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Documento 62007CJ0333

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de diciembre de 2008.
Société Régie Networks contra Direction de contrôle fiscal Rhône-Alpes Bourgogne.
Petición de decisión prejudicial: Cour administrative d’appel de Lyon - Francia.
Ayudas de Estado - Régimen de ayudas a favor de emisoras de radio locales - Financiación a través de una exacción parafiscal sobre las empresas de publicidad - Decisión favorable de la Comisión tras la fase de examen previo establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE, apartado 3, tras su modificación) - Ayudas que pueden ser compatibles con el mercado común - Artículo 92, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 3) - Impugnación de la legalidad de la Decisión - Deber de motivación - Apreciación de los hechos - Compatibilidad con el Tratado CE de la exacción parafiscal.
Asunto C-333/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-10807

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:764

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas a favor de emisoras de radio locales — Financiación a través de una exacción parafiscal sobre las empresas de publicidad — Decisión favorable de la Comisión tras la fase de examen previo establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) — Ayudas que pueden ser compatibles con el mercado común — Artículo 92, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación) — Impugnación de la legalidad de la Decisión — Obligación de motivación — Apreciación de los hechos — Compatibilidad con el Tratado CE de la exacción parafiscal»

En el asunto C-333/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour administrative d’appel de Lyon (Francia), mediante resolución de 12 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Société Régie Networks

y

Direction de contrôle fiscal Rhône-Alpes Bourgogne,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), K. Lenaerts, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris, E. Juhász, y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Régie Networks, por Mes B. Geneste y C. Medina, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.-P. Keppenne y B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial se refiere a la validez de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 10 de noviembre de 1997, de no formular objeciones a la modificación de un sistema de ayudas a emisoras de radio locales (ayuda de Estado no N 679/97 — Francia) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), de la que se publicó una comunicación sucinta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1999, C 120, p. 2).

2

Dicha petición se formuló en el marco de una demanda presentada por société Régie Networks (en lo sucesivo, «Régie Networks») destinada a obtener la devolución de las cantidades abonadas por ella en concepto de exacción parafiscal sobre la publicidad difundida por radio y televisión correspondiente a 2001.

Marco jurídico

3

El artículo 80 de la loi no 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relative à la liberté de comunication (Ley relativa a la libertad de comunicación; JORF de 1 de octubre de 1986, p. 11755), modificada por los artículos 25 de la Ley no 89-25, de 17 de enero de 1989 (JORF de 18 de enero de 1989, p. 728), y 27 de la Ley no 90-1170, de 29 de diciembre de 1990 (JORF de 30 de diciembre de 1990, p. 16439), dispone:

«Los servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas, cuando sus recursos comerciales procedentes de mensajes difundidos en antena y que presenten el carácter de publicidad de marca o de patrocinio sean inferiores al 20 % de su volumen de negocio total, se beneficiarán de una ayuda, con arreglo a las modalidades establecidas por decreto del Conseil d’Etat.

La financiación de dicha ayuda quedará garantizada por una deducción sobre los recursos procedentes de la publicidad difundida por radiodifusión sonora y de televisión.

La remuneración percibida por los servicios de radiodifusión sonora por ondas hertzianas terrestres por la difusión de mensajes destinados a mantener acciones colectivas o de interés general no se tendrá en consideración para la determinación del porcentaje contemplado en el primer párrafo del presente artículo.»

4

A tenor del artículo 1 del décret no 97-1263, de 29 de diciembre de 1997, portant création d'une taxe parafiscale au profit d’un fonds de soutien à l’expression radiophonique (Decreto no 97-1263, de 29 de diciembre de 1997, mediante el que se establece una exacción parafiscal en beneficio de un Fondo de Ayuda a la Comunicación Radiofónica; JORF de 30 de diciembre de 1997, p. 19194):

«A partir del 1 de enero de 1998 y por un período de cinco años se crea una exacción parafiscal sobre la publicidad difundida por radio y televisión (en lo sucesivo, «exacción sobre las empresas de publicidad») destinada a financiar un fondo de ayuda a los titulares de una autorización para prestar servicios de radiodifusión cuyos recursos comerciales procedentes de mensajes difundidos en antena y que presenten el carácter de publicidad de marca o de patrocinio sean inferiores al 20 % de su volumen de negocio total.

Esta exacción tiene por objeto promover la comunicación radiofónica.»

5

El artículo 2 de este Decreto dispone:

«La exacción se calcula sobre la base de las cantidades, excluida la comisión de agencia y el impuesto sobre el valor añadido, pagadas por los anunciantes por la difusión de sus mensajes publicitarios destinados al territorio francés.

El sujeto pasivo del impuesto son las personas que comercializan estos mensajes publicitarios.

Un decreto conjunto de los ministros encargados del presupuesto y de la comunicación fijará la tarifa del impuesto por tramos de ingresos trimestrales percibidos por los sujetos pasivos, dentro de los siguientes límites:

[…].»

6

Del artículo 3 del citado Decreto se desprende que el importe neto de los ingresos procedentes de la exacción se transfiere a un Fondo de Ayuda a la Comunicación Radiofónica (en lo sucesivo, «FSER»), que es una cuenta individualizada abierta en la contabilidad del l’Institut national de l’audiovisuel (Instituto Nacional del Audiovisual).

7

El artículo 4 de este Decreto establece que la direction générale des impôts (Dirección General Tributaria) calcula, liquida y recauda la exacción por cuenta del FSER, aplicando las mismas reglas, garantías y sanciones que las previstas para el impuesto sobre el valor añadido.

8

Los artículos 7 a 20 del Decreto no 97-1263 contienen disposiciones sobre las ayudas que abona el Instituto Nacional del Audiovisual con cargo a los ingresos netos procedentes de la exacción trasferidos al FSER.

9

Tienen derecho a la ayuda los titulares de una autorización para prestar servicios de radiodifusión en el sentido del artículo 1 del Decreto (en lo sucesivo, «emisoras de radio locales»).

10

Conforme al artículo 7 del citado Decreto, las ayudas son atribuidas, en el límite de los fondos disponibles, por una comisión, cuya composición y régimen interior se regula en los artículos 8 a 11 del mismo Decreto (en lo sucesivo, «Comisión del FSER»).

11

El Decreto no 97-1263 establece tres tipos de ayudas (en lo sucesivo, «ayudas a la comunicación radiofónica»).

12

Se trata, en primer lugar, de una subvención de instalación, cuyos requisitos de concesión se regulan en los artículos 12 y 13 del Decreto. Esta subvención, que no puede exceder de 100.000 FRF, se concede a las emisoras de radio locales que hayan obtenido su primera licencia sobre la base de los documentos que hayan presentado.

13

A continuación se crea la ayuda al equipamiento con arreglo al artículo 14 del Decreto. Esta ayuda, que se concede a las emisoras de radio locales sobre la base de los documentos que hayan presentado, únicamente puede concederse al menos cinco años después de la concesión de la subvención de instalación y una vez por cada período de cinco años. Su importe no puede superar el 50 % de la cantidad invertida y, además, no puede exceder de 100.000 FRF.

14

Por último se crea una subvención anual de explotación, cuyos requisitos de concesión fijan los artículos 16 y 17 del citado Decreto.

15

A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Decreto no 97-1263:

«El importe de la subvención anual de explotación se fija a partir de un baremo determinado por la Comisión [del FSER] tomando como punto de partida los resultados de explotación normal y corriente del servicio considerado, antes de deducir los gastos de emisión de la publicidad. Dicho baremo se hará público.»

16

El párrafo segundo de este mismo artículo establece que dicho importe puede ser objeto de un aumento de hasta un 60 % en función de los esfuerzos realizados para diversificar los recursos económicos directamente vinculados a la actividad radiofónica, de las actividades realizadas a favor de la formación profesional del personal del servicio de que se trate, de las actividades desarrolladas en el ámbito educativo y cultural, de la participación en acciones colectivas en materia de programas y de los esfuerzos realizados en los ámbitos de la comunicación social de proximidad y de la integración.

17

El régimen de ayudas a la comunicación radiofónica establecido por el Decreto no 97-1263, aplicable al asunto principal, sucedió a los dos creados a partir del 1 de enero de 1983 pos distintos Decretos anteriores, en un primer momento para un período inicial de dos años y, a continuación, para períodos de cinco años.

18

El régimen de ayudas a la comunicación radiofónica establecido en el artículo 302 bis KD del Code général des impôts (Ley General Tributaria), introducido por el artículo 47 de la Ley no 2002-1575 de Presupuestos para 2003, de 30 de diciembre de 2002 (JORF de 31 de diciembre de 2002, p. 22025), sucedió, por su parte, a partir del 1 de enero de 2003 y por un período indefinido, al que había establecido el Decreto no 97-1263.

19

Este nuevo régimen fue modificado, a partir de 1 de julio de 2003, por el artículo 22 de la Ley no 2003-709, de 1 de agosto de 2003, relativa al mecenazgo, a las asociaciones y a las fundaciones (JORF de 2 de agosto de 2003, p. 13277).

20

A tenor del artículo 302 bis KD, apartado 2, del code général des impôts, en la versión que le dio la citada Ley:

«La exacción se calcula sobre la base de las cantidades, excluida la comisión de agencia y el impuesto sobre el valor añadido, pagadas por los anunciantes a las emisoras por la emisión y la difusión de sus mensajes publicitarios destinados al territorio francés.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

Decisiones de la Comisión sobre los sucesivos regímenes de ayudas a la comunicación radiofónica

21

Mediante Decisión de 1 de marzo de 1990, relativa a la ayuda no N 19/90, la Comisión comunicó a las autoridades francesas que no tenía intención de formular objeciones a la aplicación del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica que dichas autoridades le habían notificado con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado CEE (posteriormente artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, actualmente artículo 88 CE, apartado 3).

22

En este mismo sentido se pronunció la Decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 1992, relativa a la ayuda no N 359/92, que se refería al proyecto de Decreto por el que se modificaba el régimen de ayudas a la comunicación radiofónica objeto de su Decisión anterior y que las autoridades francesas le había notificado con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado CE.

23

En esta segunda Decisión, la Comisión consideró que, habida cuenta de las propias características de los beneficiarios de estas ayudas (pequeñas emisoras con audiencia local), éstas probablemente no alterarían los intercambios y la competencia en la Comunidad de forma contraria al interés común y, por tanto, podía justificarse una excepción a la prohibición de ayudas dado que se mantenían los objetivos de interés común perseguidos por tal régimen.

24

A continuación, mediante la Decisión controvertida, la Comisión informó asimismo a las autoridades francesas de que no tenía intención de formular objeciones al proyecto de Decreto mediante el que se modificaba el régimen de ayudas a la comunicación radiofónica anteriormente autorizado, que dichas autoridades le había notificado con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado CE y que pasaría posteriormente a convertirse en el Decreto no 97-1263.

25

En esta Decisión la Comisión consideró que, puesto que no habían aumentado los fondos presupuestarios empleados y los beneficiarios eran pequeñas emisoras con audiencia local, las ayudas probablemente no alterarían los intercambios y la competencia en la Comunidad de forma contraria al interés común y, por tanto, podía justificarse una excepción a la prohibición de ayudas dado que se mantenían los objetivos de interés común perseguidos por tal régimen.

26

Por último, mediante su Decisión de 28 de julio de 2003, relativa a la ayuda no NN 42/03 (ex N 725/02), la Comisión no formuló objeciones al proyecto de ley destinado a modificar el régimen de ayudas a la comunicación radiofónica que había sido anteriormente aprobado, en sus modalidades sucesivas, mediante las tres Decisiones mencionadas anteriormente, que las autoridades francesas le habían notificado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3. El régimen resultante de la modificación es, actualmente, el contenido en el artículo 302 bis KD, apartado 2, del code général des impôts, modificado por la Ley no 2003-709.

27

En esta última Decisión la Comisión indicó que la exacción sobre las empresas de publicidad que financia el régimen de ayudas de que se trata es abonado por las empresas emisoras de publicidad, y no por los anunciantes particulares, en cuyas facturas, por lo demás, no consta.

28

Asimismo constató que esta exacción sólo se recauda de las emisoras establecidas en territorio francés y que, por consiguiente, no grava la difusión de mensajes publicitarios emitidos para Francia desde el extranjero.

29

Además, la Comisión tuvo en cuenta que, viceversa, las empresas de publicidad establecidas en territorio francés que emiten exclusivamente para el extranjero, están sometidas a dicha exacción, la cual, por consiguiente, es conforme con las normas comunitarias relativas a las exacciones parafiscales destinadas a financiar un régimen de ayudas.

30

Por otra parte, la Comisión consideró que, puesto que los beneficiarios del régimen de ayudas son radios no comerciales y meramente locales, este régimen persigue un objetivo de interés general, al salvaguardar el pluralismo de los medios de comunicación locales, y la afectación de los intercambios comunitarios a que da lugar es menor.

31

Por consiguiente, la Comisión consideró que dicho régimen, que facilita el desarrollo de la actividad de radiodifusión de emisoras locales y no afecta a los intercambios comunitarios en una medida contraria al interés común, constituye una ayuda estatal compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

Hechos que dieron origen al litigio

32

Los hechos que dieron origen al litigio, tal como se deducen de la resolución de remisión, pueden resumirse de la siguiente forma.

33

Régie Networks, emisora que comercializa los espacios publicitarios de las frecuencias locales de NRJ GROUP, abonó la cantidad de 152.524 euros en concepto de exacciones parafiscales por emisión de publicidad correspondientes a 2001.

34

A continuación, reclamó a la administración tributaria local la devolución de las cantidades pagadas. Como quiera que ésta, no pronunciándose sobre su reclamación dentro del plazo legal, denegara tácitamente la reclamación, Régie Networks sometió el asunto al tribunal administratif de Lyon.

35

Mediante sentencia de 25 de abril de 2006, dicho tribunal desestimó el recurso de Régie Networks. Entonces, ésta interpuso un recurso de apelación ante la cour administrative d’appel de Lyon.

36

Ante el tribunal remitente, Régie Networks alegó, en primer lugar, que la Decisión controvertida es inválida por carecer de motivación.

37

Afirmó, por una parte, que esta Decisión no demuestra que el régimen de ayudas controvertido esté amparado por alguna de las distintas excepciones previstas por el Tratado. Por otra parte alegó que, en dicha Decisión, la Comisión no había examinado si el modo de financiación de este régimen, en concreto, la exacción sobre las empresas de publicidad, es compatible con el Tratado y no había motivado expresamente su apreciación a este respecto, mientras que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que es indispensable realizar tal examen al apreciar la compatibilidad de una ayuda, y se remitió a este respecto, a la sentencia de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros (C-261/01 y C-262/01, Rec. p. I-12249).

38

En segundo lugar, Régie Networks afirmó que la Decisión controvertida adolece de un error de Derecho. Entiende que la exacción sobre ingresos por publicidad es incompatible con el mercado común dado que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los productos y servicios importados deben estar exentos de toda exacción parafiscal destinada a financiar un régimen de ayudas que beneficie exclusivamente a las empresas nacionales, como la propia Comisión tuvo en cuenta en su Decisión de 28 de julio de 2003, a que se hace referencia en los apartados 26 a 31 de esta sentencia.

39

En tercer lugar, Régie Networks alegó que la Decisión controvertida adolece de un error en la apreciación de los hechos, puesto que la Comisión afirma, en contra de la realidad de hechos, que los ingresos presupuestarios asignados a este régimen de ayudas no se incrementaron.

40

De todo ello Régie Networks deduce que, si el Tribunal de Justicia declarara inválida la Decisión controvertida, el régimen de ayudas cuya aplicación fue autorizada por esta Decisión sería ilegal ab initio y esta ilegalidad del régimen de ayudas implicaría la ilegalidad de su financiación.

41

El tribunal remitente considera que los tres motivos formulados por Régie Networks plantean dificultades serias, que ponen en entredicho la validez de la Decisión controvertida.

42

En estas circunstancias, la cour administrative d’appel de Lyon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Es válida la Decisión [controvertida] en cuanto a su motivación, en cuanto a la apreciación realizada sobre la compatibilidad con el Tratado CE de la financiación del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica establecido para el período 1998-2002 y en cuanto al motivo basado en que no se incrementaron los recursos presupuestarios del régimen de ayudas controvertido?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

43

La Comisión considera que no procede que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión de la validez de la Decisión controvertida que plantea el tribunal remitente, puesto que esta cuestión no guarda ninguna relación con el objeto del procedimiento principal, que se refiere al examen de la legalidad de la exacción sobre las empresas de publicidad.

44

Según la Comisión, esta exacción no está incluida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. Entiende que, dado que la cuantía de las subvenciones abonadas con arreglo al régimen de ayudas a la comunicación radiofónica no está vinculada a los ingresos recaudados con la exacción que las financia, puesto que los criterios de determinación del importe de las ayudas no guardan ninguna relación con el nivel de los ingresos obtenidos con dicha exacción, ésta no forma parte integrante de dicho régimen. A este respecto, la Comisión se remite al apartado 40 de la sentencia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros (C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, Rec. p. I-9481).

45

No puede acogerse esta objeción.

46

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22 y jurisprudencia citada).

47

El Tribunal de Justicia puede decidir no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que tenga por objeto la apreciación de la validez de un acto comunitario cuando resulta evidente que dicha apreciación, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, Rec. p. I-289, apartado 75 y jurisprudencia citada).

48

Para apreciar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial basta constatar que no puede excluirse a priori la existencia de una relación entre la cuestión prejudicial de apreciación de la validez de la Decisión controvertida, adoptada en el marco de las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, y el procedimiento principal, que tiene por objeto la pretensión de Régie Networks de que se le devuelvan las cantidades abonadas en concepto de exacción sobre las empresas de publicidad correspondiente a 2001, para lo que es preciso examinar la legalidad de dicha exacción.

49

En efecto, cuanto menos no resulta manifiesto que dicha exacción no forme parte integrante del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica.

50

En esta fase del análisis de la cuestión prejudicial basta indicar que parece más bien suceder lo contrario, puesto que la normativa nacional controvertida establece expresamente que la recaudación de la exacción sobre las empresas de publicidad se destina a alimentar el FSER, que sirve para financiar dichas ayudas.

51

Pues bien, si pudiera afirmarse que, a primera vista, existe dicho vínculo de afectación entre la mencionada exacción y las ayudas para cuya financiación se creó, no cabría excluir que la declaración de la eventual invalidez de la Decisión controvertida pudiera desprenderse de la ilegalidad de esta exacción, lo que podría implicar la obligación de devolver las cantidades pagadas en dicho concepto.

52

En estas circunstancias no resulta, al menos de forma manifiesta, que la apreciación de la validez de la Decisión controvertida que se solicita no guarde ninguna relación con la realidad o el objeto del procedimiento principal.

53

La Comisión niega asimismo la admisibilidad de la cuestión prejudicial debido a que, en su opinión, de la eventual sentencia prejudicial que declarara la invalidez de la Decisión controvertida no se desprendería que la exacción de que se trata es ilegal y debe ser devuelta.

54

Según la Comisión, habida cuenta de su competencia exclusiva para pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas, el órgano jurisdiccional nacional sólo debería ordenar la devolución de la exacción que financie una ayuda autorizada por la Comisión si la invalidez declarada es de tal naturaleza que dicha ayuda no podría sino ser declarada incompatible con el mercado común, incluso en el marco de una nueva Decisión.

55

También procede rechazar esta objeción.

56

Es cierto que si, a raíz de una sentencia prejudicial que declarara la invalidez de la Decisión controvertida, la Comisión adopta una nueva decisión, ésta no ha de producir necesariamente el resultado de que la exacción sobre las empresas de publicidad debiera ser considerada ilegal, puesto que la nueva decisión podría ser de nuevo aprobatoria.

57

No obstante, de este mero hecho no se desprende que la apreciación de la validez de la Decisión controvertida no guarde manifiestamente ninguna relación con el objeto del procedimiento principal y, por consiguiente, que el Tribunal de Justicia pueda poner en duda la apreciación del tribunal nacional sobre la pertinencia y la necesidad de plantear una cuestión prejudicial.

58

Al contrario, si resultara que procede efectivamente declarar invalida la Decisión controvertida, una repuesta del Tribunal de Justicia en el sentido podría ser perfectamente útil y pertinente para la solución del litigio principal, ya que obligaría a la Comisión a reexaminar el régimen de ayudas controvertido en el procedimiento principal.

59

Por otra parte, no puede excluirse, sobre todo en la medida en que algunos de los motivos invocados por Régie Networks se refieren a aspectos de este régimen que la Comisión aún no ha examinado y que lo harían incompatible con el mercado común, que, tras dicho reexamen, la Comisión llegara a la conclusión de que dicho régimen debe ser efectivamente declarado incompatible con el mercado común, lo que, como ya se ha expuesto en el apartado 51 de esta sentencia, puede implicar la ilegalidad de la exacción sobre las empresas de publicidad y, por consiguiente, la obligación de devolver las cantidades pagadas en este concepto.

60

Por tanto, los elementos alegados por la Comisión no han logrado desvirtuar la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial (véase, por analogía, en especial, la sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, apartados 22 y 23).

61

De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

Sobre la validez de la Decisión controvertida desde el punto de vista del deber de motivación

62

Mediante su cuestión, en la medida en que se refiere a la validez de la Decisión controvertida en cuanto a su motivación, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si esta Decisión debe ser considerada inválida por no estar suficientemente motivada, dado que, por una parte, no justifica que el régimen de ayudas de que se trate esté amparado por alguna de las excepciones contempladas en el artículo 92, apartado 3, del Tratado CE y, por otra parte, en la Decisión, la Comisión no examinó si el modo de financiación del régimen de ayudas, esto es, la exacción sobre las empresas de publicidad, es compatible con el Tratado y no motivó expresamente su apreciación a este respecto.

63

Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C-390/06, Rec. p. I-2577, apartado 79, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C-341/06 P y C-342/06 P, Rec. p. I-4777, apartado 88 y jurisprudencia citada).

64

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la naturaleza del acto de que se trata, la Decisión controvertida se adoptó tras concluir una fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida, sin que se haya abierto la fase de examen formal, prevista en el apartado 2 de dicho artículo, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (en este sentido, véase, en particular, la sentencia Nuova Agricast, antes citada, apartado 57 y jurisprudencia citada).

65

Pues bien, tal decisión, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las que la Comisión considera que no existen serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común (sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 48).

66

En segundo lugar, por lo que se refiere al contexto de la Decisión controvertida, como se desprende de los apartados 21 a 23 de esta sentencia, dicha Decisión se adoptó tras otras dos Decisiones favorables, que se referían a regímenes anteriores de ayudas a la comunicación radiofónica esencialmente idénticos al régimen que es objeto de la Decisión controvertida y que también habían sido previamente notificados por las autoridades francesas a la Comisión. Por lo demás, la Decisión controvertida se refiere expresamente al examen y a la aprobación por la Comisión del régimen de ayudas anterior al que es objeto de esta Decisión, al que debía sustituir.

67

Esta circunstancia también justifica que la motivación de la Decisión controvertida sea breve.

68

Los motivos específicos relativos al incumplimiento del deber de motivación formulados contra esta Decisión deben examinarse a la luz de estas precisiones.

69

Dicha Decisión está motivada por la consideración de que «puesto que los ingresos presupuestarios asignados a este régimen de ayudas no se incrementaron y los beneficiarios de estas ayudas son emisoras de radio locales, los intercambios comunitarios no parecen verse afectados en una medida contraria al interés común y […] por consiguiente, la excepción a la prohibición de ayudas puede estar justificada en razón del mantenimiento de los objetivos de interés general perseguidos por tal régimen».

70

Aunque haya que reconocer que esta motivación es sucinta, muestra de manera clara e inequívoca las razones por las que la Comisión consideró que no existían dificultades serias de apreciación de la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado común. En efecto, de ella se desprende que la Comisión basó dicha conclusión en el motivo esencial de que los intercambios comunitarios no parecían poder verse afectados por dicho régimen en una medida contraria al interés común.

71

Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 63 a 65 de esta sentencia, procede considerar que tal motivación, habida cuenta de la naturaleza del acto en el que figura y del contexto en el que éste se inscribe, cumple el requisito de motivación exigido en el artículo 190 del Tratado, siendo el aspecto de la fundamentación de tal motivación ajeno al citado requisito.

72

Aunque hubiera sido preferible que, en la motivación de la Decisión controvertida, la Comisión hubiera identificado expresamente la excepción, entre las enumeradas en el artículo 92, apartado 3, del Tratado CE, que consideraba aplicable y, además, hubiera descrito la exacción que financia el régimen de ayudas a la comunicación radiofónica, como lo hizo, por lo demás, en su Decisión ulterior, de 23 de julio de 2003, relativa a una modificación de este régimen, no puede impugnarse la Decisión invocando el artículo 190 CE debido a la falta de motivación específica sobre estos aspectos.

73

Por lo que se refiere, en particular, al motivo relativo a la falta de indicación, en la motivación de la Decisión controvertida, de la excepción, de entre las previstas en el artículo 92, apartado 3, del Tratado CE, en la que se ampara el régimen de ayudas controvertido, se desprende implícitamente de los incisos de que «los beneficiarios de estas ayudas son emisoras de radio locales» y «los intercambios comunitarios no parecen verse afectados en una medida contraria al interés común» que el motivo de excepción a que se refería es el del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado CE, que ampara, en concreto, a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, en el presente asunto y como ha concretado por otra parte la Comisión, en su Decisión de 23 de julio de 2003, la actividad de radiodifusión de emisoras locales.

74

Por último, respecto a la inexistencia, en la Decisión controvertida, de motivación expresa en cuanto a la compatibilidad con el Tratado del modo de financiación del régimen de que se trata, esto es, la exacción sobre las empresas de publicidad, en cualquier caso la alegación de una infracción del artículo 190 del Tratado no puede prosperar puesto que, según la Comisión, no procedía examinar este aspecto ya que esta exacción no forma parte del régimen de ayudas de que se trata.

75

Pues bien, la fundamentación de esta tesis no puede ser objeto de apreciación al examinar el motivo relativo a la obligación de motivación. Por tanto, este examen se llevará a cabo posteriormente, al responder a la parte de la cuestión prejudicial relativa a la alegación de un error de Derecho consistente en que la Decisión controvertida no declaró que la exacción sobre las empresas de publicidad es incompatible con el mercado común.

76

De todo ello cabe deducir que, por lo que se refiere al deber de motivación, el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto elementos que pongan en entredicho la validez de la Decisión controvertida.

Sobre el error en la apreciación de los hechos alegado por lo que se refiere a la evolución de los recursos presupuestarios afectados al régimen de ayudas a la comunicación radiofónica

77

Mediante su cuestión, en la medida en que se refiere a la validez de la Decisión controvertida respecto al motivo basado en la falta de incremento de los recursos presupuestarios afectados a la financiación del régimen de ayudas de que se trata, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si dicha Decisión debe ser considerada inválida dado que su motivación, al declarar que no se han incrementado los recursos presupuestarios destinados a las ayudas de que se trata, adolece de un error de hecho, puesto que dichos recursos sí se incrementaron.

78

De la jurisprudencia se desprende que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 92, apartado 3, del Tratado CE, cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. En este marco, el control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (véase, en particular, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C-75/05 P y C-80/05 P, Rec. p. I-6619, apartado 59 y jurisprudencia citada).

79

Procede señalar que, en el presente asunto, cuando la Comisión afirmó que los recursos presupuestarios destinados a las ayudas de que se trata no se habían incrementado, realizó un apreciación de los efectos futuros del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica por lo que se refiere, en particular, a la recaudación de la exacción sobre las empresas de publicidad destinada a alimentar el FSER, que sirve para financiar estas ayudas.

80

Pues bien, carece de pertinencia que, posteriormente, se compruebe que los medios afectados a dicho fondo hayan experimentado cierto aumento.

81

En efecto, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado, sobre todo cuando se trata de una Decisión de no formular objeciones a un régimen de ayudas adoptada tras la fase previa de examen prevista en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, como es el caso de la Decisión controvertida, debe examinarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase, en este sentido, la sentencia Nuova Agricast, antes citada, apartados 54 y 55).

82

Dado que, en el marco de la Decisión controvertida, la Comisión debía apreciar los efectos futuros de un régimen de ayudas, mientras que estos efectos no podían preverse con exactitud, sólo cabría censurar la conclusión, a la que llega la Decisión, de que los recursos presupuestarios destinados a las ayudas de que se trata no aumentarían, si dicha conclusión fuera era manifiestamente errónea habida cuenta de los elementos de que disponía la Comisión en el momento de adoptarla.

83

Pues bien, aunque, por lo que se refiere a la publicidad televisada, el artículo 2 del proyecto de Decreto que se convirtió en el Decreto no 97-1263 establecía un aumento de los límites en los que podían fijarse las tarifas del impuesto, procede señalar que, en la fecha en que se le notificó el régimen de ayudas de que se trata, estas tarifas del impuesto aún debían adoptarse conforme al artículo 2, párrafo tercero, de dicho proyecto.

84

Además, consta que, en esas fechas, tampoco se conocía la magnitud de los ingresos publicitarios que constituían la base de la exacción sobre las empresas de publicidad y, por tanto, sólo podía ser objeto de estimación.

85

Habida cuenta de la presencia de tales variables, que constituyen cada una de ellas elementos de incertidumbre que han de ser apreciados por la Comisión teniendo en cuenta, en particular, los elementos de apreciación que implicaba la notificación del régimen de ayudas de que se trata y, en su caso, los datos comunicados por las autoridades de apreciación, el Tribunal de Justicia no puede constatar la existencia de un error manifiesto de apreciación de los elementos de que se trata.

86

Procede concluir que, por lo que se refiere al error en la apreciación de los hechos alegada, el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto elementos que permitan dudar de la validez de la Decisión controvertida.

Sobre el error de Derecho alegado por lo que se refiere a la compatibilidad de la exacción sobre las empresas de publicidad con el Tratado

87

Mediante su cuestión, en la medida en que se refiere a la validez de la Decisión controvertida respecto a la apreciación de la compatibilidad con el Tratado de la financiación del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica establecido para el período comprendido entre 1998 y 2002, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si dicha Decisión debe declararse inválida por ser la exacción sobre las empresas de publicidad incompatible con el mercado común en la medida en que ésta también se percibe sobre la publicidad radiofónica y televisada difundida para Francia desde el extranjero, mientras que la recaudación de esta exacción financia un régimen de ayudas del que únicamente pueden beneficiarse las emisoras de radio locales establecidas en Francia.

88

Aunque, como se ha recordado en el apartado 78 de la presente sentencia, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 92, apartado 3, del Tratado CE, esta facultad está sometida a determinados límites cuya observancia incumbe controlar al Tribunal de Justicia.

89

Así el Tribunal de Justicia ha declarado que el modo de financiación de una ayuda puede suponer que la totalidad del régimen de ayuda que pretende sostener sea incompatible con el mercado común. Por tanto, el examen de una ayuda no puede separarse del de los efectos de su modo de financiación. Al contrario, cuando examina una medida de ayuda, la Comisión debe necesariamente tener en cuenta también su modo de financiación si éste forma parte integrante de dicha medida (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias Van Calster y otros, antes citada, apartado 49, y de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C-345/02, Rec. p. I-7139, apartado 29).

90

En tal caso, la notificación de la medida de ayuda, prevista en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, debe abarcar también su modo de financiación para que la Comisión pueda examinarla sobre la base de una información completa. De no ser así, no puede excluirse que se declare compatible una medida de ayuda que, si la Comisión hubiera estado al corriente de su modo de financiación, no habría podido recibir dicha calificación (sentencia van Calster y otros, antes citada, apartado 50).

91

Sin embargo, en la vista la Comisión afirmó que convenía partir del principio de que una exacción que financia una medida de ayuda sólo ha de ser notificada por un Estado miembro y, por tanto, examinada por la Comisión, si existe, según una primera apreciación a cargo del Estado miembro interesado, una relación de competencia entre los sujetos pasivos de dicha exacción y los beneficiarios de las ayudas de que se trate. Opina que, a falta de tal relación de competencia, no existe interés comunitario en que un Estado miembro notifique y la Comisión examine una exacción que financie una medida de ayuda.

92

Procede rechazar esta tesis.

93

Aunque el extremo de si existe una relación de competencia entre los deudores de una exacción y los beneficiarios de las ayudas que esta exacción financia puede ser perfectamente pertinente a la hora de realizar el examen del fondo que lleva a cabo la Comisión respecto a la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado común, no puede ser convertido en un criterio suplementario para determinar el alcance de la obligación de notificación de una ayuda prevista en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE.

94

En el caso de una exacción que financia un régimen de ayudas como el controvertido en el procedimiento principal existe un interés comunitario cierto en que el Estado miembro notifique este régimen, incluido el modo de financiación que forma parte integrante de él, a fin de que la Comisión pueda disponer de todos los datos necesarios para apreciar la compatibilidad de esta medida con el mercado común, apreciación que es competencia exclusiva de la Comisión, la cual actúa bajo el control del juez comunitario (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, Rec. p. I-6199, apartado 52 y jurisprudencia citada).

95

En efecto, se correría el riesgo de comprometer la efectividad de esta facultad exclusiva si su ejercicio dependiera de una apreciación previa y unilateral de cada Estado miembro de si existe una relación de competencia entre los deudores de una exacción y los beneficiarios de las ayudas financiadas con cargo a ella.

96

Así cabe afirmarlo con mayor motivo en un contexto como el del régimen de ayudas y la exacción de que se trata en el procedimiento principal puesto que este régimen se refiere a ayudas cuyos beneficiarios operan en un mercado que no puede ser considerado manifiestamente distinto del mercado en el que operan los sujetos pasivos de dicha exacción.

97

En muchos casos, la respuesta a la cuestión de la existencia de una relación de competencia entre dichos beneficiarios y sujetos pasivos puede prestarse a discusión, como muestra la divergencia entre los puntos de vista expresados en el marco de este procedimiento prejudicial, tanto en las observaciones escritas como en la vista. Para responder a esta cuestión se precisa un examen profundo de las características de los mercados afectados en el marco del control de fondo de la ayuda que únicamente puede llevar a cabo la Comisión, bajo el control del juez comunitario.

98

Procede determinar si, al examinar el régimen de ayudas de que se trata, la Comisión debería, en cualquier caso, haber tenido en cuenta la exacción sobre las empresas de publicidad, dado que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 89 de esta sentencia, debería haber considerado que dicha exacción forma parte del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica que se financia con cargo a ella.

99

Para que se pueda considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta y, consiguientemente, a la apreciación de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C-393/04 y C-41/05, Rec. p. I-5293, apartado 46 y jurisprudencia citada).

100

En el presente asunto, de los artículos 3 y 6 del Decreto no 97-1263 se desprende que el importe neto de la exacción sobre las empresas de publicidad alimenta el FSER, con cargo al cual la Comisión del FSER abona las ayudas a la comunicación radiofónica. Dicha exacción se percibe específica y únicamente para financiar las medidas de ayuda controvertidas (véase, por analogía, la sentencia Van Calster y otros, antes citada, apartado 55).

101

Por otra parte, este estrecho vínculo entre la exacción sobre las empresas de publicidad y las ayudas a cuya financiación se destina se desprende claramente tanto del título del Decreto no 97-1263, «mediante el que se establece una exacción parafiscal en beneficio de un Fondo de Ayuda a la Comunicación Radiofónica» como del título de las dos partes de que consta y, por tanto, de su estructura, en concreto, respectivamente «Recursos del [FSER]» y «Asignación de las ayudas».

102

Además, la exacción sobre las empresas de publicidad reviste una naturaleza esencialmente distinta de la de los tributos que financian las medidas de ayuda objeto de determinados asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia invocadas por la Comisión, en las que el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud de la normativa nacional aplicable, no existía una vinculación forzosa de destino entre la exacción y la ayuda de que se trataba (sentencias de 13 de enero de 2005, Pape, C-175/02, Rec. p. I-127, y Casino France y otros, antes citada).

103

En efecto, en esos asuntos, dicha conclusión se basó en la comprobación de que, en virtud de la normativa nacional pertinente, la recaudación de la exacción de que se trataba no afectaba directamente a la cuantía de la ayuda.

104

En el presente asunto, la recaudación neta de la exacción sobre las empresas de publicidad se destina exclusiva e íntegramente a la financiación de las ayudas a la comunicación radiofónica y, por tanto, influye directamente en su cuantía. Aunque es la Comisión del FSER quien atribuye estas ayudas, dicho órgano no tiene la facultad de afectar los fondos disponibles a fines distintos de las ayudas.

105

Así, conforme al artículo 7 del Decreto no 97-1263, las ayudas son atribuidas, en el límite de los fondos disponibles, por la Comisión del FSER. Por lo demás, nadie niega que los recursos del FSER distintos de los procedentes de la recaudación de la exacción sobre las empresas de publicidad son marginales.

106

Aunque la subvención de instalación y la ayuda al equipamiento se limitan y calculan en función de criterios de examen propios, cuando su cuantía excede de los límites, debe fijarse esencialmente dentro del límite de la recaudación que se espere obtener mediante la exacción sobre las empresas de publicidad.

107

Ello resulta aún más evidente en el caso de la subvención anual de explotación, que constituye el tipo de ayuda a la comunicación radiofónica manifiestamente más importante, puesto que representa él sólo, por ejemplo, más del 96 % del total de las ayudas abonadas en 2003, como señaló en la vista Régie Networks sin que nadie le contradijera a este respecto.

108

En efecto, conforme al artículo 17 del Decreto no 97-1263, el importe de esta ayuda se fija a partir de un baremo determinado por la Comisión del FSER, tomando como punto de partida los resultados de explotación normal y corriente del servicio considerado, antes de deducir los gastos de emisión de la publicidad.

109

Pues bien, en la vista Régie Networks señaló, sin que de nuevo nadie le contradijera a este respecto, que dicho baremo se fija en función de los recursos del FSER obtenidos el año anterior, de la recaudación prevista de la exacción sobre las empresas de publicidad inscrita en la ley de presupuestos inicial y de la evolución prevista en el mercado de la publicidad.

110

Por último, aunque el posible aumento de la subvención anual de explotación prevista en el artículo 17, párrafo segundo, del Decreto no 97-1263 esté limitado al 60 %, la fijación anual de dicho aumento también se realiza, dentro de estos límites, en función de los fondos disponibles y, por tanto, esencialmente de la recaudación o de la previsión de recaudación de la exacción sobre las empresas de publicidad.

111

En estas circunstancias, la recaudación de esta exacción influye en la magnitud de las ayudas a la comunicación radiofónica abonadas. En efecto, la concesión de estas ayudas y, en gran medida, su alcance dependen de la recaudación obtenida con dicha exacción.

112

Por tanto, procede afirmar que la exacción sobre las empresas de publicidad forma parte integrante del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica que financia dicha exacción.

113

Por consiguiente, la Comisión debía necesariamente tener en cuenta dicha exacción al examinar el régimen de ayudas de que se trata, en el presente asunto, a raíz de la notificación de este régimen, en el marco de la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE.

114

Pues bien, consta que, aunque dicho modo de financiación fue efectivamente notificado a la Comisión, ya que constituía el título 1 del proyecto de decreto que, a continuación, pasó a convertirse en el Decreto no 97-1263, la Comisión no lo examinó en el procedimiento al término del cual se adoptó la Decisión controvertida. En efecto, la Comisión ha declarado ante el Tribunal de Justicia que no era preciso realizar tal examen puesto que la exacción sobre las empresas de publicidad no formaba parte integrante del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica.

115

Por otra parte procede señalar que, mediante escrito de 8 de mayo de 2003, la Comisión se opuso a un modo de financiación de un régimen modificado de ayudas a la comunicación radiofónica esencialmente idéntico a la exacción sobre las empresas de publicidad controvertida en el procedimiento principal por entender que era contrario al principio general, periódicamente afirmado por la Comisión y confirmado por el Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p. 487), de que los productos o servicios importados deben quedar exentos de cualquier exacción parafiscal destinada a financiar un régimen de ayudas del que sólo se beneficien las empresas nacionales. La Comisión sólo decidió, mediante escrito de 28 de julio de 2003, no formular objeciones al régimen de ayudas cuando el proyecto de ayuda de que se trata fue modificado en el sentido de que la exacción vinculada a ella sólo debía recaudarse sobre los mensajes publicitarios emitidos a partir del territorio francés.

116

En la medida en que, al apreciar la conformidad del régimen de ayudas controvertido con las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, la Comisión no tuvo en cuenta el modo de financiación de estas ayudas, mientras que éste forma parte integrante de dicho régimen, la apreciación de la compatibilidad del citado régimen con el mercado común adolece necesariamente de error.

117

De ello se desprende que, por ese motivo, procede declarar nula la Decisión controvertida.

118

En el caso de que se declare nula la Decisión controvertida, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que limite los efectos de su sentencia en el tiempo, exceptuando de esta limitación únicamente a las empresas que, antes de que se dicte sentencia, hayan interpuesto un recurso jurisdiccional o presentado una reclamación equivalente relativa a la percepción de la exacción sobre las empresas de publicidad.

119

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, para este mismo supuesto, que mantenga los efectos de la Decisión cuya nulidad declare con el fin de no poner en entredicho ni la recaudación de las exacciones ni la asignación de las ayudas.

120

En apoyo de esta solicitud recuerda que este régimen de ayudas fue notificado a la Comisión y autorizado por ésta al igual que los regímenes precedentes y fue aplicado durante un largo período. El Gobierno francés considera, en particular, que la obligación de recuperar las ayudas del FSER y de las emisoras de radio locales para el período comprendido entre 1998 y 2002 podría poner en peligro la financiación y la propia existencia de dichas entidades y constituir una amenaza para la pluralidad de los medios de comunicación.

121

A este respecto procede recordar, en primer lugar, que, cuando lo justifiquen consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, con arreglo al artículo 231 CE, párrafo segundo, aplicable por analogía asimismo en una cuestión prejudicial para apreciar la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, con arreglo al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia dispone de una facultad de apreciación para, en cada caso particular, señalar aquellos efectos del acto de que se trate que deban ser considerados definitivos (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Silos, C-228/99, Rec. p. I-8401, apartado 35 y jurisprudencia citada).

122

Conforme a esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho uso de la posibilidad de limitar en el tiempo el efecto de la declaración de invalidez de una normativa comunitaria cuando consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que afectan a todos los intereses, tanto públicos como privados, en juego en los asuntos de que se trate impiden poner en cuestión la percepción o el pago de cantidades de dinero, efectuado con arreglo a dicha normativa, durante el período anterior a la fecha de la sentencia (véase, en particular, la sentencia Silos, antes citada, apartado 36).

123

En el presente asunto es preciso señalar, por una parte, que el régimen de ayudas de que se trata se aplicó durante un período de cinco años y que las ayudas abonadas con arreglo a este régimen son muy numerosas y afectan a un conjunto importante de operadores. Por otra parte, las consideraciones imperiosas de seguridad jurídica invocadas tanto por el Gobierno francés como por la Comisión y, en particular, las circunstancias de que dicho régimen haya sido notificado a la Comisión y de que la Decisión mediante la que ésta la autorizó no haya sido impugnada ante los tribunales comunitarios, pueden justificar la limitación de los efectos en el tiempo de la declaración de invalidez de la Decisión controvertida.

124

A continuación, procede recordar que, cuando el Tribunal de Justicia declara, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 234 CE, la invalidez de una disposición comunitaria, su resolución produce la consecuencia jurídica de obligar a las instituciones competentes de la Comunidad a adoptar las medidas necesarias para suprimir la ilegalidad declarada, puesto que en tal caso se aplica por analogía la obligación establecida por el artículo 233 CE en caso de anulación (véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 123 y jurisprudencia citada).

125

Por último, tal como se ha recordado en el apartado 94 de la presente sentencia, la Comisión dispone, en virtud del Tratado, de competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, bajo el control del juez comunitario.

126

Por tanto, procede suspender los efectos de la declaración de invalidez de la Decisión controvertida hasta que la Comisión adopte una nueva decisión, con el fin de permitirle remediar la ilegalidad declarada en el presente asunto. Dichos efectos se mantienen en suspenso durante un período que no puede exceder de dos meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia en el caso de que la Comisión decidiera adoptar esta nueva decisión en el marco del artículo 88 CE, apartado 3, y durante un período suplementario razonable si la Comisión decide incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

127

No obstante, habida cuenta de las consideraciones precedentes procede estimar la solicitud del Gobierno francés de exceptuar de esta limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia únicamente a las empresas que, antes de que se dicte la presente sentencia, hubieran interpuesto un recurso jurisdiccional o presentado una reclamación equivalente relativa a la percepción de la exacción sobre las empresas de publicidad, con arreglo al Decreto no 97-1263.

128

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que la Decisión controvertida es inválida. No obstante, procede mantener en suspenso los efectos de la declaración de invalidez de dicha Decisión hasta que la Comisión adopte una nueva decisión con arreglo al artículo 88 CE. Dichos efectos se mantienen en suspenso por un período que no puede exceder de dos meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia en el caso de que la Comisión decidiera adoptar esta nueva decisión en el marco del artículo 88 CE, apartado 3, y durante un período suplementario razonable si la Comisión decide incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Se exceptúa de esta limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia únicamente a las empresas que, antes de que se dicte la presente sentencia, hubieran interpuesto un recurso jurisdiccional o presentado una reclamación equivalente relativa a la percepción de la exacción sobre las empresas de publicidad creada mediante el artículo 1 del Decreto no 97-1263.

Costas

129

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

La Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 10 de noviembre de 1997, de no formular objeciones a la modificación de un sistema de ayuda a emisoras locales de radio (ayuda de Estado no N 679/97 — Francia) es inválida.

 

Procede mantener en suspenso los efectos de la declaración de invalidez de dicha Decisión hasta que la Comisión adopte una nueva decisión con arreglo al artículo 88 CE. Dichos efectos se mantienen en suspenso por un período que no puede exceder de dos meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia en el caso de que la Comisión decidiera adoptar esta nueva decisión en el marco del artículo 88 CE, apartado 3, y durante un período suplementario razonable si la Comisión decide incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Se exceptúa de esta limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia únicamente a las empresas que, antes de que se dicte la presente sentencia, hubieran interpuesto un recurso jurisdiccional o presentado una reclamación equivalente relativa a la percepción de la exacción parafiscal sobre la publicidad difundida por radio y televisión, creada mediante el artículo 1 del Decreto no 97-1263, de 29 de diciembre de 1997, mediante el que se establece una exacción parafiscal en beneficio de un Fondo de ayuda a la Comunicación Radiofónica.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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