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Documento 62008CJ0137

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2010.
VB Pénzügyi Lízing Zrt. contra Ferenc Schneider.
Petición de decisión prejudicial: Budapesti II. és III. kerületi bíróság - Hungría.
Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Criterios de apreciación - Examen de oficio, por el juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia - Artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
Asunto C-137/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-10847

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2010:659

Asunto C‑137/08

VB Pénzügyi Lízing Zrt.

contra

Ferenc Schneider

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapesti II. és III. kerületi bíróság)

«Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Criterios de apreciación — Examen de oficio, por el juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional — Artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de un órgano jurisdiccional nacional que inicie un procedimiento prejudicial de informar simultáneamente al Ministro de Justicia — Irrelevancia

(Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)

2.        Aproximación de las legislaciones — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Concepto — Cláusula atributiva de competencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)

3.        Aproximación de las legislaciones — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula que se haya incluido en un contrato sometido a su apreciación — Alcance

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 3)

1.        El artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que el juez que inicie un procedimiento prejudicial lo comunicará de oficio, simultáneamente, al Ministro que, en el Estado miembro de que se trate, sea competente en materia de Justicia.

Tal obligación no puede considerarse una injerencia en el mecanismo de diálogo jurisdiccional establecido en el artículo 267 TFUE. En efecto, la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata de informar al ministro de Justicia cuando se transmita la resolución de remisión al Tribunal de Justicia no constituye un requisito de dicha remisión. Por lo tanto, no puede incidir en la facultad de dichos órganos jurisdiccionales de interponer una petición de decisión prejudicial ni menoscabar las prerrogativas que se les confiere en virtud del artículo 267 TFUE. Por otra parte, no se aprecia que un eventual incumplimiento de dicha obligación de información produzca consecuencias jurídicas que puedan interferir en el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, cuando no se ha aportado ningún indicio del que pudiera inferirse que dicha obligación de información disuade a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

(véanse los apartados 31 a 35 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprende la interpretación del concepto de cláusula abusiva, a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en el anexo de esta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso.

El carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, inclusive el hecho de que una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional haya sido incluida sin haber sido objeto de negociación individual y atribuya competencia exclusiva al tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio del profesional.

(véanse los apartados 42 a 44 y el punto 2 del fallo)

3.        El juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula.

En efecto, con el fin de garantizar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión en una situación caracterizada por el desequilibrio entre el consumidor y el profesional que solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, el juez nacional debe, en la primera fase de su examen, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, determinar si la cláusula controvertida ha sido o no negociada individualmente entre un profesional y un consumidor.

En lo que atañe a la segunda fase del mencionado examen, una cláusula que se haya incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiera competencia exclusiva a un tribunal situado a proximidad del domicilio social del profesional tanto geográficamente como a efectos de las posibilidades de transporte debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3 de la Directiva, en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, esta crea, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

(véanse los apartados 48, 51 a 53 y 56 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de noviembre de 2010 (*)

«Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Criterios de apreciación – Examen de oficio, por el juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia – Artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑137/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Budapesti II. és III. kerületi bíróság (Hungría), mediante resolución de 27 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2008, en el procedimiento entre

VB Pénzügyi Lízing Zrt.

y

Ferenc Schneider,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Borvölgyi, y el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. J. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A.M. Collins, SC;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. S. Ossowski y L. Seeboruth, en calidad de agentes, y por el Sr. T. de la Mare, Barrister;

–        en nombre del la Comisión Europea, por los Sres. B.D. Simon y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre VB Pénzügyi Lízing Zrt. (en lo sucesivo, «VB Pénzügyi Lízing») y el Sr. Schneider en relación con una reclamación de cantidad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia dispone:

«En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

[…]»

4        La Directiva tiene por objeto, a tenor de su artículo 1, apartado 1, «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

5        El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]»

6        El artículo 3, apartado 3, de la Directiva se refiere al anexo de ésta, que contiene una «lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas». El punto 1 de este anexo incluye las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

q)      suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».

7        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        El artículo 7, apartados 1 y 2, establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

 Derecho nacional

9        En el momento de los hechos del litigio principal, eran aplicables el Código Civil, en su versión resultante de la Ley nº III de 2006, y el Decreto Gubernamental nº 18/1999, sobre cláusulas que han de considerarse abusivas en los contratos celebrados con un consumidor.

10      Según el artículo 209/A, apartado 2, del Código Civil, en los contratos celebrados con consumidores, serán nulas las cláusulas abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación, así como las que hayan sido predispuestas unilateralmente y sin negociación individual por la parte que contrate con el consumidor.

11      El Decreto Gubernamental nº 18/1999 clasifica las cláusulas contractuales en dos categorías. Corresponden a la primera categoría aquellas cláusulas contractuales cuya inclusión en los contratos de consumo está prohibida y que, en consecuencia, son nulas de pleno derecho. La segunda categoría está integrada por las cláusulas que se presumen abusivas salvo prueba en contrario, correspondiendo al autor de la cláusula de que se trate destruir la mencionada presunción.

12      El artículo 155/A, apartado 2, de la Ley húngara de enjuiciamiento civil dispone:

«El tribunal decidirá, mediante auto, someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y suspenderá simultáneamente el procedimiento. El tribunal formulará en su auto la cuestión que requiere una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia y comunicará los hechos y la normativa húngara pertinente en la medida en que sea necesario para responder a la cuestión planteada. El tribunal notificará su auto al Tribunal de Justicia y simultáneamente, a efectos informativos, lo enviará al Ministro competente en materia de Justicia.»

13      Según el artículo 164, apartado 1, de dicha Ley, la demostración de los hechos necesarios para la resolución del ligio incumbe, en principio, a la parte interesada en que el tribunal los tenga por probados. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, el tribunal puede disponer de oficio la práctica de la prueba cuando la ley lo autorice para ello.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 14 de abril de 2006, las partes del procedimiento principal celebraron un contrato de préstamo destinado a financiar la compra de un vehículo.

15      Como consecuencia del incumplimiento por parte del Sr. Schneider de sus obligaciones contractuales, VB Pénzügyi Lízing resolvió el contrato de préstamo y solicitó al órgano jurisdiccional remitente el reembolso de un crédito que ascendía a 317.404 HUF, más el pago de los intereses correspondientes al importe impagado y de las costas.

16      VB Pénzügyi Lízing no presentó su petición de requerimiento de pago ante el órgano jurisdiccional competente de la circunscripción en la que tiene su residencia el Sr. Schneider, pero invocó la cláusula atributiva de competencia incluida en dicho contrato de préstamo, que somete un eventual litigio entre las partes a la competencia del órgano jurisdiccional remitente.

17      El requerimiento solicitado fue pronunciado en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no requiere que el órgano jurisdiccional correspondiente celebre una vista u oiga a la otra parte. Al adoptar dicho requerimiento, el órgano jurisdiccional remitente no examinó ni su competencia territorial ni la cláusula atributiva de competencia que figuraba en el contrato de préstamo.

18      El Sr. Schneider formuló oposición contra dicho requerimiento de pago ante el órgano jurisdiccional remitente, pero sin precisar los motivos de esta oposición. Esta tuvo como consecuencia jurídica convertir el procedimiento en contradictorio rigiéndose en adelante por las disposiciones generales en materia de enjuiciamiento civil.

19      Dicho órgano jurisdiccional comprobó que el Sr. Schneider no tenía su residencia en su circunscripción, pese a que las normas de enjuiciamiento civil establecen que el órgano territorialmente competente para conocer de un litigio como el que le ha sido sometido es el de la circunscripción en la que se encuentra la residencia de la parte demandada.

20      En tales circunstancias, el Budapesti II. és III. kerületi bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La protección del consumidor garantizada por la Directiva [...], exige que –con independencia del tipo de procedimiento y de que sea o no contradictorio– el juez nacional, en el marco del control de su propia competencia, aprecie de oficio, aun cuando no se haya formulado solicitud al respecto, el carácter abusivo de una cláusula contractual presentada ante él?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué criterios puede tener en cuenta el juez nacional en el marco de dicho control, en particular en caso de que la cláusula contractual no confiera la competencia al órgano judicial correspondiente al domicilio social del prestador de los servicios, sino a otro órgano judicial distinto pero que se encuentra ubicado cerca de dicho domicilio?

3)      ¿Con arreglo al artículo 23, párrafo primero, del [Estatuto del Tribunal de Justicia], está excluida la posibilidad de que el juez nacional informe de oficio al Ministro que en su propio Estado miembro sea competente en materia de Justicia acerca del procedimiento prejudicial simultáneamente a la incoación de éste?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante decisión del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2009, se suspendió el procedimiento a la espera de que se dictara la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, Rec. p. I‑4713).

22      Una vez dictada dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente comunicó el 2 de julio de 2009 al Tribunal de Justicia que ya no consideraba necesario que éste respondiera a las cuestiones primera y segunda planteadas en su resolución de 27 de marzo de 2008. En cambio, dicho órgano jurisdiccional indicó que seguía deseando obtener una respuesta a su tercera cuestión.

23      Además, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión del papel que desempeña el Tribunal de Justicia cuando se trata de garantizar la aplicación uniforme, en todos los Estados miembros, del nivel de protección de los derechos del consumidor determinado por la Directiva. A este respecto, declara que, de los apartados 34 y 35 de la sentencia Pannon GSM, antes citada, deduce que las características específicas del procedimiento judicial que se ventila entre el profesional y el consumidor, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que debe disfrutar el consumidor en virtud de las disposiciones de la Directiva. Resulta en particular de los apartados 34 y 35 que el juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

24      Ahora bien, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, las indicaciones dadas por el Tribunal de Justicia en los apartados pertinentes de la sentencia Pannon GSM, antes citada, no permiten resolver la cuestión de si el juez nacional sólo puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual cuando dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello o si, por el contrario, el examen de oficio de este carácter abusivo también implica que, al efectuarlo, el juez está obligado a determinar de oficio los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dicho examen.

25      Habida cuenta de estas consideraciones, el Budapesti II. és III. kerületi bíróság decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con carácter complementario:

«1)      ¿Se extiende la competencia que confiere al Tribunal de Justicia el artículo [267 TFUE] a la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [...], y de las cláusulas enumeradas en el anexo de esta Directiva?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede suscitarse en la petición de decisión prejudicial que se presente para obtener esta interpretación –en aras de la aplicación uniforme en todos los Estados miembros del nivel de protección de los derechos de los consumidores garantizado por la Directiva [...]– la cuestión de los aspectos que debe o puede tener en cuenta el tribunal nacional en caso de aplicación a una cláusula particular de los criterios generales previstos en la Directiva?

3)      En el caso de que el tribunal nacional, sin que las partes lo hayan solicitado, constate de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, ¿puede dicho tribunal acordar de oficio la práctica de la prueba, con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para esta apreciación, cuando, conforme a la normativa procesal nacional, las pruebas sólo pueden practicarse a instancia de parte?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la tercera cuestión planteada inicialmente

26      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que el juez que inicie un procedimiento de remisión prejudicial lo comunicará de oficio, simultáneamente, al Ministro que sea competente en materia de Justicia.

27      A este respecto, debe señalarse que el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que dispone que la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional y que, a continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión, entre otros y según corresponda, a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, y a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, no contiene ninguna indicación acerca de otras medidas de información que pueda tomar el órgano jurisdiccional nacional al someter al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

28      Para responder a la cuestión planteada, procede señalar que el sistema establecido por el artículo 267 TFUE, con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho de la Unión en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes (véanse las sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C‑261/95, Rec. p. I‑4025, apartado 31; de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, Rec. p. I‑411, apartado 41, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, Rec. p. I‑9641, apartado 90).

29      En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (véanse las sentencias antes citadas Kempter, apartado 42, y Cartesio, apartado 91).

30      Habida cuenta de estos principios en los que se basa el mecanismo prejudicial y a la vista de la cuestión planteada, procede determinar si la obligación de información de la que se trata puede tener una incidencia en las facultades atribuidas a los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 TFUE.

31      A este respecto, una obligación como la controvertida en el litigio principal no puede considerarse una injerencia en el mecanismo de diálogo jurisdiccional establecido en el artículo 267 TFUE.

32      En efecto, la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata de informar al ministro de Justicia cuando se transmita la resolución de remisión al Tribunal de Justicia no constituye un requisito de dicha remisión. Por lo tanto, no puede incidir en la facultad de dichos órganos jurisdiccionales de interponer una petición de decisión prejudicial ni menoscabar las prerrogativas que se les confiere en virtud del artículo 267 TFUE.

33      Por otra parte, no se aprecia que un eventual incumplimiento de dicha obligación de información produzca consecuencias jurídicas que puedan interferir en el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE.

34      Además, como ha destacado la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, no se ha aportado ningún indicio del que pudiera inferirse que la obligación de información de que se trata disuade a los órganos de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

35      Por consiguiente, debe responderse a la tercera cuestión planteada inicialmente que el artículo 23, párrafo primero del Estatuto del Tribunal de Justicia no se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que el juez que inicie un procedimiento prejudicial lo comunicará de oficio, simultáneamente, al Ministro que, en el Estado miembro de que se trate, sea competente en materia de Justicia.

 Sobre las cuestiones primera y segunda planteadas con carácter complementario

36      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de esta última, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva.

37      Para responder a las referidas cuestiones procede recordar que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C‑231/89, Rec. p. I‑4003, apartado 18, y de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, Rec. p. I‑1149, apartado 17).

38      Por lo que se refiere a las disposiciones del Derecho de la Unión que pueden ser objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, procede recordar que éste es competente para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión sin excepción alguna (véanse las sentencia de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C‑322/88, Rec. p. 4407, apartado 8, y de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, Rec. p. I‑4285, apartados 35 y 36).

39      Por consiguiente, y dado que se trata de una normativa de Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar al Tribunal de Justicia que interprete los conceptos que figuran en un acto de Derecho derivado, como el concepto de «cláusula abusiva» al que hacen referencia la Directiva y su anexo.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva definen conjuntamente los criterios generales que permiten apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales sujetas a las disposiciones de la Directiva (véase la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, Rec. p. I‑0000, apartado 33 y jurisprudencia citada).

41      Por otra parte, se planteó una cuestión parecida en el contexto de la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Pannon GSM, antes citada, en el sentido de que, en el asunto que había originado dicho litigio, el órgano jurisdiccional remitente solicitaba al Tribunal de Justicia que le proporcionara indicaciones sobre los elementos que el juez nacional debe considerar para apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual.

42      A este respecto, el Tribunal de Justicia, en los apartados 37 a 39 de dicha sentencia, señaló que el artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no ha sido negociada individualmente, que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y que el artículo 4 de la Directiva establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

43      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia, en su respuesta a dicha cuestión, precisó que incumbe al juez nacional determinar si una cláusula contractual como la que es objeto del litigio principal reúne los criterios requeridos para ser calificada de «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva y que, al determinar tal extremo, el juez nacional deberá tener en cuenta el hecho de que una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, que ha sido incluida sin haber sido objeto de negociación individual y que atribuye competencia exclusiva al tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio del profesional, puede ser considerada abusiva (véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 44).

44      Por tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda, planteadas con carácter complementario, que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso.

 Sobre la tercera cuestión planteada con carácter complementario

45      Mediante esta cuestión, redactada en términos muy generales, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar las responsabilidades que le incumben, en virtud de las disposiciones de la Directiva, a partir del momento en que éste se interroga acerca del carácter eventualmente abusivo de una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva. Dicho órgano jurisdiccional pregunta en particular si, en tal situación, el juez nacional tiene la obligación de acordar de oficio la práctica de la prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar la existencia de una cláusula de ese tipo, cuando, conforme al Derecho nacional, las pruebas sólo pueden practicarse a instancia de parte.

46      Para responder a la cuestión planteada, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 25; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 25, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, Rec. p. I‑9579, apartado 29).

47      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse las sentencias antes citadas Mostaza Claro, apartado 36, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30).

48      Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27, Mostaza Claro, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31).

49      Así, en el marco de las funciones que le incumben en virtud de la Directiva, el juez nacional debe comprobar, inicialmente, si una cláusula de un contrato que es objeto del litigio del que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva. En caso afirmativo, el juez nacional debe apreciar dicha cláusula, si fuera necesario de oficio, teniendo en cuenta las exigencias de protección del consumidor previstas en las disposiciones de la referida Directiva.

50      Por lo que se refiere a la primera fase del examen que debe realizar el juez nacional, se desprende del artículo 1, en relación con el artículo 3, de la Directiva que ésta se aplica a toda cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva que figure en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que no haya sido objeto de negociación individual.

51      Con el fin de garantizar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión, el juez nacional debe por lo tanto, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, determinar si la cláusula controvertida ha sido o no negociada individualmente entre un profesional y un consumidor.

52      En lo que atañe a la segunda fase del mencionado examen, procede observar que la cláusula del contrato que ha sido objeto del litigio principal, tal como ha indicado el juez remitente, establece la competencia territorial exclusiva de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción no tiene su residencia la parte demandada, ni su domicilio social la parte demandante, pero que está situado a proximidad del domicilio social de ésta, tanto geográficamente como a efectos de las posibilidades de transporte.

53      Por lo que respecta a una cláusula que se había incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confería competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encontraba el domicilio del profesional, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 24 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, que una cláusula de ese tipo debía considerarse abusiva a los efectos del artículo 3 de la Directiva, en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, ésta crea, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

54      Procede señalar que la cláusula que, en el asunto principal, suscita la pregunta del juez nacional, al igual que una cláusula cuyo objeto consiste en atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor pueden resultar disuasorios y hacer que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, a que se refiere el punto 1, letra q) del anexo de la Directiva (véase la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 22).

55      Además, esta cláusula atributiva de competencia exclusiva permite al profesional agrupar todos los procedimientos contenciosos que genera su actividad profesional en un solo tribunal, que no es el que corresponde al consumidor, lo que facilita la organización de la comparecencia de dicho profesional, al mismo tiempo que hace que ésta sea menos gravosa (véase, en este sentido, la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 23).

56      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada con carácter complementario que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que el juez que inicie un procedimiento prejudicial lo comunicará de oficio, simultáneamente, al Ministro que, en el Estado miembro de que se trate, sea competente en materia de Justicia.

2)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso.

3)      El juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.

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