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Documento 62006CJ0458

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de junio de 2008.
    Skatteverket contra Gourmet Classic Ltd.
    Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia.
    Competencia del Tribunal de Justicia - Directiva 92/83/CEE - Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Artículo 20, primer guión - Alcohol contenido en la composición del vino de cocina - Exención del impuesto especial.
    Asunto C-458/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-04207

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:338

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 12 de junio de 2008 ( *1 )

    «Competencia del Tribunal de Justicia — Directiva 92/83/CEE — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Artículo 20, primer guión — Alcohol contenido en la composición del vino de cocina — Exención del impuesto especial armonizado»

    En el asunto C-458/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre

    Skatteverket

    y

    Gourmet Classic Ltd,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L.I. Fernandes y Â. Seiça Neves, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Mölls y K. Simonsson, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21).

    2

    Dicha petición se formuló en el marco de un recurso interpuesto por el Skatteverket (Agencia tributaria sueca) ante el Regeringsrätten, con objeto de lograr la confirmación de un dictamen previo del Skatterättsnämnden (Comisión de Derecho tributario), relativo al régimen fiscal del alcohol contenido en la composición del vino de cocina.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3

    El artículo 20 de la Directiva 92/83 dispone:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:

    todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la [Nomenclatura Combinada];

    […]»

    4

    El artículo 27, apartado 1, letra f), de la citada Directiva establece:

    «1.   Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

    […]

    f)

    cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.»

    Normativa nacional

    5

    En Suecia, la tributación del alcohol y de los distintos tipos de bebidas alcohólicas se halla regulada en la Ley (1994:1564) de impuestos especiales sobre el alcohol [lagen (1994:1564) om alkoholskatt (SFS 1994, no 1564); en lo sucesivo, «LAS»].

    6

    En virtud del artículo 1, párrafo primero, de la citada Ley, los impuestos especiales sobre el alcohol gravarán las cervezas, los vinos y las demás bebidas fermentadas, los productos intermedios y el alcohol etílico, fabricados en el territorio nacional, introducidos o recibidos desde otro Estado miembro de la Unión Europea o bien importados de un tercer Estado.

    7

    El artículo 6 de la LAS establece que los impuestos especiales sobre el alcohol etílico gravarán los productos comprendidos en los códigos NC 2207 y NC 2208 cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 1,2 % vol, incluso cuando tales productos formen parte de un producto comprendido en otro capítulo de la Nomenclatura Combinada.

    8

    Según el artículo 7, párrafo primero, punto 5, de la LAS, ningún impuesto especial gravará los productos utilizados directamente en alimentos o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que, en cada caso, su contenido de alcohol no supere los 8,5 l de alcohol puro por cada 100 kg de producto utilizado en la fabricación de chocolates y los 5 l de alcohol puro por cada 100 kg de producto utilizado en la fabricación de otros productos.

    Asunto principal y cuestión prejudicial

    9

    Gourmet Classic Ltd (en lo sucesivo, «Gourmet») deseaba comercializar vino de cocina en Suecia y deseaba conocer el régimen tributario al cual se hallaba sujeto éste, por lo cual solicitó un dictamen previo al Skatterättsnämnden.

    10

    En apoyo de su solicitud, Gourmet alegaba que el vino de cocina podía acogerse a la exención establecida en los artículos 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 y 7, párrafo primero, punto 5, de la LAS.

    11

    En el marco del mismo procedimiento, el Skatteverket sostuvo que el vino de cocina está sujeto a los impuestos especiales, si bien puede acogerse a la exención regulada en el artículo 7, párrafo primero, punto 5, de la LAS.

    12

    En su dictamen previo, el Skatterättsnämnden llegó a la conclusión de que, aun cuando el vino de cocina esté sujeto, en principio, a los impuestos especiales, está exento de tales impuestos, en su calidad de producto alimenticio, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83.

    13

    Sin embargo, el Presidente del Skatterättsnämnden emitió un dictamen contrario, en el sentido de que el vino de cocina no se hallaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la LAS.

    14

    El Skatteverket interpuso un recurso contra el dictamen previo del Skatterättsnämnden ante el órgano jurisdiccional remitente, en el cual solicitó a éste que confirmara dicho dictamen.

    15

    Sobre este particular, el citado órgano jurisdiccional indica que el procedimiento en el asunto principal tiene como característica que el Skatteverket puede recurrir un dictamen previo del Skatterättsnämnden con el fin de sentar jurisprudencia en materia tributaria, incluso para solicitar su confirmación y aun cuando las partes interesadas no hayan impugnado tal dictamen.

    16

    En el asunto principal, dicho órgano jurisdiccional considera que, para pronunciarse sobre la pretensión del Skatteverket, es necesario dilucidar si el vino de cocina contiene alcohol etílico en el sentido del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83.

    17

    En estas circunstancias, el Regeringsrätten decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿El alcohol utilizado como componente del vino de cocina debe clasificarse en la categoría de los alcoholes etílicos prevista en el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83 […]?»

    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    18

    Habida cuenta del contexto en el cual el Regeringsrätten ha planteado la cuestión prejudicial, se hace necesario recordar y aclarar algunos principios relativos a la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE.

    19

    Con arreglo al artículo 234 CE, párrafos segundo y tercero, cuando se plantea una cuestión de interpretación del Tratado CE o de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad Europea ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano tiene la facultad o, cuando se trate de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, la obligación de pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartado 17, y de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C-412/93, Rec. p. I-179, apartado 9).

    20

    El artículo 234 CE tiene por objeto evitar divergencias en la interpretación del Derecho comunitario que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y tiene también por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, dicha normativa comunitaria produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, Rec. p. 33, apartado 2).

    21

    Según jurisprudencia reiterada, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 33; de 12 de marzo de 1998, Djabali, C-314/96, Rec. p. I-1149, apartado 17, y de 5 de febrero de 2004, Schneider, C-380/01, Rec. p. I-1389, apartado 20).

    22

    En el marco de esta cooperación, incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio, que es el único que posee un conocimiento directo de los hechos del asunto principal y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 23; Leclerc-Siplec, antes citada, apartado 10, y de 18 de marzo de 2004, Siemens y ARGE Telekom, C-314/01, Rec. p. I-2549, apartado 34).

    23

    En particular, la obligación de someter una cuestión al Tribunal de Justicia, prevista en el artículo 234 CE, párrafo tercero, se inscribe en el marco de la colaboración establecida a fin de garantizar la aplicación correcta y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia. Esta obligación tiene como objetivo principal impedir que se consolide, en un Estado miembro cualquiera, una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior, C-337/95, Rec. p. I-6013, apartado 25; de 22 de febrero de 2001, Gomes Valente, C-393/98, Rec. p. I-1327, apartado 17; de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C-99/00, Rec. p. I-4839, apartado 14, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartados 29 y 38).

    24

    Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse (sentencias Meilicke, antes citada, apartado 24; Leclerc-Siplec, antes citada, apartado 11, y de 18 de noviembre de 1999, X e Y, C-200/98, Rec. p. I-8261, apartado 19).

    25

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. De esta forma, el Tribunal de Justicia podrá negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarde relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C-390/99, Rec. p. I-607, apartado 19, y Schneider, antes citada, apartado 22).

    26

    En efecto, si bien el espíritu de colaboración que debe presidir el ejercicio de las funciones que el artículo 234 CE asigna, respectivamente, al juez nacional y al juez comunitario impone al Tribunal de Justicia la obligación de respetar las responsabilidades propias del juez nacional, implica al propio tiempo que este último, al hacer uso de las posibilidades concedidas por dicho artículo, tenga en cuenta la propia función confiada en esta materia al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véanse las sentencias antes citadas Foglia, apartados 18 y 20, y Meilicke, apartado 25).

    27

    Por lo que atañe al procedimiento principal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en caso de recurso, el procedimiento ante el Regeringsrätten tiene por objeto controlar la legalidad de un dictamen que, cuando adquiere carácter definitivo, vincula a la Administración tributaria y sirve de base para la tributación, siempre y cuando la persona que solicitó tal dictamen se ratifique en el ejercicio de la acción prevista en su solicitud, y que, en tales casos, deberá considerarse que el Regeringsrätten ejerce una función de naturaleza jurisdiccional (sentencia X e Y, antes citada, apartado 17).

    28

    La circunstancia de que el Skatteverket haya solicitado la confirmación del dictamen previo del Skatterättsnämnden no tiene repercusión ninguna sobre el carácter jurisdiccional del procedimiento principal.

    29

    Además, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de una disposición del Derecho comunitario, a saber, el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83, y estima que es necesaria una cuestión prejudicial sobre este punto para controlar la legalidad del dictamen previo del Skatterättsnämnden. Por consiguiente, no se ha solicitado al Tribunal de Justicia que formule una opinión consultiva sobre una cuestión hipotética.

    30

    Se desprende de la resolución de remisión que el Regeringsrätten dispone para ello de una competencia jurisdiccional plena, con independencia de las pretensiones de las partes.

    31

    Por otra parte, al no poder interponerse un recurso ante los tribunales nacionales contra las resoluciones del Regeringsrätten, este órgano jurisdiccional se halla obligado a plantear la cuestión al Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 234 CE, párrafo tercero.

    32

    Por consiguiente, según se ha recordado ya en el apartado 23 de la presente sentencia, en un procedimiento como el del asunto principal, tan sólo formulando al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial puede alcanzarse el objetivo perseguido por esta disposición, que es garantizar la aplicación correcta y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, así como impedir que se consolide, en el Estado miembro de que se trate, una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas de dicha normativa comunitaria.

    33

    Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el Regeringsrätten.

    Sobre la cuestión prejudicial

    34

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el alcohol utilizado en la composición del vino de cocina debe clasificarse en la categoría de los alcoholes etílicos a que se refiere el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83.

    35

    Sobre este particular, si bien, según lo indica el órgano jurisdiccional de remisión, el vino de cocina es, como tal, un producto alimenticio, comprendido dentro del ámbito de aplicación del capítulo 21 de la Nomenclatura Combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), no es menos cierto que este producto alimenticio contiene un alcohol etílico clasificado en las partidas 2207 y 2208 de dicha Nomenclatura.

    36

    De ello se desprende que si el alcohol etílico contenido en un vino de cocina tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol, dicho alcohol se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83.

    37

    La circunstancia de que el vino de cocina se considere, como tal, un producto alimenticio carece de toda repercusión sobre esta apreciación.

    38

    Efectivamente, el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83 se aplica incluso cuando los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición forman parte de un producto comprendido dentro de otro capítulo de la Nomenclatura Combinada.

    39

    Por consiguiente, el alcohol comprendido en la composición del vino de cocina constituye, si tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol, alcohol etílico en el sentido del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83, que está sujeto al impuesto especial armonizado, sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra f), de la citada Directiva.

    40

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el alcohol que forme parte de la composición del vino de cocina deberá clasificarse en la categoría de los alcoholes etílicos a que se refiere el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83, cuando tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol.

    Costas

    41

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El alcohol que forme parte de la composición del vino de cocina deberá clasificarse en la categoría de los alcoholes etílicos a que se refiere el artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, cuando tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.

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