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Documento 62011CJ0001

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de marzo de 2012.
    Interseroh Scrap and Metals Trading GmbH contra Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH (SAM).
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Mainz.
    Medio ambiente — Reglamento (CE) nº 1013/2006 — Artículo 18, apartados 1 y 4 — Traslados de determinados residuos — Artículo 3, apartado 2 — Información obligatoria — Identidad de la empresa que genera los residuos — No indicación por el intermediario — Protección de los secretos comerciales.
    Asunto C‑1/11.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:194

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 29 de marzo de 2012 ( *1 )

    «Medio ambiente — Reglamento (CE) no 1013/2006 — Artículo 18, apartados 1 y 4 — Traslados de determinados residuos — Artículo 3, apartado 2 — Información obligatoria — Identidad de la empresa que genera los residuos — No indicación por el intermediario — Protección de los secretos comerciales»

    En el asunto C-1/11,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Mainz (Alemania), mediante resolución de 26 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2011, en el procedimiento entre

    Interseroh Scrap and Metals Trading GmbH

    y

    Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH (SAM),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Interseroh Scrap and Metals Trading GmbH, por el Sr. A. Oexle, Rechtsanwalt;

    en nombre de Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH (SAM), por el Sr. C. v. der Lühe, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. João Lois, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wilms y A. Marghelis, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (JO L 190, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 308/2009 de la Comisión, de 15 de abril de 2009 (DO L 97, p. 8) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1013/2006»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Interseroh Scrap and Metals Trading GmbH (en lo sucesivo, «Interseroh»), especializada en la comercialización de residuos de acero y metal, contra Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz mbH (SAM) (en lo sucesivo, «SAM»), encargada por el Land de Renania-Palatinado, en particular, de la vigilancia de flujos de residuos especiales en dicho Land, en relación con indicaciones que deben figurar en el documento previsto en el anexo VII del Reglamento no 1013/2006 (en lo sucesivo, «documento de traslado»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El séptimo considerando del Reglamento no 1013/2006 recuerda la importancia de organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y se promueva una aplicación más uniforme de dicho Reglamento en toda la Unión Europea.

    4

    A tenor del decimoquinto considerando del Reglamento no 1013/2006, en el caso de traslados de residuos incluidos en las listas de los anexos III, III A o III B de dicho Reglamento destinados a operaciones de valorización, debe garantizarse un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que los traslados de este tipo vayan acompañados de determinada información.

    5

    En virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006, éste establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, del destino y de la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

    6

    Del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1013/2006 se desprende que los traslados de los residuos que se destinen a la valorización, que figuran en el anexo III o III B de dicho Reglamento, deben estar sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del mismo Reglamento si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kilogramos.

    7

    El anexo III del Reglamento no 1013/2006 comprende, con la rúbrica «Lista “verde” de residuos», concretamente los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, suscrito en Basilea el 22 de marzo de 1989, el cual fue aprobado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 93/98/CEE del Consejo de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»).

    8

    El anexo IX del Convenio de Basilea establece que, en principio, no es aplicable el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Convenio a los residuos que figuran en dicho anexo, ni, por lo tanto deben, en principio, considerarse «residuos peligrosos» en virtud de dicho Convenio.

    9

    Bajo el código B 1010 figuran en dicho anexo IX los «Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica, no dispersable», en particular, los deshechos de hierro y de acero, de cromo, de cobre, de níquel, de aluminio, de cinc y de estaño.

    10

    El artículo 18 del Reglamento no 1013/2006, con la rúbrica «Residuos que deben ir acompañados de determinada información», establece:

    «1.   Los residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, que pretendan trasladarse estarán sujetos a los siguientes requisitos de procedimiento:

    a)

    para facilitar el seguimiento de los traslados de este tipo de residuos, la persona sujeta a la jurisdicción del país de expedición que organice el traslado deberá asegurarse de que los residuos vayan acompañados del documento que figura en el anexo VII;

    b)

    el documento que figura en el anexo VII será firmado por la persona que organice el traslado antes del momento de su inicio y será firmado por la instalación de valorización o el laboratorio y por el destinatario cuando se reciban los residuos en cuestión.

    2.   El contrato mencionado en el anexo VII entre la persona que organice el traslado y el destinatario de la valorización de los residuos será efectivo en el momento de iniciarse el traslado e incluirá una obligación, en caso de que el traslado del residuo o su valorización no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto o que se efectúe como traslado ilícito, para la persona que organice el traslado o, si esta persona no puede concluir el traslado del residuo o su valorización (por ejemplo, en caso de insolvencia), para el destinatario, de:

    a)

    volver a hacerse cargo de los residuos o asegurar su valorización de un modo alternativo, y

    b)

    prever, si es preciso, su almacenamiento mientras tanto.

    La persona que organice el traslado o el destinatario, si así lo solicita la autoridad competente interesada, facilitará una copia del contrato.

    3.   A efectos de inspección, ejecución, planificación y estadística, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, podrán exigir la información contemplada en el apartado 1 relativa a los traslados a que se refiere el presente artículo.

    4.   En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación comunitaria y nacional, la información a que se refiere el apartado 1 será tratada como información confidencial.»

    11

    El artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 1013/2006 obliga concretamente a la persona que organiza el traslado y al destinatario de éste a conservar la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento durante, al menos, tres años a partir del inicio del traslado.

    12

    El documento de traslado que figura en el anexo VII del Reglamento no 1013/2006 es conforme al siguiente modelo:

    Image

    Derecho nacional

    13

    Según la información facilitada al Tribunal de Justicia por el Verwaltungsgericht Mainz, la Ley fundamental de la República Federal de Alemania (Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland; en lo sucesivo, «Ley fundamental») garantiza la protección de los secretos comerciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, relativo al libre ejercicio de una actividad profesional, en relación con el artículo 14, relativo al derecho de propiedad. Según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht, las fuentes de abastecimiento de una empresa constituyen, por lo demás, secretos comerciales que son objeto de la protección de dichos derechos fundamentales.

    El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    14

    Interseroh es una filial de Interseroh SE, una de las más importantes empresas de Europa especializadas en la recogida, el tratamiento y el comercio de materias primas secundarias, a saber, chatarra, papel usado, residuos de plástico y madera usada. Interseroh SE da trabajo a unos 2.000 colaboradores en aproximadamente cien vertederos repartidos en trece países.

    15

    Como comerciante, Interseroh garantiza la entrega de toda cantidad solicitada de residuos metálicos de diversas calidades a sus clientes, que son acerías, fundiciones y fábricas metalúrgicas.

    16

    En este contexto Interseroh realiza sus actividades exclusivamente como «intermediaria» («Streckenhändlerin»). La característica de esta forma concreta de negocio consiste en que el comerciante compra la mercancía del productor o del recogedor y la revende sin llegar a tenerla físicamente en su poder. Sólo se entablan relaciones contractuales entre, por una parte, el comerciante y el productor y, por otra, el comerciante y el destinatario.

    17

    Los tipos de metal negociados por Interseroh se han considerado «residuos» comprendidos en el código B 1010 del Convenio de Basilea, que figura en el anexo IX de este Convenio y, por consiguiente, en la lista «verde» de los residuos recogida en el anexo III del Reglamento no 1013/2006. En consecuencia, su transporte transfronterizo estaba sujeto a las exigencias de información establecidas en el artículo 18 del referido Reglamento.

    18

    Según SAM, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013/2006, la persona que organiza el traslado, en el presente caso, Interseroh, está obligada a velar por que durante el transporte los residuos vayan acompañados del documento de traslado. En virtud de los artículos 18, apartado 1, letra b), y 20, apartado 2, del Reglamento no 1013/2006, dicho documento debe firmarlo el destinatario de la entrega, el cual debe conservarlo al menos tres años.

    19

    Es consecuencia práctica de esta interpretación el hecho de que, habida cuenta de las menciones que deben figurar en la casilla 6 del referido documento, un comerciante en la situación de Interseroh está obligado a desvelar a sus clientes sus fuentes de abastecimiento y, por lo tanto, tales clientes tienen entonces la posibilidad de ponerse directamente en contacto con el productor o recogedor de los residuos y de celebrar los contratos posteriores prescindiendo de los servicios del intermediario.

    20

    Interseroh considera que la obligación de desvelar a sus clientes sus fuentes de abastecimiento vulnera su derecho a la protección de sus secretos comerciales y obstaculiza gravemente el ejercicio de sus actividades económicas como intermediario. Señala, además, que dicha obligación le ocasionaría un perjuicio económico ya que la información relativa a sus fuentes de abastecimiento constituye, según afirma, una parte importante de sus conocimientos técnicos y del valor de su empresa. Alega, por último, que Interseroh ya ha perdido numerosos clientes a causa de la obligación de desvelar sus fuentes de abastecimiento.

    21

    Por consiguiente, Interseroh ha decidido designarse a sí misma en lugar de al productor o al recogedor en la casilla 6 del documento de traslado o no cumplimentarla, en relación con varios transportes de residuos. Pues bien, dado que el verdadero productor o recogedor se deduce de los albaranes de entrega y de los justificantes de pesado, que igualmente deben acompañar al transporte de los residuos y presentarse en caso de control, se han iniciado procedimientos de infracción contra el gerente de Interseroh a causa de la contradicción manifiesta entre, por una parte, los albaranes de entrega y los justificantes de pesado y, por otra, la casilla 6 del documento de traslado.

    22

    Así ha sido, en particular, con ocasión de un control de vehículo en la autopista A3 cerca de Montabaur, el 7 de mayo de 2009. Mediante decisión de 5 de agosto de 2009, SAM, por lo tanto, impuso una multa por importe de 150 euros al gerente de Interseroh. A raíz de un recurso contra dicha decisión, el procedimiento se encuentra actualmente pendiente ante el Staatsanwaltschaft Mainz (Fiscalía de Maguncia).

    23

    Por consiguiente, el 18 de diciembre de 2009 Interseroh interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de que se declarara que, como intermediario, no está obligada a mencionar la identidad del productor de los residuos en la casilla 6 del documento de traslado.

    24

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la Ley Fundamental obliga, en principio, a tratar confidencialmente la información relativa al productor de residuos, con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 12 y 14, relacionados entre sí, por cuanto se admite con carácter general que las fuentes de abastecimiento de una empresa constituyen secretos comerciales a los que es de aplicación la protección de los derechos fundamentales.

    25

    En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Mainz acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Se aplica el artículo 18, apartado 4, del [Reglamento no 1013/2006] igualmente a las personas que participan en una operación de traslado?

    2)

    En caso de respuesta negativa, ¿limita el Derecho comunitario originario el alcance del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento a efectos de protección de los secretos comerciales?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿limita el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento, a efectos de protección de los secretos comerciales, la obligación que, en virtud del artículo 18, apartado 1, incumbe a las personas que organizan el traslado de comunicar asimismo al destinatario de los residuos la identidad del productor o del recogedor de éstos mediante el documento que figura en el anexo VII?

    4)

    En caso de repuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿está relacionado el grado de limitación a la ponderación puntual de los intereses (intereses comerciales afectados, por una parte, y protección del medio ambiente, por otra parte)?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    26

    El órgano jurisdiccional remitente parte de la apreciación de que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006 obliga en principio a la persona que organiza un traslado de residuos comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición a cumplimentar el documento de traslado íntegramente y a remitirlo al destinatario del traslado para su firma y custodia. Estima que esta obligación implica revelar la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado, con las consecuencias potencialmente perjudiciales para un intermediario en la situación de Interseroh, como las referidas en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia.

    27

    El órgano jurisdiccional remitente se plantea un interrogante en estas circunstancias sobre si un intermediario como la demandante, que organiza traslados de residuos, puede eficazmente invocar, ya el artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006, que permite dispensar un trato confidencial a los datos en determinadas circunstancias ya, alternativamente, un principio general del Derecho de la Unión como el principio de protección de los secretos comerciales, con el fin de evitar que se divulgue la identidad de la empresa generadora de los residuos al destinatario del traslado a través del documento de traslado.

    28

    De la petición de decisión prejudicial, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, se desprende que la totalidad de los traslados de que se trata en el asunto principal se refieren a materias primas, como metales de diferentes calidades, que compra y revende el intermediario y que consisten en residuos comprendidos en la lista «verde» relativa a los residuos no peligrosos.

    Sobre las cuestiones primera, tercera y cuarta

    29

    Mediante sus cuestiones primera, tercera y cuarta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que permite que un intermediario que organiza un traslado de residuos no divulgue la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado cuando esta no divulgación sea necesaria para la protección de los secretos comerciales del intermediario.

    30

    El artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 dispone que la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, es decir, la información contenida en el documento de traslado, debe tratarse como confidencial «en aquellos casos en que así lo requiera la legislación comunitaria y nacional».

    31

    En cuanto a la identidad de las personas a las que pueden incumbir las obligaciones de confidencialidad a las que se remite el artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006, de una interpretación literal y sistemática de dicha disposición resulta que las obligaciones de confidencialidad a las que la misma se remite pueden imponerse a toda persona que posea la información de que se trate, lo cual incluye tanto a las autoridades de expedición y de destino como a todas las personas físicas y jurídicas que participan en el traslado de residuos.

    32

    En efecto, el texto del artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 no distingue en absoluto entre las personas que pueden poseer la información correspondiente ni se remite concretamente al artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1013/2006, el cual se refiere específicamente a los poderes públicos.

    33

    No obstante, igualmente se deduce del artículo 18 del Reglamento no 1013/2006 que las obligaciones de confidencialidad a las que hace alusión el apartado 4 de este artículo no pueden impedir la transmisión, entre las empresas que participan en la operación de traslado, de la información prevista en el anexo VII de dicho Reglamento.

    34

    Por una parte, el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013/2006 dispone la confección de un documento de traslado del que debe obligatoriamente ir acompañado todo traslado de residuos al que se aplique dicha disposición. Por lo tanto, la persona que organice tal traslado está obligada a cumplimentar, en particular, la casilla 6 del documento de traslado, contenido en el anexo VII de dicho Reglamento, en la que debe mencionar el nombre de la entidad que genera los residuos.

    35

    Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1013/2006 dispone que el documento de traslado debe estar firmado por la persona que lo organiza y por el destinatario de los residuos, mientras que el artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento obliga a la persona que organice el traslado de los residuos y al destinatario a conservar la información prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento durante al menos tres años a partir del momento del inicio del traslado.

    36

    La consecuencia necesaria de estas disposiciones es que el destinatario del traslado obtiene toda la información contenida en el documento de traslado y, por ello, conocerá, en particular, la identidad de la empresa que genere los residuos, la cual se identifica, como exige el anexo VII del mismo Reglamento, en la casilla 6 del referido documento.

    37

    La posible obligación de trato confidencial en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 no puede tener influencia alguna al respecto por cuanto, como señala esencialmente el Abogado General en el apartado 50 de sus conclusiones, la hipótesis de un trato confidencial de la información contenida en el documento de traslado sólo surge con posterioridad a la confección y a la remesa de dicho documento. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 sólo puede aplicarse si se ha mencionado previamente la información en el documento de traslado, de conformidad con lo prescrito en el apartado 1 de dicho artículo, en relación con el anexo VII del referido Reglamento.

    38

    Por consiguiente, como observa el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, el alcance de tales obligaciones de confidencialidad se limita necesariamente a las relaciones que, con los terceros al traslado, mantienen las personas que tengan acceso al documento de traslado, es decir, las autoridades administrativas competentes y las personas que participan en ese traslado.

    39

    Corrobora esta interpretación el texto del artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 que se refiere expresamente al «tratamiento confidencial» de la información mencionada en el documento de traslado, y no a una hipotética excepción a la obligación de introducir todas las menciones exigidas en el documento de traslado. La corrobora igualmente la nota 3 a pie de página del anexo VII de dicho Reglamento, que señala que debe facilitarse la información relativa a la entidad que genera los residuos o al recogedor cuando la persona que organiza el traslado no es la que genera los residuos ni el recogedor.

    40

    En consecuencia, debe responderse a las cuestiones primera, tercera y cuarta que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que no permite que un intermediario que organiza un traslado de residuos no divulgue la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado, tal como establece el apartado 1 de dicho artículo, en relación con el anexo VII del referido Reglamento, aun cuando tal no divulgación sea necesaria para proteger secretos comerciales de ese intermediario.

    Sobre la segunda cuestión

    41

    La segunda cuestión se plantea únicamente para el supuesto de que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 1013/2006 no permita que un intermediario que organiza un traslado de residuos se abstenga de divulgar la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley Fundamental, como se ha señalado en el apartado 13 de la presente sentencia, garantiza la protección de los secretos comerciales, la cual abarca, en particular, las fuentes de abastecimiento de una empresa. Indica que no existe ninguna disposición nacional aplicable que permita limitar los derechos fundamentales de que se trata. Se plantea el interrogante de si, en tales circunstancias, los secretos comerciales gozan de protección en el Derecho originario de la Unión, que, en principio, limite el alcance del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006.

    42

    Por consiguiente, debe entenderse que, mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que, en el contexto de un traslado de residuos comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, obliga a un intermediario a cumplimentar la casilla 6 del documento de traslado y a remitir éste al destinatario, sin que el alcance de tal obligación pueda limitarse en virtud de un derecho a la protección de los secretos comerciales.

    43

    Al respecto, los artículos 15, apartado 1, 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagran el derecho a trabajar y ejercer una profesión libremente elegida o aceptada, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, respectivamente. Además, tanto el libre ejercicio de una actividad profesional como el derecho de propiedad forman parte, según reiterada jurisprudencia, de los principios generales del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 78; de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7411, apartado 68; de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, Rec. p. I-10423, apartado 87). Por otra parte, como se desprende igualmente de reiterada jurisprudencia, la protección de los secretos comerciales es un principio general del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C-450/06, Rec. p. I-581, apartado 49 y la jurisprudencia citada).

    44

    No obstante, debe señalarse que, aun suponiendo que la obligación de desvelar la identidad de la empresa que genera residuos al destinatario de un traslado de residuos atente contra la protección de los secretos comerciales de los intermediarios, la consecuencia de tal apreciación no puede ser, en principio, limitar el alcance de una disposición de Derecho secundario que es clara e incondicional.

    45

    Pues bien, como se ha indicado en los apartados 33 a 40 de la presente sentencia, el mecanismo de seguimiento administrativo previsto en el artículo 18 del Reglamento no 1013/2006 da lugar necesariamente a que el destinatario del traslado tome conocimiento de la identidad de la empresa que genera los residuos, y que no pueda deducirse excepción alguna del texto de dicho Reglamento.

    46

    En estas circunstancias, un menoscabo injustificado de la protección de los secretos comerciales, suponiendo que pudiera demostrarse, no podría limitar el alcance del artículo 18 del Reglamento no 1013/2006, sino poner en entredicho la validez de esta disposición. Ahora bien el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado al Tribunal de Justicia ningún interrogante en cuanto a la validez del artículo 18 del Reglamento no 1013/2006, y ni siquiera ha expresado duda alguna al respecto, y el Tribunal de Justicia no dispone de elementos prácticos suficientes para poder apreciar la validez de dicha disposición.

    47

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con un traslado de residuos comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, obliga a un intermediario a cumplimentar la casilla 6 del documento de traslado y a remitir este documento al destinatario, sin que un derecho a la protección de los secretos comerciales pueda limitar el alcance de esta obligación.

    Costas

    48

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 308/2009 de la Comisión, de 15 de abril de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no permite que un intermediario que organiza un traslado de residuos no divulgue la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado, tal como prevé el apartado 1 de dicho artículo, en relación con el anexo VII del referido Reglamento, aun cuando tal no divulgación sea necesaria para la protección de secretos comerciales de ese intermediario.

     

    2)

    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 308/2009, debe interpretarse en el sentido de que, en relación con un traslado de residuos comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, obliga a un intermediario a cumplimentar la casilla 6 del documento que figura en el anexo VII del Reglamento no 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 308/2009 y a remitir este documento al destinatario, sin que un derecho a la protección de los secretos comerciales pueda limitar el alcance de dicha obligación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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