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Documento 62010CJ0007

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de marzo de 2012.
Staatssecretaris van Justitie contra Tayfun Kahveci y Osman Inan.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos).
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Derecho de residencia — Miembros de la familia de un trabajador turco naturalizado — Conservación de la nacionalidad turca — Fecha de naturalización.
Asuntos acumulados C‑7/10 y C‑9/10.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:180

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de marzo de 2012 ( *1 )

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Derecho de residencia — Miembros de la familia de un trabajador turco naturalizado — Conservación de la nacionalidad turca — Fecha de naturalización»

En los asuntos acumulados C-7/10 y C-9/10,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resoluciones de 31 de diciembre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2010, en los procedimientos entre

Staatssecretaris van Justitie

y

Tayfun Kahveci (asunto C-7/10),

Osman Inan (asunto C-9/10),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič y E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Kahveci, por los Sres. A. Durmuş y E. Köse, advocaaten;

en nombre del Sr. Inan, por el Sr. H. Drenth, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Arciszewski y la Sra. A. Miłkowska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 7 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión no 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación CEE-Turquía»).

2

Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre el Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») y el Sr. Kahveci, por una parte, y el Staatssecretaris y el Sr. Inan, por otra parte, acerca de si un miembro de la familia de un trabajador que, además de la nacionalidad turca, tiene también la nacionalidad del Estado miembro de acogida puede invocar el artículo 7 de la Decisión no 1/80.

Marco jurídico

Decisión no 1/80

3

El artículo 7 de la Decisión no 1/80 tiene el siguiente tenor:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

[…]»

4

A tenor del artículo 14, apartado 1, de la Decisión no 1/80:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

Normativa nacional

5

Con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra e), de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de extranjería de 2000, Stb. 2000, no 495; en lo sucesivo, «Vw 2000»), podrá denegarse la solicitud de prórroga de un permiso de residencia temporal si el extranjero representa un peligro para el orden público o la seguridad nacional. En virtud del artículo 19 de esa Ley, el antedicho permiso podrá ser revocado por esos mismos motivos.

6

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra b), de la Vw 2000, el Staatssecretaris podrá declarar persona non grata al extranjero, si éste ha sido condenado mediante sentencia firme por un delito castigado con una pena privativa de libertad igual o superior a tres años. En virtud del apartado 3 de dicho artículo, el extranjero declarado persona non grata no podrá residir legalmente en los Países Bajos.

7

El artículo 3.86, apartado 1, letra d), del Vreemdelingenbesluit 2000 (Decreto sobre extranjería de 2000, Stb. 2000, no 497) dispone que la solicitud de prórroga del permiso de residencia temporal podrá ser desestimada sobre la base del artículo 18, apartado 1, letra e), de la Vw 2000, por motivos de peligro para el orden público, cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme, por un delito castigado con pena privativa de libertad de al menos tres años, a una pena privativa de libertad cuya parte no condicional sea igual o superior a la contemplada en el artículo 3.86, apartado 2, del antedicho Decreto que establece una escala variable en función de la duración del período de residencia del interesado en los Países Bajos.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-7/10

8

El Sr. Kahveci tiene la nacionalidad turca. Su esposa, también nacional turca, nació en los Países Bajos como hija de un trabajador turco y forma parte del mercado de trabajo legal de los Países Bajos. En junio de 1999, antes de que su marido entrase legalmente en los Países Bajos ese mismo año, obtuvo la nacionalidad neerlandesa, siguiendo conservando la turca.

9

El permiso de residencia que se concedió al Sr. Kahveci estaba sometido al requisito de «residencia con su cónyuge R. Kahveci». Dicho permiso fue prorrogado en varias ocasiones, la última vez hasta el 12 de marzo de 2009. Hasta su ingreso en prisión, el Sr. Kahveci había vivido con su esposa.

10

El 23 de enero de 2007, el Sr. Kahveci fue condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de seis años y nueve meses sin suspensión de condena.

11

Mediante decisión de 20 de marzo de 2007, el Staatssecretaris declaró al Sr. Kahveci persona non grata a causa de su condena y revocó su permiso de residencia.

12

La reclamación presentada por el Sr. Kahveci contra la referida decisión fue desestimada basándose en que, al tener su esposa la nacionalidad neerlandesa, no podía invocar el artículo 7 de la Decisión no 1/80. Por tanto, no podía considerarse que el Sr. Kahveci fuera un miembro de la familia de un trabajador turco que formase parte del mercado legal de trabajo, aunque este último hubiera conservado la nacionalidad turca tras la adquisición de la nacionalidad neerlandesa.

13

Al haber declarado el juez de medidas provisionales del Rechtbank s-Gravenhage fundado el recurso interpuesto por el Sr. Kahveci contra la desestimación de la referida reclamación, el Staatssecretaris presentó un recurso de apelación ante el Raad van State.

14

El Staatssecretaris sostiene que el Sr. Kahveci ya no estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Decisión no 1/80 y que ya no le resultaba útil a su esposa acogerse a la mejora de las condiciones en materia social estipulada en esa Decisión.

Asunto C-9/10

15

El Sr. Inan tiene la nacionalidad turca. Su padre, el Sr. H. Inan, también nacional turco y del cual no se cuestiona que forme parte del mercado legal de trabajo de los Países Bajos, posee desde 1993, además de la nacionalidad turca, la nacionalidad neerlandesa.

16

El Sr. Inan entró legalmente en los Países Bajos en el año 1999. El permiso de residencia que se le concedió estaba sometido al requisito de «reunificación familiar con su padre, el Sr. H. Inan». Dicho permiso fue prorrogado en varias ocasiones, la última vez hasta el 10 de junio de 2005. Hasta su ingreso en prisión, el Sr. Inan vivía con su padre.

17

El 22 de mayo de 2007, el Sr. Inan fue condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de siete años sin suspensión de condena.

18

Mediante decisión de 13 de noviembre de 2007, el Staatssecretaris declaró al Sr. Inan persona non grata a causa de su condena y desestimó su solicitud de prórroga de su permiso de residencia.

19

Después, el procedimiento principal se ha desarrollado de manera análoga al iniciado por el Sr. Kahveci, descrito en los apartados 12 a 14 de la presente sentencia.

20

En estas circunstancias, al considerar que la solución de los dos asuntos de que conoce depende de la interpretación del Derecho de la Unión, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en idénticos términos en ambos asuntos:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Decisión no 1/80 en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro no pueden invocar esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca?

2)

¿Influye en la respuesta a la primera cuestión el momento en el que el trabajador turco de que se trate haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida?»

21

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2010, se ordenó la acumulación de los asuntos C-7/10 y C-9/10 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

Mediante sus dos cuestiones, que deben abordarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca.

23

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 7 de la Decisión no 1/80 forma parte del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C-192/89, Rec. p. I-3461, apartados 8 y 9). Por tanto, los Estados miembros están sometidos a las obligaciones establecidas en dicha disposición de la misma forma que están obligados a cumplir otras disposiciones del ordenamiento de la Unión.

24

A continuación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 tiene efecto directo, de forma que los nacionales turcos a los que se aplica dicha Decisión tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho interno que se opongan a ésta (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C-351/95, Rec. p. I-2133, apartado 28; de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, C-303/08, Rec. p. I-13445, apartado 31, y de 16 de junio de 2011, Pehlivan, C-484/07, Rec. p. I-5203, apartado 39).

25

Dicho esto, para poder dar respuesta a las cuestiones planteadas, es preciso interpretar la antedicha disposición a la luz de su tenor, del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C-465/04, Rec. p. I-2879, apartado 17).

26

Como resulta del propio tenor del citado artículo 7, párrafo primero, la adquisición de los derechos previstos en dicha disposición está supeditada a dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, el hecho de que el interesado debe ser miembro de la familia de un trabajador turco que ya forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y, por otra parte, el hecho de que haya sido autorizado por las instancias competentes de dicho Estado a reunirse con dicho trabajador (véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 26).

27

Dado que se cumplen los antedichos requisitos, falta comprobar, a efectos de la aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, si el nacional turco de que se trata reside legalmente desde hace un cierto tiempo en el territorio del Estado miembro de acogida con el trabajador de quien derivan sus derechos (véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 2005, Aydinli, C-373/03, Rec. p. I-6181, apartado 29).

28

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un miembro de la familia de un trabajador turco que tenga únicamente la nacionalidad turca y cumpla los requisitos recordados en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia tiene necesariamente en el citado Estado un derecho de residencia fundamentado directamente en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 (sentencia, Pehlivan, antes citada, apartado 43).

29

Por lo que atañe a los litigios principales, ha quedado acreditado, tal como se ha señalado en los apartados 8 a 10 y 15 a 17 de la presente sentencia, que los Sres. Kahveci e Inan cumplen los requisitos enunciados en los apartados 26 y 27 de esta última.

30

Por tanto, aún falta determinar, a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 y del sistema que establece, si el hecho de que el trabajador turco, que ya forma parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca, implica que los miembros de su familia ya no tienen derecho a invocar la referida disposición.

31

A este respecto, debe recordarse que el sistema de adquisición progresiva de derechos previsto en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 persigue un doble objetivo.

32

En un primer momento, antes de que expire el plazo inicial de tres años, dicha disposición pretende autorizar la presencia de los miembros de la familia del trabajador migrante junto a él, para favorecer de este modo, mediante la reagrupación familiar, el empleo y la permanencia del trabajador turco ya legalmente integrado en el Estado miembro de acogida (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2000, Eyüp, C-65/98, Rec. p. I-4747, apartado 26; de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C-467/02, Rec. p. I-10895, apartado 25, y Bozkurt, antes citada, apartado 33).

33

Posteriormente, la misma disposición persigue reforzar la inserción permanente de la familia del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida, al otorgar al miembro de la familia interesado, después de tres años de residencia legal, la posibilidad de que sea él quien acceda al mercado laboral. La finalidad esencial que se persigue con ello es consolidar la posición de dicho miembro de la familia que, en ese momento, ya se encuentra legalmente integrado en el Estado miembro de acogida, dándole los medios para ganarse su propia vida en el Estado en cuestión y para que se constituya así en el mismo una situación autónoma respecto a la del trabajador migrante (véanse, en particular, las sentencias Eyüp, antes citada, apartado 26; Cetinkaya, antes citada, apartado 25; Aydinli, antes citada, apartado 23; de 18 de julio de 2007, Derin, C-325/05, Rec. p. I-6495, apartados 50 y 71, y Bozkurt, antes citada, apartado 34).

34

A la luz del objetivo general perseguido por la Decisión no 1/80, consistente, a diferencia de un acuerdo de cooperación como el celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2211/78, del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3), en mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores turcos y los miembros de sus familias, a fin de conseguir progresivamente la libre circulación (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Mesbah, C-179/98, Rec. p. I-7955, apartado 36, y de 16 de marzo de 2000, Ergat, C-329/97, Rec. p. I-1487, apartado 43), el sistema establecido en particular por el artículo 7, párrafo primero, de la misma Decisión pretende, por tanto, crear unas condiciones favorables a la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida (véase la sentencia Pehlivan, antes citada, apartado 45).

35

Pues bien, esta finalidad perseguida por la Decisión no 1/80 se vería contrarrestada si el hecho de obtener la nacionalidad del Estado miembro de acogida obligase a un trabajador que continúe teniendo la nacionalidad turca a renunciar a poder acogerse a las condiciones favorables a la reagrupación familiar en el antedicho Estado miembro de acogida.

36

Asimismo, es preciso subrayar que el Tribunal de Justicia ha declarado que los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en una de las disposiciones de la Decisión no 1/80 disfrutan, por ello, de los derechos que ésta les confiere (véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Altun, C-337/07, Rec. p. I-10323, apartados 28 y 29, y Bozkurt, antes citada, apartada 39) y que un Estado miembro no está autorizado a prever una normativa de diferente naturaleza a la resultante de la Decisión no 1/80 o que imponga otros requisitos distintos a los previstos por ésta (véase la sentencia Pehlivan, antes citada, apartado 56).

37

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del efecto directo de una disposición como el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 se desprende que los Estados miembros no pueden modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida y que ya no disponen, por tanto, de la facultad de adoptar medidas que puedan obstaculizar el estatuto jurídico expresamente reconocido por el Derecho resultante del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía a dichos nacionales (véase la sentencia Pehlivan, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).

38

Pues bien, una normativa de las características de aquella de que se trata en el litigio principal, que prevea que los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 dejan de poder invocarse si el trabajador turco ya legalmente integrado en el Estado miembro de acogida ha obtenido la nacionalidad neerlandesa, tendría precisamente como efecto obstaculizar el estatuto jurídico expresamente reconocido por el Derecho resultante del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía a los nacionales turcos.

39

En estas circunstancias, debe señalarse que, por lo que atañe a los nacionales turcos, como los Sres. Kahveci e Inan, el artículo 14, apartado 1, de la Decisión no 1/80 proporciona el marco jurídico apropiado para apreciar en qué medida se puede privar a un nacional turco que ha sido condenado penalmente, al ser expulsado del Estado miembro de acogida, de los derechos que obtiene directamente de dicha Decisión (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Derin, apartado 74, y Bozkurt, apartado 54).

40

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que corresponde a las autoridades nacionales afectadas apreciar, en cada caso concreto, el comportamiento personal del autor de la infracción, así como el carácter actual, real y suficientemente grave del peligro que representa para el orden y la seguridad públicos, estando además obligadas dichas autoridades a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado. Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión no 1/80 cuando el comportamiento individual del interesado suponga un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público (véanse las sentencias, antes citadas, Derin, apartado 74, y Bozkurt, apartado 60).

41

De lo anterior se desprende que procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 7 de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 7 de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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