene principalmente dictada por la necesidad imperiosa de asegurar el correcto funcionamiento de los procedimientos en cuestión y de garantizar que sus objetivos no se vean comprometidos.

    67.

    Sobre este particular, he de señalar que en la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia se basó principalmente en el principio de igualdad de armas y en la necesidad de garantizar un buen desarrollo del procedimiento para justificar la aplicación de tales presunciones generales. La inexistencia del derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en los procedimientos jurisdiccionales sólo fue abordada en dicha sentencia con carácter supletorio, para justificar la exclusión de la actividad jurisdiccional, en cuanto tal, del ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001.

    68.

    De ello se infiere que el elemento unificador del razonamiento del Tribunal de Justicia en todas estas sentencias ( 50 ) era el hecho de que el acceso a los documentos de determinados procedimientos era del todo incompatible con su buen desarrollo y podría comprometerlos. Además, de las sentencias Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, Comisión/Éditions Odile Jacob y Comisión/Agrofert Holding, antes citadas, se desprende que la presunción general de denegación de acceso incluía todos los documentos no publicados comprendidos en el expediente administrativo de los procedimientos de que se trata.

    69.

    Considero que este elemento unificador también resulta aplicable a la fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 258 TFUE, pese a no ser dicho procedimiento equivalente en todos sus aspectos a un procedimiento en materia de control de ayudas de Estado o de concentraciones o a un procedimiento jurisdiccional, puesto que estos últimos tampoco son equivalentes entre sí.

    70.

    No obstante, procede señalar que existe una relación especial entre el procedimiento por incumplimiento y el procedimiento en materia de ayudas de Estado por cuanto ambos pretenden garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros. En caso de decisión negativa sobre una ayuda ilegal, el artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, dispensa a la Comisión de la fase precontenciosa prevista en el artículo 258 TFUE y, una vez el plazo previsto en la decisión negativa de la Comisión ( 51 ) para que el Estado miembro cumpla dicha decisión se haya agotado, la Comisión puede recurrir directamente al Tribunal de Justicia. ( 52 ) De ello se infiere que, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, la decisión negativa de la Comisión acerca de una ayuda ilegal sustituye, en cierto modo, a la fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento.

    71.

    Procede asimismo recordar que, como ocurre en los procedimientos relativos a las ayudas de estado o a los proyectos de concentración, la Comisión desempeña una función absolutamente principal a lo largo del procedimiento por incumplimiento. En efecto, en su función de guardiana del Tratado FUE, la Comisión tiene en dichos procedimientos un amplio margen de apreciación, decidiendo soberanamente acerca de la oportunidad de activar el procedimiento precontencioso mediante la remisión de un escrito de requerimiento, y de continuarlo mediante el envío de un dictamen motivado. ( 53 ) La finalidad de este procedimiento precontencioso, al dar al Estado miembro la posibilidad de hacer valer sus medios de defensa, es alcanzar el cumplimiento del Derecho de la Unión, evitando, si es posible, el recurso jurisdiccional.

    72.

    Por otra parte, suscribo la observación realizada por el Tribunal General, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, en el sentido de que esta fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento tiene un carácter bilateral entre la Comisión y el Estado miembro afectado. Y ello, pese al hecho de que una denuncia, como la del caso de autos, podría haberlo puesto en marcha, dado que, en cualquier caso, el posible denunciante no tiene derecho alguno con respecto al resultado del procedimiento por incumplimiento. ( 54 ) Como señala la Comisión en la Decisión controvertida, «en el marco de un procedimiento por incumplimiento, debe reinar un clima de confianza mutua entre ella y el Estado miembro afectado que les permita emprender un proceso de negociación y de compromiso destinado a alcanzar una solución amistosa de la controversia que evite iniciar ante el Tribunal de Justicia un procedimiento».

    73.

    Además, aunque el procedimiento precontencioso del recurso por incumplimiento no es equivalente en todos sus aspectos a un procedimiento jurisdiccional, puede conducir al mismo, dado que la Comisión puede, al término de dicho procedimiento, recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que éste declare el incumplimiento que reprocha al Estado miembro. ( 55 )

    74.

    El fin único de salvaguardar la integridad del desarrollo del procedimiento, que ha llevado al Tribunal de Justicia a reconocer una presunción general en materia de control de las ayudas de Estado ( 56 ) o de las concentraciones ( 57 ) o a un procedimiento jurisdiccional, ( 58 ) me parece, por lo tanto, aplicable a la fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento.

    75.

    Considero por ello que el acceso, siquiera parcial, del público a los documentos relativos a dicho procedimiento cuando el mismo está en trámite pone en peligro la realización de sus objetivos y justifica, por consiguiente, que se recurra a una presunción general, como la que el Tribunal de Justicia reconoce en los demás procedimientos.

    76.

    La LPN y la República de Finlandia han alegado correctamente que el contenido del expediente de un procedimiento por incumplimiento en materia de medio ambiente era necesariamente heterogéneo y podía incluir, por ejemplo, más allá de la correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión, estudios técnicos y científicos. En el caso de autos, el Tribunal General comprobó que el expediente de que se trata sólo contenía la correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro. ( 59 ) Pero aunque no hubiera sido así, si bien es verdad que los documentos en posesión de la Comisión en el marco de un procedimiento por incumplimiento pueden indudablemente ser de una índole variada y que cada procedimiento por incumplimiento incoado contra un Estado miembro tiene sus propias particularidades, esto no disminuye la necesidad de proteger el buen desarrollo de este procedimiento, limitando la injerencia de terceras partes. De ello se deduce que el Tribunal General no ha incurrido en un error de Derecho al considerar, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que los documentos relativos al expediente de un procedimiento por incumplimiento en trámite constituían una categoría única a efectos de la aplicación de la presunción general de denegación al acceso, basándose en la excepción invocada por la Comisión.

    77.

    Asimismo, es preciso recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 7, del Reglamento no 1049/2001, una excepción sólo puede aplicarse durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. ( 60 ) Cuando se cierra el procedimiento, deberá acordarse el acceso al expediente, si ninguna de las demás excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 resulta aplicable.

    78.

    En el caso de autos, de los apartados 28 a 35 de la sentencia recurrida se infiere claramente que, a raíz del archivo definitivo de su denuncia relativa al proyecto de embalse, el 28 de febrero de 2008, la LPN tuvo acceso a la práctica totalidad de los documentos solicitados. ( 61 )

    79.

    Propongo, por lo tanto, al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de los recursos de casación por infundado.

    B. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006

    1. Alegaciones

    80.

    La LPN sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal General en los apartados 113 a 117 de la sentencia recurrida, una lectura atenta del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2001 en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 no exime a la Comisión de la obligación «de examinar concreta e individualmente los documentos a los que se ha solicitado tener acceso». ( 62 ) Alega que, aunque las investigaciones sean una excepción a la primera parte del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, están inevitable y lógicamente incluidas en la segunda parte de dicho artículo. Según la LPN, en la medida en que no pueda presumirse que exista un interés público superior a denegar el acceso a los documentos cubiertos por las investigaciones, procede interpretar restrictivamente los motivos potenciales de denegación, analizando si el interés público en que se divulgue información sobre el medio ambiente prevalece o no, en el caso de autos, sobre otros posibles intereses que debieran ser protegidos mediante la no‑divulgación, y, comprobando, in concreto, si las informaciones contenidas en los documentos solicitados guardan o no relación con las emisiones al medio ambiente.

    81.

    La República de Finlandia, apoyada por el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia, alega que en el apartado 136 de la sentencia recurrida el Tribunal General interpreta erróneamente este mismo artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006, al considerar que dicha disposición «se refiere únicamente a la obligación de interpretación restrictiva de las excepciones distintas de las mencionadas en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006, es decir, de aquellas excepciones que no sean las contempladas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001».

    82.

    La Comisión alega que, al excluir de la presunción legal establecida en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006 las investigaciones relativas a posibles incumplimientos del Derecho de la Unión, es evidente el afán del legislador de la Unión de tener en cuenta la particularidad de aquéllas. En consecuencia, según la Comisión, la posible existencia de un interés público superior que justifique la divulgación debería examinarse a la luz de los parámetros del Reglamento no 1049/2001, sin que pueda deducirse del Reglamento no 1367/2006 que los procedimientos por incumplimiento en materia de medio ambiente deban tratarse de manera diferente que los mismos procedimientos en otros ámbitos en lo relativo a la presunción general de que la divulgación de los documentos contenidos en esos expedientes supondría un perjuicio para el objetivo de la investigación.

    83.

    La República Federal de Alemania alega que el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006 no cambia el criterio de apreciación en lo que respecta a la denegación de acceso a los documentos procedentes de un procedimiento por incumplimiento en trámite relativo al medio ambiente, que, en su opinión, sigue rigiéndose por el Reglamento no 1049/2001. En efecto, según la República Federal de Alemania, esta disposición viene simplemente a reiterar la obligación, establecida por los órganos jurisdiccionales de la Unión, de interpretar restrictivamente los motivos de excepción y los motivos por los que se tienen en cuenta intereses medioambientales en la valoración.

    2. Apreciación

    84.

    El presente motivo versa sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 y pretende, en particular, que se dirima si las normas en materia de acceso a la información en el ámbito del medio ambiente inciden a la hora de determinar si la Comisión debe o no efectuar un examen concreto e individual de los documentos relativos al expediente administrativo de un procedimiento por incumplimiento en materia de medio ambiente.

    85.

    Considero que el Tribunal General señaló correctamente en el apartado 105 de la sentencia recurrida que «[el Reglamento no 1367/2006] constituye lex specialis en relación con el Reglamento no 1049/2001 al remplazar, modificar o precisar algunas de las disposiciones de este último Reglamento cuando la solicitud de acceso versa sobre “información medioambiental” o sobre información que “se refiera a emisiones al medio ambiente”». ( 63 )

    86.

    Del artículo 3 del Reglamento no 1367/2006 se desprende claramente que el Reglamento no 1049/2001 se aplica a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones de la Unión. De ello se infiere que el alcance del Reglamento no 1367/2006 en materia de acceso a esas informaciones es muy limitado, dado que las modificaciones al Reglamento no 1049/2001 son muy puntuales.

    87.

    El considerando decimoquinto y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 precisan de qué manera interactúan las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 y las disposiciones del Reglamento no 1367/2006.

    88.

    En primer lugar, del considerando decimoquinto del Reglamento no 1367/2006 se desprende que, en principio, las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 deben aplicarse enteramente, subordinadas a cualquier otra disposición específica del Reglamento no 1367/2006.

    89.

    El artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006 refuerza la aplicación del principio de transparencia «por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001 […] cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente» al establecer que debe considerarse que su divulgación reviste un interés público superior.

    90.

    Sin embargo, algunas excepciones contempladas en el artículo 4, guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001, a saber «las investigaciones […], en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario» están expresamente excluidas por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 de la aplicación del principio de transparencia reforzado. La presunción de que la divulgación reviste un interés público superior no se aplica a la información contenida en un expediente administrativo correspondiente a un procedimiento por incumplimiento, aun cuando las informaciones solicitadas se refieran a emisiones al medio ambiente.

    91.

    Queda por dilucidar si, por el contrario, estos procedimientos estarían cubiertos por la segunda frase del apartado 1 del artículo 6, del Reglamento no 1367/2006. Según esta segunda frase, cuando se trata de las «demás excepciones» contempladas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.

    92.

    La LPN y la República de Finlandia consideran que las «demás excepciones» incluyen necesariamente, por defecto, los procedimientos por incumplimiento por cuanto el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006 no es aplicable a éstas. Según estas partes procesales, esto obliga, en principio, a la Comisión a examinar individual y concretamente todos los documentos relativos al expediente administrativo de un procedimiento por incumplimiento en el ámbito del medio ambiente e impediría la aplicación de una presunción general.

    93.

    No comparto esta interpretación de la disposición en cuestión.

    94.

    Considero, con carácter principal, que no sólo de la redacción del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006, sino también de la sistemática general y de la finalidad de esta disposición ( 64 ) se desprende que la misma se aplica únicamente a las excepciones no mencionadas en la primera frase de dicha disposición. Pues bien, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 1367/2006 menciona expresamente los procedimientos por incumplimiento, ( 65 ) aunque sea para exceptuarlos de lo dispuesto para los supuestos contemplados en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001.

    95.

    Las disposiciones del artículo 6, apartado 1, frases primera y segunda, del Reglamento no 1367/2006 muestran a las claras la intención expresa del legislador de la Unión de excluir el conjunto de los procedimientos por incumplimiento del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006.

    96.

    De ello se deduce que sólo cabe aplicar al acceso a los documentos relativos al expediente administrativo de un procedimiento por incumplimiento en el ámbito del medio ambiente las disposiciones del Reglamento no 1049/2001 y que el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006 carece de incidencia sobre la cuestión de si la Comisión debe o no efectuar un examen concreto e individual de dichos documentos. Además, dado que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 no se aplica a los procedimientos por incumplimiento, la Comisión no está obligada a analizar si las informaciones solicitadas se refieren a emisiones al medio ambiente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006.

    97.

    Considero, con carácter subsidiario, que, incluso si el Tribunal de Justicia tuviera que considerar que el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006 es aplicable a los procedimientos por incumplimiento, no por ello cambiaría el resultado del presente motivo. Esta disposición, siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, ( 66 ) recuerda la obligación de interpretar de manera restrictiva los motivos de denegación de acceso, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación, y no añade nada, en este punto, a la interpretación o a la aplicación del artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 que sea pertinente a los efectos del presente asunto ni a la cuestión de si es aplicable una presunción general.

    98.

    En efecto, de los apartados 73 y 74 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, se desprende claramente que la interpretación y la aplicación estricta de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 no son óbice para la aplicación de las presunciones generales a ciertas categorías de documentos.

    99.

    Además, considero que la obligación de tener en cuenta «si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente» está claramente vinculada, al reforzarla, a la obligación de interpretar de forma restrictiva los motivos de denegación de acceso. No obstante, estimo, una vez más, que esta obligación tampoco impide que se apliquen presunciones generales a ciertas categorías de documentos.

    100.

    Considero, en consecuencia, que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al considerar en el apartado 136 de la sentencia recurrida que, «en el contexto de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, la LPN y los coadyuvantes tampoco pueden invocar válidamente el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 1367/2006» y que el Tribunal de Justicia debería desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

    C. Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001

    1. Alegaciones

    101.

    La LPN, la República de Finlandia, el Reino de Dinamarca, y el Reino de Suecia alegan que el análisis realizado por el Tribunal en los apartados 132 a 138 de la sentencia recurrida acerca de la existencia de un interés público superior a la divulgación es erróneo.

    102.

    Consideran, en sustancia, que el Tribunal General estimó equivocadamente que la Decisión controvertida era conforme al artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001, ( 67 ) pese a que la Comisión no había comprobado si existía un interés público superior, lo que estaba obligada a hacer (incluso de oficio, en opinión del Reino de Suecia) en virtud de dicho artículo 4, apartado 2, in fine, al no conferirle el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 ninguna excepción a este respecto.

    103.

    La Comisión refuta tales alegaciones.

    2. Apreciación

    104.

    En los apartados 134 a 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 no extendía la aplicación del principio de transparencia a los procedimientos por incumplimiento y que no se presumía que la divulgación de la información referida a emisiones al medio ambiente contenida en esos procedimientos revistiera un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001.

    105.

    Considero, a la vista de mi respuesta al segundo motivo, anteriormente expuesta, que dicha apreciación es correcta.

    106.

    En el apartado 138 de la sentencia recurrida el Tribunal General señaló que la LPN y los coadyuvantes no estuvieron en condiciones de indicar ningún otro interés público superior que no fuera la mayor transparencia en materia medioambiental, que, según ellos, la Comisión debería haber tenido en cuenta a efectos de la aplicación en el caso de autos del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001, ni tampoco fueron capaces de explicar si la información solicitada se refería a las emisiones al medio ambiente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, y, en su caso, en qué medida. Considero que esta apreciación fáctica no puede cuestionarse en el marco de un recurso de casación. ( 68 )

    107.

    De lo anterior se desprende que la LPN se limitó a alegar en primera instancia que la mayor transparencia en materia de medio ambiente constituía, por sí misma, un interés público superior. Considero, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia en los apartados 157 y 158 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, que consideraciones tan genéricas no pueden bastar para acreditar que el principio de transparencia presentaba, en el caso de autos, una gravedad especial que hubiese podido primar sobre las razones que justifican la denegación de la divulgación de los documentos controvertidos. Además, del apartado 62 de la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada se desprende claramente que no incumbe a la Comisión examinar de oficio si un interés público superior puede justificar la divulgación de los documentos de que se trate, en virtud del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006. Al contrario, el Tribunal de Justicia declaró que los interesados podían demostrar la existencia de un interés público superior que justificara la divulgación de los documentos en cuestión. ( 69 )

    108.

    A la vista de cuanto antecede, considero que el tercer motivo también ha de desestimarse.

    VIII. Pretensión adicional de la LPN

    109.

    La LPN alega que la sentencia recurrida contiene dos incoherencias en relación con la identificación de la Decisión controvertida en el caso de autos.

    110.

    En primer lugar, señala que el litigio sometido al Tribunal General se refería a la anulación de la Decisión controvertida y no a la Decisión de 24 de octubre de 2008, mencionada en el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida. En consecuencia, la LPN solicita al Tribunal de Justicia que precise, en relación con el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, que el recurso iba dirigido contra la Decisión controvertida.

    111.

    En segundo lugar, la LPN considera que el apartado 46 de la sentencia recurrida está mal formulado y que debe redactarse del siguiente modo:

    «La LPN renunció a su pretensión de que se examine la legalidad de la Decisión [controvertida] en lo atinente al tercer motivo aducido en su escrito de demanda, basado en el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 […]».

    112.

    La Comisión rebate las alegaciones de la LPN.

    113.

    Considero que la LPN no ha aclarado en qué las pretendidas incoherencias han afectado a su situación jurídica. Estimo, además, al igual que la Comisión, que esta pretensión es inadmisible, dado que no se trata de una cuestión de Derecho, en el sentido del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por último, incluso suponiendo que exista una incoherencia, su modificación incumbiría únicamente al Tribunal General, con arreglo al artículo 84 de su Reglamento de Procedimiento.

    114.

    De ello se infiere que la presente pretensión ha de desestimarse.

    IX. Sobre las críticas por parte de la LPN a la apreciación del Tribunal General sobre las costas

    115.

    La LPN sostiene que la apreciación del Tribunal General sobre las costas, contenida en los apartados 141 y 143 de la sentencia recurrida, incurre en varios errores de Derecho.

    116.

    La Comisión rebate las alegaciones de la LPN.

    117.

    A este respecto, basta recordar que es jurisprudencia reiterada que, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual, la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. ( 70 )

    118.

    En la medida en que considero que todos los demás motivos del recurso de casación interpuesto por la LPN han de desestimarse, este último motivo, dirigido contra la decisión del Tribunal General relativa al reparto de las costas, debe, en consecuencia, declararse inadmisible.

    119.

    A la vista de cuanto antecede, considero que procede, en consecuencia, desestimar en su conjunto tanto el recurso de casación interpuesto por la LPN en el asunto C‑514/11 P como el interpuesto por la República de Finlandia en el asunto C‑605/11 P.

    X. Sobre las costas

    120.

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia debe decidir sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenadas en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, que también es aplicable al procedimiento de casación, en virtud del citado artículo 184, apartado 1, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. A tenor del artículo 184, apartado 4, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en el procedimiento de casación cargue con sus propias costas.

    121.

    Considero que procede condenar a la LPN y a la República de Finlandia a las costas correspondientes a los asuntos C‑514/11 P y C‑605/11 P, respectivamente, con arreglo a lo solicitado por la Comisión. El Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia y el Reino de Suecia, cargarán con sus propias costas.

    XI. Conclusión

    122.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

    Desestime los recursos de casación.

    Condene a la Liga para a Protecção da Natureza (LPN) a soportar sus propias costas, así como las costas en las que ha incurrido la Comisión Europea, correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑514/11 P.

    Condene a la República de Finlandia a soportar sus propias costas, así como las costas en las que ha incurrido la Comisión Europea, correspondientes al recurso de casación en el asunto C‑605/11 P.

    Condene al Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia y el Reino de Suecia a soportar sus propias costas correspondientes a los recursos de casación en los asuntos acumulados C‑514/11 P y C‑605/11 P.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) La LPN y la República de Finlandia presentaron sus recursos de casación en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 25 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente.

    ( 3 ) DO L 145, p. 43.

    ( 4 ) DO L 103, p. 1.

    ( 5 ) DO L 206, p. 7.

    ( 6 ) DO L 264, p. 13.

    ( 7 ) Véase el apartado 101 de la sentencia recurrida.

    ( 8 ) Ibidem (apartados 118 y 119).

    ( 9 ) Ibidem (apartados 103 y 104).

    ( 10 ) Ibidem (apartados 113 y 114).

    ( 11 ) Ibidem (apartado 115).

    ( 12 ) Ibidem (apartados 113 a 115).

    ( 13 ) Ibidem (apartado 116).

    ( 14 ) Ibidem (apartado 117).

    ( 15 ) Ibidem (apartado 117).

    ( 16 ) Ibidem (apartado 121).

    ( 17 ) Ibidem (apartado 122).

    ( 18 ) DO C 244, p. 5.

    ( 19 ) Véase el apartado 126 de la sentencia recurrida.

    ( 20 ) Ibidem (apartado 128).

    ( 21 ) Ibidem (apartado 129).

    ( 22 ) Ibidem (apartado 134).

    ( 23 ) Ibidem (apartado 135).

    ( 24 ) Ibidem (apartado 136).

    ( 25 ) Idem.

    ( 26 ) Idem.

    ( 27 ) Véase el apartado 138 de la sentencia recurrida.

    ( 28 ) C-139/07 P, Rec. p. I-5885.

    ( 29 ) C-266/05 P, Rec. p. I-1233.

    ( 30 ) Véase la sentencia Sison/Consejo, antes citada, apartado 43. El Reglamento no 1049/2001 concede un derecho de acceso muy amplio a los documentos de las instituciones, puesto que, conforme al artículo 6, apartado 1, de este Reglamento, dicho derecho no está supeditado a que la solicitud sea justificada. Véase la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C-362/08 P, Rec. p. I-669), apartado 56.

    ( 31 ) Véase la sentencia Sison/Consejo, antes citada, apartado 45.

    ( 32 ) El concepto de «público» está definido en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1367/2006 en los más amplios términos, como «una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas».

    ( 33 ) Véase el apartado 117 de la sentencia recurrida.

    ( 34 ) Ibidem (apartado 127).

    ( 35 ) Sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo (C-39/05 P y C-52/05 P, Rec. p. I-4723), apartado 33, y sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 51.

    ( 36 ) Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2010 Suecia y otros/API y Comisión (C-541/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P, Rec. p. I-8533), apartados 70 a 73 y jurisprudencia citada.

    ( 37 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Suecia y Turco/Consejo, antes citada, apartado 50; Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 54; de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob (C‑404/10 P), apartado 116, y Comisión/Agrofert Holding (C‑477/10 P), apartado 57; y Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, apartado 74.

    ( 38 ) Véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 54; Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 116; Comisión/Agrofert Holding, apartado 57, y Suecia y otros/API y Comisión, apartado 74.

    ( 39 ) Véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 62; Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 126; y Comisión/Agrofert Holding, apartado 68.

    ( 40 ) Véase la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada.

    ( 41 ) Véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Éditions Odile Jacob y Comisión/Agrofert Holding.

    ( 42 ) Véase la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada.

    ( 43 ) A saber, en particular, los beneficiarios de las ayudas y sus competidores.

    ( 44 ) DO L 83, p. 1.

    ( 45 ) Véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 121, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 62.

    ( 46 ) Véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 123, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 64.

    ( 47 ) Véase la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, apartado 94.

    ( 48 ) Véanse, a este respecto, las sentencias antes citadas, Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 110, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 52, en las que el Tribunal de Justicia consideró que, pese a la falta de disposiciones que establezcan expresamente una jerarquía entre el Reglamento no 1049/2001 y los Reglamentos en materia de control de las concentraciones, «es preciso lograr una aplicación de cada uno de esos Reglamentos que sea compatible con la del otro y permitir así una aplicación coherente de ambos».

    ( 49 ) En las sentencias, antes citadas, Comisión/Éditions Odile Jacob, apartado 115, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 56, el Tribunal de Justicia también se basó en el objetivo de protección de los intereses comerciales, señalando que dicho objetivo y los de las actividades de investigación estaban estrechamente ligados.

    ( 50 ) A saber, las sentencias Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, Comisión/Éditions Odile Jacob, Comisión/Agrofert Holding y Suecia y otros/API y Comisión, antes citadas.

    ( 51 ) O, en su caso, el plazo señalado posteriormente por la Comisión. Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España (C-485/03 a C-490/03, Rec. p. I-11887), apartado 53.

    ( 52 ) Véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 53.

    ( 53 ) Si la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, le corresponde apreciar la oportunidad de actuar contra ese Estado, especificar las disposiciones que éste haya podido infringir y elegir el momento en que inicia en su contra el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión. Véanse, al respecto, las sentencias de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia (C-35/96, Rec. p. I-3851), apartado 27; y de 8 de diciembre de 2005, Comisión/Luxemburgo (C-33/04, Rec. p. I-10629), apartado 66.

    ( 54 ) Véase, a este respecto, la Comunicación COM(2002) 141 final, antes citada.

    ( 55 ) Véanse, en este sentido las sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión (247/87, Rec. p. 291), apartado 12, y de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449), apartado 46. El procedimiento por incumplimiento se caracteriza por el principio de oportunidad. Véase la sentencia de 19 de mayo de 2009, Comisión/Italia (C-531/06, Rec. p. I-4103), apartados 23 y 24. La apreciación de la oportunidad de interponer el recurso por incumplimiento incumbe únicamente a la Comisión.

    ( 56 ) Véase el punto 58 de las presentes conclusiones.

    ( 57 ) Véanse los puntos 59 y 60 de las presentes conclusiones.

    ( 58 ) Véanse los puntos 61 y 62 de las presentes conclusiones.

    ( 59 ) Véase el apartado 121 de la sentencia recurrida.

    ( 60 ) Véase la sentencia Suecia y Turco/Consejo, antes citada, apartado 70.

    ( 61 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.

    ( 62 ) Véase el apartado 113 de la sentencia recurrida.

    ( 63 ) Véase, igualmente, el apartado 135 de la sentencia recurrida.

    ( 64 ) Véanse asimismo el artículo 3 del Reglamento no 1367/2006 y el considerando decimoquinto de dicho Reglamento.

    ( 65 ) Véase el apartado 136 de la sentencia recurrida.

    ( 66 ) Sentencia Suecia y Turco/Consejo, antes citada, apartado 36.

    ( 67 ) Véanse los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida.

    ( 68 ) Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se deriva de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal General (sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C-487/06 P, Rec. p. I-10515, apartado 96, y de 27 de octubre de 2011, Autriche/Scheucher‑Fleisch y otros, C-47/10 P, Rec. p. I-10707, apartado 57). He de señalar que, en el caso de autos, ni la LPE ni la República de Finlandia alegan inexactitud en relación con el hecho mencionado por el Tribunal General en el apartado 138 de la sentencia recurrida.

    ( 69 ) Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.

    ( 70 ) Véanse las sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1 (C-302/99 P y C-308/99 P, Rec. p. I-5603), apartado 31, y de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión (C-57/00 P y C-61/00 P, Rec. p. I-9975), apartado 124.

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