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Documento 62011CJ0157
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 15 March 2012.#Giuseppe Sibilio v Comune di Afragola.#Reference for a preliminary ruling — Tribunale di Napoli — Interpretation of clauses 2, 3, 4 and 5 of the Annex to Council Directive 1999/70/EC of 28 June 1999 concerning the framework agreement on fixed-term work concluded by ETUC, UNICE and CEEP (OJ 1999 L 175, p. 43) — Principle of non‑discrimination — Unemployed persons registered in mobility lists or as job seekers engaged by public authorities for a fixed term carrying out work of social utility/work of public utility (known as socially useful workers/publicly useful workers) — National legislation establishing a difference in treatment in terms of pay between socially useful workers/publicly useful workers and workers engaged under a contract of indefinite duration by the same public authorities performing the same duties.#Social policy — Framework agreement on fixed-term work concluded by ETUC, UNICE and CEEP — Directive 1999/70/EC — Clause 2 — Concept of ‘an employment contract or relationship defined by law, collective agreements or practice in force in each Member State’ — Scope of the framework agreement — Clause 4, point 1 — Principle of non-discrimination — Persons carrying out ‘work of social utility’ with public authorities — National rule excluding the existence of an employment relationship — National rule establishing a difference between the benefit paid to socially useful workers and the remuneration received by workers engaged under a contract of definite and/or indefinite duration by the same public authorities and carrying out the same activities.#Case C‑157/11.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de marzo de 2012.
Giuseppe Sibilio contra Comune di Afragola.
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Napoli — Interpretación de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Principio de no discriminación — Personas en paro inscritas en las listas de movilidad o de colocación, contratadas por las administraciones públicas durante un período determinado para realizar trabajos socialmente útiles/trabajos de utilidad pública (denominados trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública) — Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de retribución entre los trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública y los contratados por un tiempo determinado por las mismas administraciones públicas para desempeñar las mismas atribuciones.
Política social — Acuerdo marco CES, UNICE, CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Cláusula 2 — Concepto de “contrato o relación laboral definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro” — Ámbito de aplicación del Acuerdo marco — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personas que llevan a cabo “trabajos socialmente útiles” en las administraciones públicas — Normativa nacional que excluye la existencia de una relación de trabajo — Normativa nacional que establece una diferencia entre la asignación pagada a los trabajadores socialmente útiles y la remuneración percibida por los trabajadores con un contrato de duración determinada y/o por tiempo indefinido contratados por las mismas Administraciones y que desempeñan las mismas atribuciones.
Asunto C‑157/11.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de marzo de 2012.
Giuseppe Sibilio contra Comune di Afragola.
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Napoli — Interpretación de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Principio de no discriminación — Personas en paro inscritas en las listas de movilidad o de colocación, contratadas por las administraciones públicas durante un período determinado para realizar trabajos socialmente útiles/trabajos de utilidad pública (denominados trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública) — Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de retribución entre los trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública y los contratados por un tiempo determinado por las mismas administraciones públicas para desempeñar las mismas atribuciones.
Política social — Acuerdo marco CES, UNICE, CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Cláusula 2 — Concepto de “contrato o relación laboral definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro” — Ámbito de aplicación del Acuerdo marco — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personas que llevan a cabo “trabajos socialmente útiles” en las administraciones públicas — Normativa nacional que excluye la existencia de una relación de trabajo — Normativa nacional que establece una diferencia entre la asignación pagada a los trabajadores socialmente útiles y la remuneración percibida por los trabajadores con un contrato de duración determinada y/o por tiempo indefinido contratados por las mismas Administraciones y que desempeñan las mismas atribuciones.
Asunto C‑157/11.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:148
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de marzo de 2012 — Sibilio/Comune di Afragola
(Asunto C‑157/11)
«Política social — Acuerdo marco CES, UNICE, CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Cláusula 2 — Concepto de “contrato o relación laboral definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro” — Ámbito de aplicación del Acuerdo marco — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personas que llevan a cabo “trabajos socialmente útiles” en las administraciones públicas — Normativa nacional que excluye la existencia de una relación de trabajo — Normativa nacional que establece una diferencia entre la asignación pagada a los trabajadores socialmente útiles y la remuneración percibida por los trabajadores con un contrato de duración determinada y/o por tiempo indefinido contratados por las mismas Administraciones y que desempeñan las mismas atribuciones»
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas (Art. 267 TFUE) (véanse los apartados 30 y 31)
2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Contrato o relación laboral definidos por la normativa o las prácticas nacionales (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo 2, cláusula 2) (véanse los apartados 45 y 49 a 58 y el fallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Napoli — Interpretación de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Principio de no discriminación — Personas en paro inscritas en las listas de movilidad o de colocación, contratadas por las administraciones públicas durante un período determinado para realizar trabajos socialmente útiles/trabajos de utilidad pública (denominados trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública) — Normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de retribución entre los trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública y los contratados por un tiempo determinado por las mismas administraciones públicas para desempeñar las mismas atribuciones. |
Fallo
La cláusula 2 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que dispone que la relación establecida entre los trabajadores socialmente útiles y las administraciones públicas para las que desempeñan sus atribuciones no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo marco, cuando —extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente— esos trabajadores no se benefician de una relación laboral como la definida por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes, o los Estados miembros y/o los interlocutores sociales han ejercido la facultad que se les reconoce en el apartado 2 de dicha cláusula.