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Documento 62011CJ0071

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012.
Bundesrepublik Deutschland contra Y y Z.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht.
Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 2, letra c) — Condición de “refugiado” — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “actos de persecución” — Artículo 10, apartado 1, letra b) — Religión como motivo de la persecución — Relación entre este motivo de persecución y los actos de persecución — Nacionales paquistaníes miembros de la comunidad religiosa Ahmadía — Actos de las autoridades paquistaníes destinados a prohibir el derecho a manifestar su religión en público — Actos lo suficientemente graves como para que el interesado pueda temer fundadamente ser perseguido por su religión — Valoración individual de hechos y circunstancias — Artículo 4.
Asuntos acumulados C‑71/11 y C‑99/11.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:518

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 2, letra c) — Condición de “refugiado” — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “actos de persecución” — Artículo 10, apartado 1, letra b) — Religión como motivo de la persecución — Relación entre este motivo de persecución y los actos de persecución — Nacionales paquistaníes miembros de la comunidad religiosa Ahmadía — Actos de las autoridades paquistaníes destinados a prohibir el derecho a manifestar su religión en público — Actos lo suficientemente graves como para que el interesado pueda temer fundadamente ser perseguido por su religión — Valoración individual de hechos y circunstancias — Artículo 4»

En los asuntos acumulados C-71/11 y C-99/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero y el 2 de marzo de 2011, respectivamente, en los procedimientos entre

Bundesrepublik Deutschland

e

Y (asunto C-71/11),

Z (asunto C-99/11),

en el que participa:

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

Bundesbeauftragter für Asylangelegenheiten beim Bundesamt für Migration und Flüchtlinge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Y y de Z, por los Sres. C. Borschberg y R. Marx, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum y por la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2, letra c), y del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).

2

Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre la República Federal de Alemania, representada por el Bundesministerium des Innern (Ministerio Federal del Interior), representado a su vez por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio Federal de Migración y Refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt»), e Y y Z, ambos nacionales pakistaníes, relativos a la denegación por el Bundesamt de las solicitudes de asilo y de concesión del estatuto de refugiado presentadas por éstos.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, no 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4

En virtud del artículo 1, sección A, número 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

5

El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece en su artículo 9, titulado «Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», lo siguiente:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2.   La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»

6

El artículo 15 del CEDH, bajo el epígrafe «Derogación en caso de estado de urgencia», estipula lo siguiente:

«1.   En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2.   La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2 [“Derecho a la vida”], salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3 [“Prohibición de la tortura”], 4 (párrafo 1) [“Prohibición de la esclavitud”] y 7 [“No hay pena sin ley”].

[...]»

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

7

El artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con la rúbrica «Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», contiene un apartado 1 redactado en términos idénticos a los del artículo 9, apartado 1, del CEDH.

8

Los derechos que no pueden ser objeto de ninguna excepción conforme al artículo 15, apartado 2, del CEDH están consagrados en los artículos 2, 4, 5, apartado 1, y 49 de la Carta.

Directiva

9

A tenor del considerando 3 de la Directiva, la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

10

Tal como se desprende del considerando 10 de la Directiva, en relación con el artículo 6 TUE, apartado 1, ésta respeta los derechos, las libertades y los principios reconocidos por la Carta. En especial, la Directiva tiene por fin garantizar, sobre la base de los artículos 1 y 18 de la Carta, el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo.

11

Los considerandos 16 y 17 de la Directiva presentan la siguiente redacción:

«(16)

Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17)

Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

12

Según su artículo 1, el objeto de la Directiva es establecer normas mínimas relativas, por una parte, a los requisitos para el reconocimiento de protección internacional a nacionales de terceros países o apátridas y, por otra, al contenido de la protección concedida.

13

Conforme al artículo 2 de la Directiva, a efectos de ésta, se entenderá por:

«a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);

[...]

c)

“refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...];

d)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[...]»

14

El artículo 3 de la Directiva permite a los Estados miembros introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.

15

El artículo 4 de la Directiva, comprendido en su capítulo II, titulado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», define los criterios de valoración de hechos y circunstancias y dispone en su apartado 3 lo siguiente:

«La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución [...];

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución [...];

[...]»

16

En virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva, el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución constituirá un «indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido», salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución no se repetirá.

17

El artículo 6 de la Directiva, incardinado en dicho capítulo II y con la rúbrica «Agentes de persecución o causantes de daños graves», dispone lo siguiente:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)

el Estado;

b)

partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)

agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

18

El artículo 9 de la Directiva, inscrito en su capítulo III y bajo el epígrafe «Requisitos para ser refugiado», define en sus apartados 1 y 2 los actos de persecución del siguiente modo:

«1.   Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:

a)

ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del [CEDH], o bien

b)

ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)

actos de violencia física o psíquica [...];

b)

medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)

procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

[...]»

19

El artículo 9, apartado 3, de la Directiva requiere que los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 de ésta y los actos de persecución estén relacionados.

20

El artículo 10 de la Directiva, titulado «Motivos de persecución», incluido también en su capítulo III, establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[...]

b)

el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

[...]»

21

Conforme al artículo 13 de la Directiva, el Estado miembro concederá el estatuto de refugiado al solicitante si éste reúne, en particular, los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 de aquélla.

Derecho alemán

22

El artículo 16a, apartado 1, de la Grundgesetz (Ley Fundamental) preceptúa lo siguiente:

«Quienes sean objeto de persecución política gozarán del derecho de asilo.»

23

El artículo 1 de la Asylverfahrensgesetz (Ley de procedimiento de asilo), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798; en lo sucesivo, «AsylVfG»), prescribe que dicha ley se aplicará a los extranjeros que soliciten la protección concedida a quienes sean objeto de persecución política en el sentido del artículo 16a, apartado 1, de la Ley Fundamental o la protección contra las persecuciones con arreglo a la Convención de Ginebra.

24

El artículo 2 de la AsylVfG establece que los beneficiaros del derecho de asilo gozarán en el territorio nacional del estatuto definido en la Convención de Ginebra.

25

El estatuto de refugiado estaba regulado inicialmente en el artículo 51 de la Gesetz über die Einreise und den Aufenthalt von Ausländern im Bundesgebiet (Ley relativa a la entrada y la residencia de los extranjeros en el territorio de la República Federal).

26

La República Federal de Alemania procedió a la transposición de la Directiva, entre otras normas, mediante la Gesetz zur Umsetzung aufenthalts- und asylrechtlicher Richtlinien der Europäischen Union (Ley por la que se efectúa la transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de derecho de residencia y de asilo), de 19 de agosto de 2007 (BGBl. 2007 I, p. 1970), que entró en vigor el 28 de agosto de 2007.

27

Los requisitos para ser considerado refugiado se establecen actualmente en el artículo 3 de la AsylVfG. A tenor del apartado 1 de éste:

«Se considerará refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] a un extranjero cuando, en el país del que es nacional, esté expuesto a las amenazas que se enumeran en el artículo 60, apartado 1, de la Ley [relativa a la residencia, el trabajo y la integración de los extranjeros en el territorio de la República Federal (Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet), en su versión publicada el 25 de febrero de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 162; en lo sucesivo, “Aufenthaltsgesetz”)] [...].»

28

El artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz dispone en sus frases primera y quinta lo siguiente:

«Con arreglo a la Convención [de Ginebra], no podrá ponerse a un extranjero en la frontera de camino a un Estado donde su vida o su libertad corran peligro a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. […] A efectos de apreciar si existe persecución en el sentido de la primera frase, se aplicarán [...] de modo complementario el artículo 4, apartado 4, y los artículos 7 a 10 de la [Directiva] [...].»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

29

En enero de 2004 y en agosto de 2003, respectivamente, Y y Z entraron en Alemania, donde solicitaron asilo y protección como refugiados.

30

En apoyo de sus respectivas solicitudes, alegaron que el hecho de pertenecer a la comunidad musulmana Ahmadía, que es un movimiento reformador del islam, les había obligado a abandonar su país de origen. A este respecto, Y afirmó concretamente que, en su pueblo de origen, un grupo de individuos le golpeó y le lanzó piedras en el lugar de oración repetidas veces. Añadió que estas personas le amenazaron de muerte y le denunciaron ante la policía por haber insultado al profeta Mahoma. Z adujo que fue maltratado y encarcelado por sus creencias religiosas.

31

De las resoluciones de remisión se desprende que el artículo 298 C del Código Penal pakistaní prevé la imposición de una pena de hasta tres años de prisión o de una multa a los miembros de la comunidad ahmadí que pretendan ser musulmanes, que califiquen su fe de islam, que prediquen o propaguen su religión o que insten a otras personas a unirse a ésta. Por otra parte, en virtud del artículo 295 C de ese Código Penal, se impondrá la pena de muerte o de cadena perpetua y una multa al que ultraje el nombre del profeta Mahoma.

32

Mediante resoluciones de 4 de mayo y de 8 de julio de 2004, el Bundesamt denegó las solicitudes de asilo de Y y de Z por infundadas y declaró que no concurrían los requisitos para obtener el estatuto de refugiado.

33

En tales resoluciones, el Bundesamt comprobó también que en el Derecho nacional aplicable no existía ningún obstáculo a la expulsión de Y y Z a Pakistán y declaró que éstos podían ser expulsados a ese país. Para motivar sus resoluciones, el Bundesamt sostuvo esencialmente que no existían elementos suficientes que permitieran afirmar que los solicitantes habían abandonado su país de origen por temer fundadamente ser perseguidos allí.

34

Y interpuso recurso ante el Verwaltungsgericht Leipzig (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Leipzig), el cual, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, anuló la resolución del Bundesamt contraria a Y, ordenando a dicha autoridad que declarara que éste reunía, como refugiado, los requisitos para no ser expulsado a Pakistán.

35

Z recurrió la resolución del Bundesamt ante el Verwaltungsgericht Dresden (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Dresde), el cual, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, desestimó el recurso al considerar que Z no había abandonado su país de origen por un temor fundado de persecución.

36

Mediante sentencias de 13 de noviembre de 2008, el Sächsisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal superior de lo contencioso-administrativo del Land de Sajonia), respectivamente:

desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Bundesbeauftragter für Asylangelegenheiten (delegado federal en materia de asilo; en lo sucesivo, «Bundesbeauftragter») contra la sentencia dictada en primera instancia en el asunto relativo a Y.

modificó la sentencia en primera instancia relativa a Z, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por éste, y ordenó al Bundesamt que declarara que Z reunía los requisitos del artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz y que, por tanto, estaba prohibido expulsarlo, como refugiado, a Pakistán.

37

Este tribunal estimó, en particular, que era irrelevante que se amenazara personalmente a Y y a Z de persecución antes de su salida de Pakistán. Lo importante, a su juicio, es que, por su condición de ahmadíes activos, se verían expuestos en todo caso, en Pakistán, a un riesgo de persecución colectiva en el sentido del artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz.

38

En efecto, en caso de regresar a Pakistán, no podrían seguir practicando su religión en público sin exponerse a un riesgo de persecución, el cual debe ser tenido en cuenta en el procedimiento de asilo mediante el que se determina si se les ha de conceder el estatuto de refugiado.

39

En las sentencias de 13 de noviembre de 2008, el Sächsisches Oberverwaltungsgericht considera que, para un ahmadí que practica su religión de manera estricta en Pakistán y cuyas convicciones implican concretamente el hecho de vivir su creencia en público, la situación en ese país constituye una grave violación de la libertad de religión. A la luz de las penas muy graves a que pueden ser condenados y de las numerosas agresiones perpetradas sin cortapisa alguna por grupos extremistas, el sentido común aconsejaría a los ahmadíes abstenerse de cualquier manifestación pública de su fe.

40

Según las constataciones del Sächsisches Oberverwaltungsgericht, Y y Z están muy apegados a su fe y, en Pakistán, la vivieron activamente. En Alemania, siguen practicando su fe y consideran que la práctica de su religión en público es necesaria para poder conservar su identidad religiosa.

41

El Bundesamt y el Bundesbeauftragter interpusieron un recurso de casación contra dichas sentencias ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal federal de lo contencioso-administrativo), alegando que el tribunal de apelación interpretó de manera demasiado amplia el ámbito de aplicación de los artículos 9 y 10, apartado 1, letra b), de la Directiva.

42

Remitiéndose a la jurisprudencia alemana anterior a la transposición de la Directiva en 2007, jurisprudencia en virtud de la cual sólo se admitía la existencia de persecución con respecto al derecho de asilo en caso de menoscabo en el contenido esencial de la libertad de religión, pero no en caso de restricciones a la práctica de la religión en público, el Bundesamt y el Bundesbeauftragter estiman que las limitaciones impuestas a los ahmadíes en Pakistán, relativas a la práctica de su fe en público, no menoscaban el contenido esencial.

43

Por otra parte, según el Bundesamt y el Bundesbeauftragter, las constataciones del Sächsisches Oberverwaltungsgericht sobre el modo en que Y y Z practican su religión en Alemania no permiten acreditar que sea imposible para éstos renunciar a determinadas prácticas que no pertenecen al contenido esencial de la actividad religiosa.

44

Según el órgano jurisdiccional remitente, los asuntos de que conoce versan sobre la cuestión de qué injerencias concretas en la libertad de religión, en el sentido del artículo 9 del CEDH, pueden dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva. Sin dejar de considerar que las injerencias en la libertad de religión pueden constituir una «violación grave» de los derechos humanos fundamentales, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si otras injerencias en la libertad de religión, que no afecten a los elementos esenciales de la identidad religiosa del interesado, pueden dar pie a la suposición de que existe una persecución pertinente a efectos de la concesión del estatuto de refugiado.

45

En tales circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos prácticamente idénticos en cada uno de los asuntos C-71/11 y C-99/11:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva […] en el sentido de que no toda injerencia en la libertad religiosa contraria al artículo 9 del CEDH constituye un acto de persecución en el sentido del primero de dichos artículos, sino que únicamente existe una violación grave de la libertad religiosa como derecho humano fundamental cuando se ve afectado el contenido esencial de dicha libertad?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

¿Se limita el contenido esencial de la libertad religiosa a la manifestación y práctica de la religión en el ámbito doméstico o vecinal, o puede existir también un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva […] cuando la práctica de la religión en público en el país de origen implica un riesgo para la vida, la integridad física o la libertad física y, por este motivo, el solicitante renuncie a dicha práctica?

b)

Si el contenido esencial de la libertad religiosa puede abarcar también determinadas prácticas religiosas en público:

¿Basta, para considerar que existe una violación grave de la libertad religiosa, con que el solicitante considere que no puede renunciar a esa práctica de su fe con el fin de conservar su identidad religiosa?

¿O es además necesario que la comunidad religiosa a la que pertenezca el solicitante considere que dicha práctica religiosa constituye un componente central de su doctrina?

¿O pueden existir otras limitaciones como consecuencia de otras circunstancias, como, por ejemplo, la situación general del país de origen?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Existen fundados temores a ser perseguido, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva […], si se demuestra que el solicitante, al regresar al país de origen, llevará a cabo determinadas prácticas religiosas (ajenas al contenido esencial de su libertad religiosa), a pesar de implicar un riesgo para su vida, su integridad física o su libertad física, o cabe esperar razonablemente que el solicitante renuncie en el futuro a tales prácticas?»

46

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2011, se acumularon los asuntos C-71/11 y C-99/11 a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones liminares

47

De los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (sentencias de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08, Rec. p. I-1493, apartado 52, y de 17 de junio de 2010, Bolbol, C-31/09, Rec. p. I-5539, apartado 37).

48

Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 10 de la Directiva, tal interpretación debe realizarse con respeto de los derechos reconocidos por la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias Salahadin Abdulla y otros, antes citada, apartados 53 y 54; Bolbol, antes citada, apartado 38, y de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C-411/10 y C-493/10, Rec. p. I-13905, apartado 75).

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

49

Mediante las dos primeras cuestiones prejudiciales en cada uno de los asuntos, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que toda injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta constituye un «acto de persecución» en el sentido de dicha disposición de la Directiva y si procede distinguir al respecto entre un contenido esencial de la libertad de religión y su manifestación externa.

50

A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva, «refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país.

51

Es preciso que el nacional de que se trate, debido a circunstancias existentes en su país de origen y al comportamiento de los actores de las persecuciones, experimente el temor fundado a ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra, entre ellos su «religión».

52

Conforme al artículo 13 de la Directiva, el Estado miembro de que se trate concederá al solicitante el estatuto de refugiado si reúne los requisitos previstos, en particular, en los artículos 9 y 10 de la misma.

53

El artículo 9 de la Directiva define los elementos que permiten considerar a un acto como una persecución. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en las dos primeras cuestiones prejudiciales, precisa que los actos pertinentes deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales», en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH.

54

Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo «suficientemente grave» como para afectar a una persona de manera «similar» a la mencionada en la letra a) de dicho precepto, ha de considerarse también una persecución.

55

El artículo 9, apartado 3, de la Directiva prescribe que los motivos de persecución —entre ellos la «religión», mencionada en el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva— y los actos de persecución deberán estar relacionados.

56

El derecho a la libertad de religión consagrado en el artículo 10, apartado 1, de la Carta se corresponde con el derecho garantizado por el artículo 9 del CEDH.

57

La libertad de religión constituye uno de los pilares de una sociedad democrática y es un derecho humano fundamental. La injerencia en el derecho a la libertad de religión puede ser de tal gravedad como para equipararla a los casos contemplados en el artículo 15, apartado 2, del CEDH, a los que se remite el artículo 9, apartado 1, de la Directiva, con carácter indicativo, para determinar los actos que deben considerarse, en particular, como una persecución.

58

No obstante, ello no significa en modo alguno que cualquier injerencia en el derecho a la libertad de religión, garantizado por el artículo 10, apartado 1, de la Carta, constituya un acto de persecución que obligue a las autoridades competentes a conceder el estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva, a quien esté expuesto a la injerencia en cuestión.

59

Antes al contrario, del tenor literal del artículo 9, apartado 1, de la Directiva se desprende que es necesaria la existencia de una «violación grave» de dicha libertad que afecte a la persona interesada de manera considerable para que los actos de que se trate puedan ser considerados como una persecución.

60

Así pues, quedan excluidos de entrada los actos que constituyan limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Carta, previstas por la ley, sin violar no obstante ese derecho, ya que están amparados por el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

61

Ciertamente, los actos que violen el derecho reconocido en el artículo 10, apartado 1, de la Carta, pero cuya gravedad no sea equiparable a la de la violación de los derechos humanos fundamentales que no pueden ser objeto de ninguna excepción en virtud del artículo 15, apartado 2, del CEDH, tampoco podrán considerarse como una persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra.

62

Para determinar concretamente qué actos pueden considerarse como una persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva, no es pertinente distinguir entre los actos que pudieran afectar al contenido esencial («forum internum») del derecho fundamental a la libertad de religión, que no comprendería las actividades religiosas en público («forum externum»), y aquellos que no podrían afectar al supuesto contenido esencial.

63

Esta distinción no es compatible con la definición amplia del concepto de «religión» que ofrece la Directiva en su artículo 10, apartado 1, letra b), integrando todos sus componentes, ya sean públicos o privados, ya colectivos o individuales. Los actos que pueden constituir una «violación grave», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva, son actos graves que menoscaban la libertad del solicitante no sólo de practicar su creencia en un ámbito privado, sino también de vivirla de manera pública.

64

Esta interpretación puede conferir al artículo 9, apartado 1, de la Directiva un ámbito de aplicación que posibilite a las autoridades competentes evaluar cualquier clase de acto que menoscabe el derecho fundamental a la libertad de religión para determinar si, por su naturaleza o carácter reiterado, es lo suficientemente grave como para poder ser considerado una persecución.

65

De ello se infiere que los actos que, por su gravedad intrínseca y la de sus consecuencias en la persona afectada, pueden considerarse como una persecución deben ser identificados, no en función del elemento de la libertad de religión que se viola, sino en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, tal como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones.

66

Así pues, es la gravedad de las medidas y de las sanciones adoptadas o que puedan adoptarse contra el interesado lo que determinará si una violación del derecho garantizado por el artículo 10, apartado 1, de la Carta constituye una persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

67

Por lo tanto, una violación del derecho a la libertad de religión constituye una persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva, cuando el solicitante de asilo, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los actores contemplados en el artículo 6 de la Directiva.

68

A este respecto, se ha de precisar que, cuando una autoridad competente procede, conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva, a la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, deberá tener en cuenta todos los actos a los cuales el solicitante se haya visto o podría verse expuesto para determinar si, dadas sus circunstancias personales, tales actos pueden considerarse como una persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

69

Dado que el concepto de «religión» definido en el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva comprende también la participación en cultos formales en público, ya sea individualmente o en comunidad, prohibir esta participación puede ser un acto suficientemente grave en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva y, por tanto, puede constituir una persecución cuando, en el país de origen de que se trate, ocasione un riesgo real para el solicitante, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los actores contemplados en el artículo 6 de la Directiva.

70

La evaluación de semejante riesgo implica que la autoridad competente tenga en cuenta una serie de elementos así objetivos como subjetivos. La circunstancia subjetiva de que la observancia de una determinada práctica religiosa en público —la cual es objeto de limitaciones que se cuestionan— reviste especial importancia para el interesado a efectos de conservar su identidad religiosa constituye un elemento pertinente en la valoración de la magnitud del riesgo al que se expondría el solicitante en su país de origen a causa de su religión, aun cuando la observancia de tal práctica religiosa no constituya un elemento central para la comunidad religiosa afectada.

71

En efecto, del tenor literal del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva resulta que la protección que ofrece el motivo de persecución referente a la religión abarca tanto las formas de conducta personal o comunitaria que la persona considera necesarias para ella misma, a saber, las «basadas en cualquier creencia religiosa», como las prescritas por la doctrina religiosa, a saber, las «ordenadas por ésta».

72

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en cada uno de los dos asuntos que el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

no toda injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta constituye un «acto de persecución» en el sentido de la citada disposición de la Directiva;

la existencia de un acto de persecución puede resultar de un menoscabo en la manifestación externa de la libertad de religión;

a efectos de apreciar si una injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta constituye un «acto de persecución», las autoridades competentes deberán comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias personales del interesado, si éste, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los actores contemplados en el artículo 6 de la Directiva.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

73

Mediante la tercera cuestión prejudicial planteada en cada uno de los asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si artículo 2, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el temor del solicitante a ser perseguido es fundado cuando éste puede evitar exponerse a una persecución en su país de origen renunciando a practicar determinados actos religiosos en el mismo.

74

Con vistas a responder a esta cuestión prejudicial, debe señalarse que se refiere a una situación, como la de los litigios principales, en que el solicitante no ha sido perseguido aún ni ha sido objeto de amenazas directas de persecución a causa de su religión.

75

La inexistencia de tal «indicio serio de los fundados temores» de los solicitantes, en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la Directiva, es lo que da lugar a que el tribunal remitente necesite saber en qué medida se podría exigir al solicitante, cuando éste no pueda fundar sus temores en una persecución que ya ha sufrido a causa de su religión, que, una vez de regreso a su país de origen, siga evitando el riesgo real de persecución.

76

A este respecto, es preciso declarar que, en el sistema de la Directiva, las autoridades competentes, cuando evalúan conforme al artículo 2, letra c), de ésta si un solicitante teme fundadamente ser perseguido, pretenden determinar si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de tal entidad como para que la persona afectada pueda temer fundadamente, a la luz de sus circunstancias personales, ser efectivamente objeto de actos de persecución.

77

Esta valoración de la magnitud del riesgo, que deberá llevarse a cabo con atención y prudencia en todos los casos (sentencia Salahadin Abdulla y otros, antes citada, apartado 90), se basa únicamente en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias conforme a la reglas que figuran especialmente en el artículo 4 de la Directiva.

78

Ninguna de estas reglas indica que, al valorar la magnitud del riesgo de sufrir efectivamente actos de persecución en un contexto determinado, haya de tomarse en consideración la posibilidad del solicitante de evitar un riesgo de persecución renunciando a la práctica religiosa de que se trate y, en consecuencia, a la protección que la Directiva pretende garantizarle mediante el reconocimiento del estatuto de refugiado.

79

De lo anterior se deduce que, al haberse acreditado que el interesado, una vez de regreso a su país de origen, practicará una religión que le expondrá a un riesgo real de persecución, se le debe conceder el estatuto de refugiado conforme al artículo 13 de la Directiva. El hecho de que pudiera evitar el riesgo renunciando a determinados actos religiosos no es, en principio, pertinente.

80

A la luz de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en cada uno de los dos asuntos que el artículo 2, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el temor del solicitante a ser perseguido será un temor fundado cuando las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, estimen razonable pensar que, al regresar a su país de origen, éste practicará actos religiosos que le expondrán a un riesgo real de persecución. Al llevar a cabo la evaluación individual de una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, tales autoridades no pueden esperar razonablemente que el solicitante renuncie a esos actos religiosos.

Costas

81

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

no toda injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un «acto de persecución» en el sentido de la citada disposición de dicha Directiva;

la existencia de un acto de persecución puede resultar de un menoscabo en la manifestación externa de la libertad de religión;

a efectos de apreciar si una injerencia en el derecho a la libertad de religión que viole el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un «acto de persecución», las autoridades competentes deberán comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias personales del interesado, si éste, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los actores contemplados en el artículo 6 de la Directiva 2004/83.

 

2)

El artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que el temor del solicitante a ser perseguido será un temor fundado cuando las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, estimen razonable pensar que, al regresar a su país de origen, éste practicará actos religiosos que le expondrán a un riesgo real de persecución. Al llevar a cabo la evaluación individual de una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, tales autoridades no pueden esperar razonablemente que el solicitante renuncie a esos actos religiosos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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