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Documento 62007CJ0473

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de enero de 2009.
    Association nationale pour la protection des eaux et rivières-TOS y Association OABA contra Ministère de l'Ecologie, du Développement et de l'Aménagement durables.
    Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Francia.
    Contaminación y molestias - Directiva 96/61/CE - Anexo I - Punto 6.6, letra a) - Cría intensiva de aves de corral - Definición - Concepto de "aves de corral" - Número máximo de animales por instalación.
    Asunto C-473/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-00319

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:30

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 22 de enero de 2009 ( *1 )

    «Contaminación y molestias — Directiva 96/61/CE — Anexo I — Punto 6.6, letra a) — Cría intensiva de aves de corral — Definición — Concepto de “aves de corral” — Número máximo de animales por instalación»

    En el asunto C-473/07,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 7 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

    Association nationale pour la protection des eaux et rivières-TOS,

    Association OABA

    y

    Ministère de l’Écologie, du Développement et de l’Aménagement durables,

    En el que participa:

    Association France Nature Environnement,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala; y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y P. Kūris (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Association nationale pour la protection des eaux et rivières-TOS, por el Sr. P. Jeanson, vicepresidente de la Association;

    en nombre de la asociación France Nature Environnement, por el Sr. R. Léost, vicepresidente de la Association;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno griego, por el Sr. V. Kontolaimos y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A. Alcover San Pedro y el Sr. J.-B. Laignelot, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 96/61»).

    2

    Dicha petición se formuló por el Conseil d’État en el marco de varios recursos por exceso de poder interpuestos por la Association nationale pour la protection des eaux et rivières-TOS así como por la asociación OABA con el fin de lograr la anulación del Decreto no 2005-989, de 10 de agosto de 2005, por el que se modificó la nomenclatura de las instalaciones clasificadas (JORF de 13 de agosto de 2005, texto 52).

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3

    El artículo 1 de la Directiva 96/61 dispone:

    «La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el Anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9) del Consejo, de 27 de junio de 1985, y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.»

    4

    El artículo 2 de la Directiva 96/61 establece:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    3)

    “instalación”: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I […];

    4)

    “instalación existente”: una instalación en funcionamiento o, en el marco de la legislación existente antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, una instalación autorizada o que haya sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización siempre que dicha instalación se ponga en servicio a más tardar un año después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva;

    […]

    9)

    “permiso”: la parte o la totalidad de una o varias decisiones escritas por las que se conceda autorización para explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la instalación responde a los requisitos de la presente Directiva. […]

    […]»

    5

    El artículo 4 de la Directiva 96/61 dispone:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones nuevas sin permiso conforme a la presente Directiva […].»

    6

    El artículo 9 de la Directiva 96/61, que lleva el encabezamiento «Condiciones del permiso», establece:

    «1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.

    2.   En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso.

    3.   El permiso deberá especificar los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el Anexo III, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo). Si fuere necesario, el permiso incluirá las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación. En determinados casos, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.

    Para las instalaciones de la rúbrica 6.6 del Anexo I, los valores límite de emisión establecidos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado tendrán en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.

    […]

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones del permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

    […]»

    7

    El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61 dispone:

    «La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control relacionadas, y su evolución. La Comisión publicará cada tres años los resultados de los intercambios de información.»

    8

    La Directiva 96/61 señala, en su anexo I, las categorías de actividades industriales contempladas en su artículo 1. El mencionado anexo I prevé en el punto de su introducción:

    «Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. […]»

    9

    Dicha Directiva menciona también, en su punto 6.6, letra a), como categorías de actividades industriales contempladas en el artículo 1 de la Directiva 96/61, las «Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral […] que dispongan de más de […] 40.000 emplazamientos para las aves de corral».

    10

    El anexo III de la Directiva 96/61, que lleva el encabezamiento «Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límites de emisiones», señala distintos contaminantes de la atmósfera y del agua. Por lo que atañe a la atmósfera, menciona en particular el óxido de nitrógeno y los otros compuestos de nitrógeno, así como los metales y sus compuestos. En lo que se refiere al agua, cita en particular los compuestos organofosforados, los metales y sus compuestos, así como las sustancias que contribuyan a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

    Normativa nacional

    11

    El anexo I del Decreto no 2005-989, por el que se modificó la nomenclatura de las instalaciones clasificadas, contiene, en particular la rúbrica siguiente:

    NÚMERO

    DESIGNACIÓN DE LA RÚBRICA

    A.D.S.  (1)

    R  (2)

    […]

     

     

     

    2111

    Aves de corral, caza de pluma (actividad de cría, venta, etc.), a excepción de las actividades específicas contempladas en otras rúbricas:

     

     

     

    1.

    Más de 30. 000 animales-equivalentes

    A

    3

     

    De 5. 000 a 30. 000 animales -equivalentes

    Nota. — Las aves de corral y la caza de pluma se contabilizan utilizando los valores siguientes expresados en animales-equivalentes:

    Codorniz = 0,125;

    Paloma, perdiz = 0,25;

    Polluelo = 0,75;

    Pollo pequeño = 0,85;

    Gallina, pollo convencional, pollo con etiqueta de calidad, pollo biológico, gallinita, gallina ponedora, gallina reproductora, faisán, pintada, ánade real = 1;

    Pollo voluminoso = 1,15;

    Pato para asar, pato para engorde, pato reproductor = 2;

    Pava pequeña = 2,20

    Pava mediana, pava reproductora, oca = 3;

    Pava voluminosa = 3,50

    Palmípedas grasas en cebado forzado = 7;

    D

     

    […]

     

     

     

     (1)  A: Autorización, D: Declaración, S: Servidumbre de utilidad pública.

     (2)  Radio de señalización en kilómetros.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    12

    La Association nationale pour la protection des eaux et rivières-TOS y la asociación OABA sostienen, en apoyo de su recurso de anulación de la totalidad o de una parte del Decreto no 2005-989 ante el Conseil d’État, que el referido Decreto ignora lo que dispone el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61. Efectivamente, este Decreto prevé, en la rúbrica 2111 de la nomenclatura de las instalaciones clasificadas, un umbral de 30.000 animales-equivalentes, más allá del cual no pueden explotarse los criaderos de aves de corral y de caza de pluma sin disponer previamente de una autorización para ello, estableciendo en particular un coeficiente de conversión de 0,125 para las codornices y de 0,25 para las perdices y las palomas. De esta forma, con arreglo a los citados coeficientes, un criadero de más de 40.000 codornices, perdices o palomas no alcanzaría dicho umbral de 30.000 animales-equivalentes y podría explotarse al amparo del régimen de la declaración.

    13

    El Conseil d’État expuso, en los fundamentos de Derecho de su resolución, que, visto lo que dispone el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61:

    Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos deberán estar sujetas a autorización.

    Dicha Directiva no define las especies que deban considerarse «aves de corral» a efectos de la citada Directiva, siendo así que las Directivas aplicables a las aves de corral en virtud de otras legislaciones contemplan expresamente las especies incluidas en su ámbito de aplicación, bien excluyendo a las codornices, las perdices y las palomas, bien incluyéndolas.

    14

    En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «Si el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 […], relativo a las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos, debe interpretarse:

    en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación las codornices, perdices y las palomas;

    en el caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, en el sentido de que autoriza un dispositivo que conduce a calcular los valores umbrales de autorización sobre la base de un sistema de “animales-equivalentes” que pondera el número de animales por emplazamiento según las especies, con el fin de tener en cuenta el contenido en nitrógeno efectivamente excretado por las diferentes especies.»

    Cuestión prejudicial

    15

    Con carácter preliminar debe señalarse que, según dispone la Directiva 96/61 y, en particular, su anexo I, punto 6.6, letra a), las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos estarán sujetas a un régimen de autorización previa.

    16

    El ámbito de aplicación de dicha disposición se ve delimitado por tres elementos acumulativos, a saber, que la cría deberá ser de carácter intensivo, que deberá tratarse de un criadero de aves de corral y que las citadas instalaciones deberán incluir un número mínimo de 40.000 emplazamientos.

    17

    Por otra parte, la Directiva 96/61 no define el concepto de «cría intensiva» ni el de «aves de corral» ni el de «emplazamiento».

    Primera parte de la cuestión

    18

    En la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el concepto de «aves de corral» que utiliza el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 incluye las codornices, las perdices y las palomas.

    19

    Con carácter preliminar, el Gobierno francés alega, en particular, que las codornices, las perdices y las palomas no pueden ser objeto de una cría intensiva. Por lo tanto, el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 no es susceptible de aplicarse a tales aves.

    20

    No puede aceptarse un razonamiento de esta índole.

    21

    En efecto, el Gobierno francés no ha facilitado dato científico alguno que pueda acreditar la imposibilidad de criar tales aves de una forma intensiva y el mero hecho de que los criaderos franceses de codornices y de palomas incluyan una media de 3.000 animales no tiene entidad suficiente para demostrar que no puedan existir criaderos de más de 40.000 aves.

    22

    Por otra parte, debe señalarse que la existencia de criaderos intensivos de algunas de esas aves se halla prevista en la legislación francesa, según se deduce en particular de lo dispuesto en el Decreto de 18 de septiembre de 1985, por el que se establecieron los coeficientes de equivalencia para las producciones sin terreno (JORF de 8 de octubre de 1985, p. 11683), que definió para un empresario agrícola la superficie mínima de instalación para los criaderos sin terrenos en 200.000 codornices vendidas vivas o en 120.000 vendidas muertas.

    23

    Por lo que atañe al concepto de «aves de corral», que no se halla definido específicamente en la Directiva 96/61, procede señalar que el sentido habitual del citado término designa el conjunto de las aves criadas por sus huevos o por su carne. Pues bien, las codornices, las perdices y las palomas, que son distintas especies de aves, pueden ser criadas para el consumo de sus huevos o de su carne.

    24

    Esta interpretación puede fundarse asimismo en la sistemática general y en la finalidad de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 1996, C-72/95, Kraaijeveld y otros, Rec. p. I-5403, apartado 38).

    25

    Sobre este particular, debe señalarse que la finalidad de la Directiva 96/61, tal como se define en su artículo 1, es la prevención y la reducción integradas de la contaminación mediante la aplicación de medidas encaminadas a evitar o a reducir las emisiones de las actividades contempladas en su anexo I, en la atmósfera, en el agua y en el suelo, a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente.

    26

    Según ha señalado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, dicho enfoque integrado se materializa en una plena coordinación del procedimiento y de las condiciones de autorización de las instalaciones industriales con un potencial de contaminación importante, que permita alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto, debiendo dichas condiciones, en todos los casos, establecer disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

    27

    Al haberse definido en términos muy amplios la finalidad de la Directiva 96/61, no cabe considerar que el punto 6.6, letra a), de su anexo I pueda interpretarse de forma que no incluya a las codornices, las perdices y las palomas.

    28

    La circunstancia, invocada por el Gobierno francés, de que el punto 17, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337, en la versión resultante de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), se refiera a las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 85.000 emplazamientos para pollos o de más de 60.000 emplazamientos para gallinas, tampoco puede influir en la interpretación que debe darse al punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61. Esta última constituye una normativa específica que, según se desprende de su tenor literal, se refiere a las aves de corral en sentido amplio y prevé un umbral distinto de los que contempla el citado punto 17, letra a).

    29

    Por lo demás, debe rechazarse la alegación del Gobierno francés según la cual el ámbito de aplicación del punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 se refiere únicamente a las gallinas ponedoras, los pollos de carne, los pavos, los patos y las pintadas, porque tal delimitación se llevó a cabo en el Documento de referencia de mejores técnicas disponibles en la cría intensiva de aves de corral y cerdos, designado con el nombre BREF y publicado por la Comisión en el transcurso del mes de julio de 2003 (DO C 170, p. 3) con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61.

    30

    Efectivamente, debe señalarse, por un lado, que el propio documento BREF aclara que la interpretación del término «aves de corral» es específica del citado documento y, por otro lado, que tal documento no tiene valor vinculante ni está destinado a interpretar la Directiva 96/61, dado que se limita a indicar el estado en que se encuentran los conocimientos técnicos en materia de mejores técnicas disponibles para la cría.

    31

    Por consiguiente, el hecho de que el citado documento BREF no se refiera a las codornices, las perdices y a las palomas no significa en modo alguno que estas tres aves no se hallen comprendidas dentro del concepto de «aves de corral» que figura en el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61.

    32

    Para terminar, procede desestimar la alegación del Gobierno francés según la cual la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), presentada por la Comisión el 21 de diciembre de 2007 [COM(2007) 844 final] y encaminada a revisar y a refundir en una única norma jurídica varias disposiciones comunitarias, entre las que se hallaba la Directiva 96/61, puede apoyar una visión restringida del concepto de «aves de corral» a efectos de esta última Directiva.

    33

    En efecto, una propuesta de Directiva, aunque se limite a llevar a cabo una refundición de las normas en vigor, de conformidad con el Derecho vigente, no puede fundamentar la interpretación de una Directiva vigente.

    34

    Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el concepto de «aves de corral» que figura en el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que incluye a las codornices, las perdices y las palomas.

    Segunda parte de la cuestión prejudicial

    35

    En su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber también si el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 se opone a que un Estado miembro establezca un sistema, denominado de «animales-equivalentes», que consiste en fijar los umbrales de autorización previa de las instalaciones de cría intensiva de aves de corral, ponderando el número de animales por emplazamiento según las especies, con el fin de tener en cuenta el contenido de nitrógeno realmente excretado por las distintas aves.

    36

    Las asociaciones demandantes en el asunto principal sostienen que no está prohibida la utilización de un sistema de animales-equivalentes, siempre que el umbral de autorización sea igual o inferior a las 40.000 aves de corral presentes físicamente en cualquier momento en la instalación.

    37

    El Gobierno francés alega que la normativa francesa prevé que es necesaria una autorización para los criaderos de aves de corral o de caza de pluma en los que vivan más de 30.000 animales-equivalentes y fija un coeficiente de ponderación del 0,125 para las codornices y del 0,25 para las perdices y palomas. Estos últimos coeficientes se habían calculado de forma que reflejaran no sólo la cantidad de nitrógeno excretada por las distintas especies sobre la base de los datos publicados por el Comité d’orientation pour les pratiques agricoles respecteuses de l’environement (Corpen) (Comité de orientación para las prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente), organismo dependiente del Ministerio de Agricultura y del Ministerio de Medio Ambiente, sino también el conjunto de los demás impactos sobre el medio ambiente, como la cantidad de vertidos que se hayan producido en un año o las molestias ocasionadas por los ruidos y olores.

    38

    La Comisión expone que si bien la interpretación dada por el Gobierno francés puede parecer justificada, la misma se asemeja, en la situación actual del Derecho comunitario, a una interpretación contra legem. Efectivamente, en opinión de la Comisión, la expresión «más de 40.000 emplazamientos para las aves de corral», contenida en el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61, alude a una capacidad de producción simultánea de más de 40.000 aves de corral y no a un umbral de autorización que esté en función de la contaminación generada por cada especie de ave de corral.

    39

    Sobre este particular, si bien el concepto de «emplazamiento» no se halla definido en la Directiva 96/61, debe señalarse que el punto 2 de la introducción del anexo I, de la citada Directiva aclara que «los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos». Por consiguiente, la Directiva 96/61 no pretende determinar el umbral de autorización según un método de animales-equivalentes, aunque tampoco lo excluye.

    40

    Puesto que la finalidad de la Directiva 96/61 es la prevención y reducción de la contaminación procedente de ciertas actividades, entre las que se halla la cría intensiva de aves de corral, sólo debería admitirse la utilización de un método de animales-equivalentes si ésta garantizara el pleno respeto de dicha finalidad. En cambio, la utilización del citado método no puede tener como efecto excluir del régimen establecido por la mencionada Directiva las instalaciones que se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de ésta, habida cuenta del número de emplazamientos que totalizan.

    41

    Además, en el caso de autos, el Gobierno francés no ha demostrado que exista una relación entre el contenido de la normativa francesa y la toma en consideración del contenido de nitrógeno excretado efectivamente por las citadas aves.

    42

    Efectivamente, basta observar que las informaciones contenidas en los distintos anexos a la circular del Ministerio de Ecología y Desarrollo Sostenible, de 7 de septiembre de 2007, en materia de instalaciones clasificadas (criaderos, aves de corral) utilización de nuevas referencias de emisiones (Boletín oficial de 30 de octubre de 2007, MEDAD 2007/20, texto 15, p. 1), demuestran que la relación existente entre las emisiones de nitrógeno de una codorniz, de una perdiz o de una paloma y los de un pollo convencional no corresponde a la ponderación prevista por el Decreto no 2005-989. Esta última norma dispone que un pollo convencional equivale a ocho codornices, cuatro perdices o cuatro palomas, siendo así que las informaciones antes citadas ponen de manifiesto que los excrementos de una codorniz o de una perdiz tienen un contenido de nitrógeno equivalente a la mitad del correspondiente a un pollo convencional, mientras que una paloma produce una cantidad cinco veces mayor. Según las mismas informaciones, el contenido de fósforo, cobre y cinc de las emisiones de las codornices, perdices y palomas es superior también al que se halla en las emisiones de los pollos convencionales.

    43

    Para justificar tal ausencia de proporcionalidad, el Gobierno francés expuso durante la vista que se habían tenido en cuenta los demás impactos sobre el medio ambiente, si bien no presentó dato científico alguno que pueda acreditar la naturaleza y la proporción de estos otros impactos sobre el medio ambiente.

    44

    En estas circunstancias, y como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, el Decreto no 2005/989 conduce a eximir del procedimiento de autorización previa previsto en la Directiva 96/61 a aquellas instalaciones de cría intensiva que incluyan de 40.001 a 240.000 codornices o de 40.001 a 120.000 perdices o palomas, siendo así que tales instalaciones pueden producir una cantidad de nitrógeno, fósforo, cobre y zinc superior a la producida por las instalaciones destinadas a la cría intensiva de 40.000 pollos convencionales.

    45

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61 se opone a una normativa nacional, como la del asunto principal, que conduzca a calcular los umbrales de autorización de una instalación de cría intensiva a partir de un sistema de animales-equivalentes que se basa en una ponderación de los animales por emplazamiento según las especies, con el fin de tener en cuenta el contenido de nitrógeno realmente excretado por las distintas aves.

    Costas

    46

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para presentar observaciones al Tribunal de Justicia, distintos de los realizados por las referidas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    1)

    El concepto de «aves de corral» que figura en el punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que incluye a las codornices, las perdices y las palomas.

     

    2)

    El punto 6.6, letra a), del anexo I de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el Reglamento no 1882/2003, se opone a una normativa nacional, como la del asunto principal, que conduzca a calcular los umbrales de autorización de una instalación de cría intensiva a partir de un sistema de animales-equivalentes que se basa en una ponderación de los animales por emplazamiento según las especies con el fin de tener en cuenta el contenido de nitrógeno realmente excretado por las distintas aves.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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