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Documento 62005CJ0020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de noviembre de 2007.
Karl Josef Wilhelm Schwibbert.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Forlì - Italia.
Directiva 98/34/CE - Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos - Ley nacional que impone la obligación de poner en los discos compactos comercializados el signo distintivo del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor - Concepto de "reglamento técnico".
Asunto C-20/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-09447

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:652

Asunto C‑20/05

Procedimiento penal

contra

Karl Josef Wilhelm Schwibbert

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile e penale di Forlì)

«Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas — Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos — Ley nacional que impone la obligación de poner en los discos compactos comercializados el signo distintivo del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor — Concepto de “reglamento técnico”»

Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 28 de junio de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de noviembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo

(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 20)

2.     Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE

(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, puntos 3 y 11, y 8, ap. 1)

1.     Las informaciones facilitadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar unas respuestas útiles, sino que también deben ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se vea salvaguardada esta posibilidad teniendo en cuenta el hecho de que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. De esta forma, es indispensable que el juez nacional que plantea la cuestión dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre tales disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.

(véase el apartado 21)

2.     La Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que unas disposiciones nacionales que han establecido, con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, la obligación de poner en los discos compactos que contengan obras de arte figurativo un signo distintivo determinado, con vistas a su comercialización en el Estado miembro de que se trate, constituyen un reglamento técnico que, en el supuesto de no haber sido notificado a la Comisión, no puede invocarse contra un particular.

En efecto, habida cuenta de que la colocación de tal signo distintivo, que pretende informar a los consumidores y a las autoridades nacionales de que las reproducciones son legales, se efectúa sobre el propio soporte que contiene la obra de carácter intelectual, por lo tanto, sobre el propio producto, y, en consecuencia, se rige por las disposiciones aplicables a los productos de que se trata por lo que atañe al marcado y al etiquetado, tal signo constituye una especificación técnica, en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, que presupone que la medida nacional se refiere necesariamente al producto o a su envasado como tales. Por lo tanto, dado que la observancia de esta especificación es legalmente obligatoria para la comercialización de discos compactos, la referida especificación constituye un «reglamento técnico» a efectos del artículo 1, punto 11, párrafo primero, de la Directiva.

La inclusión de nuevos soportes, como los discos compactos, en el ámbito de la obligación de poner un signo distintivo determinado, debe considerarse como una modificación al proyecto de un reglamento técnico a la que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva y, por consiguiente, hubiera debido notificarse a la Comisión, en la medida en que la obligación de poner dicho signo se haya extendido a los productos en cuestión con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189, extremo que corresponde verificar al juez nacional. En este caso, los particulares pueden alegar la inaplicabilidad de tal reglamento técnico ante el órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde negarse a aplicarlo.

(véanse los apartados 35 a 37, 40 a 42, 44 y 45 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 8 de noviembre de 2007 (*)

«Directiva 98/34/CE – Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas – Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos – Ley nacional que impone la obligación de poner en los discos compactos comercializados el signo distintivo del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor – Concepto de “reglamento técnico”»

En el asunto C‑20/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile e penale di Forlì (Italia), mediante resolución de 14 de diciembre de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2005, en el proceso penal seguido contra

Karl Josef Wilhelm Schwibbert,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente), J. Klučka y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. Schwibbert, por el Sr. A. Sirotti Gaudenzi, avvocato;

–       en nombre de la Società Italiana degli Autori ed Editori, por los Sres. M. Mandel y M. Siragusa, avvocati;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sres. S. Fiorentino y M. Massella Ducci Teri, avvocati dello Stato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 CE y 23 CE a 27 CE, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), así como de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2       Dicha petición se formuló en el marco de un proceso penal seguido en Italia contra el Sr. Schwibbert, por posesión de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») que no llevaban el signo distintivo del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34) estableció en Derecho comunitario un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

4       El artículo 12 de la Directiva 83/189 está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros adoptarán, en un plazo de doce meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el sector regulado por la presente Directiva.»

5       La Directiva 83/189 ha sido modificada en distintas ocasiones y de forma sustancial. La Directiva 98/34 procedió a su codificación.

6       El artículo 1 de la Directiva 98/34 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

[...]

3)      “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

         [...]

4)      “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[...]

11)      “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicios o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[...]»

7       Los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34 obligan a los Estados miembros, por un lado, a comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas todo proyecto de reglamento técnico comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, salvo si se tratara de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma y, por otro lado, a aplazar varios meses la adopción de tales proyectos con el fin de dar a la Comisión la posibilidad de comprobar si son compatibles con el Derecho comunitario, en particular con la libre circulación de mercancías o de proponer, en la materia de que se trate, una directiva, un reglamento o una decisión.

8       La Directiva 92/100 tiene por objeto establecer una protección jurídica armonizada de las obras cubiertas por el derecho de autor y de los objetos protegidos por los derechos afines. Su finalidad es garantizar a los autores y a los artistas, intérpretes o ejecutores unos ingresos adecuados. Para ello, la Directiva 92/100 enuncia que los Estados miembros regularán el derecho a autorizar o a prohibir el arriendo y el préstamo de originales, de copias de obras protegidas por el derecho de autor así como de otros objetos mencionados en el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva. En el marco del capítulo II de la Directiva 92/100, relativo a los derechos afines, el artículo 9 dispone que los Estados miembros regularán un derecho exclusivo de puesta a disposición del público mediante la venta o de otra forma, de los objetos enumerados en dicho artículo.

 Normativa nacional

9       Según la Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, en materia de derecho de autor (GURI nº 166, de 16 de julio de 1941; en lo sucesivo, «Ley de 1941»), la colocación obligatoria de los signos distintivos en cualquier soporte que contenga obras protegidas es un instrumento de autentificación y de garantía que permite distinguir el producto lícito del producto falsificado. La Società Italiana degli Autori ed Editori (Sociedad Italiana de Autores y Editores), organismo público ad hoc, tiene encomendada una función de protección, intermediación y certificación. El signo distintivo así previsto por la Ley lleva las iniciales «SIAE».

10     La Ley nº 121/87, de 27 de marzo de 1987 (GURI nº 73, de 28 de marzo de 1987), amplió la obligación de colocar el signo distintivo «SIAE» a otros soportes que contienen obras de carácter intelectual.

11     En el marco de la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 92/100, el legislador italiano, mediante el Decreto legislativo nº 685, de 16 de noviembre de 1994 (GURI nº 293, de 16 de diciembre de 1994), que derogó la Ley nº 121/87, introdujo en la Ley de 1941 una disposición, el artículo 171 ter, apartado 1, letra c), que establece sanciones penales específicas y que está redactado en los siguientes términos:

«1.      Será castigado con la pena de prisión de tres meses a seis años y con multa de quinientas mil a seis millones de liras quien:

[...]

c)      venda o alquile cintas de vídeo, cintas musicales o cualquier otro soporte que contenga fonogramas o videogramas de obras cinematográficas o audiovisuales o secuencias de imágenes en movimiento, sin la marca de la sociedad italiana de autores y editores (SIAE), conforme a la presente Ley y a su reglamento de desarrollo.

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12     La Procura della Repubblica presso il Tribunale civile e penale di Forlì (Ministerio público ante el Tribunale civile e penale de Forlì) inició, el 12 de febrero de 2000, diligencias judiciales contra el Sr. Schwibbert, residente en Italia, representante legal de la sociedad K.J.W.S. Srl, y confirmó que, los días 9 y 10 de febrero de 2000, obraba en su poder para la venta en los depósitos de la citada sociedad, un determinado número de CD que contenían reproducciones de obras de los pintores Giorgio De Chirico y Mario Schifano. Dichos CD, importados de Alemania por cuenta de otras sociedades, con vistas a su venta en el marco de manifestaciones culturales, no llevaban el signo distintivo «SIAE».

13     Con ocasión de distintas investigaciones llevadas a cabo los días 9 y 10 de febrero de 2000 por unidades de la Guardia di Finanza – Comando Tenenza di Cesena (Brigada Financiera – Comandancia de Cesena), se levantó un acta de embargo de los citados CD, conforme al Código procesal penal, en la cual se especificaba que, después de un primer examen, parecía que los citados productos habían sido falsificados.

14     El 23 de mayo de 2001, la Procura della Republica ante el Tribunale Civile e Penale di Forlì interrogó al Sr. Schwibbert. Se le acusaba del delito tipificado en el artículo 171 ter, apartado 1, letra c), de la Ley de 1941 y emplazó a éste ante el citado Tribunal.

15     La vista ante el Tribunale civile e penale di Forlì tuvo lugar el 14 de diciembre de 2004. En el acta de la vista, el órgano jurisdiccional remitente puso de manifiesto que se le reprochaba al Sr. Schwibbert no una reproducción abusiva de obras, ya que se halla en posesión de las autorizaciones necesarias, sino exclusivamente el hecho de que los CD carecían del signo distintivo «SIAE».

16     En el transcurso de la citada vista, el abogado del Sr. Schwibbert formuló una solicitud al referido órgano jurisdiccional para que planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El Tribunale civile e penale di Forlì estimó la solicitud, si bien, en su resolución de remisión, se limitó a incluir en anexo el escrito del citado abogado y no formuló en él mismo cuestiones precisas.

17     Conforme al artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia solicitó, el 17 de julio de 2006, distintas aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente. Su respuesta le llegó al Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2006.

18     De la citada respuesta se deduce que la cuestión planteada por el Tribunale civile e penale di Forlì es la siguiente:

«¿Son las disposiciones nacionales en materia de marcado SIAE compatibles con los artículos 3 CE, 23 CE a 27 CE, con los artículos 1, 8, 10 y 11 de la Directiva 98/34 y con las Directivas 92/100 y 2001/29?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

19     El Gobierno italiano ha alegado, en el marco de sus observaciones escritas y en la vista, que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Efectivamente, en opinión del citado Gobierno, dicha petición no contiene las informaciones necesarias para permitir al Tribunal de Justicia responder adecuadamente a la cuestión planteada. Sobre este particular, el Gobierno italiano sostiene que, contrariamente a lo que exige el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la citada petición no especifica las razones por las que resulta necesaria la interpretación de las normas de Derecho comunitario y no pone claramente de manifiesto las disposiciones nacionales que sean realmente aplicables al litigio principal. En cualquier caso, la citada petición carece de pertinencia para la solución del referido litigio.

20     Por lo que atañe a la Comisión, ésta expone en sus observaciones escritas que debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, en la medida en que versa sobre la interpretación de los artículos 3 CE, 23 CE a 27 CE y de la Directiva 92/100, ya que la resolución de remisión no contiene indicaciones suficientes.

21     Procede recordar que las informaciones facilitadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar unas respuestas útiles, sino que también deben ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia (auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros, C‑422/98, Rec. p. I‑1279, apartado 5). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se vea salvaguardada esta posibilidad teniendo en cuenta el hecho de que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6; auto de 13 de marzo de 1996, Banco de Fomento y Exterior, C‑326/95, Rec. p. I‑1385, apartado 7, así como sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, Rec. p. I‑2681, apartado 23). De esta forma, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre tales disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (véase, en particular, el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 16, así como la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 38).

22     En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha facilitado, a petición del Tribunal de Justicia, algunas aclaraciones sobre los hechos del litigio principal, así como sobre el marco normativo nacional y comunitario, según se desprende del apartado 17 de la presente sentencia. Además, la Società Italiana degli Autori ed Editori, el Gobierno italiano y la Comisión han considerado posible presentar observaciones al Tribunal de Justicia sobre la base de las informaciones facilitadas por dicho órgano jurisdiccional.

23     Por lo que atañe a la Directiva 98/34, el planteamiento de las partes interesadas discrepa en cuanto al extremo de saber si la obligación de colocar el signo distintivo «SIAE» afecta a los CD de que se trata en el asunto principal y, en su caso, en qué momento se había extendido la citada obligación a los referidos soportes, a saber, con anterioridad o con posterioridad a la introducción en Derecho comunitario de la obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos. En el presente caso, no se discute que se ha incoado un proceso penal contra el Sr. Schwibbert por no haber colocado el citado signo «SIAE». No obstante, la determinación del momento de la introducción efectiva, en Derecho italiano, de la obligación de colocación forma parte de la interpretación del Derecho nacional, para la cual no es competente el Tribunal de Justicia. En cualquier caso, la incertidumbre acerca de este dato no tiene entidad suficiente como para privar de utilidad a la respuesta que deba dar el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada, tal como ésta ha quedado precisada por el órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a la solicitud de aclaraciones.

24     En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que obran en su poder las informaciones suficientes como para poder responder a la cuestión planteada relativa a la Directiva 98/34.

25     En cambio, por lo que atañe a la interpretación de los artículos 3 CE, 23 CE a 27 CE y de la Directiva 92/100, hay que reconocer que la resolución de remisión no ha facilitado las informaciones necesarias para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente.

26     Efectivamente, es preciso recordar que tales disposiciones del Tratado CE prohíben, entre los Estados miembros, los derechos de aduana a la importación y a la exportación y todas las exacciones de efecto equivalente. En lo que se refiere a la Directiva 92/100, armoniza las normas reguladoras del derecho de arrendamiento y de préstamo, así como de ciertos derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

27     Pues bien, las indicaciones relativas al marco fáctico del litigio principal facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente no permiten determinar con seguridad el lugar de fabricación de los CD ni tampoco dilucidar que han sido importados efectivamente en Italia. En lo que se refiere a las informaciones relativas al marco jurídico nacional, no permiten al Tribunal de Justicia conocer suficientemente las características de la contrapartida económica de la obtención del signo distintivo «SIAE» para determinar si se trata de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente en el sentido de los citados artículos del Tratado. Por último, esas indicaciones tampoco permiten apreciar si la Directiva 92/100 se opone a tales disposiciones nacionales.

28     En estas circunstancias, no cabe pronunciarse sobre el extremo de si los artículos 3 CE, 23 CE a 27 CE y la Directiva 92/100 se oponen a una obligación como la que se cuestiona en el litigio principal.

29     Además, es necesario aclarar que la cuestión prejudicial versa asimismo sobre la interpretación de la Directiva 2001/29. Esta Directiva se fundamentó en los principios y normas ya sentados, en concreto, por la Directiva 92/100 y modificó esta última. La Directiva 2001/29 fue adoptada el 22 de mayo de 2001 y su artículo 13 dispone que los Estados miembros debían dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma a más tardar el 22 de diciembre de 2002. Ahora bien, los hechos que dieron lugar al litigio principal se produjeron en el transcurso del mes de febrero de 2000, fecha en la que aún no se había adoptado la citada Directiva. De esta forma, debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en la medida en que versa sobre la interpretación de la Directiva 2001/29.

30     Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial únicamente en la medida en que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 98/34.

 Sobre el fondo

31     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en sustancia, que se dilucide si los artículos 1, 8, 10 y 11 de la Directiva 98/34 se oponen a unas disposiciones nacionales como las que se cuestionan en el asunto principal, en la medida en que ordenan la colocación de las siglas de la Società Italiana degli Autori ed Editori en el soporte que contenga obras de carácter intelectual, en el momento de reproducirse éstas.

32     Sobre este particular, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en el asunto principal, se había incoado un proceso penal contra el Sr. Schwibbert por no haber colocado dicho signo distintivo en los CD que contienen obras de arte figurativo. Procede, pues, examinar si las normas comunitarias invocadas por el órgano jurisdiccional remitente se oponen a las disposiciones nacionales en las que se establece semejante obligación.

33     Es preciso, en primer lugar, examinar si la obligación de colocar dichas siglas puede calificarse de «reglamento técnico» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34. En caso afirmativo, habrá que verificar si el proyecto de reglamento técnico fue notificado a la Comisión por las autoridades italianas, dado que, en caso contrario, no se le podría oponer al Sr. Schwibbert (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, Rec. p. I‑2201, apartados 48 y 54; de 16 de junio de 1998, Lemmens, C‑226/97, Rec. p. I‑3711, apartado 33, así como de 6 de junio de 2002, Sapod Audic, C‑159/00, Rec. p. I‑5031, apartado 49).

34     Del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 resulta que el concepto de «reglamento técnico» comprende tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», con arreglo al artículo 1, punto 3, de dicha Directiva; en segundo lugar, el «otro requisito», definido en el artículo 1, punto 4, de ésta y, en tercer lugar, la prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto contemplado en el artículo 1, apartado 11, de la misma Directiva (véase, en particular, la sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, Rec. p. I‑3247, apartado 54).

35     Según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el concepto de «especificación técnica» presupone que la medida nacional se refiera necesariamente al producto o a su envasado como tales y fije, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2001, van der Burg, C‑278/99, Rec. p. I‑2015, apartado 20; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 45, así como las sentencias Sapod Audic, apartado 30, y Lindberg, apartado 57, antes citadas).

36     En el presente caso, es necesario reconocer, según ha señalado la Abogado General en los puntos 46 y 48 de sus conclusiones, que la colocación del signo distintivo «SIAE», el cual pretende informar a los consumidores y a las autoridades nacionales de que las reproducciones son legales, se efectúa sobre el propio soporte que contiene la obra de carácter intelectual, por lo tanto, sobre el propio producto. En consecuencia, no es exacto sostener, como han afirmado la Società Italiana degli Autori ed Editori y el Gobierno italiano, que el citado signo debe colocarse únicamente sobre la obra de carácter intelectual.

37     Pues bien, tal signo distintivo constituye una «especificación técnica» a efectos del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, puesto que se rige por las disposiciones aplicables a los productos de que se trata por lo que atañe al marcado y al etiquetado. Por lo tanto, dado que la observancia de esta especificación es legalmente obligatoria para la comercialización de tales productos, la referida especificación constituye un «reglamento técnico» a efectos del artículo 1, punto 11, párrafo primero, de la mencionada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Bic Benelux, C‑13/96, Rec. p. I‑1753, apartado 23).

38     Conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34, «los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico». En el supuesto de que no se cumpliera tal obligación, el reglamento técnico no les sería oponible a los particulares, según se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia. Por consiguiente, debe verificarse si, en el presente caso, el Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34. En caso negativo, no le sería oponible al Sr. Schwibbert el reglamento técnico de que se trata.

39     La Società Italiana degli Autori ed Editori y el Gobierno italiano alegan que la obligación de poner el signo distintivo «SIAE» en aquellos soportes que contengan obras de carácter intelectual ya estaba establecida en la Ley de 1941 para los soportes de papel, mucho antes de entrar en vigor las correspondientes Directivas comunitarias y que las modificaciones legislativas introducidas después de la citada entrada en vigor, en 1987 y en 1994, respectivamente, no supusieron otra cosa que adaptaciones al progreso tecnológico que no hicieron sino incluir nuevos soportes en el ámbito de aplicación de la mencionada obligación. Por consiguiente, tales modificaciones legislativas no precisaban ser comunicadas a la Comisión.

40     En el caso de autos, de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece deducirse que, por lo que atañe a los soportes de que se trata en el asunto principal, a saber, los CD que contienen obras de arte figurativo, la obligación de poner el signo distintivo «SIAE» pasó a serles aplicable en 1994 en virtud del Decreto legislativo nº 685. En tales circunstancias, la República Italiana debería haberle comunicado a la Comisión dicha obligación, ya que tal hecho se produjo con posterioridad al establecimiento, por la Directiva 83/189, del procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas. Sin embargo, según se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en aquel momento ya se había introducido efectivamente en Derecho italiano la obligación de que se trata.

41     En la medida en que la obligación de poner el signo distintivo «SIAE» se haya extendido a unos productos como los que son objeto del litigio principal con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189, es preciso recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el objetivo perseguido por el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva 98/34, es permitir que la Comisión disponga de la información más completa posible sobre todo proyecto de reglamento técnico en lo que se refiere a su contenido, su alcance y su contexto general con el fin de permitirle ejercer, de la manera más eficaz posible, las facultades que le están conferidas por la citada Directiva (véanse, en particular, las sentencias CIA Security International, antes citada, apartado 50; de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia, C‑279/94, Rec. p. I‑4743, apartado 40, y de 7 de mayo de 1998, Comisión/Bélgica, C‑145/97, Rec. p. I‑2643, apartado 12).

42     De la misma forma, conforme al apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 8, «los Estados miembros procederán a una nueva comunicación [...] cuando aporten al proyecto de reglamento técnico, de una forma significativa, unas modificaciones que tengan por objeto cambiar el ámbito de aplicación [...]». Pues bien, la inclusión de nuevos soportes, como los CD, en el ámbito de la obligación de poner el signo distintivo «SIAE» debe considerarse como una modificación de esta índole (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania, C‑317/92, Rec. p. I‑2039, apartado 25, y Lindberg, antes citada, apartados 84 y 85).

43     La Comisión ha afirmado, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, sin ser desmentida en este punto por el Estado miembro, que la República Italiana no le comunicó la citada modificación.

44     Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos y acarrea la inaplicabilidad de tales reglamentos, de forma que éstos no puedan ser invocados contra los particulares (véanse, en particular, las sentencias antes citadas CIA Security International, apartado 54, y Lemmens, apartado 33). Los particulares pueden alegar la citada inaplicabilidad ante el órgano jurisdiccional nacional, al cual corresponde negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado conforme a la Directiva 98/34 (véanse, en particular, las sentencias antes citadas CIA Security International, apartado 55, y Sapod Audic, apartado 50).

45     A la vista de estos elementos, procede declarar que la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que unas disposiciones nacionales como las que se cuestionan en el asunto principal constituyen un reglamento técnico que, en el supuesto de no haber sido notificado a la Comisión, no puede invocarse contra un particular en la medida en que hayan establecido, con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189, la obligación de poner en los CD que contengan obras de arte figurativo el signo distintivo «SIAE» con vistas a su comercialización en el Estado miembro de que se trata.

 Costas

46     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que unas disposiciones nacionales como las que se cuestionan en el asunto principal constituyen un reglamento técnico que, en el supuesto de no haber sido notificado a la Comisión, no puede invocarse contra un particular en la medida en que hayan establecido, con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, la obligación de poner en los discos compactos que contengan obras de arte figurativo el signo distintivo «SIAE» con vistas a su comercialización en el Estado miembro de que se trate.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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