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Documento 62010CJ0419

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012.
    Wolfgang Hofmann y Freistaat Bayern.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof.
    Directiva 2006/126/CE — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Negativa de un Estado miembro a reconocer a una persona cuyo permiso de conducción esté retirado en su territorio, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.
    Asunto C‑419/10.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:240

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 26 de abril de 2012 ( *1 )

    «Directiva 2006/126/CE — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Negativa de un Estado miembro a reconocer a una persona cuyo permiso de conducción esté retirado en su territorio, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro»

    En el asunto C-419/10,

    que tiene por objeto une petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2010, en el procedimiento entre

    Wolfgang Hofmann

    y

    Freistaat Bayern,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Hofmann, por el Sr. W. Säftel, Rechtsanwalt;

    en nombre del Freistaat Bayern, por el Sr. M. Niese, Oberlandesanwalt del mismo;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición) (DO L 403, p. 18).

    2

    Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Hofmann, nacional alemán titular de un permiso de conducción expedido en la República Checa, y el Freistaat Bayern, en relación con una decisión que le denegaba el derecho a usar su permiso de conducción en el territorio de la República Federal de Alemania.

    Marco jurídico

    Normativa de la Unión

    3

    A tenor del segundo considerando de la Directiva 2006/126:

    «Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas. [...]»

    4

    En virtud del octavo considerando de esta Directiva, para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción.

    5

    El decimoquinto considerando de dicha Directiva dispone:

    «Por razones de seguridad vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio.»

    6

    Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente».

    7

    El artículo 7, apartados 1 y 5, de dicha Directiva, dispone:

    «1.   La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

    a)

    haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

    [...]

    e)

    tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

    [...]

    a)

    Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción.

    b)

    Los Estados miembros denegarán la expedición de un permiso cuando tengan constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción.

    c)

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en aplicación de la letra b). Las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción consistirán en comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción.

    d)

    Para facilitar los controles efectuados en virtud de la letra b), los Estados miembros utilizarán la red europea de permisos de conducción en cuanto esté operativa.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.»

    8

    El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.

    Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.

    Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.»

    9

    El artículo 13 de esta Directiva dispone:

    «1.   Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4.

    Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 11.

    2.   Las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva.»

    10

    El artículo 15 de dicha Directiva enuncia:

    «Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.»

    11

    El artículo 16, apartados 1 y 2, de la misma Directiva establece:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

    2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.»

    12

    El artículo 17, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 dispone:

    «Queda derogada la Directiva 91/439/CEE [del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1)], con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII.»

    13

    El artículo 18 de la Directiva 2006/126 tiene el siguiente tenor:

    «La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de 2009.»

    14

    Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.»

    15

    El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    «1.   La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes:

    a)

    haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

    b)

    tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.»

    16

    El artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva establece:

    «2.   Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

    [...]

    4.   Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.

    Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.»

    Normativa nacional

    17

    El artículo 28, apartado 1, frase primera, del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Fahrerlaubnis-Verordnung) (Reglamento relativo al acceso de las personas a la circulación vial), de 18 de agosto de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 2214), en su versión resultante del Reglamento de 7 de enero de 2009 (BGBl. 2009 I, p. 29), dispone:

    «El titular de un permiso de conducción válido en la [Unión Europea] o en el [Espacio Económico Europeo (EEE)] que tenga su residencia normal en el sentido del artículo 7, apartados 1 o 2, en Alemania, estará autorizado —sin perjuicio de las limitaciones previstas en los apartados 2 a 4— a conducir vehículos en el territorio alemán, en la medida en que tenga derecho. [...]»

    18

    El artículo 28, apartado 4, de dicho Reglamento dispone:

    «La autorización prevista en el apartado 1 no se aplicará a los titulares de un permiso de conducción de la [Unión] o del EEE,

    [...]

    3.   cuando les hubiera sido retirado el permiso de conducción provisional o definitivamente en Alemania en virtud de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutoria o definitiva, cuando les hubiera sido denegada la expedición de dicho permiso con carácter definitivo o cuando no se les hubiera retirado el aludido permiso por la mera razón de que hubiesen renunciado entretanto al permiso de conducción.

    [...]

    En los casos previstos en la primera frase anterior, puntos 2 y 3, la autoridad competente podrá adoptar un acto administrativo declaratorio de la inexistencia de derecho a conducir. El párrafo primero, números 3 y 4, solamente deberá aplicarse cuando las medidas indicadas estén inscritas en el registro central de tráfico y no hayan sido canceladas en aplicación del artículo 29 de la Straβenverkehrsgesetz [Ley sobre tráfico y circulación vial].»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    19

    Mediante auto penal de 8 de mayo de 2007, que ha adquirido firmeza, el Sr. Hofmann fue condenado por el Amtsgericht Memmingen (tribunal cantonal de Memmingen) a una multa por conducir ebrio. Además, le fue retirado su permiso de conducción y se le prohibió solicitar un nuevo permiso durante un período de 15 meses, es decir, hasta el 7 de agosto de 2008. A este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, antes de que se le devolviese este permiso de conducción a la finalización del período de prohibición, el Sr. Hofmann debía solicitar la expedición de un nuevo permiso ante la autoridad alemana competente, que debía decidir si procedía supeditar la devolución del permiso a un nuevo examen de conducir, para acreditar la capacidad para conducir del interesado, o a un test medico-psicológico obligatorio, para comprobar su aptitud para conducir automóviles.

    20

    Con ocasión de un control de carretera realizado el 17 de marzo de 2009, las autoridades alemanas observaron que el Sr. Hofmann se encontraba en posesión de un permiso de conducción checo expedido el 19 de enero de 2009 que mencionaba, como lugar de residencia del titular del mismo, Lazany (República Checa). Este permiso de conducción fue intervenido por la policía alemana en un control de carretera realizado el 25 de marzo de 2009. Dicho permiso fue remitido a la autoridad alemana competente en materia de expedición de permisos de conducción.

    21

    Mediante escrito de 20 de abril de 2009, dicha autoridad indicó al Sr. Hofmann que su permiso de conducción checo no le autorizaba a conducir automóviles en Alemania. Afirmaba que, en el supuesto en que no aceptase la inserción en este documento de una mención en este sentido, se adoptaría un acto declarativo.

    22

    Al haber rechazado el Sr. Hofmann tal inserción, dicha autoridad declaró, mediante decisión de 15 de julio de 2009, que el permiso de conducción checo del interesado no autorizaba a conducir automóviles en territorio alemán y ordenó la inserción en dicho documento de una mención relativa a su invalidez en dicho territorio.

    23

    El 13 de agosto de 2009, el Sr. Hofmann interpuso ante el Verwaltungsgericht Augsburg (tribunal administrativo de Augsburgo) un recurso en el que solicitaba la anulación de esa decisión.

    24

    Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, ese órgano jurisdiccional desestimó dicho recurso. Afirmaba que el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción no impide declarar que el Sr. Hofmann no tiene derecho a usar su permiso de conducción checo en Alemania, puesto que el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 establece excepciones al artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva. Según esa resolución, dicho artículo 11, apartado 4, párrafo segundo no debe ser interpretado restrictivamente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, derivada de las sentencias de 26 de junio de 2008, Wiedemann y Funk (C-329/06 y C-343/06, Rec. p. I-4635), y Zerche y otros (C-334/06 a C-336/06, Rec. p. I-4691). Añade que admitir excepciones de origen jurisprudencial sería contrario a la denegación estricta del reconocimiento de la validez de un permiso de conducción impuesta en lo sucesivo en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 en las condiciones previstas en dicho artículo. Pues bien, declaraba que la eficacia de la lucha contra el «turismo del permiso de conducción», que es, a su juicio, uno de los objetivos de dicha Directiva, obliga a impedir cualquier desvío de las disposiciones relativas a la aptitud, comparativamente estrictas, aplicables en Alemania una vez retirado un permiso de conducción alemán.

    25

    Mediante un recurso de apelación, admitido a trámite por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (tribunal administrativo superior de Baviera), el Sr. Hofmann solicitó, en esencia, la anulación de la sentencia del Verwaltungsgericht Augsburg y de la decisión de la autoridad competente en materia de expedición de permisos de conducción de 15 de julio de 2009, alegando que, en un primer momento, se plantea la cuestión de si el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 era aplicable a los permisos de conducción extranjeros expedidos, como en el caso de autos, el 19 de enero de 2009, o con posterioridad. Considera que sólo en un segundo momento se plantea la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia era aplicable a las disposiciones de dicha Directiva que entraron en vigor el 19 de enero de 2009.

    26

    Al albergar dudas sobre si procede aplicar al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof suspendió el procedimiento y planteó la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

    «¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 […] en el sentido de que un Estado miembro debe negarse a reconocer en su territorio la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro fuera de los períodos de prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción impuestos al interesado, cuando su titular fue objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada de su permiso y cuando el interesado tenía su residencia normal en el territorio del Estado miembro de expedición en el momento de la expedición del permiso?»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    27

    Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2011, el tribunal remitente informó al Tribunal de Justicia de que el Sr. Hofmann había sido objeto de una medida de retirada del permiso de conducción mediante sentencia de 5 de abril de 2011 del Amtsgericht Memmingen, que ha adquirido firmeza, y de que se había excluido la devolución de dicho permiso durante un período de un año y seis meses. Según dicho tribunal, aunque, por tanto, ya no proceda pronunciarse sobre la afirmación que figura en la decisión de la autoridad competente en materia de expedición de permisos de conducción de 15 de julio de 2009, de que el permiso de conducción checo del Sr. Hofmann no autorizaba a conducir automóviles en territorio alemán, sigue siendo necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión prejudicial.

    28

    En efecto, por una parte, el representante procesal del Sr. Hofmann solicita en lo sucesivo, en reacción a la condena penal de su cliente, que se reforme la sentencia del Verwaltungsgericht Augsburg y que se declare la ilegalidad de dicha decisión de 15 de julio de 2009. Para que el tribunal remitente pueda pronunciarse acerca de si dicha decisión era ilegal, dicho representante considera necesario que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial. Por otra parte, sostiene que el procedimiento iniciado por el Sr. Hofmann sólo es uno de los múltiples procedimientos cuya resolución depende de la respuesta del Tribunal de Justicia a dicha cuestión.

    Sobre la cuestión prejudicial

    29

    Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben ser interpretados en el sentido de que un Estado miembro está obligado a denegar el reconocimiento, fuera de los períodos de prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción impuestos al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro, y pese a haber respetado el requisito de residencia normal en el territorio de éste, de la validez de dicho permiso de conducción cuando el titular de dicho permiso fue objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada de un permiso de conducción anterior.

    Observaciones preliminares

    30

    Con carácter preliminar, hay que determinar si los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 son aplicables a los hechos controvertidos en el litigio principal.

    31

    El Sr. Hofmann estima que del artículo 16, apartado 2, y del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/126, según el cual, las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de esta Directiva, resulta que la fecha de entrada en vigor del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la misma se fijó para el 19 de enero de 2013.

    32

    En cambio, la Comisión Europea y el Gobierno alemán opinan que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 son aplicables a los hechos controvertidos en el litigio principal. En particular, la Comisión subraya que esta Directiva entró en vigor el 19 de enero de 2007 y que el elemento determinante en el presente asunto es la expedición de un permiso de conducción checo el 19 de enero de 2009. El Gobierno alemán alega, por su parte, que el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva no se opone a la aplicación del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la misma Directiva a los permisos de conducción expedidos antes del 19 de enero de 2013. A su juicio, ello resulta, en particular, del hecho de que esta última disposición se aplica, de conformidad con el artículo 18, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, desde el 19 de enero de 2009. En cambio, sostiene que el artículo 13 de dicha Directiva sólo se aplica, según el artículo 16, apartados 1 y 2, de la misma, a partir del 19 de enero de 2013. Añade que la República Federal Alemana tampoco transpuso anticipadamente el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva.

    33

    A este respecto, ha de afirmarse que, si bien la Directiva 91/439 sólo queda derogada desde el 19 de enero de 2013, los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 son aplicables a partir del 19 de enero de 2009, con arreglo al artículo 18, párrafo segundo, de dicha Directiva (véase la sentencia de 1 de marzo de 2012, Akyüz, C-467/10, apartado 31).

    34

    Pues bien, de la resolución de remisión resulta que el permiso de conducción checo del Sr. Hofmann, obtenido el 19 de enero de 2009, fue intervenido por la policía alemana el 25 de marzo de 2009 y que el interesado fue informado por la autoridad alemana competente en materia de expedición de permisos de conducción, mediante escrito de 20 de abril de 2009, de que dicho permiso no le autorizaba a conducir automóviles en Alemania. Dicha autoridad ordenó después, mediante decisión de 15 de julio de 2009, la inserción en dicho documento de una mención relativa a su invalidez en territorio alemán.

    35

    De ello resulta que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 son aplicables ratione temporis a los hechos controvertidos en el litigio principal.

    36

    La alegación del Sr. Hofmann de que, en esencia, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/126 impide la aplicación del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva no puede invalidar esta conclusión.

    37

    En efecto, al margen de las disposiciones contempladas en el artículo 18, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, entre las que se incluye el artículo 11, apartado 4, de la misma, las demás disposiciones de esta Directiva, y en particular, su artículo 13, sólo son aplicables, de conformidad con el artículo 17, párrafo primero, de dicha Directiva, a partir del 19 de enero de 2013.

    38

    Además, como alega el Gobierno alemán, si hubiese que interpretar el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/126 en el sentido de que, por lo general, un permiso de conducción expedido antes del 19 de enero de 2013 no puede ser retirado ni restringido, ya no sería posible aplicar el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, para el cual el artículo 18, párrafo segundo, de la misma establece expresamente la aplicación desde el 19 de enero de 2009.

    39

    En todo caso, como observa también el Gobierno alemán, la ubicación del artículo 13 en el texto de la Directiva 2006/126 demuestra que el apartado 2 de este artículo 13 se refiere únicamente a las autorizaciones obtenidas para conducir vehículos de categorías concretas y no a las medidas de restricción, de suspensión o de retirada del permiso de conducción.

    40

    Como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, la Directiva 2006/126 establece un modelo de permiso de conducción comunitario único que está destinado a sustituir a los distintos permisos de conducción existentes en los Estados miembros. El artículo 4 de dicha Directiva establece y define las distintas categorías de permisos de conducción con las que los Estados miembros, que ya han definido cada uno de ellos sus propias categorías de permisos de conducción, deberán establecer equivalencias.

    41

    Por tanto, el artículo 13 de la Directiva 2006/126, titulado «Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario», trata de resolver únicamente la cuestión de las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de esta Directiva y las distintas categorías de permisos de conducción que la misma define.

    42

    Este análisis queda confirmado por el examen de los trabajos preparatorios de la Directiva 2006/126, de los cuales resulta, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva se añadió a instancias del Parlamento Europeo, el cual justificó esta inclusión precisando que el canje de los antiguos permisos de conducción no debía entrañar en ningún caso una pérdida o limitación de los derechos adquiridos en lo que respecta a la autorización para conducir diversas categorías de vehículos.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    43

    Es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a éstos una obligación clara y precisa que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en particular, las sentencias de 19 de febrero de 2009, Schwarz, C-321/07, Rec. p. I-1113, apartado 75; de 19 de mayo de 2011, Grasser, C-184/10, Rec. p. I-4057, apartado 19, y Akyüz, antes citada, apartado 40).

    44

    Como ya declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 40 de la sentencia Akyüz, antes citada, lo mismo sucede con respecto al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, cuyo tenor es idéntico al del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439.

    45

    Por otra parte, el Tribunal ha considerado reiteradamente que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos impuestos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439, y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción está justificada (véanse las sentencias, antes citadas, Schwarz, apartado 76, y Grasser, apartado 20).

    46

    Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/439, los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva. En efecto, debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que en el titular del citado permiso concurrían dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Schwarz, apartado 77, y Grasser, apartado 21).

    47

    Estas consideraciones se pueden trasladar plenamente al régimen aplicado por la Directiva 2006/126, en la que se reafirmó el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros, tal como resulta del apartado 44 de la presente sentencia, en términos idénticos a los que figuran en la Directiva 91/439.

    48

    No obstante, por lo que respecta a la Directiva 91/439, el Tribunal de Justicia ha considerado, por una parte, que los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, letra b), y 8, apartados 2 y 4, de la misma no se oponen a que un Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, cuando se demuestre, no en función de la información de que dispone el Estado miembro de acogida, sino sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el requisito de residencia normal establecido en el referido artículo 7, apartado 1, letra b), no se cumplía (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Wiedemann y Funk, apartado 72, y Grasser, apartado 33). Debe señalarse también que el Tribunal ha declarado que no influye a este respecto el hecho de que el titular de dicho permiso no haya sido objeto, por parte del Estado miembro de acogida, de alguna medida prevista en el artículo 8, apartado 2, de la referida Directiva (véase la sentencia Grasser, antes citada, apartado 33).

    49

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 no se oponen a que un Estado miembro deniegue a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada del permiso de conducción acompañada de una prohibición de solicitar un nuevo permiso durante un período determinado el reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro durante dicho período de prohibición (véanse las sentencias, antes citadas, Wiedemann y Funk, apartado 65, y Schwarz, apartado 83, y el auto de 3 de julio de 2008, Möginger, C-225/07, apartado 38).

    50

    A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró, en cambio, que el citado artículo 8, apartado 4, no puede ser invocado por un Estado miembro para denegar indefinidamente el reconocimiento, a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, de la validez de cualquier permiso de conducción que pueda serle expedido posteriormente, a saber, tras el período de prohibición, por otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Kapper, C-476/01, Rec. p. I-5205, apartado 76; Wiedemann y Funk, antes citada, apartado 63; y Schwarz, antes citada, apartado 85; y el auto de 6 de abril de 2006, Halbritter, C-227/05, apartado 28).

    51

    Así, cuando una persona ha sido objeto, en un Estado miembro, de una medida de retirada de su permiso de conducción, el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 no permite, en principio, a dicho Estado denegar el reconocimiento de la validez del permiso de conducción expedido posteriormente por otro Estado miembro a la misma persona fuera de los períodos de prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kapper, apartado 76; Wiedemann y Funk, apartado 64, y Schwarz, apartado 86, y los autos, antes citados, Halbritter, apartado 27, y Möginger, apartado 44).

    52

    A la vista de la diferencia de tenor que existe entre el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 y la disposición de la Directiva 2006/126 correspondiente al mismo, a saber, el artículo 11, apartado 4, de ésta, procede determinar si, en lo sucesivo, ambas disposiciones deben ser interpretadas de modo distinto, de manera que los requisitos extraídos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia en cuanto a la aplicación del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 no sean aplicables a una situación como la del Sr. Hofmann, que se rige por la Directiva 2006/126.

    53

    En efecto, mientras que el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 establece que un Estado miembro puede denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 dispone, por su parte, que «los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio». Por tanto, el tenor de esta última disposición obliga en lo sucesivo a los Estados miembros a denegar el reconocimiento de un permiso de conducción de este tipo, pese a que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 les dejaba un margen de apreciación al respecto.

    54

    Sobre este particular, el Sr. Hofmann considera que se puede deducir fácilmente de la identidad de los términos empleados que el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 incluye las mismas excepciones al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción que las que ya existían con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439, en los términos interpretados por el Tribunal de Justicia. Sostiene que, puesto que la formulación del principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 y en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 se ha mantenido sin cambios, nada obliga a que evolucione la jurisprudencia relativa a este principio. Añade que el hecho de haber limitado el margen de apreciación de los Estados miembros para denegar el reconocimiento de un permiso expedido por otro Estado miembro carece de relevancia en cuanto a las condiciones de aplicación del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126.

    55

    Del mismo modo, la Comisión estima que, aunque las nuevas disposiciones ya no dejan libertad a los Estados miembros para denegar el reconocimiento de un permiso de conducción, sino que les obligan a denegarlo cuando se cumplen los requisitos para ello, no han cambiado las condiciones en que, de conformidad con las antiguas disposiciones, podía ser denegado el reconocimiento de un permiso o en que debe serlo en lo sucesivo. A juicio de esta institución, del tenor del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 no se puede deducir la caducidad de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia relativa a las condiciones que prevalecían bajo la vigencia de la Directiva 91/439. Aunque todos los trabajos preparatorios de la Directiva 2006/126 ponen énfasis en la obligación de nueva creación de no expedir ni reconocer un permiso de conducción, en modo alguno se puede declarar que se hayan modificado las condiciones que sustentan una medida de no expedición o de no reconocimiento de un permiso.

    56

    La Comisión sostiene que, si fuera de otro modo, un ciudadano de la Unión ya sólo podría obtener un permiso de conducción en el Estado miembro en el que previamente dicho permiso fue restringido, suspendido o retirado, sin que tal restricción tenga limitación temporal.

    57

    El Freistaat Bayern sostiene, en cambio, que dichas condiciones fueron extraídas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada sobre la base de la Directiva 91/439 y que dicha jurisprudencia ya sólo es aplicable a los permisos de conducción expedidos antes del 19 de enero de 2009.

    58

    Además, a diferencia del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439, el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 obliga en lo sucesivo al Estado miembro, sin dejarle ningún margen de apreciación, a denegar la expedición de un nuevo permiso de conducción al interesado que es objeto, en otro Estado miembro, de medidas de restricción, de suspensión o de retirada.

    59

    De ello deduce el Freistaat Bayern que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 no puede ser trasladado al artículo 11, apartado 4, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2006/126. A su juicio, bajo el imperio de esta última Directiva, si un Estado miembro deniega el reconocimiento de un permiso de conducción expedido a un interesado por otro Estado miembro cuando éste ha sido objeto de una medida de restricción, de suspensión o de retirada en su territorio, dicho Estado deniega el reconocimiento de un acto contrario al Derecho de la Unión. En efecto, considera que, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/126, este otro Estado miembro no estaba autorizado a llevar a cabo tal expedición. Por tanto, sostiene que el artículo 11, apartado 4, de esta Directiva es una lex specialis en relación con el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva y obliga a los Estados miembros a denegar el reconocimiento de los permisos de conducción que no hayan sido expedidos de conformidad con el Derecho de la Unión.

    60

    Añade que los trabajos preparatorios de la Directiva 2006/126 confirman este análisis. A su juicio, el tenor de su artículo 11, apartado 4, párrafos primero y segundo, derivan de una enmienda propuesta por la Comisión de Transportes y de Turismo del Parlamento Europeo, que pretendía manifiestamente responder a la sentencia Kapper, antes citada, y dar respuesta a la misma por vía legislativa.

    61

    El Gobierno alemán subraya, por su parte, que, según su tenor, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 no contempla ni un eventual incumplimiento del requisito de residencia normal en el territorio del Estado miembro que expide el permiso de conducción ni la finalización de un eventual plazo de prohibición para obtener un nuevo permiso. Afirma que, aunque se emplee el presente en las versiones en francés («à une personne dont le permis de conduire fait l’objet, sur son territoire, d’une restriction, d’une suspension ou d’un retrait») y en inglés de dicha disposición («to a person whose driving licence is restricted, suspended or withdrawn in the former State’s territory»), el tenor de la misma permite perfectamente que se aplique a una persona cuyo permiso de conducción haya sido retirado con arreglo al Derecho alemán y con respecto a la cual ha finalizado el período de prohibición temporal para obtener un nuevo permiso. Sostiene que, en el supuesto de que no se hubiese devuelto aún el permiso de conducción alemán a dicha persona, ésta seguiría siendo «objeto de una retirada».

    62

    La inclusión de requisitos de aplicación que no estaban expresamente previstos en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 no puede justificarse, según el Gobierno alemán, mediante una «interpretación estricta» de dicha disposición. Considera que una disposición no debe ser interpretada de este modo por el mero hecho de que sea una excepción, en el caso de autos, al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción consagrado en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

    63

    El Gobierno alemán añade que la obligación que incumbe a un Estado miembro de denegar el reconocimiento de la validez de permisos de conducción en los supuestos previstos en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 permite garantizar la seguridad viaria y proteger, por tanto, el derecho a la vida, a la integridad de la persona y el derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tienen el mismo valor jurídico que las libertades fundamentales a las que contribuye el principio de reconocimiento recíproco contemplado en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126.

    64

    Dicho Gobierno estima asimismo que la génesis del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de esta Directiva demuestra que sus autores deseaban priorizar los esfuerzos tendentes a intensificar la lucha contra el «turismo del permiso de conducción» y a reforzar, por tanto, la seguridad viaria, frente al principio de reconocimiento recíproco, sustentado por el concepto de libre circulación, que prevalecía hasta entonces en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El Gobierno alemán sostiene que la hipotética voluntad de las instancias que participaron en la adopción de dicha Directiva de hacer depender la aplicación del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la misma de una infracción del requisito de residencia normal en el territorio del Estado miembro que expide el permiso de conducción o de la no finalización del período de prohibición para obtener un nuevo permiso no aparecen, en cambio, en ningún sitio.

    65

    A este respecto, debe considerarse, no obstante, que la diferencia de tenor que existe entre el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 y el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 no puede cuestionar las condiciones, en los términos extraídos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en que se podía denegar el reconocimiento de un permiso de conducción en virtud de las disposiciones de la Directiva 91/439, y en que debe serlo, en lo sucesivo, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2006/126.

    66

    En efecto, aparte de la transformación en una obligación de lo que antes era únicamente una mera facultad de no reconocimiento, y del establecimiento de una distinción entre restricción, suspensión y retirada, por una parte, y anulación, por otra, el tenor del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 no ha sufrido una modificación sustancial con respecto al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439.

    67

    Aunque es cierto que algunas versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, y, en particular, la versión en alemán del mismo («einer Person [...], deren Führerschein [...] eingeschränkt, ausgesetz oder entzogen worden ist»), están formuladas de tal modo que no excluyen que las medidas mencionadas en dicha disposición hayan agotado sus efectos, no es menos cierto que muchas otras versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, como las versiones en francés e inglés («à une personne dont le permis de conduire fait l’objet, sur son territoire, d’une restriction, d’une suspension ou d’un retrait» y «to a person whose driving licence is restricted, suspended or withdrawn in the former State’s territory») expresan la idea de que, para que un Estado miembro esté obligado a denegar el reconocimiento de un permiso, dichas medidas deben estar vigentes en el momento en que se expide un permiso de conducción a una persona cuyo permiso es objeto, en el territorio de dicho Estado miembro, de alguna de estas medidas.

    68

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, por un lado, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición ni tampoco se le puede reconocer, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2008, Endendijk, C-187/07, Rec. p. I-2115, apartado 23; de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C-239/07, Rec. p. I-7523, apartado 38, y de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, C-230/09 y C-231/09, Rec. p. I-3097, apartado 60). Por otro lado, las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea deben ser objeto de interpretación uniforme, por lo cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, dicha disposición debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias Endendijk, antes citada, apartado 24; de 29 de abril de 2010, M y otros, C-340/08, Rec. p. I-3913, apartado 44; y Kurt und Thomas Etling y otros, antes citada, apartado 60).

    69

    En cualquier caso, debe afirmarse que la versión del artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 en alemán utiliza el pasado («einer Person [...], auf die [...] einer der in Absatz 2 genannten Maβnahmen angewendet wurde»), sin que esta circunstancia haya impedido al Tribunal de Justicia considerar que un Estado miembro no puede invocar esta disposición para denegar indefinidamente el reconocimiento, a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada, de la validez de cualquier permiso que pueda serle expedido posteriormente por otro Estado miembro.

    70

    Aunque de los trabajos preparatorios de la Directiva 2006/126 resulta ciertamente que el legislador de la Unión deseaba reforzar la lucha contra el «turismo del permiso de conducción» transformando una facultad de no reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro en una obligación, para garantizar el reconocimiento recíproco de las medidas de restricción, de suspensión o de retirada, de estos trabajos preparatorios no resulta, en cambio, que se hayan cuestionado las condiciones en las que un Estado miembro está autorizado o, tratándose de dicha Directiva, está obligado a no reconocer un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, en los términos extraídos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    71

    Además, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que la facultad prevista en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 constituye una excepción al principio general de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y, por tanto, se ha de interpretar estrictamente (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Weber, C-1/07, Rec. p. I-8571, apartado 29, y Schwarz, apartado 84, y el auto de 2 de diciembre de 2010, Scheffler, C-334/09, Rec. p. I-12379, apartado 63). Pues bien, esta afirmación sigue siendo válida en cuanto a la obligación que figura en lo sucesivo en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126. En efecto, esta obligación constituye también una excepción al principio general de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, reafirmado en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

    72

    Es necesario añadir que los párrafos primero y segundo del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 distinguen los supuestos de expedición y de reconocimiento de un permiso de conducción a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro. Salvo esta distinción, estos párrafos primero y segundo tienen un tenor similar. Por tanto, aunque el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deba ser interpretado en el sentido de que dicha disposición obliga al Estado miembro a no reconocer los permisos de conducción expedidos por otro Estado miembro a aquellas personas cuyos permisos de conducción estén restringidos, suspendidos o retirados en el primer Estado miembro, se debe defender una interpretación similar en cuanto al artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de dicha Directiva, que establece, por tanto, una obligación de no expedir un permiso de conducción a tales personas.

    73

    A este respecto, de los trabajos preparatorios de la Directiva 2006/126 resulta que la voluntad del legislador de la Unión consistió en reforzar el principio de unicidad de los permisos de conducción y en evitar que una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en un Estado miembro pueda conseguir que se le expida un permiso de conducción en otro Estado miembro o que se le reconozca la validez de tal permiso [véase, en este sentido, la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (Texto refundido), de 21 de octubre de 2003, COM(2003) 621 final, presentada por la Comisión, p. 6].

    74

    De lo anterior no resulta que, por eso, una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en un Estado miembro, no pueda obtener nunca más un nuevo permiso de conducción en otro Estado miembro, incluso una vez finalizado el período de prohibición temporal para obtener un nuevo permiso de conducción que acompaña, en su caso, a tal medida en el primer Estado miembro.

    75

    Pues bien, la interpretación del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 propugnada por el Freistaat Bayern y por el Gobierno alemán volvería a imponer, en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/126, una prohibición permanente, no limitada en el tiempo, de expedición de un nuevo permiso de conducción por un Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción haya estado restringido, suspendido o retirado, en el pasado, en otro Estado miembro.

    76

    En este contexto, debe recordarse que, con arreglo a los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439, y 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126, un permiso de conducción sólo puede ser expedido por el Estado miembro en cuyo territorio tiene su residencia normal el solicitante. Por tanto, la única posibilidad de obtener un nuevo permiso de conducción de conformidad con las Directivas 91/439 y 2006/126 que tiene una persona cuyo permiso de conducción haya estado retirado en un Estado miembro, que trasladó después su residencia a otro Estado miembro, es dirigirse a las autoridades competentes del nuevo Estado miembro de residencia.

    77

    Por tanto, interpretar el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 en el sentido de que tal persona ya no puede obtener un permiso de conducción en el nuevo Estado miembro de residencia, ni siquiera una vez finalizado el eventual período de prohibición para solicitar un nuevo permiso, equivaldría a obstaculizar el derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, conferido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, cuyo ejercicio pretende facilitar la Directiva 2006/126.

    78

    Además, como ha declarado el Tribunal en cuanto a la Directiva 91/439, constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, que constituye la piedra angular del sistema establecido por la Directiva 2006/126, admitir que un Estado miembro puede basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de un permiso expedido por otro Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia Kapper, antes citada, apartado 77, y el auto Halbritter, antes citado, apartado 28).

    79

    No obstante, debe precisarse que, en la vista, el Freistaat Bayern y el Gobierno alemán alegaron, en esencia, que, para que una persona cuyo permiso de conducción haya sido retirado en un Estado miembro pueda obtener un nuevo permiso de conducción en otro Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2006/126, y para que los demás Estados miembros le reconozcan este nuevo permiso de conducción, es necesario que el Estado miembro de expedición coopere con el Estado miembro que lo retiró. A juicio de dicho Gobierno, este otro Estado miembro debe informar al Estado miembro de expedición de los motivos que llevaron a esa retirada y debe comprobar si los mismos han desaparecido.

    80

    No obstante, no se puede defender esta alegación.

    81

    Es cierto que la obligación que figura en lo sucesivo en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 implica cooperación entre los Estados miembros para comprobar, por un lado, si el solicitante de un permiso de conducción ya es titular de un permiso expedido en otro Estado miembro, cuando, como establece el artículo 7, apartado 5, letra c), de dicha Directiva, existen motivos razonables para sospecharlo y, por otro lado, si dicho solicitante está sometido, en caso de retirada de su permiso de conducción en otro Estado miembro, a un período de prohibición para solicitar un nuevo permiso. El artículo 15 de dicha Directiva reafirma, por otra parte, la necesidad de ayuda mutua y de intercambio de información entre Estados miembros.

    82

    No obstante, imponer a las autoridades competentes, como requisito para que el Estado miembro de residencia del solicitante expida un permiso, la obligación absoluta de consultarse y de comprobar sistemáticamente que hayan desaparecido los motivos que llevaron con anterioridad a la retirada de un permiso de conducción exigiría la creación de un sistema complejo que permita determinar si el solicitante de un permiso de conducción no fue objeto, incluso mucho tiempo antes, de una retirada de permiso de conducción en ningún otro Estado miembro. En cualquier caso, la Directiva 2006/126 no prevé expresamente tal sistema. Aunque la red del permiso de conducción de la Unión Europea puede facilitar el establecimiento de un sistema de este tipo, esta red no está aún operativa ni puede ser un instrumento útil al respecto en relación con las eventuales medidas de retirada que fueron adoptadas en los demás Estados miembros en un pasado lejano.

    83

    Además, quien solicita un permiso de conducción en un Estado miembro puede haber sido objeto en el pasado, en otro Estado miembro, de una medida de retirada del permiso de conducción por diversos motivos, en particular, por los controvertidos en el litigio principal, pero también por otras infracciones al código de circulación, aunque sean menores. Pues bien, la comprobación de la desaparición de algunos de estos motivos de retirada puede resultar difícil de llevar a cabo y la Directiva 2006/126 no facilita, por otra parte, ninguna indicación al respecto.

    84

    En este contexto, procede recordar asimismo que el Tribunal declaró, por lo que respecta a la Directiva 91/439, que un Estado miembro de acogida que somete la expedición de un permiso de conducción a requisitos nacionales más severos, en particular tras la retirada de un permiso anterior, no puede denegar el reconocimiento de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro por el único motivo de que el titular del nuevo permiso lo haya obtenido con arreglo a una normativa nacional que no impone los mismos requisitos que dicho Estado miembro de acogida (véase la sentencia Wiedemann y Funk, antes citada, apartado 54). Esta interpretación es igualmente válida para la Directiva 2006/126 que, a semejanza con la Directiva 91/439, establece una armonización mínima de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos que deben cumplirse para que un permiso de conducción pueda expedirse (véase, en este sentido, la sentencia Akyüz, antes citada, apartado 53) y cuya piedra angular sigue siendo, como se puso de manifiesto en el apartado 78 de la presente sentencia, el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros.

    85

    Por otra parte, la conclusión de que las condiciones extraídas por la jurisprudencia del Tribunal, recordada en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia, para aplicar el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 siguen siendo aplicables al artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, está confirmada por el régimen concreto reservado, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2006/126, a la anulación del permiso de conducción.

    86

    En efecto, esta última disposición establece, a semejanza del artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 91/439, que un Estado miembro puede negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro. Por tanto, un Estado miembro no está obligado a tal denegación.

    87

    Pues bien, ninguna disposición de la Directiva 2006/126 ni tampoco los trabajos preparatorios de la misma indican que la anulación de un permiso de conducción se refiera únicamente, como sostuvieron el Freistaat Bayern, el Gobierno alemán y la Comisión en la vista, a elementos formales relativos a la expedición del permiso de conducción. Además, no cabe excluir que, en algunos Estados miembros, la anulación de un permiso de conducción pueda constituir una medida relativa a la aptitud para conducir, más severa que la retirada o que la suspensión, que puede sancionar, en particular, la conducción bajo los efectos del alcohol que se cuestiona en el litigio principal.

    88

    Por tanto, sería paradójico interpretar el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 en el sentido de que, en caso de que un Estado miembro restrinja, suspenda o retire un permiso de conducción, ya no cabe que el titular del mismo obtenga, con arreglo al artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de dicha Directiva, un permiso en otro Estado miembro, pese a que tal posibilidad seguiría existiendo en caso de anulación de un permiso.

    89

    En el caso de autos, de las consideraciones anteriores resulta que, al haber expedido las autoridades checas el permiso al Sr. Hofmann el 19 de enero de 2009, como resulta de los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, una vez finalizado el período de prohibición para solicitar un nuevo permiso que acompañaba a la medida de retirada de permiso dictada en Alemania contra el interesado, las autoridades alemanas no están facultadas para denegar el reconocimiento de la validez del permiso expedido de este modo.

    90

    No obstante, corresponde al tribunal remitente comprobar, sobre la base de las informaciones mencionadas en el apartado 48 de la presente sentencia y teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia Akyüz, antes citada, apartado 75), si el Sr. Hofmann residía normalmente en la República Checa cuando obtuvo su permiso de conducción. En caso contrario, las autoridades alemanas están facultadas para denegar el reconocimiento de la validez de dicho permiso. A este respecto, de la decisión de remisión resulta que la misma se basa en el supuesto de que se respetó el requisito de residencia normal en el territorio del Estado miembro que expidió el permiso de conducción.

    91

    A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión formulada que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento, fuera de los períodos de prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción impuestos al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro, y pese a haber respetado el requisito de residencia normal en el territorio de éste, de la validez de dicho permiso de conducción cuando dicho titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada de un permiso de conducción anterior.

    Costas

    92

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes no siendo partes del litigio principal han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    Los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento, fuera de los períodos de prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción impuestos al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro, y pese a haber respetado el requisito de residencia normal en el territorio de éste, de la validez de dicho permiso de conducción cuando dicho titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada de un permiso de conducción anterior.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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