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Documento 62006CJ0055

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de abril de 2008.
    Arcor AG & Co. KG contra Bundesrepublik Deutschland.
    Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Köln - Alemania.
    Telecomunicaciones - Reglamento (CE) nº 2887/2000 - Acceso al bucle local - Principio de orientación de las tarifas en función de los costes - Costes - Intereses vinculados al capital invertido - Amortización de los activos inmovilizados - Evaluación de las infraestructuras locales de telecomunicaciones - Costes corrientes y costes históricos - Base de cálculo - Costes reales - Costes históricos y costes prospectivos - Justificación de los costes - Modelo analítico ascendente y descendente - Normativa nacional detallada - Margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación - Control jurisdiccional - Autonomía procesal de los Estados miembros - Principios de equivalencia y de efectividad - Impugnación ante los tribunales de las decisiones de autorización de las tarifas del operador notificado por los beneficiarios - Carga de la prueba - Procedimiento de supervisión y procedimiento jurisdiccional.
    Asunto C-55/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-02931

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:244

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 24 de abril de 2008 ( *1 )

    «Telecomunicaciones — Reglamento (CE) no 2887/2000 — Acceso al bucle local — Principio de orientación de las tarifas en función de los costes — Costes — Intereses vinculados al capital invertido — Amortización de los activos inmovilizados — Evaluación de las infraestructuras locales de telecomunicaciones — Costes corrientes y costes históricos — Base de cálculo — Costes reales — Costes históricos y costes prospectivos — Justificación de los costes — Modelo analítico ascendente y descendente — Normativa nacional detallada — Margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación — Control jurisdiccional — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad — Impugnación ante los tribunales de las decisiones de autorización de las tarifas del operador notificado por los beneficiarios — Carga de la prueba — Procedimiento de supervisión y procedimiento jurisdiccional»

    En el asunto C-55/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania), mediante resolución de 26 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2006, en el procedimiento entre

    Arcor AG & Co. KG

    y

    Bundesrepublik Deutschland,

    en el que participa:

    Deutsche Telekom AG,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Arcor AG & Co. KG, por los Sres. K. Kleinlein, Rechtsanwalt, y G. Metaxas, dikigoros;

    en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. M. Deutsch, Rechtsanwalt;

    en nombre de Deutsche Telekom AG, por los Sres. F. Hölscher y U. Karpenstein, Rechtsanwälte;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. P. van Ginneken, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Gibbs y el Sr. G. Peretz, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun y M. Shotter, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 4, 3, apartado 3, y 4, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO L 336, p. 4).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Arcor AG & Co. KG (en lo sucesivo, «Arcor») y la Bundesrepublik Deutschland en relación con una autorización parcial de las tarifas de Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom») para acceder al bucle local.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    Reglamento no 2887/2000

    3

    Los considerandos quinto, sexto, undécimo y decimotercero a decimoquinto del Reglamento no 2887/2000 tienen el siguiente tenor:

    «5)

    El suministro de nuevos bucles de fibra óptica de alta capacidad directamente a los usuarios principales es un mercado específico que se está desarrollando en condiciones de competencia mediante nuevas inversiones y, por tanto, el presente Reglamento se refiere al acceso al bucle metálico local, sin perjuicio de las obligaciones nacionales relativas a otros tipos de acceso a las infraestructuras locales.

    6)

    No sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable. Las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen por el momento la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede diferir según los Estados miembros.

    […]

    11)

    Las normas sobre costes y tarifas relativas a los bucles locales y recursos asociados deben ser transparentes, no discriminatorias y objetivas para garantizar la equidad. Las normas sobre tarifas deben garantizar que el proveedor del bucle local pueda cubrir sus costes y además obtener una remuneración razonable, de forma tal que pueda asegurarse el desarrollo a largo plazo y la mejora de la infraestructura de acceso local. Las normas sobre tarifas relativas a bucles locales deben fomentar la competencia leal y sostenible, teniendo en cuenta la necesidad de invertir en infraestructuras alternativas, y garantizar que no exista un falseamiento de la competencia, evitando en particular la disminución del margen entre los precios de los servicios al por mayor y al por menor del operador notificado. A este respecto, se considera importante que se consulte a las autoridades responsables de la competencia.

    […]

    13)

    En la Recomendación 2000/417/CE de 25 de mayo de 2000 sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad [DO L 156, p. 44] y en la Comunicación de 26 de abril de 2000 [DO C 272, p. 55], la Comisión establece disposiciones detalladas para ayudar a las autoridades nacionales de reglamentación a tratar con equidad las diferentes formas de acceso desagregado al bucle local.

    14)

    De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado [CE], el objetivo de lograr un marco armonizado para el acceso desagregado al bucle local que posibilite el suministro competitivo de una infraestructura de comunicaciones a bajo precio de la mayor calidad mundial y de una amplia gama de servicios para todas las empresas y ciudadanos de la Comunidad no lo pueden alcanzar los Estados miembros de forma segura, armonizada y oportuna y por consiguiente, puede lograrlo mejor la Comunidad. Con arreglo al principio de proporcionalidad, establecido en el mencionado artículo, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario a tal fin. Se adoptan sin perjuicio de las disposiciones nacionales que respeten las disposiciones del Derecho comunitario y que establezcan medidas más detalladas […]

    15)

    Las disposiciones del presente Reglamento complementan el marco reglamentario de las telecomunicaciones, en particular las Directivas 97/33/CE y 98/10/CE; […]»

    4

    El artículo 1 de ese Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», tiene el siguiente tenor:

    «1.   El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y fomentar la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

    2.   El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados de los operadores notificados definidos en la letra a) del artículo 2.

    […]

    4.   Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas acordes con el Derecho comunitario que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento y/o que no entren en el ámbito de aplicación del mismo, por ejemplo con respecto a otros tipos de acceso a infraestructuras locales.»

    5

    A tenor del artículo 2 del citado Reglamento, se entenderá por:

    «a)

    operador notificado: los operadores de la red telefónica pública fija notificados por su respectiva autoridad nacional de reglamentación [en lo sucesivo, «ANR»] como poseedores de un peso significativo de mercado en el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija con arreglo a la Parte 1 del anexo I de la Directiva 97/33/CE o la Directiva 98/10/CE;

    b)

    beneficiario: un tercero que disponga de las autorizaciones requeridas con arreglo a la Directiva 97/13/CE o esté facultado para prestar servicios de comunicaciones en virtud de la legislación nacional y que reúna las condiciones para tener acceso desagregado a un bucle local;

    c)

    bucle local: el circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija;

    […].»

    6

    El artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento no 2887/2000, titulado «Suministro de acceso desagregado», dispone:

    «2.   A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes solo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada podrá someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refiere el apartado 5 del artículo 4. Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, los operadores notificados facturarán las tarifas de acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados en función de los costes.»

    7

    El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Supervisión por la [ANR]», prevé:

    «1.   La [ANR] garantizará que a través de las tarifas de acceso desagregado al bucle local se fomente una competencia equitativa y sostenible.

    2.   La [ANR] podrá:

    a)

    imponer modificaciones de la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados, incluidas las tarifas, cuando dichas modificaciones estén justificadas; y

    b)

    exigir a los operadores notificados que le suministren información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

    3.   La [ANR] podrá intervenir, cuando esté justificado, por iniciativa propia para garantizar la no discriminación, la competencia leal, la eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales.

    4.   Cuando la [ANR] determine que el mercado de acceso local es suficientemente competitivo, eximirá a los operadores notificados de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 3 de fijar los precios en función de los costes.

    5.   Los litigios entre empresas relacionados con asuntos a que se refiere el presente Reglamento estarán sujetos a los procedimientos nacionales de resolución de litigios establecidos de conformidad con la Directiva 97/33/CE y serán objeto de un tratamiento rápido, justo y transparente.»

    El antiguo marco normativo en materia de telecomunicaciones (en lo sucesivo, «AMN»)

    — La Directiva 90/387/CEE

    8

    La Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 295, p. 23) (en lo sucesivo, «Directiva 90/387»), aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, la armonización de las condiciones de acceso y de utilización abiertas y eficaces de las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, de servicios públicos de telecomunicaciones.

    9

    Según el artículo 2, punto 8, de esta Directiva, se entenderá por «condiciones de oferta de red abierta»:

    «las condiciones […] que se refieren al acceso abierto y eficaz a las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, a los servicios públicos de telecomunicaciones, así como a la utilización eficaz de dichas redes y dichos servicios.

    Sin perjuicio de su aplicación en cada caso, las condiciones de oferta de red abierta podrán incluir condiciones armonizadas referidas a:

    interfaces técnicas, incluidas, en su caso, la definición y puesta en funcionamiento de los puntos terminales de la red,

    condiciones de uso,

    principios de tarificación,

    acceso a las frecuencias y a los números/direcciones/denominaciones, cuando proceda de conformidad con el marco de referencia del anexo».

    10

    El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 90/387 prevé:

    «Las condiciones de oferta de la red abierta deberán cumplir los siguientes principios básicos:

    deberán basarse en criterios objetivos;

    deberán ser claras y ser publicadas de forma adecuada;

    deberán garantizar la igualdad de acceso y no deberán ser discriminatorias con arreglo al Derecho comunitario.»

    11

    El artículo 5 bis, apartado 3, de la citada Directiva prevé lo siguiente:

    «Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la [ANR] pueda recurrir ante una instancia independiente con respecto a las partes involucradas.»

    12

    La Directiva 90/387 incluye un anexo, titulado «Marco de referencia para la aplicación de las condiciones de la oferta de red abierta», cuyo punto 3, relativo a la armonización de los principios de tarificación, tiene el siguiente tenor:

    «Los principios de tarificación deberán ser coherentes con los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 3.

    Dichos principios implican, en particular, que:

    las tarifas deberán basarse en criterios objetivos y, hasta que la competencia cumpla eficazmente la función de mantener los precios para los usuarios a un nivel reducido, en principio deberán estar orientadas en función de los costes, sobrentendiéndose […] que la fijación del nivel concreto de una tarifa seguirá correspondiendo a la legislación nacional y no será objeto de las condiciones de la oferta de red abierta. Cuando un organismo deje de tener un peso significativo en el correspondiente mercado, la [ANR] competente podrá abandonar la exigencia de orientación en función de los costes. Uno de los objetivos debe ser la definición de unos principios de tarificación eficaces en toda la Comunidad, al tiempo que se garantiza un servicio general para toda la población;

    las tarifas deberán ser transparentes y publicarse de forma adecuada;

    para que los usuarios tengan la posibilidad de elegir entre los diversos elementos del servicio, y siempre que la tecnología lo permita, las tarifas deberán estar suficientemente desglosadas de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado. En particular, las características suplementarias establecidas para la prestación de algunos servicios extraordinarios específicos deberán, por regla general, facturarse independientemente de las características incluidas en la oferta de base y del transporte propiamente dicho;

    las tarifas no deberán ser discriminatorias y deberán garantizar la igualdad de trato, salvo por lo que se refiere a las restricciones que sean compatibles con el Derecho comunitario.

    Toda cuota de acceso a los recursos de la red o a los servicios deberá ajustarse a los principios antes mencionados y a las normas sobre competencia del Tratado, y deberá tener en cuenta también el principio de reparto equitativo del coste global de los recursos utilizados, la necesidad de obtener un rendimiento razonable de las inversiones efectuadas y, si procede, la financiación del servicio conforme a lo dispuesto en la Directiva sobre interconexión.

    Podrá haber tarifas diferentes, en particular para tomar en consideración el exceso de tráfico en los períodos punta y la ausencia de tráfico en los períodos valle, siempre que las diferencias entre las tarifas sean comercialmente justificables y no contravengan los principios mencionados.»

    — La Directiva 97/33/CE

    13

    La Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), aplicable en la fecha de los hechos al litigio principal, prevé, en su décimo considerado lo siguiente:

    «Considerando que la fijación de las tarifas de interconexión constituye un factor clave para determinar la estructura y la intensidad de la competencia durante el proceso de liberalización del mercado; que los organismos que tienen un peso significativo en el mercado deben estar en disposición de demostrar que sus cuotas de interconexión se basan en criterios objetivos, se ajustan a los principios de transparencia y orientación en función de los costes y están suficientemente diversificadas en función de los elementos de red y de servicio que se ofrecen; que la publicación de una lista de servicios, cuotas, términos y condiciones de interconexión favorece la necesaria transparencia y no discriminación; que debe ser posible la flexibilidad en los métodos de tarificación del tráfico de interconexión, incluida la tarificación basada en la capacidad; que el nivel de las cuotas debe fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostenible, y no debe situarse por debajo de un límite calculado mediante el uso de métodos de coste incremental a largo plazo y de imputación y atribución de costes basados en la generación de los costes reales, ni por encima de un límite establecido por el coste autónomo de proporcionar la interconexión en cuestión; que las cuotas de interconexión basadas en un nivel de precios estrechamente relacionado con los costes incrementales a largo plazo de facilitar el acceso a la interconexión resultan apropiadas para estimular el rápido desarrollo de un mercado abierto y competitivo.»

    14

    A tenor de su artículo 1, la Directiva 97/33 establece un marco reglamentario para garantizar en la Comunidad Europea la interconexión de las redes de telecomunicaciones y, en particular, la interoperabilidad de los servicios, así como la prestación de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

    15

    Según el artículo 2 de dicha Directiva, se entiende por «interconexión» la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder a los servicios prestados por otro organismo.

    16

    El artículo 7 de la referida Directiva, titulado «Principios aplicables a las cuotas de interconexión y a los sistemas de contabilidad de costes», establece lo siguiente:

    «[…]

    2.   Las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. La carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones. […]

    3.   Las [ANR] garantizarán la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, de una oferta de interconexión de referencia que deberá incluir una descripción de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidas las tarifas.

    Podrán establecerse diferentes tarifas, términos y condiciones de interconexión para diferentes categorías de organismos que estén autorizados a suministrar redes y servicios, cuando dichas diferencias puedan estar objetivamente justificadas sobre la base del tipo de interconexión facilitada y/o de las condiciones de concesión de licencia nacional correspondiente. Las [ANR] deberán garantizar que dichas diferencias no provocan distorsión de la competencia y, en particular, que […] el organismo aplique las adecuadas tarifas, términos y condiciones de interconexión al facilitar la interconexión para sus propios servicios o para los de sus filiales o asociados.

    Las [ANR] tendrán la facultad de imponer modificaciones en la oferta de interconexión de referencia, cuando esté justificado.

    En el Anexo IV figura una lista de ejemplos de elementos para una posterior elaboración de cuotas de interconexión, estructuras de tarifas y elementos de tarificación. Cuando un organismo introduzca modificaciones en la oferta de interconexión de referencia publicada, los ajustes requeridos por la [ANR] podrán tener efectos retroactivos a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.

    […]

    5.   La Comisión […] elaborará recomendaciones para los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable en relación con la interconexión. Las [ANR] velarán por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los organismos afectados permitan la aplicación de las exigencias del presente artículo y se basen en documentos suficientemente detallados, tal como se indica en el Anexo V.

    Las [ANR] deberán garantizar que sea accesible, mediante solicitud, una descripción del sistema de contabilidad de costes que indique las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión. La [ANR] u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y aprobado por la [ANR], comprobará que se aplica el sistema de contabilidad de costes. Anualmente se publicará una declaración relativa a esta aplicación.

    […]»

    17

    El anexo IV de la Directiva 97/33, titulado «Lista de ejemplos de elementos de las cuotas de interconexión», tiene el siguiente tenor:

    «Por cuotas de interconexión se entenderán las cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.

    Por estructura de tarifas se entenderá las grandes categorías en que se dividen las cuotas de interconexión, es decir:

    cuotas que cubren la instalación inicial de la interconexión física, basadas en los costes derivados del suministro de la interconexión específica solicitada (por ejemplo, equipos y recursos específicos, pruebas de la compatibilidad);

    cuotas de alquiler para cubrir la utilización permanente de equipo y recursos (mantenimiento de la conexión, etc.);

    cuotas variables por los servicios auxiliares y suplementarios (por ejemplo, acceso a los servicios de información sobre números de abonados, asistencia de centralita telefónica, recogida de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.);

    cuotas relativas al tráfico, para la conducción del tráfico con destino a y procedente de la red interconectada (por ejemplo, los costes de conmutación y de transmisión), que pueden calcularse minuto a minuto y/o sobre la base de la capacidad adicional requerida de la red.

    Por elementos de tarificación, se entenderán los precios fijados individualmente para cada elemento o instalación de la red suministrado a la parte interconectada.

    Las tarifas y cuotas por interconexión deberán respetar los principios de orientación en función de los costes y de la transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

    […]»

    18

    El anexo V de la Directiva 97/33, titulado «Sistemas de contabilidad de costes para la interconexión», indica, a modo de ejemplo, algunos elementos que pueden entrar en el sistema de contabilidad mencionado. Este anexo tiene el siguiente tenor:

    «El apartado 5 del artículo 7 exige que se proporcione información detallada referente al sistema de contabilidad de costes; la lista que figura a continuación indica, a título de ejemplo, algunos elementos que pueden formar parte de ese sistema de contabilidad.

    El objetivo que se persigue al publicar esta información es la transparencia en el cálculo de las cuotas de interconexión, de manera que los demás agentes del mercado puedan cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.

    La [ANR] y los organismos afectados deberán tener en cuenta este objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.

    La siguiente lista indica los elementos que deben incluirse en la información publicada.

    1) Método de costes utilizado

    Por ejemplo, costes plenamente distribuidos, costes incrementales medios a largo plazo, costes marginales, costes autónomos, costes directos integrados, etc.

    Incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir:

    costes históricos (basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas) o costes [prospectivos] (basados en los costes de sustitución de equipos o sistemas).

    2) Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión

    Explicitación de todos los componentes de costes cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.

    3) Niveles y métodos de imputación de costes, y en particular el tratamiento de los costes conjuntos y comunes

    Detalles del nivel hasta el que se han analizado los costes directos y del nivel y método mediante el que se incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.

    4) Prácticas contables

    Prácticas contables utilizadas en el tratamiento de los costes, en particular:

    el calendario de amortización de las principales categorías de inmovilizado ([por ejemplo], terrenos, edificios, equipos, etc.),

    el tratamiento, en términos de costes de capital frente a ingresos, de otras partidas de gastos importantes (por ejemplo, programas y sistemas informáticos, investigación y desarrollo, desarrollo de nuevas actividades, construcción directa e indirecta, reparación y mantenimiento, cargas financieras, etc.).

    […]»

    — La Directiva 98/10/CE

    19

    La Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24), aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, tiene por objeto, según su artículo 1, la armonización de las condiciones para un acceso y una utilización abiertos y eficaces de las redes públicas de telefonía fija y de los servicios públicos de telefonía fija en el marco de unos mercados abiertos y competitivos, de conformidad con los principios de la oferta de red abierta.

    20

    El artículo 17 de dicha Directiva, titulado «Principios de tarificación», establece:

    «[…]

    2.   Las tarifas relativas al uso de la red pública de telefonía fija y los servicios públicos de telefonía fija deberán ajustarse a los principios básicos de orientación en función de los costes establecidos en el anexo […] de la Directiva 90/387/CEE.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE sobre interconexión, las tarifas relativas al acceso y uso de la red pública de telefonía fija deberán ser independientes del tipo de aplicación que los usuarios realicen, salvo en la medida en que exijan servicios o facilidades diferentes.

    […]»

    21

    El artículo 18, apartados 1 y 2, de la citada Directiva 98/10, titulado «Principios de contabilidad de costes», dispone:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un organismo tenga la obligación de que sus tarifas se atengan al principio de orientación en función de los costes de conformidad con el artículo 17, los sistemas de contabilidad de costes aplicados por tal organismo faciliten la aplicación del artículo 17 y por que el cumplimiento de esta condición sea comprobado por un órgano competente independiente de dicho organismo. Las [ANR] velarán por que se publique anualmente una declaración relativa a dicho cumplimiento.

    2.   Las [ANR] velarán por que se les facilite, cuando así lo soliciten, una descripción de los sistemas de contabilidad de costes a que se refiere el apartado 1, en la que se aprecien las categorías principales en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para la imputación de los mismos a los servicios de telefonía vocal. Las [ANR] facilitarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, información sobre los sistemas de contabilidad de costes aplicados por los organismos afectados.»

    — La Recomendación 98/195/CE

    22

    El 8 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Recomendación 98/195/CE, sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 1 — Tarifas de interconexión) (DO L 73, p. 42).

    — La Recomendación 98/322/CE

    23

    El 8 de abril de 1998, la Comisión adoptó, en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Directiva 97/33, la Recomendación 98/322/CE, sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 2 — Separación contable y contabilidad de costes) (DO L 141, p. 6).

    — La Recomendación 2000/417/CE

    24

    El 25 de mayo de 2000, la Comisión adoptó la Recomendación 2000/417/CE, sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad (DO L 156, p. 44).

    — La Comunicación sobre el acceso desglosado al bucle local

    25

    El 23 de septiembre de 2000, la Comisión publicó la Comunicación 2000/C 272/10 «Acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicación electrónica, incluidos los multimedios de banda ancha y la Internet de alta velocidad».

    El nuevo marco normativo

    26

    El 7 de marzo de 2002, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron cuatro Directivas relativas al nuevo marco normativo aplicable a las comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «NMN»), a saber, las Directivas 2002/19/CE, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, P. 7), 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21), 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).

    27

    Los artículos 26 y 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/21 derogan, en particular, las Directivas 90/387, 97/33 y 98/10, con efecto a 25 de julio de 2003.

    28

    Según los artículos 19 de las Directivas 2002/19 y 2002/20, 29 de la Directiva 2002/21 y 39 de la Directiva 2002/22, las citadas Directivas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que en este caso es el 24 de abril de 2002.

    Normativa nacional

    La Ley de telecomunicaciones

    29

    El artículo 24 de la Telekommunikationsgesetz (Ley de telecomunicaciones), de 25 de julio de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1120; en lo sucesivo, «TKG 1996»), en su versión aplicable al asunto principal, prevé:

    «1.   Las tarifas deben orientarse en función de los costes de una prestación de servicios eficiente y deben cumplir los requisitos previstos en el apartado 2. […]

    2.   Las tarifas no pueden:

    1.

    contener suplementos que sólo puedan imponerse debido a la posición dominante conforme al artículo 19 de la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley de competencia), que un operador tenga en el mercado de telecomunicaciones de que se trate,

    2.

    contener reducciones que limiten las posibilidades de competir de otras empresas en el mercado de telecomunicaciones, o

    3.

    otorgar a ciertos operadores ventajas frente a otros operadores que recurran a servicios de telecomunicaciones equivalentes o similares en el mercado de telecomunicaciones de referencia.

    salvo que quede probada la existencia de un motivo objetivamente justificado.»

    30

    El artículo 27, apartado 1, de la TKG 1996 prevé que la ANR autoriza las tarifas o bien en función de los costes de una prestación de servicios eficiente por cada prestación, o bien con arreglo al nivel, fijado por ella, de los tipos medios de evolución de las tarifas que deben abonarse por una cesta de servicios. El apartado 4 del mismo artículo habilita al Gobierno federal para precisar mediante reglamentos el régimen de los tipos de autorización y a fijar en qué condiciones la ARN debe decidir cuál de los procedimientos mencionados en el apartado 1 se aplica.

    El Reglamento de regulación de las tarifas

    31

    El Telekommunikations-Entgeltregulierungsverordnung (Reglamento de regulación de las tarifas en el ámbito de las telecomunicaciones), de 1 de octubre de 1996; (BGB1. 1996 I; p. 1492; en lo sucesivo, «TEntgV»), incluye en particular las disposiciones siguientes:

    «Artículo 2

    1.   La empresa que ha presentado la solicitud de autorización de tarifas a la que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la [TKG 1996] debe presentar los documentos siguientes en relación con la prestación de que se trate en cada caso:

    1.

    una descripción detallada de la prestación, incluidos los datos relativos a su calidad, y un proyecto de las condiciones generales;

    2.

    datos sobre el volumen de negocios realizado en los últimos cinco años, así como el previsto para el año en que se presenta la solicitud y para los cuatro años siguientes;

    3.

    datos sobre volúmenes de ventas, y, de ser posible, sobre la elasticidad de los precios de la demanda durante el período al que se refiere el punto 2;

    4.

    datos sobre la evolución de los distintos costes mencionados en el apartado 2 (justificantes de costes) y la evolución de los márgenes sobre costes variables durante el período al que se refiere el punto 2;

    5.

    datos sobre las repercusiones financieras para la clientela, en particular por lo que se refiere a la estructura de la demanda de los clientes privados y comerciales, y para los competidores que reciben la prestación como prestación previa,

    6.

    en caso de diferenciación de tarifas, datos sobre los efectos para los grupos de usuarios afectados por la diferenciación y una justificación objetiva de la diferenciación establecida.

    2.   Los justificantes de costes previstos en el apartado 1, número 4, comprenden los costes imputables directamente a la prestación (costes individuales) y los costes que no son imputables directamente a la prestación (costes comunes). Respecto a los costes comunes debe indicarse y explicarse cómo se imputan dichos costes a cada prestación de servicios. Para realizar esta imputación, la empresa solicitante debe tener en cuenta los criterios establecidos por las Directivas del Consejo dictadas conforme al artículo 6 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones […]. Los justificantes de costes a los que se refiere la primera frase deberán precisar también:

    1.

    el método de evaluación de los costes;

    2.

    la cuantía de los costes de personal, de las amortizaciones, de los costes financieros relativos al capital invertido y de los costes materiales;

    3.

    la utilización de la capacidad prevista y realizada durante el período de referencia,

    4.

    las cantidades que sirvan de base para el cálculo de los costes empleados para la prestación, incluidos los correspondientes precios, en particular, las partes de la red pública de telecomunicaciones […] y el coste por el uso de estas partes.

    3.   La [ANR] podrá denegar una solicitud de autorización de tarifas cuando la empresa no presente todos los documentos previstos en los apartados 1 y 2.

    Artículo 3

    1.   La [ANR] deberá examinar la documentación presentada por la empresa que presentó la solicitud para determinar si las tarifas solicitadas se orientan en función de los costes de una prestación de servicios eficiente y, en su caso, en qué medida.

    2.   Los costes de una prestación de servicios eficiente resultan de los costes adicionales a largo plazo de la prestación y de un suplemento adecuado en relación con los costes comunes independientes del volumen de la prestación, incluidos, en cada caso, unos intereses adecuados por el capital invertido, en la medida que estos costes sean necesarios para dicha prestación.

    3.   En el marco del examen previsto en el apartado 1, la [ANR] tomará en consideración, en particular, para comparar, los precios y costes de empresas que ofrecen prestaciones de la misma naturaleza en mercados comparables en una situación de competencia, teniendo en cuenta, a este respecto, las particularidades de éstos.

    4.   En la medida en que los costes justificados conforme al artículo 2, apartado 2, sobrepasen los costes de una prestación de servicios eficiente con arreglo al apartado 2, éstos se considerarán gastos que no son necesarios para la prestación de servicios eficiente. En el marco de la autorización de las tarifas, estos gastos, al igual que otros gastos neutrales, sólo se tendrán en cuenta en la medida en que exista una obligación legal a este respecto y mientras dure ésta, o cuando la empresa solicitante demuestre que existe cualquier otra justificación objetiva.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    32

    Deutsche Telekom es un operador notificado de red telefónica pública fija en el sentido del Reglamento no 2887/2000.

    33

    Arcor, anteriormente Mannesmann Arcor AG & Co, es un beneficiario en el sentido del mismo Reglamento, y, como tal, ofrece conexiones telefónicas ISDN para clientes finales. Sin embargo, dichas líneas sólo pueden utilizarse cuando Arcor dispone de un acceso desagregado al bucle local correspondiente de la red de telecomunicaciones de Deutsche Telekom.

    34

    Como resulta de la resolución de remisión, el 30 de septiembre de 1998, Arcor celebró un primer contrato con Deutsche Telekom sobre el acceso desagregado a los bucles locales de ésta.

    35

    El 8 de marzo de 1999, Arcor presentó ante la Comisión una denuncia basada en el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) contra Deutsche Telekom, en relación con los precios facturados por ésta por el acceso a sus redes locales, cada una de las cuales engloba varios bucles locales para el acceso de los abonados.

    36

    Mediante resolución de 30 de marzo de 2001, corregida el 17 de abril siguiente, la ANR, es decir, la Bundesnetzagentur (Red federal de electricidad, gas, telecomunicaciones, correos y ferrocarriles), autorizó en parte las tarifas de Deutsche Telekom por el acceso desagregado a su bucle local (abono mensual por la utilización de la línea, tarifas únicas de puesta en servicio y de anulación) a partir del 1 de abril de 2001. Dichas tarifas incluyen numerosas variantes de acceso a precios diferentes. Según la resolución de remisión, por lo que se refiere al abono mensual, la autorización expiraba el 31 de marzo de 2003 y, en cuanto al resto, a más tardar el 31 de marzo de 2002.

    37

    El 30 de abril de 2001, Arcor presentó un recurso ante el juez competente en virtud del cual solicitaba la anulación parcial de la decisión de autorización antes mencionada por cuanto las tarifas autorizadas eran demasiado elevadas. A este respecto, alega en particular que el valor de la inversión que supone el bucle local ha sido evaluado de manera errónea por aplicación del modelo analítico de los costes y del método de las anualidades, sin tener en cuenta otros gastos y costes. Según Arcor, dicha evaluación permitió calcular las tarifas por el acceso desagregado al bucle local no sobre la base de los costes de la red existente, sino sobre la base de los costes ficticios correspondientes a la instalación de una nueva red local.

    38

    Mediante la Decisión 2003/707/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE (Asunto COMP/C-1/37.451, 37.578, 37.579 — Deutsche Telekom AG) (DO L 263, p. 9), se impuso una multa de 12,6 millones de euros a Deutsche Telekom por la infracción de lo dispuesto en el artículo 82 del Tratado CE, letra a), al aplicar a sus competidores y a sus clientes tarifas no equitativas por la puesta en servicio y el abono mensual relativos al acceso a su red local, obstaculizando con ello de manera considerable la competencia en el mercado del acceso a la red local.

    39

    En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe entenderse el artículo 1, apartado 4, del Reglamento […] no 2887/2000 en el sentido de que los requisitos de la orientación en función de los costes a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento constituyen exigencias mínimas en el sentido de que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no pueden apartarse de este nivel en detrimento de los beneficiarios?

    2)

    ¿La exigencia de orientación en función de los costes conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento […] no 2887/2000 incluye también los intereses y las amortizaciones calculados?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

    a)

    ¿Constituye base de cálculo de estos intereses y amortizaciones el valor de reposición de los activos una vez deducidas las amortizaciones ya contabilizadas antes de la fecha de la evaluación o constituye base de cálculo exclusivamente el valor actual de reposición expresado por el precio efectivo en la fecha de la evaluación?

    b)

    ¿Debe en todo caso el operador notificado justificar mediante documentos comprensibles los costes alegados como base de cálculo para la estimación de intereses y amortizaciones calculados, en particular, aquellos costes que no pueden imputarse directamente a la prestación (costes comunes)?

    c)

    En caso de respuesta negativa a la [tercera] cuestión, [letra] b), o a parte de la misma:

     

    ¿Pueden probarse los costes, en lugar de lo anterior, mediante una evaluación basada en un modelo analítico de costes?

     

    ¿Qué requisitos relativos al método y al contenido debe cumplir esta alternativa de evaluación?

    d)

    ¿Al examinar la orientación en función de los costes, dispone [la ANR], en el marco de sus facultades previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento […] no 2887/2000, de los llamados márgenes de apreciación que sólo están sujetos a un control jurisdiccional limitado?

    e)

    En caso de respuesta afirmativa a la [tercera] cuestión, [letra] d):

     

    ¿Estos márgenes de apreciación también se refieren al método de cálculo de los costes y a cuestiones relativas a la estimación de los intereses calculados (para capital externo y/o capital propio) y de períodos de amortización adecuados?

     

    ¿Cuáles son los límites de estos márgenes de apreciación?

    f)

    ¿La exigencia de orientación en función de los costes está también destinada, al menos, a proteger los derechos de competidores en cuanto beneficiarios, con la consecuencia de que estos competidores pueden emprender acciones legales contra tarifas de acceso que no se orienten en función de los costes?

    g)

    ¿Debe cargar el operador notificado con la desventaja de la imposibilidad de la prueba (le incumbe la carga de la prueba), cuando no pueda justificarse la existencia de los costes, en todo o en parte, durante el procedimiento de supervisión establecido en el artículo 4 del Reglamento […] no 2887/2000 o en el proceso judicial que le siga?

    h)

    En el caso de respuesta afirmativa a la [tercera] cuestión, [letras] f) y g):

     

    ¿Le incumbe también al operador notificado la carga de probar la orientación en función de los costes cuando un competidor, en cuanto beneficiario, presente recurso contra una autorización dictada por la autoridad nacional de reglamentación conforme al ordenamiento jurídico nacional, por el motivo de que las tarifas de acceso autorizadas son demasiado elevadas por no estar orientadas en función de los costes?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    40

    Mediante una serie de cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete varias disposiciones del Reglamento no 2887/2000, en particular, las relativas al principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    41

    Como se desprende de la resolución de remisión, las cuestiones planteadas suscitan cuatro problemáticas distintas.

    42

    La primera versa sobre la definición del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, tal como se enuncia en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    43

    La segunda hace referencia al ámbito de aplicación de ese principio, a la luz de las disposiciones previstas en el artículo 1, apartado 4, del mismo Reglamento.

    44

    La tercera se refiere a la facultad de apreciación de las ANR en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    45

    La cuarta y última cuestión hace referencia a aspectos procesales y, en particular, al control jurisdiccional cuando precisamente procede aplicar tal principio.

    46

    Por consiguiente, debe responderse sobre esta base a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera, letras a) a c), relativas a la definición del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes

    47

    Sin pedir expresamente que defina el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados en función de los costes, tal como se enuncia en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie: en virtud de su segunda cuestión, sobre los costes que deben tomarse en consideración para orientar las tarifas del acceso desagregado al bucle local; en virtud de su tercera cuestión, letra a), sobre la base de cálculo de esos costes y, en virtud de su tercera cuestión, letras b) y c), sobre la justificación de tales costes.

    48

    Antes de responder a las cuestiones citadas, procede declarar que el Reglamento no 2887/2000 no incluye definición alguna del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    49

    En efecto, como resulta del tenor del artículo 3, apartado 3, de ese Reglamento, éste se limita a un enunciado general según el cual los operadores notificados facturarán las tarifas de acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    50

    En tales circunstancias, es preciso examinar si existen indicaciones relativas al principio de orientación de las tarifas en función de los costes en las directivas del AMN y, en particular, en las Directivas 97/33 y 98/10 aplicables al asunto principal, que el Reglamento no 2887/2000 se propone completar, con arreglo a su decimoquinto considerando.

    51

    A este respecto, es importante señalar que, de manera general, el principio de orientación de las tarifas en función de los costes figura en varias directivas del AMN, como son las Directivas 97/33 y 98/10.

    52

    En efecto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33, que se refiere no a las tarifas, sino a las cuotas de interconexión, indica que éstas deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes.

    53

    Por su parte, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 98/10 prevé que las tarifas relativas al uso de la red pública de telefonía fija y los servicios públicos de telefonía fija deberán ajustarse a los principios básicos de orientación en función de los costes, enunciados en el anexo de la Directiva 90/387.

    54

    A este respecto, el punto 3, párrafo segundo, de dicho anexo prevé que las tarifas deberán basarse en criterios objetivos y, en principio, deberán estar orientadas en función de los costes.

    55

    Sin embargo, es preciso señalar que, salvo algunas precisiones puntuales sobre el concepto de determinados costes en la jurisprudencia (véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C-146/00, Rec. p. I-9767; de 25 de noviembre de 2004, KPN Telecom, C-109/03, Rec. p. I-11273, y de 13 de julio de 2006, Mobistar, C-438/04, Rec. p. I-6675), las Directivas 97/33 y 98/10 no facilitan ninguna definición del principio de orientación de las tarifas en función de los costes.

    56

    De las consideraciones precedentes resulta que, de manera general, el Derecho comunitario prevé, en diversos ámbitos del sector de las telecomunicaciones, el principio de orientación de las tarifas, o de los precios, en función de los costes, sin precisar, en cada uno de los ámbitos afectados, concretamente la interconexión, la telefonía vocal o el bucle local, su contenido.

    57

    En estas circunstancias, para definir el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, es preciso tener cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa que lo establece.

    58

    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que según el séptimo considerando del Reglamento no 2887/2000, el acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores competir con los operadores notificados en el suministro de servicios de transmisión de datos de alta velocidad para un acceso continuo a Internet y para aplicaciones multimedia basadas en la tecnología de línea de abonado digital.

    59

    Además, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el Reglamento no 2887/2000 tiene por objeto aumentar la competencia mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

    60

    Sin embargo, dicho Reglamento no prevé, a tal efecto, un principio según el cual las tarifas del acceso desagregado al bucle local se fijan libremente, con arreglo a la lógica de un mercado competitivo abierto, por la ley de la oferta y de la demanda.

    61

    En efecto, como se desprende de los términos empleados en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, las tarifas son orientadas por el operador notificado no en función del juego de la libre competencia, sino en función de los costes soportados por éste.

    62

    A este respecto, es preciso señalar que el artículo 4, apartado 4, del mismo Reglamento prevé que cuando la ANR determine que el mercado de acceso local es suficientemente competitivo, eximirá a los operadores notificados de la obligación de fijar los precios en función de los costes.

    63

    En este sentido igualmente, en el artículo 1, apartado 6, de la Recomendación 2000/417, a la que se refiere el decimotercer considerando del Reglamento no 2887/2000, la Comisión precisa que, mientras el grado de competencia en la red de acceso local sea insuficiente para evitar la fijación de precios excesivos para el acceso desglosado al bucle local, se recomienda que éstos se ajusten al principio de orientación en función de los costes.

    64

    De lo antedicho se desprende que el principio de tarificación previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000 no obedece a las reglas de un mercado competitivo abierto guiado por la ley de la oferta y de la demanda. Por el contrario, este principio impone a los operadores notificados la obligación de orientar las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes por un período determinado y con el fin de permitir una apertura gradual del mercado de que se trata a la competencia.

    65

    En segundo lugar, del undécimo considerando del Reglamento no 2887/2000, en relación con el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, resulta que, para el acceso desagregado al bucle local, las tarifas deben orientarse en función de los costes, en el sentido de que las normas sobre tarifas deben garantizar que el proveedor del bucle local, en este caso el operador notificado, Deutsche Telekom, pueda cubrir los costes correspondientes que ya haya soportado.

    66

    Por consiguiente, de estas disposiciones resulta que la norma sobre tarifas prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000 impone que, al orientar las tarifas para el acceso desagregado a su bucle local, el operador notificado debe tomar en consideración elementos cuantitativos que guardan relación con los costes que ha soportado por la instalación inicial de dicho bucle.

    67

    En tercer lugar, y como resulta asimismo del undécimo considerando del Reglamento no 2887/2000, el operador notificado debe obtener de la fijación de las tarifas del acceso desagregado a su bucle local una remuneración razonable, de forma tal que pueda asegurarse el desarrollo a largo plazo y la mejora de la infraestructura de acceso local.

    68

    Por consiguiente, en el marco del acceso desagregado al bucle local, el principio de tarificación previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000 permite al operador notificado percibir de otros operadores de telecomunicaciones una remuneración que le permita, al menos, garantizar el buen funcionamiento de las infraestructuras locales en caso de acceso desagregado de éstas.

    69

    De las consideraciones precedentes resulta que el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, enunciado en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, se entiende como la obligación impuesta a los operadores notificados, en el marco de la apertura gradual del mercado de las telecomunicaciones a la competencia, de orientar esas tarifas en función de los costes soportados por la instalación inicial del bucle local, obteniendo al mismo tiempo de la fijación de tales tarifas una remuneración razonable para garantizar el desarrollo a largo plazo y la mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones existentes.

    Sobre la segunda cuestión, relativa a los costes

    70

    Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento no 2887/2000 no contiene ninguna disposición que indique los costes que deben tomarse en consideración cuando el operador notificado propone tarifas para el acceso desagregado a su bucle local.

    71

    Sin embargo, como se ha señalado en particular en el apartado 67 de la presente sentencia, del undécimo considerando del Reglamento no 2887/2000, en relación con el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, resulta que el operador notificado propone las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes ya soportados por la instalación inicial de la red local y, en virtud de la remuneración percibida, garantiza la viabilidad económica de dicha red.

    72

    De las disposiciones anteriores se desprende que, para facilitar a los otros operadores de telecomunicaciones un acceso desagregado a su bucle local, el operador notificado repercute en particular en las tarifas propuestas los costes relacionados con las inversiones realizadas. Por lo tanto, para fijar las tarifas de acceso desagregado al bucle local, deben tomarse en consideración los costes que el operador notificado ha debido soportar en el marco de las inversiones efectuadas para la instalación de sus infraestructuras locales.

    73

    Esta conclusión viene confirmada, en primer lugar, por el anexo IV de la Directiva 97/33 que se refiere a modo de ejemplo a los elementos de las cuotas de interconexión, a saber, las cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas. Este anexo menciona, en particular, las cuotas que cubren la instalación inicial de la interconexión física, las cuotas de alquiler para cubrir la utilización permanente de equipo y recursos, las cuotas variables por los servicios auxiliares y suplementarios y las cuotas relativas al tráfico.

    74

    En este contexto, el anexo V de la misma Directiva incluye, en segundo lugar, a modo de ejemplo, una lista de los costes que deben ser tenidos en cuenta en el marco de la fijación de las cuotas de interconexión y que se refieren a las inversiones efectuadas, como son, entre otros, los costes basados en los gastos efectuados en equipos y en el sistema de interconexión.

    75

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si los intereses y las amortizaciones calculados forman parte de los costes que deben tomarse en consideración cuando procede fijar las tarifas del acceso desagregado al bucle local con arreglo al principio enunciado en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    76

    Aun cuando el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su cuestión de manera general a los intereses y a las amortizaciones calculados, de la resolución de remisión, del contexto del litigio principal y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que procede examinar, en esencia, si los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados utilizados para la instalación inicial de las infraestructuras locales de telecomunicaciones forman parte de tales costes.

    77

    Por lo que se refiere a los intereses vinculados al capital invertido, se trata de costes que deben ser tenidos en cuenta para fijar las tarifas del acceso desagregado al bucle local según el principio enunciado en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000. En efecto, tales costes representan el beneficio que podría haber reportado dicho capital de no haber estado invertido en el bucle local.

    78

    Lo mismo cabe decir respecto de los intereses correspondientes a los préstamos, que representan en realidad el coste del endeudamiento en el marco de las inversiones efectuadas para la instalación inicial del bucle local.

    79

    En cuanto a las amortizaciones de los activos inmovilizados utilizados para crear la red local, procede señalar que la consideración de tales amortizaciones permite tener en cuenta la disminución del valor real de dichos activos y constituye un coste para el operador notificado.

    80

    A este respecto, hay que señalar que tales amortizaciones se refieren a las inversiones efectuadas por el operador notificado para la instalación inicial del bucle local y, por lo tanto, están comprendidas en los costes de explotación que deben tomarse en consideración, con arreglo al principio de tarificación previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    81

    Esta afirmación es confirmada, además, por el anexo V de la Directiva 97/33 que prevé que, entre los elementos que pueden formar parte del sistema de contabilidad de los costes figuran, entre otros, las prácticas contables utilizadas en el tratamiento de los costes, en particular el calendario de amortización de las principales categorías de inmovilizado.

    82

    En el mismo sentido, cabe citar también la Recomendación 98/322, cuyo anexo relativo a las orientaciones sobre la separación de cuentas se refiere, en su punto 4, a los costes de explotación de los operadores e incluye entre los costes y, por lo tanto, entre los costes soportados, las amortizaciones.

    83

    El mismo punto del anexo de la Recomendación 98/322 se refiere también al procedimiento de imputación de los costes, descrito en el punto 3 de dicho anexo, precisando que ese procedimiento es válido tanto para los costes de explotación como para los de inversión y, a este respecto, menciona expresamente la amortización como una de las categorías de los gastos de explotación.

    84

    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión que los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados utilizados para la instalación inicial del bucle local forman parte de los costes que deben tomarse en consideración con arreglo al principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    Sobre la tercera cuestión, letra a), relativa a la base de cálculo de los costes

    85

    El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la base de cálculo de los costes, que deben ser tomados en consideración en el marco de la fijación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local, está constituida por el valor de reposición de los activos una vez deducidas las amortizaciones ya contabilizadas antes de la fecha de la evaluación o está constituida exclusivamente por el valor actual de reposición expresado por el precio efectivo en el fecha de la evaluación.

    86

    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la base de cálculo de los costes debe fundarse en los costes que representa la construcción ex nihilo por un operador, distinto del operador notificado, de una nueva infraestructura local de acceso para el suministro de servicios de telecomunicaciones equivalentes (en lo sucesivo, «coste corriente») o en los costes realmente soportados por el operador notificado teniendo en cuenta las amortizaciones ya contabilizadas (en lo sucesivo, «coste histórico»).

    87

    De entrada, es preciso señalar que el Reglamento no 2887/2000 no incluye ningún elemento relativo a la base de cálculo de los costes que deben tomarse en consideración en el marco de la fijación de las tarifas de acceso desagregado al bucle local.

    88

    En estas circunstancias, procede examinar si las Directivas 97/33 y 98/10, que el Reglamento no 2887/2000 se propone completar, contienen indicaciones sobre esta materia.

    89

    En primer término, a este respecto, Deutsche Telekom, el Gobierno alemán y la Bundesrepublik Deutschland, como parte en el litigio principal, sostienen que, a pesar de la falta de indicaciones en el Reglamento no 2887/2000 y en las directivas del AMN aplicables en el asunto principal, existen indicaciones significativas a tenor de las cuales el legislador comunitario ha optado en favor de un método de cálculo basado en los costes corrientes.

    90

    Alegan que las indicaciones en ese sentido resultan, en primer lugar, del punto 6 de la Recomendación 98/195, que prevé que la atribución de los costes por actividad tenga en cuenta los costes corrientes y no los costes históricos. Sostienen, asimismo, que del mismo punto de esta Recomendación resulta que las ANR imponen a sus operadores notificados plazos para la aplicación de nuevos sistemas de contabilidad de costes basados en costes corrientes, cuando no existen todavía tales sistemas.

    91

    Consideran que, lo mismo puede decirse, en segundo lugar, en relación con el punto 4 de la Recomendación 98/322, que prevé que la evaluación de los activos de red en valores prospectivos o corrientes de un operador eficiente constituye un elemento clave del método de contabilidad de costes corrientes.

    92

    En este contexto aducen, en tercer lugar, que la Recomendación 2000/417 confirma las indicaciones mencionadas al prever en su artículo 1, apartado 6, que en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, por lo general, los costes que deben tenerse en cuenta son los costes corrientes, es decir, los costes que supone, en el momento de evaluar la red, construir una infraestructura equivalente moderna y eficiente, y prestar tal servicio.

    93

    En este sentido exponen, en cuarto lugar, que la Comunicación 2000/C 272/10 se refiere asimismo en su punto 6, titulado «obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación [y de competencia]», al sistema de tarificación basado en los costes corrientes.

    94

    Para responder a esta alegación, es preciso apoyarse en la Recomendación 2000/417, que se ocupa, con respecto a las otras recomendaciones antes citadas, específicamente del acceso desagregado al bucle local y se refiere simultáneamente a las Directivas 97/33 y 98/10. En efecto, a pesar de que las recomendaciones no estén destinadas a producir efectos vinculantes, los jueces nacionales están obligados a tener en cuenta las recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquéllas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C-322/88, Rec. p. 4407, apartado 18, y de 11 de septiembre de 2003, Altair Chimica, C-207/01, Rec. p. I-8875, apartado 41). El artículo 1, apartado 6, de la Recomendación 2000/417 prevé el principio de un enfoque prospectivo basado en los costes corrientes. En efecto, como resulta de esta disposición, este enfoque fomentará una competencia sostenible y equitativa y proporcionará incentivos para inversiones alternativas.

    95

    No obstante, de esta misma disposición se desprende claramente que no se excluye otro enfoque, en particular para evitar un falseamiento de la competencia, basado en los costes históricos. Así, la ANR puede tener en cuenta cada situación competitiva particular.

    96

    En segundo término, Deutsche Telekom, el Gobierno alemán y la Bundesrepublik Deutschland, como parte en el litigio principal, sostienen que, aun suponiendo que del marco normativo aplicable en el asunto principal no resultara que la base de cálculo de los costes debe fundarse en los costes corrientes, consideraciones económicas propias del sector de telecomunicaciones imponen en todo caso, como demuestra la práctica seguida en algunos Estados miembros, un método de cálculo basado exclusivamente en tales costes.

    97

    A este respecto, es preciso considerar que, habida cuenta de la evolución tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones, no cabe excluir que el coste corriente de determinadas inversiones, que guardan relación, en particular, con los equipos de la red instalada, pueda, en algunos casos, ser inferior al coste histórico.

    98

    De lo antedicho se desprende que la posibilidad para el operador notificado de fundar exclusivamente la base de cálculo de los costes en los costes corrientes de sus inversiones le permite, en realidad, elegir aquellos que podrían darle la posibilidad de fijar las tarifas del acceso desagregado al bucle local al más alto nivel y no tener en cuenta los elementos de tarificación que supondrían una ventaja para los beneficiarios. En este contexto, el operador notificado podría en realidad eludir las normas relativas a la fijación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    99

    Por consiguiente, procede declarar que un método de cálculo basado exclusivamente en los costes corrientes tampoco es el método más adecuado en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    100

    En tercer término, Arcor sostiene que deben tenerse en cuenta como base de cálculo los costes históricos y no los costes corrientes, puesto que en este último caso, un beneficiario en el sentido del Reglamento no 2887/2000 estaría obligado a remunerar al operador notificado a un precio excesivamente alto, habida cuenta de la antigüedad de las infraestructuras locales de acceso, sin excluir, además, la hipótesis de que la red pudiera estar ya amortizada.

    101

    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores de telecomunicaciones, ante la falta de infraestructuras propias, competir con los operadores notificados utilizando las infraestructuras de éstos. En efecto, como indica el sexto considerando del Reglamento no 2887/2000, resultaría imposible abrir rápidamente el sector de las telecomunicaciones a la competencia si fuera necesario esperar que cada operador afectado pudiera construir sus propias infraestructuras locales.

    102

    Precisamente con el fin de evitar un nuevo falseamiento de la competencia vinculado a la falta de nuevas redes para los operadores distintos de los operadores notificados, el Reglamento no 2887/2000 ha previsto el acceso desagregado al bucle local.

    103

    En tales circunstancias, procede recordar, en segundo lugar, que la norma sobre tarifas prevista en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento permite al proveedor del bucle local cubrir sus costes y además obtener una remuneración razonable, de forma tal que pueda asegurarse el desarrollo a largo plazo y la mejora de la infraestructura de acceso local.

    104

    Por consiguiente, si como sostiene Arcor, para la aplicación de la norma sobre tarifas prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, la base de cálculo de los costes se fundara exclusivamente en los costes históricos, lo que, potencialmente, en función de la antigüedad de la red, podría llevar a que se tomara en consideración una red casi amortizada y, por lo tanto, desembocar en una tarifa muy reducida, el operador notificado se vería en una situación en la que se producirían desventajas injustificadas.

    105

    Por una parte, estaría obligado a abrir su red a sus competidores y, por lo tanto, a asumir la eventual pérdida de una parte de su clientela.

    106

    Por otra parte, la remuneración que percibiría como contrapartida del suministro de un acceso desagregado al bucle local no le permitiría obtener una ganancia razonable de la operación, sin olvidar que, tal como establece el undécimo considerando del Reglamento no 2887/2000, le correspondería garantizar el desarrollo a largo plazo y la mejora de la infraestructura local.

    107

    A este respecto, procede añadir que los costes vinculados al mantenimiento y a la modernización de la infraestructura local se calculan en cualquier caso en función del valor real de los activos inmovilizados del operador notificado.

    108

    De lo antedicho se desprende que la base de cálculo de los costes que deben ser tomados en consideración en el marco de la fijación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local no puede fundarse exclusivamente en los costes históricos, porque de lo contrario se colocaría al operador notificado, frente al beneficiario, en una situación en la que se producirían desventajas injustificadas que el propio Reglamento no 2887/2000 trata precisamente de evitar. En efecto, el objetivo de ese Reglamento es permitir simultáneamente a los beneficiarios y al operador notificado operar en el mercado, para que, a medio plazo, se establezca una competencia normal.

    109

    De todas las consideraciones anteriores resulta que en el Reglamento no 2887/2000 y en las Directivas 97/33 y 98/10 del AMN no figura ninguna indicación en favor de un método de cálculo basado exclusivamente en los costes corrientes o los costes históricos y que la consideración exclusiva de una u otra base puede cuestionar el objetivo que persigue ese Reglamento, a saber, aumentar la competencia, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

    110

    En tales circunstancias, es preciso examinar, independientemente de la referencia hecha por el órgano jurisdiccional remitente a los costes corrientes y a los costes históricos, si en las Directivas 97/33 y 98/10, que el Reglamento no 2887/2000 tiene por objeto completar, figuran otras indicaciones relativas a la base de cálculo de los costes.

    111

    A este respecto, es preciso señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 97/33, el nivel de las cuotas debe fomentar la productividad y facilitar una incorporación al mercado eficaz y sostenible, y no debe situarse por debajo de un límite calculado mediante el uso de métodos de coste incremental a largo plazo y de imputación y atribución de costes basados en la generación de los costes reales, ni por encima de un límite establecido por el coste autónomo de proporcionar la interconexión en cuestión.

    112

    En este sentido igualmente, el artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva prevé que las cuotas de interconexión deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes y que la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones.

    113

    Asimismo, el anexo IV de la Directiva 97/33 califica las cuotas de interconexión de cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.

    114

    En el anexo V de la Directiva 97/33, el legislador comunitario se refiere al «método de costes utilizado» y, cuando procede determinar el método de cálculo de tales costes, dicho anexo indica como referencia los «costes históricos», basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas, y los «costes prospectivos», basados en una estimación de los costes de sustitución de equipos o sistemas.

    115

    De las disposiciones antes mencionadas resulta que el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes exige que se tomen en consideración los costes reales, es decir, los costes históricos del operador notificado y los costes prospectivos, basados en una estimación de los costes de sustitución de la red o de determinados elementos de ésta.

    116

    En ausencia de una normativa comunitaria específica, corresponde a la apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación definir las modalidades de determinación de la base de cálculo con arreglo a la cual deben tenerse en cuenta las amortizaciones.

    117

    Así, según las disposiciones de la Directiva 97/33, que se aplican también al bucle local en el marco del Reglamento no 2887/2000, el método de cálculo de los costes puede basarse al mismo tiempo en costes históricos del operador notificado, lo que implica que se tengan en cuenta, como base de referencia, los costes en su valor histórico, y en costes prospectivos, lo que no excluye que se tomen en consideración, como base de referencia, los costes en su valor actual.

    118

    Las ANR deben calcular los costes reales que deben tenerse en cuenta en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes con arreglo a esas condiciones.

    119

    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión, letra a), que, en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, las ANR deben tomar en consideración, para determinar la base de cálculo de los costes del operador notificado, los costes reales, es decir, los costes históricos del operador notificado y los costes prospectivos, basándose estos últimos, en su caso, en una estimación de los costes de sustitución de la red o de determinados elementos de ésta.

    Sobre la tercera cuestión, letras b) y c), relativa a la justificación de los costes

    120

    Mediante su tercera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que determine si los costes que deben ser tomados en consideración en el marco de la aplicación del principio de tarificación previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000 deben justificarse mediante documentos contables completos y comprensibles.

    121

    En caso de respuesta negativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su tercera cuestión, letra c), si tales costes pueden justificarse mediante una evaluación basada en un modelo analítico de costes ascendente o descendente. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pide también al Tribunal de Justicia que determine, en particular, las exigencias metodológicas de dicha evaluación.

    — Sobre la tercera cuestión, letra b), relativa a los documentos contables

    122

    En cuanto a la justificación, mediante documentos contables completos y comprensibles, de los costes que deben ser tomados en consideración en el marco de la aplicación del principio de tarificación previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, procede declarar que ni dicho Reglamento ni las Directivas 97/33 y 98/10 prevén disposición alguna al respecto.

    123

    No obstante, Arcor sostiene que existen indicios en el anexo V de la Directiva 97/33 según los cuales el legislador comunitario trata de garantizar la adopción de un sistema de contabilidad de los costes basado en documentos detallados de manera que un operador notificado no pueda eludir dicho sistema mediante el envío de documentos contables incompletos o incomprensibles, lo que implica que las ANR recurren a modelos teóricos de contabilidad de los costes.

    124

    Suponiendo que fuera así, en ausencia de una disposición expresa en ese sentido, no puede deducirse únicamente del anexo V de la Directiva 97/33 que exista una obligación de justificar en todos los casos, mediante documentos completos y comprensibles, los costes considerados en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas para el acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    125

    A este respecto, procede señalar que el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2887/2000 prevé que la ANR podrá exigir a los operadores notificados que le suministren información pertinente para la aplicación del citado Reglamento.

    126

    Por lo tanto, en virtud de esta disposición, las ANR pueden solicitar información, incluso cuando se trate de documentos justificativos de los costes que deben ser tomados en consideración en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagrupado al bucle local en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    127

    De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la tercera cuestión, letra b), que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2887/2000, la ANR puede pedir al operador notificado que le facilite información pertinente sobre los documentos justificativos de los costes considerados en el marco de la aplicación del principio de la orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes. Habida cuenta de que el Derecho comunitario no prevé disposición alguna en relación con los documentos contables que deben comprobarse, corresponde exclusivamente a las ANR, según el Derecho aplicable, examinar si, a efectos de la contabilidad de los costes, los documentos presentados son los más adecuados.

    — Sobre la tercera cuestión, letra c), relativa a los modelos analíticos de los costes

    128

    Por lo que se refiere a los modelos analíticos de los costes, es preciso recordar, con carácter preliminar, que, en el marco del modelo analítico de los costes ascendente, denominado también modelo «bottom up», debe tomarse en consideración el valor actual de las inversiones para crear una nueva red. Este modelo se basa en los costes en que un operador ha incurrido para adquirir y explotar su propia red. En cambio, el modelo descendente, denominado también «top down», se basa en los costes en que ha incurrido realmente el operador notificado.

    129

    A este respecto, procede declarar, de entrada, que ni el Reglamento no 2887/2000 ni las Directivas 97/33 y 98/10 contienen indicaciones concretas y concordantes sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

    130

    Por otra parte, el quinto considerando de la Recomendación 98/322 indica que aunque los modelos económicos ascendentes se están haciendo cada vez más complejos, resultan todavía imperfectos, y, por tanto, se aconseja, para un futuro previsible, la conciliación de los dos planteamientos, el ascendente y el descendente.

    131

    Por lo tanto, del Reglamento no 2887/2000 y de los textos del AMN aplicables en el asunto principal resulta que no existen indicaciones destinadas a establecer de modo suficiente con arreglo a Derecho la orientación del legislador comunitario en favor de un modelo contable ascendente o descendente.

    132

    A falta de otras precisiones, es preciso declarar que el Derecho comunitario deja a las ANR, sobre la base del Derecho aplicable, la elección de utilizar los métodos de contabilidad de los costes que les parezcan, según el caso, más adecuados.

    133

    En tales circunstancias, no procede dar respuesta a la siguiente cuestión del órgano jurisdiccional remitente, relativa a las exigencias metodológicas de la evaluación basada en un modelo analítico de los costes ascendente o descendente.

    134

    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión, letra c), que el Derecho comunitario no excluye la hipótesis de que, en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, en ausencia de documentos contables completos y comprensibles, las ANR determinen los costes basándose en un modelo analítico de los costes ascendente o descendente.

    Sobre la primera cuestión, relativa al ámbito de aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes

    135

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000 debe entenderse en el sentido de que el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes previsto en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento constituye un requisito mínimo del que la normativa nacional de los Estados miembros no puede alejarse en perjuicio de los beneficiarios.

    136

    A este respecto, procede recordar que, según el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000, este Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas acordes con el Derecho comunitario que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en dicho Reglamento y/o que no entren en el ámbito de aplicación del mismo, por ejemplo con respecto a otros tipos de acceso a infraestructuras locales.

    137

    En cuanto al artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento, procede recordar asimismo que se limita a enunciar de manera general que los operadores notificados facturarán las tarifas de acceso desagregado al bucle local en función de los costes, sin más precisiones.

    138

    Habida cuenta del tenor de las disposiciones antes mencionadas del Reglamento no 2887/2000 y del contexto fáctico del litigio principal, es preciso declarar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si las medidas nacionales detalladas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento pueden hacer que no resulte aplicable el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, tal como aparece enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento.

    139

    A este respecto, es necesario precisar, en primer lugar, que el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000 deja a los Estados miembros, ciertamente, la posibilidad de mantener o de introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas que las que figuran en ese Reglamento y, en particular, las que se refieren al principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    140

    Sin embargo, tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que otorga la facultad a los Estados miembros, mediante el mantenimiento o la adopción de medidas nacionales, de introducir excepciones a dicho principio.

    141

    En efecto, del tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000 resulta que esta disposición permite al Estado miembro afectado completar, mediante disposiciones nacionales detalladas, las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, en este caso aquellas relativas al principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, pero no introducir excepciones a tal principio.

    142

    La facultad que ofrece el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000 al Estado miembro afectado se impone habida cuenta del hecho de que, como se ha señalado en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, dicho Reglamento no contiene ningún elemento concreto relativo a la definición de ese principio.

    143

    Por consiguiente, la facultad de mantener o de introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas, reconocida en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000, autoriza a los Estados miembros a establecer en su normativa nacional disposiciones que puedan concretar el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, siempre que respeten los límites establecidos en el artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento.

    144

    Por otra parte, procede recordar que la adopción de dicho Reglamento se realizó, como se indica en su decimocuarto considerando, dentro del respeto del principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado y sólo en ese contexto se indica expresamente que los Estados miembros conservan la posibilidad de establecer las normas específicas en el ámbito de que se trate.

    145

    Además, es preciso señalar que las partes en el litigio principal que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia no alegaron que el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes pueda no aplicarse en razón de las disposiciones del artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000, puesto que las disposiciones nacionales aplicables en el asunto principal, a saber, los artículos 24 de la TKG 1996 y 2 y 3 del TEntgV, constituyen una aplicación detallada de ese principio.

    146

    En cambio, se ha sostenido que el principio de tarificación controvertido en el asunto principal debe concretarse mediante disposiciones nacionales en el marco del margen de apreciación de que disponen en la materia los Estados miembros y que, de todos modos, en este caso no se ha ido más allá de dicho margen de apreciación.

    147

    En tales circunstancias, se plantea, en segundo lugar, la cuestión de si las disposiciones nacionales controvertidas en el asunto principal, como son los artículos 24 del TKG 1996 y 2 y 3 del TEntgV, constituyen disposiciones detalladas en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000.

    148

    No hay duda alguna de que la mera lectura de tales disposiciones nacionales permite llegar a la conclusión de que se trata de disposiciones detalladas en el sentido del artículo 1, apartado 4, del citado Reglamento.

    149

    En efecto, esas disposiciones nacionales aplican, dentro del respeto al Derecho comunitario, el principio de orientación de las tarifas del acceso desagrupado al bucle local en función de los costes, por medio de medidas técnicas relativas, entre otros aspectos, a las cuotas y a los documentos que debe presentar la empresa que ha solicitado una autorización de tarifas.

    150

    De las consideraciones precedentes resulta que debe responderse a la primera cuestión que la posibilidad otorgada a los Estados miembros, en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000, de adoptar medidas nacionales detalladas no puede hacer que resulte inaplicable el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, tal como se enuncia en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.

    Sobre la tercera cuestión, letra e), relativa a la facultad de apreciación de las ANR en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes

    151

    Procede recordar que el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000, titulado «Supervisión por la [ANR]», prevé, en su apartado 1, que la ANR garantizará que a través de las tarifas de acceso desagregado al bucle local se fomente una competencia equitativa y sostenible.

    152

    A este respecto, el apartado 2 del mismo artículo indica que la ANR podrá, por una parte, imponer modificaciones de la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados, incluidas las tarifas, cuando dichas modificaciones estén justificadas; y, por otra, exigir a los operadores notificados que le suministren información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

    153

    De estas disposiciones se desprende que las ANR disfrutan de una amplia facultad para intervenir en los distintos aspectos de la tarificación por la prestación de un acceso desagregado al bucle local, incluida la modificación de los precios y, por lo tanto, de las tarifas propuestas.

    154

    A este respecto, es necesario recordar que, con arreglo al principio previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, el nivel de las tarifas del acceso desagregado al bucle local debe fijarse en función de los costes reales, a saber, los costes históricos y los costes prospectivos en que ha incurrido el operador notificado.

    155

    En tales circunstancias, de lo anterior se deriva que la amplia facultad que reconoce el Reglamento no 2887/2000 a las ANR en relación con la apreciación de los aspectos tarifarios del acceso desagregado al bucle local se extiende también a la evaluación de los costes soportados por el operador notificado.

    156

    Por consiguiente, es preciso declarar que la amplia facultad de que disponen las ANR en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 2887/2000 cubre asimismo los costes considerados, como son los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados, la base de cálculo de éstos y los modelos de justificación contable de tales costes.

    157

    Por otra parte, procede precisar que de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento se desprende también que, en el marco de las amplias facultades que les reconocen esas disposiciones, las ANR disponen asimismo de competencias para sustanciar el procedimiento de control de la tarificación del acceso desagregado al bucle local en la medida en que pueden solicitar información relativa, en particular, a los costes en que se haya incurrido en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas en función de los costes.

    158

    De lo antedicho resulta que el Reglamento no 2887/2000 no sólo confiere a las ANR una amplia facultad, sino también medios adecuados que les permiten examinar de la manera más eficaz la correcta aplicación del principio previsto en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento.

    159

    Por lo tanto, debe responderse a la tercera cuestión, letra e), que de las disposiciones del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2887/2000 resulta que, cuando examinan las tarifas de los operadores notificados por la prestación de un acceso desagregado a su bucle local a la luz del principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, las ANR disponen de una amplia facultad que abarca la apreciación de los diferentes aspectos de esas tarifas, incluida la modificación de los precios y, por lo tanto, de las tarifas propuestas. Esta amplia facultad se extiende asimismo a los costes soportados por los operadores notificados, como los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados, la base de cálculo de éstos y los modelos de justificación contable de tales costes.

    Sobre la tercera cuestión, letras d) y f) a h), relativa a los aspectos procesales vinculados a la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes

    160

    El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que se pronuncie sobre el alcance del control jurisdiccional en relación con las decisiones de las ANR que se refieren a la aplicación del principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    161

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la posibilidad para los operadores de telecomunicaciones que formen parte de la categoría que el Reglamento no 2887/2000 califica de beneficiarios, a saber, los terceros competidores que operan en el sector de las telecomunicaciones, de poder impugnar ante los tribunales las decisiones de las ANR que autorizan las tarifas de los operadores notificados por la prestación de un acceso desagregado a su bucle local.

    162

    En este contexto se plantea, en tercer y último lugar, la cuestión de sobre quién recae, en particular en un procedimiento jurisdiccional o en el procedimiento de supervisión previsto en el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000, la carga de la prueba del respeto del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes al que se refiere el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento.

    Sobre la tercera cuestión, letra d), relativa al alcance del control jurisdiccional

    163

    De entrada, procede declarar que ni el Reglamento no 2887/2000 ni las directivas del AMN prevén una armonización de las normas nacionales relativas a los procedimientos jurisdiccionales aplicables ni tampoco, a ese respecto, al alcance del control jurisdiccional según el caso.

    164

    A este respecto, el Gobierno alemán, la Bundesrepublik Deutschland como parte en el litigio principal y Deutsche Telekom invocan la jurisprudencia según la cual, habida cuenta de que el Derecho comunitario reconoce a las instituciones de la Comunidad una amplia facultad de apreciación debido a las evaluaciones económicas complejas que efectúan, el eventual control del juez comunitario debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación (véanse, en particular, las sentencias de 21 de enero de 1999, Upjohn,C-120/97, Rec. p. I-223, apartado 34, y de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica, C-211/03, C-299/03 y C-316/03 a C-318/03, Rec. p. I-5141, apartado 75).

    165

    Aplicando por analogía esta jurisprudencia al asunto principal, se sostiene que las apreciaciones efectuadas por las ANR en relación con la aplicación del principio de tarificación previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, a saber, las que se refieren a los costes que deben tomarse en consideración, su cálculo y la justificación contable de éstos en el supuesto de la evaluación ficticia de las infraestructuras locales de telecomunicaciones, constituyen apreciaciones económicas complejas y, por lo tanto, el control del juez nacional debe ser asimismo limitado.

    166

    A este respecto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse las sentencias de 17 de junio de 2004, Recheio — Cash & Carry, C-30/02, Rec. p. I-6051, apartado 17, y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 28 y la jurisprudencia citada).

    167

    En estas circunstancias, es preciso señalar que, como sostienen acertadamente Arcor y, en un contexto más general, el Gobierno lituano, del undécimo considerando del Reglamento no 2887/2000 y de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 4, apartado 3, de dicho Reglamento resulta que las ANR deben garantizar la aplicación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.

    168

    Por consiguiente, corresponde al juez nacional garantizar que se respeten las obligaciones derivadas del Reglamento no 2887/2000 en cuanto al acceso desagregado al bucle local según las modalidades conformes al principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, en las condiciones antes mencionadas.

    169

    De lo antedicho resulta que el Derecho comunitario no prevé ninguna norma según la cual los Estados miembros deben establecer un modo particular de supervisión con respecto a las decisiones de las ANR relativas a las tarifas del operador notificado para el acceso al bucle local de éste.

    170

    Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la tercera cuestión, letra d), que corresponde exclusivamente a los Estados miembros, en el marco de la autonomía procesal de que disponen, determinar, dentro del respeto a los principios de equivalencia y de efectividad de la tutela judicial, el órgano jurisdiccional competente, la naturaleza del objeto del litigio y, por lo tanto, las modalidades del control del juez sobre las decisiones de las ANR relativas a la autorización de las tarifas de los operadores notificados por el acceso desagregado a su bucle local. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional debe garantizar que se respeten efectivamente las obligaciones derivadas del Reglamento no 2887/2000 en relación con el acceso desagregado al bucle local según modalidades conformes al principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, y ello en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.

    Sobre la tercera cuestión, letra f), relativa al derecho de recurso contra las decisiones de las ANR sobre las tarifas de los operadores notificados por el acceso desagregado a su bucle local

    171

    En el marco de la tercera cuestión, letra f), se plantea al Tribunal de Justicia, en esencia, la cuestión de si los beneficiarios en el sentido del Reglamento no 2887/2000 pueden impugnar las decisiones de las ANR que autorizan las tarifas de los operadores notificados por el acceso desagregado a su bucle local en virtud de las exigencias en materia de orientación de las tarifas en función de los costes.

    172

    Para responder a esta cuestión, es necesario examinar el marco normativo en el que se inscribe el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000.

    173

    A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387, los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la ANR pueda recurrir ante una instancia independiente con respecto a las partes involucradas.

    174

    La citada disposición constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho comunitario que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en virtud del cual incumbe a los Estados miembros proporcionar la tutela judicial de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables (véase, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication, C-426/05, Rec. p. I-685, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

    175

    Habida cuenta de que una decisión de la ANR adoptada en relación con el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000 entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 90/387, el artículo 5 bis, apartado 3, de esta Directiva exige que el Derecho nacional prevea mecanismos adecuados en virtud de los cuales la «parte afectada» por esa decisión pueda recurrir ante una instancia independiente. Esta garantía es aplicable tanto al destinatario de tal decisión como a los beneficiarios en el sentido del Reglamento no 2887/2000.

    176

    Por lo que se refiere al derecho de recurso de los terceros, hay que señalar que un beneficiario, al no ser el destinatario de una decisión de la ANR, adquiere la condición de «parte afectada» cuando sus derechos se ven afectados potencialmente por tal decisión en razón, por un lado, de su contenido y, por otro, de la actividad ejercida o prevista por dicha parte (véase, por analogía, la sentencia Tele2 Telecommunication, antes citada, apartado 39).

    177

    En el asunto principal debe declararse que Arcor, al haber celebrado con el operador notificado un contrato relativo al acceso a los bucles locales, es una parte afectada en el sentido del artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387, puesto que una decisión de la ANR relativa a los requisitos en materia de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes afecta necesariamente a sus derechos en su condición de parte en dicho contrato. Sin embargo, debe precisarse que no se exige un vínculo contractual, como el existente en el asunto principal, para que los derechos de un beneficiario se vean afectados potencialmente por tal decisión.

    178

    De lo antedicho resulta que procede responder a la tercera cuestión, letra f), que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 2887/2000, en relación con el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387, exige que los órganos jurisdiccionales nacionales interpreten y apliquen las normas internas de procedimiento que regulan el ejercicio de los recursos de modo tal que una decisión de la ANR relativa a la autorización de las tarifas de acceso desagregado al bucle local pueda ser impugnada ante los tribunales, no sólo por la empresa destinataria de tal decisión, sino también por los beneficiarios, en el sentido del Reglamento, potencialmente afectados en sus derechos por dicha decisión.

    Sobre la tercera cuestión, letras g) y h), relativa a la carga de la prueba

    179

    Mediante su tercera cuestión, letras g) y h), el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que determine a quién incumbe la carga de la prueba del respeto del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, en el marco del procedimiento de supervisión previsto en el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000 o con ocasión de un procedimiento jurisdiccional dirigido contra la decisión de la ANR por la que se autorizan esas tarifas de un operador notificado.

    180

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la carga de la prueba del respeto del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, en el marco del procedimiento de supervisión previsto en el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000, debe señalarse, de entrada, que ni este Reglamento ni la Recomendación 2000/417 incluyen disposición alguna al respecto.

    181

    Por consiguiente, debe examinarse si puede encontrarse una indicación en ese sentido en las directivas del AMN.

    182

    A este respecto, hay que señalar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33 prevé que la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones.

    183

    De ello resulta que en esta Directiva existen disposiciones que permiten considerar que, en el marco del procedimiento administrativo de autorización de las cuotas, incumbe al operador notificado establecer los elementos cuantitativos en los que se basa su propuesta de tarificación.

    184

    Aparte de la inequívoca constatación en este sentido en el AMN, es preciso señalar además que, en el marco del acceso desagregado al bucle local, por una parte, el operador notificado debe someter sus tarifas a la ANR para que ésta las autorice y que, por otra, es el único que pueda facilitar información sobre los costes relativos a la instalación inicial de su red.

    185

    En tales circunstancias, y dado que los elementos en que se basa la tarificación afectan principalmente al operador notificado, procede concluir que corresponde a éste, en el marco del procedimiento de supervisión previsto en el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000, aportar los elementos de prueba del respeto del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes.

    186

    Esta afirmación no es aplicable, en cambio, a los beneficiarios en el sentido del Reglamento no 2887/2000.

    187

    En efecto, dado que el Derecho comunitario no prevé ninguna norma en cuanto a la carga de la prueba del respeto del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes en el marco del procedimiento de supervisión, corresponde a los Estados miembros establecer, con arreglo a sus normas de procedimiento, en el marco del procedimiento de supervisión previsto en el artículo 4 del Reglamento no 2887/2000, las modalidades de prueba aplicables, incluido el reparto de la carga de dicha prueba entre la ANR que ha adoptado la decisión de autorización de las tarifas del operador notificado y el beneficiario que impugna esa decisión.

    188

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la carga de la prueba del respeto del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes en el marco de un procedimiento jurisdiccional dirigido contra la decisión de la ANR que autoriza tales tarifas de un operador notificado, es necesario precisar que no existe ninguna precisión al respecto ni en el Reglamento no 2887/2000 ni en el AMN.

    189

    De lo antedicho resulta que, habida cuenta de que el Derecho comunitario no prevé ninguna norma relativa a la carga de la prueba del respeto del citado principio en el marco de tal procedimiento jurisdiccional, corresponde a los Estados miembros establecer, con arreglo a sus normas de procedimiento, las modalidades de prueba aplicables, incluido el reparto de la carga de dicha prueba entre la ANR que ha adoptado la decisión de autorización de las tarifas del operador notificado y el beneficiario que impugna esa decisión.

    190

    A este respecto, es necesario señalar que esta competencia reservada de los Estados miembros no puede ser ejercida sin respetar los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia de la tutela judicial.

    191

    En efecto, de la jurisprudencia resulta que los Estados miembros deben garantizar que los modos de prueba, y en particular las normas sobre el reparto de la carga de la prueba, aplicables a los recursos en litigios sobre una violación del Derecho comunitario, en primer lugar, no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y, en segundo lugar, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio por el justiciable de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia de 3 de febrero de 2000, Douinas, C-228/98, Rec. p. I-577, apartado 69 y la jurisprudencia citada).

    192

    De las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la tercera cuestión, letras g) y h), que el Reglamento no 2887/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento de supervisión de la tarificación del acceso desagregado al bucle local seguido por una ANR según el artículo 4 de ese Reglamento, corresponde al operador notificado aportar la prueba de que sus tarifas respetan el principio de orientación de las tarifas en función de los costes. En cambio, incumbe a los Estados miembros establecer el reparto de la carga de la prueba entre la ANR que ha adoptado la decisión de autorización de las tarifas del operador notificado y el beneficiario que impugna esa decisión. Asimismo, corresponde a los Estados miembros establecer, con arreglo a sus normas de procedimiento y dentro del respeto a los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia de la tutela judicial, los modos de reparto de la carga de dicha prueba cuando se impugne ante los tribunales una decisión de la ANR que autoriza las tarifas de un operador notificado por el acceso desagregado a su bucle local.

    Costas

    193

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    Los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados utilizados para la instalación inicial del bucle local forman parte de los costes que deben tomarse en consideración con arreglo al principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local.

     

    2)

    En el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración, para determinar la base de cálculo de los costes del operador notificado, los costes reales, es decir, los costes históricos del operador notificado, y los costes prospectivos, basándose estos últimos, en su caso, en una estimación de los costes de sustitución de la red o de determinados elementos de ésta.

     

    3)

    En virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2887/2000, la autoridad nacional de reglamentación puede pedir al operador notificado que le facilite información pertinente sobre los documentos justificativos de los costes considerados en el marco de la aplicación del principio de la orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes. Habida cuenta de que el Derecho comunitario no prevé disposición alguna en relación con los documentos contables que deben comprobarse, corresponde exclusivamente a las autoridades nacionales de reglamentación, según el Derecho aplicable, examinar si, a efectos de la contabilidad de los costes, los documentos presentados son los más adecuados.

     

    4)

    El Derecho comunitario no excluye la hipótesis de que, en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, en ausencia de documentos contables completos y comprensibles, las autoridades nacionales de reglamentación determinen los costes basándose en un modelo analítico de los costes ascendente o descendente.

     

    5)

    La posibilidad otorgada a los Estados miembros, en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000, de adoptar medidas nacionales detalladas no puede hacer que resulte inaplicable el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, tal como se enuncia en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.

     

    6)

    De las disposiciones del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2887/2000 resulta que, cuando examinan las tarifas de los operadores notificados por la prestación de un acceso desagregado a su bucle local a la luz del principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, las autoridades nacionales de reglamentación disponen de una amplia facultad que abarca la apreciación de los diferentes aspectos de esas tarifas, incluida la modificación de los precios y, por lo tanto, de las tarifas propuestas. Esta amplia facultad se extiende asimismo a los costes soportados por los operadores notificados, como los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados, la base de cálculo de éstos y los modelos de justificación contable de tales costes.

     

    7)

    Corresponde exclusivamente a los Estados miembros, en el marco de la autonomía procesal de que disponen, determinar, dentro del respeto a los principios de equivalencia y efectividad de la tutela judicial, el órgano jurisdiccional competente, la naturaleza del objeto del litigio y, por lo tanto, las modalidades del control del juez sobre las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación relativas a la autorización de las tarifas de los operadores notificados por el acceso desagregado a su bucle local. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional debe garantizar que se respeten efectivamente las obligaciones derivadas del Reglamento no 2887/2000 en relación con el acceso desagregado al bucle local según modalidades conformes al principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, y ello en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.

     

    8)

    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 2887/2000, en relación con el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, exige que los órganos jurisdiccionales nacionales interpreten y apliquen las normas internas de procedimiento que regulan el ejercicio de los recursos de modo tal que una decisión de la autoridad nacional de reglamentación relativa a la autorización de las tarifas de acceso desagregado al bucle local pueda ser impugnada ante los tribunales, no sólo por la empresa destinataria de tal decisión, sino también por los beneficiarios, en el sentido del Reglamento, potencialmente afectados en sus derechos por dicha decisión.

     

    9)

    El Reglamento no 2887/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento de supervisión de la tarificación del acceso desagregado al bucle local seguido por una autoridad nacional de reglamentación según el artículo 4 de ese Reglamento, corresponde al operador notificado aportar la prueba de que sus tarifas respetan el principio de orientación de las tarifas en función de los costes. En cambio, incumbe a los Estados miembros establecer el reparto de la carga de la prueba entre la autoridad nacional de reglamentación que ha adoptado la decisión de autorización de las tarifas del operador notificado y el beneficiario que impugna esa decisión. Asimismo, corresponde a los Estados miembros establecer, con arreglo a sus normas de procedimiento y dentro del respeto a los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia de la tutela judicial, los modos de reparto de la carga de dicha prueba cuando se impugne ante los tribunales una decisión de la autoridad nacional de reglamentación que autoriza las tarifas de un operador notificado por el acceso desagregado a su bucle local.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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